T-110-26

Tutelas 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

Sentencia T-110 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.392.138

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Sofía actuando como agente oficiosa de Isabella en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y otros

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Aclaración previa

 

En el presente asunto la agente oficiosa indicó que su agenciada ha sido víctima de discriminación a causa de su identidad de género y ha enfrentado amenazas y situaciones de violencia. La Sala Segunda de Revisión advierte que existe un riesgo para su vida e integridad personal. En consecuencia, como medida de protección a la intimidad, se emitirán dos versiones de esta providencia. Una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por Sofía, como agente oficiosa de Isabella, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros. La acción de tutela se presentó con ocasión de la deportación de Isabella. La agente oficiosa sostuvo que la medida se adoptó sin valorar el riesgo que enfrentaría la agenciada en caso de regresar a Venezuela, pese a que había informado a las autoridades su condición de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, así como las amenazas y situaciones de violencia que habría sufrido en su país de origen.

Le correspondió a la Sala Segunda de Revisión determinar si la ejecución de la orden de deportación, sin una valoración individual y suficiente del riesgo alegado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad, a la identidad de género, y si con ello se desconoció el principio de no devolución.

La Corte concluyó que Migración Colombia vulneró sus derechos al ejecutar la medida de deportación sin realizar un análisis previo y suficiente de las circunstancias personales de Isabella ni de los riesgos que podría enfrentar en caso de regresar a Venezuela. La Sala Segunda de Revisión reiteró que, conforme al principio de no devolución, las autoridades migratorias deben examinar de manera individual las situaciones en las que una persona extranjera podría enfrentar persecución, violencia o graves afectaciones a sus derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados.

Por estas razones, esta Corporación revocó la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que había declarado improcedente la acción de tutela y concedió el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada. En consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la deportación de Isabella y dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores tramite su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada con observancia estricta del principio de no devolución.

Mientras se decide dicha solicitud, este Tribunal ordenó a las autoridades garantizar su permanencia en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria. Además, dispuso el acompañamiento institucional de la Defensoría del Pueblo, ordenó a Migración Colombia adoptar un protocolo para identificar posibles necesidades de protección internacional en procedimientos de control migratorio y ordenó a la Policía Nacional ofrecer disculpas públicas y rectificar una nota de prensa en la que se le atribuyeron conductas delictivas sin que existiera una decisión judicial en firme.

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 5 de marzo de 2025,Sofía, actuando como agente oficiosa de Isabella, interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Igualdad y Equidad y la Personería Municipal de Cúcuta. Sostuvo que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada al debido proceso, a la libertad, a la seguridad, integridad, a la dignidad humana, a no ser discriminada por razones de género, a la identidad de género, así como el principio de no devolución. Lo anterior, al considerar que en el marco del proceso de deportación y de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas no se aplicó un enfoque de género e interseccional que permitiera valorar de manera integral su condición de mujer trans, migrante y lideresa social, ni los riesgos diferenciados que enfrenta.

 

  1. Hechos

 

  1. La agente oficiosa indicó que Isabella es una mujer transgénero, de nacionalidad venezolana y trabajadora sexual. Señaló que antes de su salida de Venezuela, la agenciada desarrolló actividades de liderazgo comunitario en favor de las personas LGBTIQ+, en especial mujeres trans. Como consecuencia de estas acciones, fue objeto de amenazas, persecuciones y tratos discriminatorios, lo que la obligó a abandonar su país de origen.

 

  1. Sostuvo que una vez en Colombia, Isabella desarrolló acciones sociales y comunitarias orientadas a la defensa de los derechos humanos de mujeres trans que ejercen “actividades sexuales pagas”, así como labores de protección de animales en condición de calle.

 

  1. Expuso que la labor de Isabella como lideresa social y defensora de derechos humanos fue reconocida por la Corte Constitucional en una sentencia del año 2022, caso en el que actuó como accionante, y cuya decisión ha contribuido a la promoción de la paz y la reducción de prácticas discriminatorias en el municipio de Duitama.

 

  1. Señaló que Isabella, en razón de los riesgos asociados a su liderazgo social, cuenta con medidas de protección y se encuentra registrada en el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, regional Boyacá.

 

  1. Manifestó que el 3 de marzo de 2025, su agenciada fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, seccional Tunja, cerca del antiguo terminal de transportes de dicha ciudad, en el marco de un proceso administrativo sancionatorio migratorio.

 

  1. Indicó que tras su aprehensión, Isabella la contactó y le informó que estaba siendo llevada al Centro de Traslado por Protección de la Policía Metropolitana de Tunja, donde permaneció privada de la libertad.

 

  1. Precisó que el 4 de marzo de 2025, Isabella informó que Migración Colombia estaba adelantando trámites para trasladarla a la ciudad de Bogotá, ya que existía una orden de “expulsión” en su contra.

 

  1. Señaló que debido a la privación de la libertad, la inminencia de la deportación y el riesgo para la vida, seguridad e integridad personal de Isabella, el 4 de marzo de 2025 interpuso una acción de hábeas corpus, al considerar que la medida resultaba arbitraria y desproporcionada.

 

  1. De manera paralela, la parte accionante solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, así como del Ministerio de Igualdad y Equidad, entidades que iniciaron acompañamiento institucional ante el riesgo advertido.

 

  1. Indicó que a pesar de las actuaciones adelantadas y de la intervención de dichas entidades, el 5 de marzo de 2025, Migración Colombia trasladó a Isabella vía aérea a la ciudad de Cúcuta. Señaló que, en dicho lugar, Migración Colombia inició el procedimiento orientado a ejecutar de manera inmediata su deportación, con la finalidad de entregarla a las autoridades de Venezuela.

 

  1. Consideró que las actuaciones adelantadas por Migración Colombia omitieron valorar de manera integral la condición de Isabella como mujer trans, migrante, lideresa social y persona con medidas de protección vigentes, así como los factores de discriminación asociados a su género, identidad sexual, nacionalidad y condición socioeconómica.

 

  1. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó:

 

(i)     Proteger el derecho al asilo de Isabella o, en su defecto, adoptar medidas complementarias de protección, en atención al riesgo que implicaría su devolución al país de origen. En particular solicitó reactivar la solicitud de refugio archivada o, en su lugar, el inicio de una nueva.

(ii)  Dejar sin efectos la Resolución No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024[1].

(iii)                    En subsidio, solicitó conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico.

(iv)                     Dejar sin efectos la medida de deportación y, en su lugar, imponer una sanción económica.

(v)   Archivar la actuación administrativa adelantada bajo el Expediente No. 202370335401003456, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y e) del artículo 23 de la Resolución 2357 de 2020.

(vi)                    Ordenar al Ministerio Público adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar la vida y seguridad de Isabella en el territorio nacional, incluyendo acompañamiento jurídico, atención en salud y psicológica, alojamiento, alimentación y su traslado a la ciudad de Tunja, donde ha residido desde su llegada a Colombia.

(vii)                 Advertir a los funcionarios de Migración Colombia que se abstengan de incurrir en tratos crueles, inhumanos o discriminatorios por razón de su identidad de género.

(viii)               Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar el derecho de Isabella a solicitar asilo en Colombia.

 

  1. Finalmente solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de la deportación en curso, al considerar que su ejecución implicaba un riesgo grave para la vida, seguridad e integridad de Isabella, debido a las amenazas y persecuciones sufridas en su país de origen. Asimismo, invocó la aplicación del principio de no devolución y la necesidad de que las autoridades migratorias adoptaran un enfoque de género e interseccional en las actuaciones adelantadas en contra de la agenciada.

 

  1. Trámite procesal

 

  1. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 7 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Personería Municipal de Cúcuta. Asimismo, vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá, a la Personería Municipal de Bogotá y a la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente, señaló que la acción de tutela se presentó con una solicitud de medida provisional. Sin embargo, consideró que dicha solicitud debía resolverse de manera desfavorable debido a que no se contaba con un acervo probatorio suficiente que permitiera acceder a la medida en esa etapa procesal.

 

  1. Por otra parte, mediante auto del 17 de marzo de 2025[2], vinculó como litisconsorte necesario a la Policía Nacional, al Comandante de la Estación de Policía de Duitama, a la Policía Metropolitana de Tunja, al Director Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y al Subdirector de Verificación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

 

  1. Cancillería – Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, se remitió por correo electrónico la citación para la entrevista programada para el 9 de noviembre de 2022 a las 8:00 am. Sin embargo, la agenciada no asistió a la diligencia, razón por la cual el Ministerio expidió la constancia de no comparecencia. Finalmente, señaló que dicha circunstancia fue informada a la agenciada el 17 de noviembre de 2022 al correo electrónico isabella@gmail.com, el cual fue autorizado en su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.

 

  1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-.  Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al existir otros mecanismos judiciales idóneos, en especial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que adelantó un proceso administrativo sancionatorio contra la agenciada por ingreso y permanencia irregular, pese a las oportunidades de regularización ofrecidas, y que, agotadas las etapas del debido proceso, expidió la Resolución de Deportación No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024.

 

  1. Precisó que la agenciada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 20247030019123 del 22 de mayo de 2024, que confirmó la decisión, posteriormente ratificada por la Resolución No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, quedando la medida en firme. Agregó que la agenciada fue aprehendida el 3 de marzo de 2025 en la ciudad de Tunja, trasladada a la Regional Andina y finalmente deportada vía aérea el 5 de marzo de 2025, concluyendo que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso y que la agenciada tiene vigente una medida de deportación con prohibición de ingreso al país por un término de cinco años.

 

  1. Personería de Bogotá. Informó que realizó una verificación en sus sistemas de información internos. Sin embargo, no encontró ningún registro de solicitudes presentadas por la agente oficiosa o por Isabella relacionadas con los hechos expuestos en la acción de tutela. En consecuencia, consideró que no le corresponde pronunciarse de fondo sobre dichas solicitudes ni intervenir en decisiones administrativas de otras autoridades.

 

  1. Personería Municipal de San José de Cúcuta. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que los hechos se relacionan con un procedimiento adelantado por Migración Colombia, autoridad competente en la materia, en el cual no intervino y del que solo tuvo conocimiento con ocasión de la presente tutela, por lo que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas.

 

  1. Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no incurrió en acción u omisión alguna que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales alegados. No obstante, informó que brindó acompañamiento institucional a la agenciada y coadyuvó la acción de hábeas corpus promovida en su favor. En atención a la especial situación de vulnerabilidad y al riesgo derivado de la deportación, manifestó su apoyo a la solicitud de amparo constitucional.

 

  1. Comandante de la Estación de Policía de Duitama. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Señaló que no le constan los hechos relacionados con el trámite migratorio o la deportación de Isabella, por no ser la autoridad competente para adelantar dichas actuaciones de condición migratoria. Agregó que, según sus registros, la agenciada no cuenta con reconocimientos institucionales y presenta anotaciones en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, así como un procedimiento policial adelantado en enero de 2025, actuaciones que, en su criterio, se ajustaron a la ley.

 

  1. Sentencias objeto de revisión

 

  1. Primera instancia[3]En sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cúcuta negó el amparo solicitado. Consideró que el caso fue analizado con enfoque de género e interseccionalidad. Sin embargo, concluyó que el material probatorio aportado no demuestra que la deportación de la agenciada a su país de origen implique un riesgo real de persecución, violencia o discriminación por razón de su identidad de género. Asimismo, constató que las actuaciones adelantadas por Migración Colombia se ajustaron al debido proceso y que las decisiones fueron debidamente notificadas. En cuanto a la solicitud de reponer la Resolución No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024, señaló que no era procedente, pues contra dicho acto se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión. Por lo tanto, señaló que no puede revivir términos vencidos ni controvertir actos administrativos a través de la acción de tutela.

 

  1. Por otra parte, el juzgado concluyó que no se configuró un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que la agenciada cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión que ordenó su deportación. Respecto de la solicitud de asilo, verificó que el trámite fue archivado por la inasistencia injustificada de la agenciada a la cita programada, sin que se evidencie una actuación arbitraria ni vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, advirtió que contra Isabella cursan dos procesos penales en etapa de indagación por el delito de amenaza.

 

  1. Impugnación[4]La agente oficiosa impugnó la decisión al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de Isabella al debido proceso y el principio de no devolución, al ordenar y ejecutar su “expulsión” sin realizar una evaluación individual y previa de los riesgos para su vida, seguridad y libertad, pese a que estos fueron informados en el trámite administrativo, en los descargos, en el recurso de reposición y en la solicitud de refugio. Señaló que la entidad desconoció su condición de mujer trans, lideresa social y trabajadora sexual, así como el contexto de persecución y discriminación sufrido en Venezuela. Indicó que, como consecuencia de la “expulsión”, Isabella ya se encuentra en dicho país, donde ha sido objeto de amenazas y tratos discriminatorios por parte de autoridades, por lo que teme por su vida y su seguridad. Añadió que el principio de no devolución no está supeditado al reconocimiento formal de la condición de refugiada y que Migración Colombia omitió aplicar un enfoque de género e interseccional, pese a que Isabella es un sujeto de especial protección constitucional.

