CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1529-2016

Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00209-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la tutela de Jorge Antonio Pérez Eslava frente a las Fiscalías General de la Nación, Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, Treinta y Siete y Cuarenta y Cuatro Seccionales de la misma ciudad; extensiva a Mario Humberto Giraldo Gutiérrez Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito.

ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contrario a sus prerrogativas no investigar la <<conducta ilícita del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez>> y, por el contrario, ordenar el archivo de las diligencias.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 93 al 99):

a.-) Que el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez debió declararse impedido para conocer cualquier denuncia formulada contra las Fiscalías Seccionales Treinta y Siete y Cuarenta y Cuatro, pues, los resultados de las intervenciones anteriores son <<la impunidad, es el continuo cacareo y como si se convirtiera en el abogado de los cuestionados>>.

b-) Que objetó al mencionado funcionario mediante <<recusación, queja y denuncia>> (9 jul).

c.-) Que la Fiscalía Segunda Delegada <<engavetó>> la reclamación, sin dar respuesta a lo solicitado, <<como si lo denunciado contra el Magistrado Giraldo Gutiérrez se tratara de los mismos hechos, ello es contrario a la verdad, una continuidad de veces se ha denunciado, empero como si gozara de inmunidad ante la Fiscalía Delegada ante la Corte>>.

4.- Pretende que se deje sin efecto todo lo actuado en la entidad acusada respecto del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (fl. 98).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que contra Giraldo Gutiérrez y a instancia del actor, cursan tres investigaciones penales radicadas los días 10 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016, sin que en ellas exista quebrantamiento de los derechos invocados, ya que éstas se encuentran a despacho para adoptar las decisiones que correspondan (fl. 146).

2– La Sexta Delegada ante la misma Corporación defendió la legalidad de su proceder e informó el trámite surtido en el caso objeto de amparo (fls. 151 al 158).

3.- Mario Humberto Giraldo Gutiérrez manifestó que en ninguna de las causas disciplinarias adelantadas contra las Fiscalías Treinta y Siete y Cuarenta y Cuatro Seccionales de Barranquilla, existen peticiones de Jorge Antonio Pérez Eslava pendientes de resolver, y que no ha conculcado garantía esencial alguna (fls. 136 al 140).

4.- Los demás intervinientes guardaron silencio.

TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas violaron los derechos al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia de Jorge Antonio Pérez Eslava, al abstenerse de investigar la <<conducta ilícita>> del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, disponiendo el archivo de las diligencias.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de quienes administran justicia son ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando emitan alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

a.-) Que a Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, le fueron asignadas las <<denuncias disciplinarias>> que Jorge Antonio Pérez Eslava presentó contra los Fiscales Treinta y Siete y Cuarenta y Cuatro Seccionales de ese lugar, radicadas con los números 2014-1914-00F y 2014-01064-00F, respectivamente.

b.-) Que Pérez Eslava recusó <<con carácter de queja y denuncia>> al citado Magistrado porque <<no hay transparencia, sino tráfico de influencias>> (9 jul.), folios 101 y 102.

c.-) Que se notificó al demandante que su reclamo dio origen a la indagación nº 110016000102201500261, de conocimiento de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema (4 ago. 2015), folio 152.

d.-) Que ésta profirió orden de archivo por atipicidad, al no evidenciar omisión en el allí acusado en pronunciarse respecto de alguna recusación planteada en su contra, toda vez, que ninguna petición le fue formulada en tal sentido, y envío las diligencias a la Delegada ante el Tribunal para que continuara la investigación contra la no aforada Fiscal Treinta Seccional de Barranquilla (30 oct.), folios 159 al 166.

e.-) Que de la anterior determinación se enteró al promotor mediante oficio (19 dic.), folio 170.

f.-) Que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, no obstante tener conocimiento de la investigación n° 110016000102201500261, en contra del Doctor Giraldo Gutiérrez por idénticos hechos y el mismo denunciante, analizó nuevamente la conducta de Giraldo Gutiérrez, y ordenó el <<archivo de la denuncia>> por <<falta de fundamento>>, ya que Pérez Eslava <<realiza un recuento o situaciones de manera general y somera, que sin el sustento probatorio, o por lo menos, elementos materiales probatorios con vocación de prueba, no es suficiente para respaldar sus manifestaciones sobre la comisión de delito que vulnerara o pusiera en peligro un bien jurídico tutelado>> (16 dic.), folios 109 al 116.

g.-) Que al gestor se le notició mediante misiva del día 22 siguiente (folio 18).

4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a señalarse:

En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, razón para que el juez constitucional no pueda inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00 y STC-2015, 19 nov. rad. 02762-00).

Frente a la orden de archivo emitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no se observa irregularidad alguna que conlleve vulneración de los derechos invocados.

Para arribar a tal conclusión, interpreto que la denuncia de Pérez Eslava se apoyaba en el hecho de que el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez no se declaró impedido en razón de las múltiples quejas instauradas en su contra.

En virtud de tal entendimiento, analizó el asunto desde la perspectiva del delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal, así <<El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones incurrirá en (…) >>.

Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y modalidades de la conducta descrita en la norma, precisó que <<omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa, y denegar es no conceder lo que se pida o solicita>>.

