REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-119 de 2026
Referencia: expedientes acumulados T-11.071.457, T-11.107.280 y T-11.113.696.
Asunto: Acción de tutela.
Tema: Derecho a la pensión de invalidez y su protección constitucional frente a barreras administrativas y judiciales, desconocimiento del precedente y deficiencias administrativas que inciden en su reconocimiento.
Demandante: Martín, Román y Rodrigo.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: Los expedientes acumulados T-11.071.457, T-11.107.280 y T-11.113.696 abordan problemáticas ligadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y ponen de manifiesto fallas del sistema pensional en torno a la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, la valoración de las semanas cotizadas, la actuación de los operadores de pensiones, la prestación de asesoría diferencial y especializada a los afiliados en condición de vulnerabilidad, así como en la aplicación en sede judicial del principio de la condición más beneficiosa. En todos los asuntos se alegó la vulneración de derechos fundamentales -en particular el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna- por demoras, decisiones administrativas o aplicación judicial rígida de requisitos y por la omisión de un análisis material de la capacidad laboral, lo que justificó la intervención de la Corte Constitucional para resolver tanto situaciones concretas como para evidenciar la necesidad de hacer llamados de atención y adoptar medidas correctivas y preventivas orientadas a evitar la repetición de barreras administrativas en el sistema pensional.
En el Expediente T-11.071.457 (Martín) los hechos probados muestran que el accionante padece múltiples patologías crónicas y degenerativas por las que fue calificado por la EPS Famisanar, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 70,24% (fecha de estructuración 27 de abril de 2023). Tras recibir asesoría inicial de Protección S.A. el 11 de octubre de 2024 y habérsele negado un apoyo económico que solicitó para solventar su mínimo vital mientras se resolvía su solicitud de pensión -situación en específico que motivó la acción de tutela-, el accionante se vio en la obligación de gestionar por su cuenta, en sede judicial, las correcciones que se requerían en su historia laboral, trámites que dependían de Protección S.A., Colpensiones y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Fue así como la corrección definitiva de la historia laboral y la radicación del bono pensional solo se materializaron el 16 de abril de 2025 y finalmente la resolución que reconoció la pensión le fue notificada el 11 de julio de 2025, con efectos retroactivos al 27 de abril de 2023. La Sala constató que, aunque la controversia principal -el reconocimiento de un apoyo transitorio mientras se resolvía su solicitud de pensión- quedó superada por el reconocimiento de la pensión de invalidez, existió una cadena de barreras administrativas, desarticulación institucional y ausencia de acompañamiento diferencial que impusieron cargas desproporcionadas al accionante.
Por ello, si bien la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estudió el fondo del asunto para formular advertencias institucionales dirigidas a Protección S.A., Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que adopten mecanismos eficaces de coordinación interinstitucional y actúen con diligencia en los trámites pensionales.
En el Expediente T-11.107.280 (Román) los hechos acreditados indican que el accionante, diagnosticado con insuficiencia renal terminal y otras patologías graves, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.30% (fecha de estructuración 2 de diciembre de 2015). Porvenir S.A. negó inicialmente la pensión por considerar que no se cumplía el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración. En la jurisdicción laboral se reconoció en primera instancia la pensión aplicando el precedente constitucional fijado por la Corte (entre otras, SU-442/2016 y SU-556/2019) sobre condición más beneficiosa y ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en segunda instancia revocó tal reconocimiento y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la negativa con base en su precedente. El accionante interpuso acción de tutela contra esta última decisión judicial.
La Sala concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, razón por la cual revocó la providencia de tutela objeto de revisión, dejó sin efectos la sentencia de casación y confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
En el Expediente T-11.113.696 (Rodrigo) los hechos probados muestran que, al accionante, con múltiples patologías físicas y mentales de carácter crónico y degenerativo, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024. Dicho dictamen fue notificado el 13 de diciembre de 2024 y declarado firme el 8 de enero de 2025. Posteriormente, y con base en solicitud de pensión de invalidez realizada por el accionante el 20 de enero de 2025, Colpensiones profirió la Resolución SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, en la que se negó la solicitud de pensión por no acreditarse las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
La Sala determinó que, si bien el accionante no cumplía formalmente con los requisitos de semanas cotizadas previstos en la Ley 860 de 2003 —ni en su regla general ni en la flexibilizada del parágrafo 2°—, Colpensiones debía aplicar el criterio de la capacidad laboral residual, a fin de identificar el momento real en que perdió definitivamente su capacidad laboral, además de que la accionada no brindó la asesoría diferenciada que imponía la condición de especial protección del actor, lo cual lo indujo a error y obstruyó el ejercicio de recursos administrativos y judiciales oportunos. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos la resolución que negó la pensión y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, tomando como referente la última cotización —febrero de 2022— como expresión del momento material de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, se ordenó a la entidad brindar una asesoría clara y suficiente al accionante respecto de las actuaciones administrativas ligadas a su trámite pensional.
En conclusión, la Sala determinó remedios adaptados a la situación específica de cada expediente, así: (i) en el expediente T-11.071.457, aunque la controversia fue un hecho superado, se emitieron advertencias institucionales orientadas a corregir fallas estructurales de coordinación interinstitucional; (ii) en el expediente T-11.107.280 la Corte dejó sin efecto la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al constatarse un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y confirmó la decisión favorable de primera instancia; y (iii) en el expediente T-11.113.696 la Sala ordenó el reconocimiento directo de la pensión de invalidez con base en la aplicación de la capacidad laboral residual, junto con medidas de garantía de asesoría diferencial, como mecanismo de protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
Tabla de contenido
- ANTECEDENTES
- Actuaciones de instancia
1.1. Expediente T-11.071.457
1.2. Expediente T-11.107.280
1.3. Expediente T-11.113.696
- Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión
2.1. Selección
2.2. Auto de pruebas
2.3. Respuestas al auto de pruebas
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- Competencia
- Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457
2.1. Concepto de carencia actual de objeto
2.2. Tipos de carencia actual de objeto
2.3. Deber de pronunciamiento del juez de tutela
2.4. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457
- Procedencia de las acciones de tutela
3.1. Expedientes T-11.071.457 y T-11.113.696
3.2. Expediente T-11.107.280
- Presentación de los casos y formulación de los problemas jurídicos
- Ejes temáticos para la resolución de los problemas jurídicos
5.1. El derecho fundamental a la seguridad social, con énfasis en la pensión de invalidez y su garantía reforzada en contextos de vulnerabilidad
5.2. Régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual
5.3. La obligación de las entidades del sistema de seguridad social de actuar bajo los principios de unidad e integralidad en armonía con el principio de colaboración armónica, particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional
5.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el defecto caracterizado como desconocimiento del precedente
5.5. La aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protección de expectativas legítimas en las pensiones de invalidez
- Caso concreto
6.1. Hechos relevantes demostrados
6.2. Solución a los problemas jurídicos
6.3. Órdenes y remedios
III. DECISIÓN
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutela de segunda instancia dictados (i) el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el proceso T-11.071.457, promovido por Martín contra Protección S.A.; (ii) el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proceso T-11.107.280, promovido por Román contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en el proceso T-11.113.696, promovido por Rodrigo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Anotación: En atención a que en este caso se encuentra involucrada información sensible de la historia clínica de los accionantes y que, por ende, su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Actuaciones de instancia
1.1. Expediente T-11.071.457
1.1.1. Hechos[1]
- Martínfue diagnosticado con varias patologías de carácter crónico y degenerativas, que incluyen el “seguimiento y control oncológico por nefrectomía radical abierta lateralidad derecha, a causa de un carcinoma renal de células claras, espondilosis lumbar, osteopenia, enfermedad renal crónica (monorreno con funcionalidad al 50%), síndrome de colon irritable, hipertensión arterial, hernias abdominales múltiples, eventraciones post quirúrgicas, VIH, dolor crónico por otras mononeuropatías especificadas en control por la especialidad de clínica del dolor, en proceso de cirugías de lisis de adherencias peritoneales y reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional”[2].
- Con base en los anotados diagnósticos, el 25 de agosto de 2024 la EPS Famisanar S.A.S. (en adelante EPS Famisanar) determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez el 27 de abril de 2023, dictamen que fue declarado en firme por la EPS Famisanar el 13 de septiembre de 2024, al no haberse objetado su contenido.
- A raíz de los diagnósticos médicos que le han generado limitaciones funcionales significativas y la consecuente imposibilidad para desarrollar actividades laborales, se ha visto privado de percibir ingresos propios. Esta situación se ha agravado por la negativa de la EPS Famisanar de reconocer las incapacidades médicas desde el 10 de septiembre de 2024, con fundamento en un concepto de rehabilitación desfavorable, remitido a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A., fondo de pensiones perteneciente al régimen de ahorro individual solidario -RAIS- y al cual se afilió el 25 de marzo de 1995 como consecuencia de su traslado desde el régimen de prima media -RPM- administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-. En tal contexto, el accionante depende económicamente de su madre, una persona de 76 años que percibe una pensión mínima, prestación que apenas cubre sus propias necesidades básicas, así como ciertos gastos relacionados con el cuidado del accionante, incluyendo transporte, cuotas moderadoras y demás costos asociados a su tratamiento médico.En medio de ese panorama, ocasionalmente “familiares y amigos recolectan el dinero necesario para el pago de las cotizaciones en salud y pensión”[3].
- Por lo anterior, el 26 de octubre de 2024 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de un apoyo de mínimo vital transitorio mientras se resuelve su solicitud de pensión de invalidez.
- Dicha petición fue negada “bajo el argumento de que no existe una orden judicial que les obligue a otorgarlo”[4], en tanto indicó que “la pensión transitoria se reconoce mediante una orden judicial decretada por un juez y a la fecha no se evidencia orden pendiente de cumplimiento, por lo cual, no es viable su requerimiento”[5]; respuesta que pasa por altola gravedad de sus diagnósticos y consecuente imposibilidad de generar ingresos propios.
1.1.2. Presentación y admisión de la acción de tutela
- El 22 de noviembre de 2024 y con base en los hechos previamente narrados,Martín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna[6]. Como medidas de protección solicitó: (i) que se ordene a Protección S.A. reconocer transitoriamente la pensión por invalidez; (ii) que se vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se le ordene conjuntamente a esta y a Protección S.A. resolver prioritariamente la solicitud de pensión de invalidez; y (iii) que se informe periódicamente al despacho sobre el avance del trámite pensional.
- La acción de tutela le correspondió alJuzgado 013 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá[7], quien la admitió mediante Auto del 25 de noviembre de 2024. En esta providencia, el Juzgado dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, la EPS Famisanar, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
- Si bien en el escrito de tutela el accionante no explicitó alguna solicitud de medidas provisionales, en el formato de radicación “Tutela en Línea” indicó que su solicitud sí la incluía. Atendiendo a esa indicación en el formato, el Juzgado abordó el examen correspondiente desde la perspectiva de las pretensiones y al respecto se abstuvo de ordenar medidas provisionales al no existir “una urgencia que permita inferir que la accionante no pueda esperar 10 días más para el fallo de tutela”[8].
1.1.3. Respuestas de la accionada y vinculados
- Protección S.A.alegó que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, además de no demostrarse un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto[9]. La entidad consideró que la tutela solo debe ser utilizada cuando los procedimientos legales resulten ineficaces o inexistentes y, en algunos casos, en forma transitoria. En el presente caso, estos presupuestos no fueron demostrados al existir vías legales ante la jurisdicción ordinaria laboral que no se han adelantado. A la luz de lo señalado, consideró que el accionante no acreditó las razones por las cuales el medio judicial ordinario sería ineficaz para garantizar la protección de sus derechos. Asimismo, destacó el carácter económico de las pretensiones, lo cual, a su juicio, refuerza la comentada improcedencia.
- Adicionalmente explicó el proceso para la radicación de la solicitud de pensión de invalidez, el cual fue informado al accionante el 11 de octubre de 2024 en la asesoría inicial brindada. Sobre el particular, informó que para ese momento se encontraba en proceso de “reconstrucción del historial laboral y demás factores indispensables para definir y reconocer la prestación a la que haya lugar de manera óptima; por lo tanto, la parte actora se encuentra solicitando la definición de manera anticipada”[10]. En este sentido, recordó que, para el reconocimiento de la pensión invalidez, se exige la cotización de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. No obstante, destacó que, de acuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el accionante fue calificado con una disminución del 70.24% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2023.
- Asimismo, informó que, debido a una inconsistencia reportada por Colpensiones en el proceso de reconstrucción de la historia laboral, el trámite se encontraba a la espera de una corrección que únicamente podía realizarse por esa entidad. De manera que, al estar pendientes (i) la reconstrucción del historial laboral y (ii) el cobro del bono pensional, no le era posible analizar de fondo el requerimiento, ya que no contaba con los suficientes elementos de juicio para decidir el tipo de prestación económica al que tendría derecho el accionante. Conforme a lo expuesto, informó que, “se encuentra demostrado que está adelantando las gestiones tendientes a reconstruir la historia laboral”[11]y que, al encontrarse a la espera de la emisión y pago del bono pensional, la solicitud aún no había sido formalmente radicada, por lo que se encontraba dentro del término de cuatro meses establecidos por la ley para resolver.
- Frente a la emisión del bono pensional consideró que, si bien de acuerdo con la Ley 797 de 2003, la falta de emisión de este documento no puede ser excusa para no resolver la solicitud, ocurre que el Decreto 510 de 2003 señaló que el plazo legal para decidir sobre la pensión solo empieza a contar una vez el bono ha sido emitido. Luego, como el bono aún no había sido emitido, el término de cuatro meses para responder a la solicitud pensional no ha empezado a correr.
- Por último, Protección S.A. solicitó que se:
“ordene a la parte accionante de la referencia que una vez finalice el proceso de reconstrucción de su historia laboral y esto se informe por los funcionarios de la administradora, se acerque con inmediatez a las oficinas de Protección S.A. y/o admita contacto telefónico/virtual con los funcionarios de Protección S.A. para coadyuvar en su caso, revisando y aprobando su historia laboral reconstruida como aportando autorizaciones para cobro de bono pensional si hay lugar a ello y 2. ordenando a la Nación como emisor y a Colpensiones como contribuyente que una vez la historia laboral del caso sea aprobada y cobrado el bono pensional a cargo de esta administradora, el pago correspondiente sea priorizado teniendo en cuenta también lo establecido en la circular 008 del 17 de junio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación”[12].
- LaADRES sostuvo que carece de legitimación por pasiva, toda vez que, en el marco de sus funciones, no le es posible satisfacer las pretensiones del accionante[13].
- Por su parte,Colpensiones allegó dos escritos de contestación[14] en los que manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de pretensiones relacionadas con un bono pensional que no se encuentra a su cargo. Al respecto, explicó que Protección S.A. es la entidad competente para suministrar la información relacionada con el trámite de bonos pensionales. Por otro lado, alegó la inexistencia de un hecho vulnerador que le sea atribuible, por cuanto Colpensiones no tiene una petición o trámite pendiente por resolverle al accionante.
- LaUGPP intervino para solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva [15]. Manifestó que no encontró petición del accionante ante dicha entidad, sumado a que “sus funciones no guardan relación alguna con la causa que dio origen a la presente acción de tutela”[16]. Precisó que el trámite “se encuentra a cargo del accionado, quien tiene la obligación legal de atender de manera positiva o negativa las solicitudes elevadas por la accionante a nombre de los afiliados”[17].
- LaEPS Famisanar informó que emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6275015, en el que se determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral, el cual se encuentra en firme[18]. Argumentó que esa EPS no está legitimada en la presente causa por pasiva y, por lo tanto, no tiene responsabilidad frente a las pretensiones tutelares. Por el contrario, afirmó que “la entidad viene desplegando todas las acciones tendientes a garantizar los servicios requeridos dentro de los parámetros legales”[19].
- Finalmente, elMinisterio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestime la acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales de la entidad[20]. Alegó ante dicha oficina que no se ha adelantado ningún trámite relacionado con las pretensiones y que la entidad responsable de otorgar la pensión en el caso en concreto es Protección S.A.
- No obstante, en el marco de sus competencias de liquidación, emisión, expedición, rendición, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la nación, informó que “la AFP Protección en fecha 17 de diciembre de 2008, elevó a través del Sistema Interactivo de la OBP solicitud de emisión del bono pensional del señor accionante”[21]. En respuesta a dicha solicitud, emitió el respectivo bono pensional mediante Resolución número 5877 del 21 de enero de 2009, cuya “fecha de redención normal -momento en el cual surge la obligación depago– del bono en mención, está fijada para el día 06 de enero de 2033, fecha en la cual el señor accionante cumplirá los 62 años (…)”[22]. Dicha fecha responde a que la “AFP Protección realizó la solicitud en comento a fecha de rendición normal del bono y no la realizó por redención ‘anticipada’ del mismo con el fin de otorgar una eventual pensión por invalidez”[23].
- Recalcó que la emisión del bono pensional solo es posible cuando el beneficiario acepta la liquidación provisional presentada por la AFP, autorizando así a esta entidad a solicitar dicho bono. Señaló que las entidades involucradas deben validar la información contenida en la liquidación para que el proceso pueda continuar. Llamó la atención sobre el hecho de que Colpensiones actualizó el archivo laboral masivo, aumentando las semanas cotizadas del accionante de 180 a 185. Asimismo, identificó una inconsistencia en el historial laboral del accionante, específicamente con el empleador OPERARIOS LTDA, correspondiente al periodo del 29 de junio al 1° de julio de 1993. En atención a dicha inconsistencia, indicó que corresponde a Colpensiones o, en su defecto, a Protección S.A. reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo, dado que la Oficina de Bonos Pensionales “no puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que sirven de liquidación para bonos pensionales”[24].
- Conforme a lo anterior, informó que Protección S.A. debe solicitar la anulación del acto administrativo que emitió el bono pensional del afiliado, así como de la solicitud de emisión del bono pensional del 17 de diciembre de 2008, con el fin de corregir y consolidar adecuadamente la historia laboral del accionante. Una vez se eleve dicha solicitud, se podrá ingresar una nueva liquidación provisional del bono pensional con la información verificada y certificada.
- Por lo anterior, el Ministerio concluyó que, en lo que le concierne, la tutela carece de objeto, puesto que el hecho que la originó, es decir, el retardo en el proceso de emisión del bono pensional “hoy está superado, dado que como quedó demostrado, esta oficina atendió de manera oportuna y dentro del término legal la solicitud que al respecto elevó la AFP Protección”[25], sin que a la fecha se haya solicitado la anulación del referido bono pensional. De este modo, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente.
1.1.4. Fallo de primera instancia
- Mediante providencia del 4 de diciembre de 2024 el Juzgado 013 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna[26]. A consideración del Juzgado, “el presente caso no [satisface] el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa judicial. El juzgado no observa por qué tales medios no resultan idóneos para el ciudadano. Nada se dijo acerca de la falta de eficacia específica de los mismos. En ese sentido, destacó que el actor expresó que su solicitud de pensión de invalidez fue radicada el 11 de octubre de 2024, misma que se encuentra en estudio, es decir que aún no ha sido aprobada”[27]. Agregó que las condiciones del accionante “por sí solas no convierten en ineficaz el aludido mecanismo”[28].
- En la misma línea, señaló que no puede considerarse que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ya que no demostró carecer de medios económicos para su sostenimiento, “toda vez que, si bien es cierto manifestó que actualmente no se encuentra trabajando, vive con su madre, quien recibe una pensión, en casa propia, cuenta con un vehículo automotor para su movilización, tiene tres hermanos laboralmente activos, además de que uno de estos le paga la seguridad social”[29]. Al respecto, concluyó que el accionante no se encuentra en estado de riesgo inminente respecto de su mínimo vital “pues su familia puede asistirlo”[30].
- Asimismo, el Juzgado encontró que la solicitud pensional por invalidez aún no ha sido formalmente radicada, por lo que el plazo legal de cuatro meses para emitir una respuesta no ha comenzado a correr. Conforme a lo anterior, el Juzgado consideró que no hay evidencia de vulneración de los derechos del accionante, toda vez que “la Administradora Protección S.A. no ha excedido los términos para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión”[31].
- Finalmente, respecto a la petición presentada ante Protección S.A. en el mes de octubre de 2024, el Juzgado determinó que no se evidenció vulneración del derecho de petición.
1.1.5. Impugnación
- El fallo fue impugnado exclusivamente por el accionante el 6 de diciembre de 2024[32]. En esa oportunidad adjuntó pruebas adicionales, entre ellas un certificado de ingresos devengados y deducidos por su madre, así como una declaración juramentada de su hermano, quien informó de su residencia en Estados Unidos de América y que “dentro de mis posibilidades, realizo un esfuerzo económico mensual para colaborar con el pago de la seguridad social de mi hermanoMartín, por un valor de $370.500 pesos colombianos (…) no estoy en condiciones de asumir ningún otro tipo de ayuda económica hacia mi hermano”[33].
