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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2890-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02426-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por H.C.V -en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.C.M y D.S.C.M- contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 41-2022-5011900/01.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Con ocasión de una discusión familiar ocurrida el 22 de enero de 2022, el actor acudió a la Comisaría de familia de Neiva a fin de que le llamaran la atención a su esposa L.M.M.D, o que la remitieran a un tratamiento psicológico o psiquiátrico por la conducta ejercida el día de los hechos.
2.1. En razón de ello, la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva -el 31 de marzo de 2022- radicó escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar en contra de la señora L.M.M.D. Agotado el trámite, el Juzgado Quinto Municipal atacado –con fallo del 4 de mayo de 2023- la condenó en calidad de autora a una pena de 4 años de prisión, sin otorgarle beneficios ni subrogados penales. Ello de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Captura llevada a cabo el 16 de mayo de la misma calenda. Situación que ha afectado psicológicamente a su núcleo familiar.
2.2. La defensa de la condenada, presentó recurso de apelación y solicitó al a-quem la nulidad de lo actuado en primera instancia por violación de las garantías fundamentales. El Tribunal accionado asumió el conocimiento el 24 de mayo siguiente.
2.3. El actor afirmó que nunca denunció a L.M.M.D, ante la Fiscalía dado que su «intención nunca estuvo encaminada a que la llegaran a condenar por la incursión en un delito, ni mucho menos que le arrebataran una madre a sus hijos». Comentó que producto de la diabetes que padece le diagnosticaron la enfermedad de blefaroptosis. Por tanto, la señora L.M.M.D funge como madre cabeza de familia pues es la encargada del cuidado de los niños. Sin embargo, al ser capturada, él ha asumido directamente el cuidado de los niños lo que le ha impedido trabajar de tiempo completo por lo que sus ingresos se han disminuido, situación que afecta la buena alimentación y la calidad de vida de los mismos.
2.4. Mencionó que, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, la juez «no mencionó dentro de la parte motiva de su fallo que procedería a hacerse efectiva la orden de captura y la confinación intramural en contra de la madre de los niños», no obstante, la Secretaría del Juzgado emitió orden de captura desconociendo que esta se haría efectiva al momento de que la sentencia quedara en firme. Por tal motivo, el 29 de mayo de 2023 presentó una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal encarado a fin de que se le concediera la prisión domiciliaria a la madre de sus hijos. Sin embargo, el 9 de junio de la misma anualidad, fue declarada improcedente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, bajo el argumento que no se había agotado «el conducto regular para que a la señora LM.M.D se le estudie a su favor la concesión del mecanismo sustitutivo de la intramural de prisión domiciliaria». Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de julio de 2023.
2.5. En virtud de la condición de madre cabeza de familia, el apoderado de la condenada peticionó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria. Pedimento que fue negado el 18 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta que el Juzgado carecía de competencia pues se estaba surtiendo la apelación del fallo condenatorio que profirió. Además, que la restricción de la libertad impuesta a la señora L.M.M.D se originó en virtud de la prohibición legal establecida para dichos beneficios al ser condenada por el delito de violencia intrafamiliar.
2.6. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito cuestionado el 9 de noviembre de 2023. En el sentir del gestor, dicha determinación vulnera sus garantías pues «EL SEÑOR JUEZ DE CONOCIMIENTO NO EMITIÓ UNA DECISIÓN SOBRE LA CONCESIÓN O NO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, sino que éste se limitó a decir que no tenía competencia para decidir, pero no propuso el consecuente conflicto de competencia; es decir, que resultan desacertadas tanto las consideraciones como la decisión adoptada por el citado Juez 4 Penal del Circuito de Neiva». Reiteró que con las anteriores determinaciones se ha privado a su pareja y a sus hijos de un efectivo acceso a la administración de justicia, «al punto que le está solicitando a su abogado que desista del recurso de apelación, para efectos de que un Juez de Ejecución de Penas le conceda la sustitución de la medida».
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3. Deprecó que se conceda el beneficio a la prisión domiciliaria a L.M.M.D. Asimismo, que se ordene al Hospital Universitario de Neiva que le remita la totalidad de su historia clínica.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva expresó que no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por el actor. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad relató sus actuaciones.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva defendió las decisiones proferidas en el trámite cuestionado. Y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento aseveró que los hechos traídos en tutela fueron ampliamente debatidos y respondidos en el fallo que profirió su despacho.
3. El Hospital Universitario de Neiva sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados por el gestor, dado que desde el año 2022 ha atendido los padecimientos del accionante. Pidió su desvinculación del presente asunto.
4. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva expresó que «se debe tener en cuenta la circunstancia y afirmación respecto de la condición de vulnerabilidad que pretenden hacer valer, presunta vulneración del debido proceso; en cuanto al otorgamiento del subrogado penal, detención domiciliaria, se deberá verificar si reúne los requisitos legales para acceder a tal beneficio, y se le deberán brindar las garantías procesales solicitadas». Pidió que la decisión que se adopte esté encaminada a establecer de una manera efectiva el interés que más beneficie a los niños siempre y cuando se establezca que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Constató la existencia de la cosa juzgada frente a la «la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma capital… [pues] los aspectos debatidos en aquella acción constitucional guardan identidad con los hechos que el accionante acá expone como lesivos de sus derechos fundamentales». Resaltó que, en dicha oportunidad, se indicó que «la postulación perseguida por el accionante resultaba claramente improcedente, pues lo pretendido por el actor era que se ordenara la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva a su esposa L.M.M.D, para lo cual, la parte peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar tal beneficio». Por lo tanto, destacó que «la situación puesta en conocimiento fue objeto de discusión a través de decisiones judiciales previas, por medio de las cuales se dirimió el objeto de debate». Con base en lo anterior, consideró que «no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Ello en la medida que, verificado el sistema de gestión siglo XXI1, se constata que, la acción de tutela donde existió un pronunciamiento frente a este tema, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional».
