REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T- 127 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados (i) T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii) T-11.359.147
Asunto: acciones de tutela presentadas por (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez, (ii) Antonio José Revilla Molina y (iii) Luis Javier Sierra Anaya, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (ICETEX)
Tema: negativa del desembolso de subsidios de sostenimiento del ICETEX por falta de recursos en el marco de renovaciones por giro adicional
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Anotación previa. Siglas empleadas en el documento
Con el fin de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, se adoptan las siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto:
- MEN: Ministerio de Educación Nacional.
- MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- ICETEX: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez.
- UTB: Universidad Tecnológica de Bolívar.
- CUC: Corporación Universitaria de la Costa.
Síntesis de la decisión
| Síntesis de la decisión |
| Contexto fáctico |
| En la presente providencia, la Sala examinó tres expedientes acumulados correspondientes a acciones de tutela interpuestas contra el ICETEX por: (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez – T-11.230.770–, (ii), Antonio José Revilla Molina – T-11.247.078– y (iii) Luis Javier Sierra Anaya– – T-11.359.147–. Los expedientes acumulados comparten como eje común la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobación de sus créditos educativos otorgados por el ICETEX, situación que –según alegan– afectó el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de la renovación mediante giros adicionales, pese a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos de matrícula y omitió el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia presupuestal. |
| Problemas jurídicos |
| Descartada la procedencia de un pronunciamiento de fondo respecto del expediente T-11.359.147 en el que se configuró la cosa juzgada constitucional, la Sala planteó como problemas jurídicos:
Respecto al expediente T-11.230.770, ¿el ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Juan Carlos Angulo Gutiérrez –estudiante víctima del conflicto armado–, al no desembolsar el subsidio de sostenimiento en el marco de la renovación del crédito por giro adicional para el semestre 2025-1, bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal de la Nación?
Frente al expediente T-11.247.078, ¿el ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Antonio José Revilla Molina –estudiante indígena–, al negar el desembolso del subsidio de sostenimiento para los giros adicionales de los periodos 2024-2 y 2025-1 alegando falta de recursos? Además, ¿vulneró el ICETEX el derecho fundamental de petición del accionante al no ofrecer una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada? |
| Parámetro de la decisión |
| Para resolver los problemas jurídicos, la Sala delimitó el alcance del derecho fundamental a la educación (art. 67 CP), con énfasis en sus contenidos de acceso y permanencia. Reiteró que es un fin esencial del Estado Social de Derecho y merece protección reforzada, por su impacto decisivo en el desarrollo integral de la persona, el progreso social y la efectividad de otros derechos constitucionales.
En su dimensión social y democrática, la educación es un instrumento central para el desarrollo humano y la superación de la pobreza, pues incide en la calidad de vida y la movilidad social, y además posibilita la apropiación de los valores constitucionales, fomenta la participación ciudadana, el respeto por los derechos humanos y la convivencia en una sociedad pluralista.
En su dimensión individual, la educación –en especial la superior– opera como presupuesto y factor multiplicador de derechos, al permitir la realización del proyecto de vida y articularse con el trabajo, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Por ello, potencia las tres dimensiones de la dignidad humana: autonomía, igualdad material y solidaridad, esta última asociada a deberes estatales de redistribución en favor de la población vulnerable.
La Sala precisó que la faceta prestacional del derecho se estructura en las cuatro “A” (asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) y destacó que la accesibilidad, especialmente la económica, no se agota en el ingreso formal, sino que exige permanencia y continuidad en condiciones materiales de igualdad; de ahí el deber estatal de remover progresivamente barreras patrimoniales mediante mecanismos de financiación y apoyo, dada la protección reforzada de la educación superior por su incidencia en otros derechos.
En cuanto a la fundamentalidad, exigibilidad y progresividad de la educación superior, reiteró que mantiene su carácter fundamental también para adultos, aunque ciertas prestaciones sean progresivas. No obstante, la progresividad no habilita retrocesos injustificados: una vez el Estado concreta mecanismos como créditos, becas o subsidios, estos pueden consolidarse como posiciones exigibles, y su suspensión o incumplimiento activa un control estricto por posible regresividad, que no se justifica con alegaciones abstractas de insuficiencia presupuestal.
En ese marco, se destacó el rol del ICETEX como ejecutor de la política pública de financiación educativa y administrador de recursos de gasto social: no es un simple operador financiero, sino un garante de accesibilidad, sujeto a progresividad, igualdad material, eficiencia, universalidad y redistribución. Por ello, los créditos y, en particular, el subsidio de sostenimiento son instrumentos constitucionalmente relevantes para evitar deserción; una vez verificados y reconocidos en la adjudicación, su gestión debe ser oportuna y coherente cuando de ellos depende la continuidad del proceso formativo.
La Sala abordó la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio (art. 83 CP) y reiteró que el ICETEX debe actuar con certeza y previsibilidad, sin defraudar expectativas serias generadas por sus actos. En materia de beneficios asociados a créditos, se vulneran estos principios cuando se revocan, suspenden o incumplen apoyos previamente reconocidos o ejecutados, con fundamento genérico en restricciones presupuestales, errores o cambios no previsibles, especialmente si ello compromete la permanencia educativa y derechos conexos.
Finalmente, de manera sucinta, se recordó que: (i) el desconocimiento de apoyos adjudicados puede afectar el debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, pues los subsidios aseguran condiciones materiales para la permanencia y su impacto debe valorarse según la vulnerabilidad del estudiante; y (ii) el derecho de petición exige respuesta oportuna y de fondo (clara, precisa, congruente y notificada), por lo que respuestas meramente formales o evasivas lo vulneran. |
| Decisión adoptada |
| En el análisis del caso concreto, la Sala consideró que la controversia debía examinarse a la luz de las reglas que gobiernan la continuidad y permanencia en la educación superior, en tensión con las restricciones fiscales alegadas por la entidad accionada. Partió de constatar que el ICETEX realiza su programación presupuestal de manera anual y que, para la vigencia 2025, según lo informado por la propia entidad y las autoridades del sector, se asignaron recursos para la renovación de subsidios de sostenimiento previamente reconocidos, mas no para la adjudicación de nuevos beneficios, lo que exige un análisis constitucional riguroso frente a los principios de progresividad y confianza legítima.
En ese marco, la Sala precisó que, conforme a la reglamentación aplicable, el subsidio de sostenimiento se reconoce única y exclusivamente con la aprobación inicial del crédito, momento en el cual se verifica el cumplimiento de requisitos, la focalización y la disponibilidad presupuestal. A partir de ese reconocimiento, la continuidad del subsidio depende únicamente de la renovación oportuna del crédito, sin que exista habilitación normativa para revaluar o restringir el beneficio en cada periodo académico ni para modificar posteriormente los requisitos bajo los cuales fue otorgado.
La Sala observó, además, que los giros adicionales constituyen una modalidad de renovación del crédito educativo para financiar periodos académicos adicionales y no la creación de una nueva relación crediticia ni el reconocimiento de un subsidio distinto. En ninguna de las disposiciones se prevé una exclusión, limitación o condicionamiento del subsidio de sostenimiento para los periodos financiados mediante giros adicionales. De ello se sigue que la omisión en el pago del subsidio en estos escenarios carece de sustento normativo.
Al examinar la práctica administrativa, la Sala advirtió que la interpretación según la cual los giros adicionales no darían lugar al desembolso del subsidio emergió de forma concentrada e intempestiva a partir del último trimestre de 2024 y durante 2025, sin haber sido aplicada de manera previa, uniforme y previsible. Este cambio material en la ejecución del programa, no anunciado ni acompañado de medidas transitorias, resultó incompatible con el principio de confianza legítima, en especial tratándose de estudiantes que estructuraron su proyecto educativo y su subsistencia material sobre la base de la continuidad de un apoyo económico que había sido reconocido y ejecutado de manera constante.
En aplicación de estas consideraciones, la Sala concluyó que, en los casos de los señores Juan Carlos Angulo Gutiérrez y José Antonio Revilla Molina, la negativa de desembolsar el subsidio de sostenimiento en periodos financiados mediante giros adicionales configuró una afectación constitucionalmente relevante a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de confianza legítima. La falta del desembolso del subsidio no obedeció a incumplimientos imputables a los accionantes ni a la pérdida de requisitos, sino a una interpretación restrictiva posterior, que no se desprende de ninguna disposición expresa en el reglamento, aplicada en el tramo final de sus estudios y respecto de sujetos de especial protección constitucional.
Asimismo, la Sala estableció que la justificación basada en una supuesta insuficiencia de recursos no resultaba de recibo, pues quedó acreditado que para las vigencias 2024 y 2025 existían recursos destinados a la renovación de subsidios previamente reconocidos y que la disponibilidad presupuestal debía ser prevista desde la adjudicación inicial. En consecuencia, la falta de desembolso evidenció una deficiencia de planeación, programación o ejecución presupuestal, cuyas consecuencias no podían ser trasladadas a los estudiantes, razón por la cual se ordenó el pago de los subsidios dejados de desembolsar. De manera adicional, la Sala constató la vulneración del derecho de petición en uno de los casos, por ausencia de una respuesta de fondo y contextualizada.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Sierra Anaya, al constatar que respecto de su pretensión se configuró la cosa juzgada constitucional, derivada de una decisión previa ya ejecutoriada que resolvió de fondo la controversia y cuyas órdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX. |
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Expediente T-11.230.770 (i)
2.2. Expediente T-11.247.078 (ii)
2.3. Expediente T-11.359.147 (iii)
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Decreto y práctica de pruebas
2. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas
2.1. Informe rendido por el ICETEX
2.2. Informe presentado por el MEN
2.3. Informe presentado por el MHCP
2.4. Intervención del accionante Antonio José Revilla Molina –(ii) T-11.247.078–
2.5. Informe presentado por la Fundación Universitaria del Área Andina
2.6. Intervención del accionante Luis Javier Sierra Anaya, –(iii) T-11.359.147–
2.7. Informe de la comisión
3. Suspensión de los términos de los expedientes acumulados
4. Traslado probatorio
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
2.3. Inmediatez
2.4. La subsidiariedad
3. Cuestión previa: verificación de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad –T-11.359.147 (iii)–
4. Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de decisión
4.1. Derecho a la educación
4.2. Fundamentalidad, exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educación superior
4.3. El rol del ICETEX en la garantía del acceso y permanencia en la educación superior
4.4. Principio de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio
4.5. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital con el desconocimiento al principio de confianza legítima por actuaciones del ICETEX
4.6. Derecho de petición
5. Análisis del caso en concreto
IV. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
- Los expedientes acumulados comparten como eje común la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobación de sus créditos educativos otorgados por el ICETEX, situación que –según alegan– afectó el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de renovación mediante giros adicionales, pese a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos correspondientes a matrícula y omitió el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia de disponibilidad presupuestal.
- En el expediente T-11.230.770 (i), el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, estudiante de cuarto ciclo de Ingeniería Civil en la UTB, manifestó que en enero de 2025 se renovó su crédito en la modalidad de giro adicional, pero el desembolso del subsidio de sostenimiento no se realizó dentro del plazo previsto de 15 a 20 días hábiles. El ICETEX únicamente le informó que estaba “en proceso de giro” y que debía esperar a que existieran “recursos disponibles”, sin ofrecer un tiempo estimado ni respuesta definitiva. Indicó que no cuenta con empleo y que tiene “bajos recursos económicos”, por lo que se encuentra “en una situación crítica” de vulnerabilidad. Allegó una captura de conversación en la que se le informó que el giro de su subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizaría una vez recibieran los recursos provenientes de la Nación”. Sus pretensiones se orientaron al desembolso inmediato del crédito educativo para el primer semestre de 2025 y a la adopción de medidas que evitaran la repetición de hechos similares.
- En el expediente T-11.247.078 (ii), el señor Antonio José Revilla Molina, estudiante de décimo semestre de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina, relató que en el periodo 2024-2, tras “fallas en la plataforma de ICETEX y por rechazos carentes de claridad”, tramitó un giro adicional que le fue aprobado; sin embargo, solo se efectuó el desembolso por concepto de matrícula, sin que se realizara el correspondiente al subsidio de sostenimiento, pese a que funcionarios del ICETEX le aseguraron que lo recibiría durante el semestre. Posteriormente, en 2025-1 solicitó un segundo giro adicional, frente al cual la entidad se negó a efectuar el desembolso del subsidio con el argumento de que, para los giros adicionales, no resultaba procedente dicho pago, “sin sustento jurídico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusión expresa”. Informó que se encuentra “clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV”, pertenece a una comunidad indígena oficialmente reconocida y no tiene ingresos propios. Sus pretensiones se encaminaron a que se ordene el giro inmediato de los subsidios de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1, así como la aplicación de un enfoque diferencial en atención a sus condiciones de especial vulnerabilidad.
- En el expediente T-11.359.147 (iii), el señor Luis Javier Sierra Anaya, estudiante de octavo semestre de Ingeniería Civil en la CUC, manifestó que, aunque su universidad realizó la renovación del crédito el 27 de enero de 2025, para la fecha de interposición de la acción de tutela no había “recibido los desembolsos correspondientes a [su] crédito educativo” –que, según lo informado por el ICETEX, correspondía al desembolso del subsidio de sostenimiento por giro adicional–. Indicó que es estudiante foráneo, “de bajos recursos económicos” y que no cuenta con empleo, por lo que el crédito constituye su única “fuente de financiación”. En consecuencia, afirmó que la falta de desembolso del subsidio lo coloca en una situación de vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades básicas y pone en riesgo la continuidad de sus estudios.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Expediente T-11.230.770 (i)
2.1.1. Presentación y admisión de la tutela
- Escrito de tutela[1]. El 28 de abril de 2025, el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, de 23 años, interpuso acción de tutela contra el ICETEX por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “educación y al mínimo vital”.
- Para el momento de la interposición de la acción de tutela, el accionante se encontraba cursando cuarto ciclo de Ingeniería Civil en la UTB.
- Refirió que solicitó un “giro adicional a través de ICETEX, en la modalidad Líneas tradicionales protección constitucional 0%”, el cual fue aprobado el 27 de enero de 2025.
- El señor Angulo indicó que, para el primer semestre de 2025, la UTB realizó la renovación del crédito el 27 de enero de 2025. No obstante, pese a que el procedimiento preveía el desembolso en un plazo de 15 a 20 días hábiles, el ICETEX únicamente le había informado que su crédito estaba “en proceso de giro” y que debía esperar a que existieran “recursos disponibles”, sin fijar un tiempo estimado ni ofrecer respuesta de fondo.
- El accionante manifestó que cuenta con “bajos recursos económicos” y que no tiene empleo. Por tanto, señaló que dicha situación lo “ha colocado en una situación crítica” de vulnerabilidad, con riesgo de retiro inminente de sus estudios, además de “afectar [su] acceso a bienes y servicios esenciales, como la alimentación, el transporte y los útiles escolares”.
- Como pruebas, allegó: (i) captura de pantalla del estado de su crédito en la página web del ICETEX, en la que figura el registro “girado” para 2025, aunque sin datos de identificación visibles; y (ii) captura de conversación en la que se le informó que “el giro de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizará en las próximas semanas, una vez [recibieran] los recursos provenientes de la Nación”, con parte del texto tachado.
- Pretensiones. Por lo anterior, el señor Angulo solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) “a ICETEX y/o a quien corresponda”, enviar “de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] crédito educativo Líneas tradicionales protección constitucional 0%, correspondientes al semestre 1-2025, con el fin de garantizar [su] continuidad en el proceso educativo”; y (ii) la adopción de “las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro”.
- Auto admisorio[2] y vinculación[3]. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó “vincular como terceros a [la] Universidad Tecnológica de Bolívar – Programa de Ingeniería Civil” y correr traslado tanto a dicha institución como al ICETEX, para que rindieran informe sobre los hechos manifestados por el accionante. Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado ordenó “vincular como terceros [al] Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio [de] Educación Nacional” y correr traslado para que rindieran “informe detallado y pormenorizado en relación con la presunta vulneración invocada”.
2.1.2. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas
- Informe rendido por el ICETEX[4]. El 7 de mayo de 2025, Angie Carolina González Isaza, apoderada judicial del ICETEX, solicitó la vinculación del MHCP “para garantizar una solución integral al asunto, considerando su rol en la asignación, destinación y distribución de recursos públicos”. Sostuvo que el ICETEX ha realizado las gestiones correspondientes dentro del marco de sus competencias, pero que la falta de disponibilidad presupuestal por parte del Gobierno nacional impide asumir la financiación de recursos como el subsidio reclamado.
- Precisó que el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez es beneficiario de un crédito educativo correspondiente a la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula, aprobado el 20 de diciembre de 2019 para cursar el primer semestre del programa de Ingeniería Civil en la UTB. Añadió que dicho crédito fue adjudicado bajo el Acuerdo 012 de 2019, otorgado para un total de diez giros de matrícula y de subsidio de sostenimiento. Indicó que los desembolsos de matrícula se han girado directamente a la institución de educación superior y los de sostenimiento al estudiante, garantizando de esta manera la continuidad de su proceso académico.
- La apoderada explicó que la ausencia de desembolso del subsidio de sostenimiento en el periodo 2025-1 obedece a lo previsto en los artículos 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los cuales establecen que el subsidio está sujeto a disponibilidad de recursos. Señaló que esta información se encuentra publicada en la página web del ICETEX y era conocida por el estudiante al momento de suscribir el contrato de mutuo.
- Enfatizó que el ICETEX ha garantizado los giros necesarios para la financiación de la matrícula, pero que “para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional, situación derivada de la compleja situación fiscal que atraviesa el país”. Asimismo, alegó que no se configura un perjuicio irremediable ni existen pruebas que acrediten afectación directa al mínimo vital, pues no se aportaron elementos que permitan inferir las necesidades básicas insatisfechas del accionante o de su núcleo familiar.
- En consecuencia, solicitó declarar que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales del accionante, así como la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la entidad ya resolvió de fondo la petición elevada, de modo que, a su juicio, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado.
- Informe rendido por la UTB[5]. El 6 de mayo de 2025, la UTB aportó certificación académica según la cual Juan Carlos Angulo Gutiérrez estaba matriculado en el programa de Ingeniería Civil para el primer periodo académico de 2025, comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de mayo de ese año. Para esa fecha había aprobado 66 de los 158 créditos que integran el plan de estudios de su programa y cursaba un total de 4 créditos académicos. La UTB indicó además que el accionante se encontraba clasificado en cuarto nivel, que inició sus estudios en el primer semestre de 2020 y que la duración del programa es de 9 periodos académicos con programación semestral.
- Informe rendido por el MHCP[6]. El 6 de mayo de 2025, la señora Esperanza Alcira Cardona Hernández, en su calidad de subdirectora jurídica del MHCP, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción respecto de dicha cartera y su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, conforme a los objetivos, funciones y responsabilidades fijados por la ley, en particular los previstos en el artículo 3 del Decreto 4712 de 2008, no existe disposición alguna que le imponga contraer o asumir obligaciones de carácter administrativo que corresponden a otras entidades.
- Informe rendido por el MEN[7]. El 7 de mayo de 2025, el señor William Felipe Hurtado Quintero, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN, solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que “el asunto que el demandante somete a su consideración es estrictamente administrativo y de exclusiva responsabilidad del ICETEX”, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1002 de 2005, 1450 de 2011 y los decretos 4675 de 2006 y 5012 de 2009.
2.1.3. Decisiones objeto de revisión
- El Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del 13 de mayo de 2025[8], resolvió no amparar los derechos a la educación y al mínimo vital del señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez. La sentencia de primera instancia señaló que las pretensiones del accionante estaban encaminadas a que se ordenara al ICETEX el pago del subsidio de sostenimiento. En consecuencia, al encontrarse dicho pago supeditado a la disponibilidad presupuestal y no existir en ese momento recursos públicos destinados a subsidios otorgados por el Gobierno nacional, concluyó que la entidad “no está obligada a lo imposible”.
- Finalmente, el juzgado subrayó que “en el caso particular del accionante se ha garantizado el crédito educativo, realizándose los giros necesarios para financiar matrícula, garantizando el proceso educativo del estudiante”.
2.2. Expediente T-11.247.078 (ii)
- Escrito de tutela[9]. El 25 de abril de 2025, el señor Antonio José Revilla Molina interpuso acción de tutela contra el ICETEX, por la presunta vulneración de sus “derechos fundamentales al mínimo vital, educación, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y petición”.
- El accionante indicó que se encuentra “clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV y [pertenece] a una comunidad indígena oficialmente reconocida” y que actualmente no cuenta “con ingresos propios”.
- Para el momento de la interposición del amparo, el señor Revilla se encontraba cursando décimo semestre de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina, donde había financiado sus estudios desde 2019 con el crédito “Tú Eliges 25%” del ICETEX.
- Señaló que, durante su trayectoria académica, fue beneficiario del subsidio de sostenimiento, recurso que resultó esencial para cubrir sus “necesidades básicas como transporte, alimentación, conectividad y materiales”.
- El accionante manifestó que, debido a dificultades personales, suspendió sus estudios durante 2023 y parte de 2024. En el segundo semestre de 2024 inició los trámites para acceder a un giro adicional, los cuales se vieron afectados por fallas en la plataforma del ICETEX y por rechazos carentes de claridad. Señaló que, ante esta situación, presentó múltiples solicitudes y comunicaciones. Finalmente, en septiembre de 2024 el ICETEX aprobó el giro adicional y efectuó el desembolso de la matrícula, pero, aunque le informaron verbalmente que también recibiría el subsidio de sostenimiento, este nunca fue girado.
- Posteriormente, el señor Revilla inició la gestión para un segundo giro adicional y para acceder al subsidio de sostenimiento en el primer periodo académico de 2025. No obstante, manifestó que, a pesar de cumplir con todos los requisitos y de que el ICETEX había anunciado públicamente que estaban girando subsidios de sostenimiento desde abril, se le “negó el beneficio con el argumento general de que los estudiantes con giros adicionales no aplicaban”.
- El 16 de abril de 2025 el accionante elevó una petición al ICETEX solicitando: (i) el reconocimiento y desembolso del subsidio de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1; (ii) información sobre el sustento jurídico y presupuestal de la negativa; (iii) acceso “a los criterios técnicos y jurídicos mediante los cuales ICETEX consolida los listados de beneficiarios del subsidio de sostenimiento, incluyendo las variables utilizadas en los filtros de focalización”; y (iv) que cualquier decisión negativa se adoptara mediante acto administrativo motivado, con análisis de sus condiciones particulares e indicación de los recursos procedentes.
- En dicha petición el accionante cuestionó la “descoordinación entre ICETEX y [su] universidad, que, como estudiante, no tenía la capacidad de resolver por cuenta propia”, pues, aunque pagó en dos ocasiones por la expedición del certificado exigido, este fue rechazado sin justificación clara. Explicó que su universidad le confirmó que el formato utilizado era el usualmente aprobado, pero el ICETEX lo inadmitió, lo que generó un vacío técnico que lo mantuvo en incertidumbre durante semanas.
- Indicó que esta situación lo llevó “al límite emocional y económico”, ya que el semestre 2024-2 ya había iniciado y no pudo cancelar la matrícula a tiempo, por lo que tuvo que acudir a préstamos para pagarla sin certeza de la aprobación del crédito ni del desembolso del subsidio. Solo tras la intervención de la rectoría, el ICETEX aprobó el giro adicional a finales de septiembre de 2024 y desembolsó la matrícula el 2 de octubre, cuando ya llevaba más de un mes de clases y prácticas, en desventaja frente a sus compañeros.
- Sostuvo que, durante el proceso, mantuvo comunicación constante con el ICETEX a través de llamadas, canales de atención virtual y correos electrónicos, en las que se le aseguró que el subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2 sería girado y que únicamente dependía de la disponibilidad presupuestal, sin que se le advirtiera de exclusión alguna por tratarse de un giro adicional. Argumentó que esto le generó una “expectativa legítima, basada en la buena fe y en la confianza en la entidad”. Sin embargo, el subsidio nunca fue girado y solo hasta febrero de 2025 fue notificado de que el periodo 2024-2 estaba cerrado presupuestalmente y que no existían recursos disponibles. Finalmente, expuso que para el primer semestre de 2025 adelantó en tiempo la gestión de un segundo giro adicional, pero el ICETEX le informó –por escrito y mediante el canal de atención virtual– que los giros adicionales estaban excluidos del subsidio y que no figuraba en los listados de elegibles, “sin sustento jurídico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusión expresa”.
- El 22 de abril de 2025, el ICETEX respondió al derecho de petición del señor Revilla indicando que no era posible autorizar el subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2 por falta de recursos y porque dicho semestre ya se encontraba cerrado operativa y presupuestalmente. Frente al primer semestre de 2025, sostuvo que se trataba de un segundo giro adicional y que, en esa condición, tampoco existían recursos disponibles para otorgar el subsidio, debido a la situación fiscal del país. Añadió que, conforme al Acuerdo 034 de 2023, el subsidio únicamente se reconoce al momento de la aprobación del crédito y siempre sujeto a disponibilidad presupuestal. Finalmente, precisó que las decisiones adoptadas en este ámbito no constituyen actos administrativos y, en consecuencia, no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa.
- Como pruebas, allegó: (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) el derecho de petición y la respuesta del ICETEX; (iii) certificado del SISBÉN IV grupo B3; (iv) certificación de pertenencia a comunidad indígena; (v) capturas de pantalla de “promesas institucionales” del ICETEX; (vi) constancia de radicación en Ventana Digital; y (vii) capturas de “error de plataforma ICETEX”.
- Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Revilla solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara al ICETEX: (i) el giro inmediato del subsidio de sostenimiento correspondiente a los periodos 2024-2 y 2025-1; y (ii) que aplique el enfoque diferencial previsto para estudiantes indígenas en situación de vulnerabilidad, garantizando que las exclusiones no se adoptaran de forma general y automática, sino tras un análisis individual de sus condiciones.
- Auto admisorio[10]. Mediante Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al ICETEX, en calidad de accionado, y a la Fundación Universitaria del Área Andina, en calidad de vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
2.2.1. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas
- Informe rendido por la Fundación Universitaria del Área Andina[11]. El 29 de abril de 2025, María Angélica Pacheco Chica, representante legal de la Fundación Universitaria del Área Andina, manifestó que la institución ratificaba lo señalado por el accionante, aunque aclaró que el giro adicional del periodo 2024-2 se legalizó el 30 de agosto de 2024 en la plataforma del ICETEX, pese a que el estudiante ya había pagado la matrícula el 8 de agosto, por lo que únicamente se esperó el desembolso, realizado el 10 de octubre y reintegrado al estudiante el 22 del mismo mes. Añadió que el certificado académico fue solicitado el 27 de junio y entregado ese mismo día sin costo, y que únicamente se efectuó un pago en diciembre de 2024. Finalmente, indicó que el ICETEX es el responsable de los desembolsos del subsidio, sujetos a requisitos y disponibilidad presupuestal, y solicitó la desvinculación de la Fundación, al considerar que “la relación de la accionante con la institución no constituye una causal que impacte directamente el otorgamiento del subsidio, ya que este es otorgado directamente por el ICETEX”.
- Informe rendido por el ICETEX[12]. El 29 de abril de 2025, Isabel Cristina Rico Silva, en calidad de apoderada judicial del ICETEX, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un asunto económico y contractual, en el que no se configuran los elementos de un perjuicio irremediable que impida acudir a la jurisdicción ordinaria.
- Informó que el señor Antonio José Revilla Molina es beneficiario de un crédito educativo “correspondiente a la línea tradicional Tú Eliges 25% modalidad matrícula, otorgado el 17/08/2019 para el período 2019-2, para cursar a partir del primer semestre del programa de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina”. Añadió que el crédito se adjudicó bajo el Acuerdo 012 de 2019 y se otorgó para 10 giros, que han sido ejecutados mediante desembolsos de matrícula girados a la institución de educación superior.
- La apoderada sostuvo que, conforme al artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023, el acceso al subsidio de sostenimiento está sujeto a la disponibilidad de recursos. Explicó que el periodo 2024-2 “se encuentra cerrado operativa y presupuestalmente” desde el 11 de octubre de 2024. Frente al periodo 2025-1, indicó que “para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento… no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional, situación derivada de la compleja situación fiscal que atraviesa el país”, y que, de acuerdo con la información publicada en la página web de la entidad, “para el periodo 2025-1 las renovaciones asociadas a giro adicional no contarán con subsidio de sostenimiento”.
- Adicionalmente, alegó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición elevada por el accionante “ha sido contestada de forma oportuna, integral y de fondo… mediante comunicación remitida vía correo electrónico”.
- Finalmente, sostuvo que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues “desde el momento en que se hizo la adjudicación del crédito han transcurrido alrededor de 3 años, sin que se haya actuado con la urgencia y prontitud con la que ahora se demanda el amparo”. Señaló que no se evidenciaba “la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin proceder a radicar la correspondiente solicitud de pago”, máxime cuando el accionante es una persona capaz y sin restricciones legales. Afirmó que el semestre académico ya había finalizado sin afectaciones a sus condiciones de vida, por lo que el amparo resultaba improcedente, concluyendo que el accionante “ha debido acudir ante los jueces constitucionales dentro de un término razonable en busca de su protección y ese comportamiento pasivo permite inferir el desinterés de su parte y la ausencia de vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital”.
- En consecuencia, solicitó “declarar que el ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en su defecto declare la improcedencia de la presente acción” y desvincular a la entidad “por no generar la vulneración del derecho”. De manera subsidiaria, pidió que en caso de concederse el subsidio se vincule al MHCP y al MEN, “dado que las actuaciones relacionadas dependen de la disponibilidad presupuestal que gestionan”.
2.2.2. Decisiones objeto de revisión
- El Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar, en providencia del 9 de mayo de 2025[13], declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar la “eficacia que ofrecen en el sub lite las instancias administrativas y los mecanismos legales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección del derecho al mínimo vital, educación y debido proceso” y por la falta de acreditación de un “perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.
- Expuso que el debate se originó en la imposibilidad del accionante de recibir oportunamente los giros del ICETEX, lo que a su vez impidió el desembolso de los subsidios de sostenimiento correspondientes a los periodos 2024-2 y 2025-1. Indicó que, si bien el actor solicitó el reconocimiento de dichos subsidios alegando un perjuicio económico, este asunto “debe ventilarse ante las instancias administrativas previstas al efecto por el ICETEX y el Ministerio de Educación, bajo el procedimiento correspondiente”, ya que la tutela no puede emplearse “para reemplazar los procesos y las ritualidades propias de los mismos”.
- Finalmente, reiteró lo manifestado por la entidad accionada en su contestación, en el sentido de que el subsidio de sostenimiento ofrecido por el ICETEX en los términos del artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023 “no fue posible autorizarlo toda vez que estos recursos se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal y para octubre de 2024 se encontraba cerrado operativa y presupuestalmente”.
2.3. Expediente T-11.359.147 (iii)
- Escrito de tutela[14]. El 21 de mayo de 2025, el señor Luis Javier Sierra Anaya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y mínimo vital, que habrían sido presuntamente desconocidos por el ICETEX.
- El accionante manifestó que, al momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba matriculado en el octavo semestre del programa de Ingeniería Civil en la CUC.
- Indicó que el 27 de enero de 2025, le fue aprobada su solicitud de “crédito educativo de sostenimiento a través del ICETEX, en la modalidad ‘Tú Eliges 0%’, del cual había recibido los desembolsos con normalidad cada semestre en un plazo de 15 a 20 días hábiles desde que la institución de educación superior realizaba la renovación.
- Sin embargo, “para este semestre A-2025 [su] universidad realizó dicha renovación el día 27 de enero de 2025” y hasta la fecha no había “recibido los desembolsos correspondientes a [su] crédito educativo”. Agregó que, según la entidad, su crédito no estaba en proceso de giro.
- El accionante informó que actualmente se encuentra desempleado, lo que le “impide cubrir [sus] necesidades básicas”, y el crédito educativo es su única “fuente de financiación para continuar con [sus] estudios profesionales”. En virtud de lo anterior, sostuvo que el no desembolso originó “una situación de vulnerabilidad y un riesgo inminente de retiro de [sus] estudios”, pues afectó su “acceso a bienes y servicios esenciales, como el alquiler de vivienda, la alimentación, el transporte y los útiles escolares”. Argumentó que, al ser un “estudiante de bajos recursos económicos y oriundo de una localidad diferente a la ciudad de Pasto”, debe asumir “gastos adicionales en vivienda, alimentación y transporte que complican aún más su situación”.
- El señor Sierra aseguró que ha intentado comunicarse “con ICETEX para solicitar una solución a esta problemática, pero no [recibió] una respuesta satisfactoria ni un estimado de tiempo para la realización de los desembolsos”.
- Aunque el accionante mencionó como pruebas los siguientes documentos, estos no se encuentran anexos a su escrito ni obran en el expediente remitido por el juez de primera instancia: (i) copia del pagaré firmado a favor del ICETEX; (ii) certificado expedido por dicha entidad donde consta que se encuentra al día con su crédito; (iii) reporte de matrícula; (iv) certificado del SISBÉN; (v) estado de su crédito visualizado en la página del ICETEX; y (vi) comunicaciones con la entidad respecto de la solicitud de desembolso.
- Pretensiones. Por lo anterior, el señor Sierra solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) “a ICETEX y/o a quien corresponda, se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] crédito educativo 0% de interés, correspondientes al semestre A-2025”; y (ii) adoptar “las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro”.
- Auto admisorio[15]. Mediante Auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad admitió la tutela y solicitó a la accionada que presentara informe sobre los hechos y pretensiones con las pruebas pertinentes.
2.3.1. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas
- Informe rendido por el ICETEX[16]. El 26 de mayo de 2025, el señor Camilo Andrés Giraldo Vela, en calidad de apoderado del ICETEX, se opuso a las pretensiones del accionante, “por cuanto, primero, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y segundo, el Instituto actúa en estricto cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Crédito Educativo, que la accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación”.
- Informó que el “señor Luis Javier Sierra Anaya es beneficiario del crédito […] correspondiente a la línea tradicional Protección Constitucional 0% Modalidad matricula, otorgado el 20/12/2019 para el período 2020-1, para cursar el primer semestre del programa de Ingeniería Civil en la Corporación Universitaria De La Costa CUC”. Asimismo, que el “crédito se adjudicó bajo el reglamento 012 del 26 de junio de 2019 publicado en página web”.
- El apoderado expuso que “el crédito fue otorgado para 10 giros, dado que se solicitó crédito a partir del primer semestre, […] los cuales se giraron directamente a la IES”[17], mientras que los desembolsos del subsidio de sostenimiento, solicitado al momento de la adjudicación de su crédito, se giraron directamente al estudiante, con lo cual se garantizó su proceso educativo durante el mismo lapso (2020-1 a 2024-2).
- Subrayó que, conforme el artículo 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los giros adicionales y el subsidio de sostenimiento requieren del cumplimiento de determinados requisitos y están sujetos a disponibilidad presupuestal. Condiciones publicadas en la página web de la entidad y conocidas “por el estudiante en el marco del contrato de mutuo derivado del crédito educativo adquirido”. Asimismo, referenció que dentro de la página web se estableció que “el viernes 09 de mayo de 2025 será el cierre semestral” y “para el periodo 2025-1 las renovaciones asociadas a giro adicional no contaran con subsidio de sostenimiento”.
- De tal manera, el apoderado sostuvo que “para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento del periodo 2025-1 asociado a la renovación del giro adicional, no procede ya que no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional”. Insistió que la “imposibilidad de girar el subsidio para el periodo 2025-1 obedeció, por tanto, estrictamente a la falta de asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional, no a arbitrariedad o negligencia de ICETEX, de modo que forzar un pago contrariaría el principio de que “nadie está obligado a lo imposible” y “comprometería los desembolsos esenciales de matrícula y crédito principal”.
- El apoderado agregó que la carga probatoria recae exclusivamente sobre quien invoca la vulneración de un derecho fundamental, y no “basta con la mera enunciación de una situación económica critica”, sino que debió aportar “sustento fáctico que justifique el giro adicional de subsidio de sostenimiento”.
- Finalmente, el apoderado enfatizó en “la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico” y respecto “a los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos”.
- El apoderado señaló “tres precedentes judiciales sobre el giro de subsidio de sostenimiento proferidos en favor del ICETEX, [en los que] los Jueces negaron de manera sistemática la prosperidad de las acciones de tutela contra ICETEX por los mismos fundamentos de fondo: en primer lugar, porque el subsidio de sostenimiento no constituye una obligación patrimonial de carácter automático, sino un beneficio adicional expresamente condicionado a la ‘disponibilidad de recursos’ del Gobierno Nacional, tal como lo dispone el Acuerdo 034 de 2023 en sus artículos 53 y 57; en segundo lugar, porque ICETEX cumplió puntualmente con los giros de matrícula y con los desembolsos básicos del crédito, y en tercer lugar, porque la acción de tutela, siendo procedente como mecanismo subsidiario para proteger derechos fundamentales, no es la vía idónea para reclamar prestaciones económicas sujetas a presupuesto público”.
- Resaltó que en distintas instancias se ha concluido que “el giro adicional de sostenimiento, autorizado reglamentariamente, no puede convertirse en una carga financiera automática sin apropiación previa de recursos”. Por lo cual, al “no existir apropiaciones presupuestales asignadas para este fin en el periodo 2025-1, resultó imposible autorizar el desembolso, lo cual no configura acto arbitrario, sino estricta aplicación de la normatividad financiera y presupuestal vigente”. Por lo que, no se puede “convertir la tutela en herramienta de exacción de recursos públicos sujetos a disponibilidad”. Además, “la negativa no vulnera el derecho a la educación ni al mínimo vital, pues la entidad garantiza aquellos desembolsos esenciales (matrícula y crédito principal) mientras el giro adicional depende de apropiación previa de recursos estatales, respetando así los principios de legalidad y separación de poderes”.
- En virtud de lo anterior, el apoderado solicitó “denegar el amparo solicitado y declarar que el ICETEX no vulnera ni pone en peligro derecho fundamental alguno” y “ordenar su desvinculación al presente trámite constitucional”.
- A su comunicación anexó las siguientes sentencias: (i) Sentencia de primera instancia del 30 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo Sucre que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación y mínimo vital, al no proceder a realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al segundo semestre de 2024; (ii) Sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2024 proferida por Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que negó la tutela interpuesta por la supuesta vulneración de los derechos de educación e igualdad, que habrían sido infringidos como consecuencia de la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (iii) Sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal, que negó el amparo solicitado por la presunta vulneración de los derechos a la educación y petición por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (iv) Sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (v) Sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y mínimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; y (vi) Sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, que negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y mínimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento.
2.3.2. Decisiones objeto de revisión
- Mediante providencia del 4 de junio de 2025[18], el Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada a por el señor Luis Javier Sierra Anaya contra el ICETEX.
- El juez de instancia subrayó que “la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento del crédito en favor del señor LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, obedece en forma exclusiva a la falta de presupuesto del mencionado ente”. Respecto a lo cual sostuvo que el goce del derecho fundamental a la educación “depende de las realidades socioeconómicas o financieras que afronte la Nación, [por lo cual, sería] ilusorio pretender una exigencia plena del ejercicio de tal derecho”.
- El despacho consideró que del acervo probatorio presentado por el accionante no se acredita “PERJUICIO IRREMEDIABLE, teniendo en cuenta que la insuficiencia de recursos padecida por el ICETEX obedece a una circunstancia coyuntural, la cual es susceptible de solucionarse”. Por lo cual, consideró que “cuando la entidad accionada logre normalizar su déficit financiero, el accionante podrá retornar con plena normalidad a sus actividades académicas”.
- Asimismo, el juez consideró que la afectación al mínimo vital alegada por el accionante no se puede presumir y se debió, por tanto, “aportar alguna prueba sumaria o elemental que permita corroborar la veracidad de su dicho”.
- Respecto al subsidio de sostenimiento, el juez destacó que “el accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación de su crédito” el Reglamento de Crédito Educativo; y que conforme el artículo 57 del Acuerdo 34 de 2023, el acceso al mismo está sujeto a disponibilidad de recursos. De tal modo, consideró que “el accionante no puede considerar como un DERECHO ADQUIRIDO, la entrega del subsidio de sostenimiento del crédito educativo que en su momento le fue aprobado, ya que hay normas prexistentes y vigentes, debidamente conocidas por el beneficiario, que limitan las circunstancias de acceso a los mismos”.
- Finalmente, concluyó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que “no hay evidencia que indique que el accionante interpuso en pretérita oportunidad DERECHO DE PETICION, con el objeto de materializar sus pretensiones. Quiere esto decir que la aplicación de tal medio de protección aún no ha sido activada por el interesado; el cual puede resultar eficaz, teniendo en cuenta que las circunstancias que fundamentan la presente acción no representan una urgencia extrema”. Por lo que, “el amparo constitucional -para el caso en concreto- no puede desplazar los medios de defensa con los cuales cuenta el usuario”.
- Informe de cumplimiento e impugnación[19]. El 10 de junio de 2025, el señor Camilo Andrés Giraldo Vela, en calidad de apoderado judicial del ICETEX, presentó informe de “cumplimiento” e impugnación del fallo proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad.
- El apoderado informó que el “giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1, se encuentra autorizado desde el 09 de junio de 2025” y estaba en proceso de consignación.
- Insistió en que el accionante conoció y aceptó que “este subsidio de sostenimiento no es automático, y no se adjudica por el simple hecho de haberse aprobado el crédito de matrícula, pues el mismo está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos, y a la disponibilidad presupuestal del gobierno nacional”. Subrayó que “al existir una situación de especial protección constitucional, LUIS JAVIER SIERRA ANAYA era directamente acreedor del giro de sostenimiento”. Sin embargo, el “giro de sostenimiento del 2025 -1 no se consignó por razones discriminatorias para con LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, sino por factores objetivos como lo fue la no disponibilidad presupuestal del gobierno nacional”.
- Adicionó que “el accionante no acreditó la necesidad extrema e imperiosa de contar en este preciso momento con el dinero del giro, para continuar sus estudios, pues únicamente recurrió a argumentos que no cuentan con soporte probatorio en el expediente de tutela”. De igual modo, subrayó que “nunca manifestó que tuviera problemas de acceso a clases”.
- El apoderado argumentó que el ICETEX no vulneró el derecho a la educación del accionante “pues el giro que no se pudo realizar por no disponibilidad presupuestal y no reunir los requisitos corresponde a un rubro por sostenimiento, no uno de matrícula, el cual fue consignado el 4 de febrero de 2025, conforme a la certificación anexa, haciendo que él se encuentre en la posibilidad de asistir a clases de manera rutinaria”.
- De tal modo, el apoderado solicitó que se revocara en su totalidad el fallo “y en su lugar, se declare que esta entidad no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”. Argumentó que “existen múltiples decisiones acerca de esta situación de los subsidios de sostenimiento con fallos favorables a la Entidad y que desarrollan claramente distintos argumentos por los cuales la tutela no es el mecanismo para acceder a lo que pide el actor; y, además, que no es posible desembolsar el dinero requerido, debido a que la Entidad no lo tiene en su poder”.
- Auto que concede la impugnación[20]. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad concedió la impugnación interpuesta oportunamente por el ICETEX contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025.
- Auto que revoca y niega la impugnación[21]. Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad dejó sin efectos el auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual se había concedido la impugnación formulada por el ICETEX, y en consecuencia negó por improcedente dicho recurso. Lo anterior, al considerar que la entidad carecía de “legitimación para impugnar el fallo fechado 04 de junio de 2025”, dado que “cuando el fallo de primera instancia declara improcedente la acción de tutela, es decir, cuando la decisión resulta favorable a la entidad accionada (en este caso, el ICETEX), no debe concederse la impugnación promovida por dicha entidad, por carecer de interés jurídico actual”.
- El juez de primera instancia consideró que conceder “la impugnación de un fallo favorable al accionado” “desnaturaliza tanto el recurso como la finalidad misma de la acción de tutela” e “iría en contravía de los principios de economía procesal y celeridad que rigen la administración de justicia, generando una carga injustificada para el aparato judicial al tramitar un recurso sin objeto ni finalidad constitucional”.
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[22] de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de julio de 2025[23], seleccionó los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078[24] con base en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”, asignando su estudio a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador.
- Posteriormente, en el Auto del 28 de agosto de 2025[25], la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional[26] seleccionó el expediente T-11.359.147 con base en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[27].
1. Decreto y práctica de pruebas
- Dentro del trámite de revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 01 de 2025–, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en Auto del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de terceros con interés directo y decretó la práctica de pruebas. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ofició, para que remitieran la información relacionada con los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela, a: (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez; (ii) José Antonio Revilla Molina; (iii) Luis Javier Sierra Anaya; (iv) al ICETEX; (v) al MEN; y (vi) al MHCP[28].
- Asimismo, en ejercicio de dichas facultades, en el resolutivo décimo del Auto del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador comisionó a la magistrada auxiliar Nelsy Carolina Murillo Junco, para que realizara una búsqueda en el sistema inteligente de la Corte Constitucional, con el propósito de identificar situaciones análogas al presente caso, relacionadas con el no pago de subsidios de sostenimiento en el marco de renovaciones por giros adicionales de créditos del ICETEX.
2. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas[29]
2.1. Informe rendido por el ICETEX
- El 18 de noviembre de 2025, Alvaro José Lyons Villalba, actuando en representación del ICETEX, presentó respuesta al Auto del 10 de noviembre de 2025. En primer lugar, informó respecto de cada uno de los accionantes:
Tabla 1. Información suministrada por el ICETEX respecto a cada accionante
| Juan Carlos Angulo Gutiérrez | José Antonio Revilla Molina | Luis Javier Sierra Anaya | |
| Tipo de crédito y línea | § Beneficiario del
crédito No. 5341669. § Línea tradicional “Protección Constitucional 0%”. § Modalidad matrícula.
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§ Beneficiario del crédito No. 5122402.
§ Línea tradicional “Tú Eliges 25%”, § Modalidad matrícula. § Adjudicado el 17 de agosto de 2019 para el período 2019-2. § Para cursar a partir del primer semestre del programa de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina. § Otorgado para 10 giros. |
§ Beneficiario del crédito No.5345591.
§ Línea “Protección Constitucional 0%”. § Modalidad matrícula. § Adjudicado el 20 de diciembre de 2019 para el período 2020-1. § Para cursar el primer semestre del programa de ingeniería civil en la Corporación Universitaria de la Costa CUC. § Otorgado para 10 giros. |
| Acuerdo aplicable | Acuerdo 023 de 2018.
|
Acuerdo 023 de 2018. | Acuerdo 023 de 2018.
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| Matrículas financiadas | Se han financiado 11 periodos de 2020-1 a 2025-1, incluyendo un giro adicional para el semestre 2025-1. | Se han financiado 12 periodos de 2019-2 a 2025-1, incluyendo 2 giros adicionales para los semestres 2024-2 y 2025-1. | Se han financiado 12 periodos de 2020-1 a 2025-2, incluyendo 2 giros adicionales para los semestres 2025-1 y 2025-2. |
| Fecha de confirmación de la renovación del periodo académico 2025-1 | 25/01/2025. | 14/01/2025.
|
27/01/2025. |
| Fecha de desembolsos de matrícula 2025-1 | 31/01/2025.
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30/01/2025.
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04/02/2025.
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| Novedades del crédito | “El crédito no ha sido objeto de suspensión o terminación. La única modificación ha sido la autorización de un giro adicional, un beneficio que excede el plan de estudios inicialmente financiado, conforme a lo establecido en el Acuerdo 034 de 2023”. | “El crédito no ha sido suspendido ni terminado. Se autorizaron dos giros adicionales para los periodos 2024-2 y 2025-1”.
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“El crédito no ha sido suspendido ni terminado. Se autorizaron dos giros adicionales”.
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| Desembolsos del subsidio de sostenimiento | Se desembolsaron 10 giros de 2020-1 a 2024-2.
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Se desembolsaron 10 giros de 2019-2 y 2024-1
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Se desembolsaron 11 giros de 2020-1 y 2025-1.
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| Fecha de desembolso del subsidio de sostenimiento 2025-1 | No se evidencia proceso de giro para el periodo 2025-1.
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No se evidencia proceso de giro para el periodo 2025-1.
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16/06/2025 |
| Novedades del subsidio de sostenimiento | “[N]o se han realizado modificaciones a los puntos de corte ni a las condiciones del subsidio reconocido inicialmente al estudiante”, ni se ha presentado “suspensión, negación, terminación o modificación del subsidio”.
Se ha garantizado “el subsidio de sostenimiento, teniendo en cuenta la duración del programa académico”.
“[P]ara el período 2025-1 no se desembolsó el subsidio” debido a que el beneficiario solicitó un “giro adicional”, el cual constituye “un beneficio extraordinario”. Conforme a “los artículos 11, 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023”, “la asignación de beneficios adicionales y del subsidio de sostenimiento está sujeta a la disponibilidad de recursos” y que “para la vigencia 2025 no se asignaron fondos para cubrir subsidios de giros adicionales”. |
“No se han modificado las condiciones del subsidio que le fue reconocido”.
“No se desembolsó el subsidio para los períodos 2024-2 y 2025-1. La razón es que correspondían a giros adicionales, los cuales no cuentan con dicho subsidio de sostenimiento de conformidad con lo reglamentado en citado Acuerdo 034 de 2023, artículos 11, 53 y 57”, por “insuficiencia de recursos transferidos por la Nación”. |
“No se han modificado las condiciones del subsidio que le fue reconocido. Para el período 2025-1, la decisión inicial de no desembolsar el subsidio obedeció a la misma razón presupuestal explicada para los otros casos (falta de fondos para “giros adicionales”), de acuerdo con lo reglamentado en los artículos 11, 53 y 57 del Acuerdo 34 de 2023, que limita el subsidio de sostenimiento a la disponibilidad de recursos. En este caso tampoco se contó con recursos dispuestos por el gobierno nacional”.
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Fuente: elaboración propia a partir de la información suministrada por el ICETEX en el oficio del 18 de noviembre de 2025
- En relación con el señor Luis Javier Sierra Anaya, el ICETEX sostuvo que el accionante ha promovido tres acciones de tutela contra la entidad:
- En cuanto a la primera acción, indicó que fue declarada improcedente por el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, mediante sentencia del 4 de junio de 2025. Precisó que es este el expediente seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
- Respecto de la segunda acción de tutela, el ICETEX señaló que el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital del accionante y ordenó adelantar las gestiones necesarias para el giro del subsidio, al considerar que “la falta de asignación oportuna de dichos recursos comportaba una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante”. Informó que, en cumplimiento de dicha orden judicial[30], el 16 de junio de 2025 realizó el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al período 2025-01[31].
- Finalmente, en lo atinente a la tercera acción de tutela, la entidad indicó que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 17 de junio de 2025[32], declaró la improcedencia del amparo por configurarse la temeridad, al evidenciar que el accionante no informó la existencia de las tutelas previamente interpuestas ante los despachos penal y laboral.
- En segundo lugar, frente a la asignación de beneficios adicionales al crédito educativo, el apoderado del ICETEX subrayó que se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos de la Nación y tiene como base lo registrado en el mecanismo vigente adoptado por el Gobierno Nacional para la focalización de programas o el registro de la persona en una base de datos de una población vulnerable. El Comité de Crédito define en cada convocatoria, la metodología aplicable para la evaluación de los que se postulan a estos beneficios.
- Señaló que, de acuerdo con “los artículos 56, 57 y 58 del Acuerdo 034 de 2023 (modificados por el Acuerdo 04 de 2025)”, “el subsidio de sostenimiento se otorga únicamente al momento de la adjudicación del crédito, por ser el momento en el cual el ICETEX: [1] Identifica y verifica si el solicitante se encuentra registrado en las bases de datos oficiales que determinan la pertenencia a los grupos poblacionales priorizados. [2] Identifica y verifica el cumplimiento de los requisitos y puntos de corte establecidos para la correspondiente convocatoria”.
- Refirió que el “ICETEX prioriza y consolida los listados de beneficiarios del subsidio de sostenimiento aplicando criterios técnicos (verificación de requisitos y focalización), jurídicos (cumplimiento del Reglamento de Crédito) y presupuestales (disponibilidad de recursos)”.
- Agregó que, conforme al parágrafo 3 del artículo 58, la “permanencia del subsidio de sostenimiento está sujeta a la renovación oportuna del crédito en cada periodo académico”, “por parte del estudiante y de la IES, de acuerdo con la duración del programa académico”.
- Aseguró que “la entidad ha cumplido a cabalidad con la financiación de matrícula y subsidio durante el plan de estudios regular para el cual se otorgó el crédito”. Sostuvo que, “al garantizar el pago de la matrícula, el ICETEX ha asegurado la permanencia en el sistema educativo superior de los accionantes”. Resaltó que “el ICETEX cubre materias o semestres adicionales que no se encuentran en el plan de estudios inicial, estos son giros adicionales, los cuales no hacen [parte] de los desembolsos requerido en la solicitud de crédito de acuerdo con la duración del programa académico y también se han garantizado”.
- Al respecto, argumentó que “el giro adicional concedido a los accionantes constituye un beneficio extraordinario y no una extensión automática de las condiciones iniciales del crédito” “y, como tal, su financiación completa siempre estuvo condicionada a la disponibilidad de recursos, una regla preexistente y no una modificación intempestiva de las condiciones del crédito”. De tal modo, “cualquier otro beneficio asociado, como el subsidio, dependería de la existencia de una partida presupuestal para tal fin”, dado que la “dependencia de los recursos de la Nación es una realidad operativa”.
- Aclaró que, “por restricción presupuestal”, “para la vigencia del 2025-1 no se giraron subsidios de sostenimiento asociados a renovaciones de giro adicional” y referenció los artículos 11, 53,56, 57 y 58 del Acuerdo 034 de 2023, en particular lo referente a “los criterios [de] asignación de beneficios adicionales”. Aseveró que “[e]sta política no es nueva ni arbitraria y ha sido reconocido de manera consistente que el acceso a los subsidios está condicionado por la realidad presupuestal”, por lo que “la falta de una partida para subsidios de giros adicionales es una causa exógena y no una omisión del Instituto”. En consecuencia, “la no entrega de los subsidios de sostenimiento a los accionantes que cursaban giros adicionales no obedeció a una decisión discrecional de la entidad, sino a una situación de insuficiencia presupuestal certificada y exógena a su control”.
- Explicó que “los giros de matrícula son ejecutados con recursos propios del ICETEX; los recursos transferidos por la Nación se destinan exclusivamente a la financiación de subsidios de tasa, subsidios de sostenimiento y a la aplicación de condonaciones en créditos educativos”. El “ICETEX reporta sus necesidades al Ministerio de Educación Nacional, y es este último quien apropia en su presupuesto los recursos para cubrir las adjudicaciones y renovaciones de los subsidios de sostenimiento”.
- Por tanto, “[a]nualmente, antes de finalizar el primer semestre, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) solicita al ICETEX la estimación de las necesidades de recursos de corto y mediano plazo para los proyectos que integran la cadena de valor”.
- El ICETEX “a través de la Oficina Asesora de Planeación realiza la programación presupuestal para la vigencia sobre de las necesidades de recursos proyectadas para cumplir su objeto y la cuota de inversión de recursos de la Nación”. De tal modo, “[c]ada año, el ICETEX estima los recursos necesarios para este programa y los solicita al Ministerio de Educación Nacional”. “Posteriormente, el MEN consolida esta información junto con las demás necesidades del sector educativo y la incorpora en la formulación del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación, elaborado por el MHCP. Una vez aprobado el presupuesto por las instancias correspondientes, el MEN comunica al ICETEX la asignación definitiva de recursos por cada rubro.”
- El ICETEX informó que, una vez definida la asignación presupuestal, “programa la ejecución financiera, define cronogramas y establece los mecanismos para la entrega de los beneficios”, aplicando controles internos orientados a asegurar el uso adecuado de los recursos. Añadió que durante los años 2024 y 2025 ha mantenido una comunicación periódica y coordinada con el MEN, encaminada a garantizar “la adecuada gestión de los recursos transferidos por la Nación”, lo cual ha permitido fortalecer “la trazabilidad de los flujos financieros y la transparencia en la administración de los fondos”.
- Asimismo, indicó que para el año 2025 los valores requeridos y asignados para adjudicar y renovar subsidios de sostenimiento de grupos focalizados por Sisbén fueron los siguientes:
Tabla 2. Valores requeridos y asignados para adjudicar y renovar subsidios de sostenimiento de grupos focalizados por Sisbén para el 2025
| Actividad | Valor requerido (en millones) | Valor asignado (en millones) |
| Adjudicar subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por Sisbén | $27.560 | – |
| Renovar subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por Sisbén | $156.714 | $153.077 |
Fuente: extraída del oficio del 18 de noviembre de 2025
- Señaló que, “dadas las restricciones fiscales, el Ministerio de Educación Nacional asignó recursos únicamente para la renovación de subsidios de sostenimiento en los créditos que ya contaban con este beneficio y realizaron el proceso correspondiente en los periodos académicos de 2025”.
- Igualmente, presentó el valor asignado por el Gobierno Nacional para el programa de subsidios de sostenimiento para los años 2019 a 2025:
Tabla 3. Valor asignado para adjudicar y renovar subsidios de sostenimiento (en millones) de 2019 a 2025
| Año | Valor asignado para adjudicar subsidios de sostenimiento (en millones) | Valor asignado para renovar subsidios de sostenimiento (en millones) |
| 2019 | – | $75.987 |
| 2020 | $17.843 | $60.848 |
| 2021 | $16.306 | $101.021 |
| 2022 | $17.354 | $107.839 |
| 2023 | $16.665 | $127.351 |
| 2024 | $25.565 | $140.766 |
| 2025 | – | $153.077 |
Fuente: extraída del oficio del 18 de noviembre de 2025
- Por último, presentó el número de créditos beneficiados por año con subsidios de sostenimiento durante las mismas vigencias:
Tabla 4. Subsidios de sostenimiento otorgados y renovados de 2019 a 2025
| Año | Nuevos créditos con subsidio de sostenimiento | Créditos renovados con subsidio de sostenimiento |
| 2019 | 11.022 | 50.821 |
| 2020 | 15.598 | 53.173 |
| 2021 | 17.714 | 61.036 |
| 2022 | 17.119 | 64.101 |
| 2023 | 14.430 | 67.448 |
| 2024 | 14.743 | 67.743 |
| 2025 (octubre) | – | 53.083 |
Fuente: extraída del oficio del 18 de noviembre de 2025
- En tercer lugar, aseguró que para el periodo 2025-1 “no se presentaron retrasos o demoras en los desembolsos de crédito educativo por parte del ICETEX”. Señaló que el “ICETEX comunica a las IES las condiciones de la convocatoria y su calendario, los desembolsos se realizan conforme las renovaciones que realice la IES”. Los giros “se encuentran sujetos a la programación, actualización de datos del beneficiario, estudio de codeudor, estados de mora y/o procesos a cargo tanto del beneficiario como de las Instituciones de Educación Superior”. Sin embargo, destacó “que el ICETEX incorpora un contrato de mutuo con el beneficiario, lo que representa que la obligación crediticia solo nace en el momento del giro”.
- Adicionalmente, el apoderado informó que, ante “la situación fiscal del país”, la entidad “ha implementado una estrategia orientada a diversificar sus fuentes de fondeo” con el fin de “cubrir las limitaciones de recursos de subsidios a cargo de la Nación y garantizar la continuidad de la operación”. Indicó que dicha estrategia busca “optimizar la programación de giros”, “mantener las mejores condiciones financieras para el crédito educativo” y “asegurar el acceso, permanencia y graduación a la educación superior para los sectores más vulnerables”.
- El apoderado anexó a su respuesta los siguientes documentos: (i) poder conferido al suscrito; (ii) carpetas de garantías de Antonio José Revilla Molina, Juan Carlos Angulo y Luis Javier Sierra Anaya; y (iii) trazabilidad de peticiones y respuestas presentadas por Antonio José Revilla Molina, Juan Carlos Angulo Gutiérrez y Luis Javier Sierra Anaya.
2.2. Informe presentado por el MEN
- El 24 de noviembre de 2025, María Alejandra Mendoza Mesa, en ejercicio de delegación de funciones temporales de representación judicial del MEN, conferidas mediante la Resolución No. 016842 del 08 de agosto de 2025, presentó respuesta al Auto del 10 de noviembre de 2025.
- La apoderada del MEN informó que, en cumplimiento del artículo 29 del Decreto 2269 de 2023, el Viceministerio de Educación Superior lidera una estrategia integral orientada a garantizar el acceso, la permanencia y la graduación en la educación superior, con énfasis en población vulnerable, la cual se implementa a través de distintos instrumentos de política pública. Indicó que dicha estrategia se materializa, principalmente, mediante la Política de Gratuidad en la Matrícula (“Puedo Estudiar”), así como a través de programas de ampliación de cobertura, tránsito a la educación superior, fortalecimiento de infraestructura y fondos poblacionales administrados por el ICETEX.
- Señaló además que, durante las vigencias 2024 y 2025, el principal ajuste en materia de financiación fue la transición al esquema “Puedo Estudiar”, derivado de la Ley 2307 de 2023, el cual busca ampliar el acceso, eliminar barreras como la edad y la nacionalidad y permitir “uno o dos semestres adicionales para finalizar sus estudios”. Finalmente, precisó que, a partir del periodo 2025-2, los recursos de gratuidad se incorporan como gastos de funcionamiento de las IES para asegurar su sostenibilidad, y que, en el marco del estado de conmoción interior en el Catatumbo, se adicionaron recursos “con el fin [de] adjudicar subsidios de sostenimiento temporales para beneficiarios de la política de gratuidad en la matrícula de las Instituciones de Educación Superior Públicas”.
- Precisó que la ejecución administrativa de las transferencias se adelanta a través de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior y que “su proceso de giro se ejecuta conforme a la disponibilidad del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) asignado por el MHCP”. En ese sentido, resaltó que el MEN depende del “MHCP para todo lo relacionado con presupuesto y flujo de caja”, pues es esta última entidad la que “define los techos de gasto, aprueba el presupuesto del sector y determina el Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC)”. Finalmente, señaló que, si bien el MEN “presenta las necesidades del sector y distribuye internamente el PAC autorizado”, “cualquier ajuste importante requiere aprobación”, dado que “en esencia, es el MHCP quien define la disponibilidad de recursos y el MEN ejecuta dentro de esos límites”.
- Subrayó que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al MHCP, y sometida, en lo pertinente, a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Destacó que su dirección recae en su Junta Directiva, encargada de “formular las políticas generales, planes y lineamientos” para su funcionamiento. En consecuencia, el ICETEX “adopta de manera autónoma los reglamentos operativos, incluidos los criterios de focalización” para otorgar apoyos económicos, respecto a los cuales el Ministerio no ejerce seguimiento o control directo. Añadió que, en relación de los fondos poblacionales y de ley, el ICETEX “ejerce la secretaría técnica” y, cuando requiere actualizaciones normativas, “envían las propuestas para ser sometidas a aprobación de los máximos órganos decisorios de los cuales el Ministerio hace parte como constituyente”.
- Indicó que para las vigencias 2024 y 2025 el Ministerio sí asignó y transfirió la totalidad de los recursos presupuestados, por un monto de “$938.115.404.958 y $520.462.226.373”, destinados a adjudicación, renovación, condonación, amortización y subsidios de sostenimiento. Para 2024 precisó que quedaron pendientes “$70.691.959.118,42”, los cuales también fueron transferidos “en los meses de enero y febrero de 2025”.
- La apoderada del Ministerio explicó que la planeación presupuestal anual para consolidar las necesidades del ICETEX y sustentar los “Aportes de la Nación” es liderada por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas, conforme a las directrices del MHCP. Señaló que el anteproyecto debe ser remitido al MHCP “a más tardar el 31 de marzo de cada año” e incluir la justificación de ingresos y gastos, con sustento en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y la normativa presupuestal.
- Indicó que el ICETEX envía cada vigencia “una solicitud con la proyección de recursos requeridos”, que se incorpora en el anteproyecto, pero “dependen de los techos presupuestales asignados por el MHCP”. Añadió que los techos y lineamientos se comunican en febrero, y que la Circular 10 de 2025 recopiló la información necesaria para estructurar el anteproyecto 2026.
- Además, señaló que los proyectos de inversión del Viceministerio se cargan en los sistemas presupuestales una vez consolidados, y que “la asignación definitiva de los recursos… se realiza con base en la asignación presupuestal realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, lo cual solo queda formalizado con “la expedición del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación”.
- La apoderada explicó que la ejecución mensual de transferencias a los fondos ley se realiza mediante una coordinación permanente entre la Dirección de Fomento, la Subdirección de Gestión Financiera y el MHCP. Indicó que la Dirección programa los recursos necesarios y comunica “la solicitud de recursos y de transferencias requeridos” a la Subdirección, que gestiona las aprobaciones ante Hacienda.
- Una vez el MHCP autoriza los recursos, la Dirección de Fomento solicita los “Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y Registros Presupuestales (RP)” y elabora los actos administrativos que ordenan la transferencia. Luego, “la Subdirección de Gestión Financiera… procede con el proceso de obligación y emisión de la orden de pago”.
- Resaltó que existe “una articulación permanente” entre estas dependencias y el MHCP para la “programación, aprobación, asignación, compromiso y giro” de las transferencias.
- La apoderada del Ministerio explicó que la entrega de recursos al ICETEX sigue la cadena presupuestal definida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, partiendo de la Ley o Decreto de Presupuesto, el “Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación” y las resoluciones internas de desagregación, a partir de las cuales “se empieza [a] habilita[r] la ejecución de la cadena presupuestal de compromiso, obligación y ordenamiento del gasto”.
- Sobre los subsidios de sostenimiento, informó que para 2024 y 2025 los recursos se transfirieron conforme a las resoluciones “1977 del 26 de febrero de 2024” y “5466 del 19 de marzo de 2025”, y siempre “en sujeción a disponibilidad y asignación de PAC por parte del MHCP”. Señaló que los giros se realizaron en las fechas “programadas dentro de las disponibilidades de PAC”, certificadas en las tablas oficiales:
Tabla 5. Fechas y valores de los giros por concepto de adjudicación y renovación de subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por Sisbén en 2024 y 2025
| 2024 | 2025 | |||
| Actividad | Valor | Fechas | Valor | Fechas |
| Adjudicar Subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por SISBÉN | 25.565.358.791,00 | 15/04/2024 – 26/07/2024 – 11/12/2024 | – | |
| Renovar Subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por SISBÉN | 140.765.706.098,00 | 29/02/2024 – 15/04/2024 – 26/07/2024 -11/12/2024 | 153.076.576.086 | 28/03/2025 – 25/07/2025 – 28/08/5025 – 29/09/205 |
Fuente: extraída de los documentos adjuntos al oficio remitido por el MEN el 24 de noviembre de 2025
- Precisó que cualquier limitación o demora está asociada a la “sujeción a disponibilidad y asignación de PAC” definida por el MHCP, que condiciona el flujo de caja para ejecutar las transferencias.
- Adicionalmente, informó que se incluyó en la solicitud presupuestal para 2025 la totalidad de los recursos proyectados por el ICETEX para financiar los subsidios de sostenimiento. Señaló que el ICETEX remitió el 9 de mayo de 2024 su requerimiento, por un total de $182.092.367.997, compuesto por “Adjudicación de Subsidios de Sostenimiento… $29.015.791.911” y “Renovación… $153.076.576.086”.
Tabla 6. Giros por concepto de adjudicación y renovación de subsidios de 2019 a 2025
| Actividad | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 |
| Adjudicar Subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por SISBÉN | $ 11.977.643.835,00 | 17.842.988.800 | 21.432.013.259 | 23.141.303.000,00 | 22.220.000.000,00 | 25.565.358.791,00 | – |
| Renovar Subsidios de sostenimiento a grupos focalizados por SISBÉN | $ 60.650.473.530,00 | 60.848.096.062 | 95.895.711.275 | 109.258.406.719,00 | 121.796.128.662,00 | 140.765.706.098,00 | 153.076.576.086 |
Fuente: extraída de los documentos adjuntos al oficio remitido por el MEN el 24 de noviembre de 2025
- Según lo informado, el MEN “no solo acogió la proyección del ICETEX, sino que incrementó el monto total para garantizar la financiación plena del programa”, ajustando las cifras conforme a las necesidades actualizadas y al IPC, para un total de $184.018.839.008.
2.3. Informe presentado por el MHCP
- Mediante comunicación del 18 de noviembre de 2025, Esperanza Alcira Cardona Hernández, en su calidad de subdirectora jurídica[33] del MHCP, presentó “contestación”[34] a las acciones de tutela de la referencia en los siguientes términos:
- En cuanto a los hechos y pretensiones, subrayó que “el rol que cumple el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es concretamente presupuestal” y que, por tanto, “no se encuentra facultado para pronunciarse sobre asuntos que legal y constitucionalmente han sido atribuidos a otras entidades que cuentan con autonomía administrativa”, como el ICETEX. Argumentó que al MHCP no puede atribuírsele vulneración alguna porque “no es la entidad presuntamente vulnerante” ni aquella encargada de gestionar los trámites que originan la supuesta afectación, por lo que pidió su desvinculación.
- La Dirección General de Presupuesto Público Nacional explicó que las funciones del MHCP están sometidas a “normas de carácter superior que definen actores, instancias y competencias a lo largo del proceso de programación, ejecución y seguimiento del presupuesto público”, y que en la Ley de Presupuesto “concurren las secciones presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes de acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales”.
- Indicó que, con base en esos anteproyectos, los recursos se asignan conforme a las disponibilidades fiscales, recordando que la programación presupuestal está sujeta a la “Regla Fiscal… cuya finalidad es la sostenibilidad de las finanzas del Estado y se convierte en un parámetro infranqueable para el ejercicio presupuestal”. Por ello, la asignación “no es discrecional, obedece a los mandatos legales establecidos en la Constitución Política de Colombia y el Estatuto Orgánico de Presupuesto”.
- Aclaró que las apropiaciones “no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal”, y que la ejecución queda en cabeza de cada sección presupuestal, como el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la autonomía presupuestal (art. 110 Estatuto Orgánico de Presupuesto). Por tanto, “las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas”, dado que dicha desagregación corresponde a cada entidad ejecutora del gasto.
- Precisó que el Congreso “establece las rentas nacionales y fija los gastos de la administración mediante la expedición del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones”, pudiendo aumentar o reducir partidas dentro de los límites legales.
- Para la vigencia 2025, indicó que los recursos fueron apropiados en el Decreto 1523 de 2024. Las “apropiaciones con destino al ICETEX que se constituyen y administran a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN) se programan anualmente en los proyectos que forman parte del Presupuesto de Gastos de Inversión de esta sección presupuestal; que para la vigencia 2025 se resume en la siguiente tabla[35]:
Tabla 7. Apropiaciones con destino al ICETEX para la vigencia de 2025
| Entidad | Apropiación vigente 2025 |
| Ministerio de Educación Nacional | $ 70.383.457.396.608 |
| ICETEX | $ 3.687.736.706.984 |
Fuente: extraída del oficio del 18 de noviembre de 2025
- Subrayó que, como el ICETEX “no hace parte del Presupuesto General de la Nación como sección presupuestal”, dada su naturaleza jurídica, “no presenta anteproyecto ante el Ministerio de Hacienda” y sus asignaciones son consideradas directamente por el MEN y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
2.4. Intervención del accionante Antonio José Revilla Molina –(ii) T-11.247.078–
- Mediante comunicación remitida el 13 de noviembre de 2025, Antonio José Revilla Molina informó que culminó los “10 semestres de Psicología en el periodo 2025-1” y que actualmente cursa “una especialización como opción de grado, la cual constituye la etapa final de [su] proceso formativo”, cuyo financiamiento depende del “giro adicional por opción de grado, al cual [tiene] derecho según el Reglamento de Crédito, pero cuyo trámite ha sido obstaculizado por fallas técnicas persistentes del ICETEX”.
- Señaló que el objeto de la tutela es la protección de sus derechos “a la educación, al mínimo vital, a la igualdad material, a la confianza legítima y al debido proceso”, y que solicita: “(i) el reconocimiento y giro de los subsidios de sostenimiento correspondientes a los períodos 2024-2 y 2025-1, que había venido recibiendo de manera continua desde 2019 y que fueron suspendidos sin explicación suficiente; y (ii) la corrección del error técnico de la plataforma del ICETEX que, desde 2019, [le] ha impedido tramitar el giro adicional por opción de grado”.
- Expuso que desde 2019 su perfil en la plataforma presenta dos créditos “5122402 (vigente y real)” y “5103123 (antiguo e inactivo)” y que, al hacer la “Terminación de estudios”, el sistema aplica los cambios al crédito inactivo y luego “el sistema simplemente no responde”, lo que hace “materialmente imposible iniciar el trámite”. Afirmó que “este error no obedece a la falta de gestión de [su] parte, sino a un mal funcionamiento estructural de la plataforma del ICETEX que persiste sin solución desde 2019”. Indicó que en agosto de 2025 radicó la PQR CAS-25135807-Q5K1P1 y que, pese a explicar el fallo con capturas, “la respuesta del ICETEX fue totalmente genérica y no abordó la causa real del problema”. El resultado es que “no [ha] podido iniciar el trámite del giro adicional por opción de grado, no porque haya perdido el derecho, sino porque la plataforma del ICETEX no permite completar el proceso”.
- Relató que, ante la falta del giro, su “madre, Melissa Revilla, quien además es [su] codeudora, tuvo que endeudarse con terceros para cubrir los costos de [su] especialización”, carga que “habría sido innecesaria si la entidad hubiera corregido el error técnico”. Sobre los subsidios, precisó que, aunque el “ICETEX giró matrícula en ambos semestres, no giró los subsidios de sostenimiento”, pese a que desde 2019 los recibía regularmente, y que esta suspensión “carece de justificación individualizada”.
- En cuanto a su situación económica, explicó que vive con sus abuelos, quienes “solo pueden costear su alimentación básica y no tienen medios” para sostenerlo, que a veces no puede “cenar por falta de recursos” y que no tiene ingresos propios y depende por completo del subsidio que ya no recibe. Informó que según SISBÉN IV está en el grupo “B3 – Pobreza Moderada” y que pertenece al “Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento – Comunidad Indígena Las Marías”, por lo que pidió aplicar “el enfoque diferencial étnico”. Aclaró que no recibe “ningún tipo de subsidio, transferencia monetaria, beca, apoyo financiero o ayuda económica periódica… distintos al crédito y al subsidio de sostenimiento del ICETEX”.
- Describió que la falta del subsidio le ha generado “dificultades incluso para adquirir productos esenciales como desodorante, jabón, shampoo o una colonia básica”, que su ropa está “desteñidas” o “rota o vieja”, que su computador se dañó y debe “trabajar desde el celular o pedir prestado un computador”, y que su vehículo presenta fallas graves, siendo “inseguro”. Añadió que, además de estudiar, está “a cargo del hogar donde viven [sus] abuelos” y que ha buscado empleo, pero las vacantes exigen condiciones que no puede cumplir.
- Finalmente, sostuvo que no ha acudido a otros mecanismos más allá de las peticiones “1065822446 – CAS-23946908-R0Y8F0” y “CAS-25135807-Q5K1P1”. Indicó que el ICETEX reconoció que recibió subsidio de 2019 a 2024-1 y que la suspensión de 2024-2 y 2025-1 obedeció a “falta de disponibilidad presupuestal”. Concluyó que se trata de “un perjuicio actual, real y continuo, que se agrava cada día que pasa sin que se habilite el trámite del giro adicional ni se reconozcan los subsidios pendientes”.
- A su respuesta anexó los siguientes documentos: (i) “Evidencias del error de plataforma (12 de noviembre de 2025). (ii) Radicado CAS-25135807-Q5K1P1 (respuesta ICETEX). (iii) Pruebas de matrícula. (iv) Evidencia de matrícula opción de grado. (v) Recibo de pago. (vi) Declaración juramentada de Melissa Revilla. (vii) Declaración juramentada de Antonio Revilla. (viii) Cedula Antonio Revilla. (ix) Sisbén actualizado. (x) Certificación indígena. (xi) Respuesta ICETEX 29 de abril de 2025 (CAS-23946908-R0Y8F0)”.
2.5. Informe presentado por la Fundación Universitaria del Área Andina
- El 18 de noviembre de 2025, María Angélica Pacheco Chica, en calidad de representante legal de la Fundación Universitaria del Área Andina, informó que “el señor Antonio Jose Revilla Molina… cursó y aprobó… el plan académico correspondiente al programa Psicología, por lo que a la fecha es un egresado no graduado”.
- Indicó que respecto al crédito educativo “sí se efectuó el desembolso” del período 2025-1, cuya “fecha exacta del giro fue el 30 de enero de 2025, coincidiendo con el desembolso del giro adicional por rezago”, aportando resolución y comprobante.
- Expuso que la institución cuenta con el Sistema Areandino de Alertas Tempranas (SAAT), y que “el estudiante no diligenció la encuesta, por lo cual no se cuenta con registro de su caracterización que permita conocer sus riesgos”, precisando que la invitación fue enviada al correo institucional.
- Señaló que el programa tiene cuatro tutores y que “se le envió correo Rema y Maratónica de estudio”, así como diversas invitaciones de permanencia estudiantil. Detalló las estrategias institucionales frente a riesgos socioeconómicos, institucionales, individuales y académicos, listadas en el escrito.
- También informó que “el crédito ICETEX fue legalizado en agosto de 2024” y que “el desembolso se produjo tardíamente en octubre de 2024, lo que obligó al estudiante a cubrir la matrícula con recursos propios mientras esperaba el giro oficial”, aunque “se garantizó la continuidad académica del estudiante” según el Convenio 2021-0477 y el Acuerdo 034 de 2023.
- Indicó que la Universidad cuenta con el “Convenio No. 2021-0477” con el ICETEX para legalización, programación y desembolso, y que aplica los lineamientos del Acuerdo 034 de 2023.
- Finalmente sostuvo que “la institución ha actuado conforme a la normatividad vigente y en coordinación con ICETEX, garantizando la continuidad académica del estudiante y respetando los límites presupuestales definidos por el programa de crédito”. Sostuvo que no “se ha configurado vulneración al derecho a la educación”, afirmando haber mantenido “una atención integral al estudiante en todo momento”.
- A su comunicación adjuntó los siguientes documentos: (i) Instrucción de giro del 15 de enero de 2025 para el primer semestre de 2025 por parte del ICETEX. (ii) Correos electrónicos remitidos al accionante y constancia de contacto para hacerle seguimiento por el área psicoeducativa por apoyo de permanencia el 23 de noviembre de 2023. (iii) Certificado de la situación académica actual del accionante. (iv) Poder y documentos de identidad.
2.6. Intervención del accionante Luis Javier Sierra Anaya, –(iii) T-11.359.147–
- En su comunicación del 3 de diciembre de 2025, Luis Javier Sierra Anaya informó que culminó el primer semestre académico de 2025 del programa de Ingeniería Civil en la Corporación Universitaria de la Costa. Refirió que, actualmente se encuentra “activo en la universidad, en el programa de ingeniería en civil, en la institución superior corporación universitaria de la costa (CUC), cursando decimo semestre, con el número de créditos 15”.
- Frente al interrogante de si se había efectuado el desembolso del crédito educativo para el primer semestre de 2025 indicó: “Si se efectuó el descuento”.
- Señaló que su puntaje de Sisbén es A4, que es estudiante, y subsiste con lo que el apoyo de sus padres. Sostuvo que el retraso y no giro del subsidio de sostenimiento lo afectó ya que este “recurso lo [utiliza] para los trasportes y demás requerimientos necesarios en la universidad”.
- Finalmente, aseguró que no existen otros procesos judiciales o administrativos relacionados con los mismos hechos.
2.7. Informe de la comisión
- El 14 de noviembre de 2025, se accedió al sistema “Pretoria”, herramienta institucional de análisis documental y estadístico. Según sus manuales de uso, Pretoria es un sistema que permite clasificar, filtrar y buscar información entre las más de 3.400 tutelas que recibe diariamente la Corte Constitucional, identificando variables como la decisión judicial, el derecho invocado, la procedencia geográfica o la condición de especial protección del accionante. No reemplaza el análisis individual de los expedientes ni proyecta decisiones judiciales, sino que apoya al despacho en la identificación de patrones, tendencias y casos semejantes, facilitando la búsqueda por texto, palabra clave o categoría.
- Para el caso concreto, a partir del análisis de los expedientes acumulados, se identificaron como ejes comunes de los tres asuntos los términos “ICETEX”, “subsidio de sostenimiento” y “giro adicional”. Con base en dichos comandos, se realizó una búsqueda textual en el sistema. Los rangos temporales utilizados se definieron atendiendo a las fechas de los hechos relevantes en cada expediente y con el propósito de contar con un parámetro comparativo en el tiempo; en consecuencia, la búsqueda comprendió el período entre el 1.º de enero de 2023 y la fecha de expedición del auto de pruebas, esto es, el 10 de noviembre de 2025. La herramienta arrojó un total de 182 resultados y generó las siguientes estadísticas de interés:
Gráfica 1. Comportamiento temporal de las acciones de tutela identificadas en el sistema Pretoria (2023–2025)
Fuente: Sistema Pretoria de la Corte Constitucional. Resultados de búsqueda con los términos “ICETEX”, “subsidio de sostenimiento” y “giro adicional”.
Gráfica 2.Clasificación de los casos según el sentido de la decisión judicial
Fuente: Sistema Pretoria de la Corte Constitucional. Resultados de búsqueda con los términos “ICETEX”, “subsidio de sostenimiento” y “giro adicional”.
Gráfica 3. Distribución de los casos según el número de instancias en que fueron resueltos
Fuente: Sistema Pretoria de la Corte Constitucional. Resultados de búsqueda con los términos “ICETEX”, “subsidio de sostenimiento” y “giro adicional”.
- Posteriormente, se descargaron los datos identificados por el sistema y se realizó una revisión manual individualizada de las fichas. De dicha labor se pudo concluir que de los 181 resultados, 141 tenían una relación evidente con los casos objeto de estudio, de los cuales 11 correspondían al período comprendido entre el 24 de octubre y el 16 de diciembre de 2024, y 130 al lapso entre el 13 de enero y el 10 de noviembre de 2025.
- En la mayoría de los casos analizados, la controversia giró en torno al no desembolso del subsidio de sostenimiento, el cual fue justificado, principalmente, a partir de dos premisas: (i) la falta de recursos por parte del Gobierno nacional, en la medida en que dicho subsidio se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal, y (ii) la decisión de no aplicar este apoyo económico a las renovaciones asociadas a giros adicionales. De manera complementaria, en algunos expedientes también se alegó el retraso en el desembolso de los créditos educativos, situación que, de igual forma, fue atribuida a la insuficiencia de recursos públicos.
- De los casos identificados con una evidente relación directa se reportaron las siguientes decisiones:
- 36 tutelas fueron concedidas en primera instancia; de ellas, 23 tuvieron segunda instancia (15 confirmadas, 6 revocadas y en 2 se declararon hechos superados).
- 3 tutelas fueron concedidas parcialmente; una llegó a segunda instancia y fue revocada.
- En 2 casos se declaró daño consumado, sin que se registrara decisión de segunda instancia.
- En 13 casos se declaró hecho superado, sin que se registrara decisión de segunda instancia.
- 31 acciones fueron declaradas improcedentes en primera instancia; de estas, 6 tuvieron segunda instancia (3 confirmadas y 3 revocadas).
- 55 tutelas fueron negadas; 9 tuvieron segunda instancia (2 revocadas y 7 confirmadas).
- Finalmente, 1 tutela fue rechazada en primera instancia.
- De manera complementaria, se identificaron 6 casos adicionales relacionados con población indígena; 5 fueron negados y 1 declarado improcedente, todos sin que se registrara decisión de segunda instancia.
3. Suspensión de los términos de los expedientes acumulados
- El 20 de noviembre de 2025, mediante auto proferido por la Sala Sexta de Revisión de tutelas, se resolvió suspender los términos de los expedientes acumulados de la referencia por un (1) mes contado a partir de la expedición de dicho auto, con la finalidad de recaudar y analizar dentro de un término razonable la información requerida por el magistrado sustanciador y, en consecuencia, garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales.
4. Traslado probatorio
- Según lo informado por la Secretaría General de esta Corporación, mediante el oficio OPTB-474/25, remitido el 26 de noviembre de 2025, se corrió traslado a las partes y a los sujetos vinculados de los documentos allegados en respuesta al Auto de pruebas del 10 de noviembre de 2025, para su conocimiento y para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran al respecto.
- Posteriormente, mediante Auto del 10 de diciembre de 2025, con el fin de garantizar el debido proceso, el magistrado sustanciador ordenó la incorporación del informe de la comisión al expediente y, considerando la respuesta posteriormente presentada por el accionante del expediente T-11.359.147, el señor Luis Javier Sierra Anaya, dispuso el traslado conjunto de ambos documentos a las partes y a los sujetos vinculados, con el fin de que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre su contenido.
- En respuesta del traslado probatorio, el apoderado del ICETEX, mediante comunicación del 1 de diciembre de 2025, afirmó que, según el análisis del expediente y las pruebas allegadas por todas las entidades, “la no asignación del subsidio de sostenimiento para los periodos adicionales obedeció al agotamiento de los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional al ICETEX”, lo cual constituye “un hecho exógeno y ajeno al control del ICETEX”. Indicó que esta conclusión proviene del MEN, que confirmó que “para la vigencia 2025 no se asignaron recursos para adjudicar nuevos subsidios”.
- Sostuvo que “el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación fue plenamente garantizado, al haberse asegurado el pago de la matrícula tanto en el plan regular como en los giros adicionales”, y que “no existió vulneración al principio de confianza legítima”, dado que el Acuerdo 034 de 2023 condiciona la asignación del subsidio a la disponibilidad presupuestal, regla “previa, expresa y conocida por los accionantes”.
- Reiteró que está “probado y certificado que los recursos destinados a los subsidios provienen del gobierno nacional… y que tales recursos se destinaron, hasta su agotamiento, por la entidad”. Señaló que el MEN explicó que la financiación depende del PAC asignado por el MHCP y que las transferencias se realizaron “en sujeción a disponibilidad y asignación de PAC”. Indicó que la tabla financiera aportada mostró que “para 2025 no existía partida para nuevos subsidios”.
- Sobre la actuación institucional, afirmó que el ICETEX remitió oportunamente sus requerimientos presupuestales, pero que “la limitación final provino de la asignación de techos presupuestales nacionales, ajenos a la competencia del ICETEX”.
- Insistió en que el actuar de la entidad estuvo sujeto al marco normativo: el Acuerdo 034 de 2023, cuyo artículo 11 “condiciona todos los beneficios adicionales a la disponibilidad de recursos”, y cuyos artículos 53 y 57 reiteran que el subsidio solo puede asignarse “cuando existan recursos transferidos por la Nación”. De este modo, afirmó que “no hubo cambio de reglas”, ni revocatorias, sino “una imposibilidad real, exógena y comprobada ajena a la Institución”.
- Sobre el derecho a la educación, reiteró que “en todos los casos el ICETEX pagó las matrículas, incluso en los periodos adicionales, garantizándose la continuación y culminación de su proceso académico”, razón por la cual “el núcleo esencial del derecho a la educación no se vulneró”.
- Finalmente concluyó que los elementos del expediente demuestran que “el ICETEX actuó conforme a derecho”, que no hubo vulneración a la confianza legítima y que “el ICETEX ha actuado de buena fe, cumpliendo las órdenes judiciales y aplicando criterios proporcionales y razonables”.
- Solicitó a la Corte: “negar el amparo solicitado”, “declarar ajustada a la Constitución y a la ley la actuación del ICETEX”, y “abstenerse de imponer órdenes o sanciones adversas”.
- Posteriormente, mediante comunicación remitida el 15 de diciembre de 2025, el apoderado del ICETEX se pronunció frente al memorial del 3 de diciembre de 2025 del señor Luis Javier Sierra Anaya. Sostuvo que la acción de tutela se tornaba improcedente, principalmente por la conducta procesal del accionante, quien promovió tres acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, situación que ya había sido declarada como temeraria. Argumentó además que no existía vulneración actual de derechos, ya que el ICETEX cumplió la orden judicial que concedió el amparo, lo cual demostraba que el accionante ya había recibido el beneficio solicitado y que dicho cumplimiento “no convalida la situación jurídica inicial, ni genera un derecho adquirido sobre beneficios extraordinarios dependientes de disponibilidad presupuestal”. Asimismo, afirmó que el derecho fundamental a la educación nunca estuvo en riesgo, pues el ICETEX cumplió con su obligación principal de financiar la matrícula, y que la discusión se refería únicamente a “un beneficio accesorio y condicionado”. Finalmente, insistió en los argumentos presentados en sus comunicaciones anteriores.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
- Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[36].
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela los siguientes:
2.1. Legitimación en la causa por activa
- Conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona está facultada para ejercer la acción de tutela con el objetivo de solicitar a los jueces, en todo momento y lugar, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta acción puede ser presentada “por sí mismo” o a través de una persona “que actúe a su nombre”, en caso de que dichos derechos sean vulnerados o estén en riesgo. Respecto a los casos en concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito ya que en los tres expedientes la acción es presentada a nombre propio por los titulares de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y amenazados, como se procede a analizar:
- (i) En el expediente T-11.230.770 el accionante es el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, de 23 años, estudiante de cuarto ciclo de Ingeniería Civil en la UTB, beneficiario de un crédito educativo de la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula, otorgado desde 2019 para diez giros de matrícula y subsidio de sostenimiento. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital, por la no entrega del subsidio de sostenimiento en el desembolso del giro adicional correspondiente al semestre 2025-1. Manifestó encontrarse desempleado y tener “bajos recursos económicos”, lo que argumentó que lo expone a deserción y afecta su acceso a bienes básicos. Es titular de los derechos invocados en tanto es estudiante de educación superior y beneficiario vigente de un crédito educativo con componente de subsidio, destinado a la garantía de su acceso y permanencia en el sistema educativo y la satisfacción de su mínimo vital[37].
- (iii) En el expediente T-11.247.078 el accionante es el señor Antonio José Revilla Molina, estudiante de décimo semestre de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina, quien financió sus estudios desde 2019 mediante un crédito de la línea “Tú Eliges 25%”, con diez giros de matrícula y subsidios de sostenimiento. Se encuentra clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV, pertenece a una comunidad indígena oficialmente reconocida y no cuenta con ingresos propios. Adujo el desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe y la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación, igualdad, debido proceso y petición, debido a la ausencia del giro del subsidio de sostenimiento en 2024-2 y de la negativa a reconocerlo en 2025-1 por tratarse de giros adicionales. Es titular de los derechos invocados en su calidad de estudiante de educación superior y beneficiario de un crédito educativo con subsidio de sostenimiento previamente reconocido y pagado, destinado a garantizar su acceso y permanencia en la educación superior y en la satisfacción de su subsistencia básica[38].
- (iii) En el expediente T-11.359.147 el accionante es el señor Luis Javier Sierra Anaya, estudiante de octavo semestre de Ingeniería Civil en la Corporación Universitaria de la Costa (CUC), beneficiario de un crédito educativo de la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula, otorgado desde 2019 para diez giros, con desembolsos de matrícula a la institución y subsidios de sostenimiento girados directamente a su favor entre 2020-1 y 2024-2. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital, debido a la ausencia de desembolso del subsidio de sostenimiento para el periodo 2025-1, a pesar de la renovación oportuna realizada por la universidad, lo que –según expone– lo coloca, como estudiante foráneo, desempleado y de bajos recursos, en situación de vulnerabilidad y riesgo de retiro, al no poder cubrir gastos de vivienda, alimentación y transporte. Es titular de los derechos invocados por su condición de estudiante de educación superior y deudor-beneficiario de un crédito educativo con subsidio de sostenimiento, que, argumenta, constituye su principal fuente de financiación para permanecer en el sistema educativo[39].
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]”. Asimismo, conforme el artículo 86 superior, la acción de tutela puede ser presentada contra particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente contra el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión o subordinación. En el mismo sentido, conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.
- Dentro de los tres expedientes, la entidad accionada acusada de desconocer los derechos fundamentales invocados por los accionantes es el ICETEX. Conforme al artículo 1 de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, con el ánimo de propender por mayor agilidad y flexibilidad operativa[40], se dispuso la transformación del “Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez” en una “entidad financiera de naturaleza especial”, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y vinculada al MHCP[41]. “En términos generales, se trata de una entidad descentralizada del orden nacional sujeta al control político y a la dirección del referido ministerio, que, además, está sometida al orden constitucional y legal y a sus estatutos internos, los cuales la facultan para adoptar sus propios reglamentos”[42].
- El artículo 2º de la misma ley define el objeto social de la entidad, estableciendo que su propósito es el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico “en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia”. De tal modo, su finalidad última es la promoción del derecho a la educación. Para materializarlo, se ordena que el ICETEX administre recursos públicos y privados, así como becas y apoyos nacionales e internacionales, y otorgue subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. Además, le impone el deber de ofrecer diferentes modalidades de crédito y estipula que “en todo caso los intereses serán inferiores a los del mercado financiero”[43]. Todo aquello, “siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de equidad territorial”[44].
- Las fuentes de financiación del ICETEX son diversas y configuran una estructura híbrida, basada tanto en aportes públicos como en la capacidad propia de generación de ingresos. De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 1002 de 2005, estas incluyen partidas del Presupuesto General de la Nación, ingresos por la prestación de servicios, rendimientos de inversiones, utilidades de sus operaciones, donaciones y demás recursos autorizados por la ley. En concordancia, la Ley 30 de 1992[45] –modificada por las leyes 1002 de 2005 y 1450 de 2011[46]– le asigna al ICETEX la ejecución de la política general de ayudas y créditos educativos destinada a facilitar el ingreso y la permanencia en la educación superior de personas de escasos recursos, disponiendo que los recursos fiscales destinados a becas o créditos universitarios deben ser transferidos a esta entidad, para que los administre y adjudique conforme a criterios de excelencia académica, nivel académico certificado, escasez de recursos económicos y distribución regional y disciplinar equilibrada.
- En ese contexto, el ICETEX es la entidad con la cual los señores (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez, (ii) Antonio José Revilla Molina y (iii) Luis Javier Sierra Anaya suscribieron las respectivas obligaciones crediticias y quien les adjudicó el subsidio de sostenimiento en el marco de dichos créditos educativos. En la medida en que las presuntas vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales alegadas por los accionantes se relacionan con actuaciones u omisiones atribuidas a esa entidad en el trámite y desembolso de los créditos y del referido subsidio, el ICETEX se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro del presente proceso, sin perjuicio de lo que se determine en el análisis material de fondo.
- Ahora bien, respecto a las demás entidades vinculadas, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación”. En contraste, “el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[47].
- Bajo este marco, en los expedientes acumulados se vinculó a las instituciones de educación superior en las que los accionantes adelantaban sus estudios: (i) la Universidad Tecnológica de Bolívar, en el expediente T-11.230.770, donde el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez cursaba el programa de Ingeniería Civil; (ii) la Fundación Universitaria del Área Andina, en el expediente T-11.247.078, institución en la que el señor Antonio José Revilla Molina se encontraba matriculado en el programa de Psicología; y (iii) la Corporación Universitaria de la Costa –CUC–, en el expediente T-11.359.147, donde el señor Luis Javier Sierra Anaya cursaba el programa de Ingeniería Civil.
- La vinculación de dichas universidades como terceros con interés resulta pertinente en la medida en que, si bien no son señaladas como responsables directas de las presuntas vulneraciones alegadas, su intervención es relevante para establecer la situación académica de los estudiantes, verificar las condiciones de matrícula, continuidad o riesgo de deserción, y aportar información relacionada con los efectos que la eventual ausencia de desembolsos o subsidios pudo haber tenido en el desarrollo del proceso educativo. Asimismo, atendiendo al principio de corresponsabilidad en la prestación del servicio público de educación superior, estas instituciones mantienen una relación jurídica con los accionantes que justifica su comparecencia, en tanto podrían llegar a verse eventualmente afectadas por las órdenes que se impartan en el marco del presente proceso.
- Por último, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del MEN y del MHCP, ambos vinculados en sede de instancia al expediente T-11.230.770 y, posteriormente, en sede de revisión a los expedientes T-11.247.078 y T-11.359.147 –acumulados en atención a su identidad fáctica y jurídica–, la Sala considera necesario precisar el alcance y justificación de su comparecencia dentro del presente trámite.
- Si bien tampoco se les atribuye la vulneración alegada al MEN[48] y MHCP[49], su vinculación como terceros con interés responde a su relación funcional y presupuestal con los recursos cuya falta es invocada por el ICETEX –destinados al subsidio pretendido en los expedientes objeto de estudio–. En efecto, el MEN consolida e incorpora en su presupuesto las necesidades de financiación de los programas de apoyo económico administrados por el ICETEX y canaliza los recursos destinados a su ejecución, mientras que el MHCP define los techos presupuestales y administra el flujo de caja a través del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). Dado que el ICETEX ha justificado la no asignación de los subsidios de sostenimiento en la insuficiencia de recursos de origen nacional, la comparecencia de estas entidades resulta pertinente para esclarecer la cadena presupuestal involucrada y, en ese marco, podrían verse eventualmente involucradas por las órdenes que se impartan.
2.3. Inmediatez
- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que quien recurra a ella debe hacerlo dentro de un plazo razonable y prudente. A partir del examen individual de cada caso, y atendiendo a sus particularidades, la Sala constata que se cumple el requisito en cuestión:
- (i) En el expediente T-11.230.770, Juan Carlos Angulo Gutiérrez solicitó el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2025-1. La acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2025, mientras que el desembolso de la matrícula se realizó el 31 de enero de 2025, según lo informado por el ICETEX. Entre uno y otro momento transcurrió un término razonable, especialmente si se tiene en cuenta que el accionante adelantó gestiones previas ante la entidad y aportó comunicaciones en las que el ICETEX le indicó que “el giro de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizará en las próximas semanas, una vez [se reciban] los recursos provenientes de la Nación”. En este contexto, el lapso transcurrido resulta prudente y justificado, pues el accionante tenía una expectativa razonable de solución administrativa antes de acudir al juez constitucional.
- (ii) En el expediente T-11.247.078, Antonio José Revilla Molina reclamó el desembolso de los subsidios de sostenimiento correspondientes a los períodos 2024-2 y 2025-1. Consta que debido a dilataciones –que, según al accionante, obedecieron a “fallas en la plataforma de ICETEX y rechazos carentes de claridad”– el giro adicional del período 2024-2 fue legalizado el 30 de agosto de 2024, desembolsado el 10 de octubre de 2024 y reintegrado al estudiante el 22 de octubre del mismo año, según lo informado por la institución universitaria.
- Los registros de atención aportados al expediente evidencian que funcionarios del ICETEX le informaron expresamente que se había creado un caso para solicitar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al período 2024-2, bajo un radicado específico, y que, ante su pregunta directa sobre la certeza del desembolso, se le respondió afirmativamente (“Sí, efectivamente”). Igualmente, mediante correo electrónico “se le indica que el desembolso de subsidio se gira en el transcurso del semestre y se notifica que no hay fecha límite de desembolso, ya que todo depende de la disponibilidad de recursos”.
- Posteriormente, el accionante presentó derecho de petición solicitando el desembolso de los subsidios de sostenimiento, el cual fue respondido negativamente por el ICETEX el 22 de abril de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2025, esto es, apenas tres días después. En consecuencia, se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta de manera casi inmediata a la respuesta negativa de la entidad. Adicionalmente, si bien los subsidios de sostenimiento están diseñados para atender necesidades actuales del estudiante, en este caso ya se había dado el reconocimiento del subsidio al momento de la adjudicación del crédito. Además, la dilación obedeció a las dificultades en la legalización tardía del giro adicional, derivadas de errores en la plataforma reportados a la entidad y, posteriormente, de las respuestas suministradas por esta, que mantuvieron indefinida la situación del desembolso. De igual modo, debe considerarse que la afectación se proyecta en el tiempo, dado que el accionante manifestó que, ante las dificultades operativas del ICETEX, su núcleo familiar debió endeudarse para cubrir gastos básicos, lo que refuerza la razonabilidad del término.
- (iii) En el expediente T-11.359.147, Luis Javier Sierra Anaya solicitó el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al período 2025-1. La renovación del período académico fue confirmada el 27 de enero de 2025, el desembolso de la matrícula se efectuó el 4 de febrero de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 21 de mayo de 2025. El lapso transcurrido entre los hechos que originan la presunta vulneración y la interposición de la tutela resulta razonable, en la medida en que el accionante acudió al juez constitucional dentro de un término prudente, una vez constatada la ausencia del subsidio reclamado, posterior a comunicaciones con el ICETEX y sin que se advierta desidia o inactividad injustificada de su parte.
2.4. La subsidiariedad
- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, procedente únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta regla se desarrolla en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que la tutela es improcedente si existen otros mecanismos judiciales, cuya idoneidad y eficacia deben evaluarse en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante. En este sentido, la subsidiariedad permite la procedencia de la tutela en tres escenarios: de manera definitiva, (i) cuando no existe otro medio judicial; y (ii) cuando el medio disponible no es idóneo o eficaz para la protección del derecho fundamental; o de manera transitoria, (iii) cuando se requiere la intervención inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
- La Corte Constitucional[50] ha reiterado que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”, pues “los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales”, razón por la cual, como regla general, deben agotarse antes de acudir al amparo, con el fin de evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.
- Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela”[51], dicho criterio se circunscribe a controversias que “carecen de relevancia iusfundamental”[52]. Por el contrario, cuando están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no es posible excluir de manera automática la procedencia del amparo, pues corresponde al juez constitucional “apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medios ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional”[53].
- En esa línea, la Corte ha señalado que, aunque “en principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria”[54], “excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental”[55], lo que habilita la intervención del juez de tutela. El criterio diferenciador radica en la “existencia de conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales”[56], valoración que debe considerar tanto elementos objetivos como las circunstancias subjetivas de las partes, especialmente cuando estas se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Esta aproximación se sustenta en el denominado efecto de irradiación de los derechos fundamentales.
- Tratándose de decisiones adoptadas por el ICETEX, la Corte ha reconocido que, aunque los actos relacionados con la adjudicación y ejecución de créditos educativos se rigen por el derecho privado y cuentan, en principio, con mecanismos judiciales ordinarios, “la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo”, pues “en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela”[57]. En consecuencia, la Corte ha admitido que ciertas controversias surgidas en el marco de relaciones contractuales –incluidas aquellas vinculadas al crédito educativo– adquieren relevancia constitucional cuando comprometen derechos fundamentales como la educación, caso en el cual el juez de tutela debe evaluar, en concreto, la eficacia de los medios ordinarios y la posible configuración de un perjuicio irremediable, sin descartar de plano la procedencia del amparo.
- En los asuntos bajo estudio, la controversia se centra en el desembolso del subsidio de sostenimiento previsto en el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, vigente al momento de la aprobación del crédito, y, actualmente, en el Acuerdo 034 de 2023. Si bien podría entenderse como una reclamación patrimonial, la Corte ha precisado que este tipo de decisiones no se reducen al “pago de una suma de dinero”, sino que constituyen “una medida que traduce la obligación progresiva del Estado en torno a la garantía del acceso económico en el nivel superior de educación y a su permanencia. Por lo tanto no constituye una mera pretensión económica que excluya la procedibilidad de la acción de tutela”[58]. De igual forma, ha sostenido que “detrás de la negativa de dicho beneficio, se ve afectado el mínimo vital de las familias de los accionantes”, dado que el subsidio es una prestación estatal orientada a “proteger el derecho a la educación de las personas más vulnerables (…) y de esta manera garantizar su permanencia”[59].
- En los casos bajo estudio, en el expediente T-11.247.078 (ii), el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar declaró improcedente la acción al considerar que el accionante contaba con “instancias administrativas” ante el ICETEX y el MEN para ventilar la controversia. Por su parte, en el expediente T-11.359.147 (iii), el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad sustentó la improcedencia en la falta de interposición previa de un derecho de petición ante el ICETEX. Ambos razonamientos desconocen el alcance del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la improcedencia del amparo se predica de la existencia de otros medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia deben evaluarse en concreto. Ni la remisión genérica a trámites administrativos indeterminados, como en el expediente T-11.247.078, ni la exigencia de agotar el derecho de petición, como ocurrió en el expediente T-11.359.147, satisfacen el estándar constitucional para excluir la procedencia de la tutela, pues no realizan un análisis concreto sobre la existencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
- Ahora bien, aun cuando en abstracto podría pensarse en la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir decisiones del ICETEX, lo cierto es que, en concreto, dichos mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
- En la Sentencia T-286 de 2022, la Corte Constitucional, con relación a controversias relativas a decisiones del ICETEX, reiteró que, si bien la regla general es la improcedencia de la tutela frente a actos administrativos –por existir los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho–, esta regla admite excepciones cuando dichos medios carecen de eficacia, valoración que ha tenido en cuenta factores como la calidad de sujeto de especial protección de los estudiantes, la afectación del mínimo vital, la situación económica del núcleo familiar, el “tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un proceso ordinario”. En este contexto, la Corte reiteró que exigir que se agote un proceso ordinario “podría suponer una carga desproporcionada”, pues “la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus familias”.
- La Sala enfatizó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la posible interrupción de los procesos educativos puede habilitar la intervención del juez de tutela, especialmente cuando los subsidios de sostenimiento se solicitan en etapas avanzadas de la formación académica, dado que, en tales casos, el proceso ordinario “probablemente terminará cuando la persona ya hubiere terminado sus estudios superiores, claro está, si es que no los abandonó antes por motivos económicos”, lo cual evidencia una falta de eficacia de los mecanismos ordinarios. Así, la Corte concluyó que la procedencia de la tutela se justifica cuando las condiciones de vulnerabilidad del estudiante, sumadas al tiempo restante para culminar los estudios, hacen que la vía ordinaria resulte inadecuada para la protección oportuna de los derechos fundamentales comprometidos, en particular el mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación[60].
- En el asunto objeto de análisis, los accionantes son estudiantes en etapas finales de su formación académica, en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditadas desde el momento mismo del otorgamiento del subsidio de sostenimiento, focalizado mediante el SISBÉN, y en la determinación de las líneas de crédito del ICETEX. Adicionalmente, en el expediente T-11.230.770 (i) el accionante es víctima del conflicto armado; en el expediente T-11.247.078 (ii) el accionante pertenece a una comunidad indígena; y en el expediente T-11.359.147 (iii) el accionante es un estudiante foráneo, lo que refuerza la necesidad de aplicar un enfoque diferencial.
- De tal modo, se debe considerar que la controversia versa sobre la no realización del desembolso de un auxilio económico destinado a cubrir gastos básicos de subsistencia, con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo, lo que evidencia la relación asimétrica existente frente a la entidad demandada. En este escenario, exigir a los estudiantes acudir a los medios ordinarios implicaría imponerles una carga desproporcionada, en tanto el trámite judicial podría extenderse más allá del tiempo restante para culminar sus estudios, con el riesgo de que deban abandonarlos por razones económicas. Tal circunstancia vaciaría de contenido la finalidad misma del subsidio de sostenimiento, esto es, asegurar condiciones mínimas de subsistencia durante el proceso formativo, desconociendo la dimensión material del derecho fundamental a la educación y su estrecha conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana.
- En relación con los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, debe advertirse que su procedencia supone la existencia de un acto administrativo, susceptible de control judicial. Sin embargo, en los expedientes analizados, los accionantes no cuestionan la negativa inicial del subsidio, pues este ya había sido reconocido y desembolsado en períodos anteriores, ni tampoco una disposición de los reglamentos o normativas de la entidad. La controversia se circunscribe al no desembolso del subsidio de sostenimiento para giros adicionales, justificada por el ICETEX con fundamento en criterios de disponibilidad presupuestal, sin que medie un acto administrativo expreso.
- Adicionalmente, tampoco resultan procedentes ni una acción declarativa ni la acción de cumplimiento. En primer lugar, el objeto de la controversia no es la declaratoria de un derecho subjetivo cierto e indiscutido, sino la protección de una posible expectativa legítima del desembolso de un subsidio generada a partir de la aprobación previa del giro adicional y de la conducta reiterada de la entidad en períodos anteriores, cuyo desconocimiento se alega que compromete derechos fundamentales como la educación y el mínimo vital. Además, conforme al artículo 87 de la Constitución y a la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de cumplimiento no procede para imponer obligaciones que impliquen erogaciones o gastos públicos. En consecuencia, ninguno de estos mecanismos judiciales permite resolver de manera eficaz la tensión constitucional planteada, lo que refuerza la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para la protección de la posible expectativa legítima y de los derechos fundamentales que podrían verse comprometidos.
- En consecuencia, ante la inexistencia de medios ordinarios idóneos y eficaces, considerando la situación de vulnerabilidad de los accionantes y su protección constitucional especial, la naturaleza del auxilio reclamado y la etapa avanzada de sus procesos académicos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.
- A partir del análisis precedente, la Sala concluye que en los tres expedientes acumulados se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. No obstante lo anterior, respecto del expediente T-11.359.147 (iii), la Sala advierte que el ICETEX, en su respuesta al Auto de pruebas del 10 de noviembre, puso de presente la existencia de múltiples acciones de tutela promovidas por el mismo accionante en relación con los mismos hechos y pretensiones. En consecuencia, sin que ello afecte la verificación general de procedibilidad realizada hasta este punto, la Sala abordará dicho planteamiento de manera específica como cuestión previa, con el fin de determinar si en ese caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o la temeridad, antes de entrar al estudio de fondo correspondiente.
3. Cuestión previa: verificación de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad –T-11.359.147 (iii)–
- La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela, aun cuando se caracteriza por su informalidad y flexibilidad, no puede ser ejercida de manera abusiva o reiterada por los mismos hechos y pretensiones, pues ello compromete la seguridad jurídica, la eficacia de la administración de justicia y los principios de buena fe y lealtad procesal. En este contexto, la jurisprudencia ha desarrollado de forma sistemática las figuras de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional, las cuales, aunque relacionadas, son distintas.
- En primer lugar, la cosa juzgada constitucional constituye un instituto de naturaleza objetiva, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 243 de la Constitución Política. Según la Corte, esta figura tiene un “efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[61], con el fin de garantizar que las controversias resueltas no sean reabiertas y de preservar la seguridad jurídica de los fallos judiciales. La cosa juzgada constitucional se configura cuando concurre la denominada triple identidad: identidad de partes, de hechos o causa y de objeto o pretensiones.
- La Corte ha precisado que los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) no son seleccionados para revisión, una vez ejecutoriado el auto en que se decide la no selección, o (ii) cuando, habiendo sido seleccionados, queda ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional. En tales eventos, el fallo adquiere carácter definitivo, inmutable y vinculante, de modo que “lo resuelto en él no puede volver a juzgarse en el marco de una nueva acción de tutela”[62].
- De manera diferenciada, la temeridad se encuentra regulada en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y se configura cuando una misma persona presenta reiteradamente acciones de tutela “sin motivo expresamente justificado”, conducta que la Corte ha calificado como “un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia”[63]. Para su configuración, se exige la concurrencia de la misma triple identidad, esto es: identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad en el objeto.
- No obstante, la Corte ha precisado que la sola concurrencia de estos tres elementos no conduce automáticamente a la declaratoria de temeridad, pues esta figura exige un análisis adicional de carácter subjetivo. En efecto, “la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad”, de modo que corresponde al juez constitucional verificar si el accionante “carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acción”[64]. En armonía con la presunción constitucional de buena fe, la Corte ha advertido que la declaración de temeridad no puede derivarse de una “inferencia mecánica”, sino que debe fundarse en la “acreditación cierta de la mala fe del accionante”[65].
- En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido múltiples causas justificadas que excluyen la temeridad, tales como la ignorancia del accionante; el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; un estado de indefensión propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho o la aparición de hechos nuevos con posterioridad a la interposición de la acción[66]. Por ello, la presentación de acciones de tutela múltiples, ya sea de forma simultánea o sucesiva, no constituye por sí misma temeridad, sino que exige un examen contextual y cuidadoso del comportamiento procesal del actor.
- Ahora bien, la jurisprudencia ha resaltado que, cuando un accionante interpone sucesivamente varias acciones de tutela sobre una misma causa, el juez constitucional debe examinar prioritariamente si ha operado la cosa juzgada constitucional, pues esta conduce a la improcedencia de los amparos posteriores, incluso al margen de la existencia de mala fe[67].
- Finalmente, la Corte ha explicado que temeridad y cosa juzgada constitucional pueden concurrir, pero no se confunden. Mientras la cosa juzgada implica un juicio objetivo basado en la triple identidad, la temeridad supone una evaluación subjetiva, que exige demostrar que el accionante actuó contrario a los postulados de la buena fe[68]. En consecuencia, la improcedencia de una acción de tutela sucesiva puede declararse por cosa juzgada aun sin temeridad, y solo habrá lugar a sanciones cuando se acredite de manera suficiente la mala fe del accionante.
- Descendiendo al caso del expediente T-11.359.147 (iii), el cuadro que se presenta a continuación compara la acción de tutela objeto de estudio con la de los expedientes T-11.283.635 y T-11.368.193:
Tabla 8. Análisis comparativo de los expedientes T-11.359.147, T-11.283.635 y T-11.368.193
| Expediente | T-11.359.147 | T-11.283.635 | T-11.368.193 |
| Radicación | 21 de mayo de 2025 | 22 de mayo de 2025 | 9 de junio de 2025 |
| Accionante | Luis Javier Sierra Anaya | Luis Javier Sierra Anaya | Luis Javier Sierra Anaya |
| Accionada | ICETEX | ICETEX | ICETEX |
| Causa petendi | La causa petendi consiste en la omisión del ICETEX de realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2025-1, pese a que el crédito educativo del accionante ya había sido aprobado y venía siendo desembolsado regularmente, omisión que, según lo expuesto en la acción de tutela, le genera una situación de vulnerabilidad económica que amenaza su permanencia en el sistema educativo y afecta su mínimo vital. | Expone exactamente los mismos hechos sin modificación. La causa petendi se funda en la no entrega del subsidio de sostenimiento por parte del ICETEX, pese a la aprobación previa del crédito educativo, y en los efectos que dicha omisión tiene sobre la permanencia del accionante en la educación superior y su mínimo vital. | Expone exactamente los mismos hechos sin modificación. La causa petendi se funda en la no entrega del subsidio de sostenimiento por parte del ICETEX, pese a la aprobación previa del crédito educativo, y en los efectos que dicha omisión tiene sobre la permanencia del accionante en la educación superior y su mínimo vital. |
| Derechos invocados | Educación y mínimo vital. | Educación y mínimo vital. | Educación y mínimo vital. |
| Pretensiones | (i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital
(ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo 0% de interés, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. (iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. |
(i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital
(ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo 0% de interés, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. (iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. |
(i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital
(ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo 0% de interés, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. (iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. |
| Primera instancia | El juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, en providencia del 4 de junio de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor LUIS JAVIER SIERRA ANAYA contra el ICETEX, donde se buscaba la protección de los derechos fundamentales a la EDUCACION y al MINIMO VITAL; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.
Lo anterior bajo la argumentación ya expuesta en el título 2.3.2. |
El Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital del accionante LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.315.638, los cuales vienen siendo vulnerados por la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR, a INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, por conducto de su presidente, representante legal o quien haga sus veces, que en el término del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento crédito educativo ID 5345591, periodo 2025-01, al accionante LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.315.638, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: PREVENIR, al Representantes Legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, así mismo se le advierte que el incumplimiento de esta orden le acarreará las sanciones por DESACATO establecidas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991”. |
El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 17 de junio de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por configurarse la figura de la temeridad, el amparo al derecho fundamental a la educación y mínimo vital instaurado por LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, quien actúa nombre propio, en contra del ICETEX, conforme lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional respecto de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTAS y DESVINCULARLA del presente trámite, de acuerdo con lo motivado en este proveído”.
Lo anterior dado que se verificó la identidad de hechos, pretensiones y partes frente a las tutelas analizadas por los juzgados 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad. Además, el juez de instancia consideró que “la parte accionante no puso en conocimiento del Despacho las tutelas impetradas” y que no “se observa la configuración de alguna de las excepciones a los supuestos que estructuran la temeridad”.
Finalmente, frente a la CUC refirió que “no se observa conducta vulneradora de los derechos del actor”. |
| Segunda instancia | Mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad dejó sin efectos el auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual se había concedido la impugnación formulada por el ICETEX, y en consecuencia negó por improcedente dicho recurso. | No se registra impugnación. | No se registra impugnación. |
| Selección por parte de la Corte Constitucional | Es el proceso objeto de estudio, seleccionado en la Sala de Selección N. 8 de 2025. | La Sala de Selección N. 8 de 2025 estudió los expedientes de rango T-11.272059 al T11365208 y no resolvió su selección. | La Sala de Selección N. 9 de 2025 estudió los expedientes de rango T11365209 al T11442158 y no resolvió su selección. |
Fuente: elaboración propia a partir del acervo probatorio del expediente digital T-11.359.147[69]
- Del examen del material probatorio y del cuadro comparativo precedente, la Sala constata que, respecto del expediente T-11.359.147, el señor Luis Javier Sierra Anaya presentó tres acciones de tutela distintas contra el ICETEX, todas fundadas en los mismos hechos, dirigidas contra la misma entidad, y orientadas a obtener idénticas pretensiones, relacionadas con la no realización del desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2025-1.
- En efecto, las acciones identificadas bajo los radicados T-11.359.147, T-11.283.635 y T-11.368.193 presentan una plena identidad de partes, en tanto el accionante y la entidad accionada coinciden; una identidad de causa petendi, pues en todos los escritos se reprocha la omisión del ICETEX de efectuar el giro del subsidio pese a la aprobación previa del crédito educativo; y una identidad de objeto, dado que en los tres casos se solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital y la orden de realizar el desembolso reclamado.
- Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, concedió el amparo solicitado y ordenó al ICETEX adelantar las gestiones necesarias para efectuar el giro del subsidio de sostenimiento, decisión que, según lo informado por la entidad accionada, fue cumplida, mediante el desembolso efectivo del auxilio correspondiente al período 2025-1.
- Dicha providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación, determina que el fallo de tutela haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional una vez ejecutoriado el auto en que se decide la no selección. En consecuencia, el asunto allí decidido adquirió carácter definitivo, inmutable y vinculante, de modo que no puede ser nuevamente debatido.
- En este contexto, la Sala concluye que, respecto del expediente T-11.359.147, se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, en tanto el objeto del litigio ya fue resuelto de fondo en el expediente T-11.283.635, el cual agotó íntegramente el trámite constitucional y no fue seleccionado para revisión. Por esta razón, la presente acción de tutela resulta improcedente, con independencia de cualquier valoración adicional sobre la conducta procesal del accionante.
- Ahora bien, aunque la presentación de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones constituye una conducta procesal objetivamente reprochable, la Sala considera que, en el caso concreto, no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la mala fe, exigido para declarar la temeridad. En particular, se observa que el accionante actuó a nombre propio, en un contexto de vulnerabilidad socioeconómica, con el propósito de obtener un apoyo gubernamental destinado a cubrir gastos básicos de subsistencia para garantizar su permanencia en el sistema educativo, lo cual atenúa la posibilidad de inferir un actuar deliberadamente desleal.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, en respuesta al auto de pruebas, el accionante negó la existencia de otros procesos judiciales relacionados con los mismos hechos, pese a que, para ese momento, ya se habían tramitado y decidido acciones de tutela previas. Si bien esta circunstancia no resulta suficiente para acreditar, por sí sola, la mala fe requerida para sancionar por temeridad, sí constituye un comportamiento procesal reprochable.
- Como se expuso anteriormente, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la declaración de temeridad exige no solo la concurrencia de la triple identidad entre acciones sucesivas, sino la acreditación cierta de un elemento subjetivo cualificado. De tal modo, se requiere que el accionante haya actuado con plena conciencia de la ilegitimidad de su proceder, instrumentalizando la acción de tutela con fines ajenos a la protección genuina de un derecho fundamental.
- En el caso del señor Sierra Anaya, ese estándar no se encuentra satisfecho. Varios elementos del expediente apuntan en sentido contrario: el accionante actuó sin representación letrada, en una situación de urgencia material y de especial vulnerabilidad, frente a una entidad con amplia capacidad técnica y jurídica, con el único propósito de obtener un auxilio económico cuya supresión amenazaba directamente su permanencia en el sistema educativo y su subsistencia básica. Su condición de estudiante foráneo agravó dicha situación, pues dependía del subsidio no solo para gastos corrientes de estudio, sino para garantizar condiciones mínimas de habitación y desplazamiento lejos de su lugar de origen.
- En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ignorancia sobre la eficacia de acciones previas, el estado de indefensión derivado de la necesidad extrema y la urgencia de defender un derecho esencial son causas justificadas que excluyen la temeridad. Así, aunque la omisión de informar sobre los procesos previos es una conducta objetivamente contraria al deber de lealtad procesal, no permite inferir, por sí sola, que el accionante haya obrado de forma deliberada y fraudulenta con el propósito de obtener un doble pronunciamiento judicial o de hacer un uso ilegítimo del recurso de amparo. Precisamente por ello, la Sala considera necesario efectuar una advertencia que reconoce la gravedad de la omisión, preserva el deber de lealtad procesal como condición de legitimidad en el ejercicio de la acción de tutela, y comunica al accionante que conductas similares en el futuro, de revestir mayores indicios de consciencia y deliberación, podrían dar lugar a consecuencias procesales más severas.
- En suma, la Sala concluye que, respecto del expediente T-11.359.147, no procede un nuevo pronunciamiento de fondo, al encontrarse configurada la cosa juzgada constitucional, derivada del fallo proferido en el expediente T-11.283.635, el cual resolvió definitivamente la controversia y cuyas órdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX. En consecuencia, la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Sierra Anaya será declarada improcedente.
4. Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de decisión
- En virtud del principio iura novit curia, “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[70]. Dado el carácter informal de la acción de tutela, el juez constitucional debe examinar el caso más allá de lo estrictamente alegado por el accionante. Este deber se intensifica cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas en situación de vulnerabilidad, y se atenúa cuando el accionante cuenta con medios suficientes para ejercer una defensa adecuada.
- Aunque las pretensiones formuladas en el expediente T-11.230.770 (i) se orientan a ordenar “de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] crédito educativo, líneas tradicionales protección constitucional 0 %, correspondientes al semestre 1-2025”, del material probatorio se desprende que el giro por concepto de matrícula se efectuó el 31/01/2025 o el 30/01/2025, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela. Así, el rubro no desembolsado corresponde, según lo acreditado, al subsidio de sostenimiento del periodo 2025-1.
- De este modo, en los expedientes (i) T-11.230.770 y (ii) T-11.247.078 se controvierte la falta de desembolso, en periodos correspondientes a giros adicionales, del subsidio de sostenimiento reconocido al momento de la aprobación de los créditos educativos otorgados por el ICETEX, situación que la entidad justifica en la insuficiencia de disponibilidad presupuestal. Los accionantes alegan que dicha omisión comprometió el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.
- En el caso del señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, se cuestiona el no desembolso del subsidio de sostenimiento para el periodo 2025-1 y se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. Por su parte, el señor Antonio José Revilla Molina solicita expresamente la aplicación de un enfoque diferencial, en atención a su pertenencia a una comunidad indígena, y discute el no desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente a los periodos 2024-2 y 2025-1. En este último caso, se alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la igualdad, al debido proceso y el desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe; así como la vulneración del derecho fundamental de petición por la ausencia de una respuesta adecuada a las solicitudes elevadas ante la entidad accionada.
- No obstante, en ejercicio de las facultades previamente expuestas, en el caso del señor Angulo Gutiérrez también se analizará la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y el desconocimiento de los principios de la buena fe y confianza legítima.
- Acorde con los fundamentos fácticos expuestos anteriormente en esta providencia, habiendo resuelto la cuestión previa, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) Expediente T-11.230.770
- ¿El ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Juan Carlos Angulo Gutiérrez –estudiante víctima del conflicto armado–, al no desembolsar el subsidio de sostenimiento en el marco de la renovación del crédito por giro adicional para el semestre 2025-1, bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal de la Nación?
(ii) Expediente T-11.247.078
- ¿El ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Antonio José Revilla Molina –estudiante indígena–, al negar el desembolso del subsidio de sostenimiento para los giros adicionales de los periodos 2024-2 y 2025-1 alegando falta de recursos?
- ¿Vulneró el ICETEX el derecho fundamental de petición del accionante al no ofrecer una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada?
- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala comenzará por referirse (1) al derecho a la educación y la (2) fundamentalidad, exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educación superior; seguidamente, analizará (3) el rol del ICETEX en la garantía del acceso y permanencia en la educación superior; luego, examinará (4) el principio de confianza legítima, junto a (5) lo relativo a la vulneración particular de los derechos al debido proceso, el mínimo vital y la igualdad; y, finalmente, (5) abordará el derecho de petición.
4.1. Derecho a la educación
- El artículo 67 de la Constitución reconoce la educación como un derecho y un servicio público con función social, orientado a garantizar el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los bienes y valores culturales. Como servicio público, el Estado debe velar porque la educación se proporcione de manera eficiente y continua, cumpliendo principios como universalidad, solidaridad y redistribución de recursos a la población vulnerable[71]. “La regulación estatal del servicio público debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema”[72].
- En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la educación “es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho”[73] y ha enfatizado “la importancia que tiene este derecho no sólo para el desarrollo de la persona, sino también para el crecimiento y progreso social, por lo cual [se despliega] una protección reforzada sobre esta necesidad”[74]. En esa medida, la educación “constituye un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos”[75].
- El derecho a la educación “posee un carácter fundamental[76], ya que constituye un pilar esencial para el desarrollo integral de la persona y su proyección en la vida en comunidad”[77]. Desde esta perspectiva, su garantía se vincula estrechamente con el libre desarrollo personal, el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios”[78], en tanto posibilita “acceder a la variedad de valores que depara la cultura”[79].
- Bajo tal entendido, también se ha reconocido la educación como un medio que permite “conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución”[80]. Por ello, además de su dimensión individual, la educación cumple una función vinculada a la vida democrática: se constituye como un instrumento esencial para “el fomento de la participación y el respeto de los derechos humanos”[81] y de las libertades fundamentales, que contribuye al fortalecimiento de la convivencia pacífica en una sociedad democrática y pluralista[82].
- Adicionalmente, esta garantía desempeña un papel decisivo en el “desarrollo humano y la erradicación de la pobreza”[83], pues es “el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[84]. De ahí que la Corte haya destacado que su acceso en condiciones de igualdad es determinante, en la medida en que “el acceso a similares posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de evolución integral de tipo personal”[85]. De tal modo, ha señalado que:
“Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas”[86].
- De esta manera, la educación permite al individuo adquirir conocimientos que lo “colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales[87], como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida”[88]. Ello resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que el trabajo, además de ser un derecho, constituye también una obligación social proyectada “al beneficio colectivo, principiando por el que, en razón de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad”[89]. En esa línea, la educación garantiza condiciones materiales para el ejercicio de una vida digna, pues un sistema educativo equitativo constituye un medio “invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”[90], cruciales para asegurar el sustento propio y el del núcleo familiar.
- Por tal motivo, la educación es considerada “un factor generador de desarrollo humano que juega un papel de multiplicador de derechos”[91], particularmente en el ámbito superior[92], donde se relaciona estrechamente con la libertad de escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y la participación política[93]. En efecto, la igualdad en el acceso a oportunidades educativas no se agota en la inserción productiva o en la intervención en la vida pública y democrática[94], sino que se proyecta en la posibilidad real de cada individuo de desarrollar sus potencialidades, tomar decisiones libres e informadas sobre su propio destino y ejercer, en condiciones de dignidad, el conjunto de derechos y libertades que conforman la realización integral de la persona humana.
- En síntesis, la educación potencia las tres dimensiones de la dignidad humana[95]: (i) autonomía, permitiendo elegir y “desarrollar los proyectos de vida de cada persona”[96] en condiciones materiales adecuadas, al brindar las herramientas técnicas y humanistas necesarias para potenciar sus capacidades para “vivir como se quiera”[97]; (ii) igualdad, representa una vía para garantizar las condiciones materiales de una vida digna (“vivir bien”[98]), “en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida”[99]; y (iii) solidaridad, mediante la obligación del Estado de redistribuir recursos que aseguren que quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad cuenten con los medios para desarrollar sus capacidades, satisfacer sus necesidades y participar plena y equitativamente en la sociedad.
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[100], el derecho a la educación impone al Estado tres deberes fundamentales: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo.
- Dentro del bloque de constitucionalidad diversos instrumentos contienen disposiciones alusivas al derecho a la educación:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos[101] reafirma esta garantía, destacando que la “instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada [y] el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos[102] establece la obligación de los Estados de adoptar medidas progresivas para garantizar el derecho a la educación. Por su parte, el Protocolo de San Salvador[103] reconoce la educación como un derecho fundamental orientado al desarrollo de la dignidad humana y a la participación activa en “una sociedad democrática y pluralista”. Precisa que debe capacitar a las personas para alcanzar “una subsistencia digna”, y exige que tanto la enseñanza secundaria técnica y profesional como la superior se hagan accesibles a todos, “por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”.
- En línea con lo anterior, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[104] –PIDESC– reafirma la obligación de garantizar el acceso progresivo a todos los niveles educativos, y en especial a la enseñanza superior, “sobre la base de la capacidad de cada uno […] y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”. Este artículo fue la base de la Observación General N.º 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[105], Acerca del derecho a la educación y los derechos humanos (1999), a partir de la cual se han definido en la jurisprudencia constitucional las dimensiones estructurales e interrelacionadas del derecho a la educación de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad:
Gráfica 4. Las 4 “A” garantías del derecho a la educación[106].
Fuente: tomado de la Sentencia T-529 de 2025.
- En este marco, la doble dimensión de la educación impone al Estado obligaciones concretas que se traducen en una faceta prestacional[107] con estos cuatro componentes esenciales[108]. En particular, la accesibilidad supone no solo permitir el ingreso formal al sistema educativo, sino también garantizar la permanencia y el aprovechamiento del proceso formativo en condiciones de igualdad, mediante la eliminación de las barreras que generen discriminación y limiten el acceso equitativo, especialmente para los grupos más vulnerables[109].
- Esta dimensión comprende tanto una accesibilidad material, asegurada por instituciones con cobertura razonable y medios tecnológicos adecuados, como una económica, que “implica que el Estado debe procurar por la eliminación gradual de las barreras que impidan el acceso a la educación superior por motivos netamente patrimoniales o pecuniarios”[110], e incluye la gratuidad en la educación primaria y la implementación progresiva de la enseñanza secundaria y superior gratuita[111].
- Recientemente, en la Sentencia T-285 de 2025, esta Corporación resaltó la importancia reforzada del principio de continuidad en la educación superior. Explicó que “en esta etapa no solo se consolida el proceso formativo, sino que se habilita el tránsito hacia la vida profesional, económica y social”, por lo que la interrupción de los estudios universitarios afecta no solo el derecho a la educación, sino también otros derechos que dependen de su ejercicio sostenido en el tiempo. En consecuencia, la Corte precisó que el derecho a la educación superior no puede entenderse exclusivamente como un derecho de acceso, sino que comprende también la garantía de su continuidad “en condiciones materiales de equidad y adaptabilidad”. Este desafío se refleja en el Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026, que identifica la permanencia en la educación superior como uno de los principales retos del sistema.
4.2. Fundamentalidad, exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educación superior
- La Corte[112] ha precisado que el derecho a la educación “es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos”, pues su vínculo con la dignidad humana “no se desvanece con el paso del tiempo” y resulta decisivo para acceder a medios de subsistencia mediante un trabajo digno y para el ejercicio de otros derechos fundamentales[113]. No obstante, ha señalado que “es necesario distinguir entre la fundamentabilidad del derecho y su justiciabilidad”[114], de modo que, aunque “este no pierde su carácter ius fundamental” respecto de los mayores de edad, la “exigibilidad del derecho a la educación superior es progresiva”.
- La Corte ha resaltado que los derechos fundamentales tienen una estructura compleja, pues están conformados por diversas dimensiones: mientras algunas exigen del Estado obligaciones de abstención, otras implican obligaciones positivas o prestacionales (de dar o prestar un servicio): “Esa característica estructural de los derechos fundamentales permite diferenciar entre la fundamentalidad de un derecho y su justiciabilidad”[115].
- Como ha explicado la Corte, las facetas negativas de un derecho fundamental son exigibles de forma inmediata, por vía de tutela, al igual que aquellas facetas positivas que no comprometen mayores erogaciones. Por su parte, las prestaciones que demandan un amplio esfuerzo fiscal son de cumplimiento progresivo, pero “una vez reciben concreción legislativa o su contenido mínimo es definido por la jurisprudencia constitucional o el DIDH, tienen el carácter de derecho subjetivo exigible también ante el juez de tutela”[116].
- Cuando medidas administrativas o legislativas reducen el alcance de la protección previamente reconocida, surge un problema constitucional, por contrariar el principio de progresividad. Por eso, ante una medida regresiva, debe “presumirse su inconstitucionalidad prima facie”[117], que podrá desvirtuarse cuando la autoridad demuestre que la medida (i) está justificada y se ajusta al principio de proporcionalidad; (ii) respeta situaciones consolidadas y los derechos adquiridos; o (iii) incorpora mecanismos de transición para proteger expectativas legítimas.
- Este mandato incorpora los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de los cuales “no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas”[118], y las autoridades deben evaluar la “idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”[119] de sus decisiones, a fin de garantizar la mayor efectividad posible de los derechos fundamentales dentro de las condiciones fácticas y jurídicas existentes.
- Así, aunque los poderes públicos conserven un margen de configuración, corresponde al juez constitucional asegurar que se respeten “límites, mínimos básicos y prioridades” definidos por la Constitución y los tratados internacionales, de modo que la progresividad “no se vuelva un sinónimo de inacción, ni la escasez una excusa anticipada de incumplimiento”[120].
- Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) han generado desde sus inicios un amplio debate sobre las obligaciones que imponen a los Estados, en parte por la alta inversión de recursos que suponen y que no todos los países están en capacidad de asumir. No obstante, se ha reconocido “la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, así como las facetas prestacionales que todo derecho puede tener; sin ignorar que existen distintos tipos de obligaciones y que aquellas de naturaleza progresiva exigen un mayor margen de acción”[121].
- En este contexto, ante la restricción presupuestal que enfrentan constantemente los DESC, el bloque de constitucionalidad establece parámetros de control –arts. 2 del PIDESC y 1 del Protocolo de San Salvador–: (i) el deber de progresividad, que impone “proceder lo más expedita y eficazmente posible” hacia su plena garantía y proscribe medidas regresivas injustificadas; (ii) la utilización de los máximos recursos disponibles, incluyendo la cooperación internacional y la creación de fondos sostenibles; (iii) obligaciones de cumplimiento inmediato, como la adopción de medidas “deliberadas, concretas y orientadas” y la garantía de los derechos “sin discriminación”, bajo una perspectiva diferencial; y (iv) la satisfacción de mínimos esenciales, cuya inobservancia configura prima facie un incumplimiento, salvo prueba de que el Estado haya agotado todos los recursos a su alcance[122].
- Esta Corporación[123] ha señalado que toda restricción al acceso a la educación superior debe obedecer a una causa legítima y estar debidamente fundamentada, pues lo contrario la convierte en una actuación arbitraria susceptible de corrección inmediata vía tutela.
- Ahora bien, la Corte también ha reconocido que, dado “su carácter programático, algunas prestaciones asociadas al derecho a la educación no pueden demandarse de manera inmediata”[124]. Aunque, en virtud del principio de progresividad, su exigibilidad debe “aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad de recursos”[125]. Ello obedece a que “la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente”[126].
- En particular en lo que respecta al derecho a la educación superior, esta Corporación ha establecido que, si bien el Estado no está obligado a garantizar su acceso inmediato a todas las personas, sí debe “procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo”[127], mediante políticas públicas de fomento que faciliten el ingreso y permanencia de quienes no cuentan con los recursos necesarios. En esa medida, el Estado debe adoptar medidas progresivas, pues la simple actitud pasiva se opone al principio en mención[128]. Ello implica: (i) acciones positivas para ampliar la realización del derecho; (ii) la prohibición de discriminación e imposición de “barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables”; y (iii) la prohibición de medidas regresivas, que “se erige en una presunción de inconstitucionalidad”[129].
- En esa misma dirección, la Corte[130] ha reiterado que la accesibilidad económica a la educación superior debe “ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico”[131], mediante mecanismos como universidades públicas, becas y créditos educativos, orientados hacia la población en condiciones de vulnerabilidad.
- En materia de acceso económico a la educación superior, el Estado tiene “la obligación de adoptar medidas que promuevan el ingreso a la educación superior según las capacidades de cada persona, y evitar que la ausencia de recursos económicos sea un obstáculo para quien por mérito propio logró la admisión en un plantel, deba desertar antes o durante el programa académico respectivo”[132]. Si bien la gratuidad en este nivel educativo constituye una obligación progresiva, una vez el Estado implementa políticas o auxilios económicos que facilitan dicho acceso, no puede adoptar decisiones que impliquen un retroceso, pues “una vez se ha superado esta etapa primaria –acceso– es deber del Estado garantizar la permanencia en el respectivo ciclo cuando la continuidad de los estudios depende de dicha medida económica”[133].
- La permanencia en el sistema educativo implica que quien ha accedido a un ciclo académico “tiene derecho a continuar sus estudios hasta la culminación”[134]. Por tanto, cualquier actuación estatal o institucional que interrumpa intempestivamente el proceso educativo por razones ajenas al estudiante desconoce el derecho fundamental a la educación. Este deber se intensifica cuando la continuidad depende de apoyos financieros ya otorgados, dado que el Estado “no puede abrigarse en el principio de progresividad para tomar decisiones que impliquen la interrupción de [los] estudios”[135]. En cumplimiento de sus obligaciones de respetar, proteger y garantizar, las autoridades deben eliminar toda barrera que amenace la permanencia en el sistema educativo, asegurando que las medidas económicas adoptadas se mantengan vigentes mientras subsistan las condiciones que justificaron su reconocimiento.
- En conclusión, el derecho de acceso a la educación superior tiene carácter prestacional, de forma que el Estado debe fomentar el acceso a través de mecanismos financieros pertinentes y bajo el principio de progresividad, evitando retrocesos injustificados en la protección de este derecho[136].
4.3. El rol del ICETEX en la garantía del acceso y permanencia en la educación superior
- De acuerdo con lo expuesto, el derecho fundamental a la educación comprende el acceso a la educación superior mediante políticas de fomento progresivas, entre las cuales se destaca el “establecimiento de mecanismos financieros para lograr el acceso de la población económicamente vulnerable, y con méritos académicos demostrados, a la educación superior”[137].
- Si bien “el Estado no tiene la obligación directa de proveer una educación obligatoria en niveles de estudios superiores, ni frente a personas mayores de quince años (artículo 67 de la Carta)”[138], la Constitución lo hace responsable[139] de garantizar dicho acceso de manera progresiva, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato del artículo 69 constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros efectivos que garanticen el acceso real a la educación superior.
- Esta obligación se refuerza a la luz del artículo 13 de la Constitución, que exige orientar dichos instrumentos hacia la población más vulnerable[140] o los sujetos de especial protección –incluidas las comunidades étnicas– mediante acciones afirmativas, entendidas como “instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”, orientados a “reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico”[141].
- A su vez, los artículos 1 y 2 superiores refuerzan esta obligación, al consagrar la dignidad humana como fundamento del ordenamiento y al imponer a las autoridades el deber de garantizar la efectividad de los derechos. Al igual que el artículo 366 constitucional, el cual dispone que la satisfacción de las necesidades insatisfechas en educación es un objetivo fundamental de la actividad estatal, y que el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación, en tanto el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población constituyen fines esenciales del Estado.
- Así, “el constituyente apostó por el bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios[142] del desarrollo y por mejorar la calidad de vida de la población”[143]. En ese marco, el “Estado se encuentra entonces ante el deber de facilitar unos medios financieros, bajo parámetros técnicos y económicos responsables, que les permitan a los colombianos acceder a la educación superior”[144].
- En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador asignó al ICETEX un papel protagónico en la implementación de las políticas públicas de financiación educativa[145]. Esta entidad administra “recursos públicos prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee amplias atribuciones en materia de desarrollo de políticas públicas para el acceso a créditos educativos”[146]. Por ello, la Corte Constitucional ha enfatizado que “sus funciones deben ser ejercidas dentro de la responsabilidad de ser garante por el respeto de la faceta de accesibilidad al derecho a la educación, por una adecuada gestión de los recursos y por la eficiencia y universalidad en la prestación del servicio”[147].
- En ese contexto, las políticas de crédito educativo a cargo del ICETEX deben observar el mandato de progresividad, que comprende: “(i) la adopción de medidas positivas para ampliar la eficacia del derecho; (ii) la prohibición de discriminación; (iii) el principio de proporcionalidad; y (iv) el establecimiento de medidas transitorias para la protección de grupos vulnerables en momentos de tránsito regulativo. Además, dado que la educación es un servicio público y un fin social del Estado de carácter prioritario, tales políticas deben respetar los principios de universalidad y eficiencia, bajo criterios de cobertura, calidad y redistribución de los recursos en la población más vulnerable”[148].
- El ICETEX cumple un papel central en la materialización de acciones afirmativas en el ámbito educativo, al canalizar recursos hacia los sectores históricamente marginados, permitiendo que los más desfavorecidos “puedan penetrar esferas sociales y académicas que los conducirán a la posibilidad de aspirar a los cargos de mayor jerarquía”[149]. De este modo, el Instituto “no actúa como un simple operador financiero, sino como una entidad con responsabilidad pública en la garantía del derecho a la educación, obligada a gestionar los fondos bajo principios de equidad, accesibilidad y adaptabilidad”[150].
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la transformación del ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, dotada de patrimonio propio y autonomía administrativa, responde al principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos[151]. Esta configuración institucional busca fortalecer la cobertura educativa y asegurar una gestión adecuada de los recursos destinados al gasto social. Sin embargo, la Corte ha sido enfática en señalar que la orientación hacia la eficiencia financiera no puede desvirtuar la finalidad social que guía la actuación de la entidad.
- En ese sentido, ha precisado que toda decisión adoptada bajo criterios de sostenibilidad o rentabilidad debe “acompasarse con el fin último de su gestión, que es fomentar el acceso al crédito con criterios objetivos de acceso, principalmente, el mérito y la vulnerabilidad económica”[152], en consonancia con el mandato constitucional de promover la igualdad real de oportunidades en el acceso a la educación superior. Por ello, aunque el ICETEX opere bajo parámetros financieros, conserva un carácter especial derivado de su estrecha vinculación con el servicio público educativo[153], lo que le impone el deber de equilibrar la seguridad financiera con la ampliación efectiva de la cobertura, garantizando que la asignación de créditos responda a criterios de mérito, equidad y redistribución de los recursos sociales.
- En suma, el ICETEX no puede ser concebido únicamente como una entidad financiera, sino como un actor central de la política pública educativa, cuya actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, progresividad y equidad. Su gestión, por tanto, debe orientarse no solo a la sostenibilidad económica, sino también al cumplimiento de su finalidad social, asegurando que los mecanismos de financiación que administra materialicen la igualdad real de oportunidades y permitan que la población en condiciones de vulnerabilidad con mérito académico acceda, permanezca y culmine exitosamente sus estudios superiores.
- En desarrollo de estos objetivos, el ICETEX concibe los créditos educativos como “un mecanismo financiero para el fomento social de la educación, el cual se otorga al estudiante con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminación de los programas de los diferentes ciclos de la educación superior”[154]. La modalidad de crédito de pregrado comprende la financiación de estudios técnicos, tecnológicos y universitarios, bajo diferentes esquemas de pago y condiciones diferenciadas según la capacidad económica del estudiante[155].
- Dentro de este esquema, se contemplan tanto líneas con pago parcial durante la etapa de estudios –entre ellas la línea Tú Eliges 25%– como líneas dirigidas a poblaciones de especial protección constitucional, en las que no se exige pago en época de estudios y se aplican tasas preferenciales, con el fin de remover barreras económicas estructurales que afectan desproporcionadamente a grupos históricamente marginados, tales como comunidades indígenas, víctimas del conflicto armado y personas en situación de discapacidad.
- Estas líneas responden a una lógica de igualdad material en el acceso a la financiación educativa, en la medida en que establecen condiciones crediticias acordes con la situación socioeconómica de los estudiantes y buscan facilitar no solo el ingreso, sino también la permanencia en la educación superior. En ese sentido, el crédito educativo no se agota en la financiación inicial del programa, sino que se estructura como un mecanismo orientado a acompañar el proceso formativo hasta su culminación.
- Precisamente con este propósito, el Reglamento de Crédito prevé instrumentos dirigidos a prevenir la deserción académica, entre ellos los giros adicionales, figura que permite financiar períodos académicos adicionales cuando resultan necesarios para completar la carga académica y culminar los estudios.
- La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia de la adecuada gestión de estos créditos, al señalar que “[u]na vez aceptado el crédito por las partes, la obligación de esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros a favor de la respectiva institución educativa, para que quien tomó el crédito pueda hacer alcanzable su derecho a educarse. De lo contrario, es decir, si el ICETEX no cumpliese con la obligación de depositar esos dineros y por esa omisión el beneficiario del crédito no puede continuar sus estudios, se le estaría vulnerando su derecho a la educación”[156].
- De igual modo, dentro de los auxilios que aseguran el acceso y la permanencia se encuentra el subsidio de sostenimiento, “una ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases”[157]. El Reglamento de Crédito establece los criterios para su focalización[158] y dispone que este beneficio solo puede otorgarse en el marco del proceso de adjudicación del crédito educativo. Su reconocimiento se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal y a la aprobación del comité de crédito, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y la contrastación de la información con las bases de datos oficiales. Igualmente, el reglamento precisa que “los requisitos de aprobación de este beneficio no podrán ser modificados con posterioridad a la adjudicación del crédito”[159].
- La Corte ha señalado que la priorización en la asignación de los subsidios de sostenimiento constituye una expresión del principio de progresividad que orienta el acceso a la educación superior, en la medida en que busca garantizar su expansión gradual dentro de los límites de los recursos disponibles. Esta política “responde al objeto del instituto de fomentar la educación superior, dando prelación a ciertas personas, con base en el mérito y la vulnerabilidad económica”[160]. En ese sentido, la selección de los beneficiarios obedece a un criterio constitucional, pues “recursos disponibles se destinan a las personas con condiciones sociales más apremiantes, atendiendo el puntaje del Sisbén[161]”[162].
- La Corte ha reconocido la existencia de un “verdadero derecho subjetivo, de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realización de la igualdad real”[163], consistente en que la administración adelante procesos de focalización del gasto social que permitan distribuir bienes escasos de manera razonable, objetiva y transparente[164]. Este derecho tiene un carácter complejo, pues vincula el debido proceso con la igualdad material, en tanto “el debido proceso, en este caso, adquiere una dimensión más amplia, (…) de manera que el Estado tiene la obligación de adelantar ciertos procedimientos que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas”[165].
- Así entendido, el principio de igualdad[166] en materia de subsidios no implica un derecho automático o individual a recibir prestaciones estatales, sino la garantía de acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos mediante los cuales las entidades públicas distribuyen recursos limitados[167]. Como lo ha subrayado la jurisprudencia constitucional, la igualdad se realiza cuando todos los potenciales beneficiarios pueden participar en procesos de asignación que observen criterios de objetividad, claridad, publicidad y no discriminación[168].
- De ahí que, tratándose de recursos públicos escasos, la protección constitucional no recaiga sobre el resultado de la asignación, sino sobre el respeto de las reglas y procedimientos que gobiernan dicha distribución. Exigir que estos procesos se ajusten a parámetros legales y constitucionales evita que las políticas públicas degeneren en una “dilapidadora y venal concesión de privilegios” [169], incompatible con los principios del Estado social y democrático de derecho.
- No obstante, la Corte ha precisado que, una vez el subsidio de sostenimiento ha sido solicitado y verificado el cumplimiento de los requisitos en el marco del proceso de adjudicación del crédito educativo, su otorgamiento adquiere una relevancia constitucional específica, en tanto la autoridad conoce de manera concreta la necesidad del estudiante para continuar su proceso formativo[170].
- En ese sentido, la jurisprudencia ha ordenado la concesión del subsidio desde el momento de la aprobación del crédito en aquellos casos en los que: “i) los subsidios se solicitaron al mismo tiempo que el crédito, ii) les fue entregada una tarjeta débito para recibir el auxilio al momento de la aprobación del crédito, y iii) el subsidio fue solicitado en el curso del primer semestre en el que se desembolsó el crédito”[171]. Ello, en atención a que el subsidio de sostenimiento es una prestación destinada a atender las necesidades actuales del estudiante[172] y “asegurar el acceso y permanencia de estudiantes de escasos recursos económicos a una educación superior” [173].
- En conjunto, estos mecanismos conforman un sistema de financiación educativa que no solo busca ampliar la cobertura y promover la calidad, sino también garantizar la permanencia y culminación exitosa de los estudios. Por tanto, las líneas de crédito del ICETEX no pueden concebirse como simples instrumentos financieros, sino como mecanismos esenciales para la realización del derecho fundamental a la educación, particularmente en favor de las personas y comunidades en situación de vulnerabilidad que requieren del apoyo estatal para garantizar su acceso y permanencia en la educación superior.
4.4. Principio de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio
- De conformidad con el artículo 83 de la Constitución, el ICETEX, en el ejercicio de sus funciones, debe regirse por los principios generales que orientan la relación entre la administración y los ciudadanos, lo que implica que sus actuaciones “se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”[174] contrarios “al Estado constitucional de derecho”[175].
- En este marco, el principio de buena fe se concibe como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida”[176], que permite presumir la seriedad de los actos y obliga a las autoridades a mantener coherencia en su proceder. Como ha indicado la Corte, este principio adquiere una especial relevancia en las relaciones en que participa la administración, pues de él se desprenden los deberes de respeto por el acto propio y confianza legítima, pilares que garantizan la estabilidad jurídica frente a los particulares[177].
- De esta manera, del principio de buena fe se derivan dos principios adicionales, el de confianza legítima y el de respeto del acto propio[178]. El primero exige que “se actúe con lealtad respecto de la relación jurídica vigente entre la administración y el administrado”[179], lo que supone que el ciudadano pueda desenvolverse en “un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar”[180]. El segundo, el respeto al acto propio, “se traduce en el deber de comportarse de forma coherente con las actuaciones anteriores, por lo que le está prohibido al sujeto que ha despertado en otro confianza con su actuación, sorprender a la otra parte con un cambio intempestivo que defrauda lo que legítimamente se esperaba”[181].
- La Corte[182] ha precisado que el respeto del acto propio requiere tres condiciones: una conducta inicial relevante y eficaz que genere confianza, una conducta posterior contradictoria y la identidad de las partes involucradas. Por su parte, la confianza legítima implica distinguir entre derechos adquiridos –situaciones jurídicas consolidadas– y meras expectativas, que aún no otorgan un derecho exigible, aunque sí merecen protección cuando han sido generadas por actuaciones objetivas y estables del Estado[183]. En tales casos, “la administración está obligada a respetar las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva”[184], “siempre que sean serias, fundadas y [provengan] de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento por parte de la administración”[185].
- No obstante, no toda alteración de expectativas legítimas implica una violación constitucional. La Corte[186] ha advertido que es posible en determinadas circunstancias que la frustración de una expectativa de comportamiento legítimamente contraída no degenere en una violación del derecho fundamental, si se respetan ciertas condiciones en función del caso, de modo que se proporcione tiempo y medios para adaptarse a la nueva situación. En este sentido, el principio no impone la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas: la administración puede modificar políticas o decisiones para proteger el interés público, pero debe hacerlo de forma razonable, otorgando medidas transitorias que mitiguen los efectos del cambio, respetando los compromisos adquiridos y garantizando la seguridad jurídica[187].
- En síntesis, el principio de la confianza legítima es una consecuencia del principio constitucional de la buena fe, que (i) protege expectativas legítimas, no derechos adquiridos; (ii) cuya aplicación exige ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la protección del interés general[188]; y (iii) que supone que el Estado no puede modificar intempestivamente las condiciones que regulan sus relaciones con los particulares sin otorgar un periodo de transición.
- En materia de créditos y subsidios del ICETEX, la jurisprudencia ha reiterado que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración (…) serán consecuentes con sus actos precedentes”[189]. En estos casos “prima la particularidad de que una vez se genere la confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de la buena fe”[190].
- La jurisprudencia constitucional ha concluido que la entidad vulnera el principio de confianza legítima al no actuar “conforme a sus propios actos en cuanto a las condiciones en que concede un crédito u otorga ciertos beneficios”[191], por ejemplo, cuando[192]:
- (i) Revoca un crédito ya adjudicado o renovaciones previamente aprobadas sin fundamento legítimo[193]; (ii) niega créditos o subsidios con base en requisitos no publicados[194]; (iii) “suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación”[195]; (iv) suspende desembolsos alegando agotamiento de recursos que debía garantizar durante toda la carrera[196]; (v) omite informar de manera clara y oportuna la suspensión o el no desembolso del crédito[197]; (vi) niega subsidios sin realizar una verificación institucional activa de la información disponible, trasladando indebidamente al estudiante la carga de probar o actualizar datos que reposan en bases estatales[198]; o (vii) deja de pagar subsidios previamente aprobados alegando errores del sistema[199].
- A manera de ilustración, resulta pertinente hacer una breve alusión a algunos precedentes jurisprudenciales en los que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima en relación con el acceso y la permanencia en la educación superior. Los siguientes casos dan cuenta de la forma en que la Corte ha distinguido la confianza legítima de las meras expectativas y ha delimitado su protección en escenarios marcados por restricciones presupuestales del Estado:
- En primer lugar, en la Sentencia T-469 de 2019 la Corte negó la protección a una estudiante que, si bien cumplía el requisito general de Sisbén fijado en el Acuerdo 013 de 2015, no alcanzó el puntaje de corte más estricto que la entidad fijó mediante Acta de Comité de Crédito por restricciones presupuestales. La Corte validó esta potestad de focalización y concluyó que el derecho de la estudiante era una mera expectativa. Para que se configure una confianza legítima, se requiere un acto afirmativo por parte de la entidad, el cual nunca ocurrió. La Corte refirió “que, a diferencia de los casos resueltos antes por esta Corporación, a la actora no le fue comunicado que le reconocerían el auxilio desde el momento de adjudicación del crédito, no le fue pagado el subsidio durante algunos semestres ni le fue entregada una tarjeta débito para la consignación del subsidio. De ahí que no se haya configurado una confianza legítima en una decisión favorable por parte del Icetex”.
- En la misma línea, en la Sentencia T-344 de 2018, la Corte Constitucional analizó dos casos relacionados con subsidios otorgados por el ICETEX. En el primer caso, la Corte protegió a un estudiante a quien el ICETEX le suspendió los subsidios de disminución de la cuota y de sostenimiento que ya le había sido concedido y pagado por dos semestres. La Sala de Revisión encontró que el estudiante sí cumplía con los requisitos vigentes al momento de la adjudicación para acceder al subsidio, razón por la cual su suspensión constituía un irrespeto por el acto propio y defraudaba la confianza del accionante de contar con los recursos para continuar su carrera. La providencia determinó que la entidad actuó de manera arbitraria, violando el respeto al acto propio, pues al adjudicar y desembolsar el beneficio, generó una situación jurídica consolidada y una expectativa legítima que no podía contradecir alegando un “error” o aplicando nuevas reglas de forma retroactiva. Por tanto, se concluyó que la suspensión fue una actuación “desproporcionada e irrazonable” que afectó el mínimo vital del estudiante.
- En el segundo caso, por el contrario, se negó el amparo a una estudiante que solicitó el subsidio de sostenimiento en 2017, años después de recibir el crédito (en 2013). Se demostró que la estudiante no cumplía el requisito esencial (estar en el Sisbén) al momento de la adjudicación del crédito. Asimismo, determinó que el ICETEX no realizó un cambio intempestivo y sin fundamento legal en la política de otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual no se defraudó la confianza legítima de la actora.
- Por su parte, en la Sentencia T-375 de 2013, la Sala Novena de Revisión estudió la tutela de un estudiante foráneo que, tras obtener el mejor puntaje en el examen de Estado del ICFES a nivel municipal, decidió trasladarse y matricularse motivado por el auxilio educativo que la Alcaldía le había reconocido para matrícula y sostenimiento por la duración del programa, condicionado a la obtención de un promedio mínimo. Verificó que el beneficio fue adjudicado y pagado en los dos primeros semestres y que su suspensión posterior se fundó en insuficiencia presupuestal y en el cambio de administración. La Corte concluyó que esa negativa constituía un retroceso injustificado en el nivel de disfrute del derecho a la educación ya reconocido, que no reunía las características de gravedad e imprevisibilidad y resultaba ajeno al actor, vulneraba la confianza legítima, el debido proceso y la buena fe. De tal modo, consideró que la escasez de recursos no es excusa para desconocer un acto administrativo válido que creó una situación jurídica consolidada; por ello ordenó reconocer y pagar el auxilio adeudado y asegurar su continuidad mientras se cumplieran los requisitos establecidos.
- De manera similar, en la Sentencia T-321 de 2007, la Corte analizó el caso de un estudiante de escasos recursos que se trasladó desde su municipio de origen a Bogotá para adelantar sus estudios universitarios, tras recibir un crédito educativo con cargo a un fondo creado por un municipio y el ICETEX, que debía cubrir los gastos de matrícula y sostenimiento durante toda la carrera. Sin embargo, las entidades no le desembolsaron los rubros correspondientes a la cuota de sostenimiento adeudados durante toda la carrera y le informaron que no había recursos suficientes para realizar el desembolso del próximo período académico.
- Si bien del convenio interadministrativo se desprendía que el ICETEX solo debía realizar los desembolsos en la medida en que el municipio dispusiera de los recursos[200], la Corte sostuvo que el incumplimiento del municipio de su obligación de hacer las apropiaciones necesarias para atender los compromisos del Fondo no podía “generar efectos adversos sobre los beneficiaros de los créditos de manera que se amenace la permanencia en el plantel educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educación, de forma que se trunque el proceso formativo que dignifica a la persona y le provee de competencias para desenvolverse en comunidad”. En consecuencia, ordenó garantizar el pago de la matrícula hasta la culminación de la carrera, al haberse vulnerado el derecho a la educación y el principio de confianza legítima[201], pero negó el amparo respecto del auxilio de sostenimiento, al considerar que su cuantía había sido fijada mediante un acto administrativo no impugnado oportunamente y que, ante la escasez de recursos, resultaba constitucionalmente razonable priorizar el pago de la matrícula para asegurar la continuidad del proceso formativo.
- Finalmente, en la Sentencia T-1330 de 2000, la Corte Constitucional examinó el caso de un estudiante de escasos recursos que, tras obtener la distinción Andrés Bello, accedió a un crédito educativo condonable del ICETEX destinado a cubrir matrícula, sostenimiento y materiales de estudio. Pese a haber cumplido todos los requisitos y haberse trasladado de ciudad para adelantar su formación, el ICETEX omitió efectuar los desembolsos correspondientes, alegando falta de recursos de la Nación. La Corte concluyó que dicha omisión vulneró el derecho fundamental a la educación, al poner en riesgo la permanencia del estudiante en el sistema educativo, y enfatizó que el deber constitucional de facilitar mecanismos financieros de acceso a la educación superior no admite dilaciones injustificadas fundadas en dificultades presupuestales.
- En particular, sostuvo que no resulta aceptable que el Estado desconozca compromisos previamente adquiridos con estudiantes que carecen de recursos propios, y subrayó que, aun frente a limitaciones económicas, las autoridades deben desplegar la mayor diligencia posible para garantizar la efectividad del servicio público de educación. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó al MEN y al ICETEX adelantar de inmediato las gestiones necesarias para realizar los desembolsos pendientes y asegurar la continuidad de los estudios del accionante.
- En suma, el principio de la confianza legítima, como manifestación del principio constitucional de la buena fe, impone a la administración el deber de actuar de manera coherente, previsible y respetuosa de las expectativas legítimas que ella misma genera en los particulares. En el ámbito de los créditos y subsidios administrados por el ICETEX, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que, cuando la entidad adopta actos objetivos que crean una expectativa seria y fundada –como cuando adjudica, renueva y gira efectivamente de manera sucesiva un crédito o subsidio–, dicha expectativa adquiere protección constitucional y no puede ser defraudada de manera intempestiva, ni siquiera invocando restricciones presupuestales. Así, ha establecido que la protección de la confianza legítima exige ponderar el interés general con la seguridad jurídica y la dignidad de los estudiantes, particularmente cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad, para evitar que decisiones administrativas incoherentes o abruptas comprometan su permanencia en el sistema educativo, su mínimo vital y, en última instancia, el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación.
4.5. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital con el desconocimiento al principio de confianza legítima por actuaciones del ICETEX
- Específicamente, la Corte[202] ha sostenido que negar el otorgamiento de auxilios o subsidios a estudiantes que cumplen los requisitos vigentes al momento de la adjudicación vulnera tanto el derecho a la educación como el debido proceso, pues defrauda la confianza que los ciudadanos han depositado en la autoridad pública, la cual debe actuar conforme a los actos previamente adoptados. Además, la falta de pago de los subsidios puede comprometer el mínimo vital de los beneficiarios de créditos educativos, dado que estos recursos buscan “sufragar los gastos que genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia”[203].
- La ausencia de tales apoyos afecta directamente la dignidad humana, ya que el mínimo vital “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales”[204]. La Corte ha precisado que su afectación debe evaluarse caso por caso, en atención a las condiciones particulares, dado que “cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico alcanzado a lo largo de su vida”[205].
- Adicionalmente, la Corte Constitucional[206] ha recalcado que el marco normativo que regula la relación entre el ICETEX y sus beneficiarios no puede aplicarse de forma mecánica. Dicha normativa debe interpretarse siempre a la luz de los principios de igualdad material y solidaridad, lo que exige a la entidad atenderlas condiciones de vulnerabilidad que puedan afectar al estudiante.
4.6. Derecho de petición
- El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, garantiza a toda persona la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho faculta al ciudadano para elevar solicitudes verbales o escritas ante las autoridades públicas y exigir una respuesta congruente, de modo que su efectividad no se agota en la mera recepción de la petición, sino en la resolución sustantiva de lo solicitado.
- De acuerdo con la Ley 1755 de 2015[207], el núcleo esencial del derecho de petición comprende tres elementos: (i) la pronta resolución, que impone a las autoridades el deber de responder dentro del plazo legal; (ii) la respuesta de fondo, que debe ser “clara, precisa, congruente y consecuencial”, sin que necesariamente sea favorable al peticionario; y (iii) la notificación de la decisión, mediante la cual la autoridad pone en conocimiento del solicitante la respuesta adoptada. En consecuencia, “se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”[208].
- Ahora bien, la Corte ha enfatizado que el deber de responder no se satisface con una comunicación formal o evasiva. En la Sentencia T-285 de 2025[209], advirtió que el ICETEX vulnera este derecho cuando sus respuestas, aunque existan, no son “de fondo”, pues se limitan a citar normas o exigir documentos sin valorar realmente la situación del solicitante. La Corporación precisó que una respuesta sustantiva debe ser “clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición; y consecuente con el trámite que se ha surtido”.
5. Análisis del caso en concreto
- En el expediente T-11.230.770 (i) se acreditó que el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez es titular de un crédito educativo vigente, modalidad matrícula, en la línea Protección Constitucional 0%, adjudicado el 20 de diciembre de 2019 para el período 2020-1, con destino a cursar el primer semestre del programa de Ingeniería Civil en la UTB, inicialmente otorgado para 10 giros.
- Conforme lo informó el ICETEX, la renovación del período académico 2025-1 fue confirmada el 25 de enero de 2025. Se autorizó el giro adicional para dicho período, cuyo desembolso de matrícula se efectuó el 31 de enero de 2025, según lo manifestado por la entidad. Sin embargo, no se efectuó el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente a 2025-1.
- El accionante indicó que cuenta con bajos recursos económicos y que no tiene empleo. Señaló que la ausencia del subsidio lo ha colocado en una situación crítica de vulnerabilidad, con riesgo de retiro de sus estudios, y con impacto directo en su acceso a bienes y servicios esenciales, como alimentación, transporte y útiles escolares.
- Con base en la documentación aportada y lo reconocido por el ICETEX, el señor Angulo Gutiérrez es sujeto de especial protección constitucional, por su condición de víctima directa del conflicto armado a causa de desplazamiento forzado. Asimismo, se reportó que contaba con puntaje 33.22 del SISBÉN III (área 2) –actualmente se encuentra clasificado en grupo B4 del SISBÉN IV (pobreza moderada)–. No registró vínculo laboral y su núcleo familiar se integra, principalmente, por su madre, con ingresos de $830.000 y egresos de $500.000.
- En el expediente T-11.247.078 (ii) se constató que el señor José Antonio Revilla Molina es titular de un crédito educativo vigente con el ICETEX, modalidad matrícula, línea tradicional “Tú Eliges 25%”, adjudicado el 17 de agosto de 2019 para el período 2019-2, destinado a cursar el programa de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina, inicialmente otorgado para 10 giros.
- Obra en el expediente que, debido a dilaciones –que, conforme lo manifestado en la petición elevada por el señor Revilla ante el ICETEX el 16 de abril de 2025, obedecieron a fallas en la plataforma del ICETEX y a “rechazos carentes de claridad”–, el giro adicional correspondiente al período 2024-2 fue legalizado el 30 de agosto de 2024; posteriormente, la matrícula fue desembolsada el 10 de octubre de 2024 y reintegrada al estudiante el 22 de octubre de 2024, según lo informado por la institución universitaria. Para el período 2025-1, la confirmación de la renovación ocurrió el 14 de enero de 2025, y el desembolso de matrícula se efectuó el 30 de enero de 2025. No obstante, el subsidio de sostenimiento no fue desembolsado para los períodos 2024-2 y 2025-1.
- El accionante manifestó pertenecer al Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento – Comunidad Indígena Las Marías. Informó que vive con sus abuelos, quienes solo pueden costear su alimentación básica, que en ocasiones no puede cenar por falta de recursos, que no cuenta con ingresos propios y no tiene como costear elementos básicos para sus estudios y transporte. Afirmó que depende del subsidio de sostenimiento que dejó de recibir. Aseguró, además, que no percibe otros subsidios, transferencias monetarias, becas o apoyos financieros diferentes al crédito y al subsidio de sostenimiento del ICETEX. Indicó que su madre, la señora Melissa Revilla, codeudora del crédito, se vio obligada a endeudarse con terceros. Señaló que ha buscado empleo, pero enfrenta barreras materiales (exigencia de diploma, movilidad, conectividad y herramientas) que profundizan su dependencia del subsidio mientras culmina su opción de grado.
- Según la verificación del ICETEX, al momento de la aprobación del crédito el accionante registraba puntaje 13.73 del SISBÉN III, nivel 1 (área 2) –actualmente se encuentra clasificado en grupo B3 del SISBÉN IV (pobreza moderada)–.
- A partir de esta caracterización, el análisis del caso debe incorporar una perspectiva interseccional, alineada con el principio de igualdad material (art. 13, Constitución Política), pues la confluencia de factores –como la pertenencia étnica, la condición de víctima del conflicto armado, y la situación socioeconómica– configura escenarios de especial vulnerabilidad que exigen respuestas estatales diferenciadas y reforzadas. Consideradas de forma contextual, estas circunstancias reflejan experiencias de vida singulares que inciden de manera decisiva en la comprensión de los hechos y en la intensidad del deber de protección frente a los derechos comprometidos.
- A lo largo de sus intervenciones, el ICETEX invocó los artículos 11, 53, 56, 57 y 58 del Acuerdo 034 de 2023 (modificado por el Acuerdo 04 de 2025) para justificar su actuación. La entidad sostuvo, en lo sustancial, que: (i) los créditos y beneficios fueron concebidos para financiar la duración ordinaria del programa académico; (ii) tanto los giros adicionales como los subsidios de sostenimiento se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal; y (iii) el giro adicional constituye un beneficio extraordinario y no una extensión automática de las condiciones iniciales del crédito, de modo que cualquier beneficio asociado dependería de la existencia de una partida presupuestal específica, dada la dependencia de recursos transferidos por la Nación.
- Asimismo, el ICETEX afirmó haber garantizado el derecho a la educación mediante el desembolso de matrícula en favor del señor Angulo Gutiérrez de 2020-1 a 2025-1, y el desembolso del subsidio de sostenimiento de 2020-1 a 2024-2; y en favor del señor Revilla Molina mediante el desembolso de matrícula de 2019-2 a 2025-1 y del subsidio de sostenimiento de 2019-2 a 2024-1. Sin embargo, señaló que para 2025, el subsidio no se giró debido a que “para la vigencia 2025 no se asignaron fondos para cubrir subsidios de giros adicionales”, en el contexto de una restricción fiscal general.
- El ICETEX explicó que la programación presupuestal se realiza anualmente, la entidad estima necesidades y las remite al MEN, que a su vez incorpora dichas proyecciones en el marco del proceso presupuestal nacional.
- Según lo reportado por el ICETEX (y en armonía con lo informado por las entidades del sector), dadas las restricciones fiscales, para la vigencia 2025 se asignaron recursos únicamente para la renovación de subsidios de sostenimiento en créditos que ya contaban con el beneficio y realizaron el proceso de renovación en los periodos académicos de 2025, y no para la adjudicación de nuevos subsidios.
- Lo anterior plantea una tensión con la dimensión de continuidad y progresividad del derecho a la educación superior, el principio de confianza legítima y la restricción fiscal.
- En primer lugar, debe resaltarse que el artículo 5 del Acuerdo 034 de 2023[210] prevé una regla de tránsito normativo, en virtud de la cual los créditos adjudicados bajo condiciones anteriores se mantienen de acuerdo con el reglamento vigente al momento de su adjudicación. En consecuencia, según informó la entidad, en los casos objeto de análisis se encontraba vigente el Acuerdo 012 de 2019, que modificó a su vez el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se adoptó el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, y que ya había sido reformado parcialmente por el Acuerdo 060 del 15 de noviembre de 2017.
- Con todo, tanto el régimen anterior como el Acuerdo 034 de 2023 disponen que el subsidio de sostenimiento “se otorgará única y exclusivamente con la aprobación del crédito”[211], que es el momento en el que la entidad verifica el cumplimiento de los requisitos y la pertenencia a los grupos focalizados; a su vez, la “permanencia del subsidio de sostenimiento está sujeta a la renovación oportuna del crédito en cada periodo académico”[212]. Además, el reglamento vigente para el momento de la aprobación establece expresamente que “los requisitos de aprobación de este beneficio no podrán ser modificados con posterioridad a la adjudicación del crédito”[213].
- En este contexto, los giros adicionales corresponden a la renovación del crédito educativo para la financiación de periodos académicos adicionales respecto de aquellos inicialmente previstos en la aprobación. El Reglamento vigente al momento de la adjudicación de los créditos objeto de estudio –Acuerdo 025 de 2017–, en sus artículos 34 y 35, contemplaba la financiación de periodos académicos adicionales necesarios para completar carga académica pendiente o culminar programas de doble titulación, sin supeditar dicha financiación a restricciones presupuestales ni a condiciones adicionales. Posteriormente, el artículo 53 del Reglamento actualmente vigente –Acuerdo 034 de 2023– reformuló esta figura, al prever la posible financiación de periodos adicionales condicionada a la disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de determinados requisitos.
- No obstante, en ninguna de las reglamentaciones referidas se establece una restricción, limitación o condicionamiento específico respecto del desembolso del subsidio de sostenimiento para los periodos financiados mediante giros adicionales. Tal como lo reconoció el propio ICETEX en la respuesta al auto de pruebas, la priorización y consolidación de los listados de beneficiarios del subsidio de sostenimiento se realiza exclusivamente en la etapa de aprobación del crédito, a partir de criterios técnicos –verificación de requisitos y focalización–, jurídicos –cumplimiento del Reglamento de Crédito– y presupuestales –disponibilidad de recursos–[214].
- De lo anterior se desprende que: (i) el reconocimiento del subsidio de sostenimiento se efectúa únicamente al momento de la aprobación inicial del crédito educativo; (ii) aunque dicho reconocimiento está sujeto a la disponibilidad presupuestal, este análisis se realiza de manera previa y conjunta con los demás criterios de adjudicación, de modo que una vez reconocido el subsidio no se somete a una nueva evaluación en cada periodo académico, sino que su continuidad depende de la renovación del crédito; y (iii) no existe disposición reglamentaria que limite o condicione el desembolso del subsidio de sostenimiento en los casos de renovaciones para giros adicionales, razón por la cual la omisión en su pago en periodos académicos adicionales financiados no encuentra sustento normativo en la regulación aplicable.
- El análisis de la información estadística institucional obtenida a través del sistema Pretoria permite identificar un fenómeno relevante para el caso concreto. En efecto, aunque la base normativa del subsidio de sostenimiento no fue modificada formalmente, la concentración significativa de acciones de tutela relacionadas con la negativa del subsidio en giros adicionales a partir del último trimestre de 2024 y, especialmente, durante el año 2025, contrasta con la ausencia de controversias similares en el resto de 2024 y el 2023.
- Este patrón temporal sugiere que la interpretación según la cual los giros adicionales quedarían excluidos del subsidio de sostenimiento no ha sido aplicada de manera uniforme ni previsible, sino intempestiva. Tal circunstancia refuerza la necesidad de examinar el caso desde la perspectiva de la confianza legítima, la progresividad del derecho a la educación y el deber de adoptar medidas transitorias razonables, especialmente cuando la afectación recae sobre personas en situación de especial vulnerabilidad.
- Como se refirió anteriormente, la jurisprudencia constitucional[215] ha reconocido que, en materia de focalización del gasto social y distribución de bienes escasos, existe un verdadero derecho subjetivo –de naturaleza fundamental, en cuanto instrumento para realizar la igualdad real– a que la administración adelante procesos de asignación razonables, objetivos y transparentes. Este derecho tiene un carácter complejo, pues conecta el debido proceso con la igualdad material, al exigir procedimientos que benefician a grupos indeterminados pero determinables de personas.
- En consecuencia, el principio de igualdad en materia de subsidios no supone un derecho automático a recibir prestaciones estatales, sino la garantía de acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos mediante los cuales se distribuyen recursos limitados, bajo criterios de objetividad, claridad, publicidad y no discriminación[216].
- Por ello, tratándose de recursos públicos escasos, la protección constitucional no recae sobre el resultado material de la asignación, sino sobre el respeto de las reglas y de los procedimientos que gobiernan la distribución, evitando arbitrariedad y protegiendo la legitimidad del gasto social.
- Cuando decisiones administrativas reducen el alcance de una protección previamente reconocida, se activa un problema constitucional ligado al principio de progresividad: las medidas regresivas se presumen inconstitucionales prima facie, salvo que la autoridad demuestre una justificación suficiente, su proporcionalidad, el respeto a situaciones consolidadas y los derechos adquiridos y, cuando sea exigible, la adopción de mecanismos de transición para proteger expectativas legítimas[217].
- En este contexto, las políticas de crédito educativo a cargo del ICETEX, en tanto instrumentos esenciales para la realización del derecho fundamental a la educación superior –servicio público y fin prioritario del Estado–, deben observar de manera estricta el mandato de progresividad. Ello implica no solo la adopción de medidas positivas dirigidas a ampliar la eficacia del derecho, sino también la prohibición de discriminación, la observancia del principio de proporcionalidad y el establecimiento de medidas transitorias que mitiguen los efectos adversos de los cambios regulatorios, especialmente cuando estos impactan a poblaciones vulnerables. Adicionalmente, dado que la educación constituye un servicio público y un fin social prioritario del Estado, tales políticas deben regirse por los principios de universalidad y eficiencia, bajo criterios de cobertura, calidad y redistribución equitativa de los recursos en la población más vulnerable[218].
- Ahora bien, no toda frustración de expectativas legítimas equivale a una violación constitucional[219]. La administración puede ajustar políticas para proteger el interés general; sin embargo, debe hacerlo de modo razonable, con información y previsibilidad suficientes, y adoptando medidas que mitiguen los impactos, preservando la seguridad jurídica[220].
- En particular, la Corte[221] ha sostenido que negar auxilios o subsidios a estudiantes que cumplen requisitos vigentes y que fueron reconocidos bajo un marco institucional puede vulnerar la educación y el debido proceso, al defraudar la confianza depositada en la autoridad, especialmente cuando el subsidio se orienta a sufragar gastos indispensables para la permanencia (transporte, alimentación, conectividad, etc.), con impacto potencial sobre el mínimo vital[222]. Esta afectación debe examinarse caso a caso, atendiendo condiciones particulares, por cuanto el mínimo vital es relativo al contexto socioeconómico del titular del derecho[223].
- Asimismo, la omisión de realizar apropiaciones o de asegurar la gestión eficaz de recursos no puede traducirse en efectos adversos que amenacen la permanencia educativa de estudiantes vulnerables[224]. Incluso en contextos de restricción fiscal, las autoridades deben desplegar la mayor diligencia posible para garantizar la efectividad del servicio público de educación y el cumplimiento de compromisos institucionales, particularmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[225].
- A partir del marco previamente expuesto, la Sala encuentra que, en los casos de los señores Juan Carlos Angulo Gutiérrez y José Antonio Revilla Molina, la negativa del ICETEX a desembolsar el subsidio de sostenimiento asociado a los períodos financiados mediante giros adicionales configuró una afectación constitucionalmente relevante al debido proceso, al principio de confianza legítima, a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al mínimo vital.
- En efecto, ambos accionantes fueron beneficiarios de créditos educativos adjudicados en 2019, bajo un marco reglamentario que reconoce el subsidio de sostenimiento como un apoyo económico destinado a garantizar la permanencia en el sistema educativo de estudiantes pertenecientes a grupos especialmente vulnerables. Dicho subsidio está condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos de focalización, se reconoce al momento de la adjudicación del crédito, conforme a la disponibilidad de recursos, y su permanencia depende exclusivamente de la renovación oportuna del crédito en cada período académico. Durante la totalidad de sus estudios, el ICETEX desembolsó los recursos correspondientes a dicho beneficio de manera continuada y uniforme, sin que mediara la existencia de una exclusión específica del subsidio en caso de giros adicionales, ni advertir debidamente a los estudiantes de un cambio futuro de dichas condiciones.
- La decisión de no desembolsar el subsidio, en los períodos 2024-2 y 2025-1 (en el caso del señor Revilla Molina) y 2025-1 (en el caso del señor Angulo Gutiérrez), no obedeció a un incumplimiento de los accionantes, la pérdida de los requisitos de focalización, la ausencia de renovación del crédito o la previsión de una exclusión, sino a una interpretación restrictiva e intempestiva adoptada por la entidad en un contexto posterior, según la cual los giros adicionales no darían lugar al subsidio de sostenimiento. Tal interpretación, como se evidenció, no se desprende de manera expresa ni inequívoca de la reglamentación aplicable, ni fue sostenida de forma previa, constante y previsible.
- Esta circunstancia resulta particularmente relevante a la luz de la información estadística institucional, que muestra que la controversia sobre la exclusión del subsidio en giros adicionales emerge de manera concentrada a partir del último trimestre de 2024 y durante 2025, lo que refuerza la conclusión de que se trató de un cambio material en la práctica administrativa, y no de la simple aplicación de una regla clara y conocida desde la adjudicación de los créditos. En ese escenario, el principio de confianza legítima exigía al ICETEX adoptar medidas de transición razonables, orientadas a mitigar el impacto del cambio sobre quienes, como los accionantes, habían estructurado su proyecto educativo y su subsistencia material en torno a la continuidad del subsidio.
- La afectación adquiere una intensidad constitucional mayor si se consideran las condiciones particulares de los accionantes. El señor Angulo Gutiérrez es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, carece de ingresos propios y depende de un núcleo familiar con ingresos limitados. Por su parte, el señor Revilla Molina pertenece a una comunidad indígena, no cuenta con empleo ni con otras fuentes de apoyo económico y manifestó dificultades para satisfacer necesidades básicas de alimentación, transporte y sostenimiento. En ambos casos, la supresión abrupta del subsidio incidió en su mínimo vital y los expuso a un riesgo cierto de deserción, más allá de que el ICETEX hubiera continuado girando la matrícula.
- Aunque, como se acreditó en el expediente, ambos estudiantes lograron culminar los períodos académicos correspondientes, ello no neutraliza la vulneración alegada. Por el contrario, evidencia que, pese a enfrentar graves limitaciones socioeconómicas, decidieron continuar su proceso formativo confiando legítimamente en que el Estado mantendría el apoyo económico que había sido reconocido y ejecutado de manera constante durante su trayectoria académica, precisamente para garantizar condiciones mínimas de dignidad en su permanencia en la educación superior.
- La supresión intempestiva del subsidio de sostenimiento en los últimos ciclos de formación –necesarios para culminar sus estudios– los colocó en la disyuntiva de abandonar un proyecto educativo próximo a concluir o asumir, de manera no prevista ni razonablemente exigible, cargas adicionales como endeudamiento, precarización material o sacrificios que afectaron integralmente su bienestar. En este sentido, aun sin haberse producido la deserción, la actuación administrativa quebrantó la confianza legítima configurada por la conducta previa de la entidad y desconoció el deber propio del Estado social de derecho de actuar con lealtad frente a la relación jurídica vigente, garantizando a los ciudadanos un entorno jurídico estable y previsible, en el cual puedan razonablemente confiar para estructurar su proyecto educativo y vital.
- En este sentido, la Sala reitera que la garantía del derecho a la educación superior no se agota en el pago formal de la matrícula, sino que comprende las condiciones materiales mínimas que hacen posible la permanencia efectiva del estudiante en el sistema educativo, especialmente cuando el propio diseño de la política pública reconoce el subsidio de sostenimiento como un instrumento para tal fin. La falta de previsión, información o medidas de mitigación frente al cambio en la ejecución del programa trasladó de manera desproporcionada a los accionantes las consecuencias de una restricción presupuestal general, desconociendo su especial situación de vulnerabilidad.
- Contrario a este deber de previsibilidad y lealtad institucional, la actuación evidenciada en los expedientes resulta abiertamente incongruente. En particular, en el caso del señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, obra comunicación aportada al proceso en la que el propio ICETEX le informó que “el giro de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizará en las próximas semanas, una vez [se reciban] los recursos provenientes de la Nación”, mensaje que no solo reforzó la expectativa legítima del accionante sobre la continuidad del apoyo económico, sino que además confirmó que, incluso para la propia entidad, el subsidio asociado al período financiado mediante giro adicional no se encontraba excluido.
- De manera análoga, en el caso del señor José Antonio Revilla Molina, los registros de atención aportados al expediente evidencian que funcionarios del ICETEX le informaron expresamente que se había creado un caso para solicitar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al período 2024-2, bajo un radicado específico, y que, ante su pregunta directa sobre la certeza del desembolso, se le respondió afirmativamente (“Sí, efectivamente”). Igualmente, mediante correo electrónico “se le indica que el desembolso de subsidio se gira en el transcurso del semestre y se notifica que no hay fecha límite de desembolso, ya que todo depende de la disponibilidad de recursos”.
- Estas comunicaciones oficiales, emitidas con posterioridad a la aprobación de las renovaciones de sus créditos para giros adicionales y una vez los accionantes ya habían organizado su subsistencia material en función de la continuidad del subsidio, no solo fortalecieron su expectativa legítima, sino que indujeron razonablemente a los estudiantes a confiar en que el apoyo económico sería mantenido, para luego defraudar dicha confianza sin una decisión clara, motivada, oportuna y previsible.
- Por lo anterior, la Sala concluye que, si bien el Estado puede ajustar sus políticas públicas en función de restricciones fiscales, dichos ajustes no pueden traducirse en la frustración abrupta e imprevisible de expectativas legítimas, ni en la imposición de cargas excesivas sobre sujetos de especial protección constitucional, cuando ello compromete la continuidad del proceso educativo y el mínimo vital. En los casos analizados, la actuación del ICETEX no observó los estándares constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y protección reforzada.
- Adicionalmente, la Sala observa que, de acuerdo con la información suministrada por el ICETEX, el MEN y el MHC, para el periodo de 2024-2 fueron aprobados y transferidos recursos tanto para la renovación, como para la adjudicación de subsidios de sostenimiento. Asimismo, se evidencia que para la vigencia 2025, sí fueron aprobados y transferidos recursos destinados a la renovación de subsidios de sostenimiento previamente reconocidos. De modo que, la restricción presupuestal alegada se circunscribió a la adjudicación de nuevos subsidios. En este contexto, resulta relevante insistir que, conforme a la reglamentación de la entidad, el subsidio de sostenimiento se otorga única y exclusivamente al momento de la adjudicación del crédito, mientras que su continuidad depende de la renovación oportuna del mismo. Así entendido, el giro adicional –aunque calificado por la entidad como un beneficio extraordinario– constituye una renovación del crédito educativo vigente para un periodo académico adicional, no la creación de una nueva relación crediticia ni el reconocimiento de un subsidio distinto.
- El ICETEX señaló que “dadas las restricciones fiscales, el Ministerio de Educación Nacional asignó recursos únicamente para la renovación de subsidios de sostenimiento en los créditos que ya contaban con este beneficio y realizaron el proceso correspondiente en los periodos académicos de 2025”. Esta afirmación resulta determinante, pues confirma que para la vigencia 2025 sí existían recursos específicamente destinados a la renovación de los subsidios de sostenimiento previamente reconocidos, y que la restricción presupuestal alegada se refería exclusivamente a la adjudicación de nuevos subsidios. En ese contexto, la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento a los accionantes no puede justificarse en una insuficiencia de recursos provenientes de la Nación.
- En efecto, conforme al diseño reglamentario del subsidio, la evaluación de la disponibilidad presupuestal se realiza de manera previa y al momento de la adjudicación del crédito, junto con los demás criterios técnicos y jurídicos, de modo que la entidad debe prever, desde esa etapa, los recursos necesarios para garantizar la continuidad del beneficio durante la vigencia del crédito y sus renovaciones. Si, pese a contar con recursos asignados para la renovación de subsidios ya reconocidos, el ICETEX no efectuó oportunamente los desembolsos correspondientes, ello evidencia una deficiencia en la planeación, programación o ejecución presupuestal, que no puede ser trasladada a los beneficiarios. Admitir lo contrario implicaría permitir que fallas internas de gestión administrativa recaigan sobre los estudiantes, afectando su permanencia en el sistema educativo y desconociendo los principios de buena fe, confianza legítima y progresividad que rigen la actuación de la entidad.
- Desde esta perspectiva, los períodos financiados mediante giros adicionales debieron ser razonablemente considerados dentro de la planeación anual de necesidades de la entidad, en la medida en que no se trata de una situación inédita o imprevisible, sino de una herramienta ordinaria utilizada por el ICETEX para garantizar la culminación efectiva de los programas académicos financiados. La posibilidad de que algunos beneficiarios requieran semestres adicionales forma parte del funcionamiento regular del sistema de crédito educativo y, por tanto, resulta exigible que la administración adopte previsiones adecuadas para asegurar la continuidad de los apoyos asociados a créditos ya adjudicados –cuya restricción no está prevista dentro de la reglamentación de la entidad–, especialmente cuando se trata de estudiantes en situación de especial vulnerabilidad constitucional.
- En consecuencia, eventuales deficiencias en la planeación, programación, apropiación o gestión presupuestal no pueden ser trasladadas a los estudiantes beneficiarios, ni justificar la supresión intempestiva de un apoyo económico que había sido reconocido y ejecutado de manera sostenida a lo largo de su trayectoria académica. Una conclusión distinta supondría imponer a los accionantes una carga desproporcionada y desconocer el deber reforzado del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital, debido proceso e igualdad, en armonía con los principios de confianza legítima y buena fe propios de un Estado social y democrático de derecho.
- De esta manera, en los casos de los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078, la actuación del ICETEX comprometió de manera simultánea los cuatro componentes esenciales del derecho fundamental a la educación:
- En primer lugar, en cuanto a la asequibilidad, la negativa al desembolso del subsidio de sostenimiento evidenció una falla en la planeación y ejecución del sistema de crédito educativo como instrumento del Estado para hacer materialmente disponible la educación superior, pues pese a la existencia de recursos transferidos por la Nación con destinación específica para la renovación de subsidios ya reconocidos, la entidad no adoptó las previsiones necesarias para garantizar la continuidad del apoyo durante los giros adicionales, que son una herramienta ordinaria y previsible del propio sistema.
- De igual modo, frente a la accesibilidad, en su dimensión económica –que es precisamente la que el subsidio de sostenimiento está diseñado a garantizar–, la supresión abrupta del beneficio reinstauró las barreras de orden patrimonial que el Estado se había comprometido a eliminar progresivamente: ambos accionantes, pertenecientes a grupos de especial protección constitucional, se vieron obligados a asumir gastos esenciales de transporte, alimentación y demás erogaciones asociadas a su formación académica sin el apoyo institucional que se les había reconocido y en consideración del cual estructuraron sus decisiones de acceso en el sistema educativo, comprometiendo así su permanencia en este.
- La Sala considera que la nueva interpretación adoptada por el ICETEX, según la cual el subsidio de sostenimiento no procede frente a giros adicionales, desconoce la finalidad misma de este beneficio. En efecto, el subsidio está dirigido a solventar las necesidades básicas derivadas de la asistencia a clases y, con ello, a garantizar el acceso y permanencia del estudiante en el sistema educativo, finalidad que se mantiene respecto de los periodos académicos adicionales necesarios para culminar el proceso formativo. En consecuencia, no existe una justificación para excluir su desembolso en estos eventos, en la medida en que las condiciones materiales que justifican su reconocimiento subsisten en los giros adicionales.
- Por su parte, en relación a la adaptabilidad, el sistema no respondió a las condiciones singulares de vulnerabilidad de los señores Angulo Gutiérrez y Revilla Molina –víctima del conflicto armado y miembro de comunidad indígena, respectivamente, ambos en condición de vulnerabilidad socioeconómica–, pues en lugar de flexibilizarse para proteger sus expectativas legítimas en los ciclos finales de su formación, aplicó de forma intempestiva e imprevisible una interpretación restrictiva que trasladó a los propios estudiantes las consecuencias de una deficiencia de gestión administrativa, sin adoptar medida de transición alguna.
- Finalmente, en cuanto a la aceptabilidad, las condiciones materiales en que ambos accionantes debieron culminar sus periodos académicos –enfrentando inseguridad alimentaria, dificultades de movilidad y endeudamiento no previsto– menoscabaron la calidad efectiva del proceso formativo, al desviar la atención y los recursos de los estudiantes hacia la satisfacción de necesidades básicas de subsistencia, en abierta contradicción con la finalidad del subsidio de sostenimiento como garantía de dignidad en el ejercicio del derecho a la educación.
- Por tanto, con el fin de restablecer el goce efectivo de los derechos vulnerados y evitar que las consecuencias de la actuación administrativa recaigan de manera desproporcionada sobre sujetos de especial protección constitucional, se ordenará al ICETEX efectuar el pago de los subsidios de sostenimiento dejados de desembolsar en favor del señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez para el período 2025-1, y del señor José Antonio Revilla Molina para los períodos 2024-2 y 2025-1, en los términos y valores que correspondan conforme al reglamento aplicable.
- Es imperativo recalcar que, como se ha mencionado previamente –§191 y 290–, esta Corporación ha manifestado que “el pago retroactivo del subsidio de sostenimiento es improcedente”, dado que “permitir el pago retroactivo de los subsidios colisionaría con la intención de atender las condiciones de subsistencia actuales y no las pasadas o las futuras”[226]. Estas consideraciones se han fundamentado en las circunstancias específicas de los casos analizados, en los cuales los estudiantes solicitaban por primera vez el reconocimiento del derecho al pago del subsidio de sostenimiento, es decir, sin que se les hubiera reconocido previamente y sin que existiera certeza de que cumplieran con los requisitos para ser beneficiarios de este. En contraste, cuando se ha suspendido el pago del mismo una vez ya ha sido reconocido, la Corte ha emitido órdenes para ordenar el pago del subsidio desde el momento en que el ICETEX interrumpió su desembolso, a pesar de que dichos periodos ya hubieran transcurrido para el momento en que se dictó la sentencia[227].
- Igualmente, resulta del caso precisar que, para efectos del cumplimiento de este fallo, el ICETEX no podrá desmejorar la situación de otros estudiantes que resultaron beneficiarios del subsidio de sostenimiento para la presente vigencia.
- Finalmente, respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor José Antonio Revilla Molina, la Sala advierte su vulneración. Si bien el ICETEX emitió algunas comunicaciones, estas no constituyeron una respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas por el accionante, en particular en lo relativo a: (i) los criterios de focalización aplicados en su caso concreto; (ii) la fundamentación jurídica específica de la negativa al subsidio de sostenimiento; y (iii) el análisis contextualizado de su situación desde un enfoque étnico y de especial vulnerabilidad. Adicionalmente, el accionante puso de presente reiterados problemas técnicos con la plataforma del ICETEX que afectaron la gestión de sus trámites, sin que se evidencie una respuesta efectiva y resolutiva frente a dicha situación que, según lo manifestado por el propio accionante en respuesta al auto de pruebas, aún persistía.
- Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición se vulnera cuando las respuestas de la administración, aunque formales, no son sustantivas, en tanto se limitan a citas normativas generales o a requerimientos genéricos, sin valorar de manera real y concreta la situación del solicitante. En este sentido, la Corte ha precisado que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado. Por tal razón, se ordenará al ICETEX emitir una respuesta de fondo que analice integralmente la situación particular del señor Revilla Molina, aborde las problemáticas técnicas denunciadas y garantice el respeto efectivo de sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Respecto del expediente T-11.359.147, CONFIRMAR la providencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Sierra Anaya contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. ADVERTIR al señor Luis Javier Sierra Anaya que la interposición reiterada de acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y pretensiones, así como la omisión de informar la existencia de estas, constituyen un comportamiento contrario a los principios de lealtad procesal, buena fe y seguridad jurídica, y pueden dar lugar, en el futuro, a la configuración de temeridad, con las consecuencias procesales correspondientes.
Tercero. En el marco del expediente T-11.230.770, REVOCAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital del señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital, igualdad y debido proceso, en garantía del principio de confianza legítima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Respecto al expediente T-11.247.078, REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Antonio Revilla Molina. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición, en garantía del principio de confianza legítima, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta sentencia.
Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, desembolse al señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez el subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2025-1, asociado al giro adicional autorizado en el marco de su crédito educativo vigente, en los términos y valores que correspondan conforme al reglamento aplicable.
Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, desembolse al señor José Antonio Revilla Molina los subsidios de sostenimiento correspondientes a los períodos académicos 2024-2 y 2025-1, asociados a los giros adicionales autorizados en el marco de su crédito educativo vigente, en los términos y valores que correspondan conforme al reglamento aplicable.
Séptimo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor José Antonio Revilla Molina, en la que: (i) atienda de manera efectiva y resolutiva las problemáticas técnicas reportadas en relación con el funcionamiento de la plataforma institucional; y (ii) incorpore un análisis contextualizado desde un enfoque étnico y diferencial, acorde con su pertenencia a una comunidad indígena y su condición de especial vulnerabilidad. La respuesta deberá ser consecuente con el trámite surtido y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, conforme a los parámetros jurisprudenciales reiterados en esta providencia.
Octavo. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para que, en adelante, en la planeación, ejecución e interpretación de sus programas de crédito educativo y subsidios de sostenimiento, adopte medidas que garanticen la protección de la confianza legítima, especialmente respecto de estudiantes en situación de especial protección constitucional que requieran giros adicionales para culminar sus estudios.
Noveno. LIBRAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes y a los terceros intervinientes, a través de los juzgados que conocieron las acciones de tutela en primera instancia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-11.230.770, archivo “01DEMANDA.pdf”.
[2] Expediente digital T-11.230.770, archivo “Auto Admite”.
[3] Expediente digital T-11.230.770, archivo “Auto Vincula”.
[4] Expediente digital T-11.230.770, archivo “Contestación”.
[5] Expediente digital T-11.230.770, archivo “Contestación”.
[6] Expediente digital T-11.230.770, archivo “Contestación”.
[7] Expediente digital T-11.230.770, archivo “Contestación”.
[8] Expediente digital T-11.230.770, archivo “Sentencia”.
[9] Expediente digital T-11.247.078, archivos “001_Tutela20250084.pdf” y “002_Anexos.pdf”.
[10] Expediente digital T-11.247.078, archivo “004_2025-0084AdmiteTutela1raInstAntonioRevillaVsIcetex.pdf”.
[11] Expediente digital T-11.247.078, archivo “007_RtaFundacionAreaAndina.pdf”.
[12] Expediente digital T-11.247.078, archivo “006_RtaICETEX.pdf”.
[13] Expediente digital T-11.247.078, archivo “2025-00084 SentenciaTutela1raInstAntonioRevillaVsIcetexFunAndina.pdf”.
[14] Expediente digital T-11.359.147, archivo “ 01DEMANDA.pdf”.
[15] Expediente digital T-11.359.147, archivo “Auto Admisorio YO Inadmisorio”.
[16] Expediente digital T-11.359.147, archivo “Contestacion”.
[17] Valga aclarar que las siglas utilizadas en las intervenciones hacen referencia a las Instituciones de Educación Superior (IES).
[18] Expediente digital T-11.359.147, archivo “Sentencia”.
[19] Expediente digital T-11.359.147, archivo “Recepción Memoriales”.
[20] Expediente digital T-11.359.147, archivo “Auto Concede – Rechaza Impugnacion”.
[21] Expediente digital T-11.359.147, archivo “ Auto Concede – Rechaza Impugnacion”.
[22] Integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[23] Notificado mediante estado el 13 de agosto de 2025.
[24] En el resolutivo decimoquinto del Auto del 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional decidió “Por presentar unidad de materia, ACUMULAR entre sí los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078, con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma sala de revisión, la cual determinará si deberán ser decididos en una misma providencia”.
[25] Notificado mediante estado el 12 de septiembre de 2025.
[26] Integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
[27] En el resolutivo décimo primero del Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección resolvió acumular el expediente a los anteriormente seleccionados en conocimiento del magistrado sustanciador.
[28] Igualmente, en el Auto de 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación en sede de revisión de la CUC, del MEN y del MHCP –estos últimos ya vinculados en el expediente T-11.230.770–, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva y adecuada integración del contradictorio.
[29] Como se mencionó previamente en el párrafo 84, a pesar de que el magistrado sustanciador requirió al señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez en el Auto emitido el 10 de noviembre de 2025, e incluso estableció comunicación telefónica con el accionante, no se obtuvo respuesta alguna a las interrogantes formuladas.
[30] Radicado No. 08001310501520251004700.
[31]Sostuvo que la entidad autorizó el giro el 09 de junio de 2025, “mediante la instrucción No. 11420641”, valor que fue consignado “en la cuenta personal del estudiante”.
[32]Radicado No. 08001310500320251005300.
[33] Copia de la Resolución No. 3300 del 30 de octubre de 2024.
[34] La entidad no contestó los interrogantes que le fueron planteados por el magistrado sustanciador en el Auto de pruebas del 10 de noviembre de 2025.
[35] “Así los recursos destinados al ICETEX se ejecutan a través del Ministerio de Educación Nacional con los siguientes proyectos: · C-2202-0700-47 APOYO PARA FOMENTAR EL ACCESO CON CALIDAD A LA EDUCACIÓN SUPERIOR A TRAVÉS DE INCENTIVOS A LA DEMANDA EN COLOMBIA NACIONAL” subproyecto 20203k20 “2. SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL /K20. EDUCACIÓN SUPERIOR COMO UN DERECHO – SUBSIDIOS Y ALIVIOS PARA EL ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR” por $ $687.193.174.221. · “C-2202-0700-57 IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE GRATUIDAD Y ESTRATEGIAS PARA LA FINANCIACIÓN DEL ACCESO, LA PERMANENCIA Y LA GRADUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR NACIONAL” Subproyecto 20203k30 “2. SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL /K30. EDUCACIÓN SUPERIOR COMO UN DERECHO – POLÍTICA DE GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA” por $3.000.543.532.76.”
[36] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[37] Cfr. escrito de tutela, párrs. 5 a 11; informe de ICETEX, párrs. 14 a 16; sentencia de primera instancia, párrs. 21 y 22
[38] cfr. escrito de tutela, párrs. 23 a 35; informe de ICETEX, párrs. 38 a 40; sentencia de primera instancia, párrs. 45 a 47
[39] Cfr. escrito de tutela, párrs. 48 a 55; informe de ICETEX, párrs. 57 a 60; sentencia de primera instancia, párrs. 68 a 72.
[40] “Durante el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 1002 de 2005 se expresó que el cambio en el régimen jurídico del Icetex obedecía al propósito de superar las restricciones a las que se ha visto sometido el crédito educativo en el país, debido a su dependencia del presupuesto General de la Nación y buscaba hacer más eficiente la administración de los recursos y lograr mayor agilidad en el desembolso de los créditos” (Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2007). “En un principio, esa entidad fue creada bajo el nombre de Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior. El Gobierno consideró que la preparación científica y técnica era un factor útil para el aprovechamiento de las riquezas. Por lo anterior, la entidad tuvo como propósito capacitar a jóvenes del país de las clases media, campesina y obrera para que, luego de culminados sus estudios, pudieran viajar y estudiar en el exterior” (Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2021).
[41] Conforme al Decreto Legislativo 492 de 2020.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.
[43] La norma también exige que los beneficios y utilidades de la entidad se destinen exclusivamente a cumplir este objeto, mediante la creación de una reserva patrimonial con fines específicos: un 40% para ampliar la cobertura del crédito, un 30% para incrementar el capital de la entidad y un 30% para “la constitución de reservas destinadas a otorgar subsidios para el acceso y permanencia a la educación superior de estudiantes con bajos recursos económicos y mérito académico”.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T- 845 de 2010.
[45] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.
[46] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. Cfr. Sentencia SU-116 de 2018.
[48] El MEN es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivo establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema (art. 1.1.1.1 Decreto 1075 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). Asimismo, una las funciones otorgadas al Ministerio, a través del Viceministerio de Educación Superior y sus dependencias, consiste en liderar estrategias y establecer lineamientos que garanticen condiciones adecuadas para el acceso, permanencia y graduación en la educación superior, así como en promover la equidad poblacional y territorial y orientar el diseño e implementación de estrategias de otorgamiento de apoyos económicos dirigidas a la población vulnerable del país, con el fin de facilitar su acceso, permanencia y graduación en este nivel educativo (Arts. 29.5, 30.10, 33.2, 33.5, 33.16, 24.10, 34.1 y 34.10 del Decreto 2269 de 2023, Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias).
[49] Cfr. Decreto 4712 de 2008, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2016, reiterado en las sentencias T-214 de 2019 y T-286 de 2022.
[52]Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 1993, reiterado en las sentencias T-013 de 2017 y T-214 de 2019.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 1993, reiterado en las sentencias T-013 de 2017 y T-214 de 2019.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 1993, reiterado en la Sentencias T-013 de 2017.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2019. Cfr. Sentencias T-013 de 2017.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[60] Cfr. Corte Constitucional, SentenciasT-286 de 2022, T-243 de 2020, T-340 de 2019, T-344 de 2018 y T-1044 de 2010.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024. Cfr. Sentencia C-774 de 2001.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2025.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2025. Cfr. Sentencia C-034 de 1993.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2025.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2019. Cfr. Sentencia T-141 de 2017, T-229 de 2016, SU-055 de 2015 y T-1103 de 2005.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2025. Cfr. Sentencias SU-027 de 2021, T-272 de 2019, T-1215 de 2003, T-919 de 2003, T-707 de 2003.
[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2025.
[68] Art. 83 Constitución Política.
[69] Mediante el Auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador ofició a los juzgados 015 Laboral del Circuito de Barranquilla y 003 Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitieran al despacho los expedientes digitales completos de los procesos T-11.283.635 y T-11.368.193, respectivamente. De igual modo, en dicho auto dispuso que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se pusiera a disposición la documentación recibida a las partes y terceros con interés.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013.
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2016.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017.
[75]Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 1999.
[76] El carácter fundamental de un derecho depende de su relación con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros. (Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2017, T-845 de 2010 y T-227 de 2003).
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2025. Cfr. Sentencia T-236 de 1994.
[78]Corte Constitucional, Sentencia T-624 de 1995. Cfr. Sentencia T-780 de 1999.
[79] Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2003.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2003.
[82] Cfr. Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 26 y 29; Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José (1969), arts. 13 y 26.
[83]La Corte, en la Sentencia T-743 de 2013, resaltó la educación como un factor clave para reducir la pobreza y desarrollar capacidades que permiten a cada persona construir su proyecto de vida. Citó la Observación General N.º 13 del Comité del PIDESC, que destaca la educación como medio para que adultos y menores de edad marginados superen la pobreza y participen en la comunidad, además de su rol en la emancipación de la mujer, la protección infantil y la promoción de derechos humanos y la democracia. Asimismo, la Corte referenció el informe de Desarrollo Humano de 2010, que refuerza esta idea al señalar que la educación amplía oportunidades, fomenta la creatividad y mejora la calidad de vida, consolidándola como “el mayor factor de movilidad social”.
[84] Observación General N° 13, que desarrolla el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, citado por la Corte Constitucional, Sentencia T-938 de 2006.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 1999.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2017.
[87] No es gratuito que se le reconozca como “el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés). Observación General No. 11 (derecho a la educación primaria), consideraciones que luego fueron incorporadas por la Observación General No. 13 (derecho a la educación). (Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020).
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1994.
[89] Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 1997, referenciado posteriormente en las sentencias T-689 de 2005 y T-1044 de 2010.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012. Cfr. Sentencia C-520 de 2016.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.
[92] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1044 de 2010 y T-689 de 2005.
[93] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025, T-529 de 2024 C-376 de 2010 y T-743 de 2013.
[94] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1044 de 2010 y T-689 de 2005.
[95] En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte reconoció la educación como derecho fundamental y la vinculó con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el “conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo” (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025, T-529 de 2024, T-227 de 2003 y T-881 de 2002). “La dignidad humana constituye la plataforma de construcción de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991. A través de ella se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protección reforzada que sea acorde con las demás normas del ordenamiento jurídico. La garantía en el ejercicio armónico de estos derechos se convierte en uno de los fines del Estado Social de Derecho” (Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017).
[96] Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020. Cfr. Sentencia T-106 de 2019.
[97] Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.
[98] Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.
[99] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992.
[100] Cfr. Sentencias T-177 de 2024, T-529 de 2024, T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-743 de 2010, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. En el mismo sentido, se puede encontrar distitnos pronuncimaientos emitidos por el Comité Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU.
[101]Art. 26. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
[102]Art. 26. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.
[103]Art. 13 Organización de los Estados Americanos. (1988). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997.
[104] Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en la Resolución 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 (Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024).
[105]“Aunque las observaciones del Comité citado no hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte lo ha considerado un criterio válido para la interpretación de las obligaciones del Estado frente a la aplicación del PIDESC, por ser este su intérprete autorizado y el encargado de vigilar su cumplimiento” (Sentencia T-743 de 2013).
[106] Katarina Tomasevski presentó las “4 A” de la educación en su informe titulado “Preliminary Report of the Special Rapporteur on the Right to Education, Ms. Katarina Tomasevski, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 1998/33”, publicado en 1999. Este informe fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su 55º período de sesiones, y sentó las bases para su marco conceptual sobre el derecho a la educación.
[107] Se “trata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripción a la categoría de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad, entonces, está circunscrita a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional” (Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022).
[108] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025 y T-177 de 2024.
[109] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025, T-529 de 2024 y T-177 de 2024.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.
[111] ONU. Comité de Derechos Humanos (CDH), Observación general núm. 13: Artículo 13 (Educación), 8 de diciembre de 1999 (Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019).
[112] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-286 de 2022, T-243 de 2020 y C-520 de 2016.
[113]“Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas” (Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2020 y C-520 de 2016).
[114] “El carácter fundamental del derecho a la educación de toda la población (sin distinción por razón de la edad) no implica que las condiciones de aplicación sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo”. (Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016).
[115] Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2010.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2010.
[117] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. Cfr. Sentenci|aT-994 de 2010.
[118]Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010; Cfr. Sentencia T-508 de 2016.
[119]Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010; Cfr. Sentencia T-508 de 2016.
[120] Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.
[121] Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.
[122] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020.
[123] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.
[124] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2024.
[125] Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2009, reiterado en las sentencias T-177 de 2024, T-235 de 2022, T-138 de 2022, T-091 de 2018, T-027 de 2018 y T-051 de 2011.
[126] Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015 reiterado en las sentencias T-177 de 2024, T-235 de 2022, T-138 de 2022 y T-027 de 2018.
[127] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2021y T-068 de 2012.
[128] Cfr. T-508 de 2016; T-845 de 2010, T-043 de 2007.
[129] Cfr. T-508 de 2016; T-845 de 2010, T-043 de 2007.
[130] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[131] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2021, T-375 de 2013 y T-428 de 2012.
[132] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.
[133] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.
[134] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.
[135] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2013.
[136] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017.
[137] Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.
[138] Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2025.
[139] Conjuntamente con la familia y la sociedad.
[140] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017.
[141] Corte Constitucional, Sentencia C-1036 de 2003.
[142] “El nivel de sofisticación y profundidad alcanzado en las ciencias y técnicas contemporáneas, ha llevado a que el financiamiento de la educación superior recaiga, principalmente, en manos de los Estados. La premisa que funda dicha determinación es que, toda la infraestructura física (laboratorios, edificios, acceso a convenios, internacionalización, etc.) e intelectual (docentes con las más altas formaciones) requerida para la formación de profesionales, intelectuales y científicos de primer orden solo puede ser financiada por la decisión de los gobiernos públicos. Para lograr garantizar el máximo acceso a la educación superior de la más alta calidad, el Estado tiene, entre otras, dos alternativas principales: (i) el subsidio a la oferta, y (ii) el subsidio a la demanda. El primero consiste en el financiamiento público a Universidades Estatales, motivo por el cual, dichas instituciones no tienen la carga de trasladar los costos de la producción y trasmisión del conocimiento a las matrículas del estudiantado. El segundo sistema es aquel en que se ofrecen créditos a los alumnos (ya no el financiamiento directo a las universidades), con el fin de que, a criterio de cada persona, accedan a la universidad que estimen conveniente (pública o privada) y así, el financiamiento se otorga al mercado, y no directamente a las instituciones de educación” (Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2019).
[143] (Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022). «Un sistema educativo de calidad, universal y accesible permite superar paulatinamente las desigualdades y romper el ciclo que condena desde el inicio a algunas personas a una espiral de pobreza y marginalización. La educación alberga el potencial de convertirse en “el gran nivelador” de las sociedades, y por ello, representa “un elemento estructural del Estado Social de Derecho, fundamental para lograr un orden político, económico y social justo”. Incluso, a nivel global, está “cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer”» (Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020).
[144] Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2017.
[145] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.
[146] Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.
[147] Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.
[148] Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.
[149] Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017.
[150] Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2025.
[151] Corte Constitucional, Sentencia T- 845 de 2010.
[152] Corte Constitucional, Sentencia T- 845 de 2010.
[153] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.
[154] Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, art. 2. El Acuerdo 034 de 2023, mediante el cual el ICETEX adoptó su nuevo Reglamento de Crédito Educativo, dispuso expresamente: “Artículo 5. Tránsito de Regulación: Los créditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de crédito, se mantendrán de acuerdo con el reglamento vigente al momento de su adjudicación”. En consecuencia, según informó la entidad, en los casos objeto de análisis se encontraba vigente el Acuerdo 012 de 2019, que modificó a su vez el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se adoptó el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, y que ya había sido reformado parcialmente por el Acuerdo 060 del 15 de noviembre de 2017.
[155] Acuerdo 060 del 15 de noviembre de 2017, que modificó el Reglamento de Crédito Educativo adoptado mediante el Acuerdo 025 de 2017.
[156] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2006.
[157] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[158] El Acuerdo 060 de 2017 reformó el Capítulo V del reglamento relativo al subsidio de sostenimiento, al señalar en su artículo 2 la modificación de los artículos 16 al 19 del Acuerdo 025 de 2017. En el nuevo artículo 16 se define que “los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado Tú Eliges 0%, línea de crédito educativo zonas especiales 10%, Protección Constitucional y alianzas, que se encuentren en la versión III del SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX podrán acceder al beneficio, según disponibilidad presupuestal”. Asimismo, aclara que podrán acceder “los beneficiarios de crédito educativo identificados mediante un instrumento diferente al SISBEN debidamente certificados como integrantes de poblaciones (indígenas, desplazados, reinsertados, discapacitados y Red Unidos)”. El artículo 17 amplía esta definición al indicar que “son susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de crédito educativo que a partir del primer semestre de 2011, cumplan con los puntos de corte de SISBEN III como criterio de focalización para la adjudicación de subsidios a beneficiarios de crédito de pregrado”, e incluye dentro de esta categoría tanto a los beneficiarios de las líneas “Tú Eliges 0%, zonas especiales 10%, alianzas y Protección Constitucional”, como a los de las modalidades ACCES y CERES, siempre que sean identificados mediante instrumentos distintos al SISBEN por pertenecer a poblaciones víctimas del conflicto armado, indígenas, Red Unidos o reintegradas. En materia de vigencia, el artículo 18 precisa que “a partir de la primera convocatoria de 2018, solo podrán acceder al subsidio los beneficiarios de crédito de pregrado registrados en la base de datos del SISBEN III o que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior”.
[159] Acuerdo 060 de 2017, art. 2, que modifica el art. 19 del Acuerdo 025 de 2017.
[160] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.
[161] El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBÉN) es el “principal instrumento con el que cuentan las autoridades […] para focalizar el gasto social descentralizado, […] dirigido a los sectores más pobres y vulnerables de la población”(Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2002). Este sistema “contribuye a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales”, permite “hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados” y materializar las políticas de redistribución del ingreso (Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2006). Se basa en la aplicación de encuestas que determinan un puntaje socioeconómico para ubicar a las familias en niveles de pobreza preestablecidos. Tal información constituye el punto de partida para la asignación de recursos públicos destinados a suplir necesidades básicas, por lo que el acceso y actualización del SISBÉN son esenciales para garantizar la igualdad en la distribución de bienes escasos. La Corte ha precisado que “el principio de igualdad en los procesos estatales de distribución de recursos escasos no garantiza […] un derecho subjetivo a la prestación económica como tal, sino un acceso y participación igualitarios en los procedimientos”, de modo que las fallas que impidan o restrinjan el acceso al SISBÉN configuran una vulneración del artículo 13 de la Constitución (Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999).
[162] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.
[163] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[164] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[165] Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 1999.
[166] La jurisprudencia ha subrayado que el derecho a la igualdad comprende varias dimensiones: “la noción de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos sujetos); y el reconocimiento eventual a un trato desigual más favorable para minorías”. En el marco del Estado social de derecho, este principio trasciende la igualdad formal e impone al Estado el deber de diseñar y ejecutar políticas orientadas a “la superación de las barreras existentes para algunas personas que, por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política, económica o cultural, en condiciones de igualdad” (Corte Constitucional, Sentencia T- 416 de 2013).
[167] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-499 de 1995 y C-507 de 2008.
[168] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[169] Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008.
[170]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.
[171] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.
[172] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.
[173] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.
[174] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019. Cfr. Sentencia T-845 de 2010.
[175] Corte Constitucional, Sentencia T-180A de 2010.
[176] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004.
[177] “Esta exigencia que se predica de todas las relaciones de derecho, asume una entidad más significativa en aquéllas en que participa la administración, como quiera que en los inicios de la evolución del derecho administrativo, el Estado carecía de responsabilidad frente a los administrados, circunstancia cuya reminiscencia podría afectar el normal devenir de las situaciones jurídicas, si no hubiera, en la actualidad, plena claridad respecto de los principios que irradian la actividad del Estado, dentro de los que se destaca el de buena fe, en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza legítima”.
[178] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.
[179] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.
[180] “De acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el principio de la confianza legítima consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares”.
[181] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.
[182] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010.
[183] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010.
[184] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.
[185] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.
[186] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998.
[187] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2012.
[188] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2016 y T-1044 de 2010.
[189] Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2014.
[190] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[191] Corte Constitucional, Sentencia T-343 2021.
[192] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-343 2021, T-469 de 2019 y T-344 de 2018.
[193] Corte Constitucional, sentencias T-1044 de 2010 y T-689 de 2005 (supuestos incumplimientos no verificados al inicio).
[194] Corte Constitucional, sentencias T-089 de 2017 y T-845 de 2010.
[195] Corte Constitucional, sentenciasT-089 de 2017 y T-689 de 2016, en alusión a la Sentencia T-375 de 2013.
[196] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007.
[197] Corte Constitucional, sentencias T-037 de 2012 y a T-068 de 2012.
[198]Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016. Además, debe garantizarse la posibilidad de aportar o controvertir pruebas cuando la información de bases de datos sea errónea o desactualizada (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2017).
[199] Corte Constitucional, sentencias T-344 de 2018, T-089 de 2017 y T-508 de 2016
[200] La Sala consideró que el ICETEX “debió desembolsar oportunamente los dineros para procurar la continuidad en el proceso formativo del accionante, sin que por ello pierda legitimidad ni oportunidad para reclamar del Municipio el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato referido”.
[201] La Corte concluyó que esa interrupción vulneró el derecho a la educación y el principio de confianza legítima, pues: “[E]n el momento en que el Municipio aprobó el crédito al accionante para cursar una carrera completa, generó la confianza legítima de que ello ocurriría, por lo que ésta no puede ser defraudada, toda vez que un comportamiento en tal sentido, no sólo vulneraría el principio de buena fe que debe irradiar las actuaciones de la administración, sino que cercenaría las oportunidades reales del accionante, quien no obstante ser una persona de escasos recursos y carecer de empleo, se trasladó de su municipio de origen a Bogotá, para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y profesionalmente”.
[202] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.
[203] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[204] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003.
[205] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.
[206] Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2025, T-286 de 2022, T-343 de 2021, T-089 de 2017 y T-1044 de 2010.
[207] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[208] Corte Constitucional, sentencia T-343 de 2021
[209] En ese caso, el estudiante había presentado múltiples solicitudes sustentadas en informes médicos que justificaban la suspensión temporal de sus estudios, pero el ICETEX se limitó a repetir extractos del reglamento operativo sin analizar la documentación. Según la Corte, esta actuación “desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, ya que no brindó una resolución de fondo”, pues una respuesta formal no equivale a una valoración real del contenido de la solicitud. Así, la entidad incumplió su obligación constitucional y legal de responder de manera efectiva, afectando además el derecho a la educación del accionante. En síntesis, el derecho de petición exige que la autoridad responda de manera oportuna, clara y sustantiva, permitiendo al ciudadano comprender las razones de la decisión y, en su caso, subsanar los requisitos faltantes. Una respuesta mecánica o genérica no cumple con el mandato constitucional de resolver materialmente lo solicitado y, por tanto, configura una vulneración de este derecho fundamental.
[210] “Artículo 5. Tránsito de Regulación: Los créditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de crédito, se mantendrán de acuerdo con el reglamento vigente al momento de su adjudicación”.
[211] Art. 57 del Acuerdo 034 de 2023, previsión similar se encontraba en el artículo 19 del Acuerdo 025 de 2017, modificado por el Acuerdo 060 de 2017.
[212] Respuesta del ICETEX al requerimiento probatorio efectuado por esta Sala del 18 de noviembre de 2025, p. 13. Con referencia al parágrafo 3 del Acuerdo 034 de 2023.
[213] Acuerdo 060 de 2017, art. 2, que modifica el art. 19 del Acuerdo 025 de 2017.
[214] Véase respuesta del ICETEX al requerimiento probatorio efectuado por esta Sala del 18 de noviembre de 2025, p. 13. Con referencia a los artículos 11, 53, 57 y 58 del Acuerdo 034 de 2023.
[215] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2016 y T-840 de 1999.
[216] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[217] Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2010. Cfr. Sentencia T-043 de 2007.
[218] Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2010.
[219] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998.
[220] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2012.
[221] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019.
[222] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016.
[223] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2018.
[224] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007.
[225] Corte Constitucional, Sentencia T-1330 de 2000.
[226] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019. En la sentencia citada se indicó, además, que: “De manera similar, el subsidio de sostenimiento tiene la finalidad de solventar las necesidades básicas que se generan por la asistencia a clases de quien ha sido beneficiario de un crédito educativo. Por tanto, permitir el pago retroactivo de los subsidios colisionaría con la intención de atender las condiciones de subsistencia actuales y no las pasadas o las futuras. Lo cual no impide que el juez constitucional reproche la conducta de la autoridad que negó o demoró su entrega, cuando se cumplan los requisitos de acceso establecidos en la norma” . Lo anterior, fue reiterado por esta Corporación en la Sentencia T-286 de 2022.
[227] En la Sentencia T-089 de 2017 se resolvió: “ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo – Icetex, que en el término máximo de 10 días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) reconozca el subsidio de sostenimiento al que tiene derecho Enix Marcela Salcedo Tovio, el cual deberá pagarse desde el primer semestre de 2015 cuando le fue aprobado el crédito educativo; y (ii) prorrogue el mismo cada periodo académico siempre que la actora acredite el cumplimiento de las demás exigencias contenidas en la norma reglamentaria pertinente” (cursiva fuera del original). Por su parte, en la Sentencia T-344 de 2018, luego del auto 636 de 2018, que corrigió de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva se decidió: “ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, (…) desembolse las ayudas en dinero con destino a la manutención del actor dejados de pagar desde el año 2017 a la fecha” (cursiva fuera del original).