- Por Auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado013 Penal con Función de Control de Garantías concedió la impugnación interpuesta por el accionante[34].
1.1.6. Fallo de segunda instancia
- Mediante fallo del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió fallo de segunda instancia en el cual confirmó la decisión proferida el 4 de diciembre de 2024 por elJuzgado 013 Penal con Función de Control de Garantías[35].
- El Juzgado señaló que al recaer la carga probatoria de la solicitud en el accionante, “ela-quo realizó un análisis con base en un anacronismo probatorio que ciertamente no podía generar la eficacia del pedimento, pues en primera medida no allegó elementos de orden subjetivo que pudiese determinar la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco de la suspensión injustificada de su trámite pensional, pues recuérdese, AFP Protección S.A., argumentó estar dentro del límite temporal previsto por Ley para adjudicar o negar su pedido”[36].
- Respecto de los elementos de juicio allegados en segunda instancia, el Juzgado consideró que estos no modificaban la situación definida por el juez de primera instancia, al observarse un escenario en el que el perjuicio irremediable se encontraba superado por la dinámica de la solidaridad familiar, “en el entendido que, su progenitora colabora con un techo, sus hermanos con una ayuda dentro del marco de sus posibilidades, y su salud que resultó afectada de forma directa, se encuentra bajo la protección de su prestador EPS Famisanar”[37]. Afirmó que, si bien el accionante tiene dificultades económicas derivadas de su condición de salud, esto no se traduce en la desarticulación de sus condiciones de vida digna.
- Por último, se refirió al proceso adelantado por Protección S.A., el cual consideró ajustado a los lineamientos legales y aclaró que, si bien se vinculó a Colpensiones con el fin de que aportara información fundamental para la historia laboral del afiliado, lo cierto es que, “lejos de presentarse un amparo a los derechos del accionante, se generaría un daño sobre sus garantías legales, dado que, a la postre podría obtener desde una disminución o aumento injustificado sobre los rubros a pagar, hasta una suspensión total de pago, por concepto de procesos coactivos laborales”[38].
1.2. Expediente T-11.107.280
1.2.1. Hechos[39]
- Conforme al dictamen número 3111603 del 10 de abril de 2017, el señorRomán fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2015. Con base en ese dictamen solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud a la que se le asignó el número 0103809025684600.
- En respuesta del 25 de julio del 2017, identificada con el número 0200001145023500, Porvenir S.A. informó que “su solicitud de pensión de invalidez no cumple con los requisitos establecidos para su aprobación teniendo en cuenta que al momento de la estructuración no cumple con las 50 semanas de cotización, previsto en la ley”[40].
- A juicio del accionante, tal respuesta evidencia que Porvenir S.A. desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, pues omite tener en consideración que él cotizó en el sistema general de pensiones desde el 30 de julio de 1985 hasta julio de 2014[41]un total de 625 semanas y que, desde el inicio de su cotización hasta el 1° de abril de 1994, cotizó 301,74 semanas. En ese sentido, aclaró que “por tener cotizadas al sistema general de pensiones más de 300 semanas antes del 01 de abril de 1994 tiene derecho a que se le respete constitucionalmente la condición más beneficiosa aplicable a mi situación de invalidez, para que se me reconociera la prestación económica de invalidez solicitada”[42].
- Bajo dicho entendido, el accionante promovió un proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado ante el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali bajo el número 760013105002201700500. Ello permitió que mediante Sentencia número 233 del 30 de septiembre de 2019[43], dictada en la diligencia de audiencia pública número 435, se condenara a Porvenir S.A. a: (i) “reconocer y pagar [al accionante] la prestación económica de invalidez a la que tiene derecho a disfrutar a partir del 2 de diciembre de 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”, (ii) “reconocer a favor [del accionante], como retroactivo de la prestación otorgada liquidada desde el 2 de diciembre de 2015 a la fecha la suma de $40.487.642.00”. Por último, se autorizó a Porvenir a que “compense o descuente la suma de $18.905.792 que fue entregada al [accionante] por concepto de devolución de saldos”, así como los descuentos en salud.
- Para arribar a la anterior decisión, el Juzgado consideró que, sibien la normatividad que rige el derecho pensional es la vigente para la fecha en la que se consolidó el estado de invalidez del afiliado -que para este caso son los artículos 38 y 39 de la Ley 860 del 2003-, en la decisión del caso se deben tener en cuenta principios constitucionales, como los de confianza legítima, solidaridad, buena fe y favorabilidad. Conforme a estos, debe entenderse que el alcance de la condición más beneficiosa no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Bajo dicho entendido, el Juzgado consideró que la norma más beneficiosa y, por tanto, aplicable al caso, correspondía a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Todo esto, a la luz de lo señalado en la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional.
- Esta decisión fue notificada en estrados y recurrida por Porvenir S.A. durante la misma diligencia, al considerar que el accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, ni con los previstos en la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.
- El 29 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga[44]mediante la Sentencia número 153[45] revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
- Para sustentar su decisión, consideró que la norma aplicable es la vigente para la fecha de estructuración, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual ordena que “tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”[46].
- Bajo este marco, determinó que el accionante no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 2 de diciembre de 2015. Esto, al evidenciar que el accionante únicamente cotizó durante ese periodo 19.14 semanas. Concluyó que, conforme la figura de la condición más beneficiosa, es decir, la norma inmediatamente anterior, el accionante tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al (i) no encontrarse activo en el sistema al momento en que se produjo su estado de invalidez y (ii) no registrar 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha de estructuración.
- El Tribunal estableció que su análisis se ajusta a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5657 de 2021, en la cual se precisó que “no es viable dar aplicación a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable”[47], puesto que tal decisión iría en contraposición del interés general, la confianza legítima y la seguridad jurídica.
- El accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión, al considerar que el Tribunal aplicó una interpretación errónea de los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en infracción de la Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional[48].
- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia del 12 de junio de 2024[49], en la que, luego de replicarlas consideraciones de la segunda instancia, resolvió no casar la Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reafirmó que no se puede analizar el derecho pensional del accionante en el marco del Decreto 758 de 1990, puesto que “no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto”[50].
- En la misma línea, en consideración al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, concluyó que no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, pues esta “no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación de una realidad económica diferente”[51]. De este modo, precisó que, en los casos en los que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, resulta viable extender los efectos de la ley inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, tres años posteriores a la entrada en vigor de la nueva normatividad.
- Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral retomó lo establecido en la Sentencia SL337 de 2023 de esa misma corporación, para exponer las razones por las cuales se ha separado del precedente constitucional y del “test de procedencia” establecido por la Corte Constitucional. Indicó que, “en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional”. De este modo, se desconocen los principios de la aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, especialmente “los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad”[52].
- Por último, recalcó que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa frente a la versión original de la Ley 100 de 1993, “por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo”, y precisó que, por esa razón, se creó una “zona de paso” entre dicha norma y la Ley 797 de 2003, dirigida a quienes tenían una expectativa legítima. En ese sentido, considerando que se permiten “los efectos de dicha normatividad entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006”, en el caso en concreto no resulta viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el accionante estructuró su estado de invalidez el 2 de diciembre de 2015, esto es, “por fuera de la zona de paso referida”.
- En materia de costas, la Sala de Casación Laboral estableció que estas están a cargo del accionante y ordenó al Juez de primera instancia a incluir “la suma de $5.900.000, a título de agencias en derecho”.
1.2.2. Presentación y admisión de la acción de tutela
- El 20 de enero de 2025,Román, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[53]. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso, seguridad social, aplicación de la norma más favorable en materia laboral, vida y dignidad humana. Como medidas de protección solicitó que (i) se dé aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa y el derecho a la igualdad y se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión invalidez, (ii) se ordene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la indexación de los valores reconocidos mediante sentencia y (iii) se le absuelva del pago de costas de $5.900.000 fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación.
- El accionante consideró que la Sala de Casación Laboral se apartó del principio de favorabilidad e igualdad, así como de la estricta aplicación de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional. Alegó tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues para el 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- ya contaba con 300 semanas cotizadas. Asimismo, expuso su condición social y económica actual, al encontrarse en una situación de pobreza extrema.
- El conocimiento de la tutela correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la admitió mediante Auto número 142659 del 23 de enero de 2025[54], ordenando la vinculación de todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que suscitó el conflicto constitucional, esto es, de Porvenir S.A., el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
1.2.3. Respuestas de la accionada y los vinculados
- LaSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó las razones que fundamentaron la sentencia controvertida[55]. Por un lado, explicó que la inviabilidad de aplicar la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 obedece a que “la Sala, mayoritariamente, se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia”[56]. Adicionalmente, señaló que tampoco se le podía aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que la invalidez se estructuró por fuera de la “zona de paso”.
- Concluyó que “la decisión anteriormente anotada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional”[57]. En este sentido, consideró que no se configuraron los presupuestos de una amenaza seria y actual, ni de una vulneración concreta, para la procedencia de la acción de tutela.
- ElJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dio respuesta el 27 de enero de 2025[58]. En su intervención se limitó a hacer un recuento del proceso que se surtió en esa instancia, incluyendo la presentación de la demanda, su inadmisión y posterior subsanación, la notificación y contestación de la parte demandada, así como la decisión proferida mediante la Sentencia número 233 del 30 de septiembre de 2019, en el marco de la diligencia de audiencia pública número 435.
- Los vinculadosPorvenir S.A. y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga guardaron silencio.
1.2.4. Fallo de primera instancia
- Mediante fallo del 6 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia[59], en el sentido de negar la acción de tutela.
- Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consideró que se encontraban cumplidos y frente a los de carácter específico, determinó que la decisión censurada fue razonable y no incurrió en defecto alguno.
- Recordó que, a la luz de la Sentencia SU-299 de 2022 de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales pueden apartarse de un precedente “siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[60]. En ese sentido, consideró que la decisión reprochada no desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues, de conformidad con la jurisprudencia laboral de dicha corporación, la figura de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación del Decreto 758 de 1990, cuando la estructuración de la invalidez se dio bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Agregó que tampoco se cumplieron los requisitos para la aplicación del régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.
- Luego de advertir que “resulta claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional”[61], precisó que la acción de tutela no puede emplearse como una “herramienta jurídica paralela” para impugnar las decisiones judiciales.
1.2.5. Impugnación
- El fallo fue impugnado porRomán el 24 de febrero de 2025[62]. Alegó que no se realizó una valoración “de mi condición de ciudadano inválido, ni de la necesidad que tengo de recibir una pensión de invalidez, ni de mi condición como ciudadano en pobreza extrema”. Consideró que la Sala de Casación Penal se limitó a revisar si hubo un debido razonamiento en la sentencia que negó la casación, cuando lo que debió resolverse era “el amparo del derecho del ciudadano inválido y en situación de pobreza extrema”, con el fin de aplicar la condición más favorable reclamada.
- En consecuencia, solicitó que (i) se examine la viabilidad de la aplicación en su caso del precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, con base en los principios de igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa, (ii) se revoque la Sentencia del 12 de junio de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar su pensión de invalidez.
- En Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el recurso[63].
1.2.6. Fallo de segunda instancia
- Mediante fallo del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al considerar que en la providencia censurada no se presentaron “defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado”[64]. Explicó que, una vez examinadas las motivaciones de dicha decisión, concluyó que estas no resultan irrazonables, sin fundamento u opuestas al orden jurídico, independientemente de si se está de acuerdo o no con ellas. Así las cosas, comoquiera que, a su juicio, la discusión gira en torno a una diferencia de criterios de interpretación, concluyó que tal discrepancia no da lugar “a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite”[65].
1.3. Expediente T-11.113.696
1.3.1. Hechos[66]
- El 17 de julio de 2024Rodrigo fue calificado por la sociedad Atención Prehospitalaria y Seguridad Industrial Aprehsi LTDA como persona en situación de discapacidad física, visual, auditiva y mental[67]. Posteriormente, mediante dictamen número 6004850 del 25 de noviembre de 2024, Colpensiones evaluó los diagnósticos relevantes -trastornos psicóticos y del humor, deficiencia auditiva global, deficiencia por diabetes mellitus, deficiencia por glaucoma bilateral, deficiencia de la columna lumbar[68]-, calificando al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024.
- Como consecuencia del estado de indefensión y discapacidad en que se encuentra el accionante, derivado del compromiso de sus facultades mentales y el deterioro progresivo de su estado de salud, se encuentra impedido para trabajar, comunicarse con sus familiares o, incluso, caminar por su casa, a lo cual se suma que su esposa tampoco es laboralmente productiva, careciendo ambos de ingresos que permitan solventar su “sustento diario”.
- Por contar con 1.186 semanas cotizadas y atendiendo a su calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez, la cual fue negada por Colpensiones tras concluir que no se acreditó el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
- En criterio del accionante, a pesar de que desde 2021 desarrolló patologías que fueron determinantes en la disminución de su capacidad laboral, Colpensiones fijó la fecha de estructuración con el indebido propósito de que no se cumplieran los presupuestos legales para alcanzar la pensión de invalidez, incluido el requisito de excepción, de 26 semanas, cuando se han cotizado más de 975 semanas. Para el accionante, la fecha de estructuración de su invalidez fue establecida de manera malintencionada por parte de Colpensiones, pues lo correcto habría sido establecerla para el año 2021 o 2022[69].
- Declaró que fue inducido a un error, puesto que “no debieron animarme a solicitar mi pensión y recibir la asesoría y el direccionamiento que yo merezco y que cualquier persona que no tiene recursos para pagar un abogado, debería recibir en estos casos y perder la oportunidad de apelar dicha decisión y esperar nuevamente un año para realizar la solicitud”[70].
- En síntesis, para el accionante, Colpensiones desconoció sus derechos fundamentales al pasar por alto(i) su pérdida de capacidad laboral establecida por esa misma entidad en un 53.43%, (ii) que la estructuración de la invalidez no ocurrió en mayo de 2024, sino entre los años 2021 a 2022, época en la que se produjeron los diagnósticos relevantes e, incluso, fue intervenido quirúrgicamente por oftalmología, (iii) que cotizó 1.186 semanas, (iv) su condición de sujeto de especial protección constitucional y (v) su precaria situación económica, estado de postración y el compromiso de sus facultades mentales.
1.3.2. Presentación y admisión de la acción de tutela
- El 19 de febrero de 2025Rodrigo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones pretendiendo que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la salud y al debido proceso administrativo. Como medidas de protección solicitó que se ordene a Colpensiones (i) corregir la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral conforme a su historia clínica, (ii) reconocer la pensión por invalidez reclamada e (iii) incluirlo en nómina de pensionados para evitar perjuicios irremediables en su salud y sustento.
- La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, quien la admitió mediante providencia del 25 de febrero de 2025[71].
1.3.3. Respuesta de la accionada
- Colpensionesdio respuesta el 27 de febrero de 2025[72]. En primer lugar, en relación con lo narrado aclaró que (i) no ha tenido conocimiento de inconformidad alguna frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6004850 del 24 de noviembre de 2024 ni, concretamente, frente a la fecha de estructuración allí establecida, (ii) el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez el 20 de enero de 2025, lo cual fue negado mediante Resolución SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, al constatarse que no se acreditó el requisito de contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y (iii) ese acto administrativo fue notificado el 7 de febrero de 2025, sin que el interesado interpusiera los recursos procedentes.
- Aclarado lo anterior, frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, argumentó que el estudio de fondo de lo pretendido excedería las competencias del juez constitucional y desconocería las atribuidas al juez ordinario, dada la ausencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención solicitada. Asimismo, destacó que el accionante no agotó los procedimientos administrativos y judiciales que tenía a su alcance, ni acreditó un “grado mínimo de diligencia (…) en la búsqueda administrativa del derecho”[73], por lo que la acción constitucional resulta improcedente.
- Frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, con apoyo en las Sentencias T-347 de 1994 y T-161 de 2017 de la Corte Constitucional, recordó que, en virtud de los principios de “seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme”[74], el accionante debió agotar los recursos previstos contra el acto administrativo que censura y luego proceder a su demanda. Señaló que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, son claros al establecer los recursos que proceden en caso de inconformidad con los dictámenes de calificación de invalidez. De este modo, no hay duda de que, al no haber presentado recurso dentro del término legal, el dictamen se encuentra ejecutoriado y en firme, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
- Con todo, concluyó que no era viable atribuir a Colpensiones la vulneración de los derechos del accionante, máxime cuando este “pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente”[75].
1.3.4. Fallo de primera instancia
- Mediante fallo del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar[76], declaró la improcedencia de la tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. El Juzgado hizo énfasis en la falta de interposición de los recursos correspondientes por parte del accionante para manifestar su inconformidad frente al acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión invalidez. Asimismo, resaltó la existencia de mecanismos ordinarios para la resolución de la controversia, respecto de los cuales el accionanteno alegó ni demostró su ineficacia e ineptitud.
- Así pues, advirtió que la tutela resultaba improcedente, por existir “un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión”[77], específicamente el previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que “la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otras, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. También puso de presente que “no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados”[78].
- En ese sentido, instruyó al accionante en relación con “hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial, ha dispuesto para proteger la situación que amenaza o lesiona sus derechos (…) ya que esta acción solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”[79].
1.3.5. Impugnación
- El fallo fue impugnado porRodrigo el 5 de marzo de 2025[80], por considerar que el Juzgado “cometió graves errores de interpretación frente a lo expuesto, es decir, (…) aplicó con desacierto el marco legal que rige los derechos fundamentales, tales como el principio de ponderación de los derechos, principio de favorabilidad y principio de proporcionalidad”[81]. Señaló que, aunque es consciente de que “el desconocimiento de la ley y los procedimientos, no me eximen de mi responsabilidad”[82] y reconoció que no interpuso en sede administrativa el recurso procedente, reafirmó su situación de discapacidad y la necesidad de una ruta de atención especial por parte del Estado y las entidades competentes, misma que no fue activada en su caso. Arguyó que cuando le fue notificado el dictamen “en sus oficinas la única respuesta fue: ‘Señor, usted está perdiendo el tiempo, solicite su pensión ya’, aun sabiendo que el procedimiento no me favorecía, era obligación de ellos, prestar una atención adecuada por mi condición”[83].
- Insistió en señalar que las personas en situación de discapacidad tienen el derecho a recibir una adecuada orientación y acompañamiento en el trámite de procedimientos administrativos. En ese sentido, advirtió que Colpensiones no cuenta con un personal capacitado para la atención de personas con discapacidad, puesto que, en su caso particular:
“era obligación de ellos explicarme que el dictamen si bien favorecía mi PCL, la fecha de estructuración no, que claramente está mal determinada porque mis patologías no son de 2024, son de mucho antes, tal cual lo pudo corroborar en mi historial clínico, retomando, debieron explicarme el procedimiento y no empujarme a solicitar la pensión con el fin de perder mi derecho a la pensión y esperar un año más para volver a iniciar el proceso, un año en el que no sé si estaré en la vida terrenal debido al continuo deterioro de mi salud”[84].
- Argumentó que, así cuente con otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela sí procede en los casos en que se busca evitar un perjuicio irremediable, como es su caso, habida cuenta de que “en cualquier momento puedo perder la vida y no me alcanzaría el tiempo para usar otros mecanismos de defensa judicial, que [hubiese] usado si la accionada hubiese obrado de buena fe”[85].
- A la luz de lo señalado, consideró que el fallo de primera instancia y el actuar de la accionada, “tiene efectos perjudiciales irremediables inmediatos sobre mis derechos fundamentales, pues la citada decisión desconoce el marco legal y omite la jurisprudencia y los precedentes jurídicos”[86].
1.3.6. Fallo de segunda instancia
- Mediante fallo del 10 de abril de 2025, laSala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la Sentencia del 5 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná, Cesar[87].
- El Tribunal analizó la normatividad y jurisprudencia relacionada con el respeto de los derechos de las personas en situación de discapacidad, recordando la obligación del Estado de “respetar la voluntad y las preferencias de la persona en situación de discapacidad”[88], así como el deber de presumir su capacidad jurídica, “pues se trata de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinción alguna, independientemente de si usan o no apoyo para la realización de actos jurídicos”[89].
- Respecto al reconocimiento de la pensión por vía de tutela, el Tribunal recordó que, si bien en principio es improcedente, la Corte Constitucional ha establecido supuestos para su procedencia excepcional en casos en que se advierta “(i) debilidad manifiesta de quien la solicita, (ii) este reúna los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la prestación, y (iii) que su condición socioeconómica le impida soportar la espera ante la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo”[90].
