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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC804-2016
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciseis (2016).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 1° de febrero de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación presentado por el demandante Carlos Mario Arango Cano, frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que aquél entabló frente a la Marta Elsy Villa Cano (f. 13, c. 4).
2. Vencido el traslado concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y en la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo del mismo año, el día 23 siguiente la mencionada Corporación dispuso la remisión del litigio a la Oficina de Apoyo Judicial (fl. 29, ídem).
3. Reasignada la causa, en proveído de 9 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, precisó:
En vista de que expiró el término concedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 del 14 de noviembre de 2014, para fallar los procesos remitidos a esta Corporación, como medida de descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra vencido, se DISPONE la devolución de este expediente al despacho de origen, con el fin de que reasuma el conocimiento del mismo (fl. 18, ibídem).
4. Enviado nuevamente el plenario a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ésta promovió conflicto negativo de competencia el 14 de julio siguiente, fin para el cual indicó:
cuando en el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida [de] competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada (fls. 20 a 24, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 4 de noviembre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Dicho lo anterior y a propósito de la competencia para conocer del recurso de alzada, es pertinente destacar que si bien es cierto ésta corresponde al superior jerárquico de la autoridad judicial que profiera la decisión atacada, también lo es que, como lo destacó recientemente esta Corporación,
aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo. Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos, desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo (AC5283-2015).
3. De manera que, como en el caso analizado, por expresa disposición de un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió el conocimiento de la apelación del proveído procedente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín al Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que dicho recurso fuese resuelto en un término no superior a seis meses1, es claro que la competencia conferida para tal fin a dicha Corporación no fue permanente, razón por la cual, una vez fenecido el periodo determinado sin que aquélla hubiese adoptado decisión alguna, no le era posible emitir una resolución dentro de tal asunto.
En consecuencia, erró el Tribunal Superior de Medellín al declinar el conocimiento del medio de impugnación, pues la aptitud de su homólogo para resolverlo se encontraba enmarcada dentro de un lapso específico y no dependía en manera alguna del agotamiento del encargo.
4. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes mencionada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia antes reseñado, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la alzada formulada por el demandante Carlos Mario Arango Cano, frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Medellín, dentro del proceso ordinario que aquél entabló frente a la Marta Elsy Villa Cano, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145, modificado por el Acuerdo PSAA14-10253. Traslado de Procesos Civiles. Trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia. PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución de procesos estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual verificará que todos los despachos queden con carga equitativa PARÁGRAFO SEGUNDO: Los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses.