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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1397-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00183-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ligia Moreno Pedroza, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, posesión, propiedad y vida, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los proveídos que rechazaron la oposición al secuestro que formuló dentro del juicio fuente del reclamo.
En consecuencia, pretende que se revoquen y anulen las providencias de 9 de junio de 2015 y de 12 de enero de 2016, mediante las que los despachos acusados rechazaron la oposición al secuestro que propuso, y se ordene el restablecimiento de la posesión que tiene sobre los locales 111 y 112 hace más de veintiséis años.
B. Los hechos
1. Carlos Alfonso, Javier Rolando, Deyanira, Carlos Andrés y Yenny Paola Sáenz Páez promovieron el proceso de sucesión del causante Carlos Alfonso Sáenz.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Familia de Chiquinquirá, despacho que el 5 de febrero de 2010 declaró abierto el juicio de sucesión intestada, reconoció a los referidos señores como herederos y ordenó emplazar a las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso.
3. Con auto de 25 de mayo de 2012 fue decretado el embargo y secuestro de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral.
4. En el trámite también fueron reconocidos como herederos, dos hijos menores de la accionante.
5. Posteriormente, mediante proveído de 17 de febrero de 2014 el estrado judicial decretó el secuestro de otros inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 072-27331 y 072-27332, correspondientes a los locales 111 y 112 del Terminal de Transportes de Chiquinquirá, para lo cual comisionó al Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá.
6. Ese último despacho, el 20 de mayo de 2014 dio inicio a la mencionada diligencia de secuestro, en la que el apoderado de la accionante formuló oposición aduciendo que no aparecía inscrito el embargo de los bienes, que la promotora era poseedora de los locales desde hace más de veintidós años, actúa como señora y dueña de los mismos, y nunca se le ha reclamado su posesión, al punto que instauró un proceso de pertenencia. Además entregó distintos documentos y pidió que se recibieran unos testimonios.
7. En dicha diligencia se dispuso incorporar la prueba documental y decretar los testimonios solicitados. La anotada actuación siguió su desarrollo el 27 de mayo y 24 de junio de 2014, última en el que se admitió la oposición presentada, se negó una tacha formulada sobre los testigos, se declararon secuestrados los inmuebles y se dejó como secuestre a Ligia Moreno Pedroza.
8. Mediante proveído de 9 de junio de 2015 el estrado judicial acusado rechazó la oposición al secuestro y ordenó la entrega de los bienes al secuestre.
9. La peticionaria recurrió en apelación la aludida decisión.
10. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja con auto de 16 de diciembre de 2015 confirmó la determinación de primer grado.
11. La peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias mediante la que se rechazó la oposición que presentó frente al secuestro de los locales 111 y 112 del Terminal de Transportes de Chiquinquirá, pues los ha poseído con ánimo de señora y dueña desde el año 1991, los testigos dieron fe de que era poseedora desde hace más de veinte años, se determinó que los supuestos contratos de arrendamiento allegados no tenían canon de arrendamiento ni se habían renovado, lo que significa que carecen de validez; además que todas las pruebas documentales y los testigos demuestran su posesión, que los despachos acusados concluyeron que estaba actuando en nombre de sus hijos, pero lo que quiso decir era que con el producto de su posesión obtenía el sustento de sus hijos, que inició un proceso de pertenencia, que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta el escrito de apelación ni las pruebas testimoniales por favorecer a los otros herederos, y que se ordenó la entrega de sus locales a un secuestre con el fin de que ella pierda su posesión, pese a que es madre cabeza de familia y de ella dependen cinco menores de edad.
C. El trámite de la instancia
1. El 1º de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 117]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juez de Familia de Chiquinquirá indicó que no fue quien dictó la decisión cuestionada y que remitía copia de las actuaciones surtidas.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los proveídos mediante los que se rechazó la oposición al secuestro formulada por la accionante dentro del proceso cuestionado, por lo que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en la providencia que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal acusado para resolver el recurso de apelación formulado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal al resolver el referido recurso consideró que:
(…) Contrario a lo alegado por el apelante, en que los argumentos expuestos por el a quo son contradictorios con las pruebas recibidas, no son de recibo, lo que se presenta en el caso en estudio y una vez apreciadas las pruebas en la forma prevista en el art. 187 del C. de P.C, se tiene que la opositora no tiene la condición de poseedora; en efecto ingresó a los inmuebles materia de secuestro, como bien lo anota el impugnante, por haber suscrito contrato de arrendamiento el 1º de marzo de 1995 (…) entre ella y el propietario de los locales. Los testigos, incluso los que se señalan en el escrito de alzada (…) y que fueron tachados, coinciden con que allí funciona el establecimiento de comercio «RESTAURANTE RAPI COMIDAS». Declaraciones estas que corroboran la prueba documental, de que la señora Ligia Moreno, en su labor desplegada en los bienes, lo hacía teniendo en cuenta su actividad comercial, por lo que ejercía actos como pagar impuestos, servicios, etc., y todo lo referente a la administración del negocio.
Una cosa es tener los actos desplegados por la señora Ligia Moreno como tenedora del bien, como consecuencia de su actividad, y otra totalmente diferente los actos como poseedora. Confunde el doliente el hecho de que los testigos dan cuenta sobre ciertos actos que considera que son en condición de poseedora, pero lo probado es que los mismos corresponden a su actividad, que como se anota es con la que subsiste ella y su núcleo familiar.
5. De otro lado, y como lo dejó planteado la primera instancia, conforme al interrogatorio de parte allegado, la opositora, no adquiere la condición de poseedora, que se requiere para oponerse a la diligencia de secuestro, debido a la contradicción, pues en principio, desconoce que el Causante Carlos Alfonso Sáenz, sea el propietario de los bienes, pero posteriormente lo reconoce como tal, con lo que hace concluir la ausencia de elemento subjetivo, necesario para la prosperidad de la pretensión, al no reputarse, ni siquiera así mismo, la condición de ser poseedora (…).
En ese orden de ideas no se acoge el criterio expuesto por el apelante al afirmar que la señora Ligia Moreno Pedroza, ha poseído los bienes con ánimo de señor y dueña, que incluso antes del fallecimiento del señor, esta había iniciado una acción de pertenencia, o que se esté tramitando otra, o que no se debe tener en cuenta los contratos de arrendamiento suscritos por la opositora sobre los bienes, al considerar que no se ha cancelado canon de arrendamiento alguno, ya que estos temas son ajenos a los actos posesorios, que deben demostrarse para que prospere la oposición, además que no existe prueba de ese cobro y la presunta negativa a satisfacerlo. Se recaba que con las pruebas allegadas, tanto documentales como testimoniales, es que le faltó el animus a la interesada, para que se le tenga como poseedora y no como tenedora (…).
En este orden de ideas y como quiera que la providencia materia de la apelación, fue proferida respetando la Constitución y la Ley, se procederá a confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes, con la consecuente condena en costas.
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
5. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juzgador acusado, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
6. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.