- Frente al segundo de los presupuestos jurisprudencialmente decantados y atendidas las particularidades del caso, el Tribunal recordó los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión invalidez, a saber: (i) pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) la cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así pues, el Tribunal determinó que “no fue acreditado siquiera sumariamente, que el actor cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez”[91], al punto de que el mismo accionante reconoce su falta de cumplimiento.
- En línea con el fallo de primera instancia, el Tribunal afirmó que “se echa de menos un mínimo de diligencia del interesado tanto de frente a la fecha en que fue estructurada su PCL, como a la decisión que le negó la pensión de invalidez, contra las cuales procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no usó”[92]. Y, respecto de la actuación de mala fe endilgada a la accionada, el Tribunal arguyó que:
“no se tiene certeza de que el actor, como persona en condición de discapacidad, fuese inducido a error atribuible a la AFP accionada, para no controvertir la fecha de estructuración de su PCL, pues, obra en el mismo escrito promotor expresa manifestación del accionante de haber autorizado a un tercero en el trámite de su solicitud de pensión de invalidez, y creer que con el puntaje le era suficiente, por lo que, aunque el convocante afirma que está mal determinada la fecha, no presentó reparo contra la misma previa a la interposición de esta acción”[93].
- Conforme a lo expuesto, el Tribunal reiteró que la definición del derecho a la pensión de invalidez debe adelantarse en el marco de la jurisdicción ordinaria, “a partir de la necesidad de realizar un despliegue probatorio mayor, máxime cuando las pretensiones del actor van más allá de la órbita del Juez Constitucional”[94]. Por lo anterior, concluyó que no se configuraba una vulneración que dé lugar a la “flexibilización del requisito de subsidiaridad”, ni a la intervención del juez de tutela, “no siendo suficiente el desconocimiento de la norma alegado por el actor, para que el juez de tutela desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni a los jueces naturales competentes”[95].
2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión
2.1. Selección
- A través de auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-11.071.457, T-11.107.280 y T-11.113.696, los cuales dispuso acumular por unidad de materia.
- Una vez acumulados, los expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente y entregados a su despacho el 16 de junio de 2025.
2.2. Auto de pruebas
- Posteriormente, mediante Auto del 3 de julio de 2025[96]el magistrado sustanciador dispuso lo siguiente:
- En relación con elExpediente T-11.071.457 (i) oficiar al accionante Martín para que informara (a) su estado actual de salud, (b) si en la actualidad recibe atención médica con ocasión de sus diagnósticos, qué EPS brinda esos servicios en salud y si le han sido reconocidas incapacidades médicas por las condiciones médicas diagnosticadas, (c) la composición de su núcleo familiar, (d) la fuente, el monto y la periodicidad de los ingresos de los miembros de su familia, así como el tipo de ayudas que recibe de su núcleo familiar y (e) el estado actual de su solicitud pensional.
- También (ii) ordenó oficiar a Protección S.A.para que remitiera (a) la historia laboral actualizada en la que se detallen las cotizaciones del accionante hasta la fecha, (b) un informe sobre el estado actual del trámite de reconocimiento de pensión de invalidez y (c) otro informe sobre las gestiones adelantadas para la reconstrucción y normalización de la historia laboral y pago del bono pensional.
- Finalmente (iii) ordenó a la EPS Famisanar que informara (a) sobre las atenciones brindadas al accionante y que concluyeronen la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 70.24%, (b) sobre el reconocimiento o no de incapacidades médicas diagnosticadas al accionante y las eventuales razones de su negación, (c) el régimen bajo el cual se encuentra afiliado a esa EPS el accionante y (d) las razones que llevaron a reconocer incapacidades médicas hasta el 10 de septiembre de 2024.
- En relación con el Expediente T-11.113.696 (i) oficiar al accionante Rodrigo para que (a) remitiera una copia legible de las historias clínicas, constancias de atención, dictamen de pérdida de capacidad laboral y demás documentos aportados como prueba al momento de la presentación de la solicitud de tutela, pues los obrantes eran ilegibles, (b) informara su estado actual de salud, (c) informara si en la actualidad recibe atención médica con ocasión de sus diagnósticos, qué EPS brinda esos servicios en salud y si le han sido reconocidas incapacidades médicas por las condiciones médicas diagnosticadas, (d) describiera la composición de su núcleo familiar, y (e) informara la fuente, el monto y la periodicidad de los ingresos de los miembros de su familia, así como el tipo de ayudas que recibe de su núcleo familiar.
- También (ii) ordenó oficiara Colpensiones para que remitiera (a) copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y (b) un informe sobre las razones técnicas, científicas y jurídicas que le llevaron a establecer el 31 de mayo de 2024 como fecha de estructuración de la invalidez, debiendo justificar por qué no se consideró una fecha anterior, concretamente, los años 2021 a 2022, época en la que, según el accionante, se produjeron los diagnósticos relevantes e, incluso, fue intervenido quirúrgicamente por oftalmología.
- Finalmente, (iii) ordenó oficiar a Coomeva Medicina Prepagada S.A. y a Salud Total EPS-S para que remitieran copia de las historias clínicas, constancias de atención y demás documentos que dieran cuenta de las atenciones médicas brindadas con ocasión de los diagnósticos que determinaron una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, con estructuración de la invalidez del 31 de mayo de 2024.
- En relación con elExpediente T-11.107.280 no se consideró necesario complementar o actualizar el acervo probatorio respectivo.
- De acuerdo con lo reportado por la Secretaría General de esta Corporación[97], se obtuvieron las respuestas que se resumen en el siguiente apartado.
2.3. Respuestas al auto de pruebas
2.3.1. Expediente T-11.071.457
- Protección S.A.,mediante escrito del 14 de julio de 2025[98], remitió la historia laboral actualizada del accionante e informó que el trámite pensional por él promovido fue finalizado luego de que se verificara el efectivo cumplimiento de los requisitos que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Narró al respecto que, mediante comunicación del 11 de julio de 2025, notificó formalmente la pensión de invalidez reconocida y orientó al accionante sobre los pasos a seguir para su ingreso a nómina de pensionados, pago de mesadas y retroactivo, así como los demás aspectos operativos asociados al reconocimiento pensional[99].
- Describió que, para lograr la normalización de la historia laboral, fue necesario gestionar la corrección de ciertas inconsistencias detectadas en los registros correspondientes al periodo 1967-1994, laborado con el empleador OPERARIOS LTDA., particularmente en los meses de junio y julio de 1993. Estas inconsistencias fueron reportadas con la glosa 3077 en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales. Dado que Protección S.A. no tiene competencia para modificar directamente el archivo laboral masivo y que se le había restringido el acceso al aplicativo Bizagi (utilizado para dichas gestiones), el 27 de noviembre de 2024 solicitó formalmente a Colpensiones la corrección de los datos erróneos con el objetivo de agilizar el proceso de reconocimiento de la prestación. Luego, una vez Colpensiones realizó las modificaciones pertinentes, el 16 de abril de 2025 se gestionó la emisión del bono pensional, el cual fue acreditado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, permitiendo avanzar hacia la fase final del análisis para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
- Luego de ese recuento, reiteró que las Administradoras de Fondos de Pensiones no tienen competencia para introducir ajustes al historial de cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o Colpensiones, siendo esta tarea una facultad exclusiva de esta última entidad.
- Martíndio respuesta el 15 de julio de 2025[100]. Además de extender su agradecimiento por visibilizar su caso, informó que el 11 de julio de 2025, horas después de haber sido notificado del Auto emitido por esta Corte, recibió notificación por parte de Protección S.A. del acto administrativo mediante el cual se le reconoció una pensión de invalidez bajo la modalidad de retiro programado, con efectos económicos retroactivos desde el 27 de abril de 2023.
- El accionante destacó que, pese a que dicha entidad lo mantuvo por más de ocho meses en una situación de incertidumbre y dilación frente a su derecho pensional, su reacción fue inmediata tan pronto fue requerida por la Corte Constitucional. Explicó que, durante ese tiempo, se vio obligado a acudir a distintos mecanismos legales, incluyendo la interposición de una tutela por vulneración de su derecho al habeas data, logrando avances sustanciales como la corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones y la emisión del bono pensional. Incluso, relató que fue necesario acudir a un incidente de desacato para lograr una solución de fondo.
- En ese contexto, planteó que la negativa de una pensión transitoria y la inacción prolongada de Protección S.A. vulneraron gravemente sus derechos al mínimo vital, la salud y la dignidad humana, al haber estado privado de ingresos económicos desde el año 2023, pese a contar con una pérdida de capacidad laboral del 70.24% y múltiples diagnósticos médicos que respaldaban su condición. Por lo anterior, insistió en dejar constancia de que la actuación de Protección S.A. se dio exclusivamente a raíz del requerimiento judicial y no por iniciativa propia ni como cumplimiento oportuno de sus deberes legales.
- LaEPS Famisanar, en respuesta remitida el 21 de julio de 2025[101], informó que, desde el 7 de abril de 2025 y conforme al artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016, Martín se encuentra afiliado al régimen subsidiado, en la categoría SISBEN II y puede acceder a los servicios del Plan de Beneficios en Salud a través de la IPS Primaria Centro Médico Colsubsidio Gran Plaza Soacha, en el municipio de Soacha, Cundinamarca. Aclaró que el accionante estuvo afiliado como cotizante independiente desde el 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2025, periodo en el que realizó aportes que aparecen certificados en documentos adjuntos al informe. En cuanto a la condición de salud del señor Martín, señaló que esa EPS emitió el dictamen DML 6275015 del 25 de agosto de 2024, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral en un 70.24%, con fecha de estructuración del 27 de abril de 2023. También indicó que el accionante recibió incapacidades médicas continuas entre el 9 de abril y el 10 de septiembre de 2024, las cuales se encuentran pagas, adjuntando los comprobantes de egreso y transacciones que soportan dichos pagos. Descrito lo anterior, la entidad reiteró que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos debatidos, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.
- Posteriormente, el 30 de julio de 2025, la EPS Famisanar remitió nueva comunicación en la que reiteró lo informado en su primer informe[102].
2.3.2. Expediente T-11.113.696
- El señorRodrigo dio respuesta el 10 de julio de 2025[103]. Comenzó por aclarar que, debido a sus limitaciones físicas, mentales y económicas, la intervención fue redactada por un tercero, por cuanto su estado de salud no le permite elaborar escritos por sí mismo. Señaló que su baja capacidad cognitiva, dificultades de movilidad y su precaria situación económica hacían inviable la elaboración personal del memorial, razón por la cual lo autenticó para dejar constancia de que refleja su voluntad.
- Manifestó que su estado actual de salud es grave y con deterioro progresivo, sin posibilidad de mejoría, dadas las múltiples patologías crónicas y degenerativas que padece, entre ellas, glaucoma avanzado, diabetes, hipertensión arterial, hipoacusia, afectaciones lumbares severas y enfermedad mental con constantes recaídas. Relató que a nivel mental ha perdido claridad para razonar, comunicarse y desenvolverse en actividades cotidianas básicas y que, en lo físico, los dolores persistentes le impiden ejercer cualquier labor productiva, a pesar de intentos esporádicos de sembrar en su huerta o movilizarse en bicicleta, actividad que tuvo que abandonar por las consecuencias que acarrean para su salud.
- Respecto a la atención médica, informó que si bien actualmente se encuentra afiliado a Salud Total EPS-S, en varias ocasiones ha debido abstenerse de asistir a controles por no contar con los recursos necesarios para trasladarse a Valledupar, ciudad donde le son asignadas las citas. Esto porque tal desplazamiento implica un gasto de aproximadamente $150.000, ya que por su estado de salud no puede viajar sin acompañante. Indicó que durante el tiempo en que laboraba recibió incapacidades médicas, pero que actualmente, al no estar vinculado laboralmente, los médicos tratantes no consideran necesario seguir emitiéndolas, situación que puede verificarse en los registros de Colpensiones.
- En cuanto a su situación familiar, explicó que su núcleo está conformado por su esposa, quien se dedica exclusivamente a las labores del hogar y a su cuidado personal, pues, por su condición de salud requiere acompañamiento constante para evitar accidentes. Ambos conviven bajo el mismo techo y carecen de ingresos económicos estables. Su subsistencia depende de una pequeña huerta en el patio de su vivienda donde cultivan yuca y ñame, de algunas gallinas y pollos criados para consumo ocasional, así como del apoyo esporádico de su hija, quien cubre el pago del servicio de energía eléctrica, y su hijo, quien, a pesar de encontrarse actualmente desempleado, cuando puede, lleva algunos víveres al hogar. También reciben ayuda ocasional de vecinos o miembros de la comunidad religiosa.
- Finalmente, el accionante solicitó una valoración integral de lo expuesto, en tanto considera injusto que, habiendo cotizado durante años al sistema pensional y entregado su fuerza laboral a una empresa, se le niegue el acceso a la pensión de invalidez por no alcanzar el requisito de semanas cotizadas por un margen reducido. En consecuencia, insistió en el reconocimiento de la prestación económica reclamada.
- Colpensionesdio respuesta a través de la Dirección de Medicina Laboral el 11 de julio de 2025[104]. Informó que, tras la revisión del expediente administrativo, se encontró que, mediante dictamen DML 6004850 del 25 de noviembre de 2024, se determinó una pérdida de capacidad laboral del accionante en porcentaje del 53.43%, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024. Igualmente, que tal dictamen fue notificado al interesado el 13 de diciembre de 2024, quedando ejecutoriado el 8 de enero de 2025 por no haber sido objeto de recursos.
- Frente al cuestionamiento planteado sobre la fecha de estructuración, explicó que dicha determinación respondió a criterios técnicos derivados de la valoración clínica integral del paciente. Al respecto, detalló que el dictamen consideró los siguientes diagnósticos: (i) episodio depresivo, (ii) hipoacusia neurosensorial bilateral, (iii) diabetes mellitus insulino dependiente, (iv) glaucoma primario y (v) patología de columna lumbar. Las deficiencias derivadas de estas patologías fueron ponderadas conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014, arrojando una deficiencia total del 34.73%, y, en consecuencia, una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, correspondiente al momento en que el paciente fue hospitalizado por psiquiatría debido a un pobre control de los síntomas afectivos y pérdida del sueño, lo que indicó un máximo compromiso funcional, particularmente en el área mental -40% de deficiencia-.
- Explicó que, si bien la historia clínica documenta la evolución de las distintas patologías desde épocas anteriores a la fecha que se definió como de estructuración de la invalidez, ocurre que no fue sino hasta el 31 de mayo de 2024 cuando, de manera clínica y funcional, se consolidaron las secuelas que justificaron la calificación de invalidez. En este sentido, precisó que, contrario al entendimiento del accionante, la determinación de la fecha de estructuración no puede confundirse con el diagnóstico inicial ni con la realización de intervenciones médicas -como la cirugía oftalmológica referida por el accionante entre los años 2021 y 2022-, ya que tales procedimientos corresponden a etapas terapéuticas que buscan la recuperación funcional del paciente, sin que sea posible determinar durante dichas fases el alcance definitivo de la afectación. Es solo cuando se agotan todas las opciones terapéuticas y se concluye el proceso de convalecencia que el equipo médico calificador puede establecer la existencia de una secuela permanente que afecte de manera significativa la capacidad laboral. Para comprender mejor el punto, recordó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración corresponde al momento en que, como resultado de la evolución de la enfermedad y los hallazgos clínicos, el paciente alcanza un grado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debiendo estar dicha determinación soportada en la historia clínica, exámenes y ayudas diagnósticas.
- En cumplimiento del requerimiento judicial, Colpensiones aportó los respectivos soportes clínicos y precisó las páginas donde se encuentran los elementos probatorios que fundamentaron la decisión médica.
- Salud Total EPS-S,en su respuesta remitida a esta Corte el 22 de julio de 2025[105], se limitó a informar que “realizadas las validaciones correspondientes dentro de nuestras bases de datos, se verificó que el usuario objeto del presente requerimiento se encuentra zonificado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, motivo por el cual fue necesario gestionar ante la IPS asignada la solicitud formal de remisión del historial clínico correspondiente”[106], anexando a su respuesta la historia clínica del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) evaluará, como cuestión procesal previa, la posible configuración de una carencia actual de objeto en uno de los expedientes acumulados, (iii) abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas y, en caso de que se supere esta etapa, (iv) procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos. De ser procedente el estudio de fondo (v) precisará los ejes temáticos con base en los cuales resolverá, finalmente, (vi) cada una de las controversias del caso concreto.
3. Competencia
- Esta Sala de Revisión de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457
4.1. Concepto de carencia actual de objeto
- La acción de tutela se constituye como un mecanismo preferente y sumario disponible para toda persona, destinado a otorgar protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Bajo ese entendido, en ciertos casos, la modificación o desaparición de las circunstancias que originaron la alegada vulneración provoca que el amparo pierda su finalidad como instrumento excepcional de protección judicial. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación “carencia actual de objeto”[107].
- Dado que la finalidad esencial de la tutela es brindar una protección efectiva frente a amenazas o violaciones de derechos fundamentales, es claro que, si la situación que dio lugar a la solicitud se supera antes de que el juez profiera su decisión, un pronunciamiento posterior sobre el fondo de lo denunciado carecería de utilidad práctica.
- En todo caso, como se precisará más adelante, la Corte Constitucional ha reconocido que, bajo determinados supuestos, aun cuando el conflicto particular haya sido superado, el caso puede aprovecharse para precisar el alcance de un derecho fundamental, definir criterios de flexibilización de los requisitos de procedencia o examinar violaciones graves a los derechos, a fin de sentar precedentes relevantes.
4.2. Tipos de carencia actual de objeto
- En la Sentencia T-411 de 2024, la Corte Constitucional consolidó las categorías que pueden dar lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En dicha oportunidad, citando la Sentencia SU-522 de 2019, este tribunal distinguió tres hipótesis principales: (i) el daño consumado, (ii) el hecho superado y (iii) la situación sobreviniente, así:
Tabla 1. Tipos de carencia actual de objeto.[108]
| Carencia actual de objeto | ||
| Daño consumado | Hecho Superado | Situación sobreviniente |
| El daño consumado se presenta cuando los derechos fundamentales resultan afectados de forma irreversible antes de que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre la solicitud de amparo.
En otras palabras, el perjuicio que se buscaba evitar ya se ha producido y no es posible revertirlo. |
El hecho superado ocurre cuando, durante el trámite constitucional, desaparecen las acciones u omisiones que amenazaban el derecho fundamental, debido a que la pretensión del actor ha sido satisfecha por la actuación voluntaria de la entidad accionada.
En este escenario, la orden del juez pierde sentido, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo. En estos casos, corresponde al juez de tutela verificar que: (i) la satisfacción de la pretensión sea completa y (ii) que la entidad demandada haya actuado o cesado en su conducta motu proprio, es decir, de manera voluntaria. |
Esta figura se produce cuando sobrevienen cambios en la situación de hecho que originó la tutela que hacen que el accionante pierda interés en la satisfacción de su pretensión. En esencia, el hecho sobreviniente hace referencia a cualquier circunstancia que impida que la orden del juez de tutela tenga efectos prácticos, dejándola sin objeto. Por tanto, su amplitud la convierte en una categoría útil para cobijar supuestos no comprendidos en las nociones clásicas de daño consumado o hecho superado.
La Corte ha reconocido la existencia de un hecho sobreviniente, por ejemplo, cuando: (i) el propio accionante asume la carga que originalmente no le correspondía para superar la situación de vulneración, (ii) un tercero, distinto al demandante y a la entidad accionada, logra satisfacer sustancialmente la pretensión, (iii) resulta imposible impartir una orden por causas ajenas a la conducta de la entidad demandada o (iv) el accionante pierde interés en el objeto inicial del litigio. |
4.3. Deber de pronunciamiento del juez de tutela
- En la Sentencia T-411 de 2024 esta Corporación recordó cómo en las Sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y SU-522 de 2019 se consolidó la línea jurisprudencial relativa al deber de los jueces de tutela de emitir un pronunciamiento de fondo en escenarios en los que se configure una carencia actual de objeto. Este fenómeno parte de reconocer que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediata frente a amenazas o vulneraciones actuales de derechos fundamentales, de modo que cuando desaparecen las circunstancias que dieron origen a la acción, se presenta una sustracción de materia que puede tornar inocua la intervención del juez constitucional. En tales eventos, la jurisprudencia ha desarrollado la categoría de “carencia actual de objeto”, entendida como la imposibilidad material de impartir órdenes efectivas de protección debido a la desaparición del objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión. Con base en esta premisa, la Corte ha formulado las siguientes subreglas:
- En los eventos de dañoconsumado: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional —en particular la reiterada por las Sentencias SU-225 de 2013, T-205A de 2018 y SU-522 de 2019—, el daño consumado se presenta cuando la afectación que se pretendía evitar mediante la acción de tutela ya se ha perfeccionado y, por tanto, resulta imposible adoptar órdenes encaminadas a restablecer el derecho o impedir la concreción del perjuicio. En estos casos es necesario distinguir dos situaciones. Por una parte, cuando al momento de interponer la acción de tutela ya es evidente que el daño se ha producido y su efecto es irreversible, el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que la acción de tutela tiene una finalidad eminentemente preventiva y no indemnizatoria y, por consiguiente, no está llamada a reparar daños ya consumados. Por otra parte, cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción de tutela —ya sea en primera o segunda instancia o incluso en sede de revisión— el juez constitucional —incluida la Corte en sede de revisión—podrá examinar las circunstancias en que se produjo la afectación del derecho, aun cuando no sea posible adoptar órdenes dirigidas a restablecerlo por haberse consumado el daño. En estos casos, el juez constitucional, aun cuando no pueda restablecer el derecho vulnerado, podrá examinar las circunstancias en que se produjo la afectación y adoptar medidas orientadas a proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, evitar la repetición de los hechos o identificar eventuales responsabilidades.
