REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-105 DE 2026
Referencia: expediente T-11.221.840.
Asunto: acción de tutela instaurada por Pedro contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta providencia se emite en el proceso de revisión de los fallos dictados, el 12 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como juez de tutela en primera instancia; y, el 7 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, actuando como juez de tutela en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Pedro y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad del accionante que sufrió las lesiones alegadas en la acción de tutela, la supresión de cualquier dato que permita identificarlo. Lo anterior porque el presente caso involucra datos referentes a la historia clínica del accionante e información relativa a su salud. En consecuencia, con el fin de proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondrá a suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación el nombre de los demandantes y de la información que permita identificarlos, razón por la cual serán remplazados por unos nombres ficticios[1]. Por lo anterior, se suscribirán dos versiones de la sentencia; una con los nombres reales de las partes involucradas y otra, la que es de consulta pública, en la que se anonimizan.
Síntesis de la decisión
Pedro y su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de reclamar la indemnización de perjuicios derivados de una pérdida de la capacidad laboral del 93.30%. Esta afectación fue producto de un ataque armado, sufrido el 7 de junio de 2020, cuando el señor Pedro se desempeñaba como cabo tercero del Ejército Nacional, pero solo hasta el 2 de agosto de 2022 se profirió el dictamen por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, mediante auto del 11 de diciembre de 2023. Consideró que la demanda fue presentada extemporáneamente en el entendido que se había configurado el término de caducidad. Según explicó, los hechos que motivaron el proceso datan de 2020, mientras que la demanda se radicó hasta el 26 de julio de 2023. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión acogiendo los mismos argumentos de la caducidad. Contra estas decisiones se dirige ahora la acción de tutela.
El 28 de noviembre de 2024, el señor Pedro, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra ambas decisiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparación directa. Alegó un defecto fáctico, un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional, al considerar que el término de caducidad debía contarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral que otorgó certeza del daño y, no desde el hecho lesivo.
En sede de tutela, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de febrero de 2025, negó la acción de amparo al no encontrar defectos en las providencias cuestionadas. Respaldó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al computar la caducidad desde el diagnóstico inicial y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, descartó un desconocimiento del precedente.
En segunda instancia de tutela, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo. Reiteró que el dictamen de la Junta Médica Laboral no fija el cómputo para calcular el término de caducidad, pues solo valora la magnitud de la lesión conocida. Expuso, además, que la caducidad es una institución de orden público y que la Sentencia SU-659 de 2015 no fue desconocida pues abordó supuestos fácticos distintos.
La Sala Tercera de Revisión verificó los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego, reiteró que, en los procesos de reparación directa por lesiones complejas o de evolución progresiva, la caducidad se computa desde el conocimiento cierto y razonable del daño, lo que no necesariamente equivale a la a fecha de causación del evento.
Para esta Corte, el punto de partida para el cómputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso concreto de acuerdo con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el afectado conoció de manera cierta el daño. Lo anterior, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión, pero que, con posterioridad, por alguna otra actuación o por el concepto de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación.
En el caso concreto, la Sala Tercera constató que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: (i) un defecto fáctico, al omitir una valoración integral y razonada del Acta de Junta Médica Laboral y de la evolución clínica del señor Pedro, (ii) un defecto sustantivo, por aplicación rígida del término de caducidad, incompatible con su finalidad y, (iii) el desconocimiento del precedente, sobre el cómputo de la caducidad en casos de lesiones personales y daños a la salud, al apartarse del criterio de cognoscibilidad.
En consecuencia, la Sala Tercera revocará los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, concederá la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. En concreto, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión que admita el medio de control de reparación directa y se abstenga de invocar la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[2]
Ataque y generación de la pérdida de capacidad
- El 7 de junio de 2020, el cabo tercero del Ejército Nacional, Pedro participaba en una operación de abastecimiento a batallones que custodiaban el Oleoducto Caño Limón-Coveñas. El helicóptero en el que se transportaba aterrizó en el sector El Bejuco, entre dos montañas, donde, en cumplimiento del servicio, resultó herido por un ataque armado con disparos desde la parte alta y baja del cerro.
- Personal militar en tierra y enfermeros de combate le brindaron los primeros auxilios, a saber, canalización, contención de hemorragia y cubrimiento de heridas. Transcurrido un par de horas, el accionante fue llevado a la Clínica Duarte en Cúcuta, donde ingresó con reporte de herida por arma de fuego en región genital, lesión de ambos testículos y bolsas escrotales, y una incapacidad funcional en miembros inferiores.
- Luego de haber sido valorado por un especialista en urología, se estableció una ausencia casi total de escroto con defectos en periné e ingle derecha, estallido escrotal bilateral sin tejido testicular viable (orquiectomía bilateral), pérdida muscular en región inguinal derecha y avulsión en glúteo derecho, entre otras lesiones. El 8 de junio de 2020, el señor Pedro ingresó a cirugía y, posteriormente, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos.
- Dada la gravedad y el manejo multidisciplinario requerido, el 9 de junio de 2020, se ordenó el traslado del señor Pedro al Hospital Militar Central en Bogotá. Allí fue nuevamente intervenido por lesiones en ambas caderas. Se le practicó osteosíntesis con clavo cefalomedular en cadera derecha y fijación provisional con tutor externo en cadera izquierda (cuello femoral).
- El 7 de agosto de 2020, el accionante presentó proceso inflamatorio en región inguinal con secreción purulenta proveniente de la cadera derecha; se practicaron lavados quirúrgicos en dos oportunidades. El cultivo reportó contaminación por “E. coli” y se diagnosticó osteomielitis, como causa de la persistencia del cuadro infeccioso.
- Continuó hospitalizado y, el 23 de agosto de 2020, fue sometido a secuestrectomía de fémur proximal y se documentó fístula en la base del pene. En el mismo periodo fue valorado por psicología por duelo debido al fallecimiento del abuelo y estrés agudo asociado a su condición física; así como por psiquiatría, lo cual concluyó con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- El 28 de agosto de 2020, infectología confirmó proceso inflamatorio de la articulación coxofemoral derecha con compromiso de tejidos blandos, secundario a herida por arma de fuego y fractura femoral proximal.
- Al señor Pedro le realizaron múltiples terapias de rehabilitación para recuperar la movilidad. Sin embargo, su historial evidencia que permanecen algunas secuelas, tales como: (i) dolor en cadera y rodilla derechas con la marcha, (ii) parestesias (“corrientazos”) en pierna derecha, (iii) trastornos del sueño, (iv) pie caído derecho, (v) dolor lumbar y (vi) terapia de reemplazo hormonal con testosterona por pérdida de ambos testículos[3].
- El 2 de agosto de 2022, el señor Pedro fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual, mediante Acta No. 214585, determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 93.30% y calificó el evento como accidente de trabajo ocurrido “en el servicio, por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público”. Esta conclusión se apoyó, entre otros, en el Informativo del 30 de julio de 2020 del Batallón de Operaciones Terrestres n.º 11[4].
- La valoración de la Junta Médica Laboral reseñó la trayectoria balística. Determinó el ingreso del proyectil en el glúteo derecho con fractura de fémur y salida a nivel escrotal, múltiples procedimientos quirúrgicos, manejo de infección/osteomielitis, fijación interna con clavo cefalomedular y evolución hasta la consolidación radiográfica (02-11-2021), así como afectaciones psicosociales, como ansiedad, pesadillas, alteración del descanso y dolor.
- Por las secuelas físicas y emocionales, el accionante relata que también se produjo la terminación por común acuerdo de la unión marital de hecho que mantenía con su pareja. En el ámbito laboral, describe constante dolor, limitaciones funcionales y la necesidad de terapias y procedimientos periódicos en el Hospital Militar de Bogotá. En la esfera íntima y proyecto de vida, el señor Pedro manifiesta una afectación severa en su vida sexual y la frustración por no cumplir su sueño de ser padre.
- El 23 de mayo de 2023, el accionante y su núcleo familiar, a través de apoderado, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, en cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Su pretensión principal era declarar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como responsables por los perjuicios de todo orden.
- La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación extrajudicial el 24 de julio de 2023, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Expidió la respectiva constancia de no conciliación, dando por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial[5].
La demanda de reparación directa[6]
- El 26 de julio de 2023, el accionante y su núcleo familiar, conformado por Juan (papá), María (mamá), Luis (hermano), Ana (hermana), Fernando (hermano), Laura (hermana), Andrea (hermana), José (hermano), Carlos (hermano) y Lorena (hermana) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el atentado en el que fue herido el señor Pedro.
- En la demanda se argumentó que el daño es consecuencia directa de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba servicio activo como integrante de las Fuerzas Militares. El incidente ocurrió, entonces, en servicio y bajo el régimen de especial sujeción, lo que activa la posición de garante del Estado sobre la vida e integridad del militar en operaciones. También aseguró que dicho evento le ocasionó secuelas permanentes, irreparables e irreversibles, lo cual afectó no solo su integridad personal, sino también la de su núcleo familiar.
- La demanda se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la antijuridicidad del daño, cierto, actual, determinado o determinable, anormal y jurídicamente protegido. Y concluyó, que estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.
- Como consecuencia de lo anterior, los demandantes reclaman[7], entre otros: (i) daño moral en caso de lesiones: 100 SMMLV para el accionante y sus padres y 50 SMMLV para sus hermanos; (ii) daño a la vida de relación: 150 SMMLV para el accionante y, (iii) daño a la salud: 400 SMMLV para el accionante.
- Primera instancia en el proceso de reparación directa[8]. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que la demanda fue presentada extemporáneamente toda vez que los hechos datan de 2020 y la demanda se radicó hasta el 26 de julio de 2023.
- Consideró que, de acuerdo con la historia clínica, tras la realización de un TAC de abdomen y pelvis, “(…) se determinó que presentaba lesión con gas en glúteo derecho, fractura de cuello de húmero del mismo lado y ausencia de testículos por lesión (…)”. Tales hallazgos fueron establecidos el mismo día de los hechos, esto es el 7 de junio de 2020.
- Para fundamentar su decisión, aplicó la regla general de la caducidad prevista en el artículo 164, numeral 2, literal “i” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según esta norma, por regla general, el término se computa desde la fecha de conocimiento del daño. A partir de esta norma, el juzgado consideró que el conocimiento coincidió con el hecho dañoso; por ello, el actor disponía del 8 de junio de 2020 al 8 de junio de 2022 para promover el medio de control. Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la calificación de invalidez no es requisito de procedibilidad, de modo que la demanda pudo haberse instaurado, aun sin una valoración definitiva sobre la magnitud de la lesión.
- Precisó, además, que el cómputo de términos estuvo suspendido por la emergencia sanitaria por COVID-19 hasta el 30 de junio de 2020. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda efectivamente corrió entre el 1º de julio de 2020 y el 1º de julio de 2022.
- Finalmente, concluyó que la conciliación extrajudicial solicitada el 23 de mayo de 2023 y declarada fallida el 24 de julio de 2023 no produjo la suspensión del término de caducidad, por cuanto esta ya se había consumado entonces.
- Recurso de apelación. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2023[9], la parte demandante apeló la decisión. Alegó que, aunque el atentado ocurrió el 7 de junio de 2020, solo hasta el 2 de agosto de 2022 la Junta Médica Laboral determinó que Pedro sufrió un accidente de trabajo en servicio por acción directa del enemigo y fijó una pérdida de capacidad laboral del 93.30%. Por ello, el término de caducidad debía contarse desde la notificación del Acta, es decir, el 2 de agosto de 2022, fecha en que se consolidó y se calificó el daño.
- La parte demandante sustentó su postura en la jurisprudencia constitucional que ha flexibilizado la aplicación del término de caducidad, a partir, esencialmente, de las circunstancias particulares del caso, especialmente en daños a la salud o de manifestación progresiva. En estos casos, y con apoyo en la Sentencia T-334 de 2018, los accionantes aseguran que el plazo de caducidad no se aplica de forma rígida y absoluta, sino desde que la víctima tiene una certeza del daño y su alcance.
- Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa[10]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 23 de mayo de 2024, confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, para lo cual acogió sustancialmente los mismos argumentos.
- El Tribunal indicó que, en casos de lesiones personales, es necesario analizar en cada situación concreta la existencia del daño antijurídico. Precisó que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” no habilita a demandar en cualquier momento. Por el contrario, dicha expresión debe entenderse conforme al principio de seguridad jurídica, lo que implica que la acción debe ejercerse dentro del término legal contado desde que la parte interesada razonablemente conoció o pudo conocer el daño.
- Señaló que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establece la magnitud del daño y sus secuelas, pero no determina su concreción. Por ello, dicho dictamen no modifica la fecha a partir de la cual inició el cómputo de la caducidad.
- Precisó que, en este caso concreto, el daño se concretó cuando el actor fue diagnosticado de su lesión en la región genital y miembros inferiores. Desde ese momento, la parte demandante estaba en condiciones de percibir su alcance y efectos y, en consecuencia, habilitado para interponer la demanda de reparación directa contra la nación.
2. La acción de tutela objeto de estudio[11]
- El 28 de noviembre de 2024, el señor Pedro, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra las decisiones del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparación directa.
- Luego de presentar brevemente los hechos, la parte actora formuló tres cargos contra las providencias cuestionadas: defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, según se resume, a continuación.
- Defecto fáctico. Sostuvo que los jueces administrativos omitieron valorar integral y objetivamente el Acta de la Junta Médica Laboral. Con ello, desconocieron la naturaleza progresiva de los padecimientos, cuyas secuelas quedaron evidenciadas a partir del dictamen de pérdida de capacidad y no de manera inmediata al ataque. Reiteró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha de expedición del Acta de la Junta Médica Laboral proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, el 2 de agosto de 2022.
- Defecto sustantivo. Cuestionó que las autoridades judiciales aplicaron rígidamente la regla general de los dos años prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Tal enfoque derivó en una regla absoluta, que contradice una interpretación constitucional acorde con las circunstancias especiales del caso. Agregó que, de buena fe, el accionante y su familia priorizaron la recuperación de la salud, lo que confirmaba la imposibilidad para demandar con anterioridad, circunstancia que imponía una lectura finalista y pro persona de la caducidad, la cual los jueces administrativos no tuvieron en cuenta.
- Desconocimiento del precedente constitucional. Alegó que los accionados pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, principalmente aquellos consagrados en las sentencias T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, según las cuales el cómputo para ejercer el medio de control de reparación directa debe iniciarse desde el conocimiento cierto del daño y no necesariamente desde el evento lesivo; especialmente cuando las lesiones se agravan o se manifiestan con posterioridad. Insistió en que no le era exigible identificar el daño el mismo día de los hechos por la sola evidencia de la lesión, pues se trata de afecciones que pueden agravarse con el tiempo y cuyas repercusiones solo se exteriorizan en un momento posterior.
- En virtud de lo expuesto, concluyó que la caducidad debía contabilizarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha en que tuvo certeza sobre la configuración del daño. Antes de ello, el accionante y su familia estaban concentrados en la recuperación médica, lo que explica que la acción administrativa no hubiese caducado al momento de su presentación.
- Pretensiones de la solicitud de tutela. En concreto, el accionante pidió (i) tutelar la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad y debida diligencia, (ii) dejar sin valor y efectos el auto del 11 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A” y, (iii) ordenar a dichas autoridades dar el trámite correspondiente a la acción de reparación directa.
