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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00555-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
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STC2436-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00555-00
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fanor José Cardona Granados contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00065.
I. I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, -el 8 de junio de 2018- admitió la solicitud de formalización y restitución de tierras promovida por la UAEGRTD en favor de Enna Rogelia Serpa. Ordenó, entre otros, vincular y correr traslado al señor Fanor José Cardona Granados, en su condición de último propietario inscrito del predio en disputa.
2.1. El Juzgado con proveído -del 2 de diciembre de 2019- admitió la oposición planteada por el accionante. A la par, corrió el traslado a los sujetos procesales. Seguidamente, mediante providencia del -20 de enero de 2020- abrió a pruebas el proceso. Una vez practicadas –el 12 de octubre de 2021, el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Autoridad que dictó sentencia -el 27 de septiembre de 2023- declarando impróspera la oposición formulada por Fanor José Cardona Granados y ordenó la entrega del inmueble, entre otros. Decisión notificada en -estado No.123 del 28 de septiembre de 2023-.
2.2. Para materializar la entrega, el Tribunal comisionó al juzgado instructor. Estrado que con auto -del 17 de octubre de 2023- fijo como fecha para realizar la entrega el 15 de noviembre de 2023. Diligencia reprogramada para el 9 de febrero de 2024. Calenda en la que se restituyó el bien objeto del proceso a Enna Rogelia Serpa. El 12 de febrero de 2024 fueron devueltas las diligencias a la Corporación accionada.
2.3. El promotor censura la vulneración de sus prerrogativas fundamentales por la expedición por parte de la UAEGRTD de la Resolución número RR 01810 del 10 de diciembre de 2015, en la etapa Administrativa. Así como por la sentencia proferida por el Colegiado fustigado el 27 de septiembre de 2023. Ello, por cuanto, en su sentir, en el caso objeto de estudio, no se encuentra plenamente acreditado que los hechos victimizantes constitutivos de abandono forzado o despojo de tierras se hayan producido a partir del 1º de enero de 1991, conforme lo señala el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. De manera que, al aplicar un criterio de favorabilidad en cabeza de la víctima –reclamante- para tener por no probada la buena fe exenta de culpa del opositor, cuando los elementos de prueba acreditaban lo contrario a lo considerado, -esto es-, que, si había actuado con diligencia, y honestidad al momento de adquirir el predio realizando actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que inmueble no fue despojado arbitraria o forzosamente –violenta flagrantemente las prescripciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-.
Aduce que el Juez Plural incurrió en defectos, el fáctico, porque no valoró en debida forma las pruebas que lo hubieran llevado a declarar probada la buena fe del accionante. Y, material o sustantivo porque desconoció la interpretación fijada en las sentencias C-250 de 2012, C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el legislador. Así como, por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que le reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio reclamado en restitución.
3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, «dejar sin efectos … la sentencia 27 de septiembre de 2023…y todas sus actuaciones posteriores incluidas las diligencias [de] (desalojo, entrega material y demás)». También, que se ordene a la UAEGRTD revocar «la resolución RR 01810 del 10 de diciembre de 2015, por no cumplirse en el caso concreto con los requisitos contenidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011». Subsidiariamente, que se le reconozca «la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa; y (ii) como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado que defina el valor de las compensaciones a mi favor…y que examine la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso del predio para la explotación en ganadería y proyectos agrícolas, conforme al artículo 99 de dicha ley».
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida, defendiendo su legalidad. Expuso que «las actuaciones que se reputan violatorias … se enmarcan en el no reconocimiento de la oposición presentada, al considerarse por parte de esta Corporación que no se demostró la buena fe exenta de culpa, tópico que fuera debidamente analizado en la sentencia objeto de la acción tuitiva». Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado refirió que, «nos atenemos a lo que resulte demostrado [pues] las actuaciones …se realizaron siempre teniendo en cuenta las garantías procesales y constitucionales de las partes en este proceso… [y] reiter[ó] que la decisión reprochada por el accionante…se encuentra debidamente fundada en la Ley 1448 de 2011».
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3. La Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Montería, la Unidad de Víctimas y la UAEGRTD deprecaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta última adicionó que la acción tuitiva no cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión «para obtener la protección de los derechos fundamentales».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, en la decisión atacada el Colegiado accionado expuso motivadamente las razones por las cuales accedió a la restitución y negó el reconocimiento de los derechos invocados por el actor. Ciertamente, el Tribunal encartado –con providencia -del 27 de septiembre de 2023-, luego de descartar vicios con la entidad suficiente de invalidar lo actuado, analizar los presupuestos axiológicos de procedencia establecidos en la Ley 1448 de 2011, explicar ciertos aspectos del modelo normativo transicional aplicable y establecer que de esta legislación se «desprenden principios como el de la flexibilización y la inversión de la carga de la prueba, establecidos en favor de las víctimas de cara a lograr una reparación integral, expedita y efectiva». Determinó que el problema jurídico se contraía a determinar si la solicitante era merecedora del amparo del derecho de la restitución del predio solicitado.
