2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC722-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00688-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Humberto Ocampo Arredondo contra la Fiscalía General de la Nación-Comisión de Carrera, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no efectuar su nombramiento en período de prueba en el cargo de «asistente 1«.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene al ente acusado «su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de asistente 1, como lo dispone el Acuerdo 039 Convocatoria 014-2008 de 13 de julio de 2015, teniendo en cuenta que en la actualidad [se] encuentra desempleado, [es] padre cabeza de familia con una esposa, cuatro (4) hijos, todos estudiantes, y entre ellos dos menores de edad y todos dependen económicamente de él» (fl. 3 cdno. 1).

2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que luego de haber superado «todas las pruebas de conocimientos y comportamentales» previstas en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación para el cargo denominado «asistente 1», mediante el Acuerdo No. 039 de 13 de julio de 2015 se publicó la lista de elegibles, en la cual ocupó el puesto 34 «del grupo 3 conformado por 42 cargos convocados».

Asevera que según ese acto administrativo, al día siguiente de su publicación «se enviaría al nominador para los respectivos nombramientos en periodo de prueba», lo que, afirma, a la fecha no se ha realizado.

Sostiene que debido a lo anterior, el 10 de agosto de 2015 formuló una petición vía e-mail ante la entidad accionada «solicitando información sobre dichos nombramientos», sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Sostiene que también ha tratado de comunicarse telefónicamente y ha acudido a la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación con sede en Manizales, en donde le comunicaron que debía esperar «porque las listas de los nombramientos las envían desde Bogotá».

Tras ese relato, asegura que aún no se ha realizado su nombramiento, lo cual conculca las garantías invocadas, toda vez que se encuentra desempleado y su núcleo familiar depende económicamente de él (fls. 2 a 4 cdno. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La entidad accionada y los vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló el derecho de petición al accionante, tras considerar que como éste

«refirió que envió una petición a la entidad pluricitada y sobre la misma no ha obtenido respuesta alguna, acreditado como está que dicha solicitud fue remitida mediante correo electrónico a la Fiscalía General de la Nación (fol. 33, C. 1) sin que medie prueba alguna de que su clamor haya sido atendido, resulta flagrante la violación a esta prerrogativa fundamental, dado que la reciente Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reglamentó el derecho de petición, en su artículo 15 estableció que las peticiones pueden presentarse por cualquier medio de trasferencia de datos. Tal es el texto de la norma: «… Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos…». En consecuencia, como no existe réplica a la misma, se itera, se tutelará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, responder la petición elevada por el señor Ocampo Arredondo mediante correo electrónico de fecha 10 de agosto del año en curso, en la que solicitó información sobre el proceso de nombramiento establecido en el Acuerdo 039 del 13 de julio del hogaño»

De otra parte, estimó que

«[M]ediante este mecanismo de amparo constitucional, es improcedente acceder a la petición del impetrante referente a ordenar a la Fiscalía General de la Nación lo nombre en el cargo al cual presentó concurso de méritos, pues mediante este mecanismo subsidiario y residual solo sería viable acceder a ello en el evento que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual en el sub examine no se refleja» (fls. 55 a 60 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo anterior, para lo cual refirió que «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado», pues «no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Fiscalía General de la Nación-Comisión de Carrera». Además, adujo que por los mismos hechos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha concedido el amparo a otros concursantes de la Convocatoria 2008 de la Fiscalía General de la Nación (fls. 66 y 67 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

  1. El accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación-Comisión de Carrera, lo nombre «en período de prueba en el cargo de asistente 1, como lo dispone el Acuerdo 039 Convocatoria 014-2008 de 13 de julio de 2015»; no obstante, esa aspiración no puede salir avante, pues si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable, el petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:

«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).

  1. En todo caso, se destaca que el Juez de tutela de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición a favor del actor, ordenándole a la autoridad accionada resolver la solicitud que éste elevó el 10 de agosto de 2015, tendiente a obtener información sobre el proceso de nombramiento establecido en el Acuerdo 039 del 13 de julio de la anualidad precitada, por lo tanto, Carlos Humberto Ocampo Aguirre está a la espera de conocer las razones por las que aún no se ha concretado su nombramiento.

  1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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