STC2902-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00708-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

 

STC2902-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00708-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

Se decide la acción de tutela instaurada por Eduardo Enrique Molina Tirado contra la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Solicitó, entonces, «se dejen sin efecto los autos censurados… y consecuencialmente, se le requiera a quienes los profirieron, para que en el término de 48 horas profieran una nueva decisión, frente al auto de fecha 12 de enero de 2024, que se abstenga de compulsar copias o en su defecto motive de manera tal que no sea el fruto de su animadversión sino de unas premisas fácticas y jurídicas que así la habiliten. Y frente al auto del 23 de enero de 2024, que se profiera uno nuevo, que atienda todos los aspectos que motivaron ese impedimento, en especial el hecho que la manifestación impeditiva de su colega obedece a un sentimiento de él como juez hacia el sujeto procesal… y no de manera inversa como mal lo entendió en esa determinación y que al final condujo a no aceptar ese impedimento».

 

2.        Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

 

2.1.        Eduardo Enrique Molina Tirado formuló demanda en contra de Rafael Samudio Milanés, Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés, con el fin de que se reconozca su filiación extramatrimonial, así como su petición de herencia, respecto del causante Carlos Catalino Espinosa Milanés (q.e.p.d.); asunto que culminó ante el Juzgado Primero de Familia de Montería, quien, tras surtir el trámite de rigor, el 28 de septiembre de 2023 declaró que el demandante no es hijo del fallecido Carlos Catalino; decisión recurrida en apelación por el convocante.

 

2.2. Recepcionadas las diligencias en el Tribunal, le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, quien el 21 de noviembre de 2023 admitió a trámite; no obstante, tras presentarse diversos memoriales por la parte actora, el 12 de enero de 2024 dicho fallador los interpretó como una recusación con fundamento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, la que no aceptó; sin embargo, al considerar que aquél mandatario lo señaló de «cometer delitos graves, al punto de relacionarlo con seguimiento y amenazas que describe se encuentra sufriendo», además, realizó afirmaciones irrespetuosas y que configuran una calumnia, manifestó impedimento por enemistad grave (causal 9ª ídem), al tiempo que, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con el fin de investigar al abogado por tales acusaciones.

 

2.3. El 23 de enero de 2024 el Magistrado siguiente en turno, no aceptó la recusación y declaró infundado el impedimento, al considerar, de un lado, que no hay prueba que el Ponente del asunto esté vinculado a la denuncia promovida por el abogado, sumado a que, tal acusación no se trata de hechos ajenos al proceso; y, por otra parte, porque conforme a los precedentes jurisprudenciales para que se configure la enemistad grave, tal aversión debe provenir del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa, a más, la solicitud de apartamiento se generó por «comentarios injuriosos» y las partes «no se conocen y ni siquiera han cruzado palabras», por lo que, insiste, tal causal no está configurada.

 

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, «la compulsa de copias no obedeció al hecho de haber percibido alguna probable falta disciplinaria o probable conducta delictiva, sino a una actitud derivada de su sentimiento de animadversión o enemistad con el togado», a más que, «lo que el señor Magistrado considera son afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra, no es otra cosa que la información que le suministró sobre presuntas conductas delictivas en las que él habría tenido participación, pero sobre todo, que ya habían sido denunciadas ante las autoridades judiciales correspondientes, desde el 15 de noviembre de 2023, y que por lo tanto era necesario informarlo sobre ese tópico y sobre el contenido de la denuncia», por lo que, insiste, tal compulsa de copias es «caprichosa, infundada y por lo tanto contraria a derecho», en la medida en que, no incumplió sus deberes como abogado, ni está cometió falta disciplinario o está incurso en un delito penal.

 

2.5. Anotó que el impedimento manifestado por el Magistrado por enemistad grave debía salir avante, habida cuenta que, contrario a lo afirmado «como se lee en la argumentación del impedimento, que ese sentimiento de enemistad y que no es una simple antipatía proviene del Juez hacía el sujeto procesal, que es lo que echa de menos como premisa fáctica el fallador en el auto de fecha 23 de enero de esta anualidad».

 

2.6. Agregó que está «comprometida la objetividad e imparcialidad del funcionario judicial que confesó su enemistad o sentimientos que al final perturbaron su ánimo, siendo ese el eje central y temática de la situación jurídica debatida, pero que fue burdamente desatendida», por lo que es necesario que se aparte del asunto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

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2. Rafael Samudio Milanés pidió denegar la solicitud de amparo, comoquiera que, lo pretendido por el promotor es un «procedimiento utilizado para sacar del camino el magistrado ponente del Tribunal… con denuncias penales contra una persona que manifiesta que ni siquiera conoce al doctor Ibarra Maury y nunca ha cruzado palabra con él»; que el accionante no es hijo de su difunto hermano Carlos Espinosa Milanés, tal como lo indicó la prueba de ADN realizada por el Instituto de Medicina Legal de Colombia.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

 

2.        De la expuesto en la demanda de tutela, extracta la Corte que el peticionario criticó (i) el proveído de 12 de enero de 2024, que compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con el fin de investigar las posibles faltas y acusaciones calumniosas del abogado Juan René Ibarra Maury; y (ii) la providencia del 23 de enero de 2024 con la que se declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego.