1.1. Seguidamente dio cuenta del contexto de violencia en el municipio de Montería, específicamente del corregimiento “La Manta” que hace parte de los corregimientos que conforman la parcelación “Mundo Nuevo”. Refirió que, al respecto, dicha Sala Especializada «en múltiples sentencias ha analizado y descrito ampliamente el contexto de violencia, adquiriendo el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y visiblemente conocidos los patrones de abandono forzado… [y] conductas victimizantes en contra de la población… por ende, no es necesario traer a colación de nuevo el ya decantado contexto de violencia».
1.2. En relación con la legitimación y la calidad de víctima de Enna Rogelia Serpa expuso que «[e]n este caso, se encuentra debidamente acreditado que la reclamante tuvo la relación jurídica de copropietaria con el predio reclamado». En respaldo dijo que «de ello da cuenta la Resolución n° 0331 de 29 de febrero de 1998, mediante la cual el INCORA le adjudicó una sexta parte (1/6) como sujeto de reforma agraria…documento [que] fue inscrito en el FMI n° 140-37889 de la ORIP de Montería». En ese orden dio por satisfecho el requisito del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. En respaldo de su argumento analizó las razones que conllevaron la ruptura de ese vínculo y citó las declaraciones de la víctima ante la fiscalía el 22 de septiembre de 2009 y en la etapa administrativa el 4 de febrero de 2013, en las que refirió que los hechos relacionados con su salida «ocurrieron el 5 de diciembre de 1991» y fueron «el asesinato de su padrastro…la quema de dos viviendas y, … cuando cogieron al señor ENRIQUE ARROYO «y lo pasearon por toda la pista desnudo haciéndole maldad en sus parte[s] intimas (sic)», a quien finalmente no asesinaros porque se arrodillaba «pidiendo que no lo mataran por sus hijos». Relato que fue reiterado en la etapa judicial en la que además describió la forma como se vinculó con la parcela por Abel Segundo Tano, quien en ese entonces era su esposo y, que de la parcela «salió por el miedo a la violencia y por la masacre de su familia…se fue definitivamente en mayo de 1992…Fue enfática en sostener que nunca recibió un peso por esa parcela, y que tampoco la vendió». Resaltó que «[l]e adjudicaron con varios compañeros…Precisó que su parcela lindaba con GERARDO ÁVILA y BENJAMÍN RAMOS… hizo saber que sobre su salida nunca le informó al INCORA. Que una vez, como en 1996, acudió a la entidad buscando el título, pues el que tenía se lo había comido el comején. En dicho instituto no le informaron que le habían declarado la caducidad».
1.3. Sopesó el relato de Fanor José Cardona Granados, respecto de su vinculación con el predio, en el que explicó «que lo compró a su yerno JUAN PABLO RAMOS ÁLVAREZ en marzo de 2015… Fue expreso en manifestar que para la compra no efectuó ninguna averiguación sobre el origen del predio, pues confió totalmente en su yerno. Mucho menos realizó estudio de títulos». Aunado a que «[n]o recuerda a quién la había comprado su yerno, aunque tiene entendido que lo había adquirido en el 2007. Aparte de este no tiene ningún otro predio en el sector, pero su pariente si…No sabe de la violencia en el sector…a la reclamante no la conoce. A sus vecinos los distingue más o menos». Memoró la declaración de Juan Pablo Ramos Álvarez, quien corroboró que el opositor –accionante- «es su suegro» y dio cuenta de las situaciones fácticas que rodearon el negocio jurídico respecto del cual dijo que «Lo había adquirido en tres partes, porque eran tres dueños. Compró 9 hectáreas a DENIS BENAVIDES PEÑA, 6 a ÓSCAR SIERRA y una y media a BENJAMÍN RAMOS…[que] [t]odo se tramitó legalmente, ante el INCODER, con permisos de división, sin ninguna presión», y, que «nunca ha tenido problemas con sus vecinos ni ha visto nada raro».
1.4. En esa línea, señaló los testimonios de Estanislao José Cuello Ramos, Luis Fernando Mesa Urango de los cuales extrajo los hechos victimizantes y el homicidio de los familiares de la solicitante, siendo «evidente para la Sala que ENNA ROGELIA SERPA ingresó como sujeto de reforma agraria a la parcelación La Pelea, donde hizo parte del grupo El Deseo [siendo] palmario que tuvo que salir a causa del conflicto armado y de la violencia generalizada que se vivía en la zona, lo que derivó en la pérdida material y jurídica de la tierra». Siguiendo esa línea argumentativa expuso que «[e]l quid del asunto está en establecer los hitos temporales de tales acontecimientos, para determinar si hay lugar a la protección del derecho, habida cuenta de la incuestionable confusión que la reclamante ha mostrado al respecto». Para ello resaltó que:
…las declaraciones que ha rendido ENNA ROGELIA SERPA son escuchadas con toda credibilidad, en primer lugar, porque están prevalidas de la presunción de buena fe, y, en segundo lugar, por cuanto una de ellas quedó vertida y procede de La Unidad durante el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que hace que se presuma fidedigna conforme al art. 89 de la Ley 1448 de 2011… De esta suerte, las contradicciones en cuanto a la fecha de los hechos victimizantes no pueden restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos, no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales, y, todavía con mucha mayor razón si esos acontecimientos son traumáticos, porque bien pueden socavar o exagerar la capacidad memorativa.
