STC2377-2024

MARZO

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Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02569-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2377-2024

Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02569-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

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Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de enero de 2024, en la acción de tutela que Rafael Antonio Capador Pardo promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal 25290-31-04-001-2009-00010-00.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la libre movilización y a una vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

 

Manifestó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 8 de octubre de 2009 a la pena principal de 381 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, decisión que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de mayo de 2011.

 

Indicó que el 19 de enero de 2021, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la prisión domiciliaria.

 

Señaló que, posteriormente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el 12 de septiembre de 2023 revocó el beneficio que le había sido otorgado y negó su libertad condicional, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2023.

 

Alegó que esas providencias contravienen las normas aplicables, incurren en una indebida valoración probatoria, y vulneran sus derechos fundamentales, además que, las decisiones proferidas solo dejan ver la necesidad de las autoridades judiciales accionadas de mostrar severidad en sus determinaciones.

 

Señaló, que, el 20 de enero de 2023 su error consistió en no poner a cargar dispositivo de vigilancia electrónica, pero que nunca abandono el sitio de reclusión, y agregó que dio las explicaciones necesarias por haberse quitado el dispositivo electrónico, porque estaba convencido de haber cumplido con los requisitos para la libertad condicional, y que, su ausencia de su lugar de residencia el 27 de julio de 2023, se encuentra justificada, pues acudió a la Fiscalía con el fin de interponer una denuncia penal por el robo de que fue víctima en su casa, donde también fue drogado y despojado del dispositivo de vigilancia.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir un nuevo pronunciamiento en relación con la concesión la libertad condicional y sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

 

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, informó que en ese Despacho se adelanta la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá contra el accionante, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo en el grado de tentativa, bajo el radicado 2022-00466.

 

Señaló que los argumentos que fundamentan la negativa frente a la concesión de la libertada condicional, así como a la redención de la pena corresponde a una interpretación seria y razonable, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que, en providencia de 21 de noviembre de 2023, confirmó la decisión apelada tras encontrar acreditado que el sentenciado incumplió sus obligaciones, pues, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá dio cuenta que la unidad de monitoreo estaba apagada el 25 de enero de 2023 y así mismo, dejó constancia de la ausencia del aquí accionante de su lugar de domicilio los días 27 y 29 de julio de 2023.

 

Señaló que las diversas justificaciones alegadas por el accionante fueron analizadas, pero no lograron desvirtuar el incumplimiento de los deberes del condenado, y finalmente solicitó negar el amparo, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado al considerar, que las providencias cuestionadas no incurrían en vía de hecho y tras puntualizar que lo cuestionado más bien corresponde a una divergencia de criterio del accionante, frente a lo que se le resolvió.

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de la solicitud inicial de tutela, indicó que ciertamente cometió un error el 20 de enero de 2023, al no poner a cargar dispositivo de vigilancia electrónica, pero reiteró que nunca abandono el sitio de reclusión.

 

Argumentó, que su ausencia del lugar de reclusión entre el 27 y el 29 de julio de 2023 se dio por un caso fortuito o fuerza mayor, pues fue víctima de una delincuente que robó su casa y allí mismo, lo abordó para suministrarle una bebida contaminada que afecto su salud al punto de perder su autonomía personal, producto de ello se retiró de su residencia en un desplazamiento incoherente propio de una persona enajenada mentalmente, refirió contar con los documentos que dan cuenta de tal situación y, a la par señaló, que esa situación proviene de una venganza personal encaminada a que volviera a la cárcel.

 

Refirió, que las decisiones proferidas han sido temerarias, amañadas y caprichosas, además de que desconocen el material probatorio porque no hay evidencia que su evasión del sitio de reclusión haya sido por gusto o de manera irresponsable, sino que más bien correspondió a una falla humana justificada, que no afecta el proceso de resocialización que venía realizando.

 

Por lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante, cuestiona las providencias proferidas el 12 de septiembre de 2023 y el 21 noviembre de 2023 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, pues considera que existe un error en la valoración probatoria y se apartan de la normativa aplicable.

 

3. Examinada la providencia de segunda instancia, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto, así como el expediente remitido, la Sala encontró que la presunta vulneración de los derechos que alega el accionante, no se configura tal como pasará explicarse, por lo que se confirmará la providencia impugnada.

 

Al emprender el estudio del caso, señaló, «A efectos de verificar la viabilidad de revocatoria de la prisión domiciliaria, la Sala analizará si Rafael Antonio Capador Pardo transgredió los compromisos adquiridos con la concesión de la prisión domiciliaria o si existió justificación razonable para dicha falta. Resuelto lo anterior, se evaluará si el sentenciado cumple los postulados para acceder al subrogado penal de libertad condicional».

 

Posteriormente, y luego de explicar en qué consiste la prisión domiciliaria, indicó que ese sustituto penal, fue concedido al accionante por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, para tal efecto, el accionante en diligencia de compromiso suscribió una serie de obligaciones, entre la que se encontraba portar el dispositivo electrónico de vigilancia y mantenerlo cargado, con el fin de permitir su monitoreo permanente.

 

Señaló que la referida obligación, «fue desatendida por el privado de la libertad como lo reporta la novedad del 25 de enero de 2023 donde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá dio cuenta que la unidad estaba apagada y que, por tanto, no se había logrado el monitoreo efectivo del sentenciado; asimismo, obra en el plenario constancia de ausencia del lugar de domicilio los días 27 y 29 de julio de 2023, cuando Capador Pardo se dirigió a otras instituciones dando cuenta el incumplimiento objetivo de las obligaciones adquiridas».

 

Y en relación con las excusas esgrimidas por el aquí accionante -y fueron el fundamento de la solicitud de tutela-, explicó,

 

«(…) afirma el recurrente que el primer suceso estuvo justificado en la creencia errónea de la concesión de la libertad condicional que lo llevó a desatender la carga del dispositivo por un lapso de tres horas, no obstante, la justificación concedida en realidad refleja el deseo del PPL de incumplir las obligaciones adquiridas con la concesión del mecanismo sustitutivo, pues no existió una circunstancia externa o ajena a su voluntad que le impidiera satisfacer el deber legal que sobre él recaía.

 

(…) Ahora, aunque indica el apelante que no existió evasión a su lugar de residencia, lo cierto es que el simple hecho de haber dejado descargado el dispositivo para impedir su monitoreo, constituye por sí misma una falta a los deberes adquiridos a través de la diligencia de compromiso, a más de comportar un indicio grave de evasión y desatención a sus obligaciones legales.

 

De otra parte, aunque existe justificación válida para la ausencia del 27 de julio de 2023, ya que el sentenciado fue atendido por la Clínica Belén bajo el cuadro “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas”, lo cierto es que tal circunstancia no fue informada oportunamente al vigilante de la sanción, creando incertidumbre sobre la evasión de sus deberes.

 

Lo mismo sucedió en relación con la salida del 29 de julio de 2023 donde Rafael Antonio Capador Pardo se desplazó a la Fiscalía General de la Nación para interponer una denuncia por el delito de hurto -conforme obra en los aportes documentales- más lo cierto es que no solicitó permiso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y tampoco se demostró la urgencia para haber pretermitido la autorización de la autoridad judicial competente».

 

Luego pasó al estudio del sustituto de libertad condicional, y al analizar la procedencia de concederla al aquí accionante, concluyó,

 

(…) En el presente caso, es claro que, a la fecha del auto que se revisa, Rafael Antonio Capador había cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, en tanto que se encuentra privado de la libertad y se ha reconocido a su favor 1589.25 días para un total de pena cumplida de 237 meses y 9.25 días de prisión de los 381 meses a los que fue condenado.

 

Sin embargo, el privado de la libertad no cumple el siguiente presupuesto normativo de haber desplegado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, debido a que su salida fue injustificada y no comunicada al Juez Ejecutor de la Pena, todo lo cual demostró el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la concesión del mecanismo sustitutivo».

 

Puestas, así las cosas, las conclusiones del Tribunal Superior de Cundinamarca no resultan caprichosas o infundadas, pues atienden a la normativa pertinente que, tanto para la prisión domiciliaria, como para libertad condicional, establecen como requisito un buen comportamiento del penado.

 

4. De otra parte, debe decirse que contrario a lo alegado por el accionante, la autoridad judicial cuestionada, valoró las pruebas allegadas, situación diferente, es que no les haya dado el alcance que pretendía el actor, y es que debe decirse que no se desconoció el material probatorio aportado por el sentenciado, porque tanto los extractos de la historia clínica como la denuncia formulada por el accionante, fueron apreciados, al punto que de la valoración del mencionado material probatorio el Tribunal Superior estableció, que el accionante dejó de lado las obligaciones que la privación de la libertad le imponía, puesto que el hecho que estuviera recluido en su domicilio, no lo habilitaba para desconectar el dispositivo electrónico de vigilancia, ni tampoco para abandonar a su capricho el lugar de residencia.

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Si bien podría pensarse, que el estado de salud alegado por el actor, eventualmente podría exculparle frente a la ausencia de su lugar de residencia el 27 de julio de 2023, lo cierto, es que frente a las restantes ausencias no hay un motivo que las justifique, pues requerían de la autorización del Juez que vigila la pena, de ahí, que no se encuentra un error en la valoración probatoria realizada.

 

Resulta pertinente, recordar que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, y como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, la acción de tutela no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

Además, sólo es posible intervenir en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio, además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, STC3933-2023, STC13081-2023 y, STC046-2024, entre otras).

 

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02569-01

 

 

   

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