REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-091 DE 2026
Expediente: T-10.617.674
Acción de tutela instaurada por Laureana contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, la Comisaría Primera de Usaquén Uno de Bogotá, la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y el señor Boris.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
El presente caso se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, datos e información que permita la ubicación de su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, se emitirán dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,[2] en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acción de tutela presentada por Laureana, mediante apoderada judicial, contra la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y otros.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión estudió el caso de Laureana, quien presentó una acción de tutela en contra de múltiples comisarías de familia, dos juzgados y Boris, su expareja y el padre de su hijo Gabriel. En esta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, a una vida libre de violencias, a la libertad de expresión y a no ser separada de su hijo.
Considerando la multiplicidad de pretensiones presentadas en la acción de tutela y que el caso estuvo enmarcado en un prolongado contexto de violencia familiar que motivó la presentación de diversas solicitudes de medidas de protección, incidentes de incumplimiento, acciones de tutela y la iniciación de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño Gabriel, la Sala dividió su análisis en cinco partes.
En primer lugar y dada la existencia de acciones de tutela previas, analizó si se configuraba la cosa juzgada constitucional y una posible actuación temeraria por parte de la accionante. Frente a esto, concluyó que sólo se configuró dicho fenómeno frente a la pretensión relativa a entregarle la custodia y el cuidado de su hijo Gabriel como consecuencia de la nulidad de la MP 380 de 2021, tramitada ante la Comisaría de Familia Catorce del Poblado.
En segundo lugar, la Sala encontró que, como consecuencia del cumplimiento del fallo de segunda instancia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la pretensión relacionada con la protección del debido proceso y el interés superior del niño en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues su situación jurídica y la garantía de sus derechos fue definida en el marco del PARD 2024-001.
En tercer lugar y para realizar el análisis de procedencia frente a las pretensiones restantes, la Sala dividió su análisis entre aquellas que podían clasificarse como una tutela contra providencia judicial y aquellas que no se enmarcaban dentro de dicha categoría. Así, por un lado, concluyó que la tutela no era procedente para cuestionar la decisión del 23 de noviembre de 2021 de la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos en la cual declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protección a favor de la accionante (MP-290 de 2021) y la decisión del 16 de febrero de 2022 de la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos en la que impuso medida de protección definitiva en contra de la accionante y a favor de Boris por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Por otro lado, la Sala encontró que la acción de tutela sí era procedente respecto de las decisiones proferidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, pues reunía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, encontró que era procedente respecto de la pretensión relacionada con los actos de acoso judicial presuntamente ejercidos por Boris, pues cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En cuarto lugar y considerando las particularidades del caso que le correspondió decidir, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el debido proceso y la aplicación de la perspectiva de género en los procesos de violencia intrafamiliar; (ii) el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; (iii) la caracterización del defecto por violación directa de la Constitución y (iv) el escrache como herramienta de denuncia y como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión de las mujeres que han sido víctimas de violencia.
Finalmente y a partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluyó, por un lado, que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por (i) juzgar y sancionar a Laureana dos veces por los mismos hechos, (ii) no tener en cuenta las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión a través del escrache. Por otro lado, que la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado también incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al (i) no tener en cuenta las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género y (ii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión a través del escrache. Adicionalmente, la Sala encontró que la orden de la Comisaría Catorce que prohibió a la accionante cualquier mención pública relacionada con el proceso o con la imagen del señor Boris no superaba el juicio de necesidad, afectaba el núcleo esencial de la dimensión colectiva del escrache y producía un efecto disuasorio sobre otras víctimas de violencia basada en género, por lo que la sanción impuesta por su incumplimiento resultó desproporcionada y contraria a la Constitución Política. Sin embargo, frente a la pretensión de acoso judicial, la Sala determinó que no contaba con suficientes elementos que le permitieran constatar la existencia de una situación de acoso judicial por parte de Boris en perjuicio de la accionante.
En consecuencia, la Sala revocó parcialmente la decisión de segunda instancia para en su lugar, amparar los derechos de Laureana al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos y a la libertad de expresión. En consecuencia, (i) dejó sin efectos la decisión del 1 de enero de 2024 y, a su vez, la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 30 de abril de 2024, que confirmó esta decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos; (ii) revocó la decisión proferida por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado el 16 de mayo de 2023 y le ordenó emitir una nueva decisión considerando el enfoque de género y la protección al escrache; (iii) le ordenó a las comisarías que, en lo sucesivo, incorporen la perspectiva de género en sus decisiones y verifiquen la existencia de multiplicidad de trámites; (iv) exhortó al de Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en ejercicio de sus funciones, promueva que las comisarías verifiquen la existencia de multiplicidad de trámites y (v) le ordenó al señor Boris que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar denuncias en contra de la accionante y ante comisarías de familias diferentes, con fundamento en los mismos hechos.
I. ANTECEDENTES
Introducción a la causa objeto de la controversia
- En el año 2019, la señora Laureana conoció al señor Boris y fruto de su relación, el 27 de agosto de 2020 tuvieron un hijo, quien actualmente tiene 4 años.
- La accionante relata que la relación sentimental estuvo caracterizada por agresiones verbales y psicológicas mutuas. Sobre el particular, manifestó que desde que estaba en embarazo fue víctima de violencia psicológica por parte del señor Boris,[3] quien ahora es su expareja. Específicamente que, el 26 de julio de 2021, nuevamente fue víctima de un acto de violencia psicológica, pero en esa ocasión en presencia de su hijo menor de edad.[4]
- El anterior contexto de violencia intrafamiliar motivó la presentación de varias solicitudes de medidas de protección ante diversas Comisarías de Familia de Bogotá y de Medellín, el trámite de incidentes de incumplimiento de las medidas de protección, la iniciación de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño Gabriel y la interposición de la presente acción de tutela, como se resume en la siguiente tabla.
| Acciones judiciales y administrativas | ||
| Proceso | Autoridad competente | Resumen de la actuación |
| MP 290 de 2021 – RUG 766-2021
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Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos | Laureana radicó una solicitud de medida de protección en nombre suyo y de su hijo, en contra de Boris por los hechos de violencia del 26 de julio de 2021. El 23 de noviembre de 2021 y tras analizar las pruebas aportadas, la Comisaría declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, no impuso medidas de protección en favor de la accionante y su hijo. Contra esta decisión, no se presentaron recursos. |
| MP 323 de 2021 – RUG 721/2021
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Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá | Boris radicó una solicitud de medida de protección en nombre suyo y de su madre, en contra de Laureana por los hechos de violencia del 26 de julio de 2021. El 16 de febrero de 2022 la Comisaría, al encontrar que Laureana ejerció violencia verbal y psicológica en contra de Boris, impuso medida de protección definitiva a su favor. |
| Incidentes de incumplimiento. En el marco de esta medida de protección se tramitaron tres incidentes de incumplimiento distintos en contra de Laureana. En el primero la sancionaron con una multa de dos salarios mínimos, que posteriormente fueron convertidos a arresto de 6 días. En el segundo, la sancionaron con arresto de 30 días y, en el tercero, no la sancionaron. | ||
| MP 380/2021-RUG 766 de 2021 | Comisaría de Familia Catorce del Poblado | Boris radicó una solicitud de medida de protección en nombre de su hijo y en contra de Laureana por los hechos de violencia del 11 de septiembre de 2021 y, posteriormente, informó sobre presuntos actos de negligencia de Laureana frente al niño. Por estos últimos hechos, el 18 de marzo de 2022 transfirió el cuidado personal del niño al padre.
El 29 de abril de 2022, la Comisaría encontró que Laureana era responsable de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados e impuso medidas de protección definitiva en favor de Gabriel y Boris. |
| Incidentes de incumplimiento. Boris informó sobre hechos que presuntamente constituían un incumplimiento a las medidas de protección. El 16 de mayo de 2023, la Comisaría encontró que Laureana incurrió en un nuevo hecho de violencia y maltrato a pesar de la existencia de una medida de protección. Por lo cual, impuso una multa de 2 smmlv Esta decisión fue remitida al Juzgado Segundo de Familia de Medellín en grado jurisdiccional de consulta. | ||
| MP 981-22 RUG 1928-22 y PARD 2024-001 | Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno | El 2 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia Catorce del Poblado dio apertura a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del niño Gabriel y dispuso medidas provisionales de protección en su favor, como la ratificación de su cuidado en cabeza de su padre, trámite que fue remitido a la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Uno. Sin embargo, tras el fallo de segunda instancia y por orden del juez, la Comisaría dio apertura al PARD 2024-001 y adoptó una decisión de fondo para restablecer los derechos del niño. |
| Acciones de tutela | Jueces de instancia | A lo largo de estas actuaciones, Laureana ha presentado tres acciones de tutela, incluyendo la que es objeto de revisión en esta sentencia.
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Tabla 1. Resumen de las actuaciones judiciales y administrativas.[5]
- A continuación, la Sala describirá cada uno de estos trámites con especial énfasis en los procesos adelantados por las Comisarías Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría de Familia Catorce de Medellín, habida cuenta de que la acción de tutela se presentó de manera genérica en contra de “cuatro comisarías de familia, para seis procesos que se articulan, se derivan unos de otros y en los que la señora Laureana no solo está conminada de manera definitiva, a falta de uno, en dos procesos similares por las Comisarías Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría de Familia Catorce de Medellín”. [6]
Procesos de medidas de protección y sus medidas de incumplimiento
Expediente MP 290 de 2021
- El 27 de julio de 2021, la accionante radicó una solicitud de medida de protección, en nombre suyo y de su hijo, en contra del señor Boris ante la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, según lo precisado en el formato de valoración del riesgo “el día 26/07/2021 siendo las 9AM estábamos en la casa y empezamos a discutir, en ese momento estaba la mamá de él (…) ella comenzó a decir que Boris no tenía que pagar la mitad de las cosas del hijo (…) y se estaban burlando de mí y me decían que yo también tenía que responder todo por el bebé. Después hablamos del engaño de Boris hacia mí, y la señora estuvo del lado de Boris, el engaño es con la jefe de la empresa y el mismo lo aceptó. Después Boris me empezó a decir que yo era una loca, mala madre y después me dijo que me tenía que ir con el bebé de la casa (…) Después ellos tomaron la decisión de irse.”[7]
- En dicha diligencia se admitió y avocó el conocimiento de la medida de protección presentada por la accionante a su favor y en favor de su hijo, y en contra del señor Boris. En consecuencia, como medida provisional se le ordenó al referido señor Boris que se abstuviera de realizar todo tipo de acto de violencia física, verbal o psicológica en contra de la actora y del menor de edad. Además citó a las partes a audiencia de pruebas y fallo para el día 15 de septiembre de 2021.[8]
- El 6 de septiembre de 2021, la accionante radicó petición electrónica a la Secretaría Distrital de Integración Social, a fin de solicitar que le fuera tramitada por medios virtuales la audiencia fijada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá para el 15 de septiembre de 2021, debido a que se encontraba residiendo en la ciudad de Medellín y afirmó haberse comunicado desde el mes de agosto con la mencionada comisaría sin obtener respuesta.[9]
- El 15 de septiembre de 2021, la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos le dio apertura a la audiencia fijada en el expediente MP 290 de 2021, declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y decidió dejar sin efectos las medidas provisionales otorgadas en favor de la actora el 27 de julio de ese año. Lo anterior, toda vez que la accionante no se presentó a la audiencia ni aportó pruebas, en su lugar el señor Boris precisó en dicha diligencia que el día de los hechos “ella salió y me dijo que volví a las 9:30, como eran las 11 de la mañana y no llegó, la llame y ella llamó a mi mamá para que venga a la casa a ayudarme con el niño, llamo a Laureana a las 6 de la tarde en vista que no llegaba y me dice que le diga a mi mamá que no se vaya porque hay algo que quiere hablar con nosotros, en ese momento me entero que Laureana hace unos días atrás venía cogiendo mi celular y ve conversaciones que yo salgo a trotar con [mi jefa] y algunos amigos y que hacemos apuestas (…) y ella había llamado a mi jefa a las 12 de la noche para reclamarle y le escribió al esposo para decirle que yo estaba saliendo con su esposa. Después de esto ella llegó a la casa con el carro totalmente dañado y dijo que había tenido un accidente (…) entonces Laureana dijo que se iba a ir y que se llevaba todo, ahí mismo ella empezó a tratar mal a mi mamá y a la empleada de mi mamá (…) ahí me fui de la casa para que ella se quedara en la casa. Al otro día ella hizo el trasteo y se fue de la casa (…) yo le dije que habláramos, que llegáramos a un acuerdo y nos separáramos, entonces ella me empezó a amenazar, me dijo que me quería ver quebrado (…).”[10]
- El 1 de octubre de 2021, la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos dejó constancia que “conoce del proceso a partir del día de hoy como comisaría del plan de descongestión de la comisaría de familia Usaquén II de la cual fue asignada a partir del 1 de septiembre del año en curso.” En este sentido, afirmó que al revisar el aplicativo Bogotá te escucha (DQDS) reposaba la solicitud de la señora Laureana mediante la cual pedía que la audiencia del 15 de septiembre se realizará de manera virtual debido a que residía en la ciudad de Medellín, y teniendo en cuenta ello, decretó la nulidad de la audiencia del 15 de septiembre de 2021 y fijó como nueva fecha el 23 de noviembre de 2021.[11]
- El 23 de noviembre de 2021 la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos adelantó nuevamente la audiencia de trámite de manera virtual. A esta audiencia asistieron ambas partes y en esta, declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y como consecuencia, no impuso medidas de protección a favor de la señora Laureana y de su hijo menor de edad. Además, dejó sin efectos las medidas provisionales de protección adoptadas el 27 de julio de 2021. Contra esta decisión no se presentó recurso de apelación.[12]
Expediente No. MP 323 de 2021
- El 3 de agosto de 2021, el señor Boris solicitó medidas de protección en favor suyo y de su progenitora al considerar que eran víctimas de ofensas de tipo psicológico por parte de la señora Laureana. El asunto fue repartido a la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos con el número de expediente MP 323 de 2021. Sobre el particular, el señor Boris manifestó que el 26 de julio de 2021:
“Estando en el apartamento donde convivía con la mamá de mi hijo; la señora LAUREANA, alistando mi ropa en compañía de mi madre, delante de la empleada, trato a mi mamá de depresiva, que ojalá se muriera de cáncer, que ella era una vieja amargada que por eso sufría de artritis, porque toda la vida le había soportado infidelidades a mi papá (Laureana pensaba que mi mamá me había alcahueteado una supuesta infidelidad), y que por eso iba a prohibir que mi hijo Gabriel compartiera con mi mamá VIOLETA, gritándole que era una pobre arrastrada. Siendo que mi mamá fue al apartamento a ayudar a cuidar de mi bebé y el aseo el apartamento por petición propia de Laureana. Asimismo me amenazó con llamar a la empresa donde yo trabajo para hacer un escándalo para poner en riesgo mi empleo, y que me abrieran una investigación por sostener relaciones sentimentales con mi Jefe, situación que puede dar lugar a mi despido, si no accedía a las pretensiones de ella, de suministrarle una cuantiosa cuota de alimentos, y la entrega de bienes materiales entre otras (…) Laureana vivía inconforme en el apartamento que mi padre nos había brindado para que viviéramos con nuestro hijo, diciendo que era un apartamento viejo, feo, helado, pobre, etc. Laureana sacó el trasteo el 29 de julio de 2021, dejando el apartamento con daños en pisos, paredes y cocina (sic).”[13]
- Sin embargo, el 19 de agosto de 2021 la mencionada comisaría inadmitió la solicitud de acción de violencia intrafamiliar, a fin de que el denunciante aclarara los hechos relacionados en la misma.[14]
- El 15 de septiembre de 2021, el señor Boris aportó escrito de corrección en el que precisó que los hechos de violencia ejercidos por la señora Laureana en su contra. Sobre el particular, señaló que durante el periodo de gestación el carácter de Laureana era “bastante difícil, no nos entendíamos en la convivencia, ella siempre me trataba como una persona pobre que no le daba el nivel de vida que ella merecía, se dirigía de manera despectiva hacía mi hermano tratándolo de payaso, y mi mamá tratándonos de pobretones arrastrados, aseverando que mi mamá es una ‘vieja depresiva que por eso le dio artritis’ deseándole inclusive la muerte.” Además, indicó que constantemente había diferencias por temas económicos, pues Laureana consideraba que lo que él aportaba era insuficiente para el hogar, por lo que en ocasiones le decía que era un “miserable y pobre”.[15]
- Frente a los hechos del 26 de julio de 2021 precisó que ese día fue nuevamente maltratado por Laureana, quien agredió a su progenitora, la señora Violeta y a él. Indicó que mientras alistaba sus artículos personales lo empezó a tratar mal, por lo que su madre intervino y Laureana le dijo que “era una pobre, que era arrastrada, amargada, que por eso le padecía de artritis, que ojalá se muriera de cáncer, que era una vieja mantenida, que todos éramos unos pobres mantenidos”. Además, lo “amenazó con hacer[le]un escándalo en la empresa diciendo que yo sostenía una relación sentimental con mi jefe, y que como fuera me iba a hacer echar de mi trabajo (…)”. [16] Posterior a eso, Boris afirmó que se fue a vivir con su madre pero que al recoger sus cosas Laureana le gritó que no podría volver a ver a su hijo y que su familia no se acercaría a él.[17]
- Mediante Auto del 23 de septiembre de 2021, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos admitió y avocó conocimiento de la medida de protección MP 323 de 2021, a favor del señor Boris en contra de la señora Laureana. Igualmente le ordenó a ésta última y de manera provisional abstenerse de ejercer todo acto de agresión verbal o psicológica en contra del denunciante, así como abstenerse de realizar escándalos en su lugar de trabajo y/o en cualquier lugar donde se encuentren, bien sea público o privado. Finalmente en dicha diligencia, se fijó como fecha de audiencia de pruebas y fallo el 16 de noviembre de 2021.[18] El contenido de esta decisión fue notificado a las partes.[19]
- El 16 de noviembre de 2021, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos adelantó la audiencia de trámite a la medida de protección. Según consta en el acta de la audiencia, Laureana no aceptó los cargos endilgados en su contra, pero reconoció haberse referido a Boris con palabras como alcohólico y psicópata.[20] Además, las partes llegaron a acuerdos, tales como mantener una relación mutua de respeto. [21] En esta audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y no se decretaron pruebas de oficio. A Laureana le concedieron cinco días hábiles para aportar las pruebas y se suspendió la diligencia para el 16 de diciembre de 2021.[22]
- El 16 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de fallo a la medida de protección, en presencia del señor Boris y su apoderada. La Comisaría dejó constancia de que Laureana no compareció a la diligencia a pesar de que fue notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2021 y el 14 de febrero de 2022[23] y de que no aportó pruebas.[24]
- Tras el análisis probatorio, la Comisaría consideró que “la señora Laureana efectivamente ejerció violencia verbal y psicológica en contra del señor Boris, ya que como ella misma lo refirió dentro de su intervención en audiencia llevada a cabo el día 16 de noviembre de 2021, manifestó sí haberse referido al accionante con palabras como miserable, alcohólico y psicópata, palabra con la que se refirió a él en varias ocasiones y pese a que el despacho le indicó que dicha palabra tiene un significado muy fuerte, ella continuó insistiendo que el padre de su hijo era un psicópata porque era un mentiroso. Encontrándonos frente a una confesión de los cargos, de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso.”[25] Además, concluyó que de los audios aportados se evidenciaba que la señora Laureana constantemente se refería a Boris “con palabras descalificantes, ejerce presión sobre él al decirle que no le va a permitir ver a su hijo y que lo va a demandar si no le realiza la trasferencia de dinero, pese a que el accionante realizó una propuesta y que se encuentra en curso un proceso ante el ICBF, quedando demostrada la existencia de hechos de violencia intrafamiliar”.[26]
- Así las cosas, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos impuso medida de protección definitiva a favor del señor Boris y le ordenó a la señora Laureana (i) abstenerse de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica, emocional, amenaza verbal, proferir palabras soeces, insultos o cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar en contra del señor Boris por cualquier medio o en cualquier lugar; así como (ii) ordenar a los señores Laureana y Boris que asistan a un tratamiento terapéutico y (iii) realizar seguimiento al caso para verificar su cumplimiento.[27]
- Trámite de los incidentes de incumplimiento. En el marco de la MP-323 de 2021 y durante el año 2022 el señor Boris promovió tres incidentes de incumplimiento en contra de Laureana.
- Primer incidente de incumplimiento. El 23 de diciembre de 2021 allegó memorial afirmando que “el 5 de febrero de 2022, Laureana es agresiva conmigo delante del bebé me trata de animal psicópata con palabras descalificantes, indignantes, es constante y sistemática la agresión.”[28] Luego, en memorial diferente, informó sobre hechos de violencia que presuntamente ocurrieron los días 22 de noviembre, 7 de diciembre y 21 de diciembre de 2021. El 8 de marzo de 2022, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos avocó el conocimiento de la primera solicitud de incumplimiento presentada por el señor Boris y por consiguiente se fijó fecha para audiencia de pruebas y decisión, el 2 de mayo de 2022.[29]
- El 2 de mayo de 2022, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos requirió al señor Boris y el día 10 de ese mes y año, el referido señor contestó manifestando que se encontraba desde el 18 de marzo de 2022 en la ciudad de Medellín, ejerciendo el cuidado de su hijo. La audiencia se programó para el 4 de agosto de 2022.
- El 4 de agosto de 2022, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos realizó la audiencia de trámite del primer incidente de incumplimiento de la acción de protección por violencia intrafamiliar, a la cual se le da continuidad el 28 de noviembre de 2022. Posteriormente y en audiencia de fallo el 26 de enero de 2023, la Comisaría encontró probado el desacato por parte de la señora Laureana toda vez que “de acuerdo con la aceptación parcial que la incidentada hizo de los cargos en su contra y el material probatorio allegado, se puede evidenciar que la misma incurrió en las conductas objeto de la denuncia, lo que hace que tal conducta no sea otra cosa que un acto de violencia en el contexto familiar; comportamiento por el que ya había sido conminada la señora Emilia Laureana para que se abstuviera de repetirlos.”[30] En consecuencia, la aludida comisaría le impuso a la señora Laureana una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
- Dicha decisión fue objeto de grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 17 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del 26 de enero de 2023 pues “se logró demostrar los hechos de violencia endilgados a la señora Laureana, puesto que ella misma acepta en los descargos el maltrato verbal que le propina a su NNA.”[31]
- El 26 de diciembre de 2023, la apoderada de la accionante solicitó suspensión del proceso de la referencia, toda vez que la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín también halló responsable a la señora Laureana de violencia intrafamiliar en contra del señor Boris, con base en las mismas pruebas y los mismos hechos que estudió la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos.