3. Trámite de instancia y contestaciones[12]
- Auto admisorio[13]. Mediante providencia del 13 de enero de 2025[14], la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia, (i) vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y, a todos aquellos que integraron la parte demandante en el proceso contencioso administrativo cuestionado; (ii) notificó a las autoridades judiciales accionadas y a los demás demandantes en el medio de control; (iii) comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iv) requirió a los despachos demandados remitir el expediente del proceso de reparación directa. A continuación, se reseñan las respuestas obtenidas.
- Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”[15]. Mediante escrito del 20 de enero de 2025, sostuvo que en el trámite de reparación directa se garantizaron plenamente las garantías procesales del actor y que la decisión adoptada obedeció a criterios de razonabilidad y a las pruebas aportadas en el proceso.
- Afirmó que la acción de tutela es improcedente porque (i) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional, por versar sobre la aplicación de reglas procesales, como es la caducidad; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez; (iv) se pretende convertir la tutela en una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia y, subsidiariamente negar las pretensiones.
- Respuesta del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[16]. En escrito del 21 de enero de 2025, se opuso a la tutela. Manifestó que la decisión se circunscribió a criterios de razonabilidad y conforme a las pruebas aportadas en el proceso. Reiteró que el rechazo de la demanda obedeció a que operó la caducidad, ya que el término se contó desde el conocimiento del daño, coincidente con la ocurrencia del hecho, conforme al precedente del Consejo de Estado. Añadió que, del análisis probatorio, se diferencian dos momentos: (i) el conocimiento del hecho y diagnóstico inicial, y (ii) la determinación de secuelas mediante la pérdida de capacidad laboral; el cómputo de la caducidad corresponde al primer momento.
- Respuesta de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional[17]. A través de apoderado judicial, esta cartera defendió la validez de las providencias objeto de reproche al estar debidamente motivadas y ajustadas al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que impone un plazo perentorio para el ejercicio de la acción. El cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, inicia con la lesión y no con la calificación de su magnitud. Recordó que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia para reabrir un debate que fue resuelto conforme a la ley procesal, lo que desvirtuaría su carácter excepcional y subsidiario.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
- Sentencia de tutela de primera instancia[18]. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, negó el amparo. Estimó que, si bien acreditaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se demostraron ninguno de los defectos específicos invocados.
- Sobre el defecto fáctico, respaldó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluyó que el término de caducidad debía contarse desde el diagnóstico inicial de la lesión, cuando el afectado pudo percibir su alcance, y no desde la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Médica Laboral.
- Frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca resolvió el asunto de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la caducidad en el mecanismo de reparación directa. Explicó que la pérdida de capacidad laboral valora la magnitud del daño y sus secuelas, pero no determina su concreción, por lo que no modifica la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad.
- Impugnación[19]. La apoderada del accionante impugnó el fallo de instancia, para lo cual insistió en tres puntos principales: a) errónea interpretación del cómputo de la caducidad, b) límites interpretativos que desconocen los derechos del demandante y, c) defecto fáctico derivado de una valoración inadecuada del acervo probatorio y de las circunstancias del caso.
- Afirmó que las lesiones sufridas por el señor Pedro evidencian un daño de carácter progresivo, que no podía ser razonablemente comprendido en toda su extensión en el momento de los hechos que lo dejaron afectado. Presumir el conocimiento pleno e inmediato del daño desde ese instante, supondría una carga desproporcionada para el accionante y desconocería los factores médicos, psicológicos y administrativos que pueden condicionar la certeza sobre el perjuicio sufrido.
- Citó el Decreto 1796 de 2000, según el cual las lesiones sufridas en actos del servicio deben someterse a un proceso de calificación por parte de Juntas Médico Laborales y eventualmente por instancias médicas de retiro o incapacidad. Por ello, la evaluación integral de las secuelas requiere el paso del tiempo, después de las intervenciones iniciales y el tratamiento médico continuo, para determinar su evolución, pronóstico, secuelas permanentes y el impacto integral del daño en su proyecto de vida.
- Sentencia de tutela de segunda instancia[20]. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Comenzó por señalar que la parte accionante introdujo en sede de impugnación nuevos argumentos[21] sobre los cuales no era posible pronunciarse, pues implicaría desconocer el derecho de defensa de las autoridades que no tuvieron la oportunidad para controvertirlos.
- Por otro parte, reiteró que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustaron a la norma y al precedente aplicable. Precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el dictamen de Junta de Calificación de Invalidez no fija el cómputo de la caducidad, pues solo valora la magnitud de una lesión ya conocida. Asumir lo contrario, permitiría al interesado decidir discrecionalmente el inicio del término, lo que afectaría la seguridad jurídica. Agregó, que los principios pro homine y pro actione no pueden desatender normas de orden público como la caducidad, que materializa el derecho fundamental al debido proceso.
- Indicó que no hubo desconocimiento de la Sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, por tratarse de supuestos fácticos distintos, en la medida que en esa ocasión se examinó la responsabilidad estatal por delitos contra una menor cometidos por un agente de policía. En este caso, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró las circunstancias específicas, el momento de consolidación del daño y el conocimiento razonable del mismo.
5. Actuaciones en sede de revisión
- Selección del expediente. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025[22] lo seleccionó para revisión, mediante Auto del 29 de julio de 2025. La selección se fundamentó en los criterios (i) objetivos, por la necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial determinada y por el posible desconocimiento del precedente constitucional y (ii) complementario, por tratarse de tutela contra providencias judiciales en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corte.
- Decreto de pruebas[23]. Mediante el Auto del 15 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso (i) solicitar al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitieran copia completa y actualizada del expediente de reparación directa; (ii) requerir al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que enviara copia completa del expediente de tutela adelantado; y (iii) vincular al trámite al núcleo familiar del accionante[24], quienes integraron la parte demandante en el proceso contencioso administrativo cuestionado y, en el presente proceso ostentan la calidad de terceros con interés legítimo[25], en atención a que los efectos del hecho dañoso y de las decisiones judiciales controvertidas los afectan de manera directa, cierta y diferenciada.
- En este contexto, y en aplicación de los efectos inter comunis, el interés del cual son titulares los familiares los legitima para participar en el trámite, a fin de garantizar la protección integral, efectiva y coherente de sus derechos fundamentales, conforme a los principios de igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
- Respuestas. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales[26] oficiadas remitieron, en formato digital, los expedientes requeridos del medio de control de reparación directa y de la acción de tutela.
- Por su parte, el accionante y su núcleo familiar[27], en calidad de terceros con interés legítimo, enviaron comunicaciones electrónicas en las que reiteraron los hechos, la evolución médica, los impactos familiares, psicológicos y económicos y las secuelas que padece el señor Pedro , así como su voluntad de continuar en el trámite de tutela en los términos propuestos. Al respecto manifestaron:
- María (madre)[28]. Señaló que su hijo sufrió lesiones físicas permanentes, con pérdida de movilidad y de su capacidad reproductiva, que afectaron su salud mental y su proyecto de vida. Relató que viajó desde España en vuelo humanitario para acompañarlo durante su hospitalización, en medio de la pandemia. Afirmó que el atentado causó daños irreparables en toda la familia, agravados por posteriores tragedias y la falta de justicia.
- Laura (hermana)[29]. Indicó que el atentado dejó a su hermano con graves secuelas físicas y la pérdida de su capacidad reproductiva. Describió la angustia vivida por la familia durante la pandemia, marcada por la imposibilidad de acompañarlo. Sostuvo que el hecho produjo afectaciones psicológicas y familiares irreversibles.
- Andrea (hermana)[30]. Relató el prolongado proceso médico de su hermano, con múltiples cirugías y secuelas permanentes. Expuso el deterioro emocional y económico de la familia, especialmente de su padre. Concluyó que el atentado destruyó el proyecto de vida de Pedro y dejó un daño duradero en el núcleo familiar.
- Fernando (hermano menor)[31]. Narró que el atentado de 2020 dejó a su hermano con secuelas físicas y psicológicas irreversibles, incluida la esterilidad. Señaló que la familia afrontó graves afectaciones emocionales y económicas durante la pandemia. Solicitó una reparación integral por el daño sufrido.
- José (hermano)[32]. Manifestó que el atentado causó lesiones graves, tratamientos prolongados y la pérdida definitiva de la capacidad reproductiva del accionante. Indicó que ello truncó su proyecto de vida y afectó profundamente a la familia. Solicitó que su testimonio sea valorado como prueba del daño irreparable.
- Carlos (hermano)[33]. Relató que recibió la noticia del atentado estando en Brasil, lo que generó profunda angustia familiar en plena pandemia. Señaló las graves secuelas físicas y emocionales de su hermano y el impacto en su padre, quien posteriormente se suicidó. Solicitó que su testimonio contribuya a la reparación integral.
- Ana (hermana)[34]. Describió la angustia familiar tras conocer el atentado y el complejo proceso médico de su hermano, con pérdida irreversible de su capacidad reproductiva. Relató tragedias posteriores, incluido el fallecimiento de su padre. Solicitó una reparación integral por el daño permanente sufrido.
- Luis (hermano)[35]. Narró la angustia de la familia al conocer el atentado ocurrido en 2020 y la imposibilidad de acompañar a Pedro durante la pandemia. Expuso las secuelas físicas y psicológicas permanentes que sufrió su hermano. Solicitó justicia y una reparación integral.
- Lorena (hermana)[36]. Relató que recibió la noticia del atentado en Brasil, sin posibilidad de acompañar a su hermano. Señaló que las lesiones le ocasionaron pérdida de movilidad y fertilidad, con profundo impacto emocional. Destacó el daño permanente causado a toda la familia.
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- Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional[37] puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado a las partes y los demás demandantes en el proceso de lo contencioso administrativo, no se recibieron comunicaciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
- La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos y esquema de decisión
- De los antecedentes, se advierte que el señor Pedro invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparación directa. Esto con ocasión de las providencias de los jueces administrativos que decretaron la caducidad.
- En efecto, mediante Auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en el Auto del 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazaron de plano la demanda de reparación directa, al encontrar superado el término de caducidad. Según tales decisiones, el conocimiento del daño coincidió con su causación, de modo que la parte actora disponía del término comprendido entre el 8 de junio de 2020 y el 1° de julio de 2022[38] para promover la acción. Según los jueces administrativos, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad ni da inicio al plazo para radicar la demanda. En tal sentido, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral solo valora la magnitud y secuelas del daño, pero no define su concreción, por lo que no desplaza el inicio del cómputo de la caducidad el cual debe calcularse desde la fecha del hecho lesivo.
- Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[39], al proferir la providencia del 23 de mayo de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad del señor Pedro y de su núcleo familiar. Para ello, la Sala, abordará los problemas jurídicos derivados del debate planteado en la acción de tutela, bajo el entendido de que la configuración de cualquiera de los defectos constitucionales alegados, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, comporta la lesión de los citados derechos fundamentales.
- Aunque el accionante estructuró su reproche principalmente en torno al desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, en particular las sentencias T-075 de 2014, T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, de la lectura integral de la tutela, incluidas sus notas al pie, se advierte que su argumentación se apoya también en criterios desarrollados por el Consejo de Estado sobre la flexibilización del cómputo de la caducidad cuando el conocimiento del daño se produce en un momento posterior al hecho generador. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, recogida, entre otras, en la Sentencia SU-273 de 2022[40], el juez de tutela no se encuentra atado a la calificación jurídica estricta propuesta por el accionante. En ese contexto, la Sala estima procedente analizar el caso también desde la perspectiva del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, sin que ello implique desbordar el marco fáctico ni jurídico planteado por el accionante.
- Precisado lo anterior, la Sala formula tres problemas jurídicos que orientarán el análisis, así:
- Defecto fáctico, ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una indebida valoración probatoria, al omitir un examen integral del acervo, necesario para establecer si el conocimiento del hecho y el conocimiento del daño antijurídico imputable al Estado ocurrieron en momentos diferentes?
- Defecto sustantivo, ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto sustantivo al aplicar de manera estricta el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en supuestos de lesiones personales en los que el afectado solo adquiere certeza sobre la configuración, gravedad, magnitud o efectos del daño con posterioridad al acto u omisión administrativa?
- Desconocimiento del precedente, ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto por desconocimiento del precedente al omitir la aplicación del precedente más favorables existente tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional, relativo al cómputo de la caducidad en supuestos de lesiones personales?
- Para resolver este asunto y, en el evento de verificarse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente; (ii) hará referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, especialmente frente a lesiones personales, y por último, (iii) decidirá sobre el mérito de la protección invocada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
- Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acción de tutela solo de manera excepcional[41]. Ello obedece a que las decisiones de los jueces, además de ser la vía ordinaria de protección de los derechos, se encuentran amparadas por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial. En consecuencia, la procedencia del amparo contra providencias exige la verificación estricta de requisitos formales y materiales –subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, identificación clara de los hechos y derechos invocados, agotamiento de medios de defensa, entre otros–, así como la acreditación de un defecto específico atribuible a la decisión cuestionada. Solo bajo esas condiciones excepcionales es posible abrir paso al control constitucional de la actividad jurisdiccional[42].
- Requisitos generales. Sobre los presupuestos iniciales de procedencia, indispensables para habilitar un examen constitucional de fondo, esta Corporación ha precisado que deben verificarse, los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional de la controversia; (iii) subsidiariedad, esto es, agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo para evitar un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, entendida como interposición en un plazo razonable; (v) cuando se alegue irregularidad procedimental, que ésta sea decisiva o determinante en la providencia cuestionada y con potencial de afectar derechos fundamentales; (vi) identificación razonable de los hechos y de los derechos vulnerados, con la carga de haberlos planteado en el proceso de origen cuando hubiere sido posible; y (vii) que no se trate de tutela contra tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad[43].
- Solo acreditados estos presupuestos se abre paso al juicio de fondo sobre los defectos invocados.
- Requisitos específicos. Además de los requisitos generales, es indispensable acreditar al menos una causal específica de procedibilidad[44], que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Esto supone demostrar, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y, (viii) violación directa de la Constitución. En caso de no configurarse por lo menos uno de los defectos invocados, la acción de tutela contra providencias judiciales será negada.
4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
- Legitimación en la causa por activa[45] y por pasiva[46]. La acción de tutela fue promovida por Pedro, por intermedio de una apoderada judicial, cuya designación satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el poder consta por escrito -en un correo electrónico-, se presume auténtico, fue conferido a una abogada con tarjeta profesional vigente y contiene facultades expresas para el ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
- Además, los señores Juan (papá), María (mamá), Luis (hermano), Ana (hermana), Fernando (hermano), Laura (hermana), Andrea (hermana), José (hermano), Carlos (hermano) y Lorena (hermana) también están legitimados puesto que integran la parte demandante dentro del proceso de reparación directa y, los efectos de lo decidido por esta Sala de Revisión se extienden también a dichos sujetos.
- De igual manera, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que fueron las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa, cuya decisión es objeto de examen en la presente acción de tutela. En esa condición, ostentan un interés directo, actual y jurídicamente relevante en el resultado del presente tramite constitucional, pues la decisión que adopte esta Sala puede incidir en el proceso contencioso administrativo promovido en su contra. En consecuencia, su reconocimiento como sujetos legitimados en la causa resulta necesario para garantizar plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relativa a la vinculación de las autoridades y partes interesadas en los procesos de tutela contra providencias judiciales.
- Por último, se satisface también la legitimación en la causa por pasiva respecto de las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la medida que fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, exigidos para el estudio de fondo del asunto.
