T-092-26

Tutelas 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 

 

SENTENCIA T-092 DE 2026

 

 

Referencia: expediente T-11.287.055

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Federico, en nombre propio y en representación de su hija, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

 

SENTENCIA

 

Aclaración previa

 

El presente caso involucra datos personales de una niña, por lo cual, de conformidad con los artículos 5° y 7° de la Ley 1581 de 2012 y la Circular No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, privacidad y el ejercicio pleno y prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala proferirá dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en la que suprimirá todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, utilizará nombres ficticios en cursiva.

 

Síntesis de la decisión

 

En esta oportunidad, la Sala revisó los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales de instancia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Federico, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad. Para el accionante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los de su hija a la educación, a la recreación, a la salud, a la vivienda, a tener una familia y no ser separada de ella, a la alimentación y al buen trato, al institucionalizar de manera temporal a la niña en un centro de emergencia.

 

En sede de revisión, el accionante informó que, en atención al proceso judicial de homologación, la niña fue reubicada en su entorno familiar, bajo su cuidado y custodia. Por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá aseguró que la niña tiene garantizado su derecho a la educación y cuenta con un cupo asignado para el próximo año en la institución educativa señalada por el padre. En consecuencia, la Sala confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso del padre y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de los derechos fundamentales de la niña a la educación y a tener una familia y no ser separada de ella.

 

En todo caso, la Sala hizo un llamado de atención al Defensor de Familia para que en futuras oportunidades valore de forma integral los elementos integrados al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta dentro de las actuaciones que los afectan. Asimismo, instó a los padres de la niña a que cumplieran con su deberes constitucionales y legales, respetaran el régimen de visitas y se abstuvieran de ejercer actuaciones violentas en contra de ellos.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

A.   Hechos relevantes

 

  1. Los señoresFederico e Isabella mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació Mariana[2] quien, actualmente, tiene 8 años de edad.

 

  1. El padre de la niña expuso que la señoraIsabella ostentaba la custodia y cuidado personal de su hija, con base en un acta de conciliación suscrita previamente.[3] Sin embargo, el 24 de febrero de 2024, le informó al accionante que no podía asumir más su cuidado, razón por la cual él se hizo cargo de la niña.

 

  1. En consecuencia, el 29 de julio de 2024, el padre de la niña acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Usme, en adelante ICBF, y solicitó iniciar el proceso de revisión de custodia y cuidado personal de su hija.

 

  1. Con fundamento en esa petición, el ICBF ordenó realizar una audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2024, sin que los padres llegaran a un acuerdo sobre la custodia y cuidado personal de la niña. Asimismo, solicitó la práctica de valoraciones por psicología y trabajo social realizadas el 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, respectivamente.

 

  1. El informe psicológico identificó varios factores de riesgo, como, por ejemplo, que “la niña muestra afectaciones afectivas y emocionales, comportamentales que implican la adaptación al entorno escolar, la vinculación con sus figuras parentales y antecedentes de violencia intrafamiliar, además de un reporte de la abuela paterna sobre conductas sexualizadas, del cual la niña en la valoración niega”.[4]Además, que “se observa un conflicto entre los progenitores, sin resolver, que ha afectado al niño (sic), en las formas de vinculación tanto con su figura materna como paterna”[5] y “la falta de conciencia de ambos progenitores, al comprender que el problema está relacionado con la dinámica entre ellos, anteponiendo sus intereses y no las necesidades de la NNA”.[6]

 

  1. Por otra parte, el informe sociofamiliar aseguró que “se observa un conflicto entre los progenitores, sin resolver, que ha afectado al niño, en las formas de vinculación tanto con su figura materna como paterna”.[7]Asimismo, identificó “ambivalencias en las pautas de crianza que generan disonancias en la niña, toda vez que ha estado a cargo de varios cuidadores a lo largo de los años”.[8] También indicó que “se han presentado a nivel histórico episodios entre los progenitores de presunta VIF, donde ha estado presente la niña”.[9] Esta situación también fue identificada por la institución educativa a la que, en su momento, asistía la niña. Por otra parte, el informe expuso que la abuela paterna de la niña reportó posibles actos sexuales abusivos en contra de la niña por parte de su tío materno y aseguró que la niña le comentó que había afrontado situaciones de abuso sexual por exposición.[10]

 

  1. Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogotá inició el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) en favor de la niña. En esa decisión, dejó constancia de la inasistencia de la madre a la diligencia, fijó la cuota alimentaria, el régimen de visitas y todo lo relacionado con los gastos de educación y salud, así como la custodia y cuidado personal de la niña. En consecuencia, mantuvo su ubicación en el medio familiar de origen con el señorFederico y ordenó formular la denuncia correspondiente.[11]

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogotá denunció la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia sexual en contra de la niña, ante la Fiscalía General de la Nación y trasladó el expediente a la Defensoría de Familia de Seguimiento y Fallo del ICBF – Centro Zonal Usme, para que continuara con el PARD.[12]En concreto, advirtió que, al parecer, la niña había sido víctima de abuso sexual por exposición en el entorno materno, en tanto, el abuso sexual presuntamente cometido por el tío materno ya se encontraba en investigación por parte del ente acusador.[13]

 

  1. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia de Seguimiento y Fallo del Centro Zonal Usme avocó el conocimiento de las diligencias y citó a los padres de la niña para escuchar su declaración. La diligencia fue reprogramada para el 27 de enero siguiente, porque la madre de la niña manifestó encontrarse hospitalizada con ocasión del nacimiento de su otro hijo.[14]

 

  1. Finalmente, el 27 de enero de 2025, el mismo funcionario adelantó la audiencia de pruebas y fallo. En ella, declaró la vulneración de los derechos de la niñaMariana. Como consecuencia de ello, confirmó la medida administrativa de protección de ubicación en medio familiar de origen a cargo de su padre; amonestó a ambos progenitores; y, los vinculó al “proceso psicológico en pautas de crianza, comunicación asertiva, solución pacífica de conflictos, prevención de todo tipo de violencias, instrumentalización de los niños, prevención de la alienación parental, elaboración de duelos no resueltos y cualquiera otra que estime pertinente”.[15] Asimismo, dispuso la continuidad del proceso psicológico especializado adelantado por la Asociación Creemos en Ti, en favor de la niña, hasta su culminación. Por último, le ordenó al Centro Zonal de Usme que realizara el seguimiento a la medida adoptada, por un término de 6 meses; y fijó fecha para la audiencia de revisión.[16]

 

  1. El 26 de marzo de 2025, durante la audiencia de revisión, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme modificó la resolución anterior, en el sentido de ordenar la ubicación de la niña en un “hogar sustituto y/o, en su defecto, en un centro de atención especializada, con ingreso a Centro de Emergencia hasta que le fuera asignado un cupo según su perfil y necesidades”.[17]En consecuencia, el Defensor solicitó al Centro de Emergencia Villa Javier que autorizara la ubicación de la niña en esa institución.[18]

 

  1. Al respecto, el Defensor expuso que “en el caso concreto, es necesario señalar que la medida está dirigida a garantizar integralmente los derechos de los niños, específicamente a crecer en un ambiente de seguridad, bienestar y confianza que le deben prodigar todos y cada uno de los miembros de su familia, derechos que como ya se dijo vienen siendo vulnerados por los mismos progenitores dada su nivel de conflictividad en las relaciones interpersonales”.[19]En consecuencia, consideró que esta era la medida más adecuada para el restablecimiento de los derechos de la niña.[20] Adicionalmente, evidenció “la necesidad de continuar con el proceso psicoterapéutico por parte de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, hasta la culminación de los objetivos propuestos con el fin de abordar la situación presentada, así como las posibles alteraciones a nivel emocional y comportamental presentadas”.[21] Por lo tanto, ordenó que continuara la vinculación de la niña “al proceso psicológico especializado en la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI hasta su culminación con cumplimiento de los objetivos propuestos. Así mismo, [reiteró] la orden de vinculación de [los padres], al proceso de atención psicológica en pautas de crianza, rol parental, solución pacífica de conflictos, comunicación asertiva, prevención de las violencias y de la instrumentalización de los niños, niñas y adolescentes”.[22]

 

  1. La decisión fue notificada en estrados y ambos padres presentaron recurso de reposición. Por una parte, la señoraIsabella manifestó su desacuerdo con la decisión y afirmó contar con “los medios cómo tener” a la niña. Igualmente, indicó que contaba con el apoyo de su madre, “que es la abuela materna para que la niña no [fuera] retirada de su núcleo familiar”.[23]

 

  1. Por otra parte, el accionante manifestó que no entendía “la decisión que se tomó; y que no fue explicado correctamente”,[24]pues cumplió con todo lo exigido, por lo que consideró que las pruebas que aportó no fueron tenidas en cuenta.[25] Posteriormente, el padre de la niña presentó, mediante su apoderada, un documento en el que sustentó formalmente sus inconformidades con la decisión y reiteró lo que manifestó en la audiencia.[26]

 

  1. Adicionalmente, el Defensor le ordenó: (i) a Famisanar EPS, la valoración y atención urgente de psicología y trabajo social a los padres de la niña[27]y (ii) al Colegio Fabio Lozano Simonelli, entregar a la señora Isabella, las guías educativas y/o trabajos que deba desarrollar la niña, con el objetivo de garantizar la continuidad escolar.[28]

 

  1. El 7 de abril de 2025, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme resolvió los recursos de reposición, declaró extemporáneo el presentado por la apoderada del padre de la niña y ratificó su decisión. Indicó que “la niña está siendo ‘instrumentalizada’, lo que podría indicar que está siendo utilizada, posiblemente sin su intención, para generar disputas entre sus padres”.[29]Además, que “el progenitor tiene un estilo de crianza permisivo, lo que podría estar contribuyendo a la falta de normas claras en la vida de la niña”[30] y “las visitas no siempre se cumplen, de acuerdo con lo acordado”.[31] Por lo anterior, el Defensor consideró que “ante los resultados del seguimiento y las observaciones realizadas, el equipo psicosocial sugiere cambiar la medida adoptada inicialmente por una modalidad institucional”.[32]

 

 

La acción de tutela

 

  1. El 7 de abril de 2025, el señorFederico interpuso acción de tutela en contra del ICBF – Defensoría de Familia de Usme, por considerar que la decisión adoptada como medida de restablecimiento de derechos, en la que se decidió ubicar a su hija en el Centro de Emergencia Villa Javier, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales de la niña a la educación, a la salud, a la recreación, a la vivienda, a tener una familia y no ser separado de ella, a la alimentación y al buen trato. En su criterio, la medida fue desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta que la niña sí ha acudido a todas las citas con psicología que le solicitaron, que estaba escolarizada, su padre suplía todas sus necesidades básicas y mantenía contacto con la madre.[33]

 

  1. En consecuencia, solicitó conceder la tutela y revocar la decisión adoptada por el ICBF, en el sentido de entregarle la custodia de su hija, por lo menos de manera temporal, mientras la decisión es revisada por el Juez de Familia, en homologación.

 

 

B.      Trámite procesal de la acción de tutela

 

  1. El Juzgado 007 de Familia de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela el 8 de abril de 2025[34] y vinculó al Centro Zonal de Usme, a las Comisarías de Familia de Usme I y II, al Centro de Emergencia Villa Javier, a la señora Isabella, a la Asociación Creemos en Ti, a la EPS Famisanar, al profesor Fernando, a la abuela paterna Sandra, a la abogada Laura, a la Defensora de Familia y a la Procuradora adscritas al Juzgado, para que se pronunciaran, por escrito, sobre la misma y allegaran las pruebas que consideraran necesarias.[35] Con ocasión de estas actuaciones, el juez recibió los memoriales que se describen a continuación.

 

  1. Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Usme.[36]El funcionario presentó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso administrativo, anexó todos los archivos pertinentes y expuso los argumentos que lo llevaron a tomar la decisión cuestionada. Al respecto, manifestó que no se vulneró el derecho a la unidad familiar de la niña, porque los conflictos no resueltos entre los padres no le ofrecen un entorno sano y estable. Por lo tanto, activó una medida excepcional y transitoria, como lo ordenan los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, solicitó negar la tutela.

 

  1. Comisaría de Familia de Usme II.[37]La Entidad solicitó su desvinculación del proceso, porque consideró que no tenía legitimación en la causa para satisfacer la pretensión del accionante. Solamente informó y allegó los anexos pertinentes en los que demostró haber adelantado una medida de protección en favor del accionante por violencia intrafamiliar cometida por parte de la madre de la niña. En todo caso, aclaró que la niña no estuvo vinculada al trámite adelantado por la entidad.[38]

 

  1. Fundación La Esperanza de Amaly.[39]La representante legal de la Fundación, de la cual se deriva operativamente el Centro de Emergencia Villa Javier, manifestó que se limitó a cumplir la orden proferida por la Defensoría de Familia de Usme, sin haber tomado parte en la decisión administrativa cuestionada. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

  1. Laura.[40]La apoderada del padre de la niña en el proceso de homologación hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos y solicitó, en los mismos términos del escrito de tutela, que se dejara la custodia de la niña al padre, al menos de forma transitoria, mientras el Juez de Familia, en homologación, decidía sobre el asunto.

 

  1. Famisanar EPS[41]y la Procuraduría 152 Judicial II de Familia.[42] Las instituciones consideraron que no tienen legitimación en la causa por pasiva, por no haber vulnerado ningún derecho del accionante. En consecuencia, solicitaron su desvinculación del trámite de tutela.

 

  1. Angélica María Amaya Morales.[43]La psicóloga Angélica María Amaya Morales, de la Asociación Creemos en Ti, remitió el informe “Plan de Caso” que evidencia la atención psicológica prestada a la niña dentro del PARD.

 

  1. Fernando.[44]El docente manifestó que está atento en caso de requerir algún pronunciamiento sobre su labor pedagógica como profesor y agregó que ya no está vinculado al Colegio Fabio Lozano Simonelli, donde estudiaba la niña.

 

  1. Sentencia de primera instancia.[45]Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2025, el Juzgado 007 de Familia de Bogotá negó la tutela. Sin embargo, en las consideraciones de su decisión, la autoridad judicial consideró que la acción de tutela era improcedente porque no acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, advirtió que el Defensor de Familia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia (Reparto) y el correspondiente proceso de homologación le correspondió al Juzgado 018 de Familia de Bogotá. En consecuencia, indicó que el accionante debía esperar la respectiva decisión. Además, desvinculó del trámite a las Comisarías de Usme I y II, al Centro de Emergencia Villa Javier, a la señora Isabella, a la Asociación Creemos en ti, a la psicóloga Angélica María Amaya Morales, a la EPS Famisanar, al profesor Fernando, a la abogada Laura, a la defensora de familia y a la procuradora asignadas al proceso.

 

  1. Impugnación.[46]El accionante informó que la niña fue remitida al Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN y el expediente fue trasladado al Centro Zonal Revivir. Asimismo, manifestó que la medida adoptada ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija, en vez de garantizarlos. Al respecto, advirtió que la niña asegura que no se siente bien en la fundación, porque otros niños la agreden físicamente y extraña a sus padres, primos y abuelos. Además, manifestó que, cuando visitaba a su hija no la encontraba en óptimas condiciones, porque los demás niños del centro la lastimaban.[47]

 

  1. Sentencia de segunda instancia.[48]Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión previa, tras ratificar que el presupuesto de subsidiariedad no se encontraba acreditado en el caso concreto. Así, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

  1. Selección del expediente en la Corte Constitucional.La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho advirtió que, en este caso, la protección de los derechos fundamentales invocados tenía un carácter urgente. Además, evidenció un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, mediante Auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre de la misma anualidad, escogió el expediente T-11.287.055 para su revisión y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión, la que reintegrada a partir de este año ha pasado a ser la Sala Séptima de Revisión.

 

 

C.   Actuaciones en sede de revisión

 

 

Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión

 

  1. Una vez revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio. Así, en Auto del 15 de octubre de 2025,[49]ofició a la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez; a los padres y abuela paterna de la niña; al Colegio Fabio Lozano Simonelli; a la Fundación la Esperanza de Amaly, al Centro de Emergencia Villa Javier; al Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN; a la Asociación Creemos en Ti; a la EPS Famisanar; al Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme y al Juzgado 018 de Familia de Bogotá, con el fin de que aportaran más elementos de juicio para abordar esta controversia.

 

  1. Con ocasión de esta actuación, la Corte solo recibió las intervenciones de los padres y la abuela paterna de la niña, del rector del Colegio Fabio Lozano Simonelli, del Defensor de Familia que adelantó el proceso y una solicitud de ampliación del término para contestar presentada por parte de la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez.[50]

 

  1. En consecuencia, mediante Auto del 31 de octubre de 2025, requirió a las instituciones que no atendieron al decreto probatorio inicial, amplió el término otorgado a la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez para contestar, vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá para analizar la presunta vulneración del derecho a la educación de la niña y ofició al Centro Zonal Revivir del ICBF para que remitiera las valoraciones psicológicas realizadas a la niña en el marco del PARD.

 

  1. Vencido el plazo para la recepción de las pruebas solicitadas, la Corte recibió las siguientes intervenciones.

 

  1. Personería Local de Usme.[51]La entidad advirtió que contactó a los padres y abuela paterna de la niña con el objetivo de brindarles apoyo y colaboración en la resolución de los cuestionarios dispuestos por este despacho sustanciador. Sin embargo, en acta de reunión del 20 de octubre de 2025, el padre de la niña informó que no era necesario el apoyo para resolver las preguntas formuladas por esta Sala. En todo caso, la Personería aseguró que otorgó el acompañamiento requerido a la abuela paterna de la niña.[52]

 

  1. Sandra.[53]En cuanto a los posibles escenarios de violencia sexual a los que estuvo expuesta la niña, la abuela paterna aseguró que la niña le comentó que su tío materno, presuntamente, realizaba tocamientos en sus partes íntimas, situación que la abuela denunció, pero de la cual solo indicó haber recibido algunas visitas por parte del ICBF y que en esta institución quedó el soporte de la denuncia.[54]

 

  1. Respecto del cuidado de la niña, manifestó su intención de hacerse cargo de ella, en caso de que ninguno de los dos padres pueda asumir su cuidado. Sin embargo, expuso que otro de sus hijos está diagnosticado con esquizofrenia y otros trastornos depresivos, aunque no es una persona violenta. Finalmente, consideró que las visitas por parte de la madre de la niña deberían realizarse durante el día y no dejarla en su casa, pues considera que la madre no es apta para cuidarla.[55]

 

  1. Federico.[56] En su intervención, el accionante informó que, en Sentencia de homologación del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 018 de Familia de Bogotá restableció los derechos de su hija y adoptó como medida definitiva su ubicación en entorