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Rad. n.° 20001-22-14-004-2023-00200-02
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2435-2024
Radicación n.° 20001-22-14-004-2023-00200-02
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Mauricio Toloza Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal sumario n° 2023-00083.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que dentro del referido juicio promovido en su contra por Mary Vanessa Curiel Moreno para la fijación de cuota alimentaria a favor de su menor hija Marian Belém Toloza Curiel, el 30 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar dictó sentencia con que se accedió a las pretensiones y le impuso una mesada por el 30% del salario que devenga como miembro de la Policía Nacional, incluyendo primas legales y extralegales, cesantías, eventual liquidación por despido y el 100% del subsidio familiar.
Refiere que dicha decisión fue tomada por el juzgado de conocimiento pasando por alto que el domicilio de su hija está en Agustín Codazzi, César, conforme se indicó en el escrito de demanda, por lo que aquél no era competente para conocer del asunto; no existe prueba de los gastos que requiere la menor, quien tiene un (1) año de edad; no se tuvieron en cuenta los ingresos de la progenitora; tiene otra hija a la que también debe suministrarle alimentos; el bono familiar debe ser compartido con su actual compañera; pese a que ha venido cumpliendo con el pago de una cuota alimentaria fue demandado para fijar el monto de la misma; y tiene a cargo otro hogar y a su progenitora.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2023 del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar», y en su lugar, que se «profiera el (sic) auto mediante el cual se ordene enviar la demanda por competencia a los juzgados promiscuos de Agustín Codazzi, para lo de su cargo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
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1. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar explicó, que el municipio de Agustín Codazzi pertenece al Circuito Judicial de Valledupar, motivo por el cual asumió la competencia del proceso de alimentos criticado, dentro del cual, una vez notificado el actor, no contestó la demanda ni propuso excepciones, así como tampoco asistió a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, pese a que fue aplazada para brindarle a éste la oportunidad de justificar su ausencia, razón por la que el 30 de agosto se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
2. El Defensor de Familia señaló, que el estrado convocado tiene la atribución para conocer del decurso cuestionado y, en todo caso, el gestor ningún reparo elevó al respecto dentro del mismo.
3. El Procurador Delegado resaltó, que el interesado no agotó los medios de defensa con que contó dentro del juicio del epígrafe para exponer lo que en tutela reclama, sin que se observe vulneración superior alguna por parte del juzgado accionado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la protección solicitada, porque «una vez revisadas las documentales allegadas al resguardo constitucional evidencia que, en ningún momento el accionante aun cuando fue notificado del proceso ejecutivo de alimentos (sic) ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite ordinario; pretensión que no reviste relevancia constitucional, pues el proceso ejecutivo de alimentos (sic) en este caso se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, por cuanto no involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido de algún derecho fundamental».
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, sin exponer los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar incurrió en causal de procedencia del amparo al acceder a las pretensiones invocadas en contra del tutelante por Mary Vanessa Curiel Moreno para la fijación de cuota alimentaria a favor de su menor hija Marian Belém Toloza Curiel, pues en sentir de éste, dicho estrado no era competente para conocer del juicio y lo definido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Sin embargo, de la revisión del expediente del proceso cuestionado constata la Sala que el aquí inconforme, aunque debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, no acudió al litigio para exponer las supuestas irregularidades en que incurrió el fallador al resolver de fondo el asunto y fijar como cuota alimentaria a su cargo y a favor de su pequeña hija «el equivalente al 30% del salario que devenga» como empleado de la Policía Nacional, entre otros, pues nada dijo sobre la supuesta falta de competencia del juzgado accionado para conocer del mismo, no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito, y tampoco acudió a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela por su propia incuria.
De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no hizo uso de los aludidos medios ordinarios de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, lo que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hace que el amparo reclamado resulte improcedente, por cuanto no está permitido subsanar tales descuidos a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de las decisiones que le resultaron desfavorables.
La Sala ha reiterado para estos eventos que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC10584-2023).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 20001-22-14-004-2023-00200-02