ATC6951-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6951-2016  

Radicación  n°  17001-22-13-000-2016-00237-01  

  

  

Bogotá,  D. C,  doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de junio de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela  promovida por Laura Rosa Delgado Ladino contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de  Riosucio, trámite al que fueron vinculados la Registraduría  Municipal de Riosucio, la Dirección Nacional de Identificación  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegación  Departamental del Estado Civil de Caldas de la RNEC, el Consorcio  Colombia Mayor y Supergiros;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921.  

  

Ello  porque no vislumbra la Corte que a Fiduprevisora S.A., Fiducoldex  S.A. y Fiducentral S.A., como integrantes del Consorcio2  Colombia Mayor 2013, hayan sido debidamente notificados del inicio  del presente trámite constitucional, a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de  que tienen un interés directo en el mismo, más cuando  la decisión de primer grado amparó el mínimo  vital de la accionante, ordenándoles a dichos entes jurídicos  «otorgarle  a la señora Delgado Ladino la mesada -si tiene derecho-,  autorizándola a presentar su contraseña para poder  reclamar el dinero»  (f. 58, c. 1).  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador …  (CC  A-018/05)  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de  Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., como  integrantes del Consorcio Colombia Mayor 2013, así como  Supergiros,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

5.        De  otra parte, resulta necesario precisar que aun  cuando los fondos con que se financia el programa de «Solidaridad  con el Adulto Mayor»  provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, la cual está adscrita al aludido Ministerio de  Trabajo, aquélla es administrada por el Consorcio  Colombia Mayor 2013, en virtud del contrato de fiducia nº 284 de  2012; por lo que tiene a su cargo el giro de los dineros del subsidio  económico para los adultos mayores en estado de indigencia o  de pobreza extrema, así como del bloqueo o suspensión  de los mismos, por cuenta propia o a solicitud del respectivo ente  territorial, conforme lo prevé el Decreto 3771 de 2007, de  manera que no resulta necesario vincular a dicha cartera ministerial  al trámite de tutela.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de  Fiduprevisora S.A.,  Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., como integrantes del Consorcio  Colombia Mayor 2013, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales para que renueve la actuación, conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Los Consorcios carecen de capacidad para ser parte en un proceso          judicial, tal como ha sido sostenido por esta Sala de Casación          Civil de la Corte en sentencias de casación CSJ SC, 13          sep. 2006, rad. 2002-00271-01 y SC,          18 dic. 2012, rad. 2007-00071-01; reiterado en STC1553-2015,          19 feb. 2015, 2014-00347-01 y STC6858-2016,          26 may. 2016, rad. 2016-01284-00,          entre otros, «que          los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual          no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se          haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo          integran”          (auto del 7 de junio de 2006).          

(…)          Como el error del sentenciador fue determinante de la decisión          impugnada, pues debido a él sentenció de fondo          imponiéndole al banco demandado la obligación          indemnizatoria suplicada por el consorcio demandante, en lugar de          abstenerse de pronunciar sentencia de mérito, por faltar el          presupuesto procesal de capacidad para ser parte en quien funge como          demandante, quebrantando de ese modo las normas sustanciales que          relacionada el cargo, el ataque resulta próspero y conduce a          la casación del fallo …».  

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