- Relevancia constitucional de la cuestión debatida[47]. La controversia planteada tiene relevancia constitucional conforme a los criterios fijados por esta Corte desde la Sentencia SU-590 de 2005 y reiterados en las sentencias SU-020 de 2020, SU-573 de 2019 y SU-451 de 2024, por las siguientes razones:
- En primer lugar, el debate no se limita a una discrepancia interpretativa sobre la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino que plantea un problema de validez constitucional. El actor sostiene que las autoridades judiciales aplicaron de manera inflexible el término de caducidad, desconociendo el estándar constitucional de cognoscibilidad del daño en casos de lesiones progresivas o técnicamente mediadas, lo cual exige una interpretación conforme a los principios pro homine, pro actione y favor victimae.
- En segundo lugar, la controversia incide directamente en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, en la medida en que se alega la omisión de una valoración integral del material probatorio para establecer el momento en que la víctima adquirió conocimiento razonable del daño. Tal omisión puede convertir la caducidad en una barrera irrazonable al ejercicio del derecho de acción.
- En tercer lugar, la tutela no pretende reabrir el litigio ni constituir una tercera instancia, sino cuestionar la compatibilidad constitucional de la interpretación judicial adoptada, por haber aplicado la caducidad sin atender al enfoque constitucional exigido cuando existen dudas razonables sobre la cognoscibilidad del daño.
- Finalmente, el caso no se origina en una conducta imputable al accionante, sino en la presunta imposición de una carga procesal desproporcionada, al exigirle accionar antes de contar con certeza médica sobre un daño de carácter progresivo.
- Si bien la controversia tiene una pretensión resarcitoria, propia de la acción de reparación directa, esta trasciende el ámbito patrimonial y legal para situarse en la órbita constitucional, en la medida en que se debate si la autoridad judicial aplicó el régimen de caducidad de forma incompatible con la Constitución, al desconocer el estándar de cognoscibilidad del daño y sustituirlo por una interpretación literal y rígida de la norma. En efecto, lo que se discute en este proceso de tutela no es el monto de una indemnización, sino el derecho de una familia a que el juez competente estudie a fondo la acción de reparación directa y, en particular, la eventual responsabilidad del Estado frente a las graves lesiones sufridas por un miembro de la Fuerza Pública y la correcta aplicación de los principios pro homine, pro actione, favor victimae, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia.
- Por lo anterior, la acción de tutela reviste relevancia constitucional, en cuanto no busca convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia, ni tampoco obtener el reconocimiento del daño antijurídico o una indemnización económica, asuntos que deberán discutirse dentro del proceso contencioso administrativo. La finalidad de esta tutela, en cambio, se circunscribe a que se ordene la continuación del trámite bajo una aplicación constitucionalmente adecuada del régimen de caducidad, para que sea esa jurisdicción la que decida de fondo sobre la procedencia o no de la reparación solicitada. En ese sentido, la ausencia de un análisis constitucional sobre la cognoscibilidad del daño adquiere relevancia constitucional, al comprometer la efectividad del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la posibilidad misma de activar el medio de control, lo que sitúa la controversia en el ámbito de protección de los derechos fundamentales.
- Subsidiariedad[48]. El accionante agotó los medios de defensa judiciales disponibles dentro del proceso contencioso administrativo. Contra el auto del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2024. No existen otros medios judiciales idóneos para controvertir dicha decisión. Por lo tanto, la acción de tutela se erige como el único medio judicial adecuado para cuestionar la eventual transgresión de los derechos fundamentales en el caso bajo examen.
- Inmediatez[49]. El fallo cuestionado fue notificado el 28 de mayo de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 28 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de los seis meses siguientes, lo que resulta un término razonable atendiendo la complejidad del caso y la necesidad de obtener los soportes necesarios para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Irregularidad procesal con efecto determinante[50]. En esta ocasión, el accionante no propone un defecto procedimental dentro del trámite de reparación directa, sino que invoca la supuesta configuración de un defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Luego, este requisito no debe ser analizado.
- Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados[51]. El señor Pedro identificó con precisión los hechos relevantes: (i) el atentado terrorista del 7 de junio de 2020; (ii) las secuelas físicas y psicológicas permanentes; (iii) el dictamen médico laboral del 2 de agosto de 2022; y (iv) las decisiones judiciales del 11 de diciembre de 2023 y 23 de mayo de 2024 que rechazaron la acción de reparación directa por caducidad. También señaló los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, debido proceso, acceso a la justicia y favorabilidad, los cuales fueron alegados desde la etapa procesal ordinaria mediante el recurso de apelación.
- Que no se trate de una sentencia de tutela[52]. En la Sentencia SU-388 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó los límites de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la estabilidad del sistema constitucional. En particular, estableció que la tutela resulta improcedente contra: (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado; y (iv) sentencias interpretativas emitidas por la Sala de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando estas tengan un carácter general, impersonal y abstracto[53]. En el presente caso, la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad y rechazó de plano el medio de control de reparación directa. Por tanto, este requisito también se encuentra cumplido.
- En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en consecuencia, procede a abordar el estudio de fondo del problema jurídico.
5. Breve caracterización de los defectos invocados
- La Sala hará referencia a las causales específicas alegadas por el actor, consistentes en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
5.1 El defecto fáctico
- El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[54]. Este defecto es uno de los más difíciles de acreditar, dada la amplia libertad de valoración probatoria de que disponen los jueces, conforme a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[55].
- Ahora bien, los principios de autonomía e independencia judicial no eximen a los jueces, del deber constitucional de valorar de forma razonada y sustentada el material probatorio obrante en el expediente para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional[56] ha identificado que el defecto fáctico puede configurarse, entre otros supuestos, cuando el juez: (i) adopta una decisión sin que esté plenamente probado el presupuesto fáctico que la determina, por omisión en el decreto, práctica o valoración de pruebas; (ii) realiza una valoración irrazonable del acervo; (iii) supone la existencia de una prueba inexistente; o (iv) otorga a los medios de convicción un alcance contraevidente.
- La Corte ha señalado que, dado que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en la valoración probatoria, el defecto fáctico solo se configura cuando concurren requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[57]. En consecuencia, el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa y repercusión sustancial en la decisión adoptada. Al respecto, la jurisprudencia precisa que: (i) la intervención del juez de tutela frente a la actuación del juez natural debe ser extraordinaria y estrictamente limitada; (ii) las discrepancias valorativas en la apreciación de la prueba no constituyen, por sí mismas, errores fácticos; (iii) ante lecturas diversas y razonables del acervo, corresponde al juez natural, conforme a la sana crítica, escoger la que mejor se ajusta al caso; y (iv) el juez del proceso actúa amparado por el principio de buena fe, lo que impone al juez de tutela presumir la razonabilidad y legitimidad de la valoración probatoria, salvo prueba en contrario[58].
5.2. El defecto sustantivo[59]
- La Corte lo ha definido como el error que proviene de la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas al caso sometido a decisión[60], es decir, se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar[61]. Si bien la autonomía e independencia judicial para aplicar e interpretar una norma jurídica no es absoluta, también lo es que la interpretación judicial, debe ser conforme a la Constitución. Una interpretación que se aparte de los postulados y valores constitucionales puede dar lugar al control excepcional de tutela.
- Esta Corporación ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse en dos hipótesis, autónomas, aunque eventualmente pueden concurrir: (i) cuando la autoridad judicial adopta una interpretación legal irrazonable o abiertamente incompatible con la Constitución; y (ii) cuando otorga alcance a una disposición de manera tal que desconoce normas superiores o les resta eficacia[62]. En tal sentido, la sentencia T-1045 de 2008 explicó que el defecto se presenta, entre otros eventos, cuando el juez: (a) aplica normas inexistentes, inaplicables o derogadas; (b) les confiere un sentido contraevidente a su tenor y finalidad; (c) desconoce precedentes constitucionales obligatorios; o (d) adopta una interpretación que sacrifica desproporcionadamente derechos fundamentales sin una justificación suficiente y constitucionalmente adecuada.
- En esa línea, no toda discrepancia hermenéutica configura defecto sustantivo. Este defecto solo se presenta cuando la interpretación adoptada es claramente irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, al punto de comprometer la efectividad de los derechos fundamentales de quien reclama. Se exige, por tanto, una irregularidad cualificada que conduzca a una decisión que lesione o impida el ejercicio de tales derechos. Correlativamente, pueden coexistir soluciones jurídicas diversas para resolver un mismo caso, siempre que sean respetuosas y garanticen el debido proceso y los derechos.
5.3 El desconocimiento del precedente
- Esta Corporación ha definido el precedente como “el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[63]. En esa misma línea, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que el desconocimiento del precedente constitucional se configura “cuando esta Corte ha fijado el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma legal restringiendo sustancialmente ese alcance”; evento en el cual la acción de tutela procede para garantizar la eficacia del contenido constitucionalmente vinculante del derecho afectado[64].
- La fuerza vinculante del precedente encuentra fundamento en cuatro principios estructurales: “(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico”[65]. Por ello, el precedente no constituye una simple pauta orientadora, sino una exigencia de racionalidad y consistencia en la función jurisdiccional.
- Ahora bien, no todo el contenido de una sentencia tiene fuerza vinculante. La obligatoriedad recae en la regla jurídica necesaria para resolver el caso, esto es, en su ratio decidendi. Para que una decisión judicial constituya precedente aplicable, deben concurrir tres condiciones: (i) que su ratio decidendi contenga una regla jurídica pertinente al caso por decidir; (ii) que el problema jurídico resuelto sea semejante al que ahora se debate; y (iii) que los hechos relevantes de ambos asuntos sean equiparables[66].
- La jurisprudencia constitucional ha distinguido, además, entre precedente horizontal y precedente vertical. El primero se refiere al deber de los jueces y tribunales de respetar sus propias decisiones anteriores o las adoptadas por autoridades de la misma jerarquía al resolver casos semejantes. El segundo alude a la obligación de acatar las reglas jurisprudenciales fijadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, encargados de unificar la interpretación del derecho aplicable.
- En el ámbito constitucional, el precedente adquiere una fuerza vinculante reforzada. El desconocimiento del precedente constitucional implica la inobservancia de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutelas. En estos casos, la fuerza vinculante deriva directamente del principio de supremacía constitucional y de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual obliga no solo la parte resolutiva de las decisiones, sino también la ratio decidendi que fija el alcance de los derechos fundamentales.
- Sin embargo, el deber de respeto por el precedente no se limita a la jurisprudencia constitucional. También puede configurarse una vulneración del debido proceso cuando una autoridad judicial desconoce precedentes fijados por otras corporaciones de cierre dentro de su respectiva jurisdicción, en la medida en que dichas decisiones cumplen una función de unificación jurisprudencial y garantizan los principios de igualdad y seguridad jurídica[67]. En particular, esta Corte ha reconocido que las sentencias de unificación del Consejo de Estado[68] constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo y, por tanto, tienen carácter vinculante para jueces y tribunales administrativos. En consecuencia, cuando el juez constitucional examina si una providencia judicial se apartó indebidamente del precedente contencioso administrativo, no invade la autonomía de otra jurisdicción, sino que verifica si ese desconocimiento comportó una eventual vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica, lo cual puede configurar un defecto por desconocimiento del precedente susceptible de control a través de la acción de tutela[69].
- En síntesis, mientras el precedente judicial busca garantizar la coherencia interna del sistema judicial y el trato igual entre quienes se encuentran en situaciones comparables, el precedente constitucional impone una vinculación más estricta, derivada de la jerarquía superior de la Constitución y del rol de la Corte como intérprete autorizado de la Carta Política. Su desconocimiento implica, por regla general, una vulneración directa del debido proceso y del principio de supremacía constitucional.
- El deber de respetar el precedente busca garantizar la seguridad jurídica, el rigor judicial y la coherencia del ordenamiento jurídico[70]. No obstante, su fuerza vinculante no es absoluta, pues el juez puede apartarse válidamente de él, siempre y cuando cumpla dos cargas argumentativas estrictas[71]: (i) la de transparencia, esto es, identificar y reconocer expresamente el precedente del que se separa; y (ii) la de razón suficiente, esto es, exponer una justificación específica, seria y constitucionalmente adecuada que demuestre por qué la solución alternativa protege mejor los derechos y principios constitucionales en el caso concreto[72]. En el caso del precedente de la Corte Constitucional, esa carga es particularmente intensa: no basta con expresar desacuerdo, sino que se requieren razones especialmente poderosas que expliquen por qué la interpretación alternativa desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales comprometidos[73].
6. Del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños corporales o psicológicos que no configuran graves violaciones a los derechos humanos. Reiteración de jurisprudencia[74]
- La caducidad es una institución de orden público que limita temporalmente el ejercicio del derecho de acción con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones y la confianza legítima en las decisiones judiciales. Como carga procesal legítima, concreta el derecho de acceso a la justicia al evitar la indefinición temporal de los litigios[75]. No obstante, su aplicación no es automática ni inflexible en todos los asuntos.
- Para los fines de este caso, es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado revela dos ejes de discusión (i) la determinación del criterio que fija el inicio del cómputo del término de caducidad y (ii) el alcance probatorio de las actas, dictámenes médicos e historias clínicas que, de acuerdo al caso, otorgan certeza sobre la configuración del daño.
- El literal “i” del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la regla general, según la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años, contados “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”[76]. Esta regla cristaliza el criterio de cognoscibilidad, lo que permite desplazar el cómputo desde la mera ocurrencia física del hecho cuando, por las particularidades del caso, el conocimiento cierto solo es alcanzable con posterioridad.
- En la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte sostuvo inicialmente que la regla de caducidad prevista en el entonces vigente artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo “no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso”. La Sala Plena advirtió que el juez competente debe valorar el cómputo del término de caducidad teniendo en cuenta: “[L]a oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior”.
- Posteriormente, mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la Sala Plena precisó que, si bien la aplicación estricta del término de caducidad de la reparación directa no puede ser alegado por sí mismo como un defecto sustantivo, esto no autoriza al juez administrativo a desconocer el enfoque constitucional, por lo que en cada caso se debe estudiar si dicha aplicación puede constituir una violación directa de la Constitución. En la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte aclaró que lo relevante para efectos de contar el término de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud. Las dudas sobre la magnitud o alcance del daño no son relevantes para determinar desde qué momento se debe contar el término de caducidad. Lo que importa es el conocimiento del daño, pues la magnitud de este se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparación directa en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios.
- Así, el parámetro constitucional impone que el cómputo del término respete el debido proceso y los principios de interpretación en favor del afectado (pro actione y pro damnato)[77] cuando el conocimiento del daño sea diferido, complejo o técnicamente mediado. Por ejemplo, en eventos médicos, violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos o, cuando la participación estatal solo se torna cognoscible con el avance de otras actuaciones, como investigaciones penales o disciplinarias.
- En ese sentido, el conocimiento del hecho no equivale siempre al conocimiento del daño antijurídico imputable. La jurisprudencia constitucional[78] ha reiterado que el conteo puede diferirse cuando, por las particularidades del caso, la certeza del daño o su imputación estatal solo se adquieren con posterioridad. Esta pauta se resume en que el punto de partida del término no es inmutable y cede frente a la fecha en que surge una “certeza razonable” para la víctima sobre la configuración e imputación del daño.
- La Corte Constitucional, a través de la Sala Plena y de las Salas de Revisión de Tutela, se ha pronunciado sobre las reglas de cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Si bien para cada escenario[79] se han delineado subreglas específicas, de manera consistente ha sostenido que la caducidad debe interpretarse y aplicarse con arreglo al criterio de cognoscibilidad[80]; particularmente, en materias donde el conocimiento cierto se alcanza con posterioridad al hecho, lo que evita que el término de caducidad se convierta en una barrera injustificada al acceso a la administración de justicia. En esa línea, la jurisprudencia ha admitido la flexibilización del cómputo cuando las particularidades del caso lo exigen, con el fin de asegurar la primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, sin desnaturalizar la función de seguridad jurídica propia de la figura.