- Este pronunciamiento adquiere relevancia en la medida en que permite determinar si existió o no una vulneración constitucional, así como adoptar medidas orientadas a prevenir la reiteración de conductas similares o a poner en conocimiento de las autoridades competentes las eventuales irregularidades advertidas. Además, según las particularidades del caso, el juez podrá disponer medidas complementarias, tales como: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que se abstenga de repetir la conducta vulneradora, (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones legales disponibles para la reparación del daño, (iii) remitir copias del expediente a las autoridades competentes o (iv) adoptar medidas orientadas a la protección del derecho fundamental y a la prevención de la repetición de los hechos. Estas medidas responden a la función pedagógica y preventiva de la jurisdicción constitucional, dirigida a salvaguardar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y a evitar que situaciones similares se reproduzcan en el futuro.
- En los eventos de hechosuperado o situación sobreviniente: En principio, cuando la amenaza o vulneración ha cesado y la situación se encuentra resuelta, no resulta imperativo que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto. En estos supuestos, la carencia actual de objeto puede derivarse de dos escenarios diferenciados: (i) el hecho superado, que ocurre cuando la conducta que originó la vulneración cesa como consecuencia del actuar de la entidad accionada durante el trámite de la acción; y (ii) la situación sobreviniente, que se presenta cuando la desaparición del objeto de la tutela obedece a un hecho posterior que no necesariamente tiene origen en la conducta de la entidad accionada. No obstante, especialmente en el marco de la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, podrá realizar consideraciones adicionales cuando ello resulte pertinente para la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional. En tales casos, el pronunciamiento puede orientarse a: (i) declarar la incompatibilidad constitucional de la situación que originó la acción y adoptar medidas para evitar su repetición, (ii) advertir sobre la inconveniencia de que se reproduzcan las circunstancias que motivaron la tutela, (iii) corregir decisiones judiciales previas o (iv) contribuir al desarrollo y comprensión de un derecho fundamental. De esta manera, aun cuando la orden de protección resulte innecesaria, el juez constitucional puede emitir consideraciones que permitan orientar la actuación de las autoridades y consolidar el alcance de los derechos fundamentales involucrados.
4.4. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457
- Para esta Sala, en el expediente T-11.071.457 operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque Protección S.A. reconoció la pensión de invalidez solicitada por el accionante con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral que se estableció en un 70.24%, mediante decisión notificada el 11 de julio de 2025 al correo electrónico proporcionado por el accionante, reconocimiento que tuvo lugar con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2025. En dicha comunicación se le informó al accionante sobre el valor de la mesada que percibiría mensualmente por lo que restaba del 2025, así como el monto del retroactivo reconocido desde el 27 de abril de 2023 hasta el 30 de julio de 2025 y los pasos a seguir para su ingreso en nómina de pensionados.
- Considera la Sala que este reconocimiento cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante si se toma en consideración que lo pretendido por él en sede de tutela se limitó al reconocimiento transitorio de un apoyo mínimo mientras se resolvía en forma definitiva la solicitud pensional, esto es, mientras se profería la decisión que ya obtuvo en sentido favorable.
- Ante esta situación, una orden de protección en el sentido pretendido no surtiría ningún efecto. Se entiende que la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante cesó por cuenta de la definición de su prestación pensional en sentido definitivo. De hecho, así lo dio a entender el propio accionante cuando informó a esta Corte que el 11 de julio de 2025 fue notificado por parte de Protección S.A. sobre el reconocimiento de su solicitud de pensión de invalidez[109].
- En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[110], la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la improcedencia de la acción declarada en primera instancia, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
- No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el debate de este expediente. Esta decisión se justifica en la necesidad de salvaguardar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y de verificar si las circunstancias que rodearon este caso resultan incompatibles con la Constitución, con miras a evitar la reiteración de situaciones similares. Dicho en otras palabras, si bien el accionante ya obtuvo una respuesta favorable, su caso revela un posible patrón de barreras administrativas y desarticulación institucional que pudo haber afectado gravemente sus derechos fundamentales. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela puede realizar consideraciones sustantivas incluso cuando se ha configurado la carencia actual de objeto, con el propósito de orientar la actuación futura de las autoridades y prevenir la repetición de conductas contrarias a la Constitución.
- Esto, porque a lo largo del trámite y especialmente en sede de revisión el accionante puso de presente que, a pesar de su condición de sujeto de especial protección constitucional, se vio sometido a múltiples trabas administrativas, debiendo acudir a acciones de tutela con el fin de que Colpensiones corrigiera su historia laboral y fuera viable la emisión del bono pensional. Sobre el particular, destacó cómo Protección S.A., ignorando su precaria situación económica, inicialmente había establecido como fecha probable de respuesta para su solicitud de pensión de invalidez el 16 de octubre de 2025, esto es, pasado un año de iniciado el trámite pensional.
- Un pronunciamiento sustantivo es, por tanto, indispensable para, eventualmente, exigir a las entidades prestadoras de la seguridad social actuar con debida diligencia y en estricta observancia de los principios de eficacia, solidaridad y favorabilidad, en hipótesis similares, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
- De conformidad con el anterior anuncio, corresponde a esta Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional en los tres casos acumulados.
5. Procedencia de las acciones de tutela
- A efectos de abordar el estudio de los requisitos de procedencia de las tres acciones de tutela aquí acumuladas debe tenerse en cuenta que una de ellas, la correspondiente al expediente T-11.107.280, se dirigecontra una providencia judicial. Por tanto, en este apartado, atendida esa especial circunstancia, la Sala realizará dos estudios diferenciados, así: por una parte, estudiará conjuntamente los expedientes T-11.071.457 y T-11.113.696 con base en las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de procedencia de solicitudes dirigidas al reconocimiento de prestaciones de la seguridad social y, por otra, se ocupará del expediente T-11.107.280, frente al cual realizará un análisis de los requisitos generales conforme a las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[111], reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024, para luego, respecto de este mismo expediente, examinar el cumplimiento de los requisitos específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial de una Alta Corte.
5.1. Expedientes T-11.071.457 y T-11.113.696
- A continuación, la Sala se vale del siguiente esquema para analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de los expedientesT-11.071.457 y T-11.113.696.
Tabla 2. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela – Expedientes T-11.071.457 y T-11.113.696
- En conclusión, frente a losexpedientes T-11.071.457 y T-11.113.696 se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En relación con el expediente T-11.071.457 se aclara que, si bien se advierte que la EPS Famisanar, la ADRES y la UGPP carecen, en principio, de legitimación en la causa por pasiva, la Sala se abstendrá de disponer su desvinculación en la parte resolutiva, en atención a que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que releva al juez constitucional de adoptar decisiones procesales adicionales respecto de las partes vinculadas, limitándose a dejar constancia de dicha circunstancia en la parte considerativa de esta providencia.
5.2. Expediente T-11.107.280
- A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso del expediente T-11.107.280.
Tabla 3. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial – Expediente T-11.107.280
- En conclusión, también respecto del expediente T-11.107.280se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, examinados aquí bajo la particularidad de haberse dirigido contra una providencia judicial de una Alta Corte.
- Superada esta etapa preliminar respecto de los tres casos acumulados, enseguida seprocederá con el planteamiento de los problemas jurídicos para cada uno.
6. Presentación de los casos y formulación de los problemas jurídicos
- Expediente T-11.071.457:En este caso Martín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Protección S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, en razón a la negativa de dicha entidad de reconocerle un apoyo económico transitorio mientras esa entidad resolvía de manera definitiva su solicitud de pensión de invalidez.
- Relató que el 26 de octubre de 2024 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de un “mínimo vital transitorio”, petición que fue negada con el argumento de que solo un juez podría ordenar dicha medida. Ante ello, el 22 de noviembre de 2024 interpuso la acción de tutela, en la que además solicitó la vinculación de Colpensiones, la EPS Famisanar, la UGPP, la ADRES y el Ministerio de Hacienda, para que conjuntamente se resolviera su situación pensional.
- El accionante expuso que tal reconocimiento transitorio lo requiere con urgencia pues fue diagnosticado con múltiples patologías crónicas y degenerativas -entre ellas carcinoma renal, enfermedad renal crónica, VIH, espondilosis lumbar y dolor crónico- que determinaron una pérdida de capacidad laboral del 70.24% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2023. Debido a esta condición, se encuentra imposibilitado para desempeñar actividades productivas y depende económicamente de su madre, una mujer de 76 años con pensión mínima, así como de apoyos ocasionales de familiares y amigos. Narró, además, que, a pesar de su condición de sujeto de especial protección constitucional, ha padecido varios obstáculos en los distintos trámites que se le han exigido para el análisis de su situación pensional, lo cual da cuenta, a su juicio, de una marcada desarticulación entre las entidades llamadas a atender dichos trámites preliminares, todo ello en perjuicio de la rapidez que demanda el reconocimiento definitivo al que considera tener derecho.
- Los jueces de tutela de las instancias coincidieron en que la acción de tutela resultaba improcedente al advertir que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios idóneos para obtener la pensión pretendida y que no acreditó un perjuicio irremediable, en tanto recibe apoyo de su núcleo familiar y, para la fecha de la solicitud de tutela, aún no había vencido el término legal para que Protección S.A. resolviera sobre la pensión reclamada.
- Pues bien, aun cuando en este expediente se presenta una carencia actual de objeto -por cuenta del reconocimiento definitivo, durante el trámite de la acción constitucional, de la pensión de invalidez reclamada-, según se precisó en líneas anteriores, esta Sala encuentra procedente un pronunciamiento de fondo que examine la violación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna como consecuencia de la imposición de barreras administrativas y la desarticulación entre las entidades de las que dependía el estudio de su solicitud pensional.
- Expediente T-11.107.280:En este caso Román, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante consideró que la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad, debido proceso, vida y dignidad humana, al no casar el fallo judicial que le negó la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral.
- En concreto, para el accionante, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente constitucional porque, al proferir la sentencia de casación, se apartó de las reglas de unificación fijadas en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, las cuales establecen la procedencia de aplicar, en materia de reconocimiento de pensión de invalidez, la condición más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el estado de invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.
- Como se aprecia, lo alegado se enmarca en una de las categorías que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habilitan la tutela contra providencias judiciales, al sustentarse en la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que, en criterio del accionante, condujo a la violación de sus derechos al debido proceso y de la seguridad social, así como de los principios de igualdad y favorabilidad en la interpretación de la ley.
- ExpedienteT-11.113.696: En este caso Rodrigo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la salud y al debido proceso, con ocasión de la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez y de las condiciones en que se surtió el trámite de calificación y solicitud pensional.
- En concreto, el accionante expuso que, a pesar de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.43% y de contar con 1.186 semanas cotizadas, su solicitud de pensión fue negada porque, según Colpensiones, no acreditó tener 50 semanas cotizadas en el lapso de tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez -fijada el 31 de mayo de 2024 por parte de Colpensiones- fue indebidamente determinada, pues la fecha correcta debió establecerse en los años 2021 o 2022, épocas en las que desarrolló patologías relevantes y se vio significativamente afectado en tanto no refleja la evolución real de sus patologías crónicas, degenerativas y mentales.
- En ese contexto, el accionante fue insistente en señalar que no se le prestó la debida asesoría y acompañamiento,pese a su condición de discapacidad y situación de extrema vulnerabilidad, lo que le impidió comprender el alcance de la fecha de estructuración fijada, controvertir oportunamente el dictamen y ejercer los recursos administrativos procedentes. Señaló que esta situación lo indujo a error y lo llevó a confiar en que cumplía los requisitos para acceder a la pensión. Adicionalmente, enfatizó en su precaria situación económica, estado de postración y el compromiso de sus facultades mentales, los cuales le impiden trabajar y cubrir sus gastos diarios.
- Los jueces de tutela de las instancias coincidieron en concluir que la acción de tutela resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no agotó los recursos administrativos del caso y cuenta con mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia.
- En ese contexto, el caso plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, a partir de dos ejes: de un lado, la eventual indebida determinación de la fecha de estructuración de la invalidez sin consideración a las condiciones particulares de salud del accionante; y de otro, la presunta omisión en el deber de brindar asesoría e información adecuada, circunstancias que habrían incidido de manera determinante en la negativa del reconocimiento pensional.
- Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse sobre los problemas jurídicos que a continuación se precisan, aclarándose que el correspondiente al primero de los expedientes acumulados se formula bajo estrictos fines de pedagogía constitucional (ver supra§128 a 133):
Tabla 4. Problemas jurídicos
| Expediente | Problema jurídico |
| T-11.071.457
(hecho superado) |
¿Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, sujeto de especial protección constitucional, al imponerle barreras administrativas excesivas y actuar desarticuladamente en los trámites requeridos para el reconocimiento de la pensión de invalidez por él reclamada? |
| T-11.107.280 | ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional al no haber casado el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, negado el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, con fundamento en que el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez y, por lo tanto, el solicitante no tenía derecho a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990? |
| T-11.113.696 | ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y, en consecuencia, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez sin considerar que, dadas sus particulares condiciones de salud, resultaba necesario establecer una fecha de estructuración de la invalidez distinta a la inicialmente dictaminada, acorde con la evolución real de su pérdida de capacidad laboral?
¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no brindarle una asesoría e información suficiente y clara durante el trámite de calificación de la invalidez y la solicitud pensional, impidiéndole comprender el alcance de la fecha de estructuración fijada, controvertir oportunamente el dictamen y ejercer de manera efectiva sus derechos? |
7. Ejes temáticos para la resolución de los problemas jurídicos
- Para resolver los interrogantes planteados de cada caso concreto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la seguridad social, con énfasis en la pensión de invalidez y su garantía reforzada en contextos de vulnerabilidad, (ii) el régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual, (iii) la obligación de las entidades del sistema de seguridad social en pensiones de actuar bajo principios de colaboración armónica y trato digno, particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional, (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el defecto caracterizado como desconocimiento del precedente, (v) la aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales de esta Corporación sobre la protección de las expectativas legítimas en las pensiones de invalidez.
7.1. El derecho fundamental a la seguridad social, con énfasis en la pensión de invalidez y su garantía reforzada en contextos de vulnerabilidad
- El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social constituye un derecho irrenunciable y un servicio público de prestación obligatoria[114]. Dentro del sistema integral de seguridad social, el Sistema General de Pensiones representa uno de sus componentes esenciales[115]. Su propósito central es brindar protección a los ciudadanos frente a tres eventos que afectan su capacidad de subsistencia: la vejez, el fallecimiento y la invalidez. En consecuencia, una vez ocurren estas contingencias, y siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos, procede el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia a favor de los afiliados o de sus beneficiarios, o en su defecto, la concesión de las prestaciones sociales sustitutivas correspondientes.
- La jurisprudencia constitucional ha decantado el carácterius fundamental del derecho a la seguridad social, derivado de la interpretación sistemática de los artículos 48 y 49 de la Carta Política. Al respecto, se ha establecido que el Estado tiene la responsabilidad de dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución[116].
- Ahora bien, de manera particular, el artículo 13 superior impone al Estado el deber de otorgar una protección especial a las personas que, por su condición física, mental o económica, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Este mandato constitucional se proyecta en la seguridad social, que debe ser gestionada con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
- En ese contexto, como manifestación del derecho a la seguridad social, la pensión por invalidez tiene como objeto “garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. También, al brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente, (…) permite la realización del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. De manera que, la pensión de invalidez busca que las personas que han perdido su capacidad laboral puedan tener acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales”[117], todo lo cual encuentra sustento en el derecho internacional de los derechos humanos.
- En efecto, instrumentos internacionales como los convenios de la Conferencia número 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-[118], la Declaración Universal de los Derechos Humanos[119], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[120]y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[121] reconocen este derecho como una garantía inalienable. Aún más, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[122] es enfático al señalar que toda persona tiene derecho a esta dimensión de la seguridad social para protegerse de la incapacidad física o mental que le impida llevar una vida digna.
- Así las cosas, la pensión de invalidez constituye uno de los mecanismos previstos en el sistema de seguridad social para amparar las contingencias derivadas de la invalidez, orientado a compensar el detrimento económico que afronta la persona que, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no puede continuar desarrollando una actividad productiva. Al respecto, la Constitución Política establece en el inciso segundo del artículo 13 que el Estado tiene el deber de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos históricamente discriminados o marginados. Igualmente, en el inciso tercero del mismo artículo consagra una protección especial para quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta, entre los cuales la jurisprudencia ha incluido a personas que, debido a su grave condición de salud, enfrentan una desventaja estructural respecto del resto de la población.
- La Corte ha interpretado que este mandato de protección especial incorpora una doble dimensión: (i) por un lado, la obligación de abstención, que impide al Estado adoptar decisiones, normas o políticas abiertamente discriminatorias y, (ii) por otro, una obligación de acción, que exige desplegar iniciativas normativas, administrativas y programáticas orientadas a mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad, garantizando su inclusión plena en la sociedad[123].
- En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación analizó el caso de una persona con discapacidad a quien se le había negado el acceso a la pensión de invalidez por cuenta de una fijación arbitraria de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. En dicha oportunidad, la Corte señaló:
“El Estado colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador”[124].
- En la Sentencia T-093 de 2016 la Sala Tercera de Revisión reiteró esta doctrina al amparar el derecho al debido proceso de una persona a quien se le negó el acceso a la pensión de invalidez como consecuencia de un dictamen deficiente. En dicho fallo, la Corte manifestó que:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de los mandatos constitucionales se infiere que el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y, a su vez, el deber de velar por la protección integral de las personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad; y por último; iii) adelantar diversas políticas públicas en las que se contemple la previsión, rehabilitación e integración social de los grupos de especial protección”[125].
- A partir de los desarrollos jurisprudenciales expuestos, en la Sentencia T-575 de 2017 esta Corte concluyó que: “(i) la interpretación jurisprudencial del mandato de trato igual, comporta una especial obligación de protección para las personas en condición de discapacidad; (ii) la protección de la cual son acreedores dichos sujetos se aplica a distintos ámbitos, dentro de los cuales, se incluyen las pensiones; (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección los apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, (iv) se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la población que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad”[126].
- En conclusión, la pensión de invalidez se configura como una expresión esencial del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución, y cumple un papel fundamental en la garantía de una vida digna para quienes, por razones de salud física o mental, han perdido su capacidad para generar ingresos de manera autónoma. Este beneficio no solo responde a un mandato legal, sino que también materializa los principios constitucionales de igualdad material, solidaridad y protección reforzada para personas en situación de discapacidad, conforme lo establece el artículo 13 superior, consagración que además encuentra respaldo en instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, mandato que se concreta en la adopción de medidas orientadas a garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema de seguridad social y en la eliminación de barreras injustificadas que dificulten el ejercicio efectivo de sus derechos en este ámbito.
7.2. Régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual
7.2.1. Régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez
- Como se indicó, la pensión de invalidez se erige como una de las prestaciones destinadas a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han caracterizado esta pensión como el auxilio económico destinado a los afiliados que, como resultado de una enfermedad o accidente de origen común o laboral, ven afectada su capacidad laboral, ya sea disminuida o anulada[127]. Su finalidad es proporcionar un ingreso que les permita atender sus necesidades esenciales. Desde la perspectiva constitucional, esta prestación adquiere el rango de derecho fundamental cuando se configura como medio para garantizar derechos superiores como el mínimo vital, la igualdad material y una existencia digna[128].
- Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y durante su vigencia, la regulación de la pensión de invalidez ha transitado por tres marcos normativos distintos: (i) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, (ii) la Ley 100 de 1993 y (iii) la Ley 860 de 2003. Cada uno de estos tres regímenes ha establecido condiciones particulares para el acceso a la prestación, así:
Tabla 5. Regímenes y condiciones para acceder a la pensión de invalidez
| Régimen | Condiciones para acceder a la pensión de invalidez |
| Acuerdo 049 de 1990 | El Acuerdo 049 de 1990 dispone en su artículo 6º que tendrán derecho a la pensión de invalidez por origen común quienes: (a) hayan sido calificados como inválidos permanentes totales, absolutos o grandes inválidos y (b) acrediten 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración, o 300 semanas en cualquier momento anterior a dicha fecha. |
| Ley 100 de 1993 | Según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, este derecho lo tienen quienes hayan sido declarados inválidos y cumplan uno de dos requisitos: (a) si son afiliados cotizantes, demostrar al menos 26 semanas cotizadas al momento de la estructuración, o (b) si no están cotizando, haber efectuado aportes durante al menos 26 semanas en el año anterior al hecho invalidante |
| Ley 860 de 2003 | La Ley 860 de 2003 establece en su artículo 1º que para acceder a la pensión de invalidez el afiliado debe estar calificado como inválido y demostrar: (a) en caso de enfermedad, 50 semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración, o (b) en caso de accidente, el mismo número de semanas en los tres años previos al hecho que causó la invalidez.
A su vez, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo en cita, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años. |
- En cuanto al régimen aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que, en principio, debe regir la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Esto, por cuanto tal estructuración representa un requisito necesario para el nacimiento del derecho y, conforme a los principios generales de aplicación temporal de las normas -artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo-, las disposiciones laborales y de seguridad social tienen aplicación inmediata sobre las situaciones ocurridas bajo su vigencia[129].
- No obstante, esta regla admite excepciones. Es así como la jurisprudencia ha admitido que, bajo determinadas circunstancias, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, puede aplicarse el régimen legal anterior más favorable cuando de ello dependa la efectividad del derecho a la pensión. La Sala volverá sobre este principio más adelante.
7.2.2. La relevancia de la fecha de estructuración de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual
- El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 establece que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en que una persona sufre una pérdida, en determinado grado o porcentaje, de su capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe sustentarse en la historia clínica, así como en exámenes clínicos y diagnósticos auxiliares, pudiendo coincidir o anteceder al dictamen que certifica la pérdida de capacidad laboral.
- En ciertos eventos, esta fecha coincide con la incapacidad laboral; sin embargo, en otros puede establecerse antes o en simultáneo con el dictamen de invalidez, dependiendo de la naturaleza de la patología. En todo caso, la determinación de dicha fecha responde a criterios técnicos del Manual Único de Calificación y no depende, por sí sola, de la continuidad en las cotizaciones al sistema, sin perjuicio del análisis posterior de la capacidad laboral residual.
- En efecto, la Corte ha advertido que en múltiples casos la fecha de estructuración fijada por las autoridades médico laborales no coincide con el momento real en que la persona perdió efectivamente su capacidad para trabajar, especialmente en escenarios de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, cuya evolución es progresiva y permite al afiliado continuar laborando y cotizando durante un tiempo, o incluso cuando la calificación se produce con posterioridad al cese definitivo de la actividad laboral.
- En la Sentencia SU-588 de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la figura de la capacidad laboral residual, precisando que esta corresponde a la posibilidad real que tiene una persona, pese a una disminución significativa de su capacidad laboral, de continuar desempeñando una actividad productiva y, en esa medida, seguir cotizando al sistema pensional. A partir de este concepto, la Corte estableció que, en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas calificadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, no resulta constitucionalmente admisible que las administradoras de pensiones realicen un conteo mecánico de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 con base exclusiva en la fecha de estructuración fijada en el dictamen.
- En particular, la Sala Plena fijó un test específico de verificación que debe ser aplicado por las administradoras y por el juez constitucional, consistente en determinar: (i) que el afiliado padece una enfermedad de carácter congénito, crónico o degenerativo; (ii) que, con posterioridad a la fecha de estructuración, existen cotizaciones relevantes que evidencian el desarrollo de una actividad laboral; y (iii) que dichos aportes fueron realizados en ejercicio de una capacidad laboral residual efectiva, esto es, que no obedecen a un ánimo defraudatorio del sistema sino al desempeño real de una actividad productiva. Este análisis tiene como finalidad armonizar la sostenibilidad financiera del sistema con la garantía efectiva de los derechos fundamentales.
- Asimismo, la Corte precisó que, aunque la fecha de estructuración es un elemento técnico fijado por las autoridades médico-laborales que no puede ser modificado por las administradoras o por el juez constitucional, ello no impide que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, se determine un referente temporal distinto, fundado en el momento material en que la persona perdió definitivamente su capacidad laboral. En este sentido, la Sala Plena indicó que dicho referente puede corresponder, entre otros, a la fecha de la última cotización, a la fecha de calificación de la invalidez o al momento en que cesó efectivamente la actividad laboral, siempre que ello resulte más acorde con la realidad fáctica del caso.
- De igual forma, la Corte enfatizó que esta interpretación responde a los principios de dignidad humana, igualdad material, solidaridad y prevalencia de la realidad sobre las formas, y busca evitar que las personas en situación de discapacidad queden excluidas del sistema pensional por la aplicación rígida de una regla que, en contextos de enfermedades progresivas, desconoce su trayectoria laboral efectiva. En esa medida, la capacidad laboral residual constituye un criterio hermenéutico obligatorio para resolver este tipo de controversias, especialmente cuando está acreditado que el afiliado continuó trabajando y cotizando hasta el momento en que perdió definitivamente su capacidad productiva.
- En desarrollo de esta regla, la Corte precisó que, por regla general, la capacidad laboral residual opera en aquellos eventos en los que, pese a existir una fecha de estructuración de la invalidez fijada técnicamente, la persona continúa trabajando y cotizando al sistema hasta el momento en que pierde de manera definitiva su capacidad laboral. En tales casos, corresponde a la administradora —y, en sede de tutela, al juez constitucional— determinar el momento material desde el cual debe evaluarse el cumplimiento del requisito de semanas, evitando que una aplicación estrictamente formal de la fecha de estructuración se traduzca en una barrera desproporcionada para el acceso a la pensión.
- En concordancia con lo anterior, en la Sentencia T-132 de 2017 esta Corte reiteró que la fecha de estructuración se refiere al punto en que el afiliado ve significativamente mermadas sus habilidades físicas y mentales, al extremo de impedirle realizar cualquier labor económicamente productiva, y que, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, dicha fecha debe corresponder al momento en que la persona perdió de forma definitiva y permanente al menos el 50% de su capacidad laboral, sin que ello excluya el análisis de la capacidad laboral residual cuando existan elementos que lo ameriten.
- En la Sentencia T-057 de 2017, esta Corporación concedió la protección de los derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social de un ciudadano con pérdida del 56.35% de su capacidad laboral, cuya fecha de estructuración fue determinada el 13 de noviembre de 2014 y a quien Colpensiones le negó el reconocimiento pensional, ignorando que padecía enfermedades que le impidieron seguir trabajando desde enero de 2012. En esta ocasión, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que, al haberse realizado la última cotización en enero de 2012, esa era la fecha que debía tomarse como aquella en la que el accionante perdió efectivamente su capacidad laboral, debiendo contarse desde allí el plazo de tres años previsto para acceder a la pensión de invalidez. En este caso, la regla de la capacidad laboral residual fue aplicada en su dimensión de identificación del momento real de pérdida de la capacidad laboral, fijando como referente la fecha en que el afiliado dejó de cotizar. Con todo, al constatarse que se cumplían los requisitos legales, se ordenó a la entidad pensional reconocer y pagar la prestación correspondiente.
- En la Sentencia T-003 de 2025 esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de una ciudadana con pérdida de capacidad laboral del 53.98%, a quien la administradora de pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no acreditar las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. En el caso, se acreditó que el accionante padecía una enfermedad crónica y progresiva (gonartrosis) diagnosticada desde 2003, cuyo deterioro se agravó con un accidente en 2016 y una intervención quirúrgica en 2017, lo que finalmente la llevó a dejar de trabajar y de cotizar al sistema el 30 de mayo de 2018. No obstante, tras múltiples dictámenes sucesivos, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada en el 23 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad al momento en que la actora había cesado definitivamente su actividad laboral y sus cotizaciones, circunstancia que derivó en que no pudiera acreditar la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003.
- Al igual que en el precedente de 2017, la Sala aplicó la regla de capacidad laboral residual en su dimensión de fijación material del momento de estructuración a partir del cese de cotizaciones, concluyendo que la fecha de estructuración no reflejaba el momento real en que el accionante perdió de manera definitiva su capacidad laboral y determinó que debía tomarse como referencia la fecha de la última cotización —30 de mayo de 2018— para efectos de verificar el cumplimiento del requisito legal. Al constatar que la actora cotizó aproximadamente 142 semanas dentro de los tres años anteriores a ese momento, dejó sin efectos los actos administrativos que negaron la prestación y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo correspondiente.
- Este criterio jurisprudencial se fundamenta en la reiterada doctrina constitucional según la cual el estado de invalidez debe analizarse desde una perspectiva material, de modo que su estructuración se vincula con el momento en que la persona pierde efectivamente la capacidad de generar ingresos para garantizar su mínimo vital.
- En síntesis, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual “la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva”[130]. En consecuencia, esta regla debe ser interpretada de manera sistemática con el criterio de la capacidad laboral residual, por tanto, al resolver solicitudes de pensión de invalidez, tanto las Administradoras de Fondos de Pensiones como el juez constitucional deben analizar detenidamente la situación del solicitante, con el fin de establecer el momento a partir del cual debe computarse el requisito de semanas cotizadas.
7.3. La obligación de las entidades del sistema de seguridad social de actuar bajo los principios de unidad e integralidad en armonía con el principio de colaboración armónica, particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional
- En el marco del Estado Social de Derecho, el sistema de seguridad social se concibe no solo como un conjunto de entidades, normas y procedimientos orientados a la protección de contingencias sociales, sino también como un entramado funcional que debe operar bajo principios rectores que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales. Entre estos principios se destacan los de unidad e integralidad consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y el de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, los cuales adquieren especial relevancia cuando se trata de garantizar derechos a personas en situación de especial protección constitucional, como lo son aquellas con discapacidad, personas mayores, individuos en situación de pobreza extrema o quienes padecen enfermedades graves.
- Los principios de unidad e integralidad, aunque no están expresamente consagrados en la Constitución, derivan de la naturaleza misma del sistema de seguridad social y han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como exigencias ineludibles para asegurar su funcionamiento eficaz. En la Sentencia C-674 de 2001 se abordó, por un lado, el principio de integralidad que exige que el sistema ofrezca una protección amplia frente a las contingencias que afectan la salud, la estabilidad económica y, en general, las condiciones de vida digna de las personas. Por otro lado, el principio de unidad que impone la obligación de que dicha protección no se otorgue de manera fragmentaria o disociada, sino mediante una articulación efectiva entre políticas públicas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones[131]. A su vez, el principio de colaboración armónica entre entidades estatales, previsto en el artículo 113 de la Constitución, exige que las autoridades administrativas coordinen sus acciones de forma coherente, superando las barreras burocráticas que podrían traducirse en demoras injustificadas, decisiones contradictorias o trámites ineficaces. Estas fallas institucionales no pueden entenderse como meras ineficiencias administrativas, toda vez que cuando afectan a personas en condiciones de vulnerabilidad, constituyen formas de obstaculización estructural del goce efectivo de derechos como la seguridad social, el mínimo vital o la vida digna.
- En el marco de estos principios, la actuación de las entidades que integran el sistema de seguridad social no puede entenderse como una actividad meramente pasiva frente a las solicitudes que formulan los afiliados, particularmente cuando estas se relacionan con el acceso a prestaciones orientadas a amparar contingencias que comprometen gravemente la subsistencia y la dignidad humana. En tales escenarios, la efectividad del derecho a la seguridad social exige que las autoridades administrativas actúen con diligencia institucional y con atención a las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando este se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.
- En este contexto, el funcionamiento del sistema pensional supone que las entidades encargadas de su administración desarrollen sus competencias dentro de una lógica de servicio público orientada a garantizar el acceso efectivo a las prestaciones que el sistema protege. Esta lógica institucional implica que las actuaciones administrativas no se agoten en una lectura estrictamente formal de los requisitos legales, sino que se desarrollen con criterios de razonabilidad y con consideración de las condiciones materiales en las que se encuentran los afiliados que acuden al sistema en busca de protección frente a contingencias que afectan su capacidad de subsistencia.
- Este estándar de actuación adquiere una relevancia especial cuando las actuaciones administrativas se desarrollan frente a personas que presentan condiciones particulares de vulnerabilidad. En tales eventos, el análisis de las solicitudes pensionales no puede desconocer las circunstancias personales del solicitante, tales como su estado de salud, su situación socioeconómica o las barreras que enfrenta para comprender y ejercer los mecanismos previstos por el sistema. Si bien el ordenamiento jurídico asigna a los afiliados determinadas cargas procesales dentro de los trámites administrativos, la actuación de las entidades del sistema debe orientarse por criterios de razonabilidad y respeto por la dignidad humana, evitando que la desarticulación institucional o las deficiencias en la actuación administrativa se conviertan en obstáculos desproporcionados para el acceso efectivo a las prestaciones de seguridad social.
- En consecuencia, la actuación de las entidades que integran el sistema pensional debe desarrollarse bajo una lógica de servicio público orientada a garantizar el acceso efectivo a los derechos que el sistema protege. Ello no implica la existencia de un deber legal de asesoría jurídica frente a las cargas procesales que corresponden al afiliado, pero sí exige que las actuaciones administrativas se adelanten con un nivel reforzado de diligencia institucional y consideración de las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de personas que, por razones de salud o por su situación socioeconómica, se encuentran en una posición de especial vulnerabilidad frente al funcionamiento del sistema.
- Esta obligación de coordinación adquiere una carga aún más exigente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, quienes, dada su situación particular, requieren de respuestas diferenciadas, respetuosas y sensibles a sus circunstancias. Entre tales sujetos, las personas en situación de discapacidad ocupan un lugar central. La Corte Constitucional ha explicado que la comprensión jurídica de la discapacidad ha atravesado una evolución sustancial, transitando desde modelos excluyentes -como los enfoques de prescindencia o marginación- hacia una perspectiva de derechos centrada en el modelo social de discapacidad[132].
- Este modelo, adoptado por el Estado colombiano al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[133], sostiene que la discapacidad no reside exclusivamente en las limitaciones físicas, sensoriales o cognitivas del individuo, sino que es el resultado de las barreras sociales, actitudinales y estructurales que impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones[134]. Desde esta perspectiva, el entorno social, y no la persona, es el que debe transformarse para garantizar la inclusión, la autonomía y la dignidad de las personas con discapacidad.
- En este sentido, el modelo social impone a las autoridades públicas una serie de deberes concretos recogidos en la Sentencia T-264 de 2021, así: “(i)tener en cuenta las necesidades de las personas en condición de discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad; (ii) permitir el nivel mayor posible de ejercicio de su autonomía; (iii) asegurar la participación en todas las decisiones que los afecten; (iv) garantizar la adaptación del entorno a las necesidades de las personas en condición de discapacidad; (v) garantizar la satisfacción de las necesidades de estas personas; (vi) remover las barreras y las limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se desenvuelven; (vii) aprovechar al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de discapacidad por el de diversidad funcional; y, (viii) fortalecer la inclusión y participación plena y efectiva de las personas con diversidad funcional en la sociedad”[135]. Así, la diversidad funcional, más que una limitación, debe ser entendida como una manifestación legítima de la condición humana que no excluye a nadie del ejercicio de sus derechos.
- En el ámbito específico del sistema pensional, la pensión de invalidez se estructura sobre un criterio objetivo de protección del riesgo, consistente en la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que constituye el presupuesto legal para el reconocimiento de la prestación. Por ello, las consideraciones asociadas al modelo social de la discapacidad no alteran los requisitos normativos para acceder a dicha pensión, aunque sí resultan relevantes para orientar la actuación de las autoridades del sistema pensional en aquellos supuestos en los que la situación de discapacidad se encuentra asociada a condiciones particularmente complejas —como enfermedades congénitas, crónicas, catastróficas o degenerativas— que pueden generar barreras adicionales en el acceso efectivo a las prestaciones del sistema de seguridad social.
- En consonancia con este marco normativo y jurisprudencial, la seguridad social se erige como un derecho fundamental autónomo en cabeza de las personas en condición de discapacidad[136]. La jurisprudencia constitucional ha pasado de considerar este derecho justiciable solo por vía de conexidad a reconocer a plenitud su naturaleza autónoma, lo que implica que su vulneración puede comprometer directamente la garantía de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital o la vida digna.
- No obstante, la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho continúa sujeta al carácter subsidiario y residual de este mecanismo judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, el amparo constitucional resulta procedente únicamente cuando los medios judiciales ordinarios no son idóneos o eficaces para asegurar la protección oportuna de los derechos fundamentales comprometidos, o cuando la intervención del juez constitucional resulta necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
- Por tanto, en los trámites orientados al reconocimiento de prestaciones del sistema pensional —y en particular de la pensión de invalidez— las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social deben desarrollar sus actuaciones conforme a los principios de unidad, integralidad y colaboración armónica, lo que les impone desplegar una actuación institucional coordinada, diligente y coherente con la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, evitando que la aplicación estrictamente formal de los procedimientos o la desarticulación institucional se traduzcan en barreras desproporcionadas para el acceso efectivo a las prestaciones del sistema. Este estándar adquiere una intensidad mayor cuando las actuaciones administrativas se proyectan sobre sujetos de especial protección constitucional, como personas con enfermedades graves, en condición de discapacidad o en situación de vulnerabilidad socioeconómica, supuesto en el cual las autoridades deben valorar las circunstancias particulares del solicitante y orientar su actuación de manera compatible con la finalidad material del derecho a la seguridad social. Lo anterior no implica trasladar a las entidades del sistema las cargas procesales que corresponden al afiliado, pero sí exige que el ejercicio de sus competencias se desarrolle con un estándar reforzado de diligencia institucional acorde con la naturaleza del servicio público de seguridad social y con el mandato constitucional de protección reforzada de estas personas.
- En este contexto, tales principios también se reflejan en las obligaciones que recaen sobre las administradoras de fondos de pensiones respecto de la adecuada gestión, verificación y reconstrucción de la historia laboral de sus afiliados, dado que dicho documento constituye el principal instrumento para acreditar las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral y, por tanto, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones del sistema pensional[137]. En esa medida, la Corte ha señalado que las administradoras de pensiones tienen una especial responsabilidad frente a la información consignada en las historias laborales, tanto por el valor probatorio que dichos registros poseen dentro de un sistema pensional de naturaleza contributiva como por el carácter personal de los datos que contienen, lo que implica el deber de custodiar, conservar, organizar y garantizar la confiabilidad de dicha información[138].
- De igual forma, el ordenamiento jurídico ha previsto obligaciones específicas orientadas a asegurar la adecuada reconstrucción de la trayectoria laboral del afiliado desde el momento mismo en que se produce su vinculación al sistema pensional. En efecto, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 dispone que corresponde a las administradoras adelantar, por cuenta del afiliado y sin costo para este, las actuaciones necesarias para solicitar y hacer seguimiento a la emisión de los bonos pensionales, lo cual supone desplegar las gestiones requeridas para verificar y consolidar la información relevante sobre su historia laboral.
- En consecuencia, la obligación de verificar, reconstruir y depurar la historia laboral no se activa únicamente cuando el afiliado presenta una solicitud de reconocimiento pensional, sino que constituye un deber permanente de las administradoras desde la fecha misma en que se hace efectiva la afiliación al sistema. Este deber se inscribe dentro de la lógica del sistema de seguridad social como servicio público y materializa los principios de eficiencia, unidad e integralidad que orientan su funcionamiento, en la medida en que busca evitar que deficiencias operativas en la administración de la información pensional se traduzcan en barreras injustificadas para el acceso efectivo a las prestaciones del sistema.
7.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el defecto caracterizado como desconocimiento del precedente
- A través de una consolidada línea jurisprudencial, esta Corporación ha definido con precisión los supuestos en los cuales resulta procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales por configuración del denominado defecto por desconocimiento del precedente, el cual tiene lugar cuando una autoridad judicial, pese a la existencia de decisiones previas obligatorias y aplicables al caso bajo estudio, omite su aplicación sin ofrecer una justificación razonada, clara y suficiente para apartarse de su contenido vinculante[139].
- La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de decisiones previas proferidas por autoridades jurisdiccionales que, por la similitud en los supuestos fácticos y jurídicos, deben ser tenidas en cuenta al momento de resolver casos posteriores. Esta doctrina ha distinguido entre el precedente horizontal, referido a las decisiones adoptadas por jueces de igual jerarquía, y el precedente vertical, constituido por las sentencias dictadas por superiores funcionales o por los órganos de cierre de cada jurisdicción, especialmente aquellos encargados de la unificación jurisprudencial[140].
- En este marco, la Corte Constitucional ha enfatizado que las autoridades judiciales -incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones- se encuentran sometidas al cumplimiento del orden constitucional, lo cual implica el acatamiento del contenido vinculante de las sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad y de tutela, conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 241 de la Constitución Política. Estas decisiones, al desarrollar el alcance de los derechos fundamentales y su aplicación práctica, constituyen un parámetro hermenéutico obligatorio para los operadores judiciales de todas las jurisdicciones[141].
- Ahora bien, para determinar la existencia del defecto por desconocimiento del precedente, el examen debe realizarse siguiendo un análisis estructurado en tres etapas[142]: (i) se debe verificar si existe una o varias decisiones previas que, por su proximidad fáctica y jurídica, eran pertinentes para el caso y contenían reglas decisorias aplicables, (ii) se debe establecer si la providencia impugnada acató tales reglas jurisprudenciales y (iii) si se advierte un apartamiento del precedente aplicable, es necesario valorar si dicho alejamiento fue debidamente justificado, ya sea por la existencia de diferencias relevantes en los hechos, por un cambio jurisprudencial razonado o por la identificación de una interpretación más garantista de los derechos fundamentales, conforme al principio pro homine.
- Así, cuando se omite este deber de coherencia y se desconoce sin justificación el precedente vinculante, se produce una vulneración al debido proceso, lo cual habilita el uso de la acción de tutela para corregir la arbitrariedad judicial. En estos casos, la tutela actúa como instrumento de preservación de la seguridad jurídica, de protección del principio de igualdad ante la ley y del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos en la consistencia del sistema judicial. La jurisprudencia ha advertido que el desconocimiento inmotivado del precedente, en particular aquel establecido por la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales, representa una violación directa del orden constitucional y, por tanto, amerita la intervención del juez constitucional para restablecer la supremacía y efectividad de la Constitución.
7.5. La aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protección de expectativas legítimas en las pensiones de invalidez
- El inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política establece que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Entre los derechos constitucionales que amparan a los trabajadores y a los afiliados al sistema de pensiones se encuentra el de no ser objeto de una afectación injustificada a sus expectativas legítimamente consolidadas[143]. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico impide que una disposición legal o una cadena de reformas normativas que modifique los requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional vulnere dichas expectativas. En este sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que, aunque el legislador ostenta competencia para modificar las condiciones de acceso a las prestaciones pensionales, no le está permitido desconocer el derecho constitucional de los afiliados a que sean protegidas las expectativas legítimas generadas bajo un régimen pensional anterior[144].
- Conforme lo dispuesto en las SentenciasSU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, el artículo 53 de la Constitución se constituye como el fundamento normativo del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional; principio que permite examinar una solicitud de pensión con base en un régimen derogado que sea más favorable para el afiliado, siempre que haya generado en él una expectativa legítima[145]. Dicha protección se activa en contextos en los que “(i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestación pensional, ‘a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho’, y (ii) el Legislador no prevé un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados”[146].
- Este principio resulta plenamente aplicable al análisis de solicitudes de pensión de invalidez. Desde la promulgación de la Constitución de 1991, las disposiciones que regulan la cobertura del riesgo de invalidez han sido objeto de diversas reformas (ver supra§170), sin que, como se concluyó en la Sentencia SU-038 de 2023, estas hayan estado acompañadas de disposiciones transitorias orientadas a preservar las expectativas legítimas de los afiliados. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral han coincidido en reconocer que los afiliados pueden solicitar el reconocimiento de la pensión con base en un régimen anterior, siempre que dicho régimen sea más favorable y que el solicitante haya configurado, durante su vigencia, una expectativa legítima derivada del cumplimiento de una condición relevante del mismo. Esta condición, aunque no definitiva para la adquisición del derecho, resulta determinante en su configuración[147].
- La aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de invalidez no solo se deriva del artículo 53 constitucional y del derecho a la seguridad social. Al respecto la Corte ha señalado que se trata, además, de una manifestación del principio de confianza legítima. Así, cualquier modificación abrupta de las condiciones para acceder a la pensión, sin contemplar mecanismos de transición, constituye una afectación injustificada a la confianza depositada por los afiliados en la estabilidad del régimen pensional. Este principio también opera como desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y del mandato de protección reforzada para personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución y en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
- Ahora bien, aunque tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han admitido la aplicabilidad del principio de condición más beneficiosa al reconocimiento de la pensión de invalidez, existen divergencias respecto del alcance temporal de dicho principio. En este sentido, el debate jurisprudencial se centra en determinar si únicamente puede aplicarse la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003 -esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original- o si es posible invocar normas más antiguas, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año[148].
- Este debate ha surgido en casos en los que: (i) la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% fue estructurada durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) el afiliado no acredita las semanas exigidas por el artículo 1° de dicha ley ni por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción inicial, y (iii) se alega el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, que exige 150 semanas dentro de los seis años anteriores o 300 semanas en cualquier época previa a la fecha de estructuración de la invalidez.
- En estos escenarios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido un enfoque restrictivo, que limita la aplicación del principio a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de estructurarse la invalidez, es decir, la Ley 100 de 1993. En contraste, la Corte Constitucional ha adoptado una interpretación extensiva del principio, que permite la aplicación de normas anteriores, incluso aquellas que han sido objeto de múltiples transiciones legislativas, siempre que se constate la existencia de una expectativa legítima.
- Conforme a estalínea jurisprudencial restrictiva, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que el principio de la condición más beneficiosa únicamente habilita la aplicación del régimen anterior inmediato, esto es, el contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, ha rechazado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en aquellos eventos en que la invalidez se estructura bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, criterio que ha sido desarrollado por esa corporación en los casos en los que se pretende acudir a dicho acuerdo pese a que el siniestro se consolidó bajo la normativa introducida por la Ley 860 de 2003. No obstante, esta postura no se ha formulado respecto de los eventos en los que la estructuración de la invalidez ocurrió durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.
- Según dicha postura, permitir que el principio de la condición más beneficiosa habilite el uso de cualquier régimen anterior -sin límite en el número de transiciones normativas- carece de sentido, ya que su objeto es proteger expectativas razonables. En esa medida, el principio no puede ser invocado para garantizar la vigencia indefinida de regímenes ya derogados, ni para perpetuar normas pasadas bajo la apariencia de expectativas legítimas.
- A juicio de esa corporación y conforme lo establecido en las Sentencias SL1938 de 2020, SL1884 de 2020 y CSJ SL2547 de 2020 y SL701-2023, entre otras, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 desconoce los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha identificado problemáticas ligadas a la interpretación dada por la Corte Constitucional al principio de condición más beneficiosa, tales como (i) otorgar efectos ultractivos a una norma derogada, obstaculizando así la implementación de reformas sociales, (ii) permitir la coexistencia de múltiples regímenes para una misma situación, lo cual genera incertidumbre al permitirse una selección normativa retroactiva por parte del afiliado y (iii) comprometer la viabilidad del sistema pensional al imponer obligaciones no contempladas en los cálculos actuariales.
- Por ello, la Sala de Casación Laboral ha establecido que, en los casos en que la invalidez se estructuró durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, únicamente puede aplicarse el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, siempre que la estructuración de la invalidez se haya producido dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a afiliados que, aunque cumplen con las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, no satisfacen los requisitos de la legislación vigente al momento de estructurarse la invalidez.
- Por su parte, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025 ha desarrollado unainterpretación amplia y consistente del principio de la condición más beneficiosa, la cual ha sido reiterada y consolidada en diversas decisiones de las Salas de Revisión[149], incluida la Sentencia T-001 de 2026 proferida el 16 de enero 2026. En este conjunto de decisiones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho principio constituye una manifestación concreta de la confianza legítima y de la protección reforzada de los derechos adquiridos en materia pensional, de modo que busca evitar que los cambios normativos intempestivos desconozcan las expectativas legítimas formadas por los afiliados bajo regímenes anteriores.
- De acuerdo con el precedente de esta Corte, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no se limita a la norma anterior inmediata, sino que se extiende a cualquier régimen precedente bajo el cual el afiliado haya adquirido una expectativa legítima de acceso a la pensión en cualquiera de sus modalidades, protegida constitucionalmente. Así mismo, el precedente de esta Corte ha decantado que, de verificarse que (i) el accionante se encontraba en situación de vulnerabilidad, (ii) la invalidez se estructuró bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) se habían acreditado las semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990; corresponde aplicar las normas del citado acuerdo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, so pena de incurrir en un desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del citado principio.
- Asimismo, la Corte precisó en la Sentencia SU-072 de 2024 que, aunque las Sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 resolvieron controversias relacionadas con afiliados al régimen de prima media -RPM-, la regla jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa también se aplica a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, teniendo en cuenta que (i) las decisiones anteriores no limitaron la aplicación del principio al RPM; (ii) la Sentencia SU-038 de 2023 ya había reconocido su aplicabilidad a afiliados del RAIS; y (iii) el principio de igualdad impone que ambos grupos de afiliados puedan acceder a la pensión de invalidez en igualdad de condiciones.
- Así las cosas, atendido el hecho de que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 señala que tiene derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo, la Corte ha sostenido que quienes cumplieron esos requisitos en vigencia del acuerdo se formaron una expectativa legítima de acceso a la pensión y es esa expectativa la que debe ser cobijada por el principio de la condición más beneficiosa. De este modo, tanto las Sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, como la SU-072 de 2024, han consolidado una doctrina uniforme sobre la aplicación ultractiva de dicho Acuerdo, reconociendo que su desconocimiento implicaría una vulneración directa del precedente constitucional, indistintamente del régimen pensional en el que cotice el accionante.
- La Corte también ha enfatizado que el artículo 53 constitucional protege esta expectativa frente a cambios legislativos intempestivos, derivados tanto de nuevas leyes como de reformas sucesivas. En criterio de esta Corte, “no es posible admitir que la efectividad de este principio se restringe únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar a partir del momento en que se expidió la norma subsiguiente, pues ello habilitaría al legislador a desconocer la confianza legítima de los afiliados con la expedición de dos o más reformas”[150]. En ese sentido, la Sentencia SU-072 de 2024 reafirmó que la condición más beneficiosa no constituye una excepción limitada en el tiempo, sino una garantía estructural orientada a preservar la coherencia del sistema pensional y la estabilidad jurídica de los afiliados, sin distinción del régimen al cual pertenezcan.
- En desarrollo de esta tesis hermenéutica, la Corte ha establecido los criterios para aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados cuya pérdida de capacidad laboral se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003:
Tabla 6. Condiciones para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación de los presupuestos para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 —relativos a la fecha de estructuración de la invalidez y a la densidad de semanas cotizadas— no resulta suficiente por sí sola para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. En efecto, a partir de la Sentencia SU-556 de 2019, reiterada posteriormente en las sentencias SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, la Corte Constitucional precisó que, además de acreditarse las condiciones materiales que permiten acudir ultractivamente al citado acuerdo, también debe verificarse que el afiliado se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique la protección reforzada de la expectativa legítima.
- Para tal efecto, la Corte estructuró un test de procedencia, orientado a valorar si, en el caso concreto, la negativa del reconocimiento pensional implica una afectación constitucionalmente relevante para el accionante. Dicho test, inicialmente concebido como un instrumento asociado al análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, fue posteriormente precisado por la Sentencia SU-038 de 2023, en el sentido de que su aplicación se integra al estudio del caso concreto como un mecanismo de verificación de la situación de vulnerabilidad del accionante, sin constituir un presupuesto autónomo de procedibilidad de la acción constitucional.
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, además de los criterios materiales que habilitan la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, corresponde verificar las siguientes condiciones:
Tabla 7. Test de procedencia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa[152]
| Exigencia | Circunstancias fácticas del accionante |
| Primera condición | Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) la existencia de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. |
| Segunda condición | Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, su derecho a vivir en condiciones dignas. |
| Tercera condición | Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. |
| Cuarta condición | Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional. |
- En consecuencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de invalidez exige una doble verificación: de una parte, el cumplimiento de las condiciones objetivas relacionadas con la estructuración de la invalidez y la densidad de semanas cotizadas bajo dicho régimen; y, de otra, la constatación de las circunstancias de vulnerabilidad del accionante mediante el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional. Solo cuando concurren ambos elementos es posible afirmar que la expectativa legítima formada bajo el régimen anterior merece ser protegida mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
8. Caso concreto
- Previo a la solución de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario precisar, con base en la información extraída de los expedientes acumulados, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación de los casos apelando a lo descrito por los intervinientes en los expedientes de tutela. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.
8.1. Hechos relevantes demostrados
8.1.1. Expediente T-11.071.457
- Enfoque metodológico de la reconstrucción. En este expediente, dado que, como ya se anunció, la Sala declarará la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado (ver supra§128 a 131), la reconstrucción detallada de los antecedentes fácticos que a continuación se presenta tiene como propósito servir al análisis propio de la solución del caso concreto, pero desde una perspectiva especial, pues dicha solución estará orientada, ya no a la satisfacción de la pretensión, sino al desarrollo de las reflexiones de pedagogía constitucional que el caso podría suscitar, según explicó (ver supra §131 a 133).
- Por ello, para este recuento no interesa revisitar los hechos suficientemente demostrados que dieron cuenta de la configuración de la carencia actual de objeto (ver supra§128 a 131), sino exclusivamente presentar los hechos debidamente acreditados que permitan a esta Sala constatar si, en el trámite de la pensión de invalidez reclamada, se presentó el alegado escenario de barreras administrativas y desarticulación institucional que, según el accionante, afectó gravemente sus derechos fundamentales.
- Reconstrucción de hechos relevantes probados.El accionante, señor Martín, fue diagnosticado con varias patologías de carácter crónico y degenerativas, que incluyen el “seguimiento y control oncológico por nefrectomía radical abierta lateralidad derecha, a causa de un carcinoma renal de células claras, espondilosis lumbar, osteopenia, enfermedad renal crónica (monorreno con funcionalidad al 50%), síndrome de colon irritable, hipertensión arterial, hernias abdominales múltiples, eventraciones post quirúrgicas, VIH, dolor crónico por otras mononeuropatías especificadas en control por la especialidad de clínica del dolor, en proceso de cirugías de lisis de adherencias peritoneales y reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional”[153].
- El accionante actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a través del SISBEN en categoría 2, además de haber percibido ingresos por concepto de incapacidades médicas entre el 9 de abril de 2024 y el 10 de octubre del mismo año[154].
- Como consecuencia de sus padecimientos, el 25 de agosto de 2024 fue calificado por la EPS Famisanar, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70.24% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2023[155]. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024 el dictamen en cuestión fue declarado en firme por la EPS Famisanar, al no haberse objetado su contenido[156].
- Al mes siguiente, el 11 de octubre de 2024, el accionante recibió por parte de Protección S.A. la asesoría con que inicia el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez. Allí se le informó sobre la necesidad de reconstruir su historia laboral para gestionar el cobro del bono pensional, trámite sin el cual no se activaría formalmente el cómputo del término legalmente previsto para la emisión de la decisión de fondo sobre la pensión reclamada[157].
- Ese mismo mes, el 26 de octubre de 2024, el accionante solicitó a Protección S.A. un apoyo mínimo vital transitorio mientras esa entidad resolvía sobre su pensión de invalidez. Esta especial solicitud la motivó en su delicado estado de salud, su pérdida de capacidad laboral superior al 70% y la imposibilidad de generar sus propios ingresos[158]. Concluyó dicha solicitud requiriendo de parte de Protección S.A. “alguna orientación o alternativa de alivio que me permita sobrellevar este proceso mientras espero una resolución definitiva”[159].
- El 19 de noviembre de 2024 Protección S.A. negó tal petición al considerar que apoyos transitorios como el reclamado solo proceden por orden judicial. En esa oportunidad, también informó al accionante el estado de su solicitud pensional, recordándole que era necesario “gestionar historia laboral en el régimen de prima media” y que el trámite de corrección de la historia laboral y la posterior emisión del bono pensional dependían de Colpensiones, insistiendo en que, por cuenta de esos trámites preliminares, esa entidad se encontraba en término para resolver sobre la pensión de invalidez reclamada[160].
- Por cuenta de la respuesta ofrecida, el 22 de noviembre de 2024 el señorMartín interpuso la presente acción de tutela en contra de Protección S.A., en la que, además, solicitó la vinculación de Colpensiones, la EPS Famisanar, la UGPP, la ADRES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que conjuntamente se resolviera su situación pensional[161].
- En el marco de dicho trámite constitucional, el 27 de noviembre de 2024 Protección S.A. remitió informe al Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[162]. En esa oportunidad narró que ese mismo día gestionó ante Colpensiones el siguiente mensaje: “De acuerdo con la reunión del pasado 1 de noviembre, me permito escalarles este caso, para que por favor nos den prioridad, ya que tenemos dos días hábiles luego de la notificación para responder la tutela, sin embargo, no es posible crear el bizagi por lo que ya se excedió la capacidad de los 7500 casos”.
- Solo hasta el 16 de abril de 2025, esto es, más de seis meses después de la asesoría inicial brindada al accionante el 11 de octubre de 2024, Protección S.A. contó con la historia laboral corregida y pudo radicar, a través de la plataforma dispuesta por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la solicitud de emisión de bono pensional[163].
- Al respecto, de acuerdo con afirmación del accionante[164]no controvertida por Protección S.A.[165], en una fecha indeterminada él promovió una segunda acción de tutela, gracias a la cual logró la corrección de su historia laboral por parte de Colpensiones, así como la emisión del bono pensional.
- De acuerdo con otra afirmación del accionante[166]no controvertida por Protección S.A.[167], en el marco de un incidente de desacato él logró que Protección S.A. le informara que la fecha estimada de respuesta a su trámite pensional sería el 22 de julio de 2025.
- Finalmente, en el curso del trámite de revisión surtido ante esta Corte, el 11 de julio de 2025[168]Protección S.A. a través de su equipo de definición de beneficios pensionales notificó al accionante la Resolución número 79572182 INV de la misma fecha, a través de la cual le reconoció su pensión de invalidez con efectos retroactivos al 27 de abril de 2023, informándole el valor de la mesada para el 2025, el retroactivo y los descuentos en salud aplicables.
8.1.2. Expediente T-11.107.280
- El accionante, señorRomán, fue diagnosticado con varias patologías de carácter crónico y degenerativas que incluyen (i) insuficiencia renal terminal, (ii) síndrome nefrótico: glomerulonefritis membranosa difusa, (iii) hipertrofia ventrículo izquierdo, (iv) hipertensión esencial (primaria) e (v) hipotiroidismo, no especificado, mismas por las cuales fue calificado mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 3111603 del 10 de abril de 2017, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.30% con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2015[169].
- El 17 de julio de 2017 el señorRománpresentó ante Porvenir S.A. solicitud de pensión de invalidez a la cual le correspondió el número de radicación 0103809025684600, la cual fue respondida por dicho fondo de pensiones el 25 de julio siguiente, informándole que “su solicitud de pensión de invalidez no cumple con los requisitos establecidos para su aprobación teniendo en cuenta que al momento de la estructuración no cumple con las 50 semanas de cotización, previsto en la ley”[171].
- Con ocasión de la negativa dada por Porvenir S.A., el 20 de septiembre de 2017 el accionante promovió un proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado ante el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali bajo el número 760013105002201700500, proceso en el que, mediante Sentencia número 233 del 30 de septiembre de 2019[172], dictada en la diligencia de audiencia pública número 435, se condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada, al pago del retroactivo causado desde el 2 de diciembre de 2015 y a la compensación de la devolución de saldos de la que había sido objeto el accionante. El Juzgado concluyó que, aunque la norma vigente al momento de consolidarse la invalidez del afiliado era la Ley 860 de 2003, debían aplicarse principios constitucionales como la confianza legítima, la solidaridad, la buena fe y la favorabilidad. Con base en ello, determinó que la condición más beneficiosa en este caso correspondía a los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Todo ello, siguiendo el precedente de la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional y tras verificar la cotización de 304.28 semanas para el 1° de abril de 1994.
- El 29 de septiembre de 2022 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga[173], mediante la Sentencia número 153[174], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Concluyó que la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige que, para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al hecho causante, y no los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo entendió la primera instancia. Además, verificó que el accionante solo cotizó 19.14 semanas entre el 2 de diciembre de 2012 y el 2 de diciembre de 2015, por lo que no cumplía con ese requisito de la Ley 100, modificada por la Ley 860 de 2003. Por otra parte, analizó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa con base en la norma anterior, pero también descartó su aplicación al comprobar que el actor no se encontraba activo en el sistema ni había cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez. Finalmente, respaldó su decisión en la Sentencia SL5657 de 2021 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que advierte sobre la improcedencia de aplicar normas más antiguas en busca de un régimen más favorable, ya que ello vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y el interés general.
- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia del 12 de junio de 2024[175], decidió no casar la decisión del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Reiteró que no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 al caso del accionante, ya que la búsqueda de normas pasadas más favorables vulnera las reglas de aplicación temporal de la ley laboral. En ese marco, indicó que la condición más beneficiosa no puede obstaculizar los cambios normativos, por lo que solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior -la Ley 100 de 1993- y únicamente hasta tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2006. Asimismo, la Corte reafirmó su distanciamiento frente al “test de procedencia” constitucional, señalando que este genera una aplicación absoluta del principio de condición más beneficiosa, lo cual puede afectar la eficacia de las reformas al sistema pensional. Finalmente, aclaró que dicho principio no tiene efectos ilimitados en el tiempo y que la denominada “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 solo aplica a quienes consolidaron su invalidez entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día de 2006, lo cual no ocurre en este caso, dado que el accionante estructuró su invalidez el 2 de diciembre de 2015.
- Con ocasión de lo resuelto en la sentencia de casación del 12 de junio de 2024 el señorRománinterpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8.1.3. Expediente T-11.113.696
- El accionante, señorRodrigo, fue diagnosticado con múltiples patologías crónicas, degenerativas y de carácter mental, entre las cuales se destacan trastornos psicóticos y del humor, deficiencia auditiva global, deficiencia derivada de diabetes mellitus, glaucoma bilateral y deficiencia de la columna lumbar[176].
- Mediante el dictamen número 6004850 del 25 de noviembre de 2024, Colpensiones evaluó las condiciones de salud del accionante y determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024[178].
- En el mencionado dictamen se indicó que la fecha de estructuración fijada corresponde a la “fecha de la hospitalización por Psiquiatría por pobre control de los síntomas afectivos y pérdida del sueño”[179]. Luego, en sede de revisión, Colpensiones aclaró que fue para el 31 de mayo de 2024 que el accionante “cumplió el máximo compromiso funcional del calificado que condicionó la invalidez como lo es la enfermedad mental con un valor de 40% de deficiencia”[180], concluyendo que “la fecha de estructuración de la invalidez se fijó conforme a la evolución de la enfermedad y los hallazgos clínicos que documentaron la pérdida de la capacidad laboral del paciente en un 53.43%, como se establece en la normativa vigente”[181]. El dictamen también determinó que las enfermedades por las cuales resultó calificado eran de aquellas consideradas como degenerativas, progresivas y crónicas[182].
- El dictamen fue notificado al accionante el 13 de diciembre de 2024 y declarado en firme el 8 de enero de 2025, dada la inexistencia de recursos en su contra.
- Para el momento en que se situó por parte de Colpensiones la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada —31 de mayo de 2024—, el accionante había cotizado 1190,71 semanas equivalentes al 91,59% de las 1300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, además de haber cotizado un total de 1,15 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[183].
- El accionante adujo que, pese a su condición de sujeto de especial protección constitucional, Colpensiones no le brindó la asesoría necesaria y diferenciada para comprender que su situación particular requería[184]. Manifestó que, al acudir a una de las oficinas de la entidad, la única respuesta que recibió de una funcionaria fue que estaba “perdiendo el tiempo” y que debía solicitar de inmediato la pensión, sin que le explicara los requisitos legales ni las implicaciones derivadas de la fecha de estructuración fijada en su caso. Indicó que ese proceder lo indujo en error, pues confió en que, con la pérdida de capacidad ya dictaminada y las semanas cotizadas era suficiente para acceder a la prestación, perdiendo así la oportunidad de controvertir la determinación en cuestión y de ejercer oportunamente los recursos correspondientes. Este relato no fue negado por Colpensiones en el trámite de la acción, por lo que la Sala lo tiene como un hecho no controvertido[185].
- Con apoyo en el dictamen número 6004850 del 25 de noviembre de 2024, el 20 de enero de 2025 el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.[186]
- Mediante Resolución SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, Colpensiones negó tal reconocimiento. Explicó que, pese a que el accionante contaba con más de 1.186 semanas cotizadas, no satisface el requisito de acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, anteriores al 31 de mayo de 2024.
- Contra el anterior acto administrativo no se interpuso recurso alguno por parte del accionante.
- El 14 de marzo de 2025 el señorRodrigo interpuso la presente acción de tutela en contra de Colpensiones. Solicitó que se le ordene a esa entidad (i) la corrección de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral para que, de acuerdo con su historia clínica sea establecida como máximo para los años 2021 o 2022 y (ii) el reconocimiento de su pensión de invalidez. Esto, porque a su juicio, las patologías por las que fue evaluado resultan determinantes para la disminución de su capacidad laboral, pero desde el año 2021.
8.2. Solución a los problemas jurídicos
8.2.1. Solución al primer problema jurídico[187]
- La Sala considera indispensable enfatizar que la protección de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Pensiones exige, tanto de las entidades administradoras como de las instituciones vinculadas al reconocimiento de prestaciones, un deber reforzado de diligencia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son las personas en condición de invalidez. En estos eventos, resulta imperativo adoptar mecanismos expeditos y coordinados que eviten cargas administrativas excesivas y que permitan una respuesta oportuna, proporcional a la urgencia de la situación. En otras palabras, el deber constitucional de garantía del derecho a la seguridad social no se agota en la mera resolución de la solicitud que sobre el particular se formule, sino que debe estar precedida de un procedimiento transparente, diligente, articulado, respetuoso y diferencial que evite la prolongación innecesaria de la incertidumbre. Además, dicho procedimiento debe garantizar el respeto de las garantías propias del debido proceso administrativo y del derecho de petición del afiliado, especialmente cuando la definición del derecho prestacional depende de la actuación coordinada de varias entidades del sistema.
- Pues bien, con apoyo en la reconstrucción de los hechos relevantes probados del expediente T-11.071.457 (ver supra §210 a 223), la Corte encuentra acreditado que el señorMartín, persona con una pérdida de capacidad laboral del 70,24%, fue sometido a una cadena de obstáculos administrativos que retardaron de manera injustificada el reconocimiento de su pensión de invalidez, situación que solo se resolvió el 11 de julio de 2025, cuando Protección S.A. le notificó el acto de reconocimiento pensional con efectos retroactivos al 27 de abril de 2023, circunstancias que permiten advertir no solo una afectación al derecho fundamental a la seguridad social, sino también la imposición de barreras administrativas incompatibles con las garantías del debido proceso administrativo en el trámite de reconocimiento pensional.
- En efecto, en el expediente se acreditó que el accionante recibió asesoría inicial el 11 de octubre de 2024 y que, entre esta fecha y la solicitud de corrección de su historia laboral, transcurrieron 47 días, lo que constituye un tiempo excesivo e incompatible con la urgencia que reviste el trámite pensional de una persona en situación de invalidez.
- En el recuento efectuado salta a la vista, además, que las gestiones a cargo de Protección S.A. solo se activaron gracias a la interposición de la presente acción de tutela, lo que revela deficiencias en la gestión administrativa del trámite pensional por parte de la administradora, lo cual contribuyó a prolongar la incertidumbre sobre el reconocimiento de la prestación.
- También se advierte que solo hasta el 16 de abril de 2025, esto es, seis meses después de la asesoría inicial, Protección S.A. contó con la historia laboral corregida y pudo, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicar la solicitud de emisión del bono pensional. Esto es relevante por dos razones: La primera, porque tal gestión fue igualmente impulsada por el accionante, quien, según afirmación no controvertida por Protección S.A., tuvo que acudir nuevamente a la acción de tutela para la corrección de la historia laboral y a un incidente de desacato para exigir que se cumpliera con ese trámite. Y, la segunda, porque se advierte que Colpensiones sobrepasó el término señalado en elparágrafo del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 247 de 2013, según el cual “el término de solución de fondo de una solicitud de corrección de historia laboral no podrá exceder los sesenta (60) días hábiles”, dado que, para este caso, le llevó 97 días hábiles tramitar la corrección de la historia laboral del accionante. La dilación evidenciada en estas actuaciones administrativas resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que los fondos de pensiones cuentan con términos específicos para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, cuya inobservancia puede generar consecuencias jurídicas como el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
- Esto último permite evidenciar una desarticulación flagrante entre Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes trasladaron injustificadamente al ciudadano cargas que debieron ser resueltas institucionalmente.
- Por lo anterior, es posible concluir lo siguiente: Enprimer lugar, que Protección S.A. omitió brindar un trámite ágil y transparente, incurriendo en demoras que privaron al afiliado de su pensión durante un tiempo excesivo, brindando además una fecha de respuesta desproporcionada y sin sustento razonable. En segundo lugar, que Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecieron de mecanismos efectivos de coordinación interinstitucional, circunstancia que incrementó las cargas del ciudadano y convirtió el reconocimiento de un derecho fundamental en un peregrinaje administrativo. Y, en tercer lugar, que las omisiones de las entidades involucradas configuraron una vulneración directa de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y del debido proceso administrativo, en tanto sometieron a una persona con una grave condición de salud, en condición de invalidez y en situación de vulnerabilidad económica, a cargas inadmisibles y contrarias a la obligación de protección reforzada que se demanda.
- En este contexto, resulta relevante precisar que las administradoras de fondos de pensiones, en su condición de prestadoras de un servicio público, deben actuar con debida diligencia y suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna durante toda la relación con el afiliado, lo que incluye informar las alternativas de protección previstas por el Sistema General de Seguridad Social para quienes no cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, tales como la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, el subsidio al aporte pensional y el servicio social complementario de beneficios económicos periódicos (BEPS).
- No obstante, la Sala precisa que la negativa de Protección S.A. de reconocer un “apoyo mínimo vital transitorio” no constituye por sí misma una vulneración autónoma de derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no contempla una prestación con esa denominación, sin perjuicio de los mecanismos prestacionales existentes en el sistema.
- Esto último porque a las administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, así como a las demás entidades de las que depende eventualmente el reconocimiento de prestaciones pensionales, les asiste el deber de implementar protocolos claros de coordinación interinstitucional que garanticen que, cuando la definición del derecho pensional dependa de trámites a cargo de varias entidades, la carga no recaiga desproporcionadamente sobre el solicitante, mucho menos si se encuentra en condición de invalidez. El presente caso demuestra cómo la falta de articulación interinstitucional y las deficiencias en la gestión administrativa del trámite pensional pueden transformar un trámite administrativo en un obstáculo excesivo, obligando a la judicialización innecesaria de situaciones que deberían resolverse ágilmente en sede administrativa.
- Por lo anterior, la Corte estima pertinente formular advertencias institucionales en el marco de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dirigidas a prevenir la reiteración de situaciones similares, así: (i) a Protección S.A., al resultar inaceptable que un trámite pensional, destinado a garantizar el mínimo vital de quien enfrenta graves limitaciones de salud, sea dilatado bajo el pretexto de cargas procedimentales que debieron resolverse con celeridad; (ii) a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsables de la historia laboral y del reconocimiento y pago del bono pensional, por ser inadmisible que un sujeto de especial protección constitucional deba recurrir a la vía judicial para lograr que las autoridades administrativas cumplan con funciones elementales de verificación y cruce de información; y (iii) a todos los organismos del sistema pensional que convergieron en el presente asunto, pues la Corte considera intolerable que, por cuenta de trabas administrativas, el goce de la seguridad social dependa de la capacidad litigiosa del afiliado, cuando, de acuerdo con la Carta Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata. Asimismo, la Sala estima necesario efectuar un llamado respetuoso al juez de primera instancia para que, en casos como el presente, valore adecuadamente las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes y las circunstancias concretas que pueden incidir en la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios.
- La Sala advierte, finalmente, que este caso evidencia un patrón institucional de descoordinación al someter a un sujeto de especial protección constitucional a un plazo superior a un año para definir su pensión de invalidez, trasladándole la carga de litigar y soportar carencias materiales, lo que constituye una vulneración grave e injustificable que degrada la dignidad humana y vacía de contenido el derecho a la seguridad social. En consecuencia y en atención a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, estas consideraciones se formulan con el propósito de contribuir al desarrollo de la jurisprudencia constitucional y de orientar la actuación futura de las entidades del sistema, en orden a evitar la repetición de este tipo de situaciones.
8.2.2. Solución al segundo problema jurídico[188]
- La Sala considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la adopción de la sentencia del 12 de junio de 2024[189], toda vez que, pese a existir una línea jurisprudencial consolidada de esta Corte en torno al alcance del principio de la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, esa Alta Corte omitió la aplicación obligatoria de tal precedente constitucional, sin ofrecer una justificación clara, suficiente y razonada que habilitara dicho alejamiento, incumpliendo con el deber de coherencia jurisprudencial que impone el orden constitucional.
- En particular, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará si en el caso concreto (i) se satisface el test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez y (ii) se cumplen las exigencias fijadas por esta Corte para la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
- Se satisface el test de procedencia:La Sala advierte que el señor Román cumple con los cuatro criterios que integran el test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Tabla 7. Verificación del test de procedencia en el caso del señor Román
| Condición | Circunstancias acreditadas en el caso |
| Primera condición: pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en situación de riesgo. | El accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal, síndrome nefrótico (glomerulonefritis membranosa difusa), hipertrofia ventricular izquierda, hipertensión arterial esencial e hipotiroidismo, patologías de carácter crónico y degenerativo que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 66.30%, lo que lo ubica en condición de discapacidad y especial vulnerabilidad constitucional. |
| Segunda condición: afectación del mínimo vital y de la vida digna. | El accionante se encuentra clasificado en el grupo SISBEN A5, correspondiente a población en condición de pobreza extrema, lo cual evidencia una situación socioeconómica precaria que compromete la satisfacción de sus necesidades básicas ante la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez. |
| Tercera condición: existencia de barreras para cumplir las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. | Las patologías graves y degenerativas que padece el accionante limitaron significativamente su capacidad de permanecer en el mercado laboral, lo que explica la imposibilidad de acreditar las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito exigido por la Ley 860 de 2003. |
| Cuarta condición: actuación diligente del accionante. | El accionante solicitó inicialmente la pensión ante Porvenir S.A., promovió posteriormente proceso ordinario laboral, agotó las instancias judiciales correspondientes, interpuso recurso extraordinario de casación y, tras la decisión adversa de la Sala de Casación Laboral, acudió a la acción de tutela. |
- Se cumplen las exigencias para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.La Sala constata que el señor Román también acredita los requisitos jurisprudenciales fijados por esta Corte para que su solicitud pensional sea analizada conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Tabla 8. Verificación de las exigencias para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990
| Exigencia | Circunstancias fácticas del accionante |
| Fecha de estructuración de la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. | El accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2015, esto es, durante la vigencia de la Ley 860 de 2003. |
| No acreditación de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. | El Tribunal Superior de Buga verificó que el accionante solo cotizó 19.14 semanas entre el 2 de diciembre de 2012 y el 2 de diciembre de 2015, por lo que no cumple el requisito de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez previsto en dicha ley. |
| Acreditación de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. | En el proceso ordinario laboral se constató que el accionante había cotizado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, lo que satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. |
- Con fundamento en lo previamente examinado, la Sala concluye que el señorRomán tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al principio de la condición más beneficiosa. La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al abstenerse de casar la sentencia del Tribunal Superior de Buga que negó la prestación, desconoció de manera directa el precedente constitucional fijado por esta Corte.
- Y es que si bien la autoridad judicial accionada explicó que se apartaba de la jurisprudencia constitucional con base en la línea adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la justificación resulta insuficiente, toda vez que los artículos 4 y 241 de la Constitución imponen a todas las autoridades, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, el deber de acatar la interpretación constitucional vinculante realizada por la Corte Constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales.
- En consecuencia, la Sala concluye que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad material y a la vida digna del señorRomán. Por lo tanto, corresponde revocar su decisión y confirmar la adoptada por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, que reconoció debidamente la pensión de invalidez solicitada en aplicación y estricto acatamiento del precedente jurisprudencial de esta Corte.
8.2.3. Solución al tercer problema jurídico[190]
- La Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y, en consecuencia, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, como resultado de una aplicación incompleta, rígida y constitucionalmente inadecuada del régimen jurídico de la pensión de invalidez, en un contexto que exigía un análisis material del caso.
- En efecto, el marco normativo aplicable establece, como regla general, que para acceder a la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar: (i) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. A su vez, el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 consagra una regla de flexibilización conforme a la cual, cuando el afiliado haya cotizado al menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, el requisito de densidad se reduce a 25 semanas en ese mismo periodo.
- Pues bien, en el caso concreto no existe discusión en torno al cumplimiento del primer requisito, en la medida en que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.43%. Sin embargo, en relación con el requisito de semanas cotizadas, la Sala advierte que el actor no satisface ni la regla general ni la flexibilizada, pues no acreditó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración fijada, ni tampoco las 25 semanas exigidas por el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pese a contar con más del 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, toda vez que únicamente registraba 1,15 semanas dentro del periodo de referencia.
- Así las cosas, desde una lectura estrictamente normativa, el accionante no cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. No obstante, la Sala considera que el análisis no puede agotarse en esta constatación formal, pues el orden constitucional impone, especialmente en casos de enfermedades crónicas y degenerativas, una lectura material de los requisitos de acceso, orientada por los principios de dignidad humana, igualdad material y prevalencia de la realidad sobre las formas.
- En este sentido, la Sala reitera que la fecha de estructuración de la invalidez constituye un elemento definitorio del derecho pensional, pues de ella dependen la determinación de la procedencia de la prestación y el cómputo de las semanas exigidas. Por tanto, su fijación no puede responder a una lógica meramente formal, sino que debe estar sustentada en un análisis integral de la historia clínica, la evolución de las patologías y el momento en que la pérdida de capacidad laboral se consolida como definitiva.
- En el presente asunto, la Sala advierte que la fecha de estructuración fijada por Colpensiones —31 de mayo de 2024— no fue analizada en correspondencia con la realidad material del accionante, particularmente si se tiene en cuenta que este padece múltiples patologías de carácter crónico, degenerativo y progresivo, cuya evolución no responde a un evento súbito, sino a un deterioro paulatino de su estado de salud.
- En efecto, el propio dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones da cuenta de que el accionante no labora desde junio de 2021, lo que constituye un indicio relevante de que, para ese momento, ya se encontraba imposibilitado para continuar desarrollando su actividad productiva. Esta circunstancia resulta coherente con la naturaleza de sus diagnósticos y con las exigencias físicas y cognitivas propias de la labor que desempeñó durante más de 13 años como operario de maquinaria pesada, actividad que, por su complejidad y nivel de riesgo, exige condiciones funcionales plenas.
- A su vez, la historia laboral evidencia que el accionante mantuvo cotizaciones hasta el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 28 de febrero de 2022[191], lo que permite identificar esta como la última fecha de cotización al sistema. Este dato adquiere especial relevancia, en tanto constituye un indicador objetivo del momento en que el afiliado perdió de manera definitiva su capacidad de laborar y continuar cotizando, conforme lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional en el marco del análisis de la capacidad laboral residual.
- En tales condiciones, la Sala encuentra que Colpensiones, al advertir que el accionante no cumplía ni con la regla general de las 50 semanas ni con la flexibilizada de las 25 semanas, debió concluir que el caso no podía resolverse mediante la aplicación estricta de tales disposiciones, sino que exigía la activación del criterio de la capacidad laboral residual, en su dimensión de fijación material del momento de estructuración.
- Esto implicaba, necesariamente, analizar si la fecha de estructuración fijada correspondía efectivamente al momento en que el accionante perdió de manera definitiva su capacidad laboral, o si, por el contrario, debía adoptarse un referente temporal distinto que reflejara de manera más fiel su situación real. Al no hacerlo, la entidad incurrió en una aplicación incompleta del ordenamiento jurídico, que desconoció el carácter material del derecho a la seguridad social y convirtió un requisito técnico en una barrera desproporcionada para el acceso a la prestación.
- Ahora bien, a diferencia de aquellos eventos en los que no es posible determinar con claridad el momento real de estructuración, en el presente caso la Sala encuentra que existen elementos suficientes para establecer dicho referente. En efecto, la convergencia entre (i) la naturaleza progresiva de las patologías del accionante, (ii) el hecho de que no labora desde junio de 2021 y (iii) la última cotización registrada en febrero de 2022 permite concluir que es este último momento el que refleja de manera más adecuada la pérdida definitiva de su capacidad laboral.
- En consecuencia, la Sala determina que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, debe tomarse como referente la última fecha de cotización —febrero de 2022—, en tanto corresponde al momento en que el accionante perdió de manera definitiva su capacidad de laborar y continuar cotizando al sistema.
