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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1091-2016
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00802-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Wilson Orlando Ramírez Perdomo actuando en nombre propio y de sus menores hijas Michel Johanna y Nicole Tatiana Ramírez Nope, en contra del Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de regulación de visitas promovido por el aquí actor respecto de Shirley Johanna Nope Saavedra.
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ANTECEDENTES
1. El gestor implora a su favor y de sus prohijadas, la protección del derecho fundamental “(…) a tener una familia y a no ser separado de ella (…)”, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 105 a 111, cdno. 1):
2.1. El petente y Shirley Johanna Nope Saavedra, son padres de las menores Nicole Tatiana y Michel Johana Ramírez Nope, cuya custodia está a cargo de la progenitora.
2.2. Por causa del ejercicio arbitrario de la custodia por parte de la madre de las infantes, el actor formuló demanda de regulación de visitas, asignada al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien “(…) impartió aprobación al acuerdo alimentario y de visitas suscrito entre los padres (…)”.
2.3. Señala que a la fecha no se ha cumplido el referido pacto, teniendo en cuenta que hace un año la señora Nope Saavedra no le permite ver a las niñas, pues “(…) las cambia de colegio al enterarse que el padre las ha buscado, e imparte instrucciones a las pequeñas para que la comunicación no sea directa con su progenitor (…)”.
2.4. Dada la actitud de la mamá de las menores, el tutelante acudió al Juzgado con el fin de lograr su intervención, sin embargo, el 4 de febrero de 2015, “(…) a través de una respuesta eminentemente formal, lejana de los intereses de las menores, [le] indicó que la solicitud debía realizarse por conducto de apoderado judicial (…)”.
2.5. La señora Nope Saavedra presentó denuncia en contra de Wilson Orlando Ramírez Perdomo, ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, teniendo por víctimas a las infantes, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Noventa y Cuatro de la Unidad de Libertad, Integridad y Formación Sexuales, y adelantados los trámites de rigor, el ente concluyó “(…) que el hecho denunciado no existió (…)”.
2.6. Finalmente, aduce que le preocupa el obrar de la progenitora de sus hijas, pues denota la ausencia de límites en su intención de romper su vínculo paterno con ellas.
3. Suplica conminar a Shirley Johanna Nope Saavedra cumplir la conciliación aprobada por el estrado querellado, previniéndola para que en lo sucesivo “(…) se abstenga de ejercer arbitrariamente la patria potestad (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá reseñó la actuación, afirmando que el quejoso “(…) no ha presentado de manera reciente, solicitud alguna sobre los hechos que esboza (…)” (fls. 120 a 121, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por intempestiva, tras avizorar que la negativa del querellado para tramitarle al petente su denuncia frente a Shirley Johanna Nope Saavedra por violación del acuerdo conciliatorio, se profirió el 4 de febrero de 2015, es decir, han transcurrido más de 9 meses desde esa data y la presentación del resguardo el 18 de noviembre de 2015. (fls. 130 a 137, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 149 a 152, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. Reprocha el gestor al tutelado por desestimar su reclamo dirigido contra la madre de sus hijas por incumplir el acuerdo de regulación de visitas aprobado por dicho despacho.
2. Se negara el auxilio por ausencia del principio de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 18 de noviembre de 2015 (fl. 105), habiendo transcurrido, en relación con el auto nugatorio de su protesta, proferido el 4 de febrero 2015, más de 9 meses de expedición del mismo.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para impetrar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al convocado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Ahora, de superarse el cumplimiento del presupuesto temporal de la salvaguarda, tampoco habría lugar a conceder la tutela, pues resulta palmario que el gestor no formuló recurso de reposición contra el proveído materia de censura, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 ejúsdem2. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. Al margen de lo antelado, si el actor considera que la señora Shirley Johanna Nope Saavedra continúa desobedeciendo el acuerdo de visitas de las menores pactado con aquél, debe ponerlo de presente al estrado querellado, correspondiéndole a éste definir si le asiste o no razón en sus planteamientos.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. STC. 28 de marzo de 2012, rad.. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rad.s. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.