Tras dicho preámbulo, se aplicó en la tarea de examinar el caso concreto a la luz de la evidencia obrante en el expediente, concluyendo

(…) en primer lugar no es posible afirmar que el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico haya obviado pronunciarse respecto de alguna recusación planteada en su contra (…) Simplemente, hasta el momento en el cual se realizó la inspección por parte del funcionario de policía judicial, esto es, con posterioridad a la denuncia presentada por el señor Pérez Eslava, el magistrado no había sido recusado en ninguna de las diligencias y por ende no es dable la existencia de una manifestación o pronunciamiento de su parte, conforme a lo indicado en el inciso 2º del artículo 87 de la Ley 734 de 2002, que regula lo atinente al trámite de la recusaciones en la jurisdicción disciplinaria.

Más adelante, y en relación con el deber del censurado de declarase impedido ante situaciones que pudieran afectar su objetividad, afirmó

De acuerdo a los materiales probatorios allegados a la presente indagación, efectivamente el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ha presentado 20 quejas disciplinarias y 10 denuncias contra el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, incluida la originaria de estas diligencias (…) No obstante, en cuanto a las quejas disciplinarias se estableció que 13 de ellas fueron archivadas y las restantes 7 se encuentran en etapa de indagación preliminar, es decir, no se han formulado cargos al doctor Giraldo Gutiérrez (…).

Respecto de las denuncias ante esta entidad, se tiene que etas han originado indagaciones bajo el procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 y en ninguna de ellas se ha realizado imputación al magistrado Giraldo Gutiérrez.

En otros términos, al momento no se evidencia la configuración de la causa de impedimento consagrada en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002; por ende, no es posible sostener que el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez ha obviado declararse impedido con fundamento en esta causal.

Finalmente, ante la falta de medios de convicción que la acreditara, descartó, la existencia de animadversión de parte del indagado, al deducirla el actor de las múltiples denuncias propuestas contra aquel.

En lo que toca con la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla (16 dic. 2015) advierte la Sala que tampoco se cometió desafuero ninguno constitutivo de “vía de hecho” que amerite la protección pedida.

Fue así, que luego de serle devuelto el asunto de la Delegada ante la Corte Suprema con la noticia de la existencia de una investigación anterior (n° 110016000102201500261), contra Mario Humberto Giraldo Gutiérrez sobre idénticos hechos y a instancia del mismo actor (30 nov.), estando en la obligación de indagar respecto de las conductas denominadas delictivas o reprochables que vulneren o pongan en peligro un bien jurídico tutelado, se dio a la tarea de resolver sobre la queja del gestor.

Para ello, precisó

(…) la presente denuncia que hoy nuevamente se nos asigna, viene limitada en hacer señalamientos presuntamente punibles en cabeza del doctor Giraldo Gutiérrez, refiriéndose eso sí a lo actuado o dentro de su función o calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta ciudad, teniendo de referente la documentación adjunta, sobre el hecho de haberse decretado etapa de indagación preliminar, primero contra la Fiscal 44 Seccional y segundo contra la doctora Liliana Palacio Ariza, en su condición de Fiscal Jefe de la Subdirección Seccional de Fiscalía del Atlántico.

Que el citado funcionario se ha denunciado en diferentes oportunidades, haciendo mención también a diferentes situaciones como el tráfico de influencias y de la impunidad, lanzando frases o expresiones inapropiadas e irrespetuosas, hacía los funcionarios judiciales, En fin, de tale documentos u sus anexos, se partiría que hace señalamientos se insiste, contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

Tempranamente decidió que la denuncia sería inadmitida por carecer de fundamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, que prevé

<<REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN.  La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.

La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente>>.

A la luz de la sentencia C-1177 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión <<en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento>>, precisó que son dos los parámetros para determinar el <<fundamento de una denuncia>>, a saber: (i) Que los hechos revistan las características de un punible comprobado y (ii) Que sea suficiente que circunstancias fácticas indiquen con claridad la caracterización del acto como conducta descrita en la ley penal

Después, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual

(…) la potestad punitiva del Estado debe ponerse en funcionamiento cuando se tenga por cualquier medio serio conocimiento de la comisión de un hecho punible, entre los que se menciona la denuncia (…)

El aparato represivo del Estado no puede convertirse en objeto de burlas, ni ser utilizado por querellantes inescrupulosos, o de personas sin carácter para denunciar con certeza y precisión la comisión de delitos (21 feb., 1996 rad. 11373)

Por último, concluyó que Pérez Eslava

(…) realiza un recuento o situaciones de manera general y somera, que sin el sustento probatorio, o por lo menos, elementos materiales probatorios con vocación de prueba, no es suficiente para respaldar sus manifestaciones sobre la comisión de delito que vulnerara o pusiera en peligro un bien jurídico tutelado (…) Entra a cuestionar, en una mera descripción que no concreta, respecto aparentes anomalías, sin señalar en particular alguna situación fáctica de interés para la indagación.

Así las cosas, las reflexiones de las Fiscalías censuradas frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio de la prueba obtenida a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es razón para calificar de vía de hecho la citada disposición.

5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio estudiado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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