- A continuación, la Sala expondrá algunas reglas relevantes proferidas por la Corte Constitucional, frente al cómputo del término de caducidad en reparación directa.
- En la Sentencia T-075 de 2014, la Sala Segunda revisó la tutela interpuesta por un paciente diagnosticado con hemofilia tipo A desde los nueve meses de edad, quien padeció secuelas irreversibles en la rodilla por el no suministro oportuno del medicamento entre 1995 y 2002. En julio de 2003 se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 72.5% y, en septiembre de 2004 interpuso acción de reparación directa para que se declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados. El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de caducidad.
- Al respecto, sin embargo, esta Corporación precisó que, “en aplicación del principio pro damnatum, es razonable considerar que en ciertos eventos el daño se manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que causó el perjuicio o que éstos se prolonguen en el tiempo, hasta tanto se otorgue un diagnóstico definitivo del daño”. Por lo tanto, cuando el daño se produce paulatinamente y existe expectativa legítima de recuperación, por el curso de un tratamiento prolongado, la caducidad no corre desde los primeros síntomas ni desde diagnósticos preliminares, sino desde el dictamen técnico que fija carácter, permanencia y magnitud del daño, que lo da el dictamen que define la pérdida de capacidad laboral[81]. Con ello, corrigió el formalismo que contaba el término desde el primer evento clínico y se acudió a los principios pro actione y pro damnato, para garantizar el acceso a la justicia.
- En la Sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena estudió la tutela promovida por una familia con ocasión de los daños derivados del acceso carnal violento y homicidio de una menor de edad al interior de una estación de policía. En el curso de la investigación penal, inicialmente se inculpó al padre de la menor, quien posteriormente fue exonerado, y se condenó al verdadero responsable, un agente del Estado. La Corte aplicó el principio pro damnato o favor victimae[82] y encontró configurado un defecto sustantivo en la decisión del Consejo de Estado, por haber realizado una lectura exegética del entonces vigente artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional explicó que la regla de caducidad “no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción”.
- A partir de ello, la Sala Plena fijó criterios para el cómputo de la caducidad: “a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales”[83].
- En ese mismo fallo, la Corte destacó: (i) la necesidad de verificar, con soporte probatorio, los supuestos fácticos que permiten a los accionantes adquirir certeza del daño antijurídico (cognoscibilidad), y (ii) el deber del juez administrativo de analizarlos con enfoque constitucional, no meramente literal, al interpretar y computar la caducidad en el caso concreto. En síntesis, la Sala Plena exigió un enfoque constitucional y una verificación probatoria rigurosa de la cognoscibilidad antes de fijar el inicio del término de caducidad
- En la Sentencia T-334 de 2018, al resolver la tutela de un patrullero de la policía con pérdida de capacidad laboral del 32.13% por accidente de tránsito, la Corte reafirmó que, en tratándose de lesiones sufridas en servicio activo por miembros de la Fuerza Pública, el dictamen de la Junta de Calificación puede ser determinante para fijar el hito de cognoscibilidad, cuando la gravedad e irreversibilidad de la lesión no son inmediatamente apreciables. En concreto, la Sala Octava consideró que “la parte actora tuvo certeza de la configuración del daño en el momento en que fue dictaminado, esto es, el 14 de febrero de 2014, porque con base en ello identificaron verdaderamente la consolidación del perjuicio y dimensionaron la gravedad de las lesiones sufridas”. La Corte destacó que el diagnóstico inicial de una lesión puede ser transitorio y que la víctima mantiene una legítima expectativa de recuperación, por lo cual se impone una valoración probatoria integral; la omisión de ponderar pruebas decisivas configura defecto fáctico. Al respecto, señaló:
“corresponde a las autoridades judiciales valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración y de la magnitud o gravedad del daño, otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación.
En esa medida, exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no necesariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina”.
- Frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, esta misma decisión (T-334 de 2018) enfatizó que no se trata solo “de un trámite administrativo que permite cuantificar las lesiones para efectos de una reubicación o un retiro definitivo del servicio, es la oportunidad para que profesionales de distintas disciplinas estudien la situación particular de una persona y determinen el estado de salud en que se encuentra”. Asimismo, resaltó su relevancia probatoria en procesos de reparación directa “donde la razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad”.
- Por otro lado, la Sentencia T-301 de 2019 estudió la tutela de un trabajador de limpieza en parques que sufrió un accidente laboral con pérdida y evisceración del globo ocular derecho, con una calificación del 34.86%. La Sala Segunda confirmó la decisión del Consejo de Estado que negó el amparo, al sostener que el término de caducidad debe fijarse conforme al criterio de cognoscibilidad del daño por parte de la víctima, esto es, desde cuando esta conoce o debió conocer su existencia y alcance. Sostuvo, que en el caso concreto no se acreditaron circunstancias que permitieran inferir falta de certeza sobre la consolidación del daño tras el procedimiento médico; no hay prueba de que el menoscabo en la salud hubiera permanecido oculto o imperceptible para el actor después de la evisceración del ojo derecho. En tal sentido, el dictamen de la Junta Nacional fue relevante para la tasación de perjuicios, mas no constituyó el hito habilitante de cognoscibilidad del daño reclamado.
- Como lo precisó la providencia citada, cuando el hecho dañoso y la certeza del daño no son concomitantes, procede una interpretación flexible de esta figura procesal, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que el cómputo de la caducidad se fija en el momento en que para la víctima se torna evidente el daño o adquiere certeza de su configuración. Ello ocurre, principalmente, “en afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuración o manifestación del daño, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso”[84].
- Mediante Sentencia T-347 de 2020, la Corte revisó el amparo solicitado por un infante de marina lesionado en 2015 por la manipulación de un arma por parte de un compañero. En 2016, la Junta Médico Laboral fijó una pérdida de capacidad del 20.34% y, en 2018 el afectado presentó la demanda de reparación. La Sala Tercera consideró que “una valoración restrictiva de los elementos probatorios del proceso como las actas de las juntas médico laborales, puede generar defectos fácticos que atenten contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”[85].
- Para resolver el caso concreto, la Corte acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado[86], según la cual el cómputo de la caducidad se inicia cuando el afectado adquiere conocimiento del daño, certeza que puede coincidir con el hecho dañoso o sobrevenir con posterioridad al mismo, por tanto, “el juez debe determinar, caso a caso, el punto de inicio del conteo”[87]. Asimismo, señaló que constituye una carga procesal excesiva “exigir que el afectado identifique el daño en el momento de acaecimiento del hecho, bajo la premisa de que el daño es cierto porque la lesión es evidente. Y, también, que las autoridades judiciales deben determinar el inicio del conteo examinando, en detalle, el material probatorio”[88].
- Más recientemente, las sentencias T-340 de 2023 y T-269 de 2024 profundizaron en el estándar de “conocimiento cierto y concreto” del daño. Un diagnóstico preliminar o una “impresión” clínica no habilita el cómputo si aún no hay certeza sobre la permanencia y el alcance funcional. Estas decisiones reiteraron que el juez debe evitar lecturas inflexibles que desconozcan la complejidad del diagnóstico.
- En la Sentencia T-340 de 2023, la Corte examinó el caso de un estudiante que perdió la visión de un ojo tras un impacto durante una manifestación. Mientras el Tribunal computó la caducidad desde la fecha del hecho o desde un dictamen médico preliminar, la Corte estableció que la certeza del daño solo se alcanzó con el diagnóstico definitivo de un retinólogo, emitido dos meses después. La Sala Octava concluyó que las instancias incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al confundir impresiones diagnósticas con certeza sobre el daño, por lo que “resulta desproporcionado entender que el accionante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día cuando el personal médico necesitó de varios exámenes y valoraciones para llegar a una conclusión definitiva”[89].
- En esa providencia, la Corte distinguió expresamente el caso allí examinado del resuelto en sede de unificación. Si bien se trataba de lesiones personales, la controversia no versaba sobre la magnitud de una afectación ya conocida, sino sobre la evolución clínica necesaria para establecer un diagnóstico definitivo. Además, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia SU-216 de 2022, el accionante aportó desde la presentación de la demanda su historia clínica completa, lo que imponía al juez contencioso del deber de valorar integralmente el material probatorio para determinar si la certeza del daño se había consolidó en un momento posterior al hecho generador.
- Mediante la Sentencia T-269 de 2024 la Sala Octava de Revisión decidió la tutela promovida por un soldado bachiller que sufrió trauma craneoencefálico en servicio y, durante años, recibió diagnósticos y tratamientos sin concepto definitivo. La Junta Médico Laboral dictaminó una pérdida de capacidad del 11.5% por síndrome mental orgánico. Mientras el Tribunal Administrativo computó la caducidad desde la fecha del accidente, la Corte determinó que el término debía contarse desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral, momento en que se consolidó el conocimiento cierto del daño.
- Por último, a través de la Sentencia T-376 de 2024, la Sala Séptima de Revisión estudió la tutela de un auxiliar regular de la Policía Nacional por las lesiones y secuelas sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. La Sala enfatizó que, en ocasiones, la certeza del daño solo se adquiere con posterioridad al hecho lesivo, cuando se establece la magnitud, el carácter y la permanencia de la afectación, por lo cual el dictamen de Junta Médica Laboral suele ser la prueba idónea que convierte en cierto el daño, por su cualificación técnica y efectos de estabilización del cuadro.
- Frente al caso concreto, explicó que fue con el acta de la Junta Médico Laboral que se estableció un diagnóstico concreto pues antes apenas había “diversas opiniones médicas y diagnósticos que fueron variando y de manera paulatina se incluía nueva información médica acerca del estado de salud del actor”[90]. Reiteró, que el Consejo de Estado ha admitido que “no resulta razonable exigirles a las víctimas que ejerzan el medio de control contra el Estado cuando estas no conocen con certeza el daño sufrido”[91].
- Concluyó que, conforme al material probatorio, la víctima no adquirió pleno conocimiento del daño desde el momento mismo del accidente por lo que es aplicable “el principio pro damnato a la luz del cual puede flexibilizarse la aplicación del término de caducidad que no empezará a correr a partir del acaecimiento del hecho sino desde el momento en el que la víctima pudo conocer con certeza el daño que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios de justicia y de equidad una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia de la parte demandante”[92].
- En esa misma decisión, la Corte reiteró que la Sentencia SU-216 de 2022 no puede aplicarse de manera mecánica cuando el caso presenta diferencias sustanciales en su contexto fáctico y probatorio. Explicó que, aunque en ambos asuntos se discutía la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones sufridas en el servicio, en la Sentencia T-376 de 2024 el accionante había aportado oportunamente las valoraciones médicas y las actas médico-laborales pertinentes para demostrar que la cognoscibilidad del daño no coincidía con la fecha del accidente. Por ello, subrayó que el análisis del término de caducidad exige atender a la información técnica disponible y al momento de consolidación del daño, y no reducirse a una identificación puramente formal del hecho lesivo.
- Más recientemente, la Sentencia T-459 de 2025 introdujo una dimensión adicional al examen constitucional, al advertir que incluso en aquellos eventos en los que pudiera afirmarse que la víctima conocía la existencia del daño desde el día de los hechos, ello no autoriza a ignorar las circunstancias de imposibilidad material objetiva que pueden impedir el ejercicio oportuno de la acción. En ese caso, relativo a la amputación sufrida por un soldado a causa de una mina antipersonal, la Corte sostuvo que el estado de conciencia clínica o la firma de consentimientos informados no equivalen a encontrarse en condiciones reales de estructurar y promover una demanda contra el Estado.
- La Corte explicó que factores como la hospitalización, las cirugías sucesivas, el dolor, el trauma físico y psicológico y la necesidad de reorganización vital inmediata pueden constituir barreras materiales objetivas que el juez no puede desconocer al momento de examinar la caducidad. De lo contrario, dicha figura procesal correría el riesgo de transformarse en una carga desproporcionada e incompatible con el derecho de acceso efectivo a la justicia.
- En consecuencia, la línea jurisprudencial posterior a la Sentencia SU-216 de 2022 permite concluir que la regla allí fijada debe aplicarse de manera contextual, atendiendo a las particularidades fácticas, probatoria y jurídicas de cada caso. La Corte ha distinguido entre aquellos supuestos en los que el daño era inmediato y plenamente cognoscible, y aquellos otros en los que su configuración dependía de diagnósticos técnicos posteriores, de la evolución clínica o de circunstancias objetivas que limitaban materialmente la posibilidad de accionar. De este modo, el cómputo de la caducidad en materia de lesiones personales exige una valoración integral del caso concreto, en la que confluyen la cognoscibilidad del daño, su consolidación técnica y la existencia o no de barreras materiales para acudir oportunamente a la jurisdicción.
- En virtud de estas decisiones, la Sala reitera en esta ocasión que, frente a daños complejos, progresivos o de tracto sucesivo en salud y lesiones personales, la jurisprudencia constitucional ha definido que el término de caducidad se cuenta (i) desde la ocurrencia del hecho, solo si el daño fue inmediatamente cognoscible en su carácter y permanencia o, de lo contrario, (ii) desde el dictamen técnico que otorgue certeza sobre la irreversibilidad y magnitud de la afectación. En este sentido, la naturaleza “evidente” de la lesión puede ser objeto de discusión y es necesario valorar las demás circunstancias que rodean el caso, incluyendo las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la persona lesionada.
- Ahora bien, en Sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el cómputo del término de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento había sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, la Sección Tercera se decantó por la siguiente posición:
“[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”[93].
- De este modo, el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de flexibilizar la aplicación e interpretación de esta norma en algunos casos concretos, en donde no existe certeza sobre el momento a partir del cual debe empezar a operar dicha figura procesal, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[94].
- En esa línea, por ejemplo, la Sección Tercera ha precisado dos reglas para computar la caducidad en reparación directa por lesiones personales: (i) daño conocido desde el hecho: cuando el daño es ostensible y su conocimiento es concomitante al evento, el término de caducidad corre desde ese momento; (ii) daño conocido posteriormente, cuando el daño no es inmediatamente cognoscible, el término se cuenta desde que la víctima adquiere conocimiento razonable de su existencia y alcance[95].
- Para el primer supuesto, el Consejo de Estado[96] precisó que no aplica la línea que flexibiliza el cómputo con base en los principios pro damnato y pro actione, por tratarse de criterios excepcionales. En estos eventos, el término de caducidad corre rígidamente desde el momento del hecho.
- En cuanto al segundo supuesto, el Consejo de Estado[97] reconoce que el conocimiento por parte de la víctima puede darse con posterioridad al hecho lesivo. En tales casos excepcionales, el término de caducidad se fija en la certeza razonable del daño, su existencia y alcance y, no en la fecha del suceso inicial.
- Ahora bien, sobre la relevancia de los dictámenes de calificación para determinar la certeza del conocimiento del daño por parte del accionante, el Consejo de Estado[98] ha reiterado que las Actas de la Junta Médica Laboral, la historia clínica y las incapacidades emitidas por las juntas de calificación son elementos probatorios relevantes para fijar el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, exclusivamente cuando el conocimiento del daño se produce con posterioridad al hecho que lo originó.
- En ese sentido, la Sección Tercera ha valorado la copia del acta de la Junta Médica Laboral como un documento “relevante para determinar el término de caducidad”, por cuanto de su contenido se desprende que, a raíz del hecho que motiva la reclamación, el demandante fue sometido a tratamiento médico prolongado que culminó con la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, hito que consolida la cognoscibilidad del daño en los supuestos de no inmediatez[99].