 

  1. Segunda instancia[5]. El 9 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia por no cumplir los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Concluyó que no se acreditó la imposibilidad física o mental de Isabella para acudir directamente a la acción de tutela, requisito necesario para la procedencia de la agencia oficiosa. Señaló que del material probatorio se estableció que Isabella es mayor de edad, goza de plena capacidad física y mental y participó activamente en el trámite administrativo migratorio, circunstancia que demuestra que se encontraba en condiciones de promover por sí misma la acción de tutela o de otorgar poder especial para ello.

 

  1. Asimismo, determinó que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron y confirmaron la deportación, toda vez que la agenciada cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

  1. Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional

 

  1. En el archivo digital solamente reposa una conversación a través de WhatsApp con Isabella, en la cual se evidencia el lugar en donde se encuentra, una fotografía de ella en donde se puede ver esposada y un mensaje que indica que “parece que me van a meter presa”.

 

  1. Actuaciones en sede de revisión

 

  1. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de noviembre de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión. No obstante, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional, se reconfiguraron las salas de revisión. Por esta razón, el presente fallo es proferido por la Sala Segunda de Revisión.

 

  1. Mediante Auto del 11 de febrero de 2026[6], el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.

 

  1. Respuestas recibidas en sede de revisión

 

Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela[7]
 

 

 

 

 

Isabella[8]

La agenciada indicó que reside en Colombia desde el año 2015 y que actualmente se encuentra en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. Señaló que no presentó personalmente la acción de tutela porque se encontraba en una situación que calificó como desplazamiento forzado de carácter institucional. Respecto de su deportación, señaló que no fue informada previamente de la decisión y que el procedimiento ocurrió mientras se encontraba en su lugar de trabajo -actividad que ejerce como trabajadora sexual- , momento en el cual funcionarios de la Policía solicitaron sus datos y posteriormente intervinieron funcionarios de Migración Colombia.

 

Manifestó que durante las actuaciones adelantadas por Migración Colombia y algunos miembros de la Policía se presentaron situaciones que, a su juicio, desconocieron su identidad de género como mujer trans, pues en varias ocasiones se dirigieron a ella utilizando el nombre que figura en su documento de identidad y expresiones masculinas, pese a que solicitó ser tratada conforme a su identidad de género. También indicó que no tuvo una oportunidad efectiva de exponer las razones por las cuales consideraba que su salida del país podría ponerla en riesgo. Señaló además que ha participado en actividades de acompañamiento y defensa de los derechos de trabajadoras sexuales y de personas de la población LGBTIQ+, particularmente en el departamento de Boyacá, lo que considera que pudo generar tensiones con algunas autoridades.

 

Finalmente, señaló que teme regresar a Venezuela, pues considera que allí su vida e integridad estarían en riesgo, tanto por su identidad de género como por su actividad como lideresa y defensora de derechos de personas LGBTIQ+. Indicó que actualmente adelanta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada y que cuenta con un salvoconducto vigente hasta el 7 de marzo de 2026. Señaló que solicitó su prórroga, pero que aún no ha recibido respuesta. Añadió que su principal interés al interponer la presente acción de tutela es poder regularizar su situación migratoria en Colombia y evitar su retorno a Venezuela. Asimismo, manifestó que espera que este proceso contribuya a que otras personas migrantes que atraviesan situaciones similares puedan sentirse acompañadas y respaldadas en la defensa de sus derechos.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[9] Indicó que la deportación de Isabella se fundamentó en su permanencia irregular en Colombia. Señaló que no registraba ingreso regular al país, tras una salida voluntaria en 2020 reingresó sin efectuar control migratorio, no se acogió al Estatuto Temporal de Protección y el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada fue archivado por inasistencia a la entrevista, lo que implicó la cancelación del salvoconducto.

 

Añadió que existían quejas ciudadanas y anotaciones policiales relacionadas con comportamientos contrarios a la convivencia y presuntas amenazas en Tunja y Duitama, así como registros como infractora del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Sostuvo que el caso fue valorado conforme al enfoque de derechos humanos y al principio de no devolución, pero no se acreditó un riesgo individualizado de persecución en Venezuela asociado a su identidad de género. Concluyó que la decisión se adoptó tras agotar el procedimiento sancionatorio con las garantías de defensa, que la medida fue ejecutada con custodia policial hasta la frontera y que no existen trámites de regularización vigentes a su nombre. Finalmente, allegó copia íntegra del expediente sancionatorio, el cual consta de 329 folios[10].

Ministerio de Relaciones Exteriores[11] El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), informó que la agenciada presentó una primera solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada el 29 de septiembre de 2020, la cual fue admitida y dio lugar a la expedición de un salvoconducto SC-2 que se prorrogó hasta agosto de 2022. Indicó que fue citada a entrevista para el 9 de noviembre de 2022 y, ante su inasistencia, se expidió constancia de no comparecencia y la solicitud fue archivada, quedando la decisión en firme.

 

Indicó que el 7 de abril de 2025, presentó una nueva solicitud en la que alegó hechos adicionales de persecución. Esta nueva solicitud fue admitida y se solicitó nuevamente a Migración Colombia la expedición del salvoconducto SC-2. La entidad precisó que el trámite es rogado y que su competencia se circunscribe a estudiar la solicitud y requerir la expedición del salvoconducto, cuya entrega corresponde a Migración Colombia. Finalmente, señaló que la actora conserva la calidad de solicitante dentro del nuevo procedimiento. Asimismo, remitió los expedientes de la solicitud de refugio archivada, compuesto por 51 folios[12], y el de la nueva solicitud, con 47 folios[13].

Fiscalía General de la Nación Señaló que la noticia criminal No. 150016099163202151533 se encuentra activa en etapa de indagación. Sostuvo que se inició con fundamento en la denuncia instaurada el 11 de mayo de 2021 por el presunto delito de amenazas. Indicó que el asunto fue conocido inicialmente por la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud Pública y, posteriormente, se dispuso conexar los radicados 150016099163202153123, 150016000132202201123, 150016099163202318123 y 150016099163202319123. Con ocasión de la reestructuración interna, el 12 de agosto de 2025 la actuación fue asignada a la Fiscalía 49 Seccional, autoridad que actualmente la adelanta. Indicó que a la fecha, no se ha formulado imputación ni presentado escrito de acusación contra Isabella.

 

En cuanto a la noticia criminal No. 150016103080202100123, sostuvo que según la consulta en el sistema SPOA, estuvo a cargo de la Unidad de Intervención Temprana y fue archivada el 28 de junio de 2021 por conducta atípica.

Defensoría del Pueblo[14] (incluidas sus Defensorías

delegadas para los Derechos de la Población en Movilidad Humana y para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género) [15]

 

La Defensoría del Pueblo, incluidas las Defensorías Delegadas para los Derechos de la Población en Movilidad Humana y para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Isabella y la adopción de medidas frente a las falencias advertidas en el procedimiento migratorio y en el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada. Indicó que, en el marco del acompañamiento jurídico brindado desde marzo de 2025, el caso evidenciaba un desconocimiento del principio de no devolución y la existencia de discriminación interseccional por su identidad de género, su condición de mujer trans migrante, trabajadora sexual y lideresa social. Sostuvo que Migración Colombia ejecutó la deportación sin realizar una valoración previa, individualizada y suficiente del riesgo, sin aplicar un enfoque de género e interseccional y sin garantizar plenamente el debido proceso. Asimismo, señaló que la Cancillería incurrió en deficiencias en el trámite de refugio, particularmente en la notificación de la entrevista y en el deber de orientación reforzada, lo que impidió un acceso efectivo al procedimiento de protección internacional.

 

Añadió que la agenciada presentó varias solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada sin obtener decisión de fondo y que no recibió asesoría adecuada para regularizar su situación migratoria. Indicó que fue objeto de actuaciones discriminatorias por parte de funcionarios migratorios y policiales, incluyendo la formulación de cargos y la expedición de una orden de deportación con prohibición de ingreso por cinco años. Señaló además que, tras su captura el 3 de marzo de 2025, se interpusieron dos acciones de hábeas corpus que fueron negadas. Además, indicó que la Policía Nacional publicó una nota de prensa en la que utilizó su nombre identitario como alias y la calificó como “criminal recurrente en la ciudad de Tunja”. Asimismo, informó que Isabella contaba con antecedentes judiciales por hurto y lesiones personales a pesar de que el único proceso en su contra se encuentra en etapa de indagación por el delito de amenazas. A su juicio, estas actuaciones agravaron la estigmatización en su contra.

 

Finalmente, expuso que luego de ser entregada a autoridades venezolanas, fue retenida, amarrada y maltratada por su identidad de género, y advertida de que debía abandonar el país por su condición de opositora y lideresa LGBTIQ+, lo que la llevó a regresar a Colombia por temor a ser asesinada. Señaló que actualmente se encuentra en Cúcuta en condiciones de alta vulnerabilidad y riesgo, sin protección efectiva. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la medida de deportación y la prohibición de ingreso, ordenar una nueva valoración integral del riesgo con enfoque diferencial, aplicar de manera estricta el principio de no devolución y adoptar ajustes en los procedimientos migratorios y de refugio para garantizar una protección reforzada a personas trans y migrantes en situación de vulnerabilidad.

 

Amicus curiae[16]

 

  1. Colombia Diversa[17]. Sostuvo que en el caso bajo estudio, las autoridades accionadas omitieron aplicar un enfoque diferencial frente a una mujer trans venezolana que había expuesto amenazas, violencias y persecución vinculadas a su identidad de género, su trabajo sexual y su liderazgo social. Indicó que la agenciada no era una persona extranjera en situación irregular en condiciones ordinarias, sino alguien que había huido de un contexto de violencia por prejuicio. Asimismo, consideró que el archivo de la solicitud de refugio por inasistencia a una entrevista desconoció las condiciones materiales en las que se encontraba, pues no se verificó si la citación fue efectivamente recibida ni si existían barreras materiales que explicaran su ausencia. A su juicio, exigir el cumplimiento estricto de cargas procedimentales, sin atender su precariedad socioeconómica y las dificultades que enfrentan las mujeres trans migrantes, implicó trasladarle una carga desproporcionada.

 

  1. En relación con la deportación, la organización sostuvo que el principio de no devolución se activaba desde el momento en que la agenciada manifestó un temor fundado de persecución, por lo que Migración Colombia no podía ejecutar la medida sin realizar previamente un análisis individual, contextual y prospectivo del riesgo. Señaló que la agenciada hizo referencia a hechos concretos de violencia, incluidos asesinatos de compañeras, amenazas y persecución por su visibilidad como lideresa, lo que exigía valorar las condiciones de riesgo en Venezuela a la luz de los informes sobre violencia sistemática contra mujeres trans en ese país. Asimismo, afirmó que la deportación no solo implicaba el retorno a un contexto de peligro, sino también la ruptura del proceso de reconstrucción de vida que la agenciada había desarrollado en Colombia, donde había consolidado redes de apoyo y ejercido liderazgo social. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los actos de deportación y ordenar a Migración Colombia rehacer las actuaciones administrativas con aplicación expresa del enfoque de género e interseccionalidad, una valoración individual del riesgo y la garantía efectiva del derecho a solicitar protección internacional.

 

  1. Corporación Caribe Afirmativo[18]Indicó que Migración Colombia desconoció de manera reiterada la identidad de género de Isabella, al referirse a ella con pronombres masculinos durante el trámite sancionatorio y el proceso de tutela. Consideró que esta actuación no constituye un error formal, sino una forma de violencia simbólica e institucional que vulnera su derecho a la identidad y evidencia la ausencia de un enfoque diferencial en la valoración de su situación y de los riesgos asociados a su eventual retorno. Asimismo, indicó que el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja le negó información y orientación sobre su trámite de refugio, le indicó que debía regresar a su país y fue objeto de comentarios abiertamente discriminatorios, incluso con expresiones de contenido moralizante como que “no estaba bien vista ante los ojos de Dios”.

 

  1. Además, señaló que la deportación fue justificada mediante categorías de “comportamientos contrarios a la convivencia” e “infracciones penales”, sin sustento probatorio específico, calificándola como “infractora recurrente”.  A su juicio, esta caracterización estigmatizante configura una forma de criminalización basada en prejuicios hacia mujeres trans que ejercen trabajo sexual, al asociar su identidad y presencia en el espacio público con una amenaza al orden, lo que refuerza la tesis de una actuación discriminatoria contraria a los estándares constitucionales de igualdad y no discriminación.