Por otra parte, respecto a las providencias que negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, encontró que «la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, la decisión en la que el juzgado cognoscente soportó la pena privativa de la libertad en centro carcelario y la negativa de su sustitución por domiciliaria, se encontró debidamente ajustada a las disposiciones consagradas en los artículos 341 y 416 del Código de Procedimiento Penal, sin que esta Sala encuentre vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados». Finalmente, en lo concerniente al pedimento de la historia clínica, expresó que «al no encontrase una solicitud dirigida directamente al Hospital Universitario de Neiva, esta Sala no evidencia vulneración alguna por parte de dicho centro de salud, por lo cual, si su deseo es la remisión de su historia clínica, la misma debe ser solicitada directamente al centro de salud
. LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no se aprecia que se haya ponderado… las graves afecciones con connotación supralegal, que están padeciendo mis hijos menores». Tampoco se abordó la condición de cabeza de familia que ostentaba L.M.M.D. Y agregó que «no es cierto que el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA haya decidido negar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por lo que viene.
2. Primero, la Sala observa que salvo la pretensión tocante con la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva con la cual negó la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, las demás ya fueron objeto de pronunciamiento en acción de tutela anterior que fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad –con providencia del 28 de julio de 2023-.
De lo anterior se destaca que lo planteado por el actor ya fue objeto de debate. Y al constatarse que la decisión de tutela no fue objeto de selección por la Corte Constitucional, operó la cosa juzgada constitucional frente a la sentencia adoptada, lo que imposibilita reabrir el debate sobre el mismo asunto.
3. Segundo, en lo concerniente con las decisiones adoptadas con posterioridad, se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva -con proveído del 9 de noviembre pasado- resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal el 18 de septiembre de 2023, que denegó la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por la de prisión domiciliaria propuesta por la defensa de la procesada. Para ello, expresó que «nos encontramos frente a un caso en donde la señora L.M.M.D fue condenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal a una pena de cuatro (4) años de prisión, como autora y responsable del delito de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra incluido en el inciso 2o del Art. 68 A de la Ley 599 de 2.000, como aquellos delitos excluidos de beneficios y subrogados penales, tal y como fue establecido en la sentencia condenatoria, por lo tanto, resulta innecesario entrar a analizar y realizar un diagnóstico sobre los demás requisitos para su concesión, ya que, en gracia de discusión, así́ le resultaran favorables, por la gravísima conducta y los bienes jurídicos vulnerados, se torna inoperante por expresa prohibición legal y no obedece a un capricho o interpretación acomodada que quiera realizar el Juez o el defensor».
3.1 Seguidamente, resaltó que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el artículo 461 ibídem, «establece expresamente que la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, lo cual pretende la Defensa, no procede cuando la imputación, en este caso la condena, se trate, entre otros, del delito de violencia intrafamiliar, razón suficiente para tornar improcedente lo solicitado». A renglón seguido, y respecto al cuestionamiento de que el Juzgado de conocimiento no libró orden de captura que se hiciera efectiva de forma inmediata –en la sentencia condenatoria-, advirtió que «no le asiste razón toda vez que claramente se indica en el numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia, lo siguiente:
TERCERO: NO CONCEDER a L.M.M.D la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria, por lo anterior, deberá purgar la pena impuesta en esta sentencia, en intramuros, para lo cual se librará en contra de ésta y ante las autoridades correspondientes, la respectiva orden de captura, para que sea puesta a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien le corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia
3.2. Por lo expuesto, concluyó que «aunque la sentenciada cumpla o pueda llegar con los demás requisitos indicados en las normas que regulan el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, debe aplicársele el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, porque se trata de una norma especial que rige para el caso concreto, la cual la priva de que se le otorgue la sustitución de la ejecución de la pena, así como la prohibición que establece el parágrafo del artículo 314 del C.P.P».
3.3. Finalmente, advirtió al Juez de primer grado que «no le asiste razón respecto al argumento de considerar no tiene competencia para resolver la petición al estarle suspendida por efectos legales hasta tanto la apelación de la sentencia no sea resuelta, atendiendo que en reiterados pronunciamientos, verbigracia, sentencia de tutela STP1958-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en aclarar que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento es el competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona y deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- reitera que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, que le permitió llegar a la conclusión de que no podía acceder a la solicitud implorada por la defensa de la implicada en atención a la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse del delito de violencia intrafamiliar.
4.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
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5. Tercero, frente a lo expuesto por el Ministerio Público respecto al interés más beneficioso para los niños, se comparte también lo manifestado por el a-quo constitucional. Ciertamente, no se advierte del plenario que los niños se encuentren en situación de desprotección o vulnerabilidad, pues tal como lo refirió el propio actor, se encuentran bajo su cuidado y protección.
6. Y cuarto, esta Sala no encuentra vulneración alguna por parte del Hospital Universitario de Neiva. Esto pues, no se tiene solicitud elevada por el gestor ante esa institución tendiente al envió de su historia clínica.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02426-01