- En consecuencia, por regla general, el Consejo de Estado computa la caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. No obstante, cuando el conocimiento del daño se produce con posterioridad al suceso, el Consejo de Estado ha estado dispuesto a flexibilizar la regla para, en cambio, entrar a valorar las circunstancias del caso concreto y así definir si el término corre desde el hecho o desde cuando el interesado tuvo conocimiento cierto del daño[100].
- En esa misma dirección, sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que la notificación del dictamen de una Junta de Calificación de Invalidez no puede erigirse en el parámetro para iniciar el cómputo en tanto que dicho dictamen califica la magnitud y secuelas de una lesión, pero no determina el momento del conocimiento del daño. Lo determinante es ese conocimiento cierto, que puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre la afectación, no se conoce su naturaleza o esta se manifiesta o se determina con posterioridad al accidente sufrido por el afectado[101].
- Dicho de otro modo, el Consejo de Estado ha utilizado como punto de partida del cómputo del término de caducidad el diagnóstico médico que le permite al ciudadano conocer con certeza el daño que ha sufrido[102], pero ha desestimado que dicho término inicie a contarse “a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufrió desde el diagnóstico”[103].
- En suma, a pesar de una aparente divergencia de criterios, es razonable concluir que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado comparten, en buena medida, el criterio de cognoscibilidad como el principal referente para computar el término de caducidad, en los casos de demandas de reparación directa por lesiones personales. Esto implica que la fecha de ocurrencia del hecho dañoso no siempre, ni necesariamente, marca el inicio del término de caducidad, pues bien puede ocurrir que la parte interesada conozca razonablemente el daño tiempo después.
- Sin embargo, más allá de este punto en común, los casos concretos han evidenciado divergencias en las valoraciones; principalmente, en relación con el impacto que adquiere en un caso concreto, los dictámenes o diagnósticos médicos.
- En algunos casos la Corte Constitucional ha concluido que no es admisible tener como punto de partida para el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, mientras que en otros sí[104]. Es decir, en lugar de fijar el conocimiento del daño en el diagnóstico médico, para la Corte, el punto clave de partida para el cómputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales deben “valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa”[105]. Lo anterior, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que, con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se llegue a la claridad sobre la configuración del daño “otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación”[106]. De modo que la naturaleza “evidente” del daño no es suficiente para determinar el término de caducidad.
7. Estudio del caso concreto
- Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[107], vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad del señor Pedro, al proferir la providencia del 23 de mayo de 2024 que rechazó de plano el medio de control de reparación directa por haberse configurado la caducidad. El Tribunal sostuvo que el actor tuvo conocimiento del daño desde la fecha de su causación y, que la pérdida de capacidad laboral que, llegó con posterioridad, únicamente valora la magnitud y secuelas del daño, sin incidencia en el cómputo del término de caducidad.
7.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir un examen integral del acervo
- La Sala advierte que el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa para determinar el momento en que el actor tuvo conocimiento razonable del daño antijurídico imputable al Estado y, desde allí, contabilizar el término de caducidad. Para sustentar esta afirmación, la Sala comienza con un recuento de (i) los medios de prueba allegados por el señor Pedro al presentar la demanda contenciosa; (ii) las pruebas consideradas por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar por caducidad el medio de control y (iii) la configuración del defecto fáctico propuesto por el convocante.
- Además de los documentos de identificación y los poderes otorgados, con la demanda del medio de control se aportaron, como pruebas la historia clínica de Pedro en la Clínica Medical Duarte de Cúcuta y el Hospital Militar Central de Bogotá; el informe administrativo por lesión con su acta aclaratoria; la denuncia presentada por el Ejército Nacional ante la Fiscalía General de la Nación y, el Acta de Junta Médica Laboral No. 214585[108].
| Fecha | Procedimiento | Diagnóstico | Observaciones |
| 7/6/2020 | Urgencias – UCI Adulto
Cirugía general |
Trauma pélvico y genital. | Paciente estable hemodinámicamente, sin lesión intraabdominal. |
| 7/6/2020 | Urología | Paciente con abulsión escrotal con pérdida de la anatomía. No se visualizan testículos con cordones escrotales con sangrado activo. | Paciente que presenta herida con arma de fuego a nivel escrotal con orificio de salida aparentemente en glúteo. |
| 7/6/2020 | Traumatología – ortopedia | Abierta de cadera derecha secundaria.
Trauma escrotal severo |
Condición clínica estable. Afebril. Herida en glúteo derecho sin sangrado activo. Lesión escrotal con pérdida cutánea y testicular. Función neurovascular conservada. |
| 8/6/2020 | Urología | Prequirúrgico: avulsión escrotal.
Postquirúrgico: avulsión escrotal con estallido testicular |
Escrotectomía más orquiectomía bilateral más colgajo local de piel compuesto de vecindad |
| 8/6/2020 | Medicina general | n/a | Paciente en regulares condiciones generales hemodinámicamente inestable con soporte vasopresor. Sedación profunda con ventilación. En región inguinal con apostos heridas cubiertas con sonda vesical y dren a hemova. Extremidades con pulsos distales. |
| 8/6/2020 | Medicina interna | Choque hipovolémico
HPAF en región glútea salida en región escrotal Cadera derecha expuesta grado iii Trauma escrotal severo Orquiectomía bilateral + escrotectomía + colgajo + lavo articular + miografía. |
Información a acompañante de Fuerzas Militares. |
| 8/6/2020 | Traumatología – ortopedia | Herida de escroto y testículos.
Heridas múltiples del abdomen. Traumatismo no especificado del abdomen. Fracturas conminutas de cuello de fémur |
Estabilización hemodinámica |
| 8/6/2020 | Nutrición | n/a | Inicio soporte nutricional |
| 8/6/2020 | Medicina general | Choque hipovolémico
HPAF en región glútea salida en región escrotal FX de cadera derecha expuesta grado iii Trauma escrotal severo Orquiectomía bilateral + escrotetomia + colgajo + lavo articular + miorrafia. |
Paciente estabilizado por soporte, sedoanalgesia, normotenso afebril, normocárdico, saturación adecuada, campos ventilados, abdomen blando. |
| Hospitalización | Reducción cerrada más fijación provisional con tutor externo en cadera izquierda (osteosíntesis de cuello femoral) | ||
| Hospitalización | Colocación de clavo cefalomedular de cadera derecha | ||
| 1/7/2020 | Hospitalización / Remisión desde Hospital Militar Central
Medicina general |
Fractura basicervical en cadera derecha, osteosíntesis de cuello femoral derecho. Reconstrucción escrotal por perdida testicular bilateral | Ingreso para recuperación y valoración por fisiatría y terapia física.
Alerta, orientado, a febril |
| 3/7/2020 | Valoración ambulatoria
Hospitalizado.
Urología |
Herida del escroto y de los testículos | |
| Entre julio y noviembre de 2020, se registran 66 eventos | Valoración ambulatoria
Terapia ocupacional |
Fractura de otras partes del fémur. Herida del escroto y de los testículos | Sesión de manejo adecuado del tiempo por medio de actividades cognitivas, teniendo en cuenta que el dolor presente es muy alto e impide un desempeño funcional durante la sesión, se plantea alternativas de manejo del dolor desde la ocupación. |
| 07/8/2020 | Hospitalización / Servicio de Recuperación del CRH
Medicina General |
Fiebre | días de picos febriles, cefalea y malestar general sin otra sintomatología |
| 19/8/2020 | Hospitalización
Medina general |
Cierre caso por Covid-19 | |
| 07/9/2020 | Valoración ambulatoria
Urología |
Herida del escroto y de los testículos | Explicación diagnóstico, resultados y conducta, dice entender y aceptar: labs, control con resultados. |
| 08/9/2020 | Valoración ambulatoria
Otros |
Lesión nervio ciático | |
| 23/9/2020 | Valoración ambulatoria
Nutrición |
Pérdida anormal de peso | Prescripción dietaria |
| En el mes de octubre de 2020 se registran 9 eventos | Valoración ambulatoria
Fisioterapia |
S720 fractura del cuello del fémur | Manejo de dolor, ganar arcos de movilidad articular en cadera, rodilla y cuello de pie, ganar fuerza muscular. Mejorar estabilidad articular. Manejo de Equilibrio, propiocepción y coordinación. |
| 9/10/2020 | Valoración ambulatoria / Hospitalizado en CRH-BASAN.
Urología |
Herida del escroto y de los testículos | Mejoría de la función eréctil y libido conservada. Mejoría importante de lesión inguinal con disminución importante del dolor. |
| 17/11/2020 | Valoración ambulatoria
Medicina interna |
Hemorroides no especificadas, sin complicación | |
| 15/12/2020 | URGENCIAS
Medicina general Urología
|
Disfunción testicular, no especificada
otros estados postquirúrgicos |
Buen estado general pene normal, ausencia de testículo, hemiescroto izquierdo normal, a nivel inguinal derecho se evidencia orificio fistuloso drenaje escaso seroso.
Requiere orquiectomía bilateral, actualmente en suplencia hormonal, adicionalmente sospecha de fistula inguinal por osteomielitis. Se da formula de suplencia hormonal con testosterona |
| 11/02/2021 | Valoración ambulatoria
Medicina general |
Fractura de otras partes del fémur | Remite trabajo social, psicología, terapia ocupacional |
|
Entre febrero y abril de 2021, se registran 26 eventos
|
Valoración ambulatoria
Terapia ocupacional |
Fractura de otras partes del fémur
Herida del escroto y de los testículos |
Prescripción intervención terapéutica |
| 19/02/2021 | Valoración ambulatoria
Medicina general |
Dolor crónico. Fractura de otras partes del fémur, herida del escroto y de los testículos, lesión del nervio ciático | Tuvo accidente de trabajo con herida con arma de fuego en fémur derecho que comprometió escroto produciéndole estallido testicular bilateral en fecha 07 de junio de 2020. En control por urología. Recibe testosterona. |
| Entre febrero y abril de 2021, se registran 17 eventos | Valoración ambulatoria
Fisioterapia |
n/a | n/a |
| 02/03/2021 | Valoración ambulatoria
Nutrición |
Control | n/a |
| 04/03/2021 | Valoración ambulatoria
Dermatología |
n/a | n/a |
| 12/03/2021 | Valoración ambulatoria
Urología |
Hipofunción testicular
Orquiectomía bilateral por trauma por paf / hipogonadismo secundario. |
Explico diagnóstico, resultados y conducta |
| 02/06/2021 | Valoración ambulatoria
Urología |
Orquiectomía simple bilateral por trauma, 7 junio 2020 2. herida en combate | |
| 01/07/2021 | Urgencias
Medicina general
Fisioterapia |
Fractura del cuello del fémur | Limitación en marcha y lesión nerviosa (pie caído)
|
|
En julio de 2021 se registraron 7 eventos.
|
Valoración ambulatoria
Fisioterapia |
Postoperatorio material intramedular fémur derecho. Fractura del cuello del fémur | Medio físico, electroterapia, TFNP, estiramiento, isométricas, reeducación de marcha, reeducación de apoyo plantar. Plan casero. Escaleras salto. |
| 21/07/2021 | Valoración ambulatoria
Terapia ocupacional |
Fractura de otras partes del fémur | Se realiza sesión virtual de rehabilitación de MID, con rutina de control postural, marcha punta talón y manejo de parestesias con a0licabilidad en AVD, encontrando adherencia a las actividades terapéuticas realizadas y plan de intervención. |
| 06/09/2021 | Valoración ambulatoria
Urología |
Urología 1. orquiectomía simple bilateral por trauma en suplencia 2. herida en combate 3. estrechez de uretra bulbar | Consulta de control o de seguimiento por especialista en urología y endocrinología. |
- De las historias clínicas obrantes en el expediente, aportadas con la demanda contenciosa, se desprende que Pedro permaneció hospitalizado entre el 7 de junio de 2020 y el 27 de noviembre de 2020[109]; reingresó al servicio de hospitalización el 15 de diciembre de 2020[110] y el 1° de julio de 2021[111]. Durante las diversas hospitalizaciones recibió atención especializada por cirugía general, urología, traumatología-ortopedia, medicina general, medicina interna, nutrición, terapia ocupacional y fisioterapia-fisiatría.
- Entre el 7 y 8 de junio de 2020, en la Clínica Medical Duarte, el señor Pedro recibió múltiples valoraciones sobre su estado de salud. En concreto, ingresó al servicio de cuidados intensivos con trauma pélvico y genital por herida por arma de fuego. Luego, los especialistas en cirugía general y urología hicieron anotaciones tales como: herida por arma de fuego en región de glúteo derecho con salida en área genital con lesión de ambos testículos, herida por arma de fuego a nivel escrotal con orificio de salida aparente en glúteo derecho, avulsión escrotal con pérdida de la anatomía, fractura abierta de cadera derecha secundaria por heridas por proyectil de arma de fuego (HPAF), trauma escrotal severo, avulsión escrotal con estallido testicular bilateral, herida por arma de fuego en región glúteo salida en región escrotal, fractura de cadera derecha expuesta grado III, heridas múltiples del abdomen de la región lumbrosacra y de la pelvis, traumatismo no especificado del abdomen, fractura conminuta del cuello del fémur, pacientes con lesión severa de tejidos blandos articular y ósea, y choque hipovolémico[112].
- Durante su estancia en el Hospital Militar Central, el señor Pedro también recibió múltiples diagnósticos principales y relacionados, diferentes a los observados por los profesionales de la Clínica Medical Duarte; entre ellos, fractura basicervical de cadera derecha, pie caído y con posible lesión de nervio ciático, fractura de otras partes del fémur, fiebre no especificada, herida región inguinal derecha, perdida anormal de peso, infección de vías urinarias, disfunción testicular, otros estados postquirúrgicos especificados, otro dolor crónico y estrechez de uretra bulbar[113].
- De forma reiterada, la historia clínica del Hospital Militar registra que las terapias ocupacionales tuvieron como objetivo el manejo adecuado del tiempo, entrenamiento en patrón de marcha y el fortalecimiento del área cognitiva; y que el señor Pedro recibió prescripciones para los servicios de trabajo social y psicología. De los registros aportados al expediente, la Sala identifica entre los años 2020 y 2021, al menos 125 sesiones de terapia. Es decir, en promedio, una terapia cada cinco días.
- El Acta de Junta Médica Laboral No. 214585 consigna que el accionante recibió conceptos de especialista en otorrinolaringología, psiquiatría, ortopedia, medicina física y rehabilitación, infectología, dermatología, urología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, endocrinología y salud ocupacional; y que, hasta la fecha de valoración, 2 de agosto de 2022, el paciente no se había sometido a Junta Médica Laboral ni Tribunal Médico[114]. Igualmente, el Acta evidencia que, con posterioridad al 6 de septiembre de 2021, última fecha que reposa en la historia clínica del Hospital Militar que obra en el plenario, el señor Pedro continuó recibiendo atenciones médicas para tratar las secuelas y padecimientos derivados del atentado del que fue víctima el 7 de junio de 2020. En el dictamen de calificación se registran diagnósticos antes no referidos, tales como disfonía intermitente posterior a intubación orotraqueal, alteración del patrón de descanso, pobre manejo del dolor, pesadillas, sensación de ansiedad, depresión, artrosis postraumática, infección crónica, entre otros. Finalmente, el Acta de calificación señala que, a la fecha de valoración, el demandante se desempeñaba como suboficial instructor de idiomas, pese a sus significativas dolencias[115].
- En auto de 11 de diciembre de 2023[116], el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá declaró la caducidad de la acción. Sostuvo que la historia clínica muestra que el 7 de junio de 2020, mismo día de ocurrencia del hecho dañoso, el demandante se sometió a un TAC de abdomen y pelvis que determinó que presentaba lesión con gas en glúteo derecho, fractura de cuello de húmero del mismo lado y ausencia de testículos por lesión; y que en el informe administrativo por lesión se registró que el afectado fue diagnosticado por la Clínica Medical Duarte con “herida del escroto y de los testículos, S317 heridas múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, S399 traumatismo no especificado del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, W349 disparo de otras armas de fuego y las no especificadas: lugar no especificado, herida del escroto y de los testículos (…) avulsión testicular con estallido testicular bilateral”[117]. Con base en ello, el Juzgado concluyó que el conocimiento del daño coincidía con la fecha de su causación[118].
- Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Auto del 23 de mayo de 2024[119], confirmó la decisión. Consideró que la calificación de la pérdida de capacidad laboral solo aprecia la magnitud del daño y sus secuelas, pero no su concreción y por ello no modifica el término de caducidad. Concluyó que, el 31 de agosto de 2020, Pedro fue valorado y dado de alta del hospital por la especialidad de ortopedia[120], a partir de lo cual mantuvo el cómputo desde la fecha del hecho.
- Para la Sala Tercera esta decisión resultó violatoria de los derechos fundamentales del señor Pedro, al partir de una valoración incompleta e indebida de los elementos probatorias dispuestos en el proceso, en particular, de la historia clínica del demandante.
- Como ya se expuso –supra, capítulo 6-, en afectaciones a la salud es posible que el afectado identifique la configuración del daño en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa. En estos eventos, le corresponde al juez administrativo efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción[121].
- Para tal fin, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía a su alcance la historia clínica del demandante, que incluía la información detallada de junio de 2020 a septiembre de 2021 y el Acta de Junta Médica Laboral, que complementaba la información sobre las valoraciones médicas que recibió el demandante entre el momento del hecho dañoso hasta mediados de 2022.
- Bajo una valoración conjunta de los extractos de las historias clínicas y del Acta de Junta Médica Laboral, no es razonable concluir que el accionante era consciente, desde la misma fecha de lo ocurrido, del eventual daño antijurídico que le causó el ataque armado mientras participaba en una operación de abastecimiento a los batallones que custodiaban el Oleoducto Caño Limón-Coveñas, en cumplimiento de sus funciones como cabo tercero del Ejército Nacional. Tampoco se podía iniciar este cálculo desde el 31 de agosto de 2020, cuando fue valorado y dado de alta del hospital por la especialidad de ortopedia[122], pues su lesión ciertamente no se limitaba a dicha especialidad.
- A juicio de esta Sala de Revisión, no es posible fijar el 2020 como punto de partida para iniciar la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa. Aunque desde entonces existían diagnósticos iniciales, con el paso del tiempo surgieron dictámenes nuevos y complementarios, derivados de las lesiones físicas, no identificados desde un principio. Esto muestra que, en la etapa inicial, no había certeza sobre un diagnóstico completo y definitivo de la lesión que el convocante sufrió.
- Una segunda circunstancia confirma que el accionante no fue consciente del daño antijurídico que le causaron los hechos del 7 de junio de 2020, sino hasta el 2 de agosto de 2022, cuando obtuvo la valoración de la Junta Médica Laboral. Hasta ese momento, el señor Pedro había recibido al menos 125 sesiones de terapia. En promedio, asistía a terapia cada cinco días, con el convencimiento razonable de mejorar gradualmente su condición de salud. De hecho, para ese entonces también se desempeñaba como suboficial instructor de idiomas. Estos elementos evidencian que solo entonces, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el señor Pedro pudo comprender y dimensionar la lesión que había sufrido, más allá de los diagnósticos iniciales y progresivos que recibió. Fue hasta entonces que se configuró para él un conocimiento razonable y suficiente sobre la existencia y alcance del daño.
- En tercer lugar, el diagnóstico de la Junta Médica también puso en evidencia padecimientos de “alteración del patrón de descanso, pobre manejo del dolor, pesadillas, sensación de ansiedad [y] depresión”[123]. Estos síntomas son apenas comprensibles para un miembro del Ejército Nacional, cuyo proyecto de vida se vio gravemente interrumpido de repente, ante un ataque violento. Es entendible que quien ha sufrido este tipo de lesiones no esté pensando, al día siguiente de los hechos, en demandar al Estado, sino en estabilizar su condición de salud y priorizar la recuperación funcional, en la medida de lo posible. Más aún, cuando la lesión además impactó en una zona sensible de su cuerpo, como es su aparato genital, cuya lesión repercute en otros derechos fundamentales. No es razonable entonces, como lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desde el momento de los hechos o desde el parte de alta que dio la especialidad de ortopedia, asumir que el demandante tenía conocimiento cierto. Por el contrario, la prolongada y compleja historia clínica da cuenta de una evolución gradual y no del todo satisfactoria, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue el instante en el que confirmó la naturaleza real de la lesión y su impacto sobre el proyecto de vida del señor Pedro.
- En esa medida, establecer el 2020 como fecha en la que empezó a correr el término de caducidad del medio de control, constituye una carga desproporcionada para el accionante, quien para ese entonces seguía bajo múltiples terapias de rehabilitación, y valoraciones médicas especializadas, sin que existiera un concepto unificado y definitivo sobre el impacto de la lesión. De las pruebas obrantes en el plenario puede establecerse que el Acta expedida por la Junta Médica Laboral es el momento clave para contar el término de caducidad en este expediente, pues allí aparece un diagnóstico concreto y consolidado del estado del actor. Antes de ello existían diversas opiniones y diagnósticos médicos que fueron variando y aumentando en el tiempo.
- Esta conclusión no significa que el término de caducidad deba necesariamente calcularse a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral. La regla aplicable, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado obedece, en últimas, a un criterio de cognoscibilidad como el principal referente para computar el término de caducidad, en los casos de demandas de reparación directa por lesiones personales. En el caso particular del señor Pedro, ese punto de convencimiento razonable no se produjo desde la fecha misma del atentado, sino que requirió actuaciones y valoraciones posteriores.
7.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera estricta y literal el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- El actor advierte que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar el término de caducidad del artículo 164 numeral 2, literal “i” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con una lectura rígida y exegética, ajena al enfoque constitucional.
- En este punto, la Sala Tercera recuerda que el literal “i” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra de manera expresa el criterio de cognoscibilidad, al disponer que el término corre “desde que el demandante conoció o debió conocer el daño”. La hermenéutica adoptada por las autoridades judiciales dentro del proceso de reparación directa desnaturalizó esa cláusula al equiparar, en la práctica, el inicio del cómputo a la ocurrencia del hecho o al primer diagnóstico clínico, sin demostrar por qué, ante un cuadro médico complejo y de evolución progresiva, podía predicarse ya un conocimiento razonable de la configuración y alcance del daño antijurídico.
- Ello exige distinguir entre (i) la lesión visible o inmediata y (ii) el daño efectivamente conocido en su existencia y alcance, lo cual, en supuestos de complejidad técnica, evolución clínica o manifestación progresiva, puede consolidarse con posterioridad al hecho lesivo. Esto, a partir de dictámenes técnicos o valoraciones especializadas, como la historia clínica, el dictamen de Junta Médica Laboral, incapacidades, entre otras.
- Una lectura finalista y constitucional del artículo 164 numeral 2, literal “i” en mención exige ponderar el criterio de cognoscibilidad a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y acceso efectivo a la justicia, así como de los criterios pro actione y pro damnato, a fin de evitar que la caducidad se torne en una barrera desproporcionada para la tutela judicial de los derechos.
- En esa medida, exigir a la víctima identificar y delimitar el daño el mismo día del suceso, bajo la premisa de que toda lesión evidente equivale a conocimiento cierto del daño, impone una carga procesal excesiva. Tal exigencia presupone que la persona afectada razone como profesional del derecho y de la medicina en un contexto de vulnerabilidad física y emocional. La desproporción se acentúa cuando existen secuelas psíquicas o neurológicas, que impiden comprender de inmediato el verdadero alcance del daño.
- En escenarios como el presente, y más cuando el caso concluye con una pérdida de capacidad laboral del 93.30%, es imperativo que el juez module el cómputo de la caducidad conforme al momento en que la víctima adquiere un conocimiento razonable sobre la configuración y magnitud del daño, acreditada mediante dictámenes médicos idóneos y una valoración probatoria integral. Solo así se armoniza la seguridad jurídica propia de la caducidad con el derecho de acción, la igualdad procesal y el principio de reparación integral.
- En esta ocasión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, equiparó el conocimiento del daño al día del hecho, sin ofrecer una justificación suficiente de por qué, ante un cuadro grave, progresivo y de manejo multidisciplinario, ya existía certeza razonable sobre la configuración y el alcance del daño antijurídico. Tal conclusión desatiende que, en lesiones complejas o de evolución clínica, la determinación del perjuicio requiere tiempo, seguimiento especializado y consolidación diagnóstica; por lo que la sola constatación de una lesión no equivale a la cognoscibilidad jurídica del daño.
- A la luz de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca redujo el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a una lectura formalista, según la cual el término de caducidad se activa automáticamente desde el día siguiente al hecho dañoso. Esa comprensión desconoce la interpretación de la norma que exige una valoración integral y contextual, en sus dimensiones clínica, emocional y social, de la víctima, para fijar el cómputo de la caducidad con base en la cognoscibilidad razonable del daño y no en la ocurrencia del hecho. En el caso concreto, esa valoración debió considerar la evolución médica, las múltiples hospitalizaciones, los procedimientos quirúrgicos y la fase de rehabilitación que objetivamente dificultaron la activación oportuna de la acción, así como el peso epistémico del dictamen técnico que consolidó la certeza sobre la existencia y alcance del daño.
7.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente al omitir la aplicación del precedente más favorable existente tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional.
- El accionante sostiene que las autoridades accionadas desconocieron el precedente relativo al cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se trata de lesiones personales o daños a la salud, cuya determinación requiere un proceso de evolución clínica o valoración técnica especializada. Según afirma, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera consistente que, en estos eventos, el término de caducidad no se computa de forma invariable desde la ocurrencia del hecho generador, sino desde el momento en que la víctima adquiere un conocimiento razonable, suficiente y jurídicamente relevante sobre la existencia y el alcance del daño antijuridico.
- Esta regla jurisprudencial ha sido desarrollada por esta Corte, entre otras, de las Sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015 y T-334 de 2018, y ha sido reiterada en las Sentencias T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T-376 de 2024. En dichas providencias se ha reconocido que, en supuestos de daños de evolución clínica o de complejidad técnica, la cognoscibilidad del daño suele consolidarse únicamente cuando se produce la estabilización del cuadro médico o cuando existe un soporte técnico que permita dimensionar la magnitud, permanencia e impacto del daño.
- Como ya se expuso, esta comprensión de la caducidad no es exclusiva de la jurisprudencia constitucional. De manera concordante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[124] ha unificado su jurisprudencia en materia de reparación directa por lesiones personales, estableciendo que el cómputo del término de caducidad puede responder a dos escenarios diferenciados. En primer lugar, cuando el daño es inmediato, evidente y plenamente cognoscible desde el momento mismo de la ocurrencia del hecho, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a dicho acontecimiento. En segundo lugar, cuando el daño no resulta inmediatamente cognoscible o cuando su certeza solo se alcanza con el paso del tiempo debido a su evolución médica, técnica o clínica, corresponde al juez flexibilizar la regla general y determinar el inicio del término de caducidad a partir del momento en que la víctima adquiere conocimiento razonable de la existencia y alcance del daño.
- Para establecer este “momento de conocimiento”, la jurisprudencia contencioso administrativa ha indicado que el juez debe realizar una valoración integral del material probatorio, dentro del cual pueden resultar relevantes elementos como la historia clínica, las incapacidades médicas o las Actas de las Juntas Médico Laborales, en cuanto constituyen indicios cualificados sobre la consolidación del daño. No obstante, también ha advertido que la notificación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye, por si sola, el parámetro automático para determinar el inicio del término de caducidad, puesto que dicho dictamen tiene por finalidad establecer la magnitud de las secuelas y su impacto funcional, lo cual puede coincidir o no con el momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño antijurídico.
- En el caso objeto de revisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de ese precedente. En particular, descartó de manera categórica la relevancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro del análisis relativo al cómputo del término de caducidad. Tal conclusión resulta incompatible con la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de esta Corte. En efecto, no es correcto sostener, como lo hizo el tribunal accionado, que, según el precedente contencioso administrativo, la expedición o notificación de un Acta de Junta Médica Laboral nunca puede ser considerada para efectos de determinar el momento inicial del término de caducidad.
- Por el contrario, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la determinación de dicho momento exige un análisis probatorio contextual e integral, orientado a establecer cuándo la víctima adquirió conocimiento cierto del daño. En algunos supuestos, dicho conocimiento puede coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, en la medida en que a partir de ese momento la persona afectada obtiene certeza técnica acerca de la magnitud, permanencia y repercusiones del daño sufrido.
- Para establecer si en este asunto se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala seguirá la metodología utilizada por la Sala Plena en la Sentencia SU-484 de 2024. En consecuencia, examinará: (i) el carácter análogo de las situaciones fácticas entre las providencias que constituyen precedente y el caso ahora estudiado; (ii) la similitud de los problemas jurídicos abordados; y (iii) la existencia de una regla de decisión relevante y aplicable a la controversia.
7.3.1. El carácter análogo de las situaciones fácticas
- La Sala encuentra, en primer lugar, que existe analogía fáctica suficiente entre las providencias invocadas como precedente y el asunto que ahora se estudia. En todos estos casos se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de procesos de reparación directa; en dichos procesos se busca establecer la responsabilidad patrimonial del Estado; y el reproche constitucional se dirige a la manera en que las autoridades judiciales contencioso administrativas computaron el término de caducidad, particularmente frente a daños cuya manifestación y consolidación no resultaban plenamente cognoscibles desde el hecho inicial.
- En el caso concreto, el actor sufrió un ataque armado que desencadenó un proceso médico largo, complejo y evolutivo, acompañado de múltiples intervenciones quirúrgicas, infecciones, osteomielitis, afectaciones psicológicas graves, pérdida funcional progresiva e impacto permanente en su proyecto de vida. Solo hasta el 2 de agosto de 2022 una Junta Médica Laboral determinó de manera definitiva una pérdida de capacidad laboral del 93,30%, calificó jurídicamente el hecho como “accidente de trabajo por acción directa del enemigo” y fijó con certeza la estabilidad, magnitud y permanencia del daño. Estas circunstancias ubican el asunto dentro del conjunto de casos en los que la jurisprudencia ha exigido un análisis material y no meramente cronológico del término de caducidad. La providencia acusada, sin embargo, prescindió de ese marco de análisis.
- En particular, desconoció que el daño no puede leerse como un concepto aislado sino integral, en la medida en que no en todos los casos se materializa instantáneamente al momento de producirse el hecho dañoso, sino que solo puede apreciarse en su verdadera dimensión cuando se advierte su alcance y las limitaciones que efectivamente genera. Esta comprensión no se confunde con la noción de secuelas, pues estas representan la simple cuantificación, magnitud o eventual agravamiento de una lesión cuya existencia ya era cierta y plenamente conocida desde el inicio, mientras que la falta de conocimiento integral del daño implica que, debido a la complejidad clínica del caso o a diagnósticos preliminares inciertos o parciales, la víctima no ha podido conocer con certeza la existencia misma del perjuicio, su carácter irreversible y su impacto real, elementos que, atendiendo a las particularidades del presente caso, únicamente pudieron ser advertidas con el dictamen médico definitivo.
7.3.2. La similitud de los problemas jurídicos
- En segundo lugar, la Sala verifica que el problema jurídico examinado por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa coincide sustancialmente con el planteado en esta tutela. El punto controvertido no es, en abstracto, la validez del instituto de la caducidad, sino la determinación del momento a partir del cual debe comenzar a contarse el término cuando el daño alegado no es inmediatamente cognoscible o cuando su real alcance depende de un proceso clínico o de una valoración técnica posterior.
- En efecto, tanto esta Corte como el Consejo de Estado han debido resolver si, en eventos de lesiones personales o daños a la salud de carácter progresivo, el juez puede asimilar automáticamente la ocurrencia del hecho generador con el conocimiento cierto del daño. La respuesta uniforme ha sido negativa: la jurisprudencia ha indicado que el examen del término de caducidad debe atender al momento en que la víctima adquiere un conocimiento razonable sobre la existencia y alcance del daño, lo cual exige una valoración integral del acervo probatorio y no una lectura exegética del artículo 164, numeral 2, literal “i”, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7.3.3. La regla de decisión aplicable
- A partir de las líneas jurisprudenciales reseñadas[125], la Sala identifica la siguiente regla de decisión relevante para el caso: en los procesos de reparación directa por lesiones personales o daños a la salud de carácter complejo, progresivo o técnicamente mediado, el término de caducidad se puede computar de dos maneras: (i) desde el momento del hecho, cuando la naturaleza, dimensión y permanencia del daño eran inmediatamente identificables; o, en caso contrario, (ii) desde el momento en que la víctima adquiere un conocimiento razonable sobre la existencia y alcance integral del daño, lo cual puede coincidir con la emisión de un dictamen técnico que permita establecer con certeza la magnitud y la irreversibilidad de la afectación. Por lo mismo, la simple “evidencia” de una lesión no es un dato incontrovertible, sino un aspecto que debe valorarse integralmente a la luz de las circunstancias del caso, incluidas las condiciones de vulnerabilidad del afectado.
- La providencia acusada se apartó de esa regla. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca descartó de entrada la relevancia del acta de junta médico-laboral para efectos de establecer el momento de cognoscibilidad del daño y asumió, sin mayor análisis, que el término debía contarse desde el hecho generador. Al hacerlo: (i) confundió la existencia de una lesión inicial con la consolidación del daño antijurídico reclamable; (ii) omitió ponderar la complejidad médica y la evolución clínica del caso; y (iii) aplicó una lectura estrictamente literal del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pese a que tanto su texto como su desarrollo jurisprudencial incorporan el criterio de cognoscibilidad.
7.3.4. El incumplimiento de las cargas de transparencia y suficiencia
- La Sala advierte, además, que el Tribunal accionado incumplió las cargas de transparencia y suficiencia que, conforme a la jurisprudencia constitucional, rigen cualquier aislamiento del precedente. En efecto, no identificó de manera clara el precedente aplicable al cómputo de la caducidad en casos de lesiones personales de manifestación progresiva, ni expuso las razones especialmente poderosas que justificarían su separación de esa línea jurisprudencial. Tampoco explicó por qué la solución adoptada desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales comprometidos en el caso, como lo exige la jurisprudencia cuando se trata de apartarse del precedente vertical y, con mayor razón, del precedente fijado por la Corte Constitucional.
- A lo anterior se suma que la referencia efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la jurisprudencia del Consejo de Estado fue apenas tangencial. No precisó cuáles providencias contenían el precedente relevante ni cuál era la subregla aplicable al supuesto de un daño que solo alcanza certeza técnica y funcional con posterioridad al hecho generador. Esa omisión impidió un examen riguroso de la jurisprudencia vigente y condujo, en la práctica, al desconocimiento del precedente vertical vinculante para los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
- Ahora bien, aunque la acción de tutela no formuló de manera expresa un cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la Sala se encuentra habilitada[126] para examinarlo en aplicación de los principios pro actione e iura novit curia[127]. En efecto, el precedente constitucional relativo al criterio de cognoscibilidad del daño se ha construido en estrecha relación con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal medida, la inobservancia de precedente constitucional también repercute en el desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado, vinculante para los jueces y tribunales de dicha jurisdicción.
- En efecto, de la lectura integral del escrito de tutela, incluidas las notas al pie 7 y 8[128], se advierte que el reproche del accionante se apoya también en criterios desarrollados por el Consejo de Estado sobre la flexibilización del cómputo del término de caducidad cuando la certeza del daño se adquiere en un momento posterior al hecho generador. En particular, el accionante en la nota al pie 7[129] citó expresamente la Sentencia T-334 de 2018, en la cual esta Corte reconoció la convergencia entre la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa en torno al criterio de cognoscibilidad del daño, precedente que la tutela identifica de manera explícita como desconocido por la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
- Este planteamiento justifica evaluar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en la medida en que la regla jurisprudencial aplicada por esta Corte en materia de cognoscibilidad del daño se apoya, de forma directa, en la jurisprudencia de unificación de dicho tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, la inobservancia del precedente constitucional en esta materia comporta, a su vez, el desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado[130], lo cual refuerza la conclusión relativa a la existencia del defecto alegado.
7.3.5. Examen del precedente establecido en la Sentencia SU-216 de 2022
- La Sala considera necesario examinar de manera expresa el precedente contenido en la Sentencia SU-216 de 2022, con el propósito de determinar su alcance y pertinencia para la resolución del caso bajo estudio. En esa oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales que habían declarado la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por los familiares de un teniente del Ejército que resultó lesionado en una explosión ocurrida al interior de la cabina mientras piloteaba una aeronave militar.
- En esa decisión, la Sala Plena concluyó que no se configuraban los defectos alegados en la tutela, entre ellos, el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad, el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto se estableció que el daño cuya reparación se pretendía era inmediato, plenamente conocido e identificable desde el mismo momento en que ocurrió el accidente. Además, la propia demanda de reparación directa reconocía que los perjuicios reclamados se derivaban de manera directa de ese hecho; y, no se acreditó la existencia de circunstancias que hubieran impedido materialmente acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la Corte concluyó que la interpretación del término de caducidad realizada por las autoridades judiciales demandadas no resultaba irrazonable ni contraria al precedente constitucional vigente.
- El caso que ahora examina la Sala presenta puntos similares con el analizado en la Sentencia SU-216 de 2022, aunque no resulta idéntico en sus supuestos fácticos. La similitud radica en que ambos asuntos se refieren al cómputo del término de caducidad en acciones de reparación directa relacionadas con daños personales sufridos por integrantes de la Fuerza Pública. Sin embargo, las diferencias existentes entre uno y otro caso son constitucionalmente relevantes y conducen a una solución distinta.
- En efecto, en el asunto resuelto en la citada sentencia de unificación, la Corte constató que el daño cuya reparación se pretendía era inmediato, plenamente cognoscible y objetivamente identificable desde el mismo momento en que ocurrió el accidente. Incluso, la propia demanda de reparación directa asumía que los perjuicios reclamados se derivaban directamente del hecho ocurrido, de manera que el dictamen médico posterior se limitó a cuantificar secuelas ya conocidas, sin modificar el momento en que el daño había sido conocido por los demandantes. A ello se sumaba que en el expediente no existía prueba de impedimentos materiales o circunstancias excepcionales que hubiesen dificultado o impedido acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa. De igual manera, en la demanda, que constituye la base del proceso de reparación directa, no se alegó la necesidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad ni se aportaron los elementos probatorios que posteriormente se pretendieron hacer valer para sustentar una fecha distinta de conocimiento del daño, como sería la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral[131].
- En contraste, en el presente caso el daño sufrido por el accionante no fue inmediatamente cognoscible en toda su dimensión. El ataque armado que dio lugar a las lesiones produjo un proceso médico prolongado y evolutivo, cuya valoración requirió múltiples intervenciones y evaluaciones especializadas. Solo mediante Acta de la Junta Médica Laboral del 2 de agosto de 2022 se determinó con certeza la pérdida de capacidad laboral equivalente al 93.30%, la estabilidad del cuadro y la magnitud permanente de la afectación. A ello se suma que en el expediente obra evidencia objetiva del proceso de recuperación física, funcional y emocional que debió afrontar el accionante, lo cual impone valorar con mayor cautela el análisis del término de caducidad. En este contexto, la determinación del momento en que el daño adquirió certeza razonable para la víctima no podía realizarse exclusivamente a partir del hecho generador, sino que exigía considerar la evolución clínica y las valoraciones médicas posteriores.
- En consecuencia, la Sala reitera, que en los procesos de reparación directa por lesiones personales de carácter complejo, progresivo o técnicamente mediado, el término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2, literal “i” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no debe computarse necesariamente desde la ocurrencia del hecho generador, sino desde el momento en que la víctima adquiere un convencimiento razonable y suficiente acerca de la existencia y alcance del daño antijuridico.
- En ese contexto, los dictámenes técnicos y las Actas de Juntas Médicas Laborales no fijan de manera automática el inicio del término de caducidad, pero constituyen medios de prueba cualificados que permiten establecer, en algunos casos, el momento en que el daño adquiere una certeza para la víctima. Por ello, le corresponde al juez contencioso administrativo valorar integralmente el acervo probatorio, atendiendo a las particularidades del caso concreto, incluyendo la evolución clínica, los diagnósticos médicos y los dictámenes técnicos, con el fin de determinar si en ese momento se consolido se la cognoscibilidad del daño.
- En consecuencia, la regla de decisión adoptada por la Sentencia SU-216 de 2022 no se puede trasladar automáticamente al presente asunto. A diferencia de aquel caso, en el que el daño era inmediato, plenamente cognoscible desde el hecho generador, y no existían elementos probatorios que justificaran una fecha distinta para el inicio del término de caducidad ni circunstancias que hubieran impedido acudir oportunamente a la jurisdicción, en este expediente el daño presenta un carácter progresivo y técnicamente mediado, cuya magnitud y permanencia solo pudieron establecerse posteriormente mediante valoraciones médicas especializadas.
8. Conclusiones y remedio constitucional aplicable
- Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial. En concreto, la providencia acusada omitió aplicar la regla jurisprudencial vigente sobre el cómputo de la caducidad en supuestos de daños no inmediatamente cognoscibles, prescindió del análisis relativo al criterio de cognoscibilidad del daño, e incumplió las cargas argumentativas para apartarse del precedente.
- Adicionalmente, la decisión adoptó una interpretación exegética del artículo 164, numeral 2, literal “i”, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, equiparando de manera automática la ocurrencia del hecho con el momento de conocimiento del daño, lo cual resulta incompatible con la interpretación constitucional de dicha disposición.
- Esta conclusión, además, se refleja en la configuración del defecto fáctico y del defecto sustantivo previamente analizados. La omisión de valorar integralmente el Acta de Junta Médico Laboral y la evolución clínica del accionante incidió directamente en la identificación del momento de cognoscibilidad del daño. A su vez, la aplicación rígida del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desconoció tanto el texto de la disposición como su finalidad constitucional, orientada a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
- En consecuencia, la Sala Tercera dejará sin efectos el Auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. En su lugar, ordenará que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se profiera una nueva decisión en el proceso contencioso administrativo, con estricto apego al precedente judicial aplicable y previa valoración probatoria integral, garantizando la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
- Finalmente, la Sala precisa que los efectos de esta decisión se extienden igualmente a los integrantes del núcleo familiar del accionante, en tanto ostentaron la calidad de demandantes dentro del proceso judicial de reparación directa. En consecuencia, la perdida de efectos de la providencia que declaró la caducidad cobija a todos los sujetos procesales a quienes estaba dirigida, sin que pueda sostenerse que, respecto de sus pretensiones, haya operado el fenómeno de la caducidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias del 12 de febrero de 2025 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, que negó el amparo solicitado, y del 7 de mayo de 2025 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, que confirmó la decisión. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad de Pedro y su núcleo familiar.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa 11001334305920230023500. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita nueva decisión que admita la demanda de reparación directa y continúe el trámite hasta decisión de mérito, adoptando las consideraciones expuestas en esta sentencia, particularmente en lo relacionado con el cómputo del término de caducidad y la valoración integral de las circunstancias objetivas que rodearon la situación del actor y su núcleo familiar.
Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.
[2] Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela y el expediente digital del proceso de reparación directa en el cual se profirieron las sentencias que se cuestionan. Los archivos respectivos se ubican en: expediente digital T-11.221.840, en especial el archivo que corresponde a la acción de tutela se identifica como “6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.
[4] Expediente digital T-11.221.840. “5ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Acta de Junta Médica Laboral No. 214585 de 2 de agosto de 2022. p. 179 a 193.
[5] Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido “5ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- ”, Acta De Audiencia No Presencial. Radicación SIGDEA N.º E-2023-319212/134 de 23/05/2023. p. 194 a 200.
[6] En las citas de este numeral se tienen en cuenta lo relatado en la demanda de reparación directa. Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido en “4ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”.
[8] Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido en
“24Sentencia_FALLO_220240656900(.pdf) NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6”.
[9] Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido en “26_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22-Impugnación-9”
[10] Expediente digital T-11-221-840. Archivo “13RECIBEPRUEBAS_Correo_(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13- ”.
[11] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.
[12] Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido “11001334305920230023501_T134024911362963018.zip”.
[13] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “10Autoqueadmite_11001031500020240656(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”.
[14] Surtido el reparto, la tutela le correspondió a la consejera ponente Elizabeth Becerra Cornejo, quien con oficio del 2 de diciembre de 2024 manifestó su impedimento para conocer el asunto por considerarse incursa en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la providencia de primera instancia fue suscrita por el entonces titular del Juzgado 059 Administrativo, quien para la fecha de reparto de la tutela se desempeñaba como magistrado auxiliar de su despacho.
[15] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “16RECIBEPRUEBAS_20246569CONTESTACION(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13-Contestación Tutela-3”
[16] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14-Contestación Tutela-3”
[17] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTATUTELA110(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15-Contestación Tutela-3”
[18] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “24Sentencia_FALLO_220240656900(.pdf) NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6”.
[19] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “26_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22-Impugnación-9”
[20] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “10. AT 2024-06569-01 SEGUNDA INST.pdf”.
[21] El Alto Tribunal pone de presente que, en el escrito de tutela, la parte actora no invocó el desconocimiento de las providencias del Consejo de Estado del 13 de junio de 2013 (Exp. 07001-23-31-000-2001-01356-01, 25712) y del 12 de agosto de 2014 (Exp. 18001-23-33-000-2013-00298-01), ni de la Sentencia C-091 de 2022 de la Corte Constitucional; tampoco afirmó que el señor Pedro permaneció inconsciente tras el hecho.
[22] Integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia Ángel Cabo. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, (ii) complementario: tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.
[23] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “004 T-11221840 Auto de Pruebas 15-Sep-2025.pdf”.
[24] Al advertir que el expediente de tutela no estaba completo y, con el propósito de preservar las garantías procesales de las partes, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación del núcleo familiar del accionante, el cual fungió como parte demandante dentro del proceso de reparación directa. Sin embargo, al recibir el expediente de tutela, el despacho sustanciador constató que dichos familiares ya habían sido vinculados por el juez de primera instancia de tutela.