 

  1. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAISS[19]. Sostuvo que, en el caso de Isabella, la necesidad de protección internacional nunca se desvirtuó, porque la solicitud de refugio fue archivada en 2022 por inasistencia a una entrevista, sin una decisión de fondo y sin que ella hubiera desistido. Afirmó que, mientras fue solicitante, no tenía sentido exigirle acudir a mecanismos de regularización, y que, aun después del archivo, en la práctica no contaba con vías reales para regularizarse: no podía acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) por no cumplir el límite temporal, los permisos especiales de permanencia (PEP) ya no estaban disponibles, y la opción de visa era materialmente inviable por barreras documentales y económicas, además de quedar agravada por la existencia de una orden de deportación. Concluyó que su permanencia irregular no fue voluntaria, sino consecuencia de la imposibilidad de regularizar su situación tras el archivo de su solicitud de refugio, lo que la enfrentó a una disyuntiva “deshumanizante”, entre salir del país y exponerse al riesgo en Venezuela o permanecer en Colombia sin tener una posibilidad de regularización.

 

  1. Por otra parte, señaló que Migración Colombia debió respetar las garantías mínimas del debido proceso y del principio de no devolución, con independencia del estatus migratorio o del archivo del trámite de refugio. Señaló que la autoridad tenía la carga de demostrar que conoció y evaluó, con enfoque de género, las circunstancias particulares de Isabella como mujer trans, trabajadora sexual, lideresa social y persona con necesidad de protección internacional, y que lo hizo antes de deportarla, especialmente considerando que entre la aprehensión (3 de marzo de 2025) y la deportación (5 de marzo de 2025) transcurrieron solamente 48 horas.

 

  1. Organización refugiados unidos[20]Sostuvo que la deportación de Isabella constituye una vulneración grave del debido proceso, del derecho a la igualdad y del principio de no devolución. Señaló que Migración Colombia ejerció su potestad sancionatoria migratoria de manera formalista y automática, sin realizar una evaluación individualizada del riesgo que enfrentaría la agenciada en caso de retorno a Venezuela, pese a tratarse de una mujer trans, trabajadora sexual, migrante y lideresa social reconocida como defensora de derechos humanos. A su juicio, esta omisión desconoció estándares constitucionales e internacionales que obligan al Estado a aplicar un enfoque diferencial e interseccional en procedimientos migratorios que involucren personas con necesidades de protección internacional, así como el carácter imperativo del principio de no devolución. En ese sentido, solicitó a esta Corporación amparar los derechos fundamentales de la agenciada y fijar lineamientos claros para limitar la discrecionalidad administrativa en materia migratoria y garantizar evaluaciones rigurosas del riesgo en casos que involucren personas solicitantes de refugio y sujetos de especial protección constitucional.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

  1. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

  1. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión[21]

 

  1. La Sala Segunda de Revisión advierte que el asunto plantea una tensión constitucional entre la potestad sancionatoria migratoria del Estado y la obligación reforzada de proteger a personas extranjeras que alegan riesgo de persecución, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular cuando pertenecen a grupos históricamente discriminados.

 

  1. En consecuencia, corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

 

  1. ¿La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron los derechos fundamentales de Isabella al debido proceso, libertad, seguridad, integridad, igualdad, dignidad humana y a la identidad de género y el principio de no devolución, al ejecutar una medida de deportación contra una mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, pese a que manifestó riesgos que enfrentaría en caso de ser deportada a su país de origen y a que su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada había sido previamente archivada?

 

  1. Para resolver el problema jurídico planteado, este Tribunal seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre la protección constitucional de las personas que solicitan refugio; (ii) el derecho al debido proceso en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado desde una perspectiva interseccional; y (iii) las personas transgénero y el derecho a la identidad de género. Finalmente, (iv) en el evento en que se estime superado el examen de procedencia, la Sala Segunda de Revisión resolverá el caso concreto.

 

  1. Lprotección constitucional de las personas que solicitan refugio. Reiteración de jurisprudencia[22]

3.1. La institución del refugio

 

  1. Consideraciones generales. El refugio y los derechos de los refugiados deben leerse con fundamento en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario que Colombia ha ratificado, así como a la luz de las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia. En relación con los instrumentos internacionales, cobran especial importancia la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, la Declaración de San José de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994 y la Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016[23], así como instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24].

 

  1. En cuanto a los avances legislativos y reglamentarios, Colombia aprobó la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano (PIM), y con el libro 2, parte 2, título 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025[25], que reglamenta los asuntos relativos a la condición de refugiado.

 

  1. La interpretación conjunta de la Constitución y los instrumentos internacionales permite entender que la institución del refugio comprende tres grandes ejes: (i) quiénes son refugiados; (ii) cuáles son sus derechos; y, (iii) cuál es la competencia del Estado colombiano para desarrollar su política migratoria, enfatizada en el reconocimiento y protección de refugiados.

 

  1. El concepto de refugiado. En armonía con los instrumentos internacionales sobre la materia, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Declaración de Cartagena de 1984, el legislador adoptó una definición amplia de la condición de refugiado. De acuerdo con el artículo 7, numeral 20, de la Ley 2136 de 2021, se considera refugiada a la persona que se encuentra fuera de su país de nacionalidad o de residencia habitual y que enfrenta fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; o cuya vida, seguridad o libertad se encuentran amenazadas por situaciones como la violencia generalizada, los conflictos internos o las violaciones masivas de derechos humanos; o que podría estar en riesgo de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.

 

  1. La Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1957 previó criterios de exclusión, es decir, un conjunto de situaciones, en virtud de las cuales, se entiende que una persona no puede ser tratada como refugiado[26]. Dichas situaciones son[27]: (i) las personas que ya reciben protección o asistencia de la ONU; (ii) las personas a las que no se considera necesitadas de protección internacional por habérseles otorgado un tratamiento equivalente al de ciudadanos en el país de residencia; y (iii) las personas a las que no se considera merecedoras de la protección internacional, por existir motivos fundados para considerar que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidas en él o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

 

  1. Ahora bien, la Corte ha advertido que estos criterios de exclusión son de naturaleza excepcional y, por tanto, deben aplicarse de manera restrictiva, ya que conllevan la exclusión de la persona de la condición de refugiado[28].

 

  1. Derechos de las personas refugiadas. Las personas reconocidas como refugiadas gozan, en principio, de los mismos derechos que los nacionales en los términos del artículo 100 de la Constitución, así como de las garantías específicas derivadas de su condición de protección internacional[29].

 

  1. Los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte han reconocido distintos derechos y garantías, entre los cuales se destacan los siguientes[30]: (i) el principio de no devolución, (ii) la obligación de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular, (iii) la obligación estatal de otorgar protección internacional, si se satisface la definición de refugiado, así como de asegurar el mantenimiento y la continuidad del estatuto de refugiado, y (iv) la obligación de brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado.

 

  1. El principio de no devolución. Este principio constituye la piedra angular de la protección internacional de los refugiados y una norma del ius cogens[31]. Según los artículos 33, inciso 1, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y 22, numeral 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados se encuentran obligados a no devolver a un refugiado a las fronteras de los territorios, donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

 

  1. Este principio, a su vez, fue desarrollado por el artículo 4, numeral 11 de la Ley 2136 de 2021, en el cual se consagró la prohibición general de devolver a un refugiado, así como los derechos que tienen aquellas personas que no lograron obtener la condición de refugiado en los términos del derecho internacional y del derecho nacional. Sobre la prohibición general, la Ley 2136 de 2021 mantiene la línea de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y agrega que las autoridades nacionales no podrán devolver a una persona al país, sea o no de origen, cuando existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

  1. Si la persona no cumple con la condición de refugiado, la Ley 2136 de 2021 prevé una segunda alternativa, a saber, la posibilidad de tramitar y obtener un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación vigente. Con esto se busca que la persona que migra al país cuente con varias alternativas para permanecer en el territorio nacional.

 

  1. Procedimiento para reconocer la condición de refugiado. Los instrumentos internacionales contienen los principios esenciales de la institución del refugio, pero carecen de normas concretas sobre la manera en que los Estados deben reconocer a los refugiados en su territorio. Esta es una tarea que cada uno de los Estados desarrolla[32], conforme con el margen de apreciación que el derecho internacional les reconoce[33].

 

  1. La Corte Constitucional ha señalado que el procedimiento para reconocer la condición de refugiado es central para el sistema de protección internacional[34]. Por lo tanto, el Estado colombiano tiene la obligación constitucional e internacional de adoptar procedimientos justos y eficientes[35], que atiendan prontamente las solicitudes de reconocimiento, garanticen el derecho al debido proceso[36] y adopten decisiones proporcionales a las circunstancias de cada solicitante. Asimismo, estos procedimientos deben reconocer a los sujetos de especial protección[37] y, en consecuencia, emplear enfoques diferenciales y adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que dichos sujetos puedan participar en igualdad material de condiciones[38].

 

  1. Este margen, así como sus criterios orientadores, han sido desarrollados por la Ley 2136 de 2021 y por el libro 2, parte 2, título 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025. El artículo 4, numerales 12, 15, 16, 17, 19 y 20, de la Ley 2136 de 2021 acoge los lineamientos antes expuestos y establece los principios que deben regir la política migratoria y que resultan aplicables al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, entre ellos la proporcionalidad, la transversalidad, el debido proceso, la dignidad humana, la no discriminación y el enfoque diferencial.

 

  1. Los artículos 62, parágrafo único, y 63 de la Ley 2136 de 2021 disponen que el Ministerio de Relaciones Exteriores será el responsable de estudiar las solicitudes y reconocer la condición de refugiado, conforme con el procedimiento que la entidad establezca. En virtud de dicha competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentó el procedimiento para reconocer la condición de refugiado en los artículos 2.2.3.1.1.1. y siguientes del Decreto 1067 de 2015 (sustituidos por el Decreto 089 de 2025).

 

  1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1067 de 2015 establece que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado tiene la función de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y efectuar una recomendación para el Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, el artículo 2.2.3.1.6.3 de la misma disposición señala que la Comisión Asesora podrá recomendar el rechazo de la solicitud, entre otras situaciones, “cuando el solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional”.

 

  1. Además, en dicha reglamentación, el artículo 2.2.3.1.1.7, parágrafo único, inciso 2, del Decreto 1067 de 2015 establece que el procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado está sujeto a los principios constitucionales y del derecho administrativo, especialmente los principios de debido proceso, eficacia y economía procesal.

 

  1. Ello implica, entonces, que el procedimiento fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores debe leerse en armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sobre este punto, la Corte ha indicado que el procedimiento comprende etapas y cada una de ellas debe respetar un conjunto de derechos a favor del solicitante de refugio. Asimismo, los solicitantes deben cumplir unos deberes concretos. Estas etapas y sus respectivos derechos son los siguientes[39]:

 

Tabla 2. Etapas del proceso de solicitud de refugio y derechos y deberes de los solicitantes

Fuente: Sentencia SU-543 de 2023

Etapa Derechos y deberes de los solicitantes
Solicitud y evaluación preliminar En esta etapa se verifica si la solicitud cumple con los requisitos reglamentarios para ser admitida al procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

 

En este momento, los solicitantes gozan de los siguientes derechos[40]: (i) a la asistencia para la repatriación voluntaria, así como la ayuda para el reasentamiento; (ii) a no ser sometidos a discriminación alguna; (iii) a estar protegidos por el principio de no devolución; (iv) a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; (v) a contar con un acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinación de la condición de refugiado; (iv) las mujeres y los niños, niñas y adolescentes (NNA) son titulares de medidas de protección con enfoque diferencial durante el procedimiento administrativo[41]; y, (v) a contar con un salvoconducto, mientras se adopta una decisión de fondo.

 

A su vez, el solicitante debe cumplir con los siguientes deberes[42]: (i) a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios; y (ii) en caso de que el solicitante se encuentre en el país, a radicar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado dentro del término de los dos meses siguientes al ingreso al país.

Entrevista Esta etapa, que puede desarrollarse de forma presencial, virtual o mediante formato (cuando proceda), tiene como objeto conocer las razones que motivan la solicitud de refugio.

 

El solicitante debe cumplir con los siguientes deberes[43]: (i) decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador con los hechos del caso. En todo caso, su actuación se presume de buena fe; (ii) aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias disponibles si las tuviere; (iii) y proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.

Evaluación de la solicitud En esta etapa se establece si las circunstancias particulares y concretas del solicitante se ajustan a los criterios de inclusión contenidas en el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021.

 

Los solicitantes cuentan con los siguientes derechos[44]: (i) a que se reciban, tramiten y estudien las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los extranjeros que se encuentren en los supuestos previstos en la ley; (ii) a que su caso sea analizado y estudiado individualmente; (iii) a que la Secretaría Técnica solicite al interesado la información pertinente y adicional requerida para tramitar la solicitud; (iv) cuando el caso lo amerite, a que la Secretaría Técnica solicite información a las autoridades nacionales de seguridad del país o a las autoridades extranjeras a través de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia en el exterior, tomando las medidas prudenciales para no exponer la vida o seguridad del solicitante; y (v) a que evalúe su solicitud y emita un concepto, el cual, en ningún caso, es vinculante para la admisión o rechazo de la solicitud.

Decisión En esta etapa se decide si se reconoce o no la condición de refugiado.
Recursos En esta etapa el solicitante tiene derecho a acudir a los recursos que la Ley 1437 de 2011 prevé en el procedimiento administrativo, en el caso en que la decisión no le sea favorable.
Notificaciones Los solicitantes tienen derecho a recibir una notificación adecuada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo.

 

  1. Todas las etapas se deben regir por el derecho al debido proceso administrativo que, de acuerdo con la Corte, comprende un conjunto de garantías a favor de los solicitantes, a saber[45]: (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iv) el deber de motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vii) el plazo razonable. Las autoridades migratorias deben observar estas garantías mínimas en los procesos de determinación de la condición de refugiado. La Sala desarrollará con mayor detalle este asunto en el apartado siguiente de esta providencia.

 

  1. Asimismo, la Sentencia SU-543 de 2023 indicó que el debido proceso debe leerse conforme con los estándares internacionales e interamericanos, que tienen en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de refugio y los deberes especiales que tienen las autoridades migratorias[46]. Dichos estándares:

 

Tabla 3. Estándares internacionales e interamericanos de los derechos de las personas solicitantes de refugio

Fuente: Sentencia SU-543 de 2023

Derecho Deberes de las autoridades
Derecho a ser oído y derecho de defensa Las autoridades migratorias deben:

 

1. Informar al solicitante el trámite que se está desarrollando, su “situación jurídica”, los derechos de los que es titular y los recursos previstos en la legislación.

2. Garantizar al solicitante la posibilidad de ser oído por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos. La CIDH ha enfatizado que la realización de entrevistas a los solicitantes es esencial para salvaguardar el derecho de defensa. En este sentido, indicado que los Estados deben abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en análisis simplemente documentales.

3. Asegurar que las personas que buscan protección internacional puedan utilizar desde el inicio del procedimiento los servicios de un/una intérprete calificado que cuenten con la formación necesaria y las destrezas lingüísticas y de comunicación apropiadas.

4. Garantizar el derecho a la asistencia legal y defensa pública, que incluye la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos del solicitante.

5. Permitir al solicitante aportar todos los medios [de prueba] lícitos y admitidos en derecho que sustenten y/o demuestren los hechos que fundamentan la solicitud. De acuerdo con la CIDH, cuando no sea posible comprobar las declaraciones u obtener informaciones fidedignas sobre el país de origen, los Estados deben utilizar el principio del beneficio de la duda.

6. Garantizar la notificación previa y detallada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo.

Independencia e imparcialidad Los funcionarios que resuelvan las solicitudes de refugio deben ser imparciales e independientes. Además, deben contar con capacitación técnica sobre los derechos de los refugiados. De acuerdo con la CIDH, “los Estados deben buscar la más alta especialización técnica e institucional” de sus funcionarios.
Confidencialidad Los Estados deben garantizar la confidencialidad de todas las informaciones personales de los solicitantes a las que accedan durante el trámite. En este sentido, (i) en principio no deben compartir información con las autoridades del país de origen del solicitante y (ii) deben utilizar la información que provean las personas únicamente con la finalidad de determinar sus necesidades de protección internacional.
Deber de motivación En el marco de procedimientos de protección internacional, para que una decisión esté debidamente fundada y motivada, debe:

1. Exponer los hechos, motivos y normas en los que se fundamentó.

2. Demostrar que los alegatos del solicitante fueron tomados en cuenta.

3. Llevar a cabo un examen de la totalidad de las pruebas, con especial consideración a la entrevista personal del solicitante y la información objetiva del país de origen.

Derecho a un recurso idóneo y efectivo El derecho a un recurso idóneo y efectivo ante una decisión negativa del reconocimiento del estatuto de persona refugiada, apátrida o de concesión de otras formas de protección debe observar los siguientes parámetros:

1. Posibilidad de revisión judicial de la decisión administrativa.

2. Efectos suspensivos hasta la resolución final en última instancia. Esto implica que, mientras la impugnación se resuelve, la autoridad debe permitir al solicitante permanecer en el país.

3. Informaciones suficientes sobre cómo recurrir a los postulantes.

4. Plazos razonables para el recurso.

5. Asimismo, aun si la decisión es desfavorable, la autoridad debe examinar la posibilidad de otorgar protección internacional complementaria al migrante, lo que implica (i) brindar alternativas de regularización migratoria y (ii) respetar el principio de no devolución.

Derecho a un plazo razonable Los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar las solicitudes de protección lo más rápido posible y evitar las demoras prolongadas en la resolución de las solicitudes de la condición de refugiado. Lo anterior, debido a que estos procedimientos (i) reviven el sufrimiento al recordar los sucesos vividos, (ii) crean un riesgo de retraumatización de los solicitantes, (iii) erosionan la confianza de la población en el sistema de determinación de la condición de refugiado y (iv) las fuerzan a regresar al país donde están siendo perseguidas o transitar a otro Estado donde sus derechos pueden verse afectados.

 

3.2. Salvoconductos y régimen especial para migrantes venezolanos

 

  1. El otorgamiento del salvoconducto durante el trámite de reconocimiento. Las personas que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado tienen derecho a contar con un salvoconducto mientras se tramita su solicitud por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

  1. Sobre este punto, el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025, prevé que el salvoconducto es un documento temporal otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que lo requiera, según las siguientes circunstancias:

 

(i) Salvoconducto SC-1, otorgado para salir del país, cuando: (a) el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar; (b) al extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo; (c) la solicitud de visa ha sido negada al extranjero; (d) al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En estos casos, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

(ii) Salvoconducto SC-2, que se otorga para permanecer en el país al extranjero que: (a) deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo; (b) deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por 30 días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica; (c) deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa; (d) deba permanecer en el país mientras se resuelve su situación de refugiado y la de sus beneficiarios, este documento le permitirá la permanencia regular en el territorio nacional y el ejercicio de actividades u ocupaciones, conforme a los requisitos establecidos en la legislación laboral, tributaria, migratoria y demás normas concordantes colombianas; (e) pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar; y (f) a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo. Salvo en los casos (d) y (f), este salvoconducto se otorga por 30 días calendario, prorrogables por otros 30 días calendario.

 

  1. De las personas que solicitan el reconocimiento de los refugiados, así como sus beneficiarios, cuentan con un salvoconducto que les permite permanecer de modo regular en el territorio nacional y ejercer actividades y ocupaciones, conforme con los requisitos fijados en las leyes laborales, tributarias, migratorias y demás complementarias. Con este se garantiza que los migrantes que acudan al refugio cuenten con las condiciones esenciales de integración desde el momento de la solicitud, materializando los principios de participación e integración, contenidos en el artículo 4, numerales 2 y 7, de la Ley 2136 de 2021.

 

  1. Derecho al debido proceso en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado desde una perspectiva interseccional. Reiteración de jurisprudencia[47]

 

4.1. El derecho al debido proceso de los solicitantes de refugio y la garantía del plazo razonable

 

  1. La Corte Constitucional ha precisado que los solicitantes de refugio pueden “invocar ante la Administración, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condición de que su situación se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales”[48]. Asimismo, si bien el Estado tiene la facultad para definir el procedimiento que empleará para la recepción y análisis de las solicitudes de refugio, aquel debe estar diseñado de tal manera que respete las garantías mínimas del debido proceso, reconocidas en el artículo 29 de la Constitución[49]. En consecuencia, si las disposiciones internas y operativas contrarían las garantías fundamentales del derecho humano al debido proceso, no solo se comete una violación al derecho fundamental, sino también un abuso de poder[50].

 

  1. El plazo razonable es una de las garantías fundamentales mínimas del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que, la garantía del plazo razonable es aquella que exige que los procesos judiciales y administrativos se tramiten y resuelvan sin dilaciones injustificadas[51].

 

  1. La jurisprudencia constitucional e interamericana ha sostenido que la razonabilidad del plazo debe analizarse en cada caso particular, atendiendo, entre otros factores, a la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actuación del interesado y la situación jurídica del interesado. Este último criterio adquiere especial relevancia cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad, pues la prolongación del procedimiento puede agravar los riesgos que enfrentan.

 

  1. El Decreto 1067 de 2015, aún con la modificación generada por el Decreto 089 de 2025, no establece un término dentro del cual la autoridad migratoria debe resolver las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado. No obstante, en la Sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que ello no implica que en ese procedimiento no opere la garantía de plazo razonable. Ello es así porque se trata de una garantía mínima adscrita al derecho fundamental al debido proceso que es de especial relevancia en este tipo de procesos, debido a la incertidumbre, la situación de extrema vulnerabilidad social y económica, y los riesgos de persecución en los que se encuentra la población migrante que solicita refugio.

 

  1. En la Sentencia SU-543 de 2023, la Corte estableció tres reglas relevantes respecto del debido proceso administrativo en los trámites de determinación de la condición de refugio: (i) el acceso efectivo a un procedimiento de refugio constituye una garantía esencial de la protección internacional de los migrantes que solicitan refugio; (ii) las autoridades migratorias deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas, respetando la garantía de plazo razonable; y (iii) aunque el sistema de turnos es en principio un mecanismo razonable de ordenación y racionalización de la tramitación de solicitudes de reconocimiento de derechos, su aplicación no es absoluta. El artículo 13.3 de la Constitución exige que los sistemas de turnos integren enfoques diferenciales y criterios de priorización que consulten el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios y solicitantes. La Administración, y eventualmente el juez de tutela, están facultados para alterar el orden de turnos y ordenar la priorización de ciertas solicitudes. No obstante, esta facultad es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) objetivo (violación del plazo razonable) y (ii) subjetivo (condición de vulnerabilidad de los solicitantes)[52].

 

4.2. El enfoque interseccional del derecho al debido proceso

 

  1. Cuando las reglas procesales se aplican sin considerar las condiciones particulares de las personas que pertenecen a grupos de especial protección constitucional, puede configurarse una vulneración del derecho a la igualdad material. La jurisprudencia ha señalado que este principio parte del reconocimiento de que no todas las personas se encuentran en las mismas circunstancias, por lo que las autoridades deben valorar las circunstancias fácticas de los sujetos involucrados para evitar que la aplicación formal de las normas reproduzca situaciones de desventaja o exclusión.

 

  1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha aclarado que el trato diferenciado solo es posible cuando se configura como una medida a favor de las personas que se encuentran en una situación de especial indefensión, “siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad”[53].

 

  1. Ahora bien, esta Corporación ha reconocido en su jurisprudencia el concepto de interseccionalidad. En concreto, lo ha entendido como una herramienta hermenéutica que facilita tanto la interpretación como la aplicación del derecho constitucional. Así, la Sentencia T-310 de 2022 definió la interseccionalidad como “una categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas causas”. Las menciones de la jurisprudencia constitucional a la interseccionalidad justifican la protección de los derechos fundamentales desde dos puntos de vista: (i) la comprensión y resolución de la situación enmarcada en el problema jurídico desde su complejidad, y (ii) el razonable robustecimiento de las medidas que deben adoptarse para lograr el respeto, protección y garantía de los derechos de la persona humana[54].

 

  1. Si bien la interseccionalidad consiste en la identificación de la confluencia entre dos o más causas o motivos que generan una situación particular de discriminación, ello no supone que la interseccionalidad deba entenderse como una suma de discriminaciones o el padecimiento de varios tipos de discriminación. Por el contrario, se trata de entender el encuentro de distintos factores que generan una discriminación particular o especial.

 

  1. En ese sentido, la interseccionalidad es una herramienta que le permite al juez constitucional, por una parte, constatar la concurrencia de múltiples condiciones de vulnerabilidad en un solo sujeto; y, por otra parte, aplicar con criterios claros los remedios constitucionales adecuados para el caso concreto. En esa línea, la jurisprudencia ha señalado que el enfoque interseccional resulta especialmente relevante en eventos en los que concurren múltiples factores de vulnerabilidad, como puede ocurrir con las mujeres trans migrantes que ejercen el trabajo sexual[55]. En estos casos la identidad de género, la situación migratoria y el estigma social asociado a la actividad que desarrollan pueden intensificar las formas de discriminación y agravar la afectación de los derechos fundamentales, por lo que las autoridades deben valorar dichas circunstancias de manera integral al momento de aplicar las reglas procesales.

 

  1. Las personas transgénero y el derecho a la identidad de género[56]

 

  1. La Corte Constitucional ha reconocido que la identidad de género es un derecho fundamental innominado que se deriva “del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad”[57] de manera que “forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos”[58]. Según la Sentencia SU-440 de 2021, el derecho a la identidad de género es aquel que le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad[59].