- Ante el incumplimiento en el pago de la multa, el 15 de enero de 2024, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos decidió convertir la multa impuesta a la actora en audiencia del 26 de enero de 2023, en tres (3) días de arresto por cada salario impuesto. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, para que expidiera la respectiva orden de arresto y el lugar de reclusión.[32]
- Mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2024, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos resolvió el recurso de reposición presentado por la acoderada de la accionante en contra del auto del 15 de enero de 2023. Aclaró que de acuerdo con las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 2126 de 2021 y las demás normas y decretos concordantes no prevén la posibilidad de suspender el trámite de las medidas de protección, debido a su naturaleza ágil, eficaz, sumaria y expedita que le asigna la ley. Además, destacó que “teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada quien indica que también se tramitó medida de protección en la Comisaría de Familia Catorce de Medellín a favor del señor Boris, pero con decisión del 29 de abril de 2022. Es claro entonces, que los trámites que se deriven por el incumplimiento de la medida de protección recae sobre esta Agencia Comisarial. Sin embargo, es importante manifestar que se ofició a la Comisaría de Familia Catorce de Medellín para que se informara a este despacho las actuaciones adelantadas y se tomara las medidas correspondientes dentro del trámite que adelantaron, poniendo de presente los trámites surtidos por esta comisaría.”[33]
- Segundo incidente de incumplimiento. El 26 de julio de 2022, el señor Boris presentó un segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección manifestando que Laureana había reincidido en sus agresiones de manera reiterada pues el 11 de mayo de 2022, “cumplió con sus amenazas de hacer escándalos y denuncias en la empresa en la cual laboro, circunstancia por la cual me aperturaron un disciplinario en asunto internos de la compañía (…) no contenta con eso continuó con denuncias en ICBF por desaparición de nuestro hijo y publicaciones en redes sociales y medios de comunicación como El Tiempo, noticias que llegaron a la multinacional [en la que trabaja] y hoy me tienen en riesgo inminente de perder mi empleo”. Además, informó que el 4 de mayo de 2022 fue llamado por un periodista y que “(…) debido a las publicaciones que Laureana realiza a través de sus redes sociales con su cuenta de Instagram ha expuesto la imagen de mi hijo y perfilado la mía, destruyendo mi imagen y exponiendo a nuestro hijo al escarnio público. Expresando que soy un psicópata, un violento, alcohólico, miserable.”[34]
- El 1 de agosto de 2022, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos avocó el conocimiento del segundo incumplimiento de las medidas de protección y citó a audiencia para el día 3 de octubre de 2022. Sin embargo, dicha diligencia no se realizó hasta el 1 de enero de 2024, pues el 16 de marzo de 2023 se suspendió la diligencia hasta que el juez de familia resolviera el grado jurisdiccional de consulta a la sanción impuesta a Laureana dentro del primer incidente de incumplimiento.[35]
- El 1 de enero de 2024, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos constituyó audiencia para pronunciarse sobre el segundo incumplimiento por parte de la señora Laureana a las medidas de protección impuestas en favor del señor Boris. En aquella oportunidad, la Comisaría consideró que Laureana incumplió la medida de protección pues “a través de redes sociales y medios de comunicación ha iniciado una campaña para perjudicar, desprestigiar y denigrar socialmente el nombre del señor accionante, causándole una afectación laboral”. Por lo que, al tratarse de un segundo incumplimiento y conforme el artículo 7 de la Ley 294, le impuso a la señora Laureana una sanción de arresto por treinta (30) días.[36]
- El 1 de febrero de 2024, la apoderada de la señora Laureana presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado, dado que su poderdante había sido sancionada dos veces por los mismos hechos, con ocasión del trámite que cursaba en la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín. Mediante auto interlocutorio del 2 febrero de 2024, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos reiteró lo expuesto en la decisión del 29 de enero de 2024 y por tanto no acogió la solicitud de la apoderada de la señora Laureana y en su lugar decidió rechazar la solicitud de nulidad.[37]
- El 12 de febrero de 2024, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos remitió a grado jurisdiccional de consulta la decisión sobre el segundo incumplimiento por parte de la señora Laureana a las medidas de protección impuestas en favor del señor Boris.[38] El 30 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá encontró razón en la decisión de la Comisaria, en tanto Laureana agredió psicológicamente a Boris al autorizar la publicación de la nota periodística en El Tiempo. Por lo que, confirmó la resolución del 1 de enero de 2024.[39]
- Tercer incidente de incumplimiento. El 12 de octubre de 2022, Boris presentó nuevamente un memorial ante la Comisaría de Familia con el fin de integrar nuevos eventos al segundo incidente. Reiteró que a Laureana no ha vulnerado la medida de protección reiteradamente, poniendo de presente nuevos hechos ocurridos en agosto y septiembre de 2022, en los cuales Laureana, a través de redes sociales y medios de comunicación, se ha referido negativamente respecto a él y los procesos que se han adelantado ante la Comisaría.[40] El 28 de febrero de 2023 inicia la audiencia de trámite,[41] pero la etapa de decreto y pruebas es aplazada.[42] El 28 de octubre de 2024 se decretó la nulidad de esta última audiencia porque al haber sido celebrada por la abogada de apoyo, vulneró el principio de inmediación.[43]
Expediente MP. 380 de 2021- Proceso VIF radicado 2-0035086-21
- El 15 de septiembre de 2021, el señor Boris se acercó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos con el fin de solicitar una medida de protección en favor de su hijo, quien en ese momento tenía catorce meses de edad, al considerar que era víctima de violencia psicológica por parte de su progenitora, la señora Laureana pues, “el día 11 de septiembre de 2021 por medio de una video llamada telefónica para hablar con mi hijo Laureana se molestó porque yo tenía alzado a mi sobrino Isaac de 2 años de edad, cogió y gravó un video con el niño Gabriel quien estaba llorando, porque la mamá le decía a mi hijo Gabriel gritando que yo era un miserable, un desgraciado y un mal papá, que no quería que él tuviera contacto con mi familia (sic).”[44]
- En consecuencia, el 15 de septiembre de 2021 se admitió y avocó conocimiento de la medida de protección bajo el radicado No. MP 380 de 2021. Además, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos informó al señor Boris que se daría traslado de las diligencias a la ciudad de Medellín, específicamente, a la Comisaría de Familia Catorce El Poblado debido a que en ese lugar ocurrieron los hechos y allí reside la denunciada con su hijo.[45]
- El 12 de octubre de 2021, la Comisaría de Familia Catorce El Poblado emitió la Resolución No. 118 mediante la cual avocó el conocimiento de la solicitud y ordenó las siguientes medidas provisionales en favor del señor Boris y de su hijo menor de edad: que la señora Laureana se abstuviera de (i) realizar la conducta objeto de la queja; (ii) de ejecutar actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, daño, abandono, lesiones, daños físicos o materiales, ofensas verbales o maltrato psicológico por cualquier medio, llámese físico, electrónico o virtual en contra del señor Boris y su hijo; (iii) realizar cualquier tipo de difusión o comentario por redes sociales en relación con el proceso de la referencia en el que de alguna manera se mencione o se perfile la imagen de Boris o del niño para prevenir que sean intimidados o amenazados. Finalmente citó a diligencia de descargos a la señora Laureana el 25 de octubre de 2021 y fijó fecha para la audiencia de fallo, el día 17 de enero de 2022.[46] El contenido de la resolución fue notificada a las partes.[47]
- El 25 de octubre de 2021, la Comisaría de Familia Catorce El Poblado de Medellín constituyó audiencia virtual para escuchar los descargos de la señora Laureana, la cual aportó como prueba los documentos que evidenciaban la medida provisional de protección en su favor en el proceso con radicado No 290 de 2021 de la Comisaría de Familia de Usaquén Dos, así como la citación a audiencia de fallo en ese proceso para el 23 de noviembre de 2021.[48]
- En constancia del área de psicología del 29 de octubre de 2021, se indicó que no era necesario dar apertura a un PARD en favor del niño Gabriel y que de la evaluación psicológica realizada a Boris era factible considerar que su afectación se deriva de la disfuncionalidad en la comunicación entre progenitores, lo que no le permite ejercer la función parental según desea. Por lo que se sugirió la psicoterapia individual, el manejo compartido de la custodia y la crianza y la alternancia en el cuidado del niño. [49]
- El 18 de marzo de 2022, el señor Boris informó que la señora Laureana seguía con su comportamiento violento frente a él y que tuvo conocimiento de actos de negligencia en relación con el niño Gabriel, aportando un informe realizado por el jardín infantil Mi Finquita, institución que advirtió sobre situaciones de deficiencia en el cuidado del niño tales como no recogerlo en la hora debida, mandar a personas desconocidas o no autorizadas a recogerlo y llevarlo sin bañar, en pijama, con el pañal sobrecargado de pipí o de orina o sin desayunar. Además, puso de presente que el niño tenía pañalitis.[50]
- Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la Comisaría de Familia Catorce El Poblado de Medellín, ante los presuntos actos de negligencia de la madre frente al niño Gabriel, ordenó que (i) el equipo psicosocial de la comisaría procediera a verificar la garantía de los derechos del menor de edad; (ii) como medida de protección urgente del menor de edad, transfirió su cuidado personal en cabeza de su padre el señor Boris; (iii) prohibió a la señora Laureana trasladar al menor de edad de cualquier parte donde se encontrara; y (iv) ordenó al señor Boris que acudiera a una entidad clínica u hospitalaria en la que atendieran de manera urgente al menor de edad y se realizara una valoración física del niño.[51]
- El 19 de marzo de 2022, el menor de edad fue ingresado al Centro Médico Colsanitas Premium Medellín, en el que se reportó “lactante menor, en buenas condiciones generales al momento de la evaluación, con cuadro compatible con impétigo en cara y antebrazo, se describen deposiciones blandas en los últimos días, está hidratado.”[52] Posteriormente, el 23 de marzo de 2022 se hace un primer reconocimiento médico legal al niño, en el informe pericial de clínica forense se dejó constancia de que el niño tenía (i) una lesión en proceso de cicatrización en la cara y el antebrazo derecho y (ii) eritema leve en el área del pañal y en la región anal y perianal. Se sugirió brindar medidas de protección a favor del niño y acompañamiento por psicología.[53]
- El 7 de abril de 2022, en informe de verificación de garantía de derechos del niño Gabriel se recomendó la apertura un PARD en su favor, así como (i) amonestar a la madre para que se abstenga de publicar las actuaciones procesales del trámite administrativo, (ii) mantener los cuidados del niño bajo la responsabilidad del padre hasta conocer el concepto del área de nutrición sobre la lactancia y (iii) establecer visitas en favor de la madre, inicialmente supervisadas.[54] En consecuencia, mediante auto del 20 de abril de 2022, la Comisaría de Familia Catorce, se ordenó la radicación de un PARD en cuaderno separado.[55]
- Los días 28 y 29 de abril de 2022, la Comisaría dio continuación a la audiencia de pruebas y fallo,[56] en esta se escucharon los testimonios de Kelly Moreno y Dubay Gómez (profesora y directora del jardín Mi Finquita), se intentó conciliar el asunto y se escucharon los alegatos de conclusión de los apoderados.[57] Tras realizar el análisis probatorio, la Comisaría concluyó que Laureana incurrió en actos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de Boris y ejerció en relación con el niño Gabriel “un desempeño disfuncional del rol materno, en tanto (…) no ha estado dirigido al cuidado, la protección y el aseguramiento del bienestar de su único hijo”, siendo notorio que “ha generado situaciones que implican riesgos en la salud e integridad personal de su hijo, con conductas que sugieren negligencia y descuido”.[58]
- Por lo anterior, en Resolución No. 42 del 29 de abril de 2022, declaró la responsabilidad de Laureana en los hechos de violencia denunciados e impuso medidas de protección definitiva en favor de Gabriel y Boris. Así, ordenó a Laureana (i) abstenerse de realizar las conductas objeto de queja, (ii) abstenerse de ejecutar actos de violencia, amenaza, abuso, ofensas o maltrato psicológico por cualquier medio; (iii) abstenerse de realizar cualquier tipo de difusión o comentario por redes sociales u otro medio en relación con el proceso en los que se mencione o perfile la imagen de Boris y el niño Gabriel; (iv) abstenerse de ingresar al domicilio laboral de Boris y (v) vincularse a un proceso de atención psicológica, un curso pedagógico para la crianza y la educación de los hijos.[59]
- Laureana presentó recurso de apelación, señalando que podía desmentir todo y que “la próxima semana va a salir en todos los medios y me quitaron a mi hijo sin verificar todas las pruebas (…).”[60] Al sustentar el recurso argumentó, principalmente, que la Comisaría de Familia Catorce El Poblado no valoró adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la violencia física y psicológica a la que fue sometida, incurriendo en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución al emitir una resolución con argumentos que perpetúan la violencia y la discriminación hacia la mujer.[61]
- El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín confirmó la Resolución No. 42 del 29 de abril de 2022, al encontrar que la decisión y las órdenes del comisario fueron acertadas, toda vez que las pruebas aportadas dan cuenta de que Laureana incurrió en actos de violencia de manera reincidente, por lo que no fue una decisión arbitraria.[62]
- Trámite de los incidentes de incumplimiento. Boris remitió dos memoriales a la Comisaría los días 12 de mayo y 27 de julio de 2022, haciendo referencia a incidentes de incumplimiento. El primero, poniendo de presente las amenazas recibidas por Laureana el 29 de abril e informando sobre la llamada que recibió por parte de un periodista. Y el segundo, manifestando, principalmente, que a pesar de existir una medida de protección definitiva, Laureana “no ha cesado en los malos tratos, escándalos y publicaciones en redes sociales, medios de comunicación, perfilando mi nombre y la imagen de nuestro hijo” y dando a conocer hechos de violencia ocurridos en los días 11 de mayo, 22 de junio, 5 de julio, 13 de julio y 22 de julio de 2022.[63]
- La Comisaría Catorce de Familia El Poblado, mediante Resolución No. 090 del 5 de septiembre de 2022, dio apertura al trámite incidental por incumplimiento a medida de protección definitiva, citando a Laureana a diligencia de descargos y a las partes a audiencia de pruebas y fallo.[64] En la diligencia de descargos, Laureana señaló que no había ejercido malos tratos hacia Boris, que nunca más se agredieron después de marzo de 2022, que su comunicación era mínima pues él la tenía bloqueada y veía muy poco a su hijo y que las publicaciones las realizó por la difícil situación en la que se encontraba luego de que la hubieran separado de su hijo. Sobre lo último aclaró que en las publicaciones no habló mal de Boris ni mencionó su nombre.[65]
- El 12 de diciembre de 2022, la Comisaría da trámite a la audiencia de pruebas y fallo,[66] la cual fue suspendida, por petición de la apoderada de Laureana, mientras se conoce la decisión del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín frente a la apelación formulada contra la Resolución No. 42 del 29 de abril de 2022.[67]
- El 11 de abril de 2023, la Comisaría continúa la audiencia, pero esta es aplazada por inasistencia de la accionante.[68] El 16 de mayo de 2023 continúa la audiencia,[69] tras analizar las pruebas aportadas y decretadas, la Comisaría encontró que Laureana incurrió en un nuevo hecho de violencia y maltrato, pues “la convocada, desconociendo la prohibición de realizar publicaciones en este asunto, es decir, del proceso de violencia intrafamiliar (…) sin sigilo alguno subió a sus redes sociales información (…) en la que se ventilaban particularidades de la tramitación de este proceso y otras cuestiones”.
- A su juicio, estas publicaciones tienen el ánimo de mostrar que el señor Boris es un hombre maltratador que desconoce los derechos del niño y suponen un riesgo para la integridad física y emocional del convocante. Por lo anterior, impuso una multa de 2 smmlv y ordenó la remisión en grado jurisdiccional de consulta a los jueces de familia.[70] A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín no se había pronunciado sobre el particular.
Proceso MP 981-22 RUG 1928-22
- El 2 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia Catorce El Poblado de Medellín dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del niño Gabriel y en contra de la señora Laureana bajo el radicado Rad 2-009822-22. Esto, considerando tanto su auto del 18 de marzo de 2022 en el marco del MP. 380 de 2021 como el informe de verificación de garantía de derechos del niño Gabriel del 7 de abril de 2022 en el que se recomendó la apertura un PARD. Sin embargo y en tanto se autorizó al padre para regresar junto con su hijo a Bogotá, se ordenó la remisión del expediente por competencia territorial a la Comisaría Primera de Usaquén Dos para que fuera esta quien asumiera su conocimiento. Esta remisión se realizó el 9 de mayo de 2022.[71]
- Mediante auto de traslado de mayo de 2022, la Comisaría Primera de Usaquén Dos trasladó el PARD a la Comisaría de Familia de Engativá Uno para que continuara con las diligencias tendientes a restablecer los derechos del niño Gabriel .[72] De allí, en decisión del 18 de mayo de 2022, la Comisaria 10 de Familia de Engativá Uno resolvió devolverlo a la Comisaría de Familia Catorce El Poblado. Esto, pues consideró que del escrito de apertura remitido no se desprendía que el niño estuviera siendo víctima de violencia intrafamiliar.[73]
- Posteriormente y mediante autos del 19 de mayo de 2022 y del 22 de julio de 2022, la Comisaría de Familia Catorce El Poblado dispuso la remisión del trámite por competencia territorial y funcional al Centro Zonal de Engativá del ICBF.[74] Luego, el 12 de agosto de 2022 fue reenviado a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén[75] y allí, el 29 de agosto de 2022, el Defensor de Familia se lo envió a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno.[76] Esta a su vez, le remitió el expediente a la Comisaría Primera de Usaquén Dos, quien el 21 de septiembre de 2022 nuevamente le devolvió el trámite a la Comisaria Primera de Familia Usaquén Uno por considerar que el niño Gabriel no se encontraba inmerso dentro de las medidas de protección dictadas por dicha Comisaría ni se habían realizado actuaciones a su favor.[77]
- Una vez el PARD fue remitido a la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Uno, el 28 de septiembre de 2022 esta avocó conocimiento del caso. Sin embargo, no inició el PARD sino el proceso MP 981-22 RUG 1928-22 en favor del niño Gabriel y en contra de la señora Laureana por presuntos actos de violencia psicológica. En esta decisión, también decretó medidas de protección provisionales a favor del niño.[78]
- El 7 de diciembre de 2022 se citó a la audiencia de trámite y fallo, durante esta y al evidenciar que los documentos obrantes en el expediente no daban claridad ni certeza del estado de los procesos en las diversas autoridades intervinientes, la Comisaria de Familia suspendió la diligencia, emitiendo unas órdenes con carácter urgente y regulando visitas provisionales en favor de Laureana.[79]
- El 8 de febrero de 2023, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén le remitió lo actuado a la Comisaría de Familia Catorce de Medellín con fundamento en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, según el cual “el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección”. Esta remisión fue retirada el 14 de junio de 2023. [80]
- El 23 de junio de 2023, la Comisaría de Familia Catorce El Poblado emitió el auto 343. En este, realizó aclaraciones sobre el trámite, entre ellas, que desde el 2 de mayo de 2022 lo remitió a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno puesto que el niño reside en Bogotá, por lo que el término para definir su situación administrativa de derechos feneció sin que se conozca su resultado ni el lugar actual de residencia del niño. Por lo cual, lo remitió nuevamente a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno. [81]
- El 29 de junio de 2023, la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Uno (Ketty Mejía Orozco) se declaró impedida para seguir conociendo del proceso en favor del niño con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.[82] Esto, debido a que por la denuncia realizada por Laureana en su contra por el noticiero Cable Noticias, denunció penalmente a la señora Laureana por el delito de calumnia.[83] El mismo día fue declarado infundado por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Uno (Consuelo Rangel Zuluaga).[84]
- El 14 de agosto de 2023, Ketty Mejía solicitó nuevamente que se aceptara la declaración de impedimento pues a su juicio, se configuraban las causales de impedimento contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 65 Código de Procedimiento Penal.[85] Este fue declarado infundado por el Juzgado Treinta y Uno de Bogotá en decisión del 13 de febrero de 2024. Esto, por no poder establecer la existencia previa de una enemistad grave o amistad intima que puedan nublar el juicio e imparcialidad de la comisaria.[86]
Otros trámites de tutela promovidos por la señora Laureana
- A lo largo de las anteriores actuaciones, Laureana ha presentado tres acciones de tutela, incluyendo la que es objeto de revisión en esta sentencia. A continuación, se relacionan los aspectos más relevantes de las acciones de tutela presentadas con anterioridad:
Tabla 2. Resumen de las acciones de tutela previas presentadas por Laureana
Trámite de la presente acción de tutela y fallos de instancia
- Solicitud de tutela. El 21 de junio de 2024, la señora Laureana, por conducto de su abogada,[95] presentó demanda de tutela en nombre suyo y en representación de su hijo menor de edad en contra de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos, la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno, la Comisaría de Familia Catorce de Medellín, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y Boris. Ello, con el propósito de que se amparen sus derechos a la defensa, a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos en los incidentes de incumplimiento, a una vida libre de violencias y al debido proceso dentro de los procesos adelantados por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos con radicado MP 290-21 y 323 de 2021 y por la Comisaría Catorce de Medellín con radicado 000002-0035086-21. En consecuencia, del escrito de puede entrever que solicita lo siguiente:
(i) Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos MP 323 de 2021, MP 380 de 2021 y de los incidentes de cumplimiento que están conociendo el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá con radicado 011001-3110-008-2023-00114 y el Juzgado Segundo de Familia de Medellín con radicado 05001991014202135086023.[96]
(ii) Tutelar el debido proceso de su hijo, debido a que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no garantiza el interés superior del menor, en concurrencia con la perspectiva de género.
(iii) Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno en favor del menor de edad hijo de la accionante con radicado MP 981 de 2022.
(iv) Reconocer Laureana como mujer víctima de violencia basada en género y a su hijo como víctima de maltrato infantil por la instrumentalización y la violencia vicaria ejercida. De manera que, se conmine a Boris para que se abstenga de ejecutar actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, daño, abuso, lesiones, daños físicos o materiales, ofensas verbales o maltrato psicológico, actos intimidatorios o actos de constreñimiento por cualquier medio físico, electrónico o virtual en contra de la accionante y su hijo.
(v) Ordenar al señor Boris abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la señora Laureana y su hijo para prevenir que perturbe, intimide, amenace o interfiera entre Laureana y su hijo; prohibirle esconder o trasladar de la residencia al menor de edad; entregar la custodia y cuidados personales del niño a la accionante y dar traslado de ello al juez de familia para que homologue la decisión; no regular visitas en favor del señor Boris y fijar alimentos provisionales al señor Boris y en favor del menor de edad; así como, dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de los nuevos hechos de violencia objeto de la presente acción de tutela.
- Admisión de la acción de tutela.[97] El 4 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín –Antioquia y la Comisaría Catorce de Familia de Medellín y les concedió un término de dos días para ejercer su derecho a la defensa y rendir informe sobre los procesos y los incidentes de incumplimiento de los cuales es parte la accionante. En el mismo auto vinculó al trámite a Boris, a la abogada Deysi Carolina Lozano, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Personería de Medellín, a la delegada de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público adscritos al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín y les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos.
- Además, decretó algunas pruebas de oficio y negó la solicitud de medida provisional. Por último, al considerar que carecía de competencia para conocer la acción de tutela frente a las otras autoridades accionadas (Comisarías Primera de Familia de Usaquén Uno y Dos, Comisaria Segunda de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá), escindió el conocimiento de asunto y remitió copia de la demanda y de sus anexos a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva el asunto de su competencia.[98]
- En consecuencia, el 8 de julio de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela,[99] notificó a los accionados para que se pronunciaran sobre el contenido de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, decretó algunas pruebas[100] y vinculó a diversas entidades.[101]
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
- Durante el trámite de instancia se recibieron contestaciones por parte de las entidades accionadas y las entidades vinculadas y por parte del señor Boris, a continuación se resume su contenido.
Tabla 3. Resumen de las contestaciones recibidas durante el trámite de instancia
4.1.Decisiones objeto de revisión
- Como se señaló, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín escindió el asunto con el fin de conocer únicamente las quejas dirigidas hacia las autoridades de Medellín y que aquellas dirigidas hacia las autoridades de Bogotá fueran conocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A estos trámites se les asignaron los números de radicado 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01, respectivamente. Posteriormente y mediante Auto del 20 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidió acumular estos trámites para resolverlos conjuntamente.
Sentencias de primera instancia
- Por un lado, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de julio de 2024, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, frente al requisito de legitimación, afirmó que la abogada Raquel Adriana Hoyos Guerrero presentó la acción de tutela indicando que actuaba como apoderada de Laureana, por lo que debía adjuntar poder especial y específico y se limitó a adjuntar un poder en el que no especificó la acción, omisión o providencia que generaba la afectación a los derechos fundamentales. Consideró que, a pesar de que se otorgó mandato para la protección de unos derechos determinados, no se leía cuáles eran los actos que tenían que ver con los procesos y autoridades con los que se estaba causando un agravio.
- En segundo lugar, precisó que las pretensiones que tienen que ver con el menor de edad no tienen legitimidad para cuestionar las consecuencias que se le han impuesto a la accionante en los diferentes trámites de violencia intrafamiliar, pues en ninguno de ellos el niño ha sido sancionado. Finalmente, el Tribunal señaló que respecto de las pretensiones de fijación de alimentos, custodia, cuidados y visitas, son solicitudes que cuentan con mecanismos judiciales idóneos y eficaces, los cuales no pueden suplantarse por medio de la acción de tutela.
- Por otro lado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2024, decidió negar el amparo. En primer lugar, consideró que el análisis debía realizarse frente a la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 30 de abril de 2024, que confirmó la sanción de arresto impuesta a Laureana el 1 de febrero de 2024 por incumplir por segunda vez la medida de protección MP 323 de 2021. Esto, pues consideró que la valoración debe hacerse frente al pronunciamiento y que las actuaciones anteriores no satisfacen el requisito de inmediatez. Al analizar la decisión referida, concluyó que se derivaban del estudio de las pruebas recaudabas que daban cuenta de las agresiones psicológicas ejercidas por Laureana en contra de Boris y la publicación de los problemas familiares en medios de comunicación, por lo que el Juzgado determinó razonablemente que se trató de un incumplimiento a la medida de protección.[116]
- En segundo lugar, frente al non bis in ídem, el Tribunal consideró que la accionante no aportó prueba de las sanciones que le fueron impuestas por la Comisaría de Familia de El Poblado y que presuntamente tuvieron como fundamento los mismos hechos conocidos en la MP 323 de 2021, por lo que “al no tener conocimiento, el Juzgado Octavo de Familia no tenía la obligación de sopesar si la accionada ya había sido sancionada por esos mismos hechos”. Además, señaló que si bien la accionante se limitó a interponer una nulidad en contra de todo lo actuado, allí tampoco aportó pruebas por lo que la nulidad fue rechazada en auto del 2 de febrero de 2024.[117]
- En tercer lugar, el Tribunal consideró, por un lado, que no se cumplía el requisito de inmediatez para cuestionar la vulneración de derechos dentro del trámite de la MP-290 de 2021. Por otro lado, que las pretensiones dirigidas al otorgamiento de custodia y la fijación de alimentos no satisfacían el requisito de subsidiariedad. Por último, señaló que no le corresponde resolver sobre la pretensión de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 981-22 RUG 1928-22 pues la acción de tutela fue escindida.[118]
- Impugnación. La accionante impugnó las anteriores decisiones mediante escritos del 22 de julio de 2024 y del 24 de julio de 2024, respectivamente. En el primer escrito, la señora Laureana presentó aclaró que el poder conferido a su apoderada es especial y en él solicitó la nulidad de todos los procesos promovidos en su contra por su expareja, pues se trata de dos procesos con identidad fáctica, en los que fue hallada responsable de violencia intrafamiliar. Igualmente, alegó que se le está violando el debido proceso de su hijo, pues a la fecha no se ha definido su situación jurídica.[119]
- En el segundo escrito, tras hacer un recuento de las diversas actuaciones administrativas y del trámite surtido en la presente acción de tutela la accionante plantea dos razones principales de inconformidad con la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Primero, puso de presente que no ha conocido la decisión en la que el Tribunal centró su análisis (decisión del 30 de abril de 2024 del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad) y reiteró que estaba siendo sancionada dos veces por los mismos hechos. Sobre este asunto, señaló que en varios momentos solicitó a la Comisaría Primera de Usaquén Dos suspender el proceso porque ya existía otro proceso en curso ante la Comisaría de Familia Catorce de Medellín por los mismos hechos y pruebas, por lo que esperaba que esta “diera traslado de todas las solicitudes al Juez Octavo de Familia, para que tuviera un panorama real frente a lo pedido”. Por otro lado, desaprobó la negación de las pretensiones en favor del niño por las irregularidades en el proceso.[120]
- Sentencia de segunda instancia.[121] En sentencia del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidió acumular los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. En primer lugar, consideró que contrario a lo advertido por el Tribunal de Medellín, el poder otorgado por la actora a su apoderada sí cumplía con los requisitos suficientes de representación al tener los datos de la accionante, la identificación de las autoridades convocadas, los derechos fundamentales que se estiman lesionados y las actuaciones cuestionadas.
- En segundo lugar, respecto del expediente MP 290 de 2021 (promovido por Laureana en contra de Boris) estimó que no cumplía con el requisito de inmediatez pues desde que la Comisaría de Familia Usaquén Dos de Bogotá levantó las medidas provisionales de protección concedidas en favor de la accionante (el 15 de septiembre de 2021) hasta la presentación de la acción de tutela (21 de junio de 2024) han transcurrido más de tres años y el hecho de que la tutela objeto de estudio se promueva a favor de un menor de edad tampoco permite superar este requisito, en vista de que se adelanta un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
- En tercer lugar, frente al proceso MP 323 de 2021 señaló que desde la fecha de imposición de las medidas de protección (12 de febrero de 2022) hasta la interposición de la acción de tutela (21 de junio de 2024) ha transcurrido más de un año y seis meses, lapso superior al que se ha considerado razonable por la jurisprudencia. Además, señaló que la accionante no interpuso los recursos que tenía a su alcance en contra de dicha decisión, como el recurso de apelación. Igualmente, en este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también destacó que en este caso tampoco es posible superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en virtud de los derechos del niño, dado que la actora es la única afectada.
- Por otra parte, con respecto a los incidentes de incumplimiento promovidos por Boris en el marco de la MP 323 de 2021, consideró que: (i) no se cumple la inmediatez respecto de la sanción consistente en una multa de dos SMLMV dictada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos (26 de enero 2023) y confirmada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 17 de noviembre de 2023 y (ii) la sanción consistente en 30 días de arresto fue impuesta con base en los hechos -incumplimiento de la medida de protección- y el derecho aplicable.
- En cuarto lugar, sobre el proceso que se tramita en la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado la Sala de Casación Civil precisó que “el amparo es prematuro, en la medida en que la accionante aun cuenta con la posibilidad de que se reexamine la validez de la actuación, a propósito de la existencia del primer trámite.”[122] En este sentido y en tanto el Juzgado Segundo de Familia de Medellín anunció que revisaría los procesos sancionatorios por incumplimientos de órdenes adelantados en Bogotá en contra de la accionante para verificar si existe una duplicidad de medidas de protección y sanciones y aún no se ha adoptado una decisión, la Sala consideró que no le correspondía revisar si la actora no ha sido sancionada dos veces por los mismos hechos.
- Finalmente, en cuanto al PARD a favor del menor, ordenado por la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín, la Sala concedió el amparo a fin de que el mismo sea impulsado pues evidenció que este ha pasado por distintas autoridades en Bogotá sin que se haya gestionado en caso. Al respecto, consideró que la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Uno de Bogotá, debió avocarlo desde que no se aceptó el impedimento presentado en lugar de insistir que la Comisaría de Medellín era la competente pues según el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad competente es aquella del lugar en donde se encuentre el niño. En consecuencia, ordenó a la aludida comisaria tramitar el PARD y definirlo en un término no superior a tres meses. Sobre la pretensión de la actora, no ordenó la nulidad de lo actuado pues lo procedente era “impulsarla”.
- Cumplimiento del fallo de segunda instancia (PARD-2024-001). Con ocasión al fallo de segunda instancia, el 30 de agosto de 2024, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno dictó auto de apertura a la investigación en el PARD 2024-001 en favor del niño Gabriel.[123] En consecuencia, citó y notificó del auto de apertura a los padres del niño, concediéndoles un término de 5 días hábiles para allegar y solicitar pruebas. Adicionalmente, para la verificación de la garantía de derechos ordenó: (i) a trabajo social, realizar un estudio de las condiciones socio familiares, afectivas y económicas que el hogar le ofrece al niño, (ii) al equipo interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos y (iii) realizar entrevista psicológica a Gabriel.
- El 4 de septiembre de 2024 se realizó la valoración psicológica al niño y el 2 de octubre de 2024 la valoración social. Durante el trámite se presentaron solicitudes de aplazamiento por las partes y el 29 de octubre de 2024 se escucharon los testimonios de María Efigenia López Pérez, Kelly Johana Moreno, Laura Manuela Mendoza y María Isabel López Vásquez. [124]
- El 26 de noviembre de 2024 se constituyó la audiencia de lectura de fallo. En esta, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno declaró al menor de 4 años en situación de vulneración de sus derechos a la calidad de vida y a un ambiente sano libre de violencia. Esto porque, a pesar de que el padre acreditó la garantía de los derechos a la salud, la educación, la recreación y la vivienda del niño y se evidencia la preocupación de la madre por su hijo y por asistir a las visitas, el conflicto existente entre los padres ha expuesto a Gabriel a un entorno de confusión. La Comisaria también encontró que existe influencia por parte del padre sobre el niño, en tanto este mencionó en la entrevista psicológica que “no tenía madre, que está muerta”, por lo que decidió adoptar medidas para garantizar los derechos del niño.[125]
- Así, como medida de restablecimiento de derechos, se confirmó la custodia y cuidado personal de Boris, ordenándole garantizarle al niño todos sus derechos. Además, se confirmó el régimen de visitas establecidas mediante acta de conciliación el 7 de diciembre de 2022, se impuso a Laureana y a Boris la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra del niño, de abstenerse de involucrarlo en sus conflictos y de no desdibujar la figura materno-paterno filial del otro progenitor frente a su hijo. Además, le ordenó la asistencia obligatoria a un curso sobre los derechos de la niñez y a un proceso terapéutico.[126]
- En audiencia, el defensor público de Laureana interpuso recurso de reposición, argumentando que no existe material concluyente que permita definir que (i) Laureana vulneró los derechos del menor y por el contrario, se evidencia su interés por recuperar su custodia o al menos tener acceso a formas y escenarios de acercamiento con su hijo; (ii) es clara la vulneración de derechos por parte del padre al niño y su madre al indicarle a este que “su madre está muerta y que no tiene mamá” y (iii) no se utilizó el enfoque de género ni se adoptaron medidas en favor del menor pues se decidió que continuara viviendo expuesto a expresiones de odio.[127]
- El 5 de diciembre de 2024, la Comisaría decidió no reponer la decisión ni acceder a las peticiones solicitadas, remitir las diligencias al juez de familia para homologar el fallo y modificar el numeral tercero del fallo, ordenando visitas del niño con su madre de un fin de semana cada 15 días, de alternancia en periodos de vacaciones y para diciembre de 2024.[128]
- Mediante decisión del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C verificó la legalidad de la Resolución del 26 de noviembre de 2024 y la homologó parcialmente.[129] A partir de los elementos obrantes en el expediente, el juzgado cuestionó, en primer lugar, la decisión de la Comisaría Catorce de Familia de Medellín de trasladar el cuidado personal del niño Gabriel al padre sin tener en cuenta que para esa época “era un lactante de un año y siete meses, cuya separación de la madre, resultaba desproporcionada frente al principio del interés superior del niño y el derecho a mantener el vínculo materno en la etapa de primera infancia”. Esto, considerando que a partir una lectura de los tres informes médicos de marzo de 2022 era posible concluir que para ese momento el niño tenía un peso adecuado para su edad, “condiciones generales favorables de salud, higiene y nutrición, y que no se acreditó una situación de vulneración grave o persistente de sus derechos que justificara una medida de protección urgente como lo fue la entrega del menor de edad a su progenitor.”[130]
- En segundo lugar y frente a los hechos que originaron la apertura del PARD-2024-001, señaló que las pruebas daban cuenta de una situación de vulneración de derechos del niño Gabriel, originada en la “en la exposición constante a un entorno familiar conflictivo y emocionalmente inadecuado para el menor de edad”, que este ha sido “instrumentalizado dentro de la disputa entre sus padres” y que incluso ha llegado a manifestar que su madre ha fallecido. El juzgado consideró que esta declaración evidenciaba una posible manipulación o influencia negativa del progenitor, lo que “configura un claro escenario de violencia psicológica y vulneración del derecho del niño a mantener el vínculo materno”.[131]
- Para el juzgado, si la Comisaría hubiera valorado en su integridad las pruebas, en especial los informes psicológicos del 4 de septiembre de 2024 y del 10 de agosto de 2024, los cuales daban cuenta de una afectación emocional que incide directamente en el vínculo maternofilial, la decisión hubiera sido distinta. El juzgado afirmó que la Comisaría no valoró adecuadamente las pruebas, por lo que omitió “la instrumentalización generada por el padre custodio al niño, desdibujando la imagen de la progenitora a tal gravedad que el menor de edad indicó que su madre había fallecido, trasgrediendo así sus derechos fundamentales a mantener vínculos afectivos sanos y equilibrados con ambos progenitores.” Además, consideró que tal situación evidenciaba que el progenitor —a pesar de que garantizaba las condiciones básicas adecuadas de vivienda, alimentación, recreo y educación— no reunía las condiciones de idoneidad necesarias para continuar ejerciendo su cuidado personal y que resultaba indispensable promover el vínculo maternofilial con la convivencia física del niño con su madre y con la implementación de medidas de acompañamiento psicosocial para fortalecer el lazo afectivo. [132]
- Por lo anterior decidió (i) modificar la decisión 26 de noviembre de 2024 en el sentido de ordenar como medida de restablecimiento de derechos del niño Gabriel su ubicación en el medio familiar en cabeza de Laureana y ordenar visitas en favor de Boris un fin de semana cada 15 días y compartidas e intercaladas en periodos de vacaciones; (ii) instar a los padres a dar cumplimiento al régimen de visitas; (iii) ordenar a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno vincular a los padres del niño a psicoterapias y asegurar que la entrega del niño a la madre sea pacífica, gradual y armónica; (iv) ordenar al ICBF que ponga en marcha un plan de acompañamiento psicosocial y terapéutico orientado al restablecimiento, fortalecimiento y afianzamiento del vínculo maternofilial entre el niño Gabriel y su madre y (v) homologar en lo demás la decisión del 26 de noviembre de 2024.[133]
Trámite de revisión ante la Corte Constitucional
- El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, la Sala de Selección Número Once, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre, decidió seleccionarlo y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.
- Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 7 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el propósito de aclarar algunos supuestos de hecho y obtener elementos de juicio relevantes que le permitan resolver el asunto.[134] El magistrado sustanciador, en primer lugar, le solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos remitir el expediente MP. 290 de 2021, cuya parte denunciante es la señora Laureana. En sentido similar, le solicitó a la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos de Bogotá remitir copia del expediente MP. 323 de 2021 junto con los trámites de cumplimiento que se han adelantado en el mismo y cuyo denunciante es el señor Boris. Y, a la Comisaria Catorce de Familia El Poblado de Medellín remitir copia del expediente MP. 380 de 2021. A estas últimas les pidió, además, información sobre las acciones que han adelantado frente a la duplicidad de trámites (expedientes MP. 323 de 2021 y MP. 380 de 2021, en los cuales Laureana resultó responsable de ejercer actos de violencia intrafamiliar).
- En segundo lugar, le ordenó a Laureana informar sobre su situación personal, familiar y económica actual en relación con su hijo y con el señor Boris; si ha recibido algún tipo de terapia psicológica con ocasión de los hechos objeto de estudio en la acción de tutela; quién ostenta la custodia del niño y, finalmente, el magistrado formuló algunas preguntas sobre los hechos informados al ICBF por el señor Boris el 12 de marzo de 2022.
- En tercer lugar, le ordenó a Boris informar sobre su situación personal, familiar y económica actual en relación con su hijo y la señora Laureana; sí ha recibido terapia psicológica con ocasión de los hechos objeto de estudio; quién ostenta la custodia y cuidados del niño y si existe un proceso de familia en curso sobre la custodia, cuidado y régimen de visitas del niño.
- Por último, le ordenó al jardín infantil Mi Finquita que respondiera algunas preguntas sobre los hechos informados al ICBF por el señor Boris el 12 de marzo de 2022, relacionados con las condiciones de higiene y salud en las que asistía el niño al jardín, quién lo recogía del jardín cuando no lo hacía la madre y si la señora Laureana dejó al cuidado de la institución a su hijo menor de edad mientras ella se iba de viaje.
Contestaciones recibidas durante el trámite de revisión
- El 13 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, Laureana remitió cuatro enlaces. El primero contiene copia de parte de la historia médica de Laureana; certificación de la atención psicológica que recibió desde abril de 2022 por hechos de violencia basada en el género en su contra; el informe pericial psiquiátrico de violencia intrafamiliar forense suscrito por María Luisa Crespo Rosales con fecha de 8 de agosto de 2023; las actuaciones adelantadas por el ICBF Regional Antioquia en el año 2022; el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor Gabriel adelantado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno y otros apartados de los expedientes correspondientes al trámite de los incidentes de incumplimiento.[135]
- En el segundo, Laureana dio respuesta a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador. Así, en primer lugar, frente a su situación personal y familiar en relación con su hijo y con Boris indicó que: (i) a partir de las solicitudes de medidas de protección otorgadas por las Comisarías accionadas intentó denunciar las irregularidades cometidas por redes sociales haciendo uso de su derecho al escrache, sin percatarse de que la Comisaría Catorce de Medellín le había prohibido utilizar cualquier red social, por lo que Boris tramitó diversos incidentes de incumplimiento a las medidas de protección; (ii) la única comunicación que tiene con el padre de su hijo es mínima y ha sido para coordinar las visitas y en muchas ocasiones se comunica directamente con su abogada y (iii) cuando Boris le permite ver a su hijo es incapaz de “mirarlo a los ojos por el dolor que [siente] por todo lo que [le] hizo” pues él se ha dedicado a instaurarle “muchos procesos penales para [asfixiarla y que pierda la cordura]”.[136]
- Por otro lado, frente a su situación económica, indicó que si bien es profesional en comunicación organizacional, no labora y vive del apoyo que le otorga su familia paterna y materna, con quienes vive en Medellín. Afirmó que su padre la apoya con recursos económicos para poder desplazarse periódicamente de Medellín a Bogotá y ver a su hijo cuando el señor Boris se lo ha permitido y para defenderse tanto en los procesos ante las Comisarías de Familia como de las denuncias penales que han formulado en su contra. Además, puso de presente que no puede cubrir la cuota alimentaria que fue pactada en razón a que no tiene empleo, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno solicitó su inscripción ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) en donde aparece como deudora morosa de alimentos a favor de su hijo.
- En segundo lugar, indicó que tanto en Medellín como en Bogotá ha buscado ayuda psicológica a través de las Secretarías de la Mujer y que también buscó ayuda con la IPS Comfama, cuyas certificaciones adjuntó en la respuesta. Además, puso de presente que por solicitud de la Fiscalía, fue evaluada por una profesional de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien presentó informe pericial el 8 de agosto de 2023 en el cual concluyó, entre otras cosas que:
“ (…) la examinada, al momento de la evaluación psiquiátrica forense, cursa con un diagnóstico psiquiátrico clínico de trastorno de la adaptación mixto, con ansiedad y estado de ánimo deprimido, según el manual de criterios diagnósticos DSM- 5, como consecuencia de los hechos que se investigan. Se evidencia que la examinada presenta, a partir de las experiencias vividas con el denunciado y en especial como consecuencia de la pérdida de la custodia su hijo hace un año y medio, malestar emocional significativo y cambios que son considerados una afectación psicológica. Se trata de un caso que ha tenido implicaciones en la salud mental de la examinada, en donde se ha visto, además, alteración de la unidad y armonía familiar. Su afectación psicológica y el diagnóstico psiquiátrico evidenciados son compatibles con las reacciones descritas en la literatura de violencia de pareja, concuerdan con el menoscabo psicológico que suele ocurrir en mujeres víctima de maltrato y podrían considerarse consecuencia de las situaciones vividas con el denunciado. Cabe resaltar la ausencia de patología mental entre los antecedentes de la examinada, la existencia de un adecuado funcionamiento global previo a los hechos investigados y la correlación temporal entre las agresiones denunciadas y los síntomas reportados.”[137] (Subrayado fuera del texto original)
- Además, en el mismo informe la psiquiatra sugirió a las autoridades la investigación de las posibles irregularidades en la manera como le fue “retirado el cuidado y la custodia del menor a la progenitora, en especial tomando en cuenta la corta edad del niño, que se trataba de un menor que aún estaba siendo lactado, que ya existía una denuncia por violencia intrafamiliar en contra del progenitor y que al parecer no se llevaron las adecuadas verificaciones de las condiciones del menor y de la veracidad de las acusaciones del denunciado.” Y se recalcó la importancia de garantizar los derechos de Laureana y el niño, privilegiando el vínculo materno filial con el fin de evitar un menoscabo psicológico en ambos.[138]
- En tercer lugar y tras hacer un breve contexto sobre las actuaciones judiciales y administrativas, aclaró los hechos informados al ICBF por el señor Boris el 12 de marzo de 2022. En particular, señaló que (i) del 10 al 13 de marzo realizó un curso de “entrenamiento en libertad” en la Universidad de Medellín en horas de la tarde (4 p.m. a 7 p.m.) y ese fue el motivo de su viaje a Medellín; (ii) por ese motivo, el 10 de marzo el niño estuvo hasta las 7.pm al cuidado de la docente Kelly Moreno, quien se ofreció a cuidarlo, el 11 de marzo lo recogió Emilse Castro y el fin de semana el niño estuvo con ella en la Universidad, en donde recibió apoyo de una amiga para el cuidado de Gabriel mientras ella atendía su clase y (iii) dejó al niño al cuidado de conocidos en dos oportunidades más, por un periodo de tres horas, mientras se desplazaba hasta Medellín a realizar algunas diligencias. La accionante puso de presente, además, que mientras el niño estuvo a su cuidado, respetó el derecho del padre a ver al niño y a que estos tuvieran una sana relación.[139]
- En cuarto lugar, indicó que la Comisaría Catorce de Medellín no le permitió ver a su hijo a pesar de que para ese momento lo amamantaba, desconociendo su derecho como madre lactante y la protección constitucional de su hijo. Afirmó que luego de que la comisaría le diera la custodia del niño al padre, solo pudo ver a su hijo en espacios controlados por el señor Boris. Y que, a raíz del PARD 2024-001, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno confirmó la custodia y cuidado personal del niño Gabriel en cabeza de Boris y tras un recurso de reposición, reguló visitas a su favor en diciembre de 2024, razón por la cual pudo compartir con su hijo en Medellín en diciembre de 2024.[140]
- Finalmente, el tercer y cuarto enlace contienen fotos y vídeos de febrero y marzo de 2022 del niño Gabriel en diferentes entornos compartiendo tiempo con su madre. En un segundo correo, del mismo día, incluyó un enlace con fotografías y videos de las visitas de Boris al niño desde diciembre de 2021 a marzo de 2022.[141]
Traslado de pruebas
- Por medio del oficio OPTB-059/ del 17 de febrero de 2025, se dio cumplimiento al artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, en el sentido de poner a disposición de las partes por el término de tres días, el material probatorio hasta ese momento recibido. En el siguiente cuadro se resumen algunas de las respuestas recibidas durante el traslado por parte de las entidades accionadas y vinculadas:
Tabla 4.Resumen de intervenciones recibidas durante el traslado
- Por su parte, el 25 de febrero de 2025, Boris, remitió un enlace con múltiples pruebas dentro de las cuales se incluyen: audios de los hechos de violencia del 26 de julio de 2021; “audios hostiles” remitidos por Laureana en septiembre y noviembre de 2021; diferentes fotografías del niño Gabriel en ambiente familiar, social, educacional, deportivo y recreacional; capturas de pantalla de WhatsApp de conversaciones sostenidas, aparentemente, con Laureana y su familia en diferentes fechas; fotografías de las visitas realizadas por Laureana a su hijo durante los años 2022 a 2025, así como grabaciones de algunas videollamadas realizadas; pruebas de la escolarización de Gabriel; capturas de pantalla relacionadas con los hechos de presunta negligencia de Laureana que fueron puestos de presente al padre por el jardín Mi Finquita en el año 2022; la historia médica y psicológica del niño Gabriel; la historia clínica y psicológica de Boris y, por último, las publicaciones de denuncia pública sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela realizadas en redes sociales por Laureana y en diversos medios de comunicación nacional.[146]
- Frente a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador, Boris Gonzáles indicó, en primer lugar, que su hijo tiene garantizados y protegidos de manera integral todos sus derechos y ha seguido todas las recomendaciones médicas con el fin de “superar las patologías presentadas por el niño en marzo de 2022”. Al respecto, describió las condiciones habitacionales, sociales, recreacionales y de esparcimiento del niño y aseguró que cubre la totalidad de los gastos del niño, pues han transcurrido dos años sin que Laureana realice los aportes de alimentos pactados en favor de Gabriel.[147]
- En segundo lugar, frente a las visitas, aseveró que desde el 18 de marzo de 2022, cuando le entregaron el cuidado provisional de su hijo ha garantizado el derecho de Laureana a las visitas, las cuales en un principio se ordenaron supervisadas. Además, informó que desde la decisión de fondo del PARD en el que se estableció la custodia de Gabriel a su cargo y el régimen de visitas de la madre, fecha desde la cual se han garantizado las visitas y la comunicación virtual. Informó que durante el periodo de vacaciones de diciembre de 2024 que el niño pasó con su madre, ella “no garantizó la comunicación virtual, de manera libre, espontánea, sin presión”. Esto, a pesar de que ha motivado los encuentros entre madre e hijo, el fortalecimiento de los lazos maternofiliales y que el niño tenga detalles con su madre.[148]
- En tercer lugar, explicó que Gabriel estuvo bajo la custodia de Laureana cuando él era lactante e incluso cuando ya no lactaba o lo hacía ocasionalmente. Por lo que, cuando la Comisaría de Familia le entregó provisionalmente la custodia, “la lactancia materna no era la fuente principal de alimento del niño, pues ya SMY había pernoctado conmigo y con terceras personas sin suministro de alimento materno, pues tenía alimentación complementaria, y consumía formula”. Sobre el particular, afirmó que es falso que Laureana haya durado cuatro meses sin ver Gabriel y que si durante este tiempo ella quería lactar a Gabriel, se le respetaba esa decisión.[149]
- En cuarto lugar, informó que ha asistido a terapia psicológica debido a la afectación psicológica derivada de todos los hechos de violencia, que ha buscado alternativas para construir una comunicación asertiva con Laureana y que lo único que quiere “es la felicidad de [su] hijo y que crezca en un ambiente sano y estable. No hostil. Que cese todo acto de violencia y se pueda construir una comunicación asertiva en pro del desarrollo de SMY.”[150]
- Por otra parte y frente al traslado de pruebas, Boris controvirtió lo señalado por Laureana afirmando principalmente que: (i) no es cierto que haya incurrido en actos de violencia durante la relación ni contra su hijo, pues siempre ha sido garante de sus derechos; (ii) ni los certificados que indican que Laureana recibió ayuda psicológica ni el certificado de la Corporación Colegiatura Colombiana fueron aportados a los trámites administrativos y por ende, no fue posible ejercer el derecho de contradicción frente a estos; (iii) se puede corroborar en el expediente que siempre ha tenido un trato digno y respetuoso con Laureana y por el contrario “no hay una sola prueba que muestre que [ha] tenido algún acto de violencia con la accionante, mucho menos en contra de mi hijo”; [151] (iv) tampoco existen pruebas de que sea una persona alcohólica, pero sí de que Laureana consumía en exceso alcohol y propinaba malos tratos delante de Gabriel[152] y (v) el dictamen psiquiátrico de medicina legal fue realizado un año y tres meses después de que le asignaron el cuidado de su hijo, por lo que no fue objeto de valoración por las autoridades administrativas. Sobre esto último, reprocha que todo “fue desplegado por la señora Laureana como un mecanismo para construir un caso con el que se me sancione penalmente y la custodia le sea asignada, con información alejada de la realidad”.[153]
- Adicionalmente, sobre los hechos de presunta negligencia por parte de Laureana frente a su hijo informados por el Jardín Mi Finquita: (i) controvirtió la validez del testimonio de Gloria Emilse Castro por ser contradictorio y no haber sido solicitado durante las actuaciones administrativas; (ii) señaló que actuó como consecuencia de lo informado por la profesora Kelly Moreno, quien le comunicó que el niño se estaba enfermando (problemas intestinales), tenía pañalitis sin tratar, que en ocasiones llegaba en pijama, con el uniforme sucio y oliendo mal y que tenía una lesión en el brazo. Además, (iii) cuestionó el concepto que emitió el ICBF respecto a no abrir un PARD en favor del menor, pues él contaba con historias clínicas que acreditaban que el niño sí tenía afectaciones en su salud que, independientemente del origen, no habían sido tratadas ni atendidas.[154]
- Por todo lo anterior, le solicitó a la Corte no acceder a las pretensiones de la accionante y se confirmen las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. Además, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, que existe hecho superado frente al non bis in ídem y que Laureana ha presentado cuatro acciones de tutela sobre estos hechos.[155]
- Adicionalmente, el 5 de marzo de 2025, Emilia Laureana allegó un escrito relacionando pruebas sobrevinientes relacionadas con decisiones de la Comisaría de Familia Catorce de Medellín y la Comisaría de Familia de Usaquén Dos, frente a los incidentes de incumplimiento tramitados en su contra. De estos documentos se extrae que:
- El 18 de febrero de 2025 la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá adelantó la audiencia de fallo del trámite del tercer incidente de incumplimiento (MP-323/2021) y resolvió declarar no probados los nuevos hechos de violencia intrafamiliar y abstenerse de imponer sanción en contra de Laureana. Esto, al encontrar que existía una duplicidad de trámites y que los hechos relacionados con las publicaciones en redes sociales y en El Tiempo y la presunta afectación laboral de Boris ya habían sido objeto de análisis por parte de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado. A juicio de la Comisaria, esta situación desafortunada afectaba los derechos de Laureana y “la totalidad de la actuación surtida en el despacho”. Adicionalmente, frente al hecho de violencia que presuntamente ocurrió el 17 de noviembre de 2022 afuera de las instalaciones de la Comisaría, se consideró que en el análisis de esta conducta debía considerarse el enfoque de género, por lo que posiblemente ocurrió como respuesta a los actos de provocación del señor Boris por haber acudido a dos despachos diferentes para “generar una mayor afectación en la madre de su hijo”.[156]
- El 21 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Medellín decidió en grado de consulta, por un lado, confirmar en todas sus partes la decisión del 16 de mayo de 2023, a través de la cual la Comisaria de Familia Catorce de El Poblado, declaró probados los hechos nuevos de violencia intrafamiliar ejecutados por parte de Laureana los días 29 de abril, 22 de junio y 13 de julio de 2022 en incumplimiento de la Resolución No. 042 de 2022. Por otro lado, el Juzgado decidió abstenerse de pronunciarse sobre los hechos del 4 y 6 de mayo, 5 y 22 de julio y 12, 30 y 31 de agosto de 2022. Esto, debido a que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos y se debe respetar el principio del non bis in ídem.[157]
- Por último, en intervención remitida el 21 de marzo de 2025, la Defensoría del Pueblo realizó un recuento de los antecedentes fácticos del caso y un resumen de las decisiones judiciales del proceso de tutela. Posteriormente, presentó un análisis de los derechos fundamentales que considera que fueron vulnerados en el presente caso en perjuicio de Laureana y su hijo y sobre el cual fundamentó su petición de amparar los derechos fundamentales.[158]
- En primer lugar, puso de presente que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias de Laureana ha sido vulnerado, principalmente, a través del uso de su hijo (pues su padre condiciona el relacionamiento con su madre al pago de una cuota alimentaria que impide la construcción del vínculo maternofilial). Además, afirmó que en el presente caso existen suficientes elementos para considerar que Laureana ha sido víctima de violencia basada en el género desde el inicio de su relación afectiva con Boris y, a su turno, los hechos denunciados por la accionante frente a las actuaciones de las entidades en el marco de las actuaciones administrativas y judiciales puede ser considerado como violencia institucional y un potencial escenario de revictimización para ella.[159]
- Sobre el análisis de la vulneración de este derecho en el contexto de pareja, precisó que se debe “reconstruir todo el antecedente, para identificar las diversas manifestaciones que pueden haber ocurrido.” Así, recordó que existe un informe de valoración psiquiátrica forense que da cuenta del diagnóstico de Laureana a causa de la experiencia vivida con el señor Boris y la pérdida de custodia de su hijo.[160]
- En segundo lugar, señaló que el derecho al acceso a la justicia, garantizado a partir de un enfoque de género, implica la garantía del derecho al debido proceso. Este abordaje permite garantizar que el derecho al acceso a la justicia sea materializado en condiciones de igualdad y supone el cumplimiento del deber de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Sobre el caso concreto, la Defensoría identificó diversas situaciones que hacen necesario proteger el derecho fundamental al debido proceso de Laureana, a saber: (i) contra ella existen varias actuaciones administrativas ante comisarías de familia y en consecuencia, se han abierto múltiples investigaciones penales con base en los mismos hechos; (ii) como consecuencia de lo anterior y en tanto el señor Boris ha presentado cinco denuncias ante las fiscalías de Rionegro, Bogotá y Medellín por los mismos hechos (presunta violencia intrafamiliar desplegada por la señora Laureana) se está ante la posible vulneración del non bis in ídem; (iii) a raíz de los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección, existe un riesgo inminente de que Laureana sea privada de su libertad; (iv) en el presente caso existe una situación de acoso judicial por parte de Boris cuyo propósito es silenciar la violencia de género que Laureana ha sufrido, situación que la ha llevado a no poder ejercer de manera adecuada y oportuna su derecho a la defensa pues no cuenta con los recursos económicos suficientes y (v) la medida de protección a favor de Boris otorgada por la Comisaría Catorce de Medellín mediante la cual le prohibió a la accionante realizar cualquier tipo de difusión o comentario en redes sociales, le niega su derecho a la libertad de expresión a través del escrache. [161]
- En tercer lugar, frente al derecho fundamental a la familia y el interés superior del menor, la Defensoría destacó con preocupación que según lo manifestado por Laureana, el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo fue abierto el 2 de mayo de 2022 y en consecuencia, han transcurrido casi tres años sin que se haya definido la medida de restablecimiento de derechos en su favor. A su juicio, esta dilación injustificada vulnera el derecho a la familia y el derecho del hijo a no ser separado de su madre, pues no le han permitido construir lazos maternofiliales idóneos como consecuencia de las barreras impuestas por su expareja. Además, señaló que “la instrumentalización de los hijos con el fin de perpetuar la violencia contra la mujer puede desencadenar en los niños (…) afectaciones en su estado de salud mental, distorsionar el vínculo afectivo maternofilial.” [162]
- Por todo lo anterior, la Defensoría le solicitó a la Corte amparar los derechos fundamentales y decretar órdenes para (i) garantizar a través del sector salud, la atención integral de la señora Laureana como víctima de violencias basadas en género en el contexto familiar, dándole prioridad a su salud mental; (ii) en el marco de los procesos se tenga en cuenta el informe de valoración psiquiátrica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal; (iii) garantizar el derecho de Laureana a no ser confrontada con su presunto agresor y evitar su revictimización; (iv) adoptar medidas para garantizar el derecho del niño a una relación con su madre y la no instrumentalización por parte del padre y (v) adoptar medidas para enfrentar la violencia institucional y el acoso judicial.[163]
- Pruebas sobrevinientes. El 21 de agosto de 2025, Laureana remitió un nuevo correo a la Secretaría General para informar sobre una prueba sobreviniente relacionada con el expediente T-10.617.674 y el oficio OPTB-038/2025 del 10 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y otros,[164] en relación con el proceso penal por presunta violencia contra su hijo S.M.Y.
- La accionante indicó que, aunque ya había dado respuesta al citado oficio, consideraba necesario actualizar la información sobre los hechos reportados al ICBF por el señor Boris el 12 de marzo de 2022. Explicó que la Comisaría Catorce de Familia El Poblado Medellín, sin realizar una verificación integral de los derechos del niño y desconociendo que aún se encontraba en etapa de lactancia, entregó al menor al padre, manteniéndola separada de su hijo por más de tres años, sin haberle garantizado siquiera un régimen de visitas. Posteriormente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue remitido a la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, que reasumió el caso en cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.[165]
- Laureana manifestó que dicho proceso presenta graves irregularidades, pues la Comisaría concluyó erradamente que ambos padres afectaban el entorno protector del menor, dejando la custodia y cuidados personales al padre y regulándole visitas a ella, pese a que no se demostró negligencia ni maltrato de su parte.[166] Relató que, durante la verificación de derechos realizada por el profesional de psicología de la entidad, su hijo manifestó: “No, yo no tengo mamá” y afirmó que su padre le dijo que “mi mamá se murió”. Según Laureana, esta situación evidencia que el padre ha intentado borrarla de la vida del niño, afectando su salud emocional y su desarrollo afectivo, lo cual constituye una vulneración directa al interés superior del menor.
- La accionante informó que la Fiscalía 030 Local de Rionegro (Antioquia) decidió archivar el proceso penal que se adelantaba en su contra por presunta violencia intrafamiliar hacia su hijo, mediante decisión del 14 de agosto de 2025, por “inexistencia del comportamiento denunciado”. Destacó que esta decisión le resulta favorable y constituye una prueba nueva directamente relacionada con los hechos que dieron origen a la tutela, motivo por el cual solicita a la Corte Constitucional tenerla en cuenta dentro del expediente, en aras de garantizar la plena protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo S.M.Y.[167] A continuación, se resume el contenido de la orden de archivo de las diligencias dentro de la noticia criminal adelantada contra Laureana:[168]
| La Fiscalía Local 030 de Rionegro (Antioquia), bajo la dirección del fiscal Everardo Patiño Arango, profirió orden de archivo de las diligencias dentro de la noticia criminal adelantada contra Laureana por el presunto delito de violencia intrafamiliar en perjuicio de su hijo S.M.Y., denuncia interpuesta por el padre del menor, Boris. | |
| Hechos objeto de investigación
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La investigación se originó en la denuncia del señor Boris, quien afirmó que su hijo había sido víctima de maltrato físico y emocional por parte de su madre cuando se encontraba bajo su cuidado en marzo de 2022. Los hechos habrían ocurrido mientras el niño asistía al jardín infantil “Mi Finquita”, en Medellín, lugar donde, según el denunciante, la madre lo habría dejado bajo el cuidado de los docentes mientras se ausentaba por motivos personales.
El denunciante sostuvo que la madre actuó con negligencia y abandono, indicando que el niño presentaba comportamientos alterados y afectación emocional como consecuencia de presuntos actos de violencia. Con fundamento en esta versión, la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín remitió el caso a la Fiscalía General de la Nación para determinar si existía mérito para iniciar una investigación penal por violencia intrafamiliar |
| Actuaciones adelantadas y material probatorio | Durante la etapa de indagación, la Fiscalía recaudó la denuncia inicial, los informes de las Comisarías de Familia intervinientes, las valoraciones psicológicas practicadas al menor y a la madre, y los informes de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en diferentes despachos. |
| Consideraciones del fiscal | La Fiscalía concluyó que no se encontraron elementos de prueba que acreditaran maltrato físico, psicológico o negligencia por parte de la madre, y que la denuncia carecía de fundamento fáctico y probatorio.
El fiscal advirtió que el objeto de la denuncia se centraba en hechos ocurridos en marzo de 2022, cuando el menor asistía al jardín infantil “Mi Finquita”, y que, según los informes de las entidades involucradas, no se comprobó riesgo alguno derivado del actuar de Laureana. Por el contrario, las valoraciones evidenciaron un ambiente familiar conflictivo entre los padres, en el que la manipulación y los desacuerdos sobre la custodia del niño incidieron en la dinámica emocional del menor, pero sin configurar un comportamiento penal atribuible a la madre. |
| Decisión | Con fundamento en los artículos 79 y 324 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), el 14 de agosto de 2025, la Fiscalía 030 Local de Rionegro resolvió ordenar el archivo de la actuación penal por inexistencia del comportamiento denunciado, al no encontrarse elementos materiales probatorios, evidencia física ni información legalmente obtenida que demostrara la comisión del delito o la responsabilidad de Laureana. |
Tabla 5. Resumen del contenido de la orden de archivo de diligencias.
- Finalmente, el 16 de diciembre de 2025, Laureana remitió un correo a la Secretaría General con tres archivos adjuntos relacionados con (i) la sentencia del 31 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá homologó parcialmente la Resolución proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno; (ii) la acción de tutela interpuesta por Boris contra esta decisión y (iii) el fallo de primera instancia con fecha del 18 de noviembre de 2025 en el cual la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en Auto del 29 de noviembre de 2024.[169]
B. Cuestiones previas
Análisis de la configuración de la cosa juzgada constitucional y la posible actuación temeraria de la accionante
- De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la información suministrada en sede de revisión, la Sala considera pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre si en el presente caso existe cosa juzgada respecto de las dos acciones de tutela que fueron presentadas con anterioridad por la accionante.
- Cosa juzgada constitucional. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por medio de esta figura se busca preservar la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso, así como dotar a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo.[170] En concordancia con ello, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos. Luego, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela también se encuentra sometida a los parámetros de la cosa juzgada. [171] En suma, “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito.”[172]
- De manera reciente, la jurisprudencia constitucional explicó que el fenómeno de cosa juzgada en los procesos de tutela se debe estudiar cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa.”[173] En criterio de esta Corporación, existe esta triple identidad cuando hay: (i) identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por las mismas partes que la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi, es decir, que ambas acciones de tutela se fundamenten en los mismos hechos y (iii) identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan las mismas pretensiones.[174]
- En suma, el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando existe triple identidad (partes, causa petendi y objeto) entre dos o más acciones de tutela. Además, si se acredita la ausencia de una justificación objetiva para interponer una nueva acción de tutela, así como la existencia de mala fe del demandante, habrá temeridad.[175]
- Análisis de la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine. A partir de lo expuesto, la Sala de Revisión constata que no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente a todas las pretensiones ni la temeridad. Si bien entre las acciones de tutela presentadas anteriormente bajo los radicados 05001-2210-000-2023-00061-00 y 11001-02-03-000-2023-01986-00 existe coincidencia entre algunas de las partes accionadas y se advierte cierta similitud en el objeto general relacionado con la solicitud de protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, lo cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos que las motivan, así como los objetivos que persiguen son, en su mayoría, distintos a los de la acción de tutela que es objeto de análisis por parte de la Sala.
- En primer lugar, consultados los expedientes de las acciones de tutela interpuestas por la accionante en 2023, se constató que existe cierta identidad de partes. Así, la accionante es Laureana en nombre propio y en representación de su hijo Gabriel y las entidades accionadas son: (i) la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín en la primera acción de tutela y (ii) la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Medellín en la segunda acción de tutela. Sin embargo, se evidencia que en la acción de tutela sub examine, la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín no hace parte de las entidades accionadas como sí lo hacen la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos, la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y Boris. Aunque algunas de estas entidades y personas fueron vinculadas a los trámites 05001-2210-000-2023-00061-00 y 11001-02-03-000-2023-01986-00 y participaron dentro de dichos procesos, lo cierto es que no fueron accionados.
- En segundo lugar, no se evidencia una identidad de causa petendi, pues las acciones de tutela no se fundamentaron, en su totalidad, en los mismos hechos. Como se señaló, la acción de tutela con radicado 05001-2210-000-2023-00061-00 se fundamentó únicamente en la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado en la que se declaró a Laureana Responsable por hechos de violencia intrafamiliar en contra de Boris y su hijo, la cual a su vez fue confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín en providencia del 18 de enero de 2023. A su vez, la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-01986-00 se fundamentó en la nueva decisión del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín en la cual confirmó nuevamente la resolución mencionada y en el Auto 128 de 2023 del 28 de abril de 2023 en el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín decidió no sancionar por desacato a dicho juzgado.
- Por su parte, la acción de tutela sub examine, se fundamentó en hechos que evidencian un contexto de violencia intrafamiliar que motivó la presentación de varias medidas de protección y, particularmente, el trámite de distintos incidentes de incumplimiento y la apertura de un PARD en favor del niño Gabriel. En concreto, la sala evidencia que la accionante cuestionó el hecho de ser presuntamente sancionada dos veces por los mismos hechos en los incidentes de incumplimiento que se adelantaron respecto de los procesos MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021 por parte de la por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría de Familia Catorce del Poblado, respectivamente. Adicionalmente, también cuestionó el proceso administrativo de derechos adelantado en favor del niño Gabriel y la existencia de presuntos actos de violencia y acoso judicial por parte del señor Boris.
- En tercer lugar, tampoco existe identidad de objeto frente a todas las pretensiones. Además de la protección de los derechos fundamentales ya señalados, la Sala evidencia que se persiguen pretensiones distintas. En la primera acción de tutela se buscaba dejar sin efectos Resolución No. 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y la decisión del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín que confirmó dicha resolución. En la segunda buscaba dejar sin efectos el auto que resolvió el incidente de desacato. En ambas, como consecuencia de la pretensión principal la accionante pretendía que se le restituyera la custodia y el cuidado de Gabriel y se les ordenara a las autoridades competentes regular el régimen de visitas en cabeza del padre.
- En contraste con lo anterior, en la acción de tutela sub examine y como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, la accionante planteó múltiples pretensiones que, en su mayoría, son distintas a las planteadas con anterioridad: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos MP 290 de 2021, MP 323 de 2021 y MP 981 de 2022, así como dentro de los incidentes de incumplimiento; (ii) conminar al señor Boris para que se abstenga de ejercer actos de violencia en su contra y de su hijo y ordenarle que se abstenga de ingresar a cualquier lugar donde se encuentren; (iii) prohibirle al señor Boris esconder o trasladar de residencia al niño Gabriel y no regular visitas en su favor y (iv) que se le entregue a ella la custodia y el cuidado del niño y se fijen alimentos provisionales en cabeza del padre.
- Ahora, la Sala no desconoce que en las tres acciones de tutela, las dos presentadas con anterioridad y la que atañe a esta oportunidad, la accionante presentó una pretensión similar: que se le entregue la custodia y el cuidado de Gabriel y se fijen alimentos en cabeza del señor Boris como consecuencia de la nulidad de la MP 380 de 2021. La Sala encuentra que de esta pretensión sí se desprende una identidad de objeto pues la decisión adoptada en el interior del proceso MP 380 de 2021 por parte de la Comisaría de Familia Catorce del Poblado (Resolución No. 42 del 29 de abril de 2022), así como las decisiones del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín que la confirmaron y la pretensión consecuente de restituirle la custodia del niño Gabriel, ya habían sido objeto de las anteriores acciones de tutela y por ende, fueron conocidas previamente por los respectivos jueces de instancia (ver tabla 2). En ese sentido y únicamente frente a esta pretensión, que también involucra a las mismas partes y los mimos hechos, se configuró la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, la Sala no se pronunciará sobre esta pretensión y, como se profundizará más adelante, en lo relativo a la MP 380 de 2021, centrará su análisis en el incidente de incumplimiento adelantado frente a esta medida de protección, pues las pretensiones relacionadas con la protección del derecho a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos se fundamentan en eventos nuevos posteriores a la interposición de las acciones de tutela anteriores.
- Frente a las demás pretensiones, la Sala encuentra que no existe identidad de partes, causa y objeto y, por tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Dada esta circunstancia y el hecho de que no se desvirtuó la presunción de buena fe en la actuación de la accionante, no se advierte una actuación temeraria por su parte.
Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto[176]
- Esta Corporación ha reconocido que existen eventos en los cuales, dado el desaparecimiento o modificación de las circunstancias que fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.64 Así, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente.65 Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.66
- Lo anterior puede suceder en tres situaciones, a saber: (i) el hecho superado, que ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción; (ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela67 y (iii) el hecho sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.68
- Por su pertinencia para el análisis del asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario profundizar en la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y analizar si en este caso se configuró dicho fenómeno. Esto, considerando que en sede de revisión se constató que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno dictó auto de apertura a la investigación en el PARD 2024-001 en favor del niño Gabriel y tras verificar la garantía de sus derechos, el 26 de noviembre de 2024 concluyó que el niño se encontraba en situación de vulneración de sus derechos a la calidad de vida y a un ambiente sano libre de violencia por el conflicto al cual había sido expuesto Por ello, confirmó la custodia en cabeza del padre, confirmó el régimen de visitas para la madre y le ordenó a ambos progenitores abstenerse de involucrarlo en sus conflictos y asistir a un curso sobre los derechos de la niñez.[177] A su turno, esta decisión fue homologada parcialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D.C.
- Frente a la situación sobreviniente, en algunas ocasiones y aunque esta postura no está unificada por esta Corte,[178] se ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente también puede ocurrir con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, en la que se agota o se satisface la pretensión de la parte accionante como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela, por lo que es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el demandante.[179]
- Así, aunque se ha aceptado que puede existir una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión al cumplimiento de una orden judicial, se supera la pretensión de la acción de tutela, ese solo elemento no puede suponer la configuración de una carencia actual de objeto. Esto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, como a solicitar que se adelante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 241 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.[180] No obstante, en situaciones excepcionales la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería en el vacío pues al cumplirse la pretensión resulta imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta frente a los derechos en litigio (por ejemplo, ante un procedimiento médico), por lo que en estas situaciones excepcionales la decisión más lógica será declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.[181]
- En atención a lo anterior, la configuración de este fenómeno sería posible siempre que la parte accionada (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos requisitos resultan imperativos para “proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.”[182]
- Análisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto. En la acción de tutela, la accionante también cuestiona el actuar de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno y la Comisaría Catorce de Medellín, quienes en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (MP 981-22 RUG 1928-22) no habrían definido la situación jurídica del menor, desconociendo el debido proceso y principio del interés superior de la niñez. Esto, pues a pesar de que el PARD en su favor dio apertura el 2 de mayo de 2022, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no contaba con una decisión definitiva y, por ende, no se había resuelto la situación jurídica del menor. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno en favor del niño (MP 981-22 RUG 1928-22).
- La Sala observa que frente a esta pretensión se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente por las siguientes razones. Primero, durante el trámite de revisión la Sala tuvo conocimiento de que, con ocasión al fallo de segunda instancia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos del niño, el 30 de agosto de 2024 la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno dictó auto de apertura a la investigación en el PARD 2024-001 en favor de Gabriel. Posteriormente, realizó la verificación de derechos del niño, escuchó testigos y al encontrar que el niño se encontraba en una situación de vulneración de derechos a la calidad de vida y a un ambiente sano libre de violencia por el conflicto al cual había sido expuesto, mediante la Resolución del 26 de noviembre de 2024 adoptó medidas de restablecimiento en su favor. En concreto, confirmó su custodia y cuidado personal en cabeza de Boris y confirmó el régimen de visitas en favor de la madre, les ordenó a los padres dar plena garantía a los derechos del niño absteniéndose de realizar cualquier acto de violencia o involucrarlo en sus conflictos y ordenó también el seguimiento del caso.
- A su turno, esta decisión fue homologada parcialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien encontró que Boris no reunía las condiciones de idoneidad para continuar ejerciendo el cuidado personal del niño pues su comportamiento generó un impacto negativo “en el desarrollo emocional, psicológico y afectivo”[183] del niño y que se debía promover su vínculo maternofilial. En consecuencia, ordenó como medida de restablecimiento de derechos que el niño se ubicara en el medio familiar de la madre, reguló visitas en favor del padre y, entre otras cosas, ordenó la ejecución de un plan de acompañamiento psicosocial y terapéutico orientado al restablecimiento, fortalecimiento y afianzamiento del vínculo maternofilial entre el niño Gabriel y su madre.[184]
- Segundo, lo anterior evidencia que con ocasión al cumplimiento de la orden judicial dada en segunda instancia, se superó una de las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, la relacionada con el impulso procesal del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño Gabriel y la definición de su situación jurídica. Como se evidenció, la Comisaría dio apertura al PARD y adoptó medidas para el restablecimiento de sus derechos, las cuales fueron homologadas de forma parcial por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.
- Tercero, en el presente caso y frente a esta pretensión, la sala constata que (i) la entidad involucrada, esto es, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno, cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en los términos establecidos en la sentencia y sin presentar disenso y (ii) no solicitó la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional, lo que reafirma que no cuestionó la orden ni solicitó una solución alternativa.
- Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a esta pretensión relacionada con la protección del debido proceso y el interés superior del niño en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en tanto su situación jurídica y la garantía de sus derechos fue definida en el marco del PARD 2024-001.
Delimitación del asunto de tutela
- La Sala advierte que la acción de tutela se presentó en contra de múltiples autoridades que intervinieron en los procesos de violencia intrafamiliar y en contra de Boris, por lo que presenta diversas pretensiones y cuestionamientos. Así, del escrito se evidencia que la acción de tutela se presenta en contra de las comisarías de familia y los juzgados de familia que conocieron acciones de protección por violencia intrafamiliar correspondientes a los expedientes MP 290 de 2021, MP 323 de 2021, y MP 380/2021, quienes a su vez conocieron y tramitaron los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380/2021 por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso.
- Sin embargo, a pesar de que la acción de tutela objeto de estudio abordó los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial mencionados anteriormente y, a su turno, señaló que las decisiones de las comisarías de familia en los referidos procesos incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental, para la Sala, en principio, no es claro qué providencia de cada uno de esos procesos, en específico, se pretende cuestionar con la acción de tutela. La Sala también advierte una imprecisión en la forma en la que la señora Laureana clasificó algunos de los defectos según la tipología de defectos desarrollada por la jurisprudencia constitucional y la existencia de otros cuestionamientos que no se encuadran dentro de la tutela contra providencial judicial. Por ello, antes de formular los problemas jurídicos, la Sala considera necesario adecuar y precisar los defectos alegados por la accionante y las demás pretensiones, con el fin de delimitar el objeto de la controversia.
- Esta adecuación resulta posible pues la incorrecta identificación del defecto por parte del actor no afecta la procedencia de la tutela en tanto, en virtud del principio iura novit curia,[185] al juez le corresponde “interpretar la acción de tutela para identificar adecuadamente el defecto que le corresponde analizar (…) siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control oficioso, ya que el juez no está habilitado para examinar defectos que no se desprendan del contenido de la acción de tutela”.[186]
- Con todo, para que el juez constitucional pueda encausar los argumentos del accionante en causales específicas de procedibilidad distintas a las invocadas, la Corte ha precisado que deben verificarse, al menos, dos condiciones: por un lado, deben analizarse las circunstancias propias de cada accionante y, por otro, debe verificarse la gravedad, el detalle y la veracidad de los hechos narrados en la acción de tutela.[187] Ambas condiciones se verifican en el presente caso. En relación con las circunstancias de la accionante, la Sala observa que la señora Laureana no es abogada y que los reproches que formula en la acción de tutela, aunque clasificados de manera imprecisa bajo la tipología de defectos, son suficientemente claros en su contenido fáctico y jurídico: cuestiona que fue juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos y que las comisarías no aplicaron el enfoque de género. En cuanto a la gravedad y detalle de los hechos, el escrito de tutela describe con precisión las actuaciones de cada comisaría, las fechas de las decisiones, las sanciones impuestas y los fundamentos de los cuestionamientos. Por lo anterior, procede la readecuación de los defectos en los términos expuestos.
- En la acción de tutela sub examine, Laureana planteó los siguientes reproches:
| Defecto | Error alegado |
| Defecto sustantivo
|
– La argumentación se centra en la “violación al principio de non bis in ídem”. Se realiza hacer un recuento de la competencia de las comisarías de familia para tramitar la acción de protección en el contexto familiar, se reitera que la autoridad competente es la del domicilio de la víctima y se aborda el contenido del principio afirmando que “es un derecho fundamental y hace parte del conjunto de garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso”.
– Se afirma que la Comisaría Primera de Usaquén Dos (MP 323 de 2021) y la Comisaría de Familia Catorce de Medellín (MP 380 de 2021) violaron el principio de non bis in ídem en los incidentes por incumplimiento. Esto, pues por los mismos hechos y con las mismas pruebas se sancionó doblemente a la señora Laureana. En concreto, “con las pruebas y hechos del primer incidente con el [que] sanciona la Comisaría de Familia Catorce de Medellín, son los mismos hechos y pruebas del segundo incidente mediante el cual la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos impuso la orden de arresto el pasado 1 de febrero de 2024, situación que se le puso en conocimiento a la comisaria primera de Usaquén en febrero de 2023 en la audiencia de práctica de pruebas del segundo incidente.” – Cuestiona que ha sido sancionada varias veces por el Estado a través de las autoridades administrativas y que se ha desconocido el derecho al escrache, pues “la mayoría de los incidentes ha sido por salir en redes sociales denunciando las irregularidades del caso de su hijo”. |
| Defecto procedimental | – Se alega que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos, el 27 de julio de 2021, no protegió los derechos de la accionante y su hijo. Además, que: (i) no tuvo en cuenta la valoración de riesgo feminicida, (ii) en la audiencia del 15 de septiembre se desconocieron sus derechos como víctima (no ser confrontada con su agresor, aplicar la perspectiva de género, valorar las pruebas que presentó) y (iii) en la audiencia del 23 de noviembre de 2021 se incorporaron pruebas allegadas por las partes, pero no se valoraron, integraron ni evaluaron en la toma de decisiones.
– Se afirma que ninguno de los comisarios de familia revisó ni dio valor probatorio al video del 11 de septiembre de 2021, que dio origen a la MP 380 de 2021 y que no consideraron que el niño Gabriel no tenía ningún derecho vulnerado. – Se pone de presente que, en la audiencia del 18 de marzo de 2022, cuando el Comisario de Familia Catorce de Medellín le entregó la custodia del niño al señor Boris, no hizo una real verificación de sus derechos pues en un informe previo una defensora de familia había determinado que el niño no tenía ningún derecho vulnerado y no se ordenada dar apertura a un PARD. |
Tabla 6. Descripción de los defectos alegados en el escrito de tutela
- A partir de los anteriores reproches y de una lectura integral de la acción de tutela y sus pretensiones, se puede concluir que la accionante cuestiona, de manera simultánea, dos aspectos distintos de los procesos de violencia intrafamiliar. A su turno, plantea reproches adicionales que no se enmarcan dentro de la tutela contra providencia judicial.
- En primer lugar, cuestiona, por no tener en cuenta el enfoque de género y por una inadecuada valoración probatoria: (i) la decisión del 23 de noviembre de 2021, en la cual la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protección a favor de la señora Laureana y de su hijo; (ii) la Resolución No. 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, confirmada por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín mediante la cual se determinó que Laureana incurrió en actos de violencia e impuso medidas de protección definitiva en favor de Gabriel y su padre y (iii) la decisión del 16 de febrero de 2022 en la que la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos determinó que Laureana ejerció violencia verbal y psicológica e impuso medida de protección definitiva a favor del señor Boris.
- La Sala considera que la naturaleza de estos reproches no constituye un defecto procedimental, pues este se presenta cuando el juez desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido o por exceso ritual manifiesto.[188] En este caso, lo que la accionante realmente reprocha es la inadecuada valoración probatoria en la que presuntamente habrían incurrido las autoridades accionadas, lo cual, en caso de demostrarse, constituiría un defecto fáctico. En efecto, la Corte ha establecido que se genera un defecto fáctico cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario (dimensión positiva) o cuando el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas determinantes (dimensión negativa).[189] Así, la Sala entenderá que el reproche que planteó el accionante en torno a las decisiones antes mencionadas se refiere a un defecto fáctico y el análisis se realizará a partir de esto.
- En segundo lugar, cuestiona, por violación al principio de non bis in ídem, las decisiones en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021. En particular (i) la decisión del 16 de mayo de 2023 en la cual la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado sanciona a Laureana con multa de dos salarios mínimos por incumplimiento a la MP 380 de 2021 y (ii) la decisión del 1 de enero de 2024, mediante la cual Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá la sancionó con arresto por 30 días ante el segundo incumplimiento de la MP 323 de 2021, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. La accionante también cuestiona que las referidas autoridades no emplearon el enfoque de género y que desconocieron “el derecho que tienen las mujeres al escrache”.
- Este segundo reproche está enmarcado en la acción de tutela bajo un denominado “defecto sustantivo”, el cual se configura cuando el juez resolvió el asunto con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene.[190] Por ello, la Sala encuentra que este reproche tampoco se ajusta a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como un defecto sustantivo, pues lo que realmente cuestiona la accionante es que en los incidentes de incumplimiento no se respetó el principio de non bis in ídem como una garantía del derecho al debido proceso y que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el enfoque de género. A juicio de la Sala, estos reproches, en caso de verificarse, constituirían un defecto por violación directa a la constitución, por el posible desconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (artículo 29 ), por la presunta omisión en aplicar el enfoque de género en un caso que involucra situaciones de discriminación y violencias basadas en género (artículos 13 y 43) y por el desconocimiento del derecho a la libertad de expresión (artículo 20).
- Por último, la accionante plantea dos cuestionamientos adicionales que no se enmarcan dentro de la acción de tutela contra providencia judicial. Por un lado, cuestiona el actuar de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno y la Comisaría Catorce de Medellín, quienes en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (MP 981-22 RUG 1928-22) no habrían definido la situación jurídica del menor, desconociendo el debido proceso y principio del interés superior de la niñez. Por otro lado, cuestiona el actuar de Boris por la presunta “actuación temeraria y el acoso judicial” cometidos en su contra.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluidos aquellos exigidos en casos de tutela contra providencias judiciales
- Antes de abordar el estudio de fondo, corresponde a la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. Dada la complejidad del caso, este análisis se realizará diferenciando los distintos escenarios bajo examen, de acuerdo con la naturaleza de las autoridades o personas involucradas y la tipología de los reproches planteados.
- Primero, las pretensiones dirigidas a controvertir las decisiones específicas de la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos en la cual declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protección a favor de la accionante en el marco de la MP-290 de 2021 (decisión del 23 de noviembre de 2021) y de la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos en la que impuso medida de protección definitiva en su contra y a favor de Boris (decisión del 16 de febrero de 2022), serán evaluadas bajo los parámetros aplicables a la tutela contra providencias judiciales.
- Como se anticipó (supra par 136), frente al cuestionamiento de la Resolución No. 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, confirmada a su vez por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín y las pretensiones derivadas, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada por presentarse la triple identidad (partes, causa y objeto) respecto de las acciones de tutela presentadas previamente bajo los radicados 05001-2210-000-2023-00061-00 y 11001-02-03-000-2023-01986-00. Por lo cual, la Sala declarará que se configuró la cosa juzgada constitucional y no incluirá estos cuestionamientos dentro del análisis de procedencia ni de fondo.
- Segundo, las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, también serán evaluadas bajo los parámetros aplicables a la tutela contra providencias judiciales.
- Por último, los cuestionamientos frente al actuar de Boris relacionados con presuntos actos de acoso judicial y de violencia en los que habría incurrido se evaluarán conforme al esquema general de procedencia de la acción de tutela, dado que no se dirigen contra una decisión específica. Por su parte, la Sala reitera que frente a los cuestionamientos generales sobre la actuación de las comisarías accionadas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Gabriel se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente, por lo cual la Sala no incluirá estos cuestionamientos dentro del análisis de procedencia ni de fondo.
- Para realizar el análisis correspondiente, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia frente a los grupos de pretensiones (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) y posteriormente, en caso de acreditarse estos últimos, evaluará el cumplimiento de los presupuestos particulares que deben observarse cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales específicas frente al primer y segundo grupo de pretensiones.
- Esto último, considerando que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, las comisarías de familia, mediante providencia debidamente motivada, pueden imponer medidas de protección en favor de quien considere está siendo víctima de violencia intrafamiliar. En ese sentido, la jurisprudencia ha entendido que estos órganos de naturaleza administrativa cumplen en estos escenarios por mandato de ley funciones jurisdiccionales cuando resuelven asuntos relacionados con agresiones físicas, psíquicas, o sexuales en el ámbito intrafamiliar.[191]
- Así, como la facultad para decidir sobre las medidas de protección y los incidentes de incumplimiento que se tramiten frente a estas supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las comisarías de familia pueden incurrir en defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[192] De acuerdo con la línea jurisprudencial consolidada de esta Corporación, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales se deben cumplir los siguientes requisitos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[193]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso, siempre que hubiere sido posible; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.[194]
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
- Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
- La Sala encuentra que la legitimación por activa se cumple en el caso sub examine. Por un lado, la accionante presentó la acción de tutela por medio de la apoderada judicial Raquel Adriana Hoyos Guerrero, quien es una abogada que se encuentra facultada para ejercer derecho[195] y que fue autorizada expresamente mediante poder especial escrito por parte de Laureana para promover la acción de tutela, en representación suya y de su hijo, en contra de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, la Comisaría Primera de Usaquén Uno de Bogotá, la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y el señor Boris.[196]
- Por otro lado, la accionante, a través de su apoderada, indicó que presentó la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo, Gabriel. Al respecto, la Sala encuentra que Laureana ostenta un interés directo y particular en el proceso que se revisa en sede constitucional y su resolución, pues por medio de la acción de tutela busca el amparo de sus derechos al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos y a vivir una vida libre de violencias. Adicionalmente, si bien al momento de presentación de la acción de tutela no ostentaba la custodia de su hijo, mediante decisión del 31 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C. modificó la medida de restablecimiento de derechos y ordenó la ubicación del niño Gabriel en el medio familiar en cabeza de Laureana, por lo que a partir de esa fecha ejerce su cuidado y custodia, la Sala concluye que también está legitimada para promover la acción de tutela en su nombre como se explica a continuación.
- Frente a la custodia y el cuidado personal, el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia establece que los niños, niñas y adolescentes “tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.”. Conforme al Código Civil colombiano, los padres de manera conjunta o el padre o madre sobreviviente tienen el deber del cuidado personal de la crianza y la educación de sus hijos.[197]
- Por su parte, la patria potestad es definida en el Código Civil como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. El ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres de manera conjunta y a falta de uno de ellos, será ejercía por el otro.[198] Esta institución jurídica fue creada en favor del interés de los hijos menores de edad, corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, por lo que no rebasa el ámbito de la familia. Además, los padres no pueden terminar o suspender el ejercicio de la patria potestad para sustraerse de las obligaciones que les son exigibles para con sus hijos.[199]
- Por lo anterior, cuando se otorga la custodia del menor de edad a uno de los padres, familiares u otras personas, no se trasmite la patria potestad y tampoco se sustrae a los padres de las obligaciones contempladas por la ley para con sus hijos,[200] como la representación judicial de los hijos[201] y la defensa de sus derechos. Así, teniendo en cuenta que “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”,[202] Laureana se encuentra legitimada para promover la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior de su hijo menor de edad.
- Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que está llamado a resolver las pretensiones de la acción, sea este una autoridad pública o un particular.[203] Por lo cual, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos alegada por el accionante.[204]
- Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que “las personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueden intervenir en el trámite de tutela”.[205] Bajo este marco, a pesar de que los terceros no tienen la condición de partes, si se encuentran vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.[206]
- Como se mencionó, la acción de tutela se interpuso, por un lado, en contra de la Comisaría Primera de Usaquén Uno de Bogotá, Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos y la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado. Estas autoridades tienen competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, su ejecución y cumplimiento.[207] Además, fueron las que adelantaron los procesos de violencia intrafamiliar (MP 290 de 2021, MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021) y los incidentes de incumplimiento que la accionante cuestiona a través de la acción de tutela, por lo que se encuentran legitimadas en la causa.
- Igualmente, la Sala encuentra que tanto el Juzgado Segundo de Familia de Medellín como el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se encuentran legitimados en la causa, por ser los operadores judiciales que conocieron en grado jurisdiccional de consulta los incidentes de incumplimiento que se adelantaron en contra de Laureana en el marco de las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021.
- Por otro lado, el excompañero de la accionante y padre del hijo de la accionante, Boris, funge como accionado en el presente trámite con ocasión a la presunta “violencia vicaria, la actuación temeraria y el acoso judicial en contra de la señora Laureana”.[208] La Sala encuentra que está legitimado en la causa por pasiva por dos razones. En primer lugar, porque se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra particulares,[209] puesto que en presente caso es posible predicar una situación de indefensión[210] por parte de la accionante frente a Boris derivada de la presunta violencia que habría ejercido en su contra. Al respecto y en oportunidades anteriores, esta Corporación ha reconocido la existencia de la legitimación en la causa por pasiva del presunto agresor en aquellos casos en los cuales “una mujer es presunta víctima de violencia intrafamiliar y puede sufrir riesgos de violencia, pues se trata de un verdadero estado de indefensión”.[211]
- En segundo lugar, porque mediante la acción de tutela Laureana cuestionó, principalmente, los procesos de violencia intrafamiliar en los que Boris fue parte como víctima o presunto agresor y por ello, las órdenes que se emitan en esta providencia podrían afectar sus derechos e intereses legítimos.
- Por último, la Sala constata que por medio del Auto de 4 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Medellín vinculó al trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Personería de Medellín y a la delegada de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público adscritos al Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín.[212] Por su parte, por medio del Auto del 8 de julio de 2024, el Tribunal superior del Distrito Judicial vinculó al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, a la Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén, al Comisario Diez de Familia de Engativá I, al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.[213] Durante el trámite también se contó con participación de la Fiscalía General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
- Al respecto, la Sala encuentra que de acuerdo con la Ley 2126 de 2021, el Ministerio Justicia y del Derecho es el ente rector de las Comisarías de familia y tiene a su cargo, entre otras cosas, la función de definir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades y de ejercer la labor de inspección, vigilancia y control de las comisarías. En este marco y como eventualmente podría participar en la satisfacción de las pretensiones en caso de que prosperen, la Sala mantendrá su vinculación como tercero con interés.
- En el mismo sentido y en atención a las funciones dirigidas a prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los NNA de los Defensores de Familia[214] y las funciones de defensa, promoción, protección y divulgación de la Defensoría del Pueblo, la Sala mantendrá la vinculación en calidad de terceros con interés de (i) la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén, (ii) la delegada de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín y (iii) la Defensoría del Pueblo.
- No sucede lo mismo con la Personería de Medellín, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Aunque las referidas autoridades fueron vinculadas por los jueces de primera instancia y algunas de ellas dieron contestación a los hechos de la tutela y se pronunciaron sobre el estado de los trámites que tienen a cargo, respuestas que fueron incluidas en la presente sentencia, no se advierte la necesidad de mantener su vinculación como terceros con interés. Esto, por cuanto (i) no se evidencia del expediente que dichas autoridades hayan incurrido en una acción u omisión frente a los derechos que se reclaman y (ii) no están llamadas a resolver las pretensiones de la acción de tutela.
- Inmediatez. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, atendiendo a las circunstancias de cada caso.[215] De otro modo, se desvirtuaría la naturaleza de la acción de tutela de permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.[216] Además, aunque debe analizarse caso a caso, el examen de este requisito torna más exigente tratándose de acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales por la prevalencia del principio de seguridad jurídica.[217] En estos eventos, la Sala Plena ha llegado a sostener que, en ocasiones, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.[218]
- Para determinar lo que debe considerarse un plazo razonable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante y las circunstancias que rodean los hechos, valorando las pruebas aportadas de acuerdo con los principios de la sana crítica a fin de determinar si hay una causa que justifique la inactividad del accionante.[219] Para ello, la Corte ha definido cinco criterios que orientan el análisis de inmediatez en cada caso concreto: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros.[220] Asimismo, conviene precisar que el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es, por sí solo, razón suficiente para superar el requisito de inmediatez; su relevancia depende de que se acrediten las circunstancias concretas que justifican la inactividad del accionante a la luz de los criterios anteriores.
- En relación con este presupuesto, es importante diferenciar los tres escenarios o grupos de pretensiones mencionados en la introducción del análisis de procedencia. Así, frente al primer grupo de pretensiones, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez frente a ninguna de las decisiones cuestionadas. En el caso sub examine, se tiene que entre la radicación de la acción de tutela (21 de junio de 2024) y las providencias judiciales atacadas han transcurrido más de dos años y no se evidencia una situación que justifique dicha demora. Por un lado, transcurrieron dos años y siete meses después de la decisión del 23 de noviembre de 2021 de la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos en la cual declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protección a favor de la accionante en el marco de la MP-290 de 2021. Por otro lado, transcurrieron dos años y cuatro meses después de la decisión del 16 de febrero de 2022 mediante la cual la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos encontró probados los hechos de violencia intrafamiliar en contra Boris e impuso medida de protección definitiva a su favor y en contra de Laureana en el marco del expediente MP 323 de 2021.
- Este lapso de tiempo, a juicio de la Sala, no resulta razonable para cuestionar una providencia judicial, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de estas decisiones y la acción de tutela resulta improcedente. Por lo cual, declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez frente al primer grupo de pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se abstiene de estudiar la configuración del defecto fáctico en relación con las decisiones que conforman el primer grupo de pretensiones, pues habiéndose constatado que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez respecto de dichas providencias, no resulta procedente adelantar el análisis de fondo.
- Frente al segundo grupo de pretensiones, la Sala encuentra que la acción de tutela sí se cumple con el requisito de inmediatez por dos razones. Primero, en el expediente MP 323 de 2021, si bien los incidentes de incumplimiento se promovieron en el año 2022, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá constituyó audiencia para pronunciarse sobre el segundo incidente, en el cual impuso sanción de arresto por 30 días, hasta el 1 de enero de 2024, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 30 de abril de 2024. Por lo cual, solo transcurrieron cinco meses y veinte días y dos meses, respectivamente, entre las decisiones cuestionadas y la presentación de la acción de tutela (21 de junio de 2024).
- Segundo, en el expediente MP 380 de 2021, se tiene que en audiencia de pruebas y fallo del 16 de mayo de 2023 la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado encontró que Laureana incurrió en un nuevo hecho de violencia en incumplimiento de la medida de protección definitiva que estaba vigente a favor de Boris, por lo que impuso una sanción de 2 smmlv. En este caso, transcurrió un lapso de un año y un mes entre esta actuación y la interposición de la acción de tutela, plazo que la Sala estima razonable. Además, la presunta vulneración puede ser considerada como una situación permanente en el tiempo, en tanto para el momento de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Medellín no había emitido una decisión frente a la revisión de dicha decisión en grado jurisdiccional de consulta, situación que ocurrió hasta el 21 de febrero de 2025.
- Por último, frente a la tercera pretensión relacionada con el acoso judicial y los actos de violencia presuntamente ejercidos por Boris, la Sala encuentra que también se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se trata de una situación parmente en el tiempo. Pues bien, los alegatos relacionados con el acoso judicial que según afirma la accionante, la han dejado “atrapada y entrampada judicialmente, no solo con la revictimización por parte de las Comisarías de Familia citadas, sino que, hoy su libertad está en vilo, frente a las múltiples denuncias penales que hay en su contra (sic)” reflejan una situación que permanece el tiempo y es actual.
- Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[221] Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[222] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.[223]
- Para analizar este presupuesto, se diferenciarán los dos grupos de pretensiones restantes, que fueron referenciados en la introducción del análisis de procedencia. En primer lugar, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, como se explica a continuación.
- Por una parte, la accionante interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión del 1 de enero de 2024, mediante la cual la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos le impuso una sanción de arresto por 30 días (MP 323 de 2021). En efecto, el 1 de febrero de 2024 la apoderada de Laureana presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado, dado que su poderdante había sido sancionada dos veces por los mismos hechos, con ocasión del trámite que cursaba en la Comisaría Catorce de Familia El Poblado. Sin embargo, mediante auto interlocutorio del 2 de febrero de 2024, la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos rechazó la solicitud de nulidad y contra dicha decisión no procede recurso alguno. [224] Además, el 30 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá decidió sobre la confirmó la resolución del 1 de enero de 2024 y la Ley 294 de 1996 no prevé una instancia o recurso adicional contra esa decisión.
- De otra parte, frente a la decisión del 16 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisaría Catorce de Familia El Poblado impuso una multa de 2 smmlv a la accionante por incumplimiento a la medida de protección (MP 380 de 2021), la Sala encuentra que según consta en dicha decisión, esta fue notificada por estrados y no era “susceptible del recurso de apelación”.[225] Además, aunque fue remitida a los jueces de familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que transcurrido más de un año desde dicha remisión, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín no se había pronunciado sobre el particular, lo que evidencia que en el caso concreto la posibilidad de que el juez de familia revisara de manera oficiosa el asunto para verificar la legalidad del proceso y el respeto al debido proceso se tornó ineficaz por falta de celeridad. En efecto, el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial confirmó parcialmente la decisión del 16 de mayo de 2023, casi dos años después de proferirse esta última (el 21 de febrero de 2025).
- Para la Sala, lo anterior evidencia que la accionante no contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para (i) solicitar la aplicación del enfoque de género en el trámite a las medidas de incumplimiento cuestionadas; (ii) corregir los errores advertidos dentro de los trámites incidentales, en particular, el derecho al debido proceso y a no ser juzgada dos veces por los mismos hecho y (iii) ofrecer una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las decisiones de las Comisarías.
- En segundo lugar, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión relacionada con los actos de acoso judicial como forma de violencia presuntamente ejercidos por Boris pues la accionante no cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz que le permita denunciar estos hechos. Lo anterior, considerando que la accionante cuestiona, precisamente, un uso excesivo del derecho por parte de su expareja, quien a través de denuncias penales, medidas de protección ante comisarías de familia y sus respectivos incidentes de incumplimiento la ha dejado “atrapada judicialmente”.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
- A continuación, la Sala estudiará si frente al segundo grupo de pretensiones, esto es, aquellas dirigidas a cuestionar las decisiones de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021 la acción de tutela cumple con los requisitos de tutela de procedencia contra providencias judiciales.
- Relevancia constitucional. Esta Corporación ha sostenido que la acreditación de esta exigencia “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.[226] Este requisito tiene tres finalidades, a saber:“(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”[227]
- La Corte fijó cuatro criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico, pues estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador. Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante.[228]
- En el presente caso, la Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones. Primero, las pretensiones no versan sobre asuntos meramente legales o económicos. Segundo, la acción de tutela persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, a la libertad de expresión de las mujeres víctimas de violencia y a el derecho a vivir una vida libre de violencia. Tercero, la accionante no busca reabrir un debate jurídico concluido; por el contrario, acude al juez de tutela para controvertir las posibles omisiones en las que incurrieron las Comisarías de Familia accionadas y que resultaron en que fuera juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, no se tuviera en cuenta el enfoque de género y se desconociera su “derecho al escrache”. Cuarto, no es posible afirmar que la presunta vulneración alegada sea consecuencia de un comportamiento que sea reprochable al actuar negligente u omisivo de la accionante. Por último, esta Corporación ha precisado que cuando la problemática constitucional presentada involucra un asunto de violencia de género, y consecuentemente, del deber de los jueces de aplicar un enfoque diferencial de género, esta posee indiscutible relevancia constitucional.[229]
- Identificación razonable de los hechos. Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con argumentativas y explicativas mínimas. Por lo cual, la parte accionante tiene el deber de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y la causal específica o defecto con que alega respecto de la decisión.[230] La Sala encuentra que este requisito se cumple en la medida que la acción de tutela cumplió con las cargas explicativas mínimas, pues la accionante presentó un relato completo y detallado de las actuaciones que en su criterio vulneraron sus derechos fundamentales y alegó dicha vulneración en el proceso. A su turno, si bien es cierto que la accionante no identificó adecuadamente los defectos específicos en los que habría incurrido la decisión cuestionada, como se explicó anteriormente, en virtud del principio de iura novit curia, el juez de tutela puede adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda.
- Efecto decisivo de la irregularidad procesal. Esta Corporación ha reiterado que en los casos en que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[231]. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela sub examine no fundamenta su procedencia en una irregularidad procesal sino sustancial por parte de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, se concluye el cumplimiento de este requisito.
- La presente acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Por último, la Sala constata que la acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, pues, como se ha reiterado, lo que se cuestiona son las decisiones proferidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, que a su vez fueron confirmadas por los juzgados de conocimiento.
- Conclusión. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente respecto de las decisiones proferidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín en el marco de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021, pues reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, es procedente respecto de la pretensión relacionada con los actos de acoso judicial como forma de violencia presuntamente ejercidos por Boris, pues cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
- Sin embargo, la tutela no es procedente frente a la decisión del 23 de noviembre de 2021 de la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos en la cual declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y no impuso medidas de protección a favor de la accionante (MP-290 de 2021) y la decisión del 16 de febrero de 2022 de la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos en la que impuso medida de protección definitiva en contra de la accionante y a favor de Boris. Como se advirtió, respecto de dichas decisiones no se cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto transcurrieron más de dos años y medio años sin que la accionante acudiera a la acción de tutela y no existe una situación que permita justificar razonablemente dicha tardanza.
Delimitación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución
- De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite de revisión y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín desconocieron los derechos fundamentales de Laureana al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos y a la libertad de expresión. Para ello, la Sala se concentrará en definir si dichas autoridades incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución (i) por juzgarla y sancionarla dos veces por los mismos hechos, (ii) por no tener en cuenta las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género y (iii) por sancionarla como consecuencia de un ejercicio presuntamente legítimo de la libertad de expresión a través del escrache. Adicionalmente, le corresponde a la Sala determinar si, como fue alegado en la acción de tutela, Boris ejerció actos de acoso judicial en contra de Laureana.
- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) el debido proceso y la aplicación de la perspectiva de género en los procesos de violencia intrafamiliar; (ii) el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; (iii) la caracterización del defecto por violación directa de la Constitución y (iv) el escrache como herramienta de denuncia y como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión de las mujeres que han sido víctimas de violencia. Posteriormente, la Sala (v) analizará y solucionará el caso concreto.
Consideraciones de fondo
(i) El debido proceso y la aplicación de la perspectiva de género en los procesos de violencia intrafamiliar. Reiteración de la jurisprudencia[232]
- El enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas. Esta Corporación, a partir del ordenamiento jurídico colombiano y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia ha reconocido la obligación reforzada de proteger a la mujer frente a todo tipo de violencia, la cual se manifiesta, en parte, en la obligación constitucional de todas las autoridades que ejercen función jurisdiccional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones.[233]
- En el ejercicio de la función judicial, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que se debe emplear para la resolución de un litigio en caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género.[234] Así, su aplicación consiste en “integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.”[235]
- El enfoque de género en el trámite de las medidas de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento. La Ley 294 de 1996,[236] modificada por las leyes 575 de 2000,[237] 1257 de 2008[238] y 2126 de 2021[239] y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011,[240] prevé una serie de mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Una de estas herramientas son las medidas de protección, que pueden ser impuestas cuando el solicitante o miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, para lo cual emitirá una providencia motivada en la cual ordenará al agresor o agresora abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar en contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar y, además, según el caso puede imponer una serie de medidas para cumplir con el objetivo de prevenir remediar y sancionar la violencia familia.[241] Según esta ley, estas medidas pueden ser impuestas por el comisario de familia o, a falta de este, por el juez civil o promiscuo municipal.[242]
- Frente a la competencia, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996 y el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021[243] disponen que (i) la comisaría de familia competente es la del lugar en donde ocurrieron los hechos o donde reside la persona afectada; (ii) cuando en el municipio donde se soliciten las medidas de protección exista más de una comisaría de familia competente, la primera comisaría que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales que correspondan y luego, el caso se someterá a reparto y (iii) cuando la petición se realice en una comisaría de familia ubicada en una jurisdicción distinta al lugar del domicilio de la víctima, la comisaría que tenga conocimiento de los hechos de violencia deberá adoptar “las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto”.
- Además, en caso de dictarse una medida de protección, el mismo funcionario que la expidió mantiene la competencia para vigilar su ejecución y cumplimiento.[244] En el escenario de incumplimiento de una medida de protección, el comisario debe convocar a una nueva audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes en la que, tras escuchar a las partes y practicar las pruebas que resulten necesarias, adopte una decisión de fondo que, en caso de encontrar probado el incumplimiento, podrá ser la imposición de una sanción,[245] así: (i) por la primera vez, una multa de entre dos a diez salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco días siguientes a su imposición; (ii) en caso de incumplimiento de las medidas de protección dentro de los dos años siguientes a su imposición, la sanción será de arresto de entre treinta y cuarenta y cinco días.[246] En el caso de la conversión en arresto, esta decisión se adoptará de plano mediante auto susceptible de recurso de reposición y será el juez de familia o promiscuo de familia o, en su defecto, el civil municipal o promiscuo quien expida la orden de arresto correspondiente.[247] A este trámite de incumplimiento le son aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, siempre que su naturaleza lo permita.[248]
- Como fue señalado anteriormente las comisarías de familia, según el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, tienen funciones jurisdiccionales por lo que el deber de tomar decisiones con perspectiva de género les es aplicable.[249] Así pues, en su jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido que la materialización del enfoque implica, por un lado, que las autoridades de familia “agudicen la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarca que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica.”[250]
- Por otro lado, implica una serie de deberes y garantías tanto procesales como sustanciales diferenciadas y reforzadas que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva.[251] Estas garantías fueron sistematizadas en las Sentencias T-326 de 2023 y T-130 de 2024 a partir de la jurisprudencia constitucional. Así, los principales deberes y garantías procesales, que otorgan medidas de protección durante el trámite del procedimiento de violencia intrafamiliar son:[252]
“1. Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
- [El derecho de las]mujeres víctimas de violencia intrafamiliar (…) a no ser confrontadas personalmente con el agresor. Esto implica que las autoridades de familia deben flexibilizar la práctica de pruebas, así como la audiencia de fallo, para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima. La Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se “traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor”. Esta garantía busca:
(i) Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimización para las mujeres.
(ii) Garantizar la seguridad de las víctimas al momento de tomar sus declaraciones, “que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la violencia psicológica”.
(iii) Asegurar que las declaraciones de las mujeres sean “libres de intimidación y miedo”
- La autoridad de familia debe “permitir la participación de la presunta víctima” y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente.
- Las mujeres tienen derecho a “acceder a la información” sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo.
- Las autoridades de familia deben “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.
- Adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto.”
- Por su parte, las garantías de carácter sustancial, es decir, aquellas que “constituyen estándares de protección en el análisis de fondo de la solicitud”[253] se resumen en el deber de:[254]
“1. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por esta razón, deben recibir un trato diferencial y favorable.
- Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.
- Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.
- Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.
- No reproducir estereotipos de género tanto “en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”.
- No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja. En efecto, el enfoque de género exige analizar los casos en los que se verifica la existencia de agresiones recíprocas “a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer”. En este sentido, distintas Salas de Revisión han considerado como un “estereotipo de género (…) por desviación del comportamiento esperado”, que las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer “por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa”.
- Por último se destaca que, según ha sido reconocido por la Corte Constitucional, el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar que se derivan del enfoque de género, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.[255]
(ii) El derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Reiteración de la jurisprudencia
- El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Dentro de las garantías específicas que se derivan de este se encuentra la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Esta última garantía también se encuentra reconocida en tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos[256] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[257] A su turno, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ha sido reconocido como un derecho fundamental de aplicación inmediata que tanto las autoridades judiciales como el legislador deben respetar.[258]
- Los fundamentos de la existencia del principio non bis in ídem son la seguridad jurídica y la justicia material. Así, aunque el Estado se encuentra legitimado para imponer sanciones penales o disciplinarias, luego de los procedimientos respectivos, cuando se demuestre la ocurrencia de delitos o faltas, una vez se adopte la decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia de la persona implicada, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión.[259] Además, esta Corte ha entendido que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho.”[260]
- Frente a su ámbito de aplicación, la jurisprudencia ha extendido la aplicación del principio de non bis in ídem a ámbitos diferentes al penal, puesto que éste forma parte del debido proceso sancionador.[261]
- Con relación a las finalidades de este derecho, esta Corporación ha señalado que persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general y en especial, del poder punitivo y por ello, rige en todo el derecho sancionatorio. Además, también busca (i) evitar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio se prolonguen de manera indefinida, (ii) que “un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa” y (iii) que el legislador penal agrave injustificadamente las penas imponibles a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito.[262]
- Ahora bien, al definir los supuestos de aplicación de este principio, la Corte ha señalado deben concurrir una identidad en el sujeto, en la causa y en el objeto. Por lo cual, solo opera ante esta triple coincidencia, la cual ha sido definida así:
“La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.”[263]
- La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de la garantía en tres etapas que reflejan su progresiva autonomía conceptual respecto de la cosa juzgada. En una primera etapa, representada por sentencias como la C-096 de 1993 y la C-244 de 1996, el non bis in ídem fue comprendido como una dimensión del efecto de cosa juzgada: la prohibición de un nuevo juzgamiento operaba únicamente cuando existía una decisión ejecutoriada que hubiera definido la situación jurídica del imputado. Esta aproximación era coherente con la regulación procesal penal vigente, que condicionaba la aplicación del principio a la firmeza del primer pronunciamiento.
- En una segunda etapa, inaugurada por la Sentencia C-554 de 2001, la Corte comenzó a disociar dicho principio de la cosa juzgada y a reconocerle un contenido propio. En esa providencia, esta Corporación afirmó que la prohibición de sancionar dos veces una conducta no depende de la configuración de la cosa juzgada, sino del supuesto fáctico que sirve de fundamento a la imputación, con independencia de su denominación jurídica. La Corte señaló que el principio prohíbe, entre otros supuestos, la doble incriminación, esto es, la persecución simultánea o sucesiva de una misma persona por los mismos hechos ante diferentes funcionarios o instancias, aunque las primeras actuaciones no hayan concluido con decisión en firme.
- En una tercera etapa, en la Sentencia C-115 de 2008, la Corte consolidó esta comprensión autónoma al precisar que el principio constituye una “proscripción que se afecta cuando una misma situación fáctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanción”, con expresa independencia de la ejecutoria de las primeras decisiones. Esta formulación fue refrendada por la Sentencia C-521 de 2009, que sistematizó las garantías autónomas que integran el principio en el ordenamiento constitucional colombiano.[264]
- Conforme a la evolución jurisprudencial antes descrita, el non bis in ídem ha adquirido una autonomía conceptual plena respecto de la figura de la cosa juzgada. En la actualidad, la prohibición de juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos comprende, al menos, las siguientes garantías : (i) la prohibición de doble o múltiple incriminación, según la cual nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, sin importar si las actuaciones anteriores han culminado con decisión en firme; (ii) la prohibición de doble valoración, según la cual de una misma circunstancia fáctica no pueden extraerse dos o más consecuencias desfavorables para el implicado; (iii) la prohibición de doble punición, según la cual impuesta la sanción que corresponde a una conducta, no puede imponerse una segunda por los mismos hechos, y (iv) el non bis in ídem material, según el cual nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. De ahí que la Corte Constitucional haya precisado que este principio constituye una proscripción que se afecta cuando una misma situación fáctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanción, con independencia de que las primeras decisiones hayan cobrado ejecutoria. En esta medida, la ausencia de ejecutoria de las sanciones impuestas en el presente caso no es óbice para que la Sala constate la vulneración del derecho fundamental a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos.
- En lo que atañe al ámbito subjetivo de aplicación, el principio no se limita a los procesos penales en sentido estricto. Esta Corporación ha sostenido de manera consistente que el non bis in ídem rige en todo el derecho sancionatorio, en cuanto garantía adscrita al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. Así lo reconocieron las Sentencias C-554 de 2001 y C-088 de 2002, al extender su aplicación al derecho disciplinario, contravencional, correccional y, en general, a cualquier régimen de punición estatal. En el campo del derecho administrativo sancionador, la Corte ha reiterado que las autoridades administrativas que ejercen funciones de índole sancionatoria están sometidas a las mismas garantías del debido proceso que vinculan a los jueces, entre ellas la prohibición de doble juzgamiento. Esta extensión resulta directamente aplicable a las comisarías de familia, cuyas actuaciones en el trámite de medidas de protección y de los incidentes de incumplimiento de la Ley 294 de 1996 tienen naturaleza cuasijudicial, pues las comisarías no solo adoptan decisiones que restringen derechos fundamentales, sino que imponen sanciones privativas de la libertad o de contenido patrimonial que, por su entidad, se equiparan materialmente a las propias del derecho sancionador clásico.[265]
- En suma, el non bis in ídem tiene fundamento en la justicia material y la seguridad jurídica aunque hace parte del debido proceso, opera como un derecho fundamental autónomo y de aplicación inmediata[266] que se concreta en “la prohibición de adelantar más de un juicio o imponer más de una sanción a una persona, con base en los mismos hechos.”[267] Para que opere se requiere la concurrencia de identidad en el sujeto, en la causa y en el objeto y cobija a toda persona que se encuentre involucrada en un procedimiento o juicio de carácter penal, disciplinario, o administrativo sancionador. Por lo anterior, el principio del non bis in ídem también resulta aplicable al trámite de la acción de violencia intrafamiliar y sus incidentes de incumplimiento.
(iii) Caracterización del defecto por violación directa de la Constitución Política[268]
- Caracterización general del defecto. Desde la Sentencia C-590 de 2005 se identificó la violación directa de la Constitución como uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional aclaró el alcance y contenido de este defecto, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política según el cual “[l]a Constitución es norma de normas” y en “caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Este precepto reconoce la supremacía constitucional y el valor normativo de las disposiciones constitucionales.[269]. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico[270]. A partir de lo anterior, se ha aceptado la posibilidad de “discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores”. [271].
- Eventos en los que se configura. Esta Corporación ha identificado una serie de hipótesis en las que se puede configurar la violación directa de la Constitución, a saber: (i) cuando en la solución del caso concreto se dejó de aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de una violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se desconoce el principio de interpretación conforme a la Constitución y (iv) cuando se inobserva el deber de emplear la excepción de inconstitucionalidad, lo que ocurre cuando “el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales”.[272]
- Adicionalmente, esta Corporación también ha reconocido que se incurre en este defecto cuando se omite la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, pues se desconocen los artículos 13 y 43 de la Constitución, que consagran el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer.[273] Al respecto, ha indicado que cuando se trata de asuntos cuyas circunstancias ameritan la utilización de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de género contra la mujer, se configura el defecto cuando “el operador jurídico no ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la reproducción de estereotipos de género”[274], así como cuando se incumple el deber de eliminar todas las formas de violencia en contra de las mujeres y el deber de garantizar recursos judiciales efectivos para la garantía de sus derechos; pues con ello desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[275]
- En procesos de violencia intrafamiliar, esta Corporación ha reconocido que el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales de las mujeres que se derivan del enfoque de género y que fueron reseñadas anteriormente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. Dependiendo de las particularidades de cada caso concreto, ha considerado que la inobservancia de estas garantías puede configurar defectos por violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico o sustantivo.[276] A continuación, se hará referencia a algunos casos en los cuales la Corte ha encontrado configurado el defecto por violación directa de la Constitución.
- En la Sentencia SU 339 de 2024, la Sala Plena revisó la acción de tutela interpuesta por Stella Conto Díaz en contra de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión de primera instancia adoptada en el marco de un proceso de reparación directa que había concedido las pretensiones resarcitorias formuladas por la accionante por el daño causado a raíz del tratamiento asimétrico que recibió por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado.
- Al revisar el anterior asunto, la Sala Plena encontró que la providencia censurada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución pues al resolver el recurso de apelación, la Subsección se abstuvo de aplicar las normas constitucionales y convencionales que ordenan la adopción de un enfoque de género en los casos en los que la mujer enfrenta tratos discriminatorios. Entre estas normas, destacó los artículos 13, 40, 43, 93 y 94 de la Constitución y tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belem Do Pará. la Subsección incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al haber omitido su aplicación para resolver la controversia.
- Posteriormente, en la Sentencia T-145 de 2025, al estudiar el caso de una mujer contra quien se había impuesto una medida de protección por señalar, durante una audiencia disciplinaria ante una comisión de disciplina judicial, que el padre de su hijo había abusado sexualmente del hijo de ambos, la Sala encontró configurado, entre otros, el defecto por violación directa de la Constitución. Esto, pues la Comisaría y el Juzgado accionado, a pesar de tener conocimiento de presuntos hechos de violencia de los cuales la accionante podía ser víctima, no abrió ninguna investigación y trasladó a la víctima la carga de corregir su comportamiento. Así, “pasaron por alto los instrumentos internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al Estado colombiano a ‘investigar casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia’”.[277]
- Asimismo, en la Sentencia T-353 de 2025, la Sala de Revisión determinó que la Comisaría de familia accionada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución en el proceso por violencia intrafamiliar al omitir la aplicación de los enfoques de género e interseccional al momento de imponer medidas definitivas en contra de la accionante, desconociendo el contexto de violencia y las condiciones particulares que enfrentaba. Se destaca que en este asunto, la Sala consideró que el desconocimiento de las garantías sustanciales que se derivan de la aplicación del enfoque de género, tales como analizar los hechos y las pruebas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, considerar el rol transformador o perpetuador que puede tener una decisión judicial y no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con base en la existencia de agresiones recíprocas conllevó a una violación directa de la Constitución.
- Por último, en la Sentencia T-372 de 2025, la Corte estudió el caso de una mujer a quien el juzgado accionado le negó la fijación de la cuota alimentaria a cargo de su excompañero permanente con el que convivió por espacio aproximado de 20 años, tuvo dos hijos y perpetuó actos de violencia en su contra. Esto, porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial para acreditar que entre ellos existió un vínculo familiar. En su análisis, se determinó que el juzgado incurrió en una violación directa de la Constitución porque ignoró el deber constitucional de aplicar los (i) estándares internacionales de protección de derechos humanos y (ii) la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas donde una mujer alega ser víctima de cualquier tipo de violencia.
(iv) El escrache como herramienta alternativa de denuncia y como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión[278]
- El derecho a la libertad de expresión se encuentra reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política, en virtud del cual “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. A partir de este artículo, la Corte Constitucional ha identificado dos modalidades de la libertad de expresión, por un lado, la libertad de opinión y por otro lado la libertad de información. Así, “mientras la libertad de opinión protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, la libertad de información ampara la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en general, situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.[279]
- Ahora, desde hace unos años la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado expresamente sobre el escrache y lo ha reconocido como un ejercicio, prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de una protección constitucional reforzada.[280] Mediante este, las mujeres que han sido víctimas de violencia basada en el género exponen, por canales no institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de este tipo de violencia.[281] Este permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones masivas, informar a otras mujeres sobre peligros que han conocido por experiencia personal y prevenir nuevos hechos de violencia.[282]
- Esta Corporación ha identificado la existencia de dos dimensiones del escrache. Por un lado, desde su dimensión individual, este consiste en “una decisión personal de las víctimas de acudir a un mecanismo alternativo de denuncia”. Por otro lado, desde su dimensión colectiva va más allá, por ser una estrategia o movimiento colectivo al que acuden las mujeres para visibilizar las condiciones que propician la violencia contra las mujeres, tales como la desigualdad y las deficiencias institucionales.[283] Visto desde sus dos dimensiones, el escrache supone “la denuncia de una situación de violencia en particular, pero también el llamado para reflexionar sobre los factores estructurales que permiten que los escenarios de violencia de género se perpetúen”. [284]
- Ahora, considerando que estas denuncias “informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés público, permiten crear redes de solidaridad entre las víctimas y tienen un ‘valor instrumental’ para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres”,[285] la Sala Plena de esta Corporación también ha reconocido que estas denuncias son “son discursos constitucionalmente protegidos por su naturaleza de interés público y político” por lo que cualquier restricción de estas denuncias debe ser excepcional y su defensa debe ser amplia y reforzada.[286]
- Sin embargo, al tener la potencialidad de afectar o entrar en tensión con otros derechos como la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes son acusados públicamente, quienes acuden al escrache deben hacerlo con especial responsabilidad. Esto de ningún modo implica una prohibición de publicar denuncias veraces e imparciales hasta que no exista condena judicial en firme en contra del presunto agresor, pues “imponer una carga de esta naturaleza a las presuntas víctimas de abuso y acoso, a los periodistas y a los usuarios de las redes sociales que denuncian estos actos resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género”.[287]
- Por el contrario, esto implica que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al escrache deben ser especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan. Esto, por un lado, cumpliendo con los límites internos de (i) cumplir las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables y (ii) abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital. Y por otro, con los límites externos de respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados, lo que exige a quienes emiten el mensaje (i) no afirmar que el implicado es penalmente responsable si no existe condena judicial en firme y (ii) usar fórmulas lingüísticas dubitativas, que eviten que la audiencia concluya anticipadamente la culpabilidad del implicado.[288]
- No obstante, las Salas de Revisión han aclarado que el estándar de veracidad e imparcialidad varía en su exigencia en función de quien comunica. Así, si es la mujer que alega ser víctima de violencia, se asume que habla de su propia experiencia, por lo que las cargas de veracidad e imparcialidad deben ser flexibilizadas o incluso, no deben ser exigidas.[289] Esto, considerando que para quien manifiesta su condición de víctima, se trata de un hecho objetivo y una restricción a la comunicación de sus denuncias parte de la premisa de que la información que se denuncia es falsa y termina por desconocer, “a priori y sin un fundamento concreto, la condición de víctima de quien denuncia”. [290]
- A su turno, considerando las implicaciones de las cargas de veracidad e imparcialidad,[291] se ha considerado que estas no pueden ser exigibles a las víctimas de violencias basadas en el género por resultar desproporcionadas, negar la experiencia de la víctima y ser revictimizantes.[292] Sobre el particular, recientemente esta Corporación señaló que la tensión entre el ejercicio del derecho a la libre expresión y los derechos a la honra y buen nombre deben ponderarse a partir de la irradiación del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la víctima, considerando que el relato recae sobre su vivencia de un evento.[293] Además, “no es dable exigir a la víctima el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificación de lo sucedido, pues esto implicaría tanto como pedirle que dude de aquello que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia individualidad.”[294]
- De otra parte, si es otra persona o medio de comunicación, el estándar de veracidad e imparcialidad es más riguroso, pues quien denuncia habla de la experiencia de otra persona[295]. En estos casos, aunque se deben respetar las cargas de veracidad e imparcialidad, al ser el escrache un discurso constitucionalmente protegido, su estudio “se debe hacer a partir de un análisis contextual que tenga en cuenta la posición de las víctimas y las exigencias de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión”.[296] Además, como fue señalado por otra Sala de Revisión, en estos casos es relevante distinguir entre aquello que corresponde a información y lo que configura una opinión, así como atender a las características del relato (el cómo se comunica) planteadas por quien trasmite el mensaje. De esta forma, se deberá valorar si lo informado parte de una fuente extraña a la víctima o, por el contrario, de la víctima.[297]
- Con todo, como se precisó anteriormente, es exigible un estándar mínimo de rigurosidad para que el escrache no pierda su credibilidad y poder de sensibilidad social, por lo que quienes acudan a él como herramienta de denuncia deben ser especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan.[298]
(v) Análisis del caso concreto
- Los antecedentes del caso dan cuenta de un contexto de violencia intrafamiliar que ha motivado entre las partes la presentación de diversas solicitudes administrativas y judiciales. Entre ellos, los procesos por violencia intrafamiliar que declararon probados los hechos de violencia de la accionante en contra de Boris y el niño Gabriel y que impusieron medidas de protección definitivas (MP 323 de 2021 y MP 380 de 2021), se abrieron diversos incidentes de incumplimiento de las medidas de protección, lo que tuvo como consecuencia, la sanción de Laureana con multas que, en uno de los procesos, fue convertida en arresto.
- En el asunto objeto de estudio, le Sala Quinta de Revisión le corresponde resolver determinar si la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución por (i) juzgar y sancionar a Laureana dos veces por los mismos hechos, (ii) no tener en cuenta las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género al decidir sobre los incidentes de incumplimiento cuestionados y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio presuntamente legítimo de la libertad de expresión a través del escrache.
- Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas en los acápites precedentes, frente a los anteriores planteamientos la Sala concluye que tanto la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, en las decisiones del 16 de mayo de 2023 y el del 1 de enero de 2024, respectivamente, incurrieron en el defecto por violación directa de la Constitución. A continuación, la Sala procederá a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.
(i) La Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el derecho de Laureana a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos
- Al referirse a los incidentes de incumplimiento, la accionante señaló que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado vulneraron de manera sistemática el non bis in ídem, al sancionarla, cada una, con una multa de dos salarios mínimos. Esto pues, las “pruebas y hechos del primer incidente con el (que) sanciona la Comisaría de Familia Catorce de Medellín, son los mismos hechos y pruebas del segundo incidente mediante el cual la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos orden de arresto el pasado 1 de febrero de 2024, situación que se le puso en conocimiento a la comisaria primera de Usaquén en febrero de 2023 en la audiencia de práctica de pruebas del segundo incidente.” [299]
- Como se desarrolló anteriormente, la aplicación del principio de non bis in ídem está sujeta a que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona. Por lo cual, le corresponde a la Sala verificar si, como fue alegado por la accionante, las Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos y Catorce de El Poblado la juzgaron y sancionaron dos veces por los mismos hechos, frente a lo cual, la Sala anticipa, que estas entidades sí desconocieron este derecho fundamental por las razones que pasa a explicar.
- Primero, la Sala encuentra acreditado que, en el presente caso, existe identidad de sujeto (Laureana). Pues bien, como se señaló, la Comisaría de Familia de Usaquén Dos conoció de la solicitud de medida de protección radicada por Boris Laureana en nombre suyo y de su madre y en contra de Laureana por los hechos de violencia del 26 de julio de 2021. Luego de lo cual, el 16 de febrero de 2022, encontró que Laureana sí ejerció violencia verbal y psicológica en contra de Boris y, por ende, impuso medida de protección definitiva a su favor (MP 323/2021). Asimismo, la Comisaría de Familia Catorce del Poblado conoció la otra solicitud de medida de protección radicada por Boris Laureana en nombre de su hijo y en contra de Laureana por los hechos de violencia del 11 de septiembre de 2021 y los presuntos actos de negligencia frente al niño informados por el jardín Mi Finquita. En este último trámite, la Comisaría encontró que Laureana era responsable de hechos de violencia intrafamiliar e impuso medidas de protección definitiva en favor de Gabriel y Boris (MP/380/2021). Fue en el ámbito de estas medidas de protección, que se tramitaron múltiples incidentes de incumplimiento y se sancionó a Laureana.
- Segundo, existe identidad en la causa. Al respecto, la Sala considera que en este caso concurren medidas sancionatorias de una misma naturaleza. Esto porque las sanciones impuestas a Laureana (i) se derivan del incumplimiento a las medidas de protección que fueron ordenadas en el marco de acciones de violencia intrafamiliar y (ii) fueron impuestas por comisarías de familia distintas, en tanto autoridades con competencia para vigilar la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección, según el trámite regulado por la Ley 294 de 1996.
- Tercero, la Sala también encuentra que existe una identidad en el objeto, pues, en los incidentes que dieron origen a las decisiones cuestionadas mediante la acción de tutela, esto es, el segundo incidente de incumplimiento tramitado en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá (incidente B) y el primer incidente tramitado por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado (incidente D) se acredita que los hechos que los motivaron fueron los mismos, como se resume en el siguiente cuadro:
| Expediente | Autoridad | Incidente | Hechos alegados en el incidente de incumplimiento (identidad de objeto) | Sanción |
| MP 323/2021 | Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá | Primero (A) |
5 de febrero de 2022: “Laureana es agresiva conmigo delante del bebé, me trata de animal, psicópata, con palabras descalificantes”.
22 de noviembre de 2021: “Laureana me trata que no sirvo para nada, de miserable, pobre, que me quedó grande ser papá”.
7 de diciembre de 2021: “Laureana restringe el relacionamiento con mi hijo”. |
Multa de 2 salarios mínimos, convertidos en arresto de 6 días
(26 de enero de 2023, confirmada el 17 de noviembre de 2023) |
| Segundo (B) |
4 de mayo de 2022: “Fui llamado por un periodista (…) le informé a Laureana que estaba siendo molestado por un periodista que por favor recordara que había una medida de protección.”
11 de mayo de 2022: “Laureana cumplió con amenazas de hacer escándalos en la compañía en la cual laboro (…)”
5 de julio de 2022: Laureana realiza publicaciones en sus redes sociales, exponiendo “la imagen de mi hijo, y perfilando y destruyendo mi imagen (…) expresando que soy un psicópata, violento, alcohólico”.
22 de julio de 2022: Laureana realiza publicación El Tiempo. |
Sanción de arresto de 30 días (1 de enero de 2024, confirmada el 30 de abril de 2024) | ||
| Tercero (C) |
12 de agosto de 2022: Laureana realiza publicaciones en redes sociales y realiza videos sobre el proceso administrativo en la Comisaría de El Poblado. También publica la publicación realizada por el Tiempo.
30 y 31 de agosto de 2022: Nuevas publicaciones en redes sociales, entre ellas, repostea la publicación de El Tiempo.
6 de septiembre de 2022: Video en Instagram.
17 de noviembre de 2022: Hechos de violencia física al salir de la audiencia de incumplimiento de medida de protección |
No se impone sanción (18 de febrero de 2025) | ||
| MP 380/2021 | Comisaría de Familia Catorce de El Poblado | Primero (D)
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29 de abril de 2022: Amenazas tras salir de la comisaría.
4 de mayo de 2022: “Fui llamado por un periodista (…) le informé a Laureana que estaba siendo molestado por un periodista que por favor recordara que había una medida de protección.”
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Multa de 2 salarios mínimos (16 de mayo de 2023).
Confirmada parcialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín (21 de febrero de 2025).
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| 11 de mayo de 2022: “Laureana cumplió con amenazas de hacer escándalos en la compañía en la cual laboro (…)”
22 de junio de 2022: “Laureana perfila la imagen de nuestro hijo en su cuenta de Instagram (…) manifestando que no puede ver a Gabriel”.
5 de julio de 2022: Laureana realiza publicaciones en sus redes sociales, exponiendo “la imagen de mi hijo, y perfilando y destruyendo mi imagen (…) expresando que soy un psicópata, violento, alcohólico”. “He recibido amenazas por dicha red social”.
13 de julio de 2022: “continua publicando en su red social Instagram (…) haciendo aseveraciones de ser víctima que le quiten a nuestro hijo”.
22 de julio de 2022: Laureana realiza publicación El Tiempo. |
Tabla 7. Incidentes de incumplimiento tramitados en contra de la accionante.
- De ahí que, los hechos sobre los cuales se solicitó la aplicación del correctivo o sanción dispuesta en la Ley 294 de 1996 y se sancionó a Laureana por incumplimiento de las medidas de protección en el trámite de los incidentes B y D fueron materialmente los mismos, no solo por ocurrir en la misma fecha sino también porque giran en torno a los mismos acontecimientos, a saber: (i) presuntos escándalos causados en la empresa en donde el señor Boris trabajaba para la época de los hechos; (ii) las publicaciones que Laureana realizó en sus redes sociales, especialmente a través de su cuenta de Instagram, sobre los hechos del presente caso en donde, entre otras cosas, alegó ser víctima de violencia y que le quitaron a su hijo y (iii) publicaciones en medios de comunicación nacional, como El Tiempo, relacionadas con la denuncia de Laureana “porque el padre de su hijo le impide ver al menor hace 4 meses”. A continuación, se ilustran las conductas o situaciones de hecho que fueron juzgadas y sancionadas doblemente:
| Incidente B – Comisaría Primera de Usaquén Dos de Bogotá | Incidente D – Comisaría de Familia Catorce de El Poblado |
| Sanción de arresto de 30 días
(Decisión adoptada el 1 de enero de 2024, confirmada el 30 de abril de 2024) |
Multa de 2 salarios mínimos (Decisión adoptada el 16 de mayo de 2023, confirmada parcialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 21 de febrero de 2025). |
| 4 de mayo de 2022: “Fui llamado por un periodista (…) le informé a Laureana que estaba siendo molestado por un periodista que por favor recordara que había una medida de protección.”
11 de mayo de 2022: “Laureana cumplió con amenazas de hacer escándalos en la compañía en la cual laboro (…)”
5 de julio de 2022: Laureana realiza publicaciones en sus redes sociales, exponiendo “la imagen de mi hijo, y perfilando y destruyendo mi imagen (…) expresando que soy un psicópata, violento, alcohólico”.
22 de julio de 2022: Laureana realiza publicación El Tiempo.
|
4 de mayo de 2022: “Fui llamado por un periodista (…) le informé a Laureana que estaba siendo molestado por un periodista que por favor recordara que había una medida de protección.”
11 de mayo de 2022: “Laureana cumplió con amenazas de hacer escándalos en la compañía en la cual laboro (…)”
5 de julio de 2022: Laureana realiza publicaciones en sus redes sociales, exponiendo “la imagen de mi hijo, y perfilando y destruyendo mi imagen (…) expresando que soy un psicópata, violento, alcohólico”. “He recibido amenazas por dicha red social”.
22 de julio de 2022: Laureana realiza publicación El Tiempo. |
Tabla 8. Conductas doblemente juzgadas y sancionadas en los incidentes de incumplimiento.
- Por último, la Sala encuentra que, durante el trámite de estos incidentes, la apoderada de la accionante y Laureana pusieron de presente la existencia de trámites simultáneos frente a los mismos hechos ante dos comisarías de familia distintas. Por ejemplo, en el expediente de la MP 323 de 2021, se evidencia que el 26 de diciembre de 2023 (incidente A), la entonces apoderada de la accionante, remitió a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos un escrito en el que solicitó la suspensión del proceso y le informó de la existencia del proceso MP 380 de 2021. En este escrito, señaló expresamente que en decisión del 16 de mayo de 2023, la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado adelantó audiencia de práctica de pruebas y fallo por incidente de incumplimiento a las medidas de protección y lo remitió a grado jurisdiccional de consulta, por lo que una vez confirmara dicha decisión, sería otra multa la que la accionante debería pagar “por los mismos hechos de violencia”.[300] A su turno, el 1 de febrero de 2024, la apoderada presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado (incidente B), debido a que Laureana había sido sancionada dos veces por los mismos hechos, con ocasión del trámite que cursaba en la Comisaría Catorce de Familia El Poblado de Medellín, el cual fue rechazado.
- A pesar de esto, ninguna de las Comisarías accionadas adoptó medidas suficientes para subsanar esta decisión, pues fue solo hasta después de los fallos de instancia y del decreto de pruebas por parte de esta Corporación que verificaron dicha información, advirtieron la existencia de trámites simultáneos y adoptaron algunas medidas. Así, aunque en febrero de 2025, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos y el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Medellín manifestaron haber subsanado el error, lo cierto es que Laureana fue juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos y esta vulneración a su derecho fundamental, de fondo, no se ha solucionado.
- Lo anterior, pues a pesar de que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, al adelantar la audiencia de fallo del tercer incidente de incumplimiento, declaró no probados los nuevos hechos de violencia intrafamiliar y se abstuvo de imponer una nueva sanción en contra de la accionante y el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de pronunciarse sobre algunos hechos al conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado en tanto ya habían sido conocidos por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá, ambas sanciones continúan vigentes.
- Esto es así porque, de una parte, la decisión del 18 de febrero de 2025 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos se dio en el marco del tercer incidente a la MP 323 de 2021 (incidente C), por lo que no subsana el hecho de que en el incidente B se haya juzgado y sancionado a la accionante por los mismos hechos que en el incidente D. De otra parte, la Sala observa que a pesar de que el 21 de febrero de 2025, al decidir en grado de consulta sobre la Resolución del 16 de mayo de 2023 el juzgado haya advertido la existencia de una multiplicidad de trámite con ocasión a la acción de tutela,[301] lo cierto es que se limitó a “abstenerse de pronunciarse sobre los hechos ocurridos el 4 y 6 de mayo, 5 y 22 de julio y 12, 30 y 31 de agosto de 2022” y confirmó “en todas sus partes” la decisión de la Comisaria de Familia Catorce de El Poblado.
- En particular, la Sala llama la atención sobre la sanción de arresto de 30 días impuesta el 1 de enero de 2024 por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y confirmada el 30 de abril del mismo año en grado jurisdiccional de consulta (incidente B), decisión que es posterior a la adoptada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado (incidente D) y en consecuencia, se adoptó vulnerando el derecho de Laureana a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, con el agravante de que tiene un impacto en su libertad personal.
- Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión concluye que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución Política al desconocer el derecho de Laureana a no ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 1 de enero de 2024 y, a su vez, la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 30 de abril de 2024, que confirmó la decisión de la comisaría.
(ii) Las comisarías de familia accionadas también incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución por desconocer las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género y sancionarla como consecuencia de un ejercicio legítimo de la libertad de su expresión a través del escrache
- La accionante cuestionó que al decidir sobre los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado no tuvieron en cuenta la perspectiva de género. Sobre el particular, la Sala concluye que las comisarías incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución pues, por un lado, desconocieron las garantías sustanciales que se derivan el enfoque de género y por otro lado, la sancionaron como consecuencia de un ejercicio legítimo de su libertad de expresión a través del escrache en los incidentes B y D, por las siguientes razones.
- En primer lugar, las comisarías sancionaron a la accionante como consecuencia de un ejercicio legítimo de su libertad de expresión materializado a través del escrache. Para evidenciar lo anterior y dado que se trata de dos incidentes de incumplimiento decididos por dos comisarías diferentes pero sobre hechos iguales o similares, la Sala (i) se referirá en detalle a los hechos que dieron origen al incidente de incumplimiento, especialmente de aquellos relacionados con publicaciones en redes sociales y medios de comunicación; (ii) analizará la argumentación utilizada para sancionar a la accionante y para confirmar dicha sanción y (iii) determinará si las publicaciones de Laureana constituían un ejercicio legítimo de la libertad de expresión a través del escrache.
- Hechos por los cuales se promovieron los incidentes de incumplimiento B y C. El incidente de incumplimiento B se fundamentó en los siguientes hechos, narrados por Boris en sus escritos:
- Hechos del 4 de mayo de 2022: aseguró que fue llamado por un periodista que le informó que el proceso que surtía su trámite ante la comisaría de familia iba a salir en medios como Regional Antioquia, por lo que lo requería, a lo que Boris pidió no ser molestado.
- Hechos del 11 de mayo de 2022: indicó que Laureana cumplió con sus amenazas de hacer escándalos y denuncias en la empresa en la cual labora, por lo que le aplazaron un proceso disciplinario en su empresa por “presuntos vínculos con otras empresas, relación sentimental con mi jefe inmediata y por supuestamente ser un agresor”. En la captura de pantalla que adjunta se evidencia que fue citado a diligencia para validar los hechos manifestados mediante denuncia externa de Emilia Laureana por tener un vínculo con otra empresa, lo que podía ocasionar un conflicto de intereses.
- Hechos del 5 de julio de 2022: Boris indicó que debido a las publicaciones que Laureana realizó a través de sus redes sociales, “ha recibido amenazas por dicha red social”, donde Laureana expuso la imagen de su hijo y perfiló la suya “destruyendo su imagen”, expresando que es un “psicópata, un violento, alcohólico, miserable”. También informó que Laureana publicó información sobre los procesos administrativos del ICBF a pesar de existir una medida de protección. A esta queja adjunto diversas capturas de pantalla:
o Captura 1, 2 y 3: se evidencian capturas de pantalla de estados de Instagram de la cuenta @Laureana_ en los cuales (i) publica un pantallazo de la citación a audiencia de conciliación para revisión de la custodia, (ii) repostea una imagen con el texto “divorcio, hijos y psicópatas” y otra que indica “la verdadera miseria de las personas abusadoras”.
o Capturas 4, 5 y 6: se evidencian capturas de pantalla de mensajes remitidos a Boris a través de Instagram por tres usuarios distintos, en los que le piden devolverle el hijo a Laureana o “se va a arrepentir”, pues “saben donde vive” y “le harán daño”.
- Hechos del 22 de julio de 2022: señaló que Laureana realizó una publicación en El Tiempo, medio de comunicación de circulación nacional e internacional titulada “Joven denuncia que padre de su hijo le impide ver al menor hace cuatro meses”.
- Además de los anteriores hechos, el incidente D se fundamentó también en los siguientes acontecimientos:
- Hechos del 29 de abril de 2022: indicó que mientras se encontraba afuera del despacho de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado Laureana lo amenazó con salir en medios de comunicación con que su padre tenía dinero y que “se atuviera a las consecuencias” pues a ella no le importaba si él se quedaba sin trabajo”. Ese mismo día y al formular el recurso de apelación, Laureana reiteró sus amenazas de llevar el proceso a medios de comunicación.[302]
- Hechos del 6 de mayo de 2022: señaló que un periodista se presentó ante la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado a generar intimidación, haciendo afirmaciones que no le constaban y preguntándole si “era alcohólico” y cómo le habían dado los cuidados de un niño lactante.
- Hechos del 22 de junio de 2022: señala que este día Laureana perfiló la imagen de Gabriel en su cuenta @Laureana_ manifestando que no puede verlo y que ha solicitado su búsqueda. Adjunta una captura del estado publicado mediante la referida cuenta, en el que se evidencia una foto del niño y el siguiente texto: “Mi amor te extraño, no sé qué hacer no me lo dejan ver no sé nada de él y además me tienen bloqueada. Espero pronto se haga justicia, ya solicité búsqueda del menor con el [ICBF] pero no sé [que] mas hacer (sic)”.
- Hechos del 13 de julio de 2022: indicó que Laureana continuó publicando en su red social, realizando afirmaciones de “ser víctima que le quiten a nuestro hijo” a pesar de que “realmente se está es procurando por la garantía y derechos que le asiste[n] a mi hijo Gabriel”.
- Hechos del 12 de agosto de 2022: indicó que Laureana realizó publicaciones en su cuenta de Instagram, manifestando su reticencia en acatar la medida de protección (no se adjunta captura). Además, (i) publica un chat en el que se afirma que “ese perro me tiene con pastillas para dormir”; (ii) replicó un enlace de la publicación en la que lo denuncia por no dejarla ver al niño (El Tiempo) y (iii) publica un video en el que relaciona el proceso ante la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, haciendo manifestaciones injuriosas en su contra. En la descripción de este video se lee “Instituto Colombiano de Bienestar Familiar necesito que se haga justicia y que intercedan por mi hijo y por mí, es un bebé lactante y no lo tengo hace cinco meses, el papá me lo quitó con mentiras y dinero en la comisaría del poblado, ahora en caso está en el icbf porque no hay de violencia intrafamiliar. Necesito que me ayuden mi bebé está sufriendo muchísimo”.
- Hechos del 30 y 31 de agosto de 2022: se refirió a la serie de publicaciones realizadas por Laureana en su cuenta de Instagram, indicando que (i) publica nuevamente la nota periodística de El Tiempo y pide a influenciadores que compartan (adjunta capturas de reposteos realizados por Laureana); (ii) publica un video diciendo que Boris tiene antecedentes penales, que teme por su vida y la de su familia; (iii) sube una historia en la que manifiesta que sacaría una noticia por el medio de comunicación RED + de Claro noticias, pero su apoderada evitó dicha publicación y (iv) publica un nuevo video en el que presuntamente Laureana afirma que él la trata muy mal, que no suministró nada para su hijo y que es un alcohólico maltratador.
- Razones por las cuales las comisarías encontraron probado el incumplimiento a las medidas de protección. De una parte, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá[303] encontró que Laureana incumplió por segunda vez la medida de protección impuesta en su contra pues una vez analizadas las pruebas en su conjunto y bajo las regla de la sana crítica, consideró que era claro el incumplimiento en tanto “a través de redes sociales y medios de comunicación ha iniciado una campaña para perjudicar, desprestigiar y denigrar socialmente el nombre del señor accionante, causándole un[a] afectación laboral quien fue despedido (sic)”. Además, precisó que ni la empresa, las redes sociales o terceros podían darle solución al conflicto entre las partes y dichas acciones pudieron “haber escalado y atentado contra la integridad física del accionante debido a las amenazas recibidas por la solidarización de personas ajenas al conflicto”.
- Para la Comisaría, inclusive si lo que pretendía Laureana “a través de redes sociales y medios de comunicación era acreditar la violencia que señala [haber] sufrido por parte de su expareja, no corresponde a terceros conocer del mismo, sino [a] las autoridades competentes” y “en todo caso la condición de víctima no le eximiría de las consecuencias, por el cambio de roles” pues ello supondría retomar el aforismo religioso “ojo por ojo y diente por diente”, perpetuando la violencia.
- Con fundamento en lo anterior y en que Laureana aceptó que expuso el conflicto a través de redes sociales y que autorizó la publicación de la nota periodística, la comisaría concluyó que existió violencia psicológica en contra de Boris y en consecuencia, un segundo incumplimiento a las medidas de protección. Esta decisión, a su turno, fue confirmada el 30 de enero de 2024 en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá al considerar que se acreditaron actos de violencia psicológica y que Laureana confesó que autorizó la publicación en El Tiempo.[304]
- De otra parte, la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado también encontró que Laureana era responsable por incumplir la medida de protección definitiva impuesta a favor de Boris en la Resolución 042 del 29 de abril de 2022. A partir de las pruebas aportadas por Boris, los testimonios practicados y los descargos rendidos por Laureana, la comisaría encontró que Laureana “desconociendo la prohibición de realizar publicaciones de este asunto, es decir, del proceso de violencia intrafamiliar (…) sin sigilo alguno subió a sus redes información, por demás, carente de verdad, en la que se ventilaban particularidades de la tramitación de este proceso y otras cuestiones que, diciendo aquella dama, ocurrieron en el trámite, son invenciones suyas que no responden a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para declararla como responsable de violencia intrafamiliar (…)”. (Subrayado fuera del texto original)
- La Comisaría también consideró que las publicaciones realizadas por Laureana en sus redes sociales habían sido realizadas con el ánimo de mostrar ante quienes revisan dicho contenido que Boris era un “hombre maltratador frente a ella y desconocedor de los derechos de su hijo”. Además, que el despacho no tenía conocimiento de que el señor Boris fuera un maltratador y que con su conducta, Laureana buscaba premeditadamente causar daño al señor Boris. También consideró que las publicaciones realizadas generaban “más si se trata de información gravosa y que no es cierta”, un riesgo para la integridad física y emocional de Boris.
- Las publicaciones por las cuales Laureana fue sancionada constituían un ejercicio legítimo de su libertad de expresión. De manera preliminar, la Sala aclara que existen elementos que la Sala no puede analizar pues se trata de vídeos o publicaciones cuyo contenido desconoce y no pudo rectificar por no haber sido remitidos a la Corte y por haber sido eliminados de las redes sociales, por lo que el análisis se reducirá a aquellas publicaciones cuyo contenido se conoce o se puede apreciar de los memoriales presentados por Boris ante las Comisarías de Familia accionadas.
| Publicación | Contenido | Análisis |
| 5 de julio de 2025 (capturas 1,2 y 3) | Laureana (i) publica un pantallazo de la citación a audiencia de conciliación para revisión de la custodia, (ii) repostea una imagen con el texto “divorcio, hijos y psicópatas” y otra que indica “la verdadera miseria de las personas abusadoras”. | El pantallazo de la citación a audiencia de conciliación de alimentos visitas y custodia fue publicado con un texto en el cual Laureana informa que “por fin le asignaron cita después de tres meses y medio y de haber pasado por la comisaria entre [Medellín y Bogotá], por el juzgado y por el [ICB]”. Aunque aparecen los nombres de las partes, la Sala no evidencia una tensión entre la libertad de expresión y el buen nombre de Boris, pues la captura solo muestra información sobre la citación.
En las imágenes reposteadas por Laureana no se evidencia, si quiera, que haga referencia a Boris.
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| 5 de julio de 2025 (capturas 4, 5 y 6) | Capturas en donde se evidencia que usuarios de la red social Instagram le piden a Boris devolverle a su hijo y lo amenazan. | No existe prueba de que las amenazas hayan sido realizadas por parte de Laureana. Con todo, la Sala se pronunciará sobre estas amenazas más adelante. |
| 22 de junio de 2022 | Laureana publica una foto del niño en con un texto en el que indica que lo extraña, que no sabe “qué hacer no me lo dejan ver no sé nada de él y además me tienen bloqueada. Espero pronto se haga justicia, ya solicité búsqueda del menor con el [ICBF] pero no sé [que] mas hacer (sic)” | Esta publicación está amparada por la libertad de expresión en tanto (i) Laureana realizó esta publicación como un mecanismo alternativo de denuncia y (ii) al ser al ser ella, en su calidad de presunta víctima, quien realiza la publicación, no son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad.
Además, en esta publicación se limitó a afirmar que “la tenían bloqueada” sin referirse expresamente a Boris. Con todo, aceptando que resulta evidente que se refiere a él, no se evidencia en dicha publicación un daño tangible a su reputación. |
| 12 de agosto de 2022 | Laureana publica un chat en el que se afirma que “ese perro me tiene con pastillas para dormir”.
Laureana replica la publicación de El Tiempo.
Laureana publica un video y en la descripción de este pide al ICBF interceder por ella y por su hijo ya que su hijo “es un bebé lactante y no lo tengo hace cinco meses, el papá me lo quitó con mentiras y dinero en la comisaría del poblado, ahora en caso está en el icbf porque no hay de violencia intrafamiliar. Necesito que me ayuden mi bebé está sufriendo muchísimo” (sic). |
Frente a la primera publicación, la Sala no encuentra que Laureana se haya referido específicamente a Boris.
Frente a la tercera, la Sala encuentra que mediante sus redes sociales, la accionante intentó denunciar las presuntas irregularidades cometidas en el proceso ante la Comisaría la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado. Esta publicación está amparada por la libertad de expresión en tanto (i) se evidencia que Laureana, mediante una decisión personal, realizó esta publicación como un mecanismo alternativo de denuncia; (ii) al ser ella, en su calidad de presunta víctima, quien realiza la publicación, no son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad pues para ella se trata de un hecho objetivo y (iii) aunque afirma que el “papá se lo quitó con mentiras y dinero” no se deriva de esta afirmación la atribución de responsabilidad penal hacia Boris y no se debe exigir a las víctimas el uso de expresiones dubitativas sobre lo sucedido. |
Tabla 9. Publicaciones realizadas por la accionante que fueron analizadas en los incidentes de incumplimiento B y C.
- Frente a los hechos del 5 de julio, la Sala no desconoce que uno de los límites al ejercicio del escrache es el de abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento o linchamiento digital y que en las capturas 4, 5 y 6 de los hechos del 5 de julio de 2022 se evidencian mensajes amenazantes en contra de Boris. Aunque este tipo de amenazas hacia su integridad física resultan reprochables y no pueden entenderse protegidas por el escrache, lo cierto es que en este caso no se demostró que dichas amenazas fueran ejercidas por Laureana, sino por usuarios cuya identidad es desconocida para esta Sala. Por ello y contrario a lo señalado por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá el riesgo para su integridad física no resultaba atribuible a la accionante.
- Ahora, dentro de los hechos denunciados por Boris y analizados por las comisarías de familia accionadas se encuentra el hecho de que Laureana haya realizado una publicación en El Tiempo, titulada “Joven denuncia que padre de su hijo le impide ver al menor hace cuatro meses”. Aunque la publicación ya no está disponible, a continuación transcriben apartes de su contenido que se pueden evidenciar en el expediente y que resultan relevantes para el análisis:
“Laureana asegura que cada día sin ver a su hijo es una eternidad. Lleva cuatro meses sin poder pasar tiempo con el pequeño de dos años porque, según ella, el padre del menor, Boris, no le permite ver al menor ni visitarlo.
Esta pareja se conoció en Bogotá hace dos años y después de pasar tres meses de noviazgo Laureana, de 27 años, quedó embarazada de su primer hijo.
Cuenta que no fueron los nueve meses más fáciles por la mala relación que había entre ambos. “El no quería tener hijos, pero yo decidí que iba a seguir adelante”, asegura.
“Cuando la pandemia empezó nos fuimos a vivir juntos, en la casa de mi mamá en Medellín. Después cuando nació mi hijo nos fuimos a vivir a un apartamento”, narra.
Esta mujer, nacida en Medellín, afirma que luego de que nació el bebé todos los problemas – que según denuncia llegaron a tener intentos de violencia física – pasaron a un segundo plano.
Sin embargo, tras cinco meses del nacimiento del menor tomaron la decisión de volver a vivir en Bogotá, de donde es oriundo el papá, quien tiene 33 años. “Ahí empezaron los problemas otra vez porque él toma demasiado y le dan ataques de ira. Me humillaba y me gritaba, era pura violencia psicológica“, dice.
La situación se volvió tortuosa para ambos, por eso tomaron la decisión de separarse (…)”.
- La Sala encuentra que la autorización de la nota periodística en el periódico El Tiempo por parte de Laureana así como el hecho de compartirla mediante sus redes sociales, también fue un ejercicio legítimo de su libertad de expresión, que permitió elevar su denuncia a dimensiones más masivas e informar a otras personas sobre su situación. A través de esta nota, se publicó la entrevista realizada a Laureana sobre la situación familiar y personal que estaba atravesando por no poder ver a su hijo y la situación de violencia que afirmó haber vivido. Ahora bien, como se señaló anteriormente, quienes acuden al escrache deben hacerlo con especial cuidado y responsabilidad pues este ejercicio tiene la potencialidad de afectar derechos como la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes son acusados públicamente.
- Así, de una parte, la Sala encuentra que la publicación cumplió con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables a este tipo de publicaciones. Frente a estas, en el contexto del escrache, esta Corporación ha aclarado que, aunque son exigibles cuando quien comunica es otra persona diferente a la víctima o un medio de comunicación, su estudio debe hacerse a partir de un análisis contextual que considere la posición de las víctimas, las características del relato y si lo informado parte de una fuente extraña a la víctima o de la víctima.
- En el presente caso, aunque la publicación no fue redactada por Laureana, lo cierto es que el periódico se limitó a transcribir fragmentos de la entrevista realizada en donde ella señala haber sido víctima de violencia y lo que cuestionó Boris fue la “realización de dicha publicación” por Laureana. Así, de la forma como está redactada la publicación se evidencia que el mensaje comunicado correspondió a la exposición de una denuncia proveniente directamente de la presunta víctima (Laureana), por lo que las cargas de veracidad e imparcialidad se atenúan.[305] En tal sentido, se debe considerar que el medio de comunicación no se pronunció sobre la certeza de dichos hechos y que, inclusive desde el título, anunció que la nota se trataba de una denuncia realizada por una mujer según la cual el padre de su hijo le impedía verlo.
- Asimismo, la publicación cumplió con la imparcialidad, pues la forma en la que está redactada la nota evidencia que el emisor adoptó cierta distancia respecto a la información al no emitir opiniones personales o calificaciones sobre la situación expuesta ni sobre la presunta responsabilidad de Boris en los hechos de violencia denunciados. Además, la Sala no evidencia que con la publicación se hayan incurrido en conductas de hostigamiento, acoso o linchamiento digital hacia el señor Boris.
- De otra parte, la publicación también cumplió con los límites externos de respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Esto es así pues los redactores de la nota no afirmaron que Boris fuera penalmente responsable de alguna conducta delictiva, limitándose a reiterar lo afirmado por Laureana, esto es, que no la dejaba ver a su hijo hacía cuatro meses y que en algún momento de la relación incurrió en violencia psicológica. Adicionalmente, utilizaron expresiones dubitativas pues al referirse a estas conductas dejaron claro que Laureana era quien aseguraba o relataba la ocurrencia de dichos hechos en la entrevista, sin darlos por ciertos.
- A la luz de las anteriores consideraciones, para la Sala Quinta de Revisión la acción de autorizar la publicación en el tiempo de su propio relato y de, posteriormente, compartir dicho contenido a través de sus redes sociales, fue un ejercicio legítimo de la libertad de expresión de Laureana. En este punto, vale la pena recordar que la tensión entre el ejercicio del derecho a la libre expresión de quien afirma ser víctima de violencias basadas en el género y los derechos a la honra y buen nombre deben ponderarse a partir de la irradiación del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la víctima, pues su relato recae sobre su vivencia de un evento.
- En este caso, las comisarías de familia accionadas, sin analizar en detalle si las publicaciones realizadas por la accionante constituían un ejercicio de legítimo de su libertad de expresión a través del escrache, concluyeron que las publicaciones hicieron parte de una campaña para perjudicar, desprestigiar y denigrar a Boris (incidente B) y mostrar que era un hombre maltratador para causarle daño (incidente C).
- Adicionalmente, la Sala advierte que la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado, en la Resolución No. 042 del 29 de abril de 2022, le impuso a Laureana como medida de protección la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de difusión o comentario por redes sociales u otro medio similar, en relación con el proceso, en el que de alguna manera se mencione o perfile la imagen del señor Boris o del niño Gabriel. La imposición de sanciones por el incumplimiento de esa orden, en el contexto de las publicaciones que constituyeron un ejercicio legítimo del derecho al escrache, resulta desproporcionada y contraria a la Constitución Política por las siguientes razones.
- En primer lugar, la medida no supera el juicio de necesidad. Si bien las comisarías de familia tienen competencia para imponer medidas de protección destinadas a prevenir la violencia intrafamiliar en los términos del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, dichas medidas deben ser las menos lesivas posibles de los derechos fundamentales de quien las soporta. En el presente caso existían opciones menos restrictivas que la prohibición absoluta e ilimitada adoptada por la Comisaría Catorce: habría podido ordenarse, por ejemplo, la no divulgación de datos sensibles del niño o la abstención de realizar afirmaciones fácticas no verificadas sobre el señor Boris, sin suprimir por completo la posibilidad de que la accionante denunciara públicamente su situación de violencia. Al optar por la restricción de mayor amplitud posible, la medida sacrificó innecesariamente el derecho a la libertad de expresión de la señora Laureana, en contravía del principio de proporcionalidad que debe orientar la actividad de las autoridades administrativas conforme al artículo 209 de la Constitución Política.
- En segundo lugar, la medida afecta el núcleo esencial del derecho al escrache. Como lo ha precisado esta Corporación, el escrache tiene una dimensión colectiva que consiste en visibilizar, por canales no institucionales, las condiciones estructurales que perpetúan la violencia contra las mujeres. Una prohibición que impide a la accionante hacer cualquier mención pública del proceso o del presunto agresor vacía precisamente esa dimensión: le niega la posibilidad de participar en el discurso público sobre su propia experiencia de violencia, que es el contenido que el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación amparan de manera reforzada. Al respecto, la Corte ha reiterado que cualquier restricción a las denuncias de violencia basada en género debe ser excepcional y su protección amplia y reforzada, precisamente porque se trata de discursos de interés público y político.
- En tercer lugar, la sanción impuesta por el incumplimiento de esa orden produce un efecto disuasorio incompatible con la protección constitucional del escrache. Cuando una autoridad estatal emplea una medida de protección como instrumento para silenciar el discurso de una mujer que alega ser víctima de violencia basada en género, no solo vulnera sus derechos individuales, sino que genera un mensaje institucional que inhibe a otras víctimas de acudir a mecanismos alternativos de denuncia. Por lo anterior, la sanción impuesta por el incumplimiento de dicha orden agrava la vulneración ya identificada, pues no solo desconoció el derecho al escrache de la accionante, sino que lo hizo bajo el amparo formal de una medida de protección cuyo alcance excedió los límites constitucionales.
- Por lo anterior, la Sala concluye que al sancionar a Laureana por las publicaciones antes mencionadas, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá y la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución al pasar por alto que dichas publicaciones constituían un ejercicio legítimo de su libertad de expresión a través del escrache y por ende, se encontraban amparadas a la luz del artículo 20 de la Constitución Política.
- En segundo lugar, en el presente caso las comisarías de familia accionadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer algunas de las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género al decidir sobre los incidentes de incumplimiento B y C, como se pasa a explicar.
- Primero, la Sala evidencia la utilización de estereotipos de género por parte de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado. En la decisión sobre el incidente de incumplimiento D y al abordar las publicaciones realizadas por Laureana, la Comisaría reconoció que la custodia y el cuidado personal del niño Gabriel generaba un “malestar emocional que a viva voz esta dama, comparte en sus redes sociales o en la información que lleva a los medios de comunicación que le escuchan sus inconformidades, pero lo cierto es que ese llamado a que se le regrese la custodia de su hijo o que en su defecto se le fijen las visitas a las que aspira, no es uno que pueda ser atendido, por aquello de la competencia judicial, por este Despacho. Allende que si de ello se tratare, lo que se espera de la señora (…) no es menos que una conducta prudente, respetuosa, asertiva y racional que la lleve a alcanzar su propósito, solo que alejada estará de lo mismo, si como hasta ahora lo realiza, continúa desconociendo las disposiciones que en su contra estableció esta Comisaría de Familia.” (Subrayado fuera del texto original)
- Los estereotipos de género han sido entendidos como preconcepciones de “atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”.[306] A juicio de la Sala, estas consideraciones reproducen estereotipos de género, pues están basado en el estereotipo de la “buena mujer”, según el cual se espera que la mujer se comporte “de manera prudente” y se reprocha el hecho de que una mujer se desvíe de ese comportamiento esperado, en este caso, defendiéndose o denunciando hechos que, para ella y desde su concepción personal, son injustos. Así pues, la Sala reprocha que estas creencias preconcebidas y rígidas sobre lo que se considera un comportamiento apropiado para una mujer pueden ocasionar que se castigue aquello que no se ajuste a dichas creencias o estereotipos.[307]
- Segundo. La Sala no desconoce ni pasa por alto los hechos de violencia verbal y psicológica que Laureana cometió en contra de Boris y que fueron analizados antes de imponer las medidas de protección en el marco de los procesos MP 323/2021 y MP 380/2021. Sin embargo, tampoco pasa por alto las alegaciones de Laureana respecto a su calidad de víctima de violencia intrafamiliar, la cual reiteró a lo largo de los procesos y durante el trámite de la acción de tutela. De hecho, durante el trámite de revisión, la Corte pudo verificar, a partir del informe pericial psiquiátrico presentado que las afectaciones psicológicas de Laureana “son compatibles con las reacciones descritas en la literatura de violencia de pareja, concuerdan con el menoscabo psicológico que suele ocurrir en mujeres víctima de maltrato y podrían considerarse consecuencia de las situaciones vividas.”[308]
- A juicio de la Sala, la doble posición de Laureana como responsable de la comisión de hechos de violencia intrafamiliar, pero también, como víctima de violencia intrafamiliar no desdibuja la necesidad de abordar su caso desde una perspectiva de género. Esto no supone eximirla de responsabilidad por los hechos de violencia en los que incurrió, pero sí supone, como ha sido reiterado por esta Corporación, que la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja deba ser analizadas a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer.
- En el presente caso, las alegaciones de Laureana de haber sido víctima de violencia no fueron consideradas en su totalidad. Por un lado, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos señaló que si lo que pretendía la accionante era acreditar que fue víctima de violencia por parte de su expareja por medio de las publicaciones, dicha condición no la eximía de las consecuencias. Aunque la Sala concuerda con que no se debe perpetuar la violencia, lo cierto es que la Comisaría tuvo conocimiento de presuntos actos de violencia de los cuales la accionante podía ser víctima pero trasladó a Laureana la carga de corregir su comportamiento y la sancionó, en lugar de procurar por una decisión con vocación transformadora de la situación que originó la controversia. Por su parte, la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado dio por hecho que la intención de las publicaciones de Laureana era causar un daño a pesar de que, como ella misma reconoció en sus descargos, sus publicaciones fueron un grito de auxilio ante una situación que ella consideraba injusta “cuando yo empiezo a hacer mi grito de auxilio yo empiezo a decir lo que me pasó, el papá de mi hijo me quito a mi hijo, es un lactante, por desconocimiento yo empiezo a publicar (sic)”.[309]
- Así pues, en el caso sub examine, la Corte encuentra que al valorar las pruebas frente a los incidentes B y D, particularmente aquellas relacionadas con las publicaciones en redes sociales de Laureana y en medios de comunicación nacional sobre el caso, las comisarías de familia accionadas no consideraron que estas publicaciones constituían un ejercicio legítimo de su libertad de expresión como víctima y que, a su turno, se utilizaron como un mecanismo alternativo de denuncia sobre los hechos.[310] Por consiguiente y sin desconocer las amenazas de las que fue víctima Boris a raíz de la difusión que tuvo el presente caso en redes sociales y medios de comunicación, la Sala considera que las comisarías de familia involucradas debieron hacer un análisis de las publicaciones cuestionadas a partir del contexto de violencia, de las condiciones particulares de la accionante y de los estándares que esta Corporación ha establecido frente a al escrache como herramienta alternativa de denuncia y como un discurso constitucionalmente protegido.
- En consecuencia, la Sala concluye que la omisión en la aplicación de la perspectiva de género al decidir sobre los incidentes de incumplimiento B y C tuvo como consecuencia que las autoridades accionadas desconocieran el derecho de Laureana al debido proceso. Adicionalmente, estas decisiones tuvieron el efecto colateral de silenciar las denuncias públicas que realizó como víctima de violencia, por lo que también desconocieron su derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, revocará la decisión de proferida por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado el 16 de mayo de 2023 en el marco del incidente del incumplimiento de la medida de protección MP-380/2021 y le ordenará emitir un nuevo fallo que aborde el asunto considerando las garantías sustanciales que se derivan de la implementación de la perspectiva de género y la protección al escrache como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión de las mujeres que han sido víctimas de violencia.
(iii) La Sala no cuenta con suficientes elementos para constatar que en el presente caso existió acoso judicial
- Finalmente, la Sala encuentra que una de las pretensiones planteadas por la accionante en su tutela se relaciona con el presunto acoso judicial del que fue víctima por parte de Boris y que la ha dejado atrapada judicialmente. Según señaló, esto no solo se debe a la revictimización por parte de las comisarías de familia accionadas, sino que su “libertad está en vilo, frente a las múltiples denuncias penales que hay en su contra” como consecuencia de las acciones de protección en el contexto familiar, pues no cuenta con la posibilidad económica de contar con abogados que la representen. La accionante incorporó a su escrito una tabla que muestra diez procesos penales en los que funge como indiciada por diferentes delitos (violencia intrafamiliar, calumnia, injuria por vía de hecho y fraude procesal). A su juicio, esta situación se adecúa a los criterios que ha identificado la Corte Constitucional para identificar el acoso judicial.
