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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC573-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00369-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Gladys Stella Peñaranda de Duarte contra Armando Santafé Álvarez, en calidad de guardador principal de la interdicta Nacibe Vélez Rezk, y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del asunto de licencia judicial -autorización para enajenar – impulsado por el citado curador en nombre de su pupila.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente conculcadas por los accionados.
2. Para sustentar su reparo, acota que el guardador de su tía Nacibe Vélez Rezk, pidió autorización para vender un inmueble de ésta con matrícula 260-56708; la cuota equivalente a una tercera parte de los derechos sobre otro predio identificado con el N° 260-25829; y “(…) los derechos y acciones herenciales equivalentes a las dos terceras partes (…) que le corresponden o puedan corresponderle a [su] pupila (…) en su condición de heredera universal de sus (…) hermanas Adela Vélez Rezk y Virginia Vélez Rezk (…)” respecto de la heredad registrada bajo el número 260-25829.
Indica que las anteriores pretensiones se sustentaron en la necesidad de pagar deudas existentes con la Dian, otras por impuestos prediales y algunas derivadas de actuaciones judiciales, siendo el total de éstas $2.117.114.689.000.
Sostiene que como dicho monto lo adeudaban las tres hermanas Vélez Rezk, en su criterio, el agente de Nacibe excedió sus facultades.
Asevera que actualmente se adelanta la sucesión de Adela y Virginia Vélez Rezk, siendo reconocida la actora como heredera de ésta última, dado el testamento otorgado en su favor. Indica que es en ese decurso donde debe resolverse “(…) la problemática correspondiente a [los] pasivos [de aquéllas] (…)” y no a través del juicio reprochado.
Afirma que si bien dicho testamento fue anulado en otro litigio, esa decisión se encuentra en apelación y aun si se ratificara la misma por el ad quem, ésta no cobraría ejecutoria hasta el agotamiento del recurso extraordinario de casación al cual acudirá.
Agrega que si bien “(…) intentó (…) ser oída (…)” por la juez accionada, ésta desconoció sus alegaciones y en fallo dictado en audiencia de 25 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones del guardador aceptando, particularmente, vender “(…) los derechos y acciones herenciales equivalentes a las dos terceras partes (…)” del inmueble con matrícula 260-25829, estimando acreditada “(…) la condición de heredera universal [de la agenciada, respecto de sus hermanas] Adela (…) y Virginia Vélez Rezk (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, revocar la sentencia proferida por la funcionaria acusada (fl. 5, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
Relató los antecedentes del asunto y expresó que el curador de Nacibe Vélez Rezk no se extralimitó al demandar la licencia para vender, entre otras, las dos terceras partes del predio con matrícula 260-25829 de propiedad de las tres hermanas Vélez Rezk, por cuanto alegó la condición de heredera de su pupila, aportando los testamentos otorgados por las fallecidas Adela y Virginia en favor exclusivo de su hermana Nacibe y elevados a escrituras públicas N° 2698 y 2669 de 12 de julio de 2006.
Aseguró la falta de interés jurídico de la querellante para promover este resguardo, pues “(…) no es heredera de ninguna de las hermanas Vélez Rezk mientras sobreviva una de ellas, pues estamos frente al tercer orden sucesoral, sucesión testada (…)” y añadió que, con todo, la promotora rindió su testimonio en la audiencia de fallo y estuvo representada por su mandatario judicial (fls. 66 al 70, ídem).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección impetrada por carencia de legitimación de la querellante, pues el interés patrimonial de ésta para oponerse al decurso criticado, fundado en ostentar la calidad de heredera testamentaria de Virginia Vélez Rezk “(…) fue declarado nulo por la jurisdicción competente (…), inclusive en segunda instancia mediante fallo proferido el pasado 8 de noviembre (…)”.
Advirtió que la gestora no fue debidamente reconocida al interior del juicio criticado, por lo cual no podía considerarse “(…) afectada en sus derechos [por] las decisiones proferidas por el juez natural (…)” (fls. 133 al 139, cdno. 1).
1. La impugnación
La reclamante impugnó insistiendo en los argumentos expresados en el libelo genitor.
Aseguró que no podía colegirse su falta de legitimación por haber sido anulado el testamento a ella conferido por su tía Virginia Vélez Rezk, pues esa determinación, a pesar de ratificarse por el Tribunal en segunda instancia, no está en firme porque respecto del fallo del ad quem promovió el recurso extraordinario de casación aún no definido (fls. 144 al 147, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. La petente censura, particularmente, la autorización para enajenar “(…) los derechos y acciones herenciales equivalentes a las dos terceras (2/3) partes que le corresponden o pueden corresponderle a (…) Nacibe Vélez Rezk en su condición de heredera universal de sus (…) hermanas Adela (…) y Virginia Vélez Rezk (…)” sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 260-25829, adoptada en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 dentro del juicio reprochado.
Lo anterior porque, en su criterio, no debió permitirse que Nacibe Vélez Rezk pudiera disponer sobre bienes de sus hermanas fallecidas, dado el testamento conferido por una de ellas en favor de la aquí actora.
2. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se revela que la querellante, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2016 en el estrado atacado, puso de presente su supuesta calidad de heredera de Virginia Vélez Rezk y la extralimitación de las facultades del guardador para demandar la venta del reseñado predio y, en concreto, pidió:
“(…) [E]n lugar de autorizar la venta de los bienes solicitados, (…) procéda[se] a ordenar un acto dispositivo consistente en la dación en pago, en acuerdo con el Municipio de Cúcuta y previo avalúo comercial del bien (…) que es de única propiedad de NACIBE VÉLEZ REZK. Igualmente solicito (…) se requiera al curador para que justiprecie en términos reales el contrato de arrendamiento del bien que aquí solicita enajenar (sic), para que con valores realmente objetivos, garantice el cuidado y atención de todas las necesidades de Nacibe (…)”.
3. En la diligencia de 25 de octubre de 2016, se recaudaron los elementos de convicción decretados, entre otros, el testimonio de la aquí promotora, quien contó con la asistencia de su representante judicial y, luego de ser oída, se le pidió retirarse del despacho.
Seguidamente, frente al memorial arrimado por la tutelante, se indicó que sus manifestaciones, tendientes a contestar el libelo introductor, no podían tenerse en consideración porque “(…) [la] licencia no es un proceso contencioso (…)” sino de jurisdicción voluntaria y en torno a su concreta reclamación, se adujo:
“(…) ella solicita que en lugar de autorizar la venta de los bienes se proceda a ordenar un acto dispositivo consistente en la dación en parte [de] pago. Pues [le] llama la atención que está representada por un abogado que (…) debería haberle indicado que éste no es el procedimiento idóneo; que no estamos frente a una solicitud de esa [clase;] y que no es aquí donde debería hacer esa solicitud. Entonces, [el abogado] debió haberle aclarado que este es un proceso de jurisdicción voluntaria donde no se hacen esas (…) solicitudes, porque existe un guardador principal y dos guardadores suplentes, que a la fecha todos están vigentes y nadie ha sido relevado de su cargo (…). En dado caso que el guardador principal fuera relevado del cargo, están los guardadores suplentes que son los que pueden hacer las solicitudes, pero no en esa forma ni en esta clase de procesos (…)”.
Posteriormente, la funcionaria denunciada afirmó tener en cuenta el criterio del contador de los bienes de la familia Vélez Rezk, quien aseguró que el predio de propiedad de la interdicta no valía más de $900.000.000, por lo cual resultaba insuficiente para satisfacer la totalidad de las deudas.
4. Del panorama expresado, se constata la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora, a pesar de actuar mediante un apoderado judicial y presentarse en la audiencia referida, no le exigió a la juez demandada pronunciarse en relación con todos los aspectos contenidos en el memorado escrito de 26 de junio de 2016, e igualmente, omitió oponerse cuando la falladora accionada le pidió esperar fuera del recinto tras recibir su declaración.
Esas herramientas resultaban suficientes para que la autoridad demandada resolviera lo relativo a la legitimación de la promotora para intervenir en la causa criticada, también habrían servido para que fuese el juzgador natural quien proveyera sobre los cuestionamientos alegados por esta vía residual. Adicionalmente, en caso de haber permanecido la gestora en el despacho acusado, ésta hubiera podido recurrir en reposición la negativa a la “dación en pago” solicitada.
Este mecanismo impone la utilización de todos los elementos procesales a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
5. Al margen de las elucubraciones precedentes, no se observa arbitrariedad en la decisión confutada, pues la juez acusada determinó la venta del porcentaje de las hermanas Vélez Rezk sobre el inmueble con matrícula Nº 260-25829, atendiendo a las escrituras contentivas de los testamentos otorgados por las fallecidas Adela y Virginia en favor de su hermana interdicta Nacibe.
Asimismo, estudió con esmero la situación de aquélla a nivel personal y económico, de donde coligió la necesidad de autorizar la enajenación deprecada para evitar que el patrimonio de la agenciada continuara en detrimento.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Finalmente, no sale avante la censura propuesta contra Armando Santafé Álvarez, en calidad de guardador principal de la interdicta Nacibe Vélez Rezk, pues no están acreditadas las especiales circunstancias exigidas por el canon 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de este auxilio frente a particulares.
No obstante, si lo criticado es la actividad del prenombrado como curador, la quejosa tiene a su alcance la posibilidad de iniciar el respectivo asunto de remoción en los términos del artículo 112 de la Ley 1306 de 2009.
7. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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