 

  1. La referida sentencia de unificación reconoció la existencia de identidades de género diversas, entre las principales, clasificó a la identidad cisgénero, transgénero y ancestral[60]. En particular, sobre la población transgénero hizo mención a que el término trans es utilizado para describir las distintas identidades de género de las personas cuya expresión no coincide con las identidades socialmente establecidas para el género o sexo que es asignado al nacer. Dentro de esta categoría se encuentran, de un lado, (i) las femineidades trans que abarcan las vivencias de género de aquellas personas comúnmente conocidas como mujeres trans, cuyo sexo asignado al nacer fue masculino/hombre, pero su identidad se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como femenino. De otro lado, (ii) las masculinidades trans con las que se identifican aquellas personas conocidas como hombres trans, cuyo sexo asignado al nacer es femenino/mujer, pero su identidad de género corresponde al ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como masculino; y (iii) las personas de identidades no binarias.

 

  1. En relación con las personas transgénero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que constituyen un grupo históricamente sometido a escenarios de discriminación y marginación, así como a diversas formas de violencia derivadas de sus identidades diversas, que no se enmarcan en el código binario que se emplea como principio clasificatorio, según el cual, una persona es hombre o mujer de manera definitiva. Esta situación ha dificultado de manera persistente su reconocimiento como personas igualmente dignas de respeto y consideración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “el problema no se encuentra en estas personas, sino en el patrón cultural de menosprecio que persiste contra ellas, y la resistencia de nuestra sociedad a revisar categorías conceptuales que le impiden comprender toda la diversidad humana que habita entre aquellos dos polos”[61].

 

  1. En este contexto de exclusión y violencia, esta Corporación ha protegido el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas debido a ella. Así, ha señalado que, a partir del respeto a la dignidad humana reconocida en la Constitución, no es exigible que las personas que no se amoldan a ese sistema binario dejen de ser quienes son para no perturbar o inquietar a quienes no las comprenden. Por el contrario, corresponde a la sociedad revisar sus esquemas de clasificación y transformar las prácticas culturales que reproducen la exclusión[62].

 

  1. Estas circunstancias han llevado a que, dentro de la población LGBTIQ+, las personas transgénero enfrenten mayores barreras para el reconocimiento de su identidad y el ejercicio efectivo de sus derechos. En consecuencia, son las víctimas más vulnerables y sistemáticas de esta comunidad. Según esta Corporación, se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y, en esa medida, gozan de especial protección constitucional[63]. Es así que los integrantes de la comunidad transgénero han sido históricamente víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socioeconómica evidencia las circunstancias de desprotección y segregación que presentan en diferentes ámbitos de su vida: familiar, laboral, espacial, etc.

 

  1. Caso concreto

 

  1. La presente acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros, por las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de la Resolución de Deportación No. 2024703000123 del 7 de febrero de 2024, los actos que la confirmaron y la ejecución de dicha medida el 5 de marzo de 2025. Asimismo, se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, por las actuaciones relacionadas con el trámite de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada formuladas por la agenciada.

 

  1. Según la agente oficiosa, estas actuaciones vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a no ser discriminada por su identidad de género, a la libertad, a la seguridad e integridad personal, así como el principio de no devolución. En su criterio, las autoridades omitieron realizar una valoración integral, individualizada y con enfoque de género e interseccionalidad de la situación de Isabella como mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, pese a que alegó un riesgo fundado de persecución y violencia en caso de retorno a Venezuela.

 

  1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

 

Tabla 4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación en la causa

por activa[64]

Se cumple. La acción de tutela fue presentada por Sofía, en calidad de agente oficiosa de Isabella quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Si bien Isabella es extranjera, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera que considere que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona[65] .

 

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, es posible que un tercero agencie derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. Esto ocurre a través de la figura de la agencia oficiosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

 

En el asunto bajo estudio, ambos presupuestos se encuentran satisfechos: (i) Sofía manifestó de manera expresa que actuaba como agente oficiosa de Isabella[66] y; (ii) se acredita la imposibilidad material de la agenciada para promover directamente la acción constitucional, pues al momento de su interposición se encontraba retenida en el punto migratorio del puente internacional Atanasio Girardot, en el marco de un procedimiento de deportación. Esta situación configuraba una limitación objetiva para promover directamente la acción constitucional. Además, en sede de revisión la agenciada ratificó los hechos expuestos en la acción de tutela.

 

Legitimación en la causa

por pasiva[67]

Se cumple. La acción de tutela fue dirigida contra la (i) Cancillería – Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado; (ii) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; (iii) la Personería de Bogotá y la Personería Municipal de San José de Cúcuta; (iv) la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander y de Boyacá; (v) el Comandante de la Estación de Policía de Duitama, la Policía Metropolitana de Tunja, la Policía Nacional de Colombia; y (vi) el Ministerio de Igualdad y la Equidad.

 

(i) La Cancillería – Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado se encuentra legitimada por pasiva, debido a que es la autoridad competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada. Aunque indicó que la agenciada no compareció a la entrevista programada en noviembre de 2022 y que expidió constancia de no comparecencia, de las pruebas que obran en el expediente también se advierte que el 7 de abril de 2025 Isabella presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada que actualmente se encuentra en trámite. En ese sentido, una de las pretensiones de la acción de tutela se relaciona con la garantía del derecho a solicitar refugio y con el trámite que debe darse a dicha solicitud, asunto que será analizado por la Sala Segunda de Revisión.

 

(ii) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia también se encuentra legitimada por pasiva, debido a que fue la autoridad que adelantó el proceso administrativo sancionatorio migratorio contra Isabella y expidió la Resolución de Deportación No. 2024703000123 del 7 de febrero de 2024, así como los actos posteriores que confirmaron dicha decisión y permitieron la ejecución de la orden de deportación el 5 de marzo de 2025. Estas actuaciones son cuestionadas en la presente acción de tutela, pues la agente oficiosa sostuvo que en el trámite y ejecución de esta orden se vulneraron los derechos fundamentales de Isabella.

 

(iii) Por otra parte, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Si bien no se advierte que hayan incurrido en una acción u omisión que hubiera ocasionado directamente la vulneración alegada, del expediente se desprende que brindaron acompañamiento institucional y coadyuvaron la acción de hábeas corpus promovida en favor de la agenciada. En ese sentido, su vinculación resulta procedente, en la medida en que, en ejercicio de sus funciones constitucionales de promoción, defensa y protección de los derechos humanos, eventualmente podrían cumplir órdenes orientadas al acompañamiento y a la garantía de los derechos fundamentales de la agenciada.

 

(iv) Asimismo, la Personería de Bogotá y la Personería Municipal de San José de Cúcuta se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que, en su condición de integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo funciones relacionadas con la guarda y promoción de los derechos humanos por lo que también podrían cumplir órdenes encaminadas a la garantía de los derechos fundamentales de la agenciada.

 

(v) La Sala Segunda de Revisión considera que la Policía Nacional de Colombia se encuentra legitimada en la causa por pasiva, junto con las dependencias territoriales vinculadas al caso -entre ellas la Policía Metropolitana de Tunja y el Comando de la Estación de Policía de Duitama-. Aunque estas autoridades no adoptaron la decisión administrativa de deportación, sí participaron en su ejecución. Además, según las pruebas que obran en el expediente, habrían difundido información institucional en la que se calificó a Isabella como “criminal recurrente”, pese a que no existe una sentencia condenatoria en su contra. Estas actuaciones podrían implicar una afectación de los derechos fundamentales de la agenciada a la identidad de género, a la igualdad y no discriminación y a la honra y buen nombre.

 

(vi) Finalmente, el Ministerio de Igualdad y Equidad también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Aunque no se advierte que haya intervenido directamente en el procedimiento migratorio ni en la ejecución de la medida de deportación, su vinculación resulta procedente en atención a sus funciones orientadas a la garantía de los derechos de poblaciones históricamente discriminadas. En ese sentido, esta entidad podría eventualmente cumplir órdenes orientadas al acompañamiento institucional o a la articulación interinstitucional para la protección de los derechos fundamentales de la agenciada[68].

Inmediatez[69] Se cumple. La acción de tutela fue promovida con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en el marco del proceso de deportación de la agenciada, en particular su aprehensión el 3 de marzo de 2025 y su posterior traslado a la ciudad de Cúcuta el 5 de marzo del mismo año, con el fin de ejecutar dicha orden de salida del territorio nacional. La solicitud de amparo fue presentada ese mismo 5 de marzo de 2025. Lo anterior demuestra que, entre la ocurrencia de las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela  y su presentación transcurrieron aproximadamente dos días, lapso que la Sala Segunda de Revisión considera razonable.
 

 

 

 

 

Subsidiariedad[70]

 

 

 

 

 

 

Se cumple. La agenciada no cuenta con medios eficaces ni idóneos para la protección de sus derechos, razón por la cual la Corte considera acreditado el requisito de subsidiariedad y concluye que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo. Esta conclusión se sustenta en que, para determinar el cumplimiento de dicho requisito, el juez constitucional debe examinar las circunstancias particulares del caso y verificar si existe un medio judicial idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la persona.

 

En los casos en que se cuestiona la validez de actos administrativos, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para controvertir el acto que ordenó la deportación de Isabella –como los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[71]–. No obstante, esta Corporación ha precisado que, cuando la acción de tutela se dirige a garantizar el debido proceso dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio, el análisis puede exceder el ámbito propio del juez contencioso administrativo, en la medida en que no se pretende discutir la sanción en sí misma, sino las posibles vulneraciones al debido proceso ocurridas durante el trámite administrativo[72].

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo prevé la figura de las medidas cautelares como un mecanismo “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”[73]. Esta Corporación ha advertido que, en casos de esta naturaleza, en cuanto a la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela produce efectos definitivos, a diferencia de los efectos transitorios de las medidas cautelares dentro de los procesos ordinarios. La definición de una medida cautelar puede tardar más de diez días, mientras que la acción de tutela cuenta con un término perentorio para su decisión. Además, los medios de control ordinarios exigen la intervención de un apoderado judicial, lo cual impone una carga adicional a la persona accionante[74].

 

En esa misma línea, la Sentencia SU-397 de 2021 precisó que, en el análisis del requisito de subsidiariedad frente a procesos sancionatorios de carácter migratorio, deben valorarse las siguientes circunstancias:

 

(i) [El accionante] posee o no recursos económicos para contratar un apoderado judicial; (ii) si con la decisión controvertida se está afectando el núcleo familiar del accionante y si existen niños menores de edad, quienes tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella (art. 44); (iii) si la persona ya fue deportada o expulsada del país o corre un riesgo inminente de serlo, lo cual minimiza la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iv) la valoración de si, por la condición de migrante, existe una particular desprotección frente a las presuntas conductas ejercidas en su contra[75].

 

De esta manera, la Corte observa que, en el presente caso, el objeto de la tutela es garantizar el derecho al debido proceso dentro del procedimiento administrativo migratorio y, en consecuencia, proteger otros derechos fundamentales de Isabella, tales como la dignidad humana, la igualdad y el principio de no devolución. Asimismo, considera que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resultan idóneos ni eficaces para amparar los derechos invocados. En efecto, la agenciada es una mujer trans, migrante de nacionalidad venezolana y lideresa social que ha manifestado haber sido objeto de amenazas y persecución por su identidad de género y su labor de defensa de derechos humanos. Además, la medida de deportación fue ejecutada de manera inmediata tras su aprehensión, lo que redujo sustancialmente la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Esta circunstancia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta su condición de vulnerabilidad y la situación de desprotección en la que quedó tras la ejecución de la medida de deportación y su posterior entrega a autoridades venezolanas.

 

A lo anterior se suma que, por su condición de persona migrante, la agenciada enfrenta barreras para acceder de manera efectiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales se ven agravadas por su situación socioeconómica. En estas condiciones, los mecanismos ordinarios no garantizan una protección oportuna ni efectiva frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en particular ante el riesgo que podría implicar su devolución al país de origen sin una valoración individual y suficiente de su situación.

 

  1. Análisis del problema jurídico

 

  1. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión dividirá el análisis del caso concreto en cinco apartados. Primero, se pronunciará sobre las condiciones particulares de Isabella y las circunstancias que configuran su situación de especial vulnerabilidad. Segundo, analizará el procedimiento administrativo que dio lugar al archivo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Tercero, estudiará el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de la resolución de deportación y su posterior ejecución. Cuarto, abordará algunas situaciones que surgieron de forma paralela al procedimiento de deportación y que también resultan relevantes para el examen de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, se referirá a la situación actual de la agenciada y a los criterios que deberán orientar el nuevo trámite de reconocimiento de la condición de refugiada que se encuentra en curso.

 

8.1.Sobre las condiciones de vulnerabilidad de la agenciada

 

  1. De las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación encuentra acreditado que Isabella es una mujer trans de nacionalidad venezolana que reside en Colombia desde el año 2015. Durante su permanencia en el país ha participado en actividades de acompañamiento y defensa de los derechos de personas de la población LGBTIQ+, en particular de mujeres trans y trabajadoras sexuales en el departamento de Boyacá. Asimismo, intervino como accionante en la Sentencia T-310 de 2022 en la que esta Corporación examinó situaciones de discriminación por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil contra mujeres trans y cisgénero que ejercían trabajo sexual en el municipio de Duitama.

 

  1. Este Tribunal también observa que de acuerdo con lo manifestado por Isabella, antes de salir de Venezuela participó en actividades de carácter político y social relacionadas con la defensa de derechos humanos y la promoción de los derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género. En particular, señaló que desde el año 2007 hizo parte del partido político Acción Democrática, identificado como opositor al gobierno venezolano, y que desarrolló actividades de liderazgo en procesos de promoción de derechos relacionados con la identidad de género en el estado Nueva Esparta. También indicó que en 2010 participó en la creación de un colectivo orientado a visibilizar y promover el respeto por los derechos de las personas LGBTIQ+, las personas que ejercen trabajo sexual y las personas en situación de calle.

 

  1. Estos elementos permiten advertir que la agenciada no solo es una persona migrante, sino también una mujer trans, trabajadora sexual y lideresa social.  A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión concluye que el caso de Isabella debe ser analizado desde una perspectiva interseccional, en la que confluyen múltiples factores que no pueden ser valorados de manera aislada, pues su interacción intensifica los riesgos a los que se encuentra expuesta. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades en este caso tuvieron en cuenta la especial vulnerabilidad en la que se encuentra la agenciada.

 

8.2.Sobre el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada y el archivo de la solicitud

 

  1. El 29 de septiembre de 2020, Isabella presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud fue admitida y dio lugar a la expedición de un salvoconducto tipo SC-2, documento que le permitió permanecer de manera regular en el territorio nacional mientras se resolvía su solicitud de protección internacional.

 

  1. Dentro de este procedimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al correo suministrado por la agenciada una citación a entrevista para el 9 de noviembre de 2022. Ante su inasistencia, expidió la constancia de no comparecencia No. 1936 del 9 de noviembre de 2022 y archivó el trámite. Luego informó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que cancelara la vigencia del salvoconducto de permanencia expedido en el marco de ese procedimiento.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que esta actuación se sustentó en el artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015, según el cual, si la persona solicitante no se presenta a la entrevista, se entiende que no tiene interés en continuar con el trámite y la Secretaría Técnica debe expedir una constancia de no comparecencia. Con base en esta constancia, Migración Colombia procede a cancelar la vigencia del salvoconducto de permanencia.

 

  1. Isabella también manifestó que en octubre de 2023 presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, en el expediente no obra información sobre el trámite o la decisión adoptada respecto de esa solicitud.

 

  1. Desde la perspectiva de la autoridad, la decisión de archivo se apoyó en una disposición prevista en el Decreto 1067 de 2015 y respondió a la inasistencia de la solicitante a una diligencia que tiene especial importancia para el estudio de la solicitud. No obstante, el 21 de febrero de 2024, Isabella explicó[76] que no tuvo conocimiento oportuno de dicha citación. Señaló que la comunicación fue enviada a un correo electrónico que no revisó en ese momento y que tiene un manejo limitado de herramientas tecnológicas. También manifestó que cuenta con un nivel de formación académica básico y que estas circunstancias incidieron en que no advirtiera oportunamente la citación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

  1. A juicio de la Sala Segunda de Revisión estas dos perspectivas deben valorarse de manera conjunta. La autoridad aplicó una consecuencia prevista en la norma para los casos de inasistencia a la entrevista. Sin embargo, las circunstancias expuestas por la solicitante muestran que en este caso, podían existir dificultades para conocer la citación y participar en el procedimiento.

 

  1. Esta Corporación no desconoce la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores para archivar la solicitud cuando la persona solicitante no comparece a la entrevista conforme a lo previsto en el Decreto 1067 de 2015. Sin embargo, las circunstancias expuestas por Isabella sobre las razones de su inasistencia permiten comprender lo ocurrido en ese trámite, particularmente si se tiene en cuenta que el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado tiene como finalidad determinar si una persona requiere protección internacional por parte del Estado colombiano. Estos elementos resultan relevantes para orientar el nuevo trámite que actualmente se encuentra en curso, respecto del cual la Sala Segunda de Revisión precisará más adelante los criterios que deberán observarse.

 

8.3.Sobre el procedimiento administrativo sancionatorio migratorio que concluyó con la deportación de la agenciada

 

  1. A partir de las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal advierte que con posterioridad al archivo del trámite de reconocimiento de la condición de refugiada, distintas autoridades informaron a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre situaciones relacionadas con la presencia de la agenciada en la ciudad de Tunja. En particular, mediante comunicación del 9 de febrero de 2023, la Policía de Boyacá solicitó verificar su situación migratoria debido a reportes de convivencia registrados en esa ciudad. Asimismo, mediante oficio del 28 de agosto de 2023, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento de dicha entidad la existencia de denuncias e investigaciones preliminares relacionadas con Isabella y solicitó verificar la legalidad de su permanencia en el territorio nacional. En ese oficio se indicó que la agenciada venía “incurriendo en conductas en contra de la normatividad legal, que afectan la sana convivencia generando enfrentamientos entre unos grupos de la población Tunjana”.

 

  1. En atención a estas comunicaciones, Migración Colombia adelantó actuaciones de verificación migratoria para establecer la situación administrativa de la agenciada en el país. Como resultado de estas actuaciones, la entidad concluyó que Isabella no contaba con un permiso vigente de permanencia. En consecuencia, inició un procedimiento administrativo mediante el Auto No. 20237030051475 del 10 de octubre de 2023, por presunta permanencia irregular.

 

  1. En el marco de este procedimiento, la Sala Segunda de Revisión  evidencia que la autoridad migratoria dejó constancia el 13 de diciembre de 2023 de que la investigada no presentó descargos dentro del término previsto. Ese mismo día, mediante el Auto No. 20237030061325, ordenó el traslado del expediente para la presentación de alegatos de conclusión. Posteriormente, el 6 de febrero de 2024, indicó que no se presentaron alegatos dentro del término establecido.

 

  1. No obstante, en el trámite de los recursos interpuestos contra la decisión de deportación, la agenciada manifestó que el 30 de octubre de 2023 remitió un escrito de descargos por correo electrónico. Al pronunciarse sobre este punto, Migración Colombia señaló que el mensaje fue enviado a la dirección electrónica de un funcionario que ya no trabajaba en la entidad y que la notificación del auto de formulación de cargos se había realizado desde otra cuenta institucional, razón por la cual el escrito no fue incorporado al trámite administrativo. Ese mismo día, mediante el Auto No. 20237030061325, la autoridad migratoria ordenó el traslado del expediente para la presentación de alegatos de conclusión.

 

  1. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024, mediante la cual impuso la sanción de deportación a Isabella. Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 20247030019666 del 22 de mayo de 2024 y No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, en las que se confirmó la decisión inicial.

 

  1. A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que el procedimiento administrativo sancionatorio siguió las etapas previstas en la normativa migratoria. Sin embargo, el análisis realizado por Migración Colombia se limitó a constatar la permanencia irregular de la agenciada en el territorio nacional, sin valorar de manera suficiente las circunstancias particulares del caso, lo que evidencia la ausencia de un enfoque diferencial e interseccional en la adopción de la medida.

 

  1. Esta situación resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que antes y durante el procedimiento migratorio, la agenciada había expuesto aspectos que podían indicar la existencia de riesgos en caso de retorno a su país de origen, relacionados con su identidad de género, su participación en procesos de defensa de derechos de personas LGBTIQ+ y su condición de mujer trans migrante.

 

  1. Especial consideración exige la situación posterior a la resolución de deportación, es decir, el cumplimiento de la orden de deportación. La Sala Segunda de Revisión observa que, durante el breve lapso transcurrido entre la aprehensión de Isabella y la ejecución de la deportación se promovieron diversas actuaciones orientadas a impedir su traslado al país de origen. En particular, la agente oficiosa interpuso una acción de hábeas corpus y solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Igualdad y Equidad, entidades que iniciaron acompañamiento institucional frente al riesgo advertido. Sin embargo, estas actuaciones no llevaron a que la autoridad migratoria suspendiera la ejecución de la medida mientras verificaba si existía un riesgo para la vida o la integridad de la agenciada.

 

  1. La Corte recuerda que el principio de no devolución constituye una garantía fundamental de la protección internacional de las personas solicitantes de refugio. De acuerdo con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados contratantes no pueden expulsar o devolver a una persona extranjera a un país donde su vida o su libertad estén en peligro. En ese sentido, cuando en un procedimiento migratorio se advierten circunstancias que podrían indicar la existencia de necesidades de protección internacional, resulta necesario examinar de manera cuidadosa las condiciones particulares del caso antes de adoptar o ejecutar una medida de expulsión o deportación.

 

  1. En este caso, la Sala Segunda de Revisión encuentra, prima facie, que la autoridad migratoria abordó la situación de la agenciada exclusivamente desde una perspectiva de control migratorio, sin tener en cuenta los elementos que indicaban la posible existencia de necesidades de protección internacional. Esta omisión se configuró desde la expedición de la decisión administrativa, en la medida en que no se realizó una valoración individual de los riesgos alegados ni de sus circunstancias particulares, ni se tuvo en cuenta su solicitud previa de reconocimiento de la condición de refugiada.

 

  1. En estas condiciones, la autoridad migratoria debía valorar de manera individual la situación de la agenciada antes de adoptar la medida de deportación. La ausencia de este análisis, y no únicamente en su ejecución, resulta incompatible con el alcance del principio de no devolución. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se configuró desde ese momento, por la falta de una valoración individual del riesgo, y se materializó con su ejecución.

 

  1. La Sala Segunda de Revisión también advierte que los hechos expuestos por Isabella en sede de revisión constituyen elementos relevantes para considerar el riesgo que podría enfrentar en caso de retorno a Venezuela. Según indicó, luego de ser entregada a autoridades migratorias de ese país fue retenida por miembros de la fuerza pública, quienes la encapucharon, esposaron y trasladaron a una zona boscosa donde permaneció durante dos días amarrada a un árbol, con el rostro cubierto y sin acceso a alimentos, mientras escuchaba que “la tenían que desaparecer” por su oposición al Gobierno y su liderazgo dentro de las personas LGBTIQ+. Posteriormente, señaló que un miembro de las fuerzas militares le advirtió que debía abandonar de inmediato el país por haber “fallado al Estado venezolano”, circunstancia que según indicó le permitió salir nuevamente de Venezuela y regresar a Colombia.

 

  1. Estas circunstancias resultan relevantes para examinar el riesgo de persecución o violencia que la agenciada podría enfrentar en caso de retorno a su país de origen, particularmente si se tiene en cuenta su condición de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social. En ese contexto, estos elementos debieron ser analizados desde una perspectiva interseccional, que permitiera valorar de manera integral la situación de la agenciada y su incidencia en la decisión de deportación.

 

8.4.Situaciones que surgieron de forma paralela al procedimiento de deportación y que también resultan relevantes para el examen de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales

 

  1. Esta Corporación también advierte que durante las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el procedimiento que culminó con la deportación de la agenciada, se habrían presentado formas de trato incompatibles con el deber de las autoridades de reconocer y respetar la identidad de género de las personas trans.

 

  1. En el expediente obran manifestaciones de Isabella y de la Defensoría del Pueblo según las cuales, durante dichas actuaciones, algunos funcionarios se habrían referido a ella utilizando expresiones masculinas o empleando el nombre consignado en su documento de identidad, pese a que ella solicitó ser tratada conforme a su identidad de género.

 

  1. Asimismo, la Defensoría del Pueblo hizo referencia a una nota de prensa publicada por la Policía Nacional el 18 de marzo de 2025, titulada “Expulsados del país ‘Alexis’, ‘Alejandro’ y ‘Isabella’”, en la que se informó sobre la expulsión de tres personas extranjeras de la ciudad de Tunja a quienes se señala como “actores criminales recurrentes”. En dicha publicación, el nombre identitario de la agenciada aparece entre comillas. Además, el comunicado describe a la agenciada como una “ciudadana transexual que afecta la convivencia ciudadana en el barrio San Ignacio” y afirma que cuenta con antecedentes judiciales por hurto y lesiones personales.

 

  1. La forma en que el comunicado se refiere a la agenciada resulta relevante para el análisis de sus derechos fundamentales. En particular, en el comunicado se le atribuyen conductas delictivas, pese a que no existe una decisión judicial que establezca su responsabilidad penal. Este tipo de afirmaciones en una comunicación institucional no solo puede llegar a  comprometer la presunción de inocencia, sino que también puede afectar su derecho al buen nombre y a la honra, al incidir en su reputación y en la valoración social de su conducta, además de reforzar estigmas que con frecuencia enfrentan las mujeres trans.

