2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC686-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00060-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Jader Soto Díaz en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y las Fiscalías y Procuradurías Delegadas ante los juzgados penales del circuito de ese municipio, extensiva a la homóloga de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «seguridad jurídica, «legalidad», «nulidad» y «proporcionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio criminal adelantado contra él por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con incesto.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente:

2.1.- Por hechos acaecidos en 2009, y pese a que le fueron imputados «extemporáneamente» los ilícitos de marras, lo cual en su criterio comporta invalidez, una vez surtidas las etapas procedimentales correspondientes, y teniéndosele como «persona ausente», el despacho recriminado dictó sentencia condenatoria de 14 de julio de 2011, imponiéndole la pena de 16 años, 5 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.

En tal resolución, asevera, el material demostrativo fue aquilatado erróneamente habida cuenta que los «informes» de la Policía de Infancia y Adolescencia, así como el sexológico de medicina legal, «sólo están constituidos en pruebas de referencia». Amén de ello, tuvo en cuenta el «parcializado [e] interesado» testimonio «sospechoso» de la «progenitora» de la niña agredida, como también «la versión de la menor», pasando por alto que jurisprudencialmente está asentado que «no todas las veces las susodichas versiones son ciertas»; del mismo modo, la declaración de Alberto Antonio Suárez vertida «en favor del suscrito, no tuvo eco alguno».

Al margen de lo anterior, estima que no se analizó que como él no estuvo presente a la hora de celebrarse el «acuerdo de algunas estipulaciones» entre su defensor y la Fiscalía General de la Nación, el mismo es «nulo»; también se duele de que el anotado ente instructor al construir sus «alegatos […] olímpicamente desechó el principio de inocencia» operante a su favor, a más que la intervención del procurador delegado «se limitó […] a traer una vinagrada [sic] o vieja sentencia […] sobre el buen trato que merecen los niños», todo lo cual conllevó a que la «calificación jurídica» efectuada no sea correcta, por cuanto se realizó «de una forma dubitativa y contradictoria».

2.2.- Apeló esa determinación, acaeciendo que el 16 de julio de 2012 el tribunal cuestionado la confirmó.

2.3.- La Sala de Casación Penal, por pronunciamiento de 11 de septiembre de 2013, «inadmitió la demanda de casación» que intentó.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga su «libertad inmediata».

4.- La presente actuación fue remitida por competencia a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 15 de diciembre de 2015.

Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 18 de enero del año que avanza.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho recriminado sostuvo, en compendio, que «el asunto se tramitó con sujeción a las normas vigentes, obviamente ceñidos al debido proceso, en cuyo decurso se preservó […] el derecho de defensa en todos los estadios procesales» no obstante que el quejoso «se mantuvo ausente durante casi todo el devenir procesal», acaeciendo que finalmente él otorgó poder a su letrado de confianza quien «interpuso recurso extraordinario de casación» que resultó «inadmitido» por determinación de 11 de septiembre de 2013.

La homóloga de Casación Penal adujo, en suma, referente al recurso extraordinario interpuesto, que «decidió inadmitir la demanda, al considerar que no cumplía los presupuestos lógico argumentativos exigidos [para] su estudio».

La Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná expresó, resumidamente, que «en ningún momento le fueron vulnerados ninguno de [los] derechos fundamentales» del quejoso.

El tribunal aseveró que la «providencia se motivó de manera suficiente, y encuentra firme sustento fáctico, jurídico y probatorio, tal como puede leerse del texto de la misma».

Los demás, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda se hubiera dictado fallo condenatorio en su contra por parte del juzgado encartado el 14 de julio de 2011, resolución ante la cual interpuso apelación que el colegiado enjuiciado desató adversamente por providencia de 16 de julio de 2012, ante la cual formuló recurso extraordinario de casación que la homóloga de Casación Penal inadmitió a través de auto de 11 de septiembre de 2013, todo lo cual presuntamente engendra la presencia de causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y procedimental absoluto.

3.- Obran como acreditaciones que conciernen con el asunto sub lite, las siguientes:

3.1.- Sentencia condenatoria de 14 de julio de 2011, por la que la célula judicial querellada le impuso la pena de 16 años, 5 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, al hallarlo responsable de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con incesto (fls. 27 a 41).

3.2.- Determinación ratificatoria de 16 de julio de 2012, proferida por el tribunal accionado (fls. 42 a 54).

3.3.- Proveído de 11 de septiembre de 2013, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir» la demanda de casación presentada por el quejoso.

4.- Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aquí cuestionados (14 de julio de 2011 y 16 de julio de 2012, respectivamente), y aun la data del auto en que la aludida homóloga inadmitió el recurso extraordinario que formuló el condenado en el sub júdice (11 de septiembre de 2013), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 10 de diciembre de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.

4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

4.2.- Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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