…Puestos en ese camino, fácil resulta concluir que el abandono de la reclamante ocurrió en 1990, como quiera que a) en dicha calenda confluyen con mayor proximidad los seis años que estuvo viviendo en su parcela; b) todo apunta a que su padrastro fue asesinado ese mismo diciembre de 1989, hecho que coincide en ser posterior al asesinato de EDISON ÁVILA y, en todo caso, cuando había regresado de Maquencal; c) ella se quedó viviendo unos meses más en su parcela y d) luego abandonó en mayo, pero de 1990. Esto es así porque ella tiene fijo en su memoria, de manera vívida, que estuvo en las «nueve noches» de EDISON ÁVILA, época en que aún vivía en su parcela, y que después ocurrió el asesinato de su padre y al poco tiempo abandonó. Además, según el trámite que adelantó el INCORA para decretar la caducidad de la adjudicación de ENNA SERPA, consta que para noviembre de 1991 ella ya no se encontraba en su parcela lo que descarta cualquier posibilidad de que se hubiese ido en 1992.
A pesar de que se verifica que el abandono ocurrió en 1990, esto es, por fuera del margen temporal establecido por el legislador, lo que en principio la deja por fuera de los beneficios protectores de la ley, lo cierto es que el despojo de la tierra se concretó el 26 de octubre de 1992, cuando el INCORA expidió la Resolución 2010 decretando administrativamente la caducidad de la Resolución 331 del 29 de febrero de 1988, fecha que sí habilita al tribunal para la protección del derecho fundamental.
En otras palabras, aunque el abandono acaeció por fuera del ámbito temporal del art. 75 de Ley 1448 de 2011, el despojo jurídico sí está circunscrito dentro del mismo, habilitando a la reclamante para solicitar la restitución jurídica y material de su parcela, pues guarda relación directa con el conflicto armado, la situación de violencia generalizada y hunde raíces en la situación de abandono que padeció ENNA ROGELIA SERPA. De manera adicional, lo cierto es que es la parte opositora quien tiene la carga de probar que ello no ocurrió así, pero no logró tal cometido, pues los testigos no están en capacidad de contradecir la versión de la víctima; mucho menos el opositor o su yerno pueden arrojar alguna luz al respecto, pues se vincularon con la tierra muchos años después de los sucesos que se vienen decantando.
1.5. Con base en ello, concluyó que «se comprueba que la pérdida de la relación jurídica está interconectada con la violencia ocasionada por el conflicto armado, y que está dentro del margen temporal establecido por el legislador, luego al guardar nexo de causalidad con aquel, no se puede negar el acceso a la restitución de la tierra argumentando que el abandono fue anterior a 1991, si los efectos devastadores del abandono repercutieron en el tiempo hasta 1992, cuando se expidió la referida resolución de caducidad administrativa, momento en el cual se configuró el despojo jurídico del bien». Pues, «contrario a lo sostenido por el opositor, no quedó probado que el trámite adelantado por el INCORA se hubiese efectuado con todas las garantías y que la reclamante haya podido ejercer plenamente su derecho de defensa…tampoco quedó probado que la reclamante haya vendido su inmueble… no hay prueba convincente ni conducente al respecto …En definitiva, ninguna de las excepciones encaminadas a derruir la condición de víctima de ENNA ROGELIA SERPA tienen vocación de prosperidad».
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1.6. Finalmente, en cuanto a la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundo ocupante del opositor, determinó que, «FANOR CARDONA no desplegó actos suficientes a la hora de adquirir el inmueble que logren alcanzar el umbral de la buena fe cualificada, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de la oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica… el opositor fue palmario en hacerle saber a la jueza que no realizó alguna averiguación, de ninguna índole, para adquirir la tierra, simple, y totalmente, se confió en que se la estaba vendiendo su yerno, lo que le fue suficiente para concretar el negocio. De hecho, no realizó siquiera un estudio de títulos, y, un actuar así, está lejos de la buena fe cualificada, en la cual, se itera, las personas deben realizar todas las actuaciones que estén a su alcance para descartar situaciones de ilegalidad e ilegitimidad en la tradición del fundo, las cuales se echan de menos por completo». En ese orden, sostuvo que no «hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/1, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por cuanto no reúne los requisitos para ello».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó la solicitud de restitución reunió los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, pues aunque el abandono ocurrió fuera del ámbito temporal, el despojo jurídico so está circunscrito dentro del mismo y guarda relación directa con el conflicto armado.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Por lo demás frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, se advierte igualmente su inviabilidad, toda vez que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». Sumado a que la diligencia que busca suspender fue materializada el 12 de febrero de 2024, de manera que, frente a ello, resulta inane impartir cualquier orden en esta acción tuitiva y a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00555-00