 

  1. Este aspecto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que las mujeres trans han enfrentado históricamente contextos de discriminación estructural, violencia y exclusión social. Estas situaciones pueden intensificarse cuando concurren otras condiciones de vulnerabilidad, como la condición de migrante o el ejercicio del trabajo sexual. Por esta razón, las autoridades están llamadas a actuar con especial cuidado en la forma en que se refieren a estas personas y en la manera en que valoran su situación, evitando expresiones o actuaciones que puedan profundizar su marginación o agravar los riesgos que enfrentan.

 

  1. En el caso de Isabella, las referencias a anotaciones policivas o a noticias criminales en etapa preliminar tampoco permitían sustituir el análisis reforzado que correspondía realizar frente a la alegación de riesgo formulada por la agenciada. Además, de las pruebas que obran en el expediente la Sala Segunda de Revisión  advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó el 28 de agosto de 2023 a Migración Colombia verificar la situación migratoria de Isabella y evaluar la legalidad de su permanencia en el país.

 

  1. En sede de revisión, la Fiscalía General de la Nación, señaló que la noticia criminal No. 150016099163202151533, iniciada a partir de una denuncia por el presunto delito de amenazas presentada el 11 de mayo de 2021, permanece en etapa de indagación y actualmente la adelanta la Fiscalía 49 Seccional. A la fecha no se ha formulado imputación ni se ha presentado escrito de acusación contra Isabella. Por su parte, la noticia criminal No. 150016103080202100288, que estuvo a cargo de la Unidad de Intervención Temprana, fue archivada el 28 de junio de 2021 por conducta atípica.

 

  1. Este Tribunal recuerda que, conforme al principio de presunción de inocencia, la existencia de investigaciones en curso no equivale a una sentencia penal condenatoria ni permite tener por establecida responsabilidad penal. En consecuencia, este tipo de referencias no puede emplearse para tratar institucionalmente a una persona como peligrosa o reincidente, ni para restar importancia a los riesgos que se exponen en un procedimiento migratorio.

 

  1. A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión considera que el tratamiento que recibió Isabella durante las actuaciones policiales y migratorias no fue compatible con el deber de las autoridades de reconocer y respetar la identidad de género de las personas trans ni con la obligación de aplicar un enfoque diferencial en situaciones de especial vulnerabilidad. El uso de expresiones que desconocían su nombre identitario y la referencia a anotaciones o investigaciones preliminares para caracterizarla públicamente como una persona “recurrente” o “criminal” contribuyeron a reforzar estigmas que históricamente han afectado a las mujeres trans, particularmente a aquellas que ejercen trabajo sexual y se encuentran en situación de movilidad humana. Esta Corporación advierte que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como al buen nombre y a la honra, los cuales serán amparados en virtud de las facultades ultra y extra petita[77] del juez constitucional.

 

8.5.Sobre la situación actual de la agenciada y sobre las medidas que las autoridades deben atender en el nuevo trámite de refugio en curso

 

  1. Ante la crítica situación vivida por la agenciada en su deportación, ella decidió volver a Colombia. Por lo tanto, el 7 de abril de 2025, Isabella presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta circunstancia debe ser valorada por las autoridades competentes a partir de un enfoque diferencial e interseccional, que permita considerar adecuadamente las condiciones particulares de la agenciada, en especial su condición de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social.

 

  1. La decisión que adopte el Ministerio de Relaciones Exteriores en ese procedimiento será determinante para la situación de Isabella. En consecuencia, el trámite deberá adelantarse de conformidad con las reglas que rigen la determinación de la condición de refugiado, particularmente aquellas derivadas de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 089 de 2025.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá asegurar que el trámite de la solicitud se adelante con pleno respeto del derecho al debido proceso administrativo y de los estándares de protección internacional aplicables a las personas solicitantes de refugio. Esto implica, entre otros aspectos, garantizar que la solicitud sea estudiada mediante un análisis individual que tenga en cuenta las circunstancias específicas de la solicitante y los riesgos que ha señalado frente a un eventual retorno a su país de origen.

 

  1. Asimismo, la autoridad deberá incorporar en el análisis un enfoque diferencial e interseccional que tenga en cuenta las condiciones particulares de la agenciada, entre ellas su identidad de género, su condición de mujer trans migrante y su actividad como defensora de derechos de personas LGBTIQ+ y el ejercicio de trabajo sexual. Estas circunstancias son relevantes para comprender los riesgos alegados y para valorar adecuadamente la necesidad de protección internacional.

 

  1. De igual forma, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá garantizar el derecho de la solicitante a ser oída dentro del procedimiento, lo cual supone asegurar su participación efectiva en las distintas etapas del trámite, incluida la entrevista personal prevista en la normativa vigente, así como la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar su solicitud.

 

  1. En el mismo sentido, la autoridad deberá motivar de manera suficiente la decisión que adopte, exponiendo de forma clara los hechos, las pruebas y las normas en que se fundamenta, así como la manera en que fueron valorados los argumentos presentados por la solicitante.

 

  1. Además, el trámite deberá desarrollarse dentro de un plazo razonable. Aunque la normativa vigente no establece un término específico para decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, esta Corporación ha señalado que el derecho al debido proceso administrativo exige que estos procedimientos se resuelvan sin dilaciones injustificadas, particularmente cuando se trata de personas que pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad o expuestas a riesgos de persecución. En atención a estas circunstancias, resulta necesario que las autoridades competentes aseguren no solo el impulso inmediato del trámite, sino también la adopción de una decisión de fondo en un término oportuno y razonable.

 

  1. Finalmente, durante todo el trámite deberá respetarse el principio de no devolución. En consecuencia, mientras se resuelve de manera definitiva la solicitud de protección internacional, las autoridades deberán abstenerse de adoptar o ejecutar medidas que impliquen el retorno de la solicitante a un país donde su vida, su libertad o su integridad personal puedan estar en riesgo.

 

  1. En relación con su permanencia en el territorio nacional mientras se decide la solicitud, la Sala Segunda de Revisión  advierte que, según lo afirmado por la agenciada en sede de revisión, le fue expedido un salvoconducto de permanencia en el marco del trámite de refugio, el cual se encuentra vigente hasta el 7 de marzo de 2026.

 

  1. Por lo tanto, mientras se adopta una decisión definitiva sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, las autoridades competentes deberán adelantar las actuaciones administrativas necesarias para evitar que la agenciada quede en situación de irregularidad migratoria. Estas actuaciones deberán desarrollarse de manera compatible con el debido proceso administrativo y con el principio de no devolución.

 

8.6.Medidas para la protección de los derechos de la agenciada

 

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Sofía como agente oficiosa de Isabella al considerar que no se cumplían los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. En su lugar, este Tribunal concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad humana y a la igualdad y no discriminación por identidad de género de Isabella, así como la garantía a la observancia del principio de no devolución. En consecuencia se emitirán las siguientes órdenes:

 

  1. Primero, se dejará sin efectos la Resolución No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, así como las decisiones que resolvieron los recursos interpuestos contra dicha resolución, en particular la Resolución No. 20247030019123 del 22 de mayo de 2024 y la Resolución No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, mediante las cuales se ordenó y confirmó la deportación de Isabella.

 

  1. Si bien la medida de deportación ya fue ejecutada, los actos administrativos mediante los cuales se ordenó y confirmó dicha decisión siguen produciendo efectos. En particular, dichas resoluciones impusieron a Isabella una prohibición de ingreso al territorio colombiano por el término de cinco (5) años, circunstancia que podría incidir en su situación migratoria futura y en el acceso a mecanismos de regularización.

 

  1. Mantener la vigencia de estos actos implicaría consolidar los efectos de una decisión adoptada con desconocimiento de los derechos fundamentales de la agenciada y del principio de no devolución. Por esta razón, la Sala Segunda de Revisión considera necesario dejar sin efectos la Resolución No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024 y las decisiones que resolvieron los recursos interpuestos.

 

  1. Segundo, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar el impulso efectivo y preferente de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada por Isabella. Al momento de adoptar la decisión correspondiente, deberá valorar de manera expresa, integral y suficiente tanto las circunstancias alegadas con anterioridad a la deportación como los hechos ocurridos con posterioridad a esta, particularmente aquellos relacionados con amenazas, agresiones, hostigamientos y actos de violencia que la agenciada afirma haber sufrido en Venezuela. Asimismo, deberá tener en cuenta su condición de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, así como la necesidad de aplicar de manera estricta el principio de no devolución y de aplicar un enfoque de género e interseccionalidad.

 

  1. Tercero, la Corte ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adoptar las medidas administrativas necesarias para asegurar la vigencia del salvoconducto y abstenerse de adelantar o ejecutar cualquier medida de expulsión o deportación mientras no exista una decisión definitiva sobre su solicitud de protección internacional. A juicio de la Corte, mientras dicha solicitud se encuentra en trámite, resulta necesario garantizar que Isabella permanezca en Colombia en condiciones de regularidad migratoria y sin riesgo de ser nuevamente sometida a medidas de deportación. La ausencia de documentación migratoria vigente podría exponerla a controles, aprehensiones o actuaciones administrativas adversas.

 

  1. Cuarto, en atención a la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra la agenciada y con el fin de garantizar su acceso efectivo a los mecanismos institucionales de protección, la Sala Segunda de Revisión  dispondrá el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo durante el trámite de la solicitud de refugio y en las actuaciones administrativas que se deriven de esta decisión. Dicho acompañamiento deberá orientarse a facilitar su acceso a la información, verificar la expedición y entrega de la documentación migratoria correspondiente y brindarle orientación en los trámites administrativos que resulten necesarios para la regularización de su situación migratoria.

 

  1. Quinto, la Sala Segunda de Revisión advierte que las circunstancias del caso también evidencian la necesidad de que las autoridades migratorias cuenten con criterios claros para identificar situaciones en las que una persona extranjera puede enfrentar riesgos para su vida, integridad o libertad en caso de retorno a su país de origen, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados.

 

  1. En este caso, la medida de deportación fue ejecutada sin que se hubiera realizado una verificación suficiente del riesgo alegado y en un contexto en el que concurrían varias condiciones de vulnerabilidad relacionadas con la identidad de género de la agenciada, su condición de mujer trans migrante y su actividad como lideresa social. Por esta razón, la Corte ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adoptar e implementar un protocolo que oriente la actuación de sus funcionarios en los procedimientos de control migratorio cuando se identifiquen posibles necesidades de protección internacional o situaciones de especial vulnerabilidad el cual deberá incorporar un enfoque de género e interseccional.

 

  1. Sexto, la Sala Segunda de Revisión considera necesario ordenar a la Policía Nacional que adopte medidas orientadas no solo a evitar la repetición de actuaciones como las examinadas en esta providencia, sino también a reparar las afectaciones ya ocasionadas a Isabella. En ese sentido, se ordenará a dicha institución emitir excusas públicas y rectificar la información difundida en la nota de prensa publicada el 18 de marzo de 2025, a través del mismo medio en el que se realizó la publicación, o, en su defecto, de uno de alcance equivalente. Lo anterior, debido a que en esa comunicación se emplearon expresiones que desconocieron su identidad de género y se le atribuyeron conductas delictivas sin que existiera una decisión judicial en firme.

 

  1. Esta medida tiene por finalidad restablecer sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra. Asimismo, la Policía Nacional deberá garantizar que, en las actuaciones que adelante en relación con la agenciada, se respete su identidad de género y su nombre identitario, absteniéndose de emplear expresiones, categorías o referencias que desconozcan dicha identidad o que puedan resultar discriminatorias o estigmatizantes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.     REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Sofía, como agente oficiosa de Isabella. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, seguridad, integridad, igualdad, dignidad humana y a la identidad de género, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre a la honra, así como la garantía de observancia del principio de no devolución de Isabella.

 

Segundo.    DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, así como las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra dicha decisión, en particular la Resolución No. 20247030019123 del 22 de mayo de 2024 y la Resolución No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, mediante las cuales se ordenó la deportación de Isabella y se dispuso la prohibición de ingreso al territorio colombiano por el término de (5) años.

 

Tercero.    ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el impulso efectivo, preferente y célere del trámite de reconocimiento de la condición de refugiada presentado por Isabella. Asimismo, deberá adoptar una decisión de fondo dentro de un término razonable, que en ningún caso podría exceder de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. Al momento de adoptar la decisión correspondiente, deberá valorar de manera expresa, integral y suficiente las circunstancias alegadas por la agenciada con anterioridad a la deportación, los hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a esta, especialmente aquellos relacionados con amenazas, agresiones, hostigamientos y actos de violencia sufridos en Venezuela, así como su condición de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, junto con la necesidad de aplicar de manera estricta el principio de no devolución y de aplicar un enfoque de género e interseccionalidad. La decisión que se adopte deberá estar debidamente motivada y notificada de forma efectiva a la agenciada.