- El acoso judicial, según fue precisado en la Sentencia T-452 de 2022, se refiere a una “forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa (…)”. En esta providencia, además, esta Corporación señaló que se produce acoso judicial cuando (i) se comprueba que la persona acude a la justicia, no con el fin de proteger sus derechos fundamentales, sino con el propósito de silenciar la expresión, especialmente si esta es de interés público; (ii) la persona que activa el sistema de justicia cuenta con recursos muy amplios para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos que supone el acceso a la justicia; (iii) se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; y (iv) la persona que acude a la justicia formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, tales como indemnizaciones millonarias.[311]
- La Sala concluye que en el presente caso no fueron allegados elementos de prueba suficientes que permitan a la Corte constatar la existencia del presunto “acoso judicial” al que se refiere la accionante. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos por la accionante no es posible verificar que (i) las denuncias señaladas hayan sido presentadas, en su totalidad, por Boris; (ii) este haya acudido a la administración de justicia formulando pretensiones indemnizatorias desproporcionadas o imposibles de satisfacer por parte de Laureana y (iii) que Boris, en efecto, cuente con recursos muy amplios para contratar servicios de abogados y asumir los costos propios de acceder a la justicia. Frente a esto último, la Sala encuentra que este ha sido representado desde el inicio de los trámites por la misma abogada y sus ingresos se derivan de su trabajo.
- Por último, más allá de las implicaciones que tuvieron los incidentes de incumplimiento B y C en la libertad de expresión de Laureana, no es posible afirmar que Boris acudió a la administración de justicia no con el fin de proteger sus derechos, sino con el propósito de silenciar a la accionante. Con todo y considerando que quedó demostrado en sede de revisión que Boris promovió dos incidentes de incumplimiento distintos por los mismos hechos, la Sala le ordenará que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar denuncias, ante comisarías de familias diferentes, con fundamento en los mismos hechos.
(iv) Consideraciones finales sobre los conflictos familiares sostenidos y su impacto negativo en los niños, niñas y adolescentes
- En atención a la complejidad y las particularidades del presente caso, la Sala considera necesario detenerse en un asunto que va más allá del ámbito jurídico y que ha sido evidenciado por diferentes autoridades involucradas en los hechos y procesos que conoció la Sala, esto es: la existencia de conflictos familiares sostenidos y el impacto profundamente negativo que estos han tenido en el bienestar del niño Gabriel.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente hacer explícita la situación actual del niño Gabriel, en atención a su interés superior. El acervo probatorio da cuenta de que durante la mayor parte del trámite objeto de revisión, el niño se encontró bajo la custodia del padre, medida que fue confirmada mediante la decisión de restablecimiento de derechos del 26 de noviembre de 2024 proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Uno. Dicha comisaría encontró que, si bien el padre garantizaba las condiciones básicas de salud, educación, recreación y vivienda del niño, el conflicto entre los progenitores lo había expuesto a un entorno de confusión, evidenciado en que Gabriel llegó a manifestar en la entrevista psicológica que su madre había fallecido, lo que la Comisaría atribuyó a una influencia del progenitor custodio.
- No obstante lo anterior, la decisión de custodia a favor del padre no es objeto de revisión en este proceso, cuyo objeto se circunscribe a las actuaciones de las comisarías en el trámite de los incidentes de incumplimiento a las medidas de protección. En todo caso, la Sala advierte que mediante decisión de homologación del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C. modificó la medida de restablecimiento de derechos, ordenando la ubicación del niño en el medio familiar en cabeza de Laureana, con régimen de visitas a favor del padre, al considerar que las pruebas evidenciaban una instrumentalización del niño por parte del progenitor custodio que configuraba violencia psicológica y vulneración del vínculo maternofilial.[312] A partir de esa decisión, la señora Laureana ejerce el cuidado y la custodia del niño Gabriel.
- La familia es reconocida constitucionalmente como el núcleo esencial de la sociedad. Esta institución, derivada de la naturaleza misma del ser humano, tiene dentro de sus fines esenciales la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. A su turno, los niños tienen derecho, entre otros, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor. Así, la familia debe ser un espacio seguro, en el cual el niño tenga la posibilidad de crecer, desarrollarse y recibir cuidado, amor y protección.
- En el presente caso y como fue reconocido en las valoraciones psicológicas realizadas al niño Gabriel, durante su crecimiento se ha visto inmerso en un ambiente familiar conflictivo, en el que los desacuerdos de sus padres sobre su custodia han tenido una incidencia negativa en su bienestar emocional y han generado confusión en él. Por lo anterior, sin desconocer la complejidad del caso que le correspondió decidir y sus múltiples facetas, la Sala Quinta de Revisión hace un llamado especial a los padres de Gabriel a buscar espacios de diálogo y encuentro en favor del bienestar de su hijo, quien se ha visto involucrado en los múltiples conflictos familiares y en los procesos judiciales derivados de estos. Este diálogo, siempre en el marco del respeto y el reconocimiento del otro, permite construir caminos que le permitan a ambos padres ejercer su rol de manera armónica con el crecimiento del niño, dándole prevalencia a su interés superior y promoviendo su desarrollo integral, su felicidad y su bienestar físico y emocional.
Conclusión y órdenes a proferir
- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión concluye, por un lado, que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por (i) juzgar y sancionar a Laureana dos veces por los mismos hechos, (ii) no tener en cuenta las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión a través del escrache. Por otro lado, que la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado también incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al (ii) no tener en cuenta las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión a través del escrache. En consecuencia, la Sala:
Primero, declarará la improcedencia de la acción tutela en relación con la pretensión dirigida a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso MP 380 de 2021, por la configuración de la cosa juzgada constitucional.
Segundo, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con la pretensión dirigida a proteger del debido proceso y el interés superior del niño Gabriel en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Tercero, declarará la improcedencia de la acción tutela en relación con la pretensión genérica dirigida a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos MP 290 de 2021 y MP 323 de 2021 por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Cuarto, revocará parcialmente la decisión de segunda instancia para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Laureana al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos y a la libertad de expresión.
Quinto, dejará sin efectos la decisión del 1 de enero de 2024 y, a su vez, la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 30 de abril de 2024, que confirmó esta decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos.
Sexto, revocará la decisión de proferida por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado el 16 de mayo de 2023 y le ordenará emitir una nueva decisión que aborde el asunto considerando las garantías sustanciales que se derivan de la implementación de la perspectiva de género y la protección al escrache como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión de las mujeres que han sido víctimas de violencias basadas en el género.
Séptimo, les ordenará a las comisarías involucradas que, en lo sucesivo, incorporen la perspectiva de género en sus decisiones, que verifiquen la existencia de la multiplicidad de trámites y que denuncien el conflicto positivo de competencias, de tal forma que no se presenten decisiones contradictorias o condenas por los mismos hechos.
Octavo, exhortará al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las comisarías de familia, promueva que las comisarías verifiquen la existencia de multiplicidad de trámites. Para esto, podrá adoptar medidas tales como (i) promover la coordinación interinstitucional entre las comisarías de familia, (ii) evaluar la creación de una base de datos unificada para las comisarías de familia y sus respectivos protocolos de consulta y (iii) exigir que al promover los incidentes de incumplimiento a medidas de protección, se declare que los hechos narrados no han sido puestos en conocimiento de otra autoridad judicial o administrativa;
Noveno, ordenará al señor Boris Laureana que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar denuncias, ante comisarías de familias diferentes, con fundamento en los mismos hechos.
- Finalmente, desvinculará del presente trámite a la Personería de Medellín, al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, a la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción tutela en relación con la pretensión dirigida a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso MP 380 de 2021, por la configuración de la cosa juzgada constitucional.
SEGUNDO. DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con la pretensión dirigida a proteger del debido proceso y el interés superior del niño Gabriel en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. DECLARAR la improcedencia de la acción tutela en relación con la pretensión dirigida a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos MP 290 de 2021 y MP 323 de 2021.
CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 28 de agosto de 2024. En su lugar, AMPARAR los derechos de Laureana al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, y a la libertad de expresión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos el 1 de enero de 2024 y, a su vez, la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 30 de abril de 2024, que confirmó la decisión de la comisaría de imponer una sanción de arresto de 30 días a Laureana por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. REVOCAR el fallo proferido por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado el 16 de mayo de 2023 en el marco del incidente del incumplimiento de la medida de protección MP-380/2021. En consecuencia, ORDENAR que la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, Medellín que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo que aborde el asunto considerando las garantías sustanciales que se derivan de la implementación de la perspectiva de género, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos y a la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado que, en lo sucesivo, (i) incorporen la perspectiva de género en sus decisiones como una forma de protección al debido proceso de las mujeres víctimas de violencia, incluso cuando ellas también hayan sido responsables de cometer hechos de violencia intrafamiliar o existan agresiones mutuas; (ii) verifiquen la existencia de la multiplicidad de trámites, especialmente cuando esto sea alegado por las partes y (iii) denuncien el conflicto positivo de competencias, de forma que no se presenten decisiones contradictorias o condenas por los mismos hechos.
OCTAVO. EXHORTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en ejercicio de sus funciones, promueva que las Comisarías de Familia verifiquen la existencia de multiplicidad de trámites. Para esto, podrá tener en cuenta las recomendaciones realizadas en esta providencia.
NOVENO. ORDENAR a Boris Laureana que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar denuncias, ante comisarías de familias diferentes, con fundamento en los mismos hechos.
DÉCIMO. DESVINCULAR del presente trámite a la Personería de Medellín, al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, a la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
UNDÉCIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
[2] Por virtud del parágrafo transitorio del Acuerdo 05 de 2025 atinente a que “las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composición conservarán su competencia, para efectos de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025.”
[3] Según indicó en la acción de tutela, el señor Boris llegaba bajo los efectos del licor, la gritaba, rompía objetos de la casa, intentó golpearla en varias ocasiones y de manera recurrente le gritaba palabras hostiles y le decía que no quería tener un hijo con ella.
[4] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “01 DemandaTutelaAnexo.pdf”. Se advierte registro civil de nacimiento del menor de edad.
[5] Elaboración propia del despacho sustanciador a partir del expediente digital T-10.617.674.
[6] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “01 DemandaTutelaAnexo.pdf”., p. 1
[12] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “MP 290-2021_0001.pdf”., pp. 157 a 159.
[13] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “CUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf”., pp. 4 a 5.
[14] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “01 DemandaTutelaAnexo.pdf”.
[15] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “CUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf”., p. 36
[16] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “Ver documento “CUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf”., pp. 38 a 40.
[19] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “CUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf”., pp. 125 a 133.
[20] Según consta en el expediente, Laureana indicó que Boris “quiere verse como víctima siendo que es él el maltratador, que ella no se ha referido a él con las palabras que él refirió, que él todo lo magnifica y distorsiona, que el accionado no ha estado nunca pendiente de su hijo, que solo se gasta su dinero en licor, por lo que si le ha dicho “alcohólico” (…) que no le permite ver a su hijo a solas porque debe proteger a su hijo (…) indicó así mismo que si le ha dicho al accionante que es un “miserable” palabra que considera lo define a él, al no responder por su hijo, y que en una ocasión le dijo “psicópata” por la forma en que la ha tratado a ella y a su hijo y porque es mentiroso (…).” Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “CUADERNO 1 MP-323-2021_0001.pdf”., pp. 38 a 40”, p. 172.
[23] Ibidem., pp. 159 a 169 y 171.
[28] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “CUADERNO 2 MP 323-2021_0001.pdf., pp. 3 a 15.
[30] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “CUADERNO 2 MP 323-2021_0001.pdf.”, pp. 163 a 169.
[31] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “2DA PARTE CUADERNO 2 MP. 323 – 2021_0001 (2).pdf”., pp. 29 a 32.
[33] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “2DA PARTE CUADERNO 2 MP. 323 – 2021_0001 (2).pdf”., pp. 241 242.
[34]Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “CUADERNO 3 MP 323-2021_0001.pdf”., pp. 5 a 19.
[36] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “2DA PARTE CUADERNO 3 MP. 323 – 2021_0001.pdf”., pp. 11 a 17
[39] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “pruebas sobrevinientes.pdf”., pp. 33 a 37.
[40] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “CUADERNO 4 MP. 323 – 2021_0001.pdf”.
[42] 3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 323 – 2021_0001.pdf., pp. 63 y 78.
[43] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “pruebas sobrevinientes.pdf”., p. 3.
[44] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “MP. 380 – 2021_0001.pdf”. pp. 15 a 16
[45] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “proceso 2-35086-21 folios 1 a 551.pdf”., pp. 32 a 35.
[52] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “proceso 2-35086-21 folios 1 a 551.pdf”., pp. 237.
[56] Esta audiencia inició el 17 de enero de 2022, la señora Laureana no asistió y fue suspendida. En auto del 23 de febrero de 2022, se citó a las partes para la continuación de la audiencia. Ver documento “proceso 2-35086-21 folios 1 a 551.pdf”., pp. 91 y 155.
[57] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento., pp. 433 a 457.
[62] Ibidem., pp. 1015 a 1030.
[63] Ibidem, pp. 535 a 537 y 603 a 633.
[69] La Comisaria dejó constancia de la inasistencia, injustificada, de Laureana.
[71] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “Tutela y anexos.pdf”., pp. 546 a 559.
[82] Código General del Proceso, artículo 141: “Son causales de recusación las siguientes: (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”
[84] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “Tutela y anexos.pdf, pp. 613 a 614.
[87] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “03RespuestaPruebaSalaLaboralCSJRemitePiezasProcesales.pdf”., pp. 183 a 184.
[89] El Tribunal consideró que se vulneró el debido proceso pues el Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín incurrió en un defecto fáctico por falta de motivación pues no ponderó los medios de prueba aportados por Laureana, pues no reparó en la inconformidad de la señora Laureana y su sustentación que versaba sobre los cuidados de su hijo, por lo que terminó convalidando una decisión que implicaba la separación de un niño de su madre.
[90] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “03RespuestaPruebaSalaLaboralCSJRemitePiezasProcesales.pdf”., pp. 289 a 302.
[91] Tras analizar las pruebas aportadas por ambas partes, el Juzgado consideró que la decisión adoptada mediante la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado fue acertada en el sentido de declarar que Laureana fue responsable de los hechos de violencia intrafamiliar, sin que obren en el expediente pruebas de malos tratos de Boris en su contra. Frente a la custodia del niño, consideró que la decisión de entregarle la custodia provisional al señor Boris obedeció a que con los distintos dictámenes solicitados se demostró que el estado de salud y los cuidados del niño no eran los mejores.
[92] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “03RespuestaPruebaSalaLaboralCSJRemitePiezasProcesales.pdf”., pp. 216 a 256.
[95] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “01 DemandaTutelaAnexo.pdf”. Se advierte poder especial conferido a Raquel Adriana Hoyos Guerrero.
[97] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “02 AutoAdmiteTutelaNiegaMedidayDisponeRemitirCopiaOficinaJudicialBogota.pdf”.
[99] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “Cuaderno Tribunal, 05AutoAdmite.pdf”.
[100] Ofició a las Comisarías Primera de Usaquén Uno y Segunda de Usaquén Dos para remitir copia del expediente de las medidas de protección RUG 1928 de 2022 y RUG 766 de 2021, respectivamente y al Juzgado Octavo de Familia para remitir copia del proceso de consulta.
[101] En particular, vinculó al Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá, a la Defensora del Familia del Centro Zonal Usaquén, al comisario 10° de Familia de Engativá I, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado.
[102] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “05 ContestacionMinisterioPublico.pdf”.
[103] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “06 ContestacionMinisterioJusticiayDerecho.pdf”
[104] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “07 RespuestaPruebaSalaCasacionCivilCorteSupremaJusticia.pdf”.
[105] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “03 RespuestaPruebaSalaLaboralCSJRemitePiezasProcesales.pdf”
[106] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “11 ContestacionPersoneriaMedellin.pdf”.
[107] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “11 ContestacionJuez2FiliaMed.pdf”.
[108] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “09 RespuestaJ31FamiliaBogotá.pdf”.
[109] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “10 RespuestaComisaríaFamiliaEngativá1.pdf”.
[110] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “12 RespuestaJ8FamiliaBogotá.pdf”
[111] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “13 RespuestaComisaríaFamiliaUsaquén1.pdf”
[112] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “15 ConceptoDefensorFamiliaUsaquén.pdf”
[113] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “16 ConceptoProcuraduría.pdf”
[114] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “19 RespuestaFiscalía127UnidadDelitosQuerellables.pdf”
[115] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “20 RespuestaFiscalía393Seccional.pdf”
[116] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “24Sentencia.pdf”., pp. 5 a 8
[119] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “18EscritoImpugnacionParteAccte.pdf”.
[120] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “31ImpugnaciónSentencia.pdf”.
[121] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “21 Sentencia ConfirmaImprocedenteSubsidiariedad.pdf”.
[122] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “21 Sentencia ConfirmaImprocedenteSubsidiariedad.pdf”.
[123] Dentro de este auto, el despacho señaló que “se abstiene de continuar con el trámite de la Medida de Protección No. 981-2022 RUG 1928-2022 aperturada el día 28 de septiembre de 2022.” Frente a esta nota, la apoderada de la accionante presentó una solicitud de aclaración del auto de apertura. En comunicación del 6 de septiembre de 2024, la Comisaria aclaró que “el trámite ordenado por el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria es el restablecimiento de Derechos al NNA S.M.Y establecido en la ley 1098 de 2006 modificado por la ley 1878 de 2018, siendo un procedimiento muy diferente al establecido para el de los trámites de Medida de protección previsto en las leyes 294, 575/2000, y la ley 2126 de 2021. Por lo tanto, se hace necesario acatar las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia (…) a fin de verificar la garantía de derechos del NNA”. Ver documento denominado “pruebas.pdf”, pp. 75 a 84
[124] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “023. Sentencia Homologación PARD.pdf”., pp. 1 a 3.
[125] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “Pruebas.pdf.” pp. 190 a 217.
[127] Pruebas.pdf., pp.220 a 226.
[128] Pruebas.pdf., pp. 227 a 229.
[129] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “023. Sentencia Homologación PARD.pdf”., pp. 5 a 20.
[134] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “T-10.617.674_Auto_de_pruebas._Nombres_reales.pdf”.
[135] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “pruebas.pdf”.
[136] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “Respuesta Sara.pdf”., p. 2
[137] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “pruebas.pdf”
[139] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “Respuesta Sara.pdf”. pp. 3 a 18.
[141] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “Correo[13-Feb-25-5-6-17].pdf”.
[142] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado
[143] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “RESPUESTA TUTELA T-10-617-674_0001.pdf”., p. 5.
[144] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “INFORME TUTELA.pdf”.
[145] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “RESPUESTA A REQUERMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL (FV).pdf”.
[146] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL SMY.rar”.
[147] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “PRONUNCIAMIENTO Expediente No. T-10.617.674 (1).pdf”., pp. 2 a 3 y 21.
[156] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “pruebas sobrevinientes.pdf”., pp. 9 a 16.
[158] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “Intervención en el expediente T-10.617.674, acción de tutela instaurada por Laureana – Caso violencia intrafamiliar y vicaria (1).pdf”.
[164] La Comisaría Primera de Usaquén Uno de Bogotá, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” Medellín, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y el señor Boris.
[165] STC11015-2024 y STC00888-2024 Sala de Casación Civil y Agraria, del 28 de agosto de 2024.
[166] Proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor S.M.Y, adelantado ante la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén Dos de Bogotá.
[167] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “Información sobre prueba sobreviniente archivo investigación penak.pdf”.
[168] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “ORDEN DE ARCHIVO 110016000050202237837”
[169] Notificado el 13 de diciembre de 2024.
[170] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017 y SU-027 de 2021.
[171] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-42 7 de 2017, T-219 de 2018, T-089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021, SU-397 de 2022 y T-143 de 2023, entre otras. En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que hacen tránsito a cosa juzgada los procesos de tutela seleccionados para revisión y fallados por la Corte, así como los procesos de tutela que han surtido el trámite para revisión, han precluido el plazo para insistir en su selección, y no han sido seleccionado para revisión por parte de esta Corporación (Sentencia T-427 de 2017).
[172] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2020.
[173] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2024 y T-504 de 2024.
[174] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-497 de 2020, SU-027 de 2021, T-393 de 2021, T-46 de 2023, T-051 de 2024 y T-504 de 2024.
[175] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2023, T-051 de 2024 y T-504 de 2024.
[176] Se reiterarán las consideraciones de las Sentencias T-186 de 2025, T-485 de 2025 y T-322 de 2025, entre otras.
[178] En la Sentencia T-092 de 2024, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “las reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas. Algunas sentencias señalan que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas específicas para determinar si las conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situación sobreviniente que dé lugar a una carencia actual de objeto”.
[179] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-319 de 2017.
[180] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023.
[182] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2025 y T-239 de 2023.
[183] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “023. Sentencia Homologación PARD.pdf”., p. 18
[185] Para la Corte el principio (“el juez conoce el derecho”) significa que le corresponde al juez aplicar el derecho correcto, incluso si las partes no lo mencionan. Esto implica que el juez debe identificar y aplicar la norma jurídica adecuada al caso, valorar los hechos y resolver el conflicto conforme al derecho vigente. Ver, entre otras, la Sentencia T-577 de 2017
[186] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-304 de 2024
[187] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. En el mismo sentido, Sentencias SU-061 de 2018 y SU-201 de 2021.
[188] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018 y T-326 de 2023.
[189] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023 y T-224 de 2023.
[191] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2023. Ver también: T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-462 de 2018, T-306 de 2020 y T-183 de 2022.
[192] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2024.
[193] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2021.
[194] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-462 de 2018, T-172 de 2023 y T-130 de 2024, entre otras.
[195] Según la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la tarjeta profesional de Raquel Adriana Hoyos se encuentra vigente.
[196] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “01DemandaTutelaAnexo.pdf”., pp. 79 a 80.
[197] Código Civil, artículo 253.
[198] Código Civil, artículo 288.
[199] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2018.
[200] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-351 de 2018 y T-262 de 2022.
[201] Código Civil, artículo 306.
[202] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 2018.
[203] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5 del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4 dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.
[204] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2024.
[205] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2022 y SU-116 de 2018.
[206] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 2024 y SU-116 de 2018.
[207] Ley 575 de 2000 artículo 1 y Ley 2126 de 2021, artículo 13.
[208] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “01 DemandaTutelaAnexo.pdf”., p. 3.
[209] A partir del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado que existen tres eventos en los cuales la acción de tutela es procedente contra particulares: (i) cuando prestan un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular que amenaza o lesiona sus derechos fundamentales.
[210] La indefensión “alude a la persona que ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de reaccionar tanto física como jurídicamente ante la agresión de un particular, la cual pone en peligro sus derechos fundamentales”. Al respecto, ver Sentencia T-019 de 2025.
[211] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-529 de 2023 y SU-018 de 2025.
[212] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “02 AutoAdmiteTutelaNiegaMedidayDisponeRemitirCopiaOficinaJudicialBogota.pdf”.
[213] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “0Auto Admite5.pdf”.
[214] Código de Infancia y Adolescencia, artículo 82.
[215] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023 y SU-018 de 2025.
[216] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 2025.
[217] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, T-379 de 2023
[218] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2025, reiterando la SU-379 de 2019.
[219] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012.
[220] Ibid. Cfr. Sentencia SU-391 de 2016.
[221] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.
[223] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.
[224] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “2DA PARTE CUADERNO 3 MP. 323 – 2021_0001.pdf”., pp. 37 a 38.
[225] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “proceso 2-35086-21 folios 1 a 551.pdf”., p. 1078
[226] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[227] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 2023, T-130 de 2024 y SU-573 de 2019, entre otras.
[228] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2023, reiterando la SU-103 de 2022 y la SU-128 de 2021.
[229] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023 y T-344 de 2020.
[230] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2024, reiterando las Sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005.
[231] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[232] Este acápite se basa, principalmente, en las sentencias T-130 de 2024, T-435 de 2024, T-219 de 2023, T-379 de 2023.
[233] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-379 de 2023, T-219 de 2023 y T-130 de 2024.
[234] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2020 y T-219 de 2023.
[236] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Específicamente ver el artículo 4 de la referida ley.
[237] Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”.
[238] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
[239] Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.
[240] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008.
[241] Ley 294 de 1996, artículo 5.
[243] “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.
[244] Ley 294 de 1996, artículo 17.
[247] Ibidem, artículos 7 y 17.
[249] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023.
[250] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-130 de 2024. En el mismo sentido: SU-349 de 2022 y T-140 de 2021.
[251] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023
[252] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-210 de 2023, SU-349 de 2022, y T-462 de 2018, T-735 de 2017, T-184 de 2017 y T-410 de 2021. Reiteradas en la Sentencia T-326 de 2023.
[254] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-219 de 2023, T-016 de 2022, T-027 de 2017 y T-735 de 2017.
[255] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-435 de 2024, T-130 de 2024, T-401 de 2024 y T-326 de 2023.
[256] Artículo 8: “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”
[257] Artículo 14: “7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”
[258] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
[259] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-537 de 2002 y C-870 de 2002.
[260] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002.
[261] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-554 de 2001 y C-088 de 2002: “en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que ‘se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético- disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos”.
[262] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 2009.
[263] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-244 de 1996 y C-870 de 2002.
[264] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-554 de 2001, C-115 de 2008 y C-521 de 2009.
[265] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2008.
[266] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002.
[267] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-870 de 2002 y C-914 de 2013, T-537 de 2002.
[268] Este acápite se basa, principalmente, en las sentencias SU 339 de 2024, SU-342 de 2024, T-401 de 2024 y T-372 de 2025.
[269] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-209 de 2021.
[270] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022.
[271] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-069 de 2018 y SU-198 de 2013.
[272] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU 339 de 2024, SU-342 de 2024 y SU-062 de 2023, entre otras.
[273] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2025.
[274]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-224 de 2023.
[275] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024.
[276] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-353 de 2025, T-130 de 2024 y T-326 de 2023.
[277] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-219 de 2023 y T-410 de 2021.
[278] Este acápite se basa, principalmente, en las sentencias T-145 de 2025, T- 227 de 2025, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021.
[279] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-241 de 2023.
[280] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-241 de 2023 y T-275 de 2021.
[281] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-241 de 2023.
[282] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023.
[283] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-241 de 2023.
[284] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023.
[285] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021.
[286] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-222 de 2022.
[287] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021
[288] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-275 de 2021.
[289] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-241 de 2023.
[290] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-289 de 2021.
[291] En esta la Sentencia T-241 de 2023, se explicó que “la carga de veracidad implica una exigencia de que la información sea producto de una investigación rigurosa, y la carga de imparcialidad supone exigirle al emisor adoptar cierta distancia crítica respecto a la información”.
[292] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023.
[293] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 227 de 2025.
[295] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-241 de 2023. En esta última, con fundamento en la T-275 de 2021, se afirmó que “para que el escrache realizado por terceros sea protegido como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y denuncia de violencias, debe cumplir con ciertas cargas de veracidad e imparcialidad”.
[296] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023.
[297] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 227 de 2025.
[298] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2025 y T-275 de 2021.
[299] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “01 DemandaTutelaAnexo.pdf”.
[300] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “2DA PARTE CUADERNO 2 MP. 323 – 2021_0001 (2).pdf”., pp. 59 a 62.
[301] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “pruebas sobrevinientes.pdf”., p. 29.
[302] Según el expediente, frente a este hecho y mediante Auto del 19 de mayo de 2022, la Comisaría indicó que fue una situación que se tuvo en cuenta al definir la medida de protección que se dictó en beneficio de Boris y su hijo. Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “pruebas sobrevinientes.pdf”., p. 571.
[303] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “2DA PARTE CUADERNO 3 MP. 323 – 2021_0001.pdf”., pp. 11 a 17.
[304] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento “pruebas sobrevinientes.pdf”., pp. 33 a 35.
[305] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 227 de 2025.
[306] Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, par. 133. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 379, pár. 235; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, pár. 401.
[307] CEDAW, Recomendación General No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, pár. 26.
[308] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “pruebas.pdf”
[309] Expediente digital T-10.617.674 contenido en Siicor. Ver documento denominado “proceso 2-35086-21 folios 1 a 551”., p. 1066.
[310] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023 y T-289 de 2021.