- A partir de este referente, se tiene que el accionante sí cumple con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la ley, pues al contabilizar las semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, se supera ampliamente el umbral requerido, tanto en la regla general de las 50 semanas como en la flexibilizada del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
- Por tanto, la Sala concluye que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y que la negativa de Colpensiones se fundó en una interpretación contraria al orden constitucional, al desconocer la realidad material de la pérdida de capacidad laboral y omitir la aplicación del criterio de capacidad laboral residual.
- En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la resolución mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y ordenará a dicha entidad que, dentro del término correspondiente, reconozca y pague la pensión de invalidez al accionante, junto con el correspondiente retroactivo pensional, garantizando así la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
8.2.4. Solución al cuarto problema jurídico[192]
- La Sala encuentra igualmente vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, como consecuencia de la omisión de Colpensiones de brindarle una asesoría suficiente y clara en el marco del trámite de calificación de la invalidez y de la solicitud pensional.
- En efecto, el sistema general de seguridad social en pensiones no puede operar bajo una lógica meramente formal ni limitarse a la recepción y trámite de solicitudes, sino que comporta un deber institucional de orientación efectiva a los afiliados, particularmente cuando estos se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Este deber se deriva de los principios de integralidad, eficiencia y universalidad que rigen el sistema, así como de los mandatos constitucionales de protección reforzada a favor de personas en condición de discapacidad o vulnerabilidad socioeconómica.
- Así, si bien las administradoras de pensiones no están obligadas a prestar asesoría jurídica en sentido técnico, sí tienen el deber de suministrar información suficiente, comprensible, oportuna y accesible que permita a los afiliados entender el alcance de las decisiones que los afectan y ejercer de manera efectiva sus derechos, el cual adquiere una intensidad reforzada cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
- En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante presenta múltiples patologías de carácter mental, sensorial y físico, que comprometen sus capacidades cognitivas y funcionales, y que, además, se encuentra clasificado en el nivel SISBEN A5, correspondiente a pobreza extrema. Estas circunstancias lo ubican en una situación de especial vulnerabilidad que imponía a Colpensiones un deber reforzado de acompañamiento y orientación durante todo el trámite administrativo.
- No obstante, de los hechos probados en el expediente —y que no fueron controvertidos por la entidad accionada— se desprende que dicho deber fue abiertamente desconocido. En efecto, el accionante manifestó que, al acudir a una oficina de Colpensiones, la única respuesta que recibió fue que estaba “perdiendo el tiempo” y que debía solicitar de inmediato la pensión, sin que se le explicaran los requisitos legales aplicables ni, en particular, las implicaciones jurídicas de la fecha de estructuración de la invalidez fijada en su caso.
- Esta actuación resulta contraria a los deberes mínimos de información que rigen la función administrativa, en la medida en que la entidad omitió valorar las condiciones particulares del accionante y adaptar su actuación a sus necesidades específicas. En lugar de ello, trasladó al afiliado la carga de comprender un procedimiento técnico y complejo, pese a sus limitaciones evidentes.
- La Sala considera que esta omisión tuvo consecuencias directas y determinantes en la situación del accionante. En efecto, la falta de información clara y suficiente le impidió comprender que la fecha de estructuración fijada en el dictamen incidía de manera decisiva en el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, y que, por tanto, debía ser objeto de eventual controversia o análisis. Como resultado de ello, el actor no interpuso recursos contra el dictamen ni contra la resolución que negó el reconocimiento pensional, perdiendo así oportunidades procesales relevantes para la defensa de sus derechos.
- En tales condiciones, la inactividad del accionante no puede ser valorada como una falta de diligencia, sino como una consecuencia directa de la omisión institucional. En efecto, no resulta constitucionalmente admisible exigir a una persona en condición de discapacidad, con limitaciones cognitivas y en situación de pobreza extrema, que comprenda por sí misma las implicaciones técnicas de un dictamen de pérdida de capacidad laboral y actúe en consecuencia, sin haber recibido orientación adecuada por parte de la entidad encargada de administrar su derecho a la seguridad social.
- Adicionalmente, la falta de asesoría adecuada comprometió el derecho al debido proceso administrativo del accionante, en tanto afectó su posibilidad real de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas por la entidad. En este sentido, la Sala reitera que el debido proceso no se agota en la existencia formal de recursos, sino que exige que estos sean efectivamente accesibles y comprensibles para los ciudadanos.
- En consecuencia, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al omitir su deber de brindar una asesoría suficiente y clara, lo que derivó en la pérdida de oportunidades procesales y en la imposición de barreras injustificadas para el acceso a la pensión de invalidez.
- Por tanto, y en coherencia con lo decidido frente al primer problema jurídico —en el que se determinó que debe tomarse como referente la última fecha de cotización para efectos del reconocimiento pensional—, la Sala ordenará a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante.
8.3. Órdenes y remedios
- En elexpediente T-11.071.457, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de revisión, se produjo el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, con lo cual cesó la vulneración alegada de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto.
- No obstante, en atención a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y a la necesidad de prevenir la reiteración de situaciones similares, la Sala emitirá un pronunciamiento de fondo en el que se advierte que el trámite pensional del accionante estuvo marcado por barreras administrativas y descoordinación institucional, circunstancias que resultan incompatibles con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y con el deber reforzado de protección a sujetos en condición de invalidez.
- En ese sentido, la Sala formulará advertencias a Protección S.A., a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en lo sucesivo, adopten medidas de coordinación interinstitucional eficaces, aseguren la gestión diligente de los trámites pensionales y eviten trasladar a los afiliados cargas administrativas que deben ser resueltas por las entidades del sistema.
- En elexpediente T-11.107.280, la Sala constató que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció de manera directa el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, con lo cual vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna del señor Román. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2024 y se confirmará la decisión del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, que reconoció debidamente la pensión de invalidez conforme a la jurisprudencia de esta Corte.
- En elexpediente T-11.113.696, la Sala determinó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en una aplicación rígida de la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo la realidad material de su pérdida de capacidad laboral y omitiendo la aplicación del criterio de la capacidad laboral residual. Asimismo, constató que la entidad incumplió su deber de brindar asesoría suficiente y clara, lo que incidió en la imposibilidad del accionante de comprender el trámite y ejercer oportunamente sus derechos.
- En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la Resolución SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En su lugar, ordenará a dicha entidad que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al señorRodrigo, tomando como referente para el cómputo del requisito de semanas cotizadas la fecha de la última cotización —febrero de 2022—, en aplicación del criterio de la capacidad laboral residual.
- El reconocimiento deberá incluir el pago del retroactivo pensional a que haya lugar, debidamente indexado, desde la fecha en que se causó el derecho, así como la afiliación al sistema de salud en calidad de pensionado.
- Adicionalmente, se ordenará a Colpensiones que el accionante reciba una orientación efectiva y completa, de manera que se garantice la comprensión del alcance de los trámites pensionales, los requisitos aplicables y los mecanismos de defensa disponibles, evitando la imposición de barreras administrativas que afecten el acceso efectivo a las prestaciones del sistema.
III. DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Expediente T-11.071.457
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 013 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá del 4 de diciembre de 2024, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Martín contra Protección S.A., y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. ADVERTIR a Protección S.A., a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en lo sucesivo, deberán actuar de manera coordinada y diligente en los trámites de reconocimiento pensional, evitando imponer cargas administrativas desproporcionadas a los afiliados.
Expediente T-11.107.280
Tercero. REVOCAR la Sentencia de tutela del 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por Román. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que Román promovió en contra de Porvenir S.A. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia número 233 del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali.
Expediente T-11.113.696
Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar del 5 de marzo de 2025, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo del señor Rodrigo, por las razones expuestas en la parte motiva.
Sexto. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Rodrigo.
Séptimo. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Rodrigo, tomando como referente para el cómputo del requisito de semanas cotizadas la fecha de la última cotización —febrero de 2022—, en aplicación del criterio de la capacidad laboral residual.
El reconocimiento deberá incluir el pago del retroactivo pensional a que haya lugar, debidamente indexado, desde la fecha de causación del derecho, así como su afiliación al sistema de salud en calidad de pensionado.
Octavo. ORDENAR a Colpensiones que brinde al señor Rodrigo información clara, suficiente y comprensible sobre el trámite pensional, los requisitos aplicables y los mecanismos de defensa disponibles, garantizando el ejercicio efectivo de sus derechos dentro del sistema de seguridad social.
Noveno. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA T-119/26
Referencia: expedientes T-11.071.457, T-11.107-280 y T-11.113.696
Acciones de tutela a través de las cuales se solicita el reconocimiento de la pensión por invalidez
Magistrado Ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Si bien actué como ponente de la decisión adoptada por la Sala de Revisión y acompaño naturalmente el sentido de lo resuelto, considero necesario aclarar mi voto en relación con el entendimiento y aplicación que actualmente se le imprime al principio de la condición más beneficiosa en uno de los asuntos acumulados, específicamente en el expediente T-11.107.280.
En particular, estimo que en casos futuros la Corte deberá estudiar la posibilidad de prescindir del condicionamiento relativo a la verificación del denominado test de procedibilidad, en los términos en que fue introducido por la Sentencia SU-556 de 2019, para efectos de determinar la aplicación ultractiva de regímenes anteriores en materia de pensión de invalidez. A mi juicio, dicho enfoque incorpora un componente subjetivo que desdibuja el alcance del principio de la condición más beneficiosa, cuyo fundamento radica en la aplicación de criterios objetivos orientados a garantizar el reconocimiento de derechos pensionales bajo un régimen anterior más favorable, sin que resulte relevante la situación de vulnerabilidad del titular de la expectativa.
En ese sentido, estimo que debería privilegiarse la línea jurisprudencial desarrollada en la Sentencia SU-442 de 2016, en armonía con lo señalado en la Sentencia SU-038 de 2023, conforme a la cual la condición más beneficiosa opera de facto, con independencia de valoraciones adicionales sobre la situación particular del accionante.
No obstante, en acogimiento de la posición mayoritaria de esta corporación, se determinó en la sentencia la aplicación del referido test de procedibilidad para el análisis del caso concreto correspondiente al expediente T-11.107.280, decisión que, si bien acompaño en su resultado, no comparto en cuanto a su fundamento conceptual.
La presente aclaración se circunscribe exclusivamente a la aplicación de dicho test y no compromete los demás asuntos resueltos en la providencia.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] La relación de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela.
[2] Expediente digital, archivo “01- DemandaTutela.pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf”.
[9] Expediente digital, archivo “03- ContestacionProteccion.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “02- ContestacionAdres.pdf”.
[14] Expediente digital, archivos “04- ContestacionColpensiones.pdf” y “11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “05- ContrestacionUGPP.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “05- ContrestacionUGPP.pdf”.
[18] Expediente digital, archivo “06- ContestacionFamisanar.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “07- ContestacionMinHacienda.pdf”.
[22] Ibidem, énfasis en el original.
[26] Expediente digital, archivo “08-FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”.
[27] Expediente digital, archivo “08-FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”.
[32] Expediente digital, archivos “09-Impugnacion.pdf” y “11-ActuacionesPrimeraInstancia.pdf”.
[33] Expediente digital, archivo “11-ActuacionesPrimeraInstancia.pdf”.
[34] Expediente digital, archivo “11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf”.
[35] Expediente digital, archivo digital “10-FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”.
[39] La relación de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela.
[40] Ibidem. (Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”)
[41] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”.
[42] Ibidem, énfasis en el original.
[43] Expediente digital, archivo “link de expediente primera instancia segunda.docx”.
[44] Pese a corresponder a un proceso judicial tramitado en primera instancia en el circuito judicial de Cali, de conformidad con la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022, la apelación estuvo a cargo de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
[45] Expediente digital, archivo “link de expediente primera instancia segunda.docx”.
[48] Expediente digital, archivo “link de expediente primera instancia segunda.docx”.
[49] Expediente digital, archivo “link de expediente primera instancia segunda.docx”.
[53] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”.
[54] Expediente digital, archivo “0004Auto.pdf”.
[55] Expediente digital, archivo “0013Memorial.pdf”.
[58] Expediente digital, archivo “0009Memorial.pdf”.
[59] Expediente digital, archivo “0015Sentencia.pdf”.
[62] Expediente digital, archivo “0017 Memorialimpgnacion.pdf”.
[63] Expediente digital, archivo “0019Auto.pdf”.
[64] Expediente digital, archivo “020Fallo_de_tutelasegunda.pdf”.
[66] La relación de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela.
[67] Expediente digital, archivo “01DemandaTutela 2025-00096.pdf”.
[68] Expediente Digital T-11.113.696, archivo “01DemandaTutela 2025-00096.pdf”. P. 381.
[71] Expediente digital, archivo “02 AUTO ADMITE ACCION DE TUTELA 2025-00040.pdf”.
[72] Expediente digital, archivo “05 CONTESTACION 2025-00040.pdf”.
[76] Expediente digital, archivo “06 FALLO DE TUTELA RAD 2025-00040.pdf”.
[80] Expediente digital, archivo “06RespuestaRequerimiento.pdf”
[84] Ibidem, énfasis en el original.
[85] Ibidem, énfasis en el original.
[86] Ibidem, énfasis en el original.
[87] Expediente digital, archivo “07Sentencia.pdf”.
[96] Expediente digital, archivo “Auto_decreta_pruebas_-_Exp._T-11071457_AC.pdf”.
[97] Expediente digital, archivo “Informe de pruebas auto 7-7-25.pdf”.
[98] Expediente digital, archivo “Respuesta a oficio Corte Constitucional – Martín.pdf”.
[99] Expediente digital, archivo “Constancia de notificacion al correo electronico.pdf”.
[100] Expediente digital, archivo “RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf”.
[101] Expediente digital, archivo “Contestacion Expedientes de Tutela T-11.071.457, T-11.107-280 y T-11.113.696.pdf”.
[102] Expediente digital, archivo “Contestacion Expedientes de Tutela T-11.071.457, T-11.107-280 y T-11.113.696-2.pdf”.
[103] Expediente digital, archivo “documentos de Rodrigo .pdf”.
[104] Expediente digital, archivo “b9045548-f6ea-4833-a9fb-7c66b2176b8e.pdf”
[105] Expediente digital, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T- 11.113.696 – OFICIO OPTB-265-2025.pdf”.
[107] Corte Constitucional. Sentencia SU-665 de 2017.
[108] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024.
[109] Expediente digital, archivo “0013Memorial.pdf”.
[110] “(…) en caso de que el juez de tutela verifique que se está ante un evento que no es actual y que configuró un peligro que ya se subsanó, debe proceder a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esto signifique que no se pueda pronunciar de fondo ante una evidente infracción de los derechos fundamentales, emitir una orden preventiva y corregir las decisiones judiciales de instancia”. Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2017.
[111] De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
[112] Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025.
[113] Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar las Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.
[114] Corte Constitucional. Sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021
[115] Corte Constitucional. Sentencia SU-130 de 2013.
[116] Artículo 48 de la Constitución Política.
[117] Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2022.
[118] Al respecto la Conferencia n.° 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”.
[119] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
[120] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
[121] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 16: “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
[122] Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador, artículo 9: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”
[123] Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 2003.
[124] Corte Constitucional. Sentencia SU-588 de 2016.
[125] Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2016.
[126] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2017.
[127] Corte Constitucional. Sentencias T-166 de 2021 y T-218 de 2023.
[128] Corte Constitucional. Sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015.
[129] Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.
[130] Corte Constitucional. Sentencias T-132 de 2017 y T-157 de 2019.
[131] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2021.
[132] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2021.
[133] La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece, en el en literal E del preámbulo que “Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.
[134] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2021.
[135] Al respecto, Sentencia T-264 de 2021 tomó los deberes concretos que el modelo social impone a las autoridades de lo conceptuado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-458 de 2015, C-765 de 2012 y C-329 de 2019
[136] Corte Constitucional. Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2016, T-128 de 2015, T-717 de 2015, T-069 de 2014, T-896 de 2014, T-338 de 2012, entre otras.
[137] Sentencia T-079 de 2016. Corte Constitucional.
[139] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 2018.
[140] Corte Constitucional. Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.
[141] Corte Constitucional. Sentencia SU-269 de 2023.
[142] Corte Constitucional. Sentencia SU-038 de 2023.
[143] Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.
[144] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2024.
[145] Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.
[146] Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025.
[147] Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-072 de 2024, SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023 de la Corte Constitucional. Así mismo, Sentencias SL2358-2017, SL1938 de 2020, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[148] Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.
[149] Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2018, T-303 de 2020, T-247 de 2021, T-436 de 2022, entre otras.
[150] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2024.
[151] Sobre este aspecto en la Sentencia SU-087 de 2025, la Corte reiteró que “el afiliado no está obligado a demostrar que cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para que la expectativa legítima sea tutelable. Esto, porque el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 no prevé esa exigencia. Por el contrario, dispone de forma expresa que las 300 semanas pueden haber sido cotizadas en ‘cualquier época’”
[152] Tabla tomada de la Sentencia SU-087 de 2025.
[153] Expediente digital, archivo “01- DemandaTutela.pdf”.
[154] Expediente digital, archivo “Contestacion Expedientes de Tutela T-11.071.457, T-11.107-280 y T-11.113.696-2.pdf”.
[155] Expediente digital, archivo “AF-79572128-2024-00281 PCL EPS (2).pdf”.
[156] Expediente digital, archivo “AF-79572128-2024-00281 Carta Firmeza (2).pdf”
[157] Expediente digital, archivo “11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf”.
[161] Expediente digital, archivo “01- DemandaTutela.pdf”.
[162] Expediente digital, archivo “11- ActuascionesPrimeraInstancia.pdf”.
[163] Expediente digital, archivo “Respuesta a oficio Corte Constitucional – Martín.pdf”
[164] Expediente digital, archivo “RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf”.
[165] Expediente digital, archivo “Informe de pruebas auto 7-7-25.pdf”.
[166] Expediente digital, archivo “RESPUESTA_MEMORIAL_PRUEBAS_EXP_T11071457.pdf”.
[167] Expediente digital, archivo “Informe de pruebas auto 7-7-25.pdf”.
[168] Expediente digital, archivos “Respuesta a oficio Corte Constitucional – Martín.pdf y Constancia de notificacion al correo electronico.pdf ”
[169] Expediente digital, archivo “Expediente digital, archivo “link de expediente primera instancia segunda.docx”.
[173] Pese a corresponder a un proceso judicial tramitado en primera instancia en el circuito judicial de Cali, de conformidad con la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022, la apelación estuvo a cargo de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
[174] Expediente digital, archivo “link de expediente primera instancia segunda.docx”.
[176] Expediente Digital T-11.113.696, archivo “01DemandaTutela.pdf”. P. 381.
[177] Información tomada de la ficha de consulta número 20400113549500012260.
[178] Expediente digital, archivo “”bbc88e38-81ef-4580-aca3-35559bcadb61.pdf.
[180] Expediente digital, archivo “b9045548-f6ea-4833-a9fb-7c66b2176b8e.pdf”.
[182] Expediente digital, archivo “DICTAMEN PCL Rodrigo.pdf”
.[183] Expediente Digital T-11.113.696, archivo “01DemandaTutela.pdf”. Pp. 352 a 359
[184] Expediente digital, archivo “01- DemandaTutela.pdf”.
[185] Expediente digital, archivo “Informe de pruebas auto 7-7-25.pdf”.
[186] Información tomada de la Resolución SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, mediante la cual Colpensiones negó la solicitud de pensión de invalidez del señor Rodrigo.
[187] ¿Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, sujeto de especial protección constitucional, al imponerle barreras administrativas excesivas y actuar desarticuladamente en los trámites requeridos para el reconocimiento de la pensión de invalidez por él reclamada?
[188] ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional al no haber casado el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, negado el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, con fundamento en que el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez y, por lo tanto, la solicitante no tenía derecho a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990?
[189] Expediente digital, archivo “link de expediente primera instancia segunda.docx”.
[190] ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y, en consecuencia, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez sin considerar que, dadas sus particulares condiciones de salud, resultaba necesario establecer una fecha de estructuración de la invalidez distinta a la inicialmente dictaminada, acorde con la evolución real de su pérdida de capacidad laboral?
[191] De acuerdo con la historia laboral del accionante, la cotización que le antecedía al periodo entre el 2 y el 28 de febrero de 2022, correspondió al periodo comprendido entre el 1 y 31 de mayo de 2021, periodo que a su vez se encontraba precedido de cotizaciones continuas e ininterrumpidas hasta octubre de 1990.
[192] ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no brindarle una asesoría e información suficiente y clara durante el trámite de calificación de la invalidez y la solicitud pensional, impidiéndole comprender el alcance de la fecha de estructuración fijada, controvertir oportunamente el dictamen y ejercer de manera efectiva sus derechos?