 

Cuarto.         ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas administrativas necesarias para garantizar que la permanencia de Isabella en el territorio nacional se mantenga en condiciones de regularidad migratoria mientras se decide su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, incluida la prórroga del salvoconducto que corresponda.

 

Quinto.            ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que, se abstenga de adelantar o ejecutar cualquier medida de deportación o expulsión contra Isabella mientras se encuentre en trámite su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada o hasta que se adopte una decisión definitiva sobre dicha solicitud, debidamente motivada, adoptada con plena observancia del principio de no devolución, del enfoque de género e interseccionalidad y de las demás garantías constitucionales señaladas en esta sentencia.

 

Sexto.    ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro del ámbito de sus competencias, brinde acompañamiento institucional a Isabella durante el trámite de su solicitud de refugio y en las actuaciones administrativas que se deriven de la presente decisión. La Defensoría del Pueblo coordinará este acompañamiento con las personerías del lugar en el que se encuentre la agenciada.

 

Este acompañamiento deberá orientarse a facilitar su acceso efectivo a la información y a los mecanismos institucionales de protección de derechos, verificar que las autoridades competentes garanticen la expedición y entrega del salvoconducto correspondiente mientras se resuelve dicha solicitud, y brindarle orientación en los trámites administrativos que eventualmente resulten necesarios para la regularización de su situación migratoria en el territorio nacional, sin perjuicio de la decisión que adopte el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del reconocimiento de la condición de refugiada.

 

Séptimo.       ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte e implemente un protocolo de atención aplicable a las actuaciones de control migratorio en las que se identifiquen posibles necesidades de protección internacional o situaciones de especial vulnerabilidad, en particular tratándose de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados.

El protocolo deberá incorporar de manea expresa un enfoque de género e interseccional, establecer criterios orientadores que permitan a los funcionarios identificar estas situaciones y efectuar una verificación preliminar del riesgo antes de la adopción de medidas de deportación, expulsión o devolución en observancia del principio de no devolución. Además, deberá ser socializado entre los funcionarios encargados de los procedimientos de control migratorio y de atención al público.

Octavo.         ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita excusas públicas a Isabella y realice la rectificación de la información difundida en la nota de prensa publicada el 18 de marzo de 2025 a través del mismo medio en el que se realizó dicha publicación o, en su defecto, en un medio de alcance equivalente. La rectificación deberá precisar que no existe una decisión judicial en firme que establezca responsabilidad penal en su contra.

 

Asimismo, deberá garantizar que, en las actuaciones que adelante en relación con Isabella, garantice el respeto por su identidad de género y por su nombre identitario, absteniéndose de emplear expresiones, categorías o referencias que desconozcan dicha identidad o que puedan resultar estigmatizantes, de conformidad con los estándares constitucionales sobre dignidad humana, igualdad y no discriminación desarrollados en esta providencia.

 

Noveno.         ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a Isabella. La reserva también recae sobre la información del expediente que sea publicada en la página web de la Corte Constitucional. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a todas las autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el presente proceso que mantengan la reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de la agenciada.

 

Décimo.           LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Expedida dentro del Expediente No. 202370335401003456.

[2] Expediente digital, “036AutoVinculaciónTutela202500054”.

[3] Expediente digital, archivo “8_54001315300420250005400-(2025-07-21 16-56-05)-1753134965-7”.

[4] Expediente digital, archivo “9_54001315300420250005400-(2025-07-21 16-56-05)-1753134965-8”.

[5] Expediente digital, archivo “10_54001315300420250005400-(2025-07-21 16-56-05)-1753134965-9”.

[6] Expediente digital, archivo “06Auto_de_pruebas_exp._T-11.392.138_nombres_reales_”. Mediante los oficios N. OPTC-078 y OPTC-079 de 2026 del 17 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia mencionada. En particular, el despacho solicitó esclarecer, en general, tres ejes temáticos: (i) la situación personal y los riesgos alegados por la agente oficiosa de Isabella; (ii) las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia que culminaron con la decisión de deportación, así como la forma en que se valoraron los riesgos alegados; y (iii) el trámite de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada adelantado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), y las razones de su archivo. Asimismo, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado procesal de las noticias criminales 150016099163202151123 y 150016103080202100123. Por otra parte, se solicitaron conceptos especializados a las organizaciones Colombia Diversa, PAISS, el OAG-UN y Sentiido sobre algunos aspectos del caso. Finalmente, se requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander información sobre el trámite y resultado del hábeas corpus promovido en favor de la agenciada y el seguimiento realizado.

[7] El Ministerio de Igualdad y Equidad sostuvo que no es competente para decidir sobre el procedimiento migratorio ni vulneró los derechos de la agenciada. Sin embargo, indicó “que el procedimiento adelantado respecto de la accionante debía incorporar un enfoque interseccional, atendiendo a los distintos factores de vulnerabilidad que concurren en su situación particular, tales como su condición de mujer sexo genero diversa, persona migrante y trabajadora sexual. Estas circunstancias configuran un escenario de especial protección constitucional que obliga a las autoridades a adoptar decisiones y actuaciones con enfoque diferencial, a fin de prevenir posibles actos de discriminación y garantizar el respeto efectivo de sus derechos fundamentales”.

[8] Expediente digital, archivo “08CONSTANCIA LLAMADA TELEFONICA”.

[9] Expediente digital, archivo “REQUERIMIENTO – EXPEDIENTE T-11.392.138”.

[10] Expediente digital, archivo “REQUERIMIENTO – EXPEDIENTE T-11.392.138”.

[11] Expediente digital, archivo “S_GDCR-26-004344  20.2.2026 Requerimiento corte constitucional Isabella”.

[12] Expediente digital, archivo “Expediente de solicitud archivada  Isabella”.

[13] Expediente digital, archivo “Expediente de solicitud nueva Isabella”.

[14] Expediente digital, archivo “T-11.392.138 Isabela 20.2.26 (firmada) (1) (4)”.

[15] Expediente digital, archivo “Contestación auto de pruebas 11.02 DDPMH- DDMAG”.

[16] También se recibieron intervenciones de la Fundación Jacarandas y del Consejo Global de Litigio Estratégico (Global Strategic Litigation Council), cuyos argumentos coinciden, en lo sustancial, con los planteados por los demás intervinientes. Se deja constancia de que, en el caso de la Fundación Jacarandas, se allegó manifestación de transparencia en la cual se informó que la señora Viviana Bohórquez Monsalve, en su calidad de representante legal y directora de dicha fundación, presentó ante el Consejo de Estado una demanda de nulidad contra la elección del suscrito como magistrado de la Corte Constitucional.

[17] Expediente digital, archivo “T-11.392.138_Intervencion COLOMBIA DIVERSA”.

[18] Expediente digital, archivo “Amicus Curie Caribe Afirmativo – T11392138Caso Isabella”.

[19] Expediente digital, archivo “Concepto PAIIS y CJ Migrantes – T-11.392.138”.

[20] Expediente digital, archivo “AMICUS_CURIAE_T-11.392.138_FUNDACION_REFUGIADOS_UNIDOS (7)”.

[21] Con respecto a la potestad con la que cuenta esta Corporación para delimitar el problema jurídico que examinará, la Sala Plena sostuvo lo siguiente en el Auto 031A de 2002: “la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”. Este criterio ha sido aplicado de manera reciente en las sentencias T-128 y 483 de 2023 y T-495 de 2018.

[22] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de la Sentencia T-510 de 2025.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-704 de 2003, T-250 de 2017, T-223 de 2023, SU-543 de 2023 y T-556 de 2023.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2023.

[25] Este Decreto parte de una lectura armónica de los instrumentos internacionales. Así, el apartado considerativo explica que: “Que tanto el artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre como el numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que “toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

Que, según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados a hacer lo posible por enfrentarlo al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Que el Estado colombiano es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979; de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada en la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986; y es Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados suscrita el 22 de noviembre de 1984”.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2003.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023: “Los refugiados son, en términos generales y con excepción de los derechos políticos, titulares de los mismos derechos fundamentales que el resto de los ciudadanos colombianos, así como de otras garantías específicas que se derivan de su estatus internacional. Al respecto, el artículo 100 de la Constitución dispone que todos los extranjeros, dentro de los que se encuentran los refugiados, ‘disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos’ y ‘gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley’. En el mismo sentido, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 dispone que, en principio, los Estados tienen la obligación de reconocer a los refugiados los mismos derechos humanos que al resto de los nacionales.”

[30] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-042A de 2025.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 2023: “El proceso de definición de la condición de refugiado depende del procedimiento interno de cada país, pero debe tramitarse de acuerdo con el debido proceso. Además, se destaca como legítima la decisión que considera que la persona no se encuentra dentro de la definición de refugiado”.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2003: “[d]ado que estos instrumentos internacionales se limitan a fijar unos principios generales y algunas reglas específicas sobre el tratamiento jurídico de los refugiados, corresponde a cada Estado Parte en los mismos, actuando dentro del margen de maniobra que le permiten aquéllos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislación que permita la ejecución interna de estos compromisos internacionales”.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2024.

[35] Ibidem.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-704 de 2003 y T-250 de 2017: “Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado, a lo largo de una extensa jurisprudencia, que el artículo 29 de la Carta Política ‘comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales’. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2024.

[38] Ibidem: “[l]os sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los niños, niñas y adolescentes y las personas en situación de discapacidad, son titulares de una protección procesal “cualificada” en los procedimientos administrativos. Esta protección procesal cualificada exige que, conforme al artículo 13.3 de la Constitución, la administración emplee enfoques diferenciales y adopte medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva”.

[39] Debe aclararse que el Decreto 089 de 2025 optó por una normatividad general e indicó que los aspectos concretos del procedimiento serán desarrollados a través de resolución, que será adoptada por el mismo Ministerio.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-042A de 2025.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-042A de 2025.

[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.

 

 

[47] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias T-510 de 2025, T-365 de 2024 y SU-543 de 2023.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-704 de 2003 y T-556 de 2023.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2024, T-250 de 2017 y T-556 de 2023.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.

[51] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y SU-543 de 2023.

[52] Ibidem.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-1248 de 2008.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2022.

[56] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias T-401 de 2025 y T-510 de 2025.

[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021, T-909 de 2011 y T-030 de 2017.

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021, T-909 de 2011 y T-030 de 2017.

[59] Ibid.

[60] “Las personas “cis”, o de identidad “cisgénero”, son aquellas cuya experiencia de género concuerda con el sexo hombre o mujer- asignado al nacer. Por su parte, las identidades de género diversas abarcan las experiencias identitarias que no encuadran en el sistema binario de género “cisnormativo” y no concuerdan con los conceptos que se imponen como norma de género en un contexto social determinado. Dentro de estas se encuentran las identidades “trans” o “transgénero”. Por su parte, las identidades “ancestrales” comprenden las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de género ancestral, generalmente identificadas en pueblos indígenas, que no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales. La Constitución protege todas las identidades de género y prohíbe que las personas sean obligadas a encasillarse en alguna categoría socialmente establecida que no represente su experiencia vital”.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. Sobre este tema, además, en la Sentencia T-450A de 2013 la Corte Constitucional amparó el derecho un menor de 18 años cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue registrado por los funcionarios de la Registraduría porque en el certificado de nacido vivo no se señalaba su sexo y adicionalmente, esta falta de registro civil le impedía acceder a atención médica. Al respecto, se destacó la necesidad de ampliar el esquema binario de clasificación de las personas, al ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripción de personas intersexuales o con genitales ambiguos.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015.

[64] De manera reiterada esta Corporación ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2024 y SU-397 de 2021.

[66] Expediente digital, “2_54001315300420250005400-(2025-07-21 16-56-05)-1753134965-1”.

[67] Al tenor del artículo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el artículo segundo de esta normatividad.

[68] De conformidad con la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y en especial con lo dispuesto en su artículo 3º, este Ministerio tiene como objeto “[…]diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar, las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico – racial e interseccional”.

[69] La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable posterior a la vulneración o concomitante con ella, que se evalúa a partir de las circunstancias específicas de cada caso.

[70] Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

[71]  Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

[72]  Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2025.

[73]  Artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

[74]  Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.

[75]  Reiterado en la Sentencia T-143 de 2024.

[76] En el recurso de reposición y apelación interpuesto dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2025:  “Debido al carácter informal de la acción de tutela y a que su finalidad es garantizar de manera efectiva los derechos, el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas que debe ejercer de manera activa, con el propósito de asegurar una protección adecuada de los derechos fundamentales de la persona. Por ello, el juez puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron expresamente solicitados por el accionante, siempre que estén relacionados con la protección del derecho fundamental o, puede otorgar más de lo pedido, si ello es necesario para asegurar la efectivad del derecho. A estas facultades se le denomina extra y ultra petita”.

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