 

3. Respecto a la primera de esas quejas, concluye la Corte que no se evidencia un quebranto a garantías fundamentales, en la medida en que, tal actuar obedece a la facultad discrecional y el deber de todos los funcionarios de poner en conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos o actitudes que puedan ser constitutiva de faltas disciplinarias o penales, para el caso.

 

En ese orden, es en esos escenarios y ante las respectivas autoridades, donde el investigado tendrá la oportunidad de plantear las defensas y reparos acá expuestos, y por lo que, para el asunto, considera que su actuar no es constitutivo de sanción alguna, menos de endilgarle algún tipo de conducta penal.

 

Al respecto, esta Sala en asuntos con simetría al acá auscultado, ha dicho que:

 

«Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102)

 

Y en otra oportunidad, sostuvo:

 

«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01). (CSJ, STC902-2023, 8 feb. 2023; rad. 2022-02734-01).

 

4. En lo que atañe al segundo de los reproches reseñados, esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal (Magistrado siguiente en turno), en el prenotado proveído de 23 de enero de 2024, explicó los motivos por lo que la causal de impedimento manifestada por el ponente del asunto, no se encontraba configurada, sobre lo cual, tras citar el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, expresó que:

 

Pues bien, a pesar del carácter subjetivo que implica la enemistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal sentimiento debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad, es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en el proveído AP1618-2023 donde la Sala de Casación Penal expuso:

 

“Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existe una carga argumentativa, en cabeza de quien la alegue, pues deberá establecer con claridad de qué forma se configura la amistad íntima o enemistad grave y cómo esta pone en tela de juicio su imparcialidad. Así lo ha expresado:

 

“Respecto de la causal planteada, ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.”” (Subraya la Sala)

 

De igual manera, dicha Corporación en providencia AP1920 2023, emitida por la misma Sala, expuso:

 

“Sobre la causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial tenga una malquerencia o aversión directa con el procesado, la Sala ha de reiterar que:

 

“…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”” (Subraya la Sala)

 

Por último, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2022 sostuvo:

 

“134. Cuarto. No existía enemistad grave entre los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal y el señor Mendoza Leal. El artículo 141.9 del CGP dispone que el juez deberá declararse impedido si existe “enemistad grave con alguna de las partes”. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado que, para que esta causal se configure, la enemistad debe ser (i) “grave” lo que implica que debe ser una “aversión u odio” con la entidad y grado suficiente para, objetivamente, afectar de forma “decisiva” la imparcialidad subjetiva del fallador; y (ii) debe provenir “del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa”” (Subraya la Sala)

 

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Con fundamento en los criterios antes citados, esta Judicatura colige que no se configura la causal alegada, pues la Corte Constitucional es clara en indicar que la enemistad grave debe ser una “aversión u odio” y debe provenir del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa, mientras que en el presente caso se alega la causal con base a señalamientos hechos por el apoderado demandante, traducidos en faltas de respeto y comentarios injuriosos que solamente generan “malestar indiscutible” y un sentimiento de “desavenencia”, tal como lo expresa el H.M. Dr. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, además, el mismo servidor en auto de fecha 12 de enero del presente año se refiere al abogado Juan René Ibarra Maury en los siguientes términos: “a quien desconozco, y nunca he cruzado palabra alguna”, razón por la cual, no puede asumirse como un vínculo de enemistad grave si no se conocen y ni siquiera han cruzado palabras.

 

Las faltas de respeto y señalamientos injuriosos por parte de los apoderados judiciales hacia el juez, si bien constituyen una clara falta disciplinaria, no constituyen per se una causal de impedimento, de asumirlo como tal, estaríamos avocados a infinitos impedimentos por faltas disciplinarias dentro de un trámite judicial y, por ende, que el juez deba declararse impedido cada vez que compulse copias ante las autoridades.

 

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

 

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas y jurisprudencia que regulan la figura de los impedimentos, en concreto, por enemistad grave, concluyendo que tal causal, para el caso, estaba infundada, toda vez que, la misma se configura cuando la aversión proviene del juez al sujeto procesal, situación que no ocurre para el caso, en la medida en que, el Magistrado ponente manifestó su apartamiento por los señalamientos irrespetuosos y comentarios injuriosos provenientes por el apoderado del demandante a través de los escritos aportados al plenario, resaltando que, ni siquiera se conocen; de ahí que, se insiste, las faltas de respeto si bien pueden constituir una falta disciplinaria, de por sí, no constituye la causal de impedimento.

 

En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

 

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

 

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

 

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

 

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00708-00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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