[25] En relación con los terceros con interés legítimo, la Corte Constitucional ha expresado que: “Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos”. Auto 027 de 1997, reiterado en Sentencia T-633 de 2017.
[26] Expediente digital T-11.221.840. Archivos “011 Rta. Consejo de Estado.pdf”, “013 Rta. Juzgado 59 Administrativo de Bogota.pdf”, “014 Rta. Tribunal Administrativo Cundinamarca.pdf”.
[27] Expediente digital T-11.221.840. Archivos “010 Rta. Maria.pdf”; “012 Rta. Pedro.pdf”; “015 Rta. Laura.pdf”; “016 Rta. Andrea.pdf”; “017 Rta. Fernando.pdf”; “018 Rta. José.pdf”; “019 Rta. Carlos.pdf”; “020 Rta. Ana.pdf”; “021 Rta. Luis.pdf”; “022 Rta. Lorena.pdf”.
[28] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “010 Rta. Maria.pdf”.
[29] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “015 Rta. Laura.pdf”.
[30] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “016 Rta. Andrea.pdf”.
[31] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “017 Rta. Fernando.pdf”.
[32] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “018 Rta. José.pdf”.
[33] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “019 Rta. Carlos.pdf”.
[34] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “020 Rta. Ana.pdf”.
[35] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “021 Rta. Luis.pdf”.
[36] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “022 Rta. Lorena.pdf”.
[37] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “023 T-11221840_OFICIO_OPT-A-622-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”.
[38] El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió, que por la emergencia sanitaria por COVID-19, el cómputo de términos estuvo suspendido hasta el 30 de junio de 2020; en consecuencia, el plazo para interponer la demanda efectivamente corrió entre el 1º de julio de 2020 y el 1º de julio de 2022. Expediente digital T-11.221.840. Archivo comprimido en
“24Sentencia_FALLO_220240656900(.pdf) NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6”.
[39] Conviene aclarar que, aunque la acción de tutela se dirige contra las dos autoridades judiciales del proceso de reparación directa, la Corte Constitucional delimita su estudio a la providencia de segunda instancia que confirma la decisión de rechazo emitida en primera instancia. Así se ha hecho en casos similares, por ejemplo, las Sentencias T-112 de 2020 y T-347 de 2020.
[40] “La Corte Constitucional ha aplicado los principios anteriormente enunciados, en sede de tutela contra providencia judicial. En ese evento, las deficiencias o faltas en las que incurra un actor al determinar el fundamento jurídico-constitucional que sustenta su pretensión, no le impiden al juez de amparo ‘interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego’.
[41] Corte Constitucional, Sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.
[44] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.
[45] Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.(…)”.
[46] Decreto 2591 de 1991, artículo 5: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
[47] Este requisito tiene sustento en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, los cuales delimitan el objeto de la acción de tutela acerca de la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta exigencia persigue tres objetivos: (i) conservar la competencia y la independencia de los jueces que pertenecen a jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el fin de evitar que la tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten específicamente derechos fundamentales; y (iii) evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional o recurso para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados. Este aspecto resulta aún más relevante en los casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta corte, debido a su competencia interpretativa como órgano de cierre. Por lo tanto, el análisis debe ser más estricto que el que requiere hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencias SU-128 de 2021 y SU-138 de 2021.
[48] Constitución Política. Artículo 86: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. “la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.
[50] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-537 de 2017, SU-061 de 2018, entre otras. Según la jurisprudencia constante de esta Corte, cuando en una demanda se denuncia la existencia de una irregularidad procesal, es necesario demostrar que dicha anomalía tuvo un impacto decisivo en la sentencia cuestionada y que comprometió los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, cuando la irregularidad implica una afectación grave de derechos fundamentales como sucede en casos en los que se han practicado pruebas ilícitas vinculadas a crímenes de lesa humanidad, la protección de esos derechos prevalece, aun si la afectación no incide directamente en el resultado del proceso. En tales escenarios, procede incluso la anulación del juicio. En otras palabras, corresponde al juez constitucional verificar si la irregularidad procesal denunciada tiene una gravedad tal que, por las circunstancias que la rodean, puede implicar una vulneración clara de garantías fundamentales.
[51] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, SU-061 de 2018, SU-379 de 2019, T-210 de 2022, ente otras. La doctrina constitucional ha precisado que, para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el accionante debe identificar con claridad los hechos que originan la presunta vulneración y, los derechos fundamentales comprometidos, siempre que dicha vulneración haya podido alegarse oportunamente en el proceso ordinario. En otros términos, el demandante debe exponer de manera precisa y sustentada (i) los acontecimientos que dieron lugar a la amenaza o lesión y, (ii) las garantías constitucionales que la autoridad judicial desconoció, las cuales debieron ser planteadas previamente ante el juez natural cuando ello era posible.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-114 de 2023.
[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Esta restricción responde a la naturaleza definitiva y erga omnes de tales decisiones, así como a la necesidad de salvaguardar la supremacía constitucional y la coherencia del orden jurídico, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la tutela frente a otras providencias judiciales cuando se configuren los defectos constitucionalmente relevantes definidos por la jurisprudencia.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009.
[55] Ibidem. Al respecto, también pueden verse las Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016.
[56] Sentencias SU-259 de 2021, SU-354 de 2020 reiterado en las Sentencias: T-385 de 2018, T-066 de 2019, T-147 de 2019, T-347 de 2020, T-186 de 2021, T-072 de 2022, T-117 de 2022, T-210 de 2022 y T-018 de 2023, entre otras.
[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-259 de 2021.
[59] Este defecto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2011, SU-298 de 2015, SU-427 de 2016, T-321 de 2017 y SU-479 de 2019, entre otras.
[60] Corte Constitucional, Sentencias SU-397 de 2019, SU-245 de 2021. Reiterado en las Sentencias T-044 de 2022 y SU-444 de 2023.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2023.
[62] Corte Constitucional, Sentencias SU-400 de 2012 y SU-453 de 2019.
[63] Corte Constitucional, Sentencias T-1029 de 2012 y SU-068 de 2018.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, reiterada en la Sentencia SU-114 de 2023.
[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018.
[66] Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006, SU-053 de 2015, SU-424 de 2016, SU-411 de 2020, SU-149 de 2021, SU-388 de 2021, SU-048 de 2022, SU-074 de 2022, SU-167 de 2023, SU-169 de 2024, entre otras.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2024.
[68] Esta Corte reconoció que “uno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue el de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la [A]dministración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa”. Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2024.
[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018.
[71] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.
[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021, SU-061 de 2023 y SU-114 de 2023.
[73] Para apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplirse (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.
[74] En este acápite se reiteran las reglas contenidas en las Sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018, T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T-376 de 2024.
[75] Al respecto, este Tribunal sostuvo que la caducidad es “el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998.
[76] Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2, literal “i”.
[77] Frente al cálculo del término de caducidad, la Corte precisó, en Sentencia T-229 de 2021, que debe realizarse conforme a los principios pro actione, que establece que el juez debe facilitar el acceso a la administración de justicia e interpretar la acción o el recurso en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos y, pro damnato que “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones” y exige un criterio restrictivo y cauteloso en la interpretación y aplicación de dichas reglas temporales, ampliamente desarrollados por el Consejo de Estado.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2020. En igual sentido, Sentencias SU-659 de 2015, T-301 de 2019 y T-229 de 2021.
[79] En la línea de daños a la salud y lesiones personales, la Corte ha definido subreglas en las sentencias T-075 de 2014, T-334 de 2018, T-347 de 2020, T-340 de 2023, T-269 de 2024 y T-376 de 2024, entre otras. Para graves violaciones a derechos humanos, la doctrina se consolida en las decisiones SU-659 de 2015, SU-282 de 2019, SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024. En materia de desplazamiento forzado y exilio, destacan SU-254 de 2013, T-374 de 2023, SU-241 de 2024 y T-004 de 2025. Finalmente, en responsabilidad médica y muerte, la T-238 de 2023 diferencia con claridad entre daños instantáneos y daños continuados o progresivos, con efectos distintos en el cómputo de la caducidad.
[80] Según el cual, “el término de la caducidad se debía contar desde el día siguiente a que la persona tuviera conocimiento cierto sobre la ocurrencia del daño antijurídico, atribuible al Estado, así este se hubiese estructurado con anterioridad o fuese difícil identificar el momento exacto de ocurrencia;”. Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2023.
[81] La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha establecido en materia de salud, que cuando “(…) el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc.” Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de octubre de 2025. CP María Elizabeth García González. Radicado 11001-03-15-000-2015-02431-00.
[82] “(…) la duda referente al cómputo del término de caducidad debería resolverse excepcionalmente en favor de la víctima, pues esta no está obligada a soportar el daño antijurídico causado”.
[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2024.
[86] Consejo de Estado. Sección Tercera. 29 de noviembre del 2018. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2020.
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2024.
[93] Consejo de Estado. Sección Tercera, CP Martha Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Reiterada por varias sentencias de las subsecciones de la Sección Tercera, tales como las sentencias del 23 de mayo de 2023, CP José Roberto Sáchica Méndez, Subsección A (rad. 61619); 17 de marzo de 2021, CP Martín Bermúdez Nájera, Subsección B (rad: 30174); y del 25 de febrero de 2021, CP Nicolás Yepes Corrales, Subsección C (rad. 47721), entre otras.
[94] Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. CP Marta Nubia Velásquez Rico.
[96] Consejo de Estado. Radicado 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824). 8 de septiembre de 2021. CP Martín Bermúdez Muñoz.
[97] Consejo de Estado. Radicado 05001-23-26-000-1996-00284-01(18586). 15 de octubre de 2008. CP Enrique Gil Botero.
[98] Sentencias proferidas el 27 de febrero de 2003, Radicado 76001-23-31-000-2000-00740-01 (18735) CP Germán Rodríguez Villamizar; el 7 de julio del 2011. Radicado 76001-23-31-000-2000-00740-01 (22462) CP Gladys Agudelo Ordóñez; el 16 de mayo de 2016. Radicado 25000-23-26-000-2005-02323-01 (36329) CP Jaime Orlando Santofimio.
[99] Consejo de Estado. Radicado 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). 7 de julio del 2011. CP Gladys Agudelo Ordoñez.
[100] Consejo de Estado. Radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 29 de noviembre del 2018. CP Marta Nubia Velásquez Rico.
[102] Por ejemplo, en la sentencia del 13 de octubre de 2020, CP Guillermo Sánchez Luque, la Subsección C de la Sección Tercera (rad. 59553) concluyó que «[e]l daño se consolidó el 24 de julio de 1996, fecha en la que el médico oftalmólogo del ISS consideró que ya no era viable realizar la cirugía de cataratas», por considerar que se trató de un diagnóstico definitivo que fue conocido por los demandantes a quienes se les explicó el diagnóstico.
[103] Sentencia del 16 de agosto de 2022, CP Martín Bermúdez Muñoz, Subsección B, Sección Tercera. Radicado 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116).
[104] Así, por ejemplo, mediante la Sentencia T-301 de 2019, la Sala Segunda de Revisión consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno y desestimó tener el dictamen de la pérdida de capacidad laboral como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. Esto, por cuanto, «no hay prueba de que por alguna razón el daño, identificado éste por la misma parte demandante como el menoscabo en la salud, hubiese permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el peticionario una vez se le practicó la evisceración de su ojo derecho y que, por consiguiente, la manifestación de su existencia tan solo pudo ser exteriorizable hasta una ulterior oportunidad, en este caso, con el dictamen de la Junta Nacional, el cual, a la postre, se constituyó en un elemento de prueba relevante para efectos de la tasación de perjuicios más (sic) no en el habilitante necesario del conocimiento del daño que se reclama». Por el contrario, en la Sentencia T-271 de 2020, la Sala Octava de Revisión concluyó que, en atención a las particularidades del caso, «la certeza del daño solamente se [tuvo] a partir de la calificación de [la] pérdida de capacidad laboral», debido a que «las consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso médico que ha atravesado el [accionante]». Mientras que, el diagnóstico que recibió el accionante «no le permitía tener certeza de la expectativa de vida que en su momento le fue diagnosticada con ocasión de su patología, las restricciones que para él suponía el tratamiento médico que le fue prescrito y las secuelas psicológicas que le ocasionaría su padecimiento. Por ello, contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que se le informó al actor acerca de la enfermedad que padecía implicaría concluir que solo con ese hecho debía conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionaría el problema renal que padece».
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019.
[107] Conviene aclarar que, aunque la acción de tutela se dirige contra las dos autoridades judiciales del proceso de reparación directa, la Corte Constitucional delimita su estudio a la providencia de segunda instancia que confirma la decisión de rechazo emitida en primera instancia. Así se ha hecho en casos similares, por ejemplo, las Sentencias T-112 de 2020 y T-347 de 2020.
[108] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.
[109] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “5ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”. p. 85 – 168.
[115] Ibidem. p. 188. Pedro refirió ante la Junta dolor en cadera y rodilla derechas con la marcha, sensación de corrientazos en la pierna derecha, déficit en el sueño, pie caído derecho, dolor lumbar, suplencia hormonal y que acudía para calificar su aptitud psicofísica y una probable disminución de la capacidad laboral.
[116] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “4ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” p. 4 – 6.
[118] La prórroga de la contabilización del término de caducidad atendió a la suspensión de términos que acordó la Rama Judicial con ocasión de la pandemia por Covid 19.
[119] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “4ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” p. 11 – 15.
[121] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-376 de 2024, T-296 de 2024, T-340 de 2023, T-301 de 2019.
[123] Expediente digital T-11.221.840. “5ED_ANEXOS_28_11_20244_3(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”. p.180.
[124] Consejo de Estado. Radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre de 2018. CP Marta Nubia Velásquez Rico.
[125] Corte Constitucional, Sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015, T-334 de 2018, T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T-376 de 2024.
[126] Corte Constitucional, Sentencias SU-273 de 2022 y SU-345 de 2024. En esta última, la Corte reiteró que el principio de oficiosidad está “estrechamente relacionado con el principio de informalidad, y ello sustenta el papel activo que debe asumir el juez constitucional en la conducción del proceso, en lo relacionado con la interpretación de la solicitud de amparo y, en general, con la búsqueda de elementos que le permitan comprender a cabalidad y de manera integral la situación que debe resolver para proveer una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales, si hay lugar a ello”.
[127] La Corte ha señalado que en virtud del principio iura novit curia “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010.
[128] Expediente digital T-11.221.840. Archivo “6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”. p. 5.
[129] Ibidem. “7. De acuerdo con la Sala Octava de Revisión: “La jurisprudencia de la Corte [e incluso del Consejo de Estado] ha admitido la flexibilización de la regla legal, en circunstancias puntuales, cuando se tiene certeza del daño en un momento posterior a aquel en que ocurrió, evento en el que encaja el asunto sub examine, toda vez que la parte actora conocía de las lesiones sufridas por Arley Orlando Torres Chuquen, sin embargo, fue hasta la notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral cuando dimensionaron su trascendencia, razón por la cual, el término de caducidad debe a (sic) contabilizarse desde entonces”.
[130] La Corte reiteró que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que no toda discrepancia interpretativa habilita la intervención del juez de amparo. Sin embargo, también precisó que las deficiencias técnicas en la formulación de los cargos no impiden el otorgamiento de la protección constitucional cuando, a partir del relato fáctico, es posible identificar con claridad la afectación de derechos fundamentales. En tales eventos, corresponde al juez de tutela interpretar razonablemente los argumentos del accionante y adecuarlos a las causales constitucionales pertinentes, con el fin de garantizar una decisión materialmente justa y respetuosa de los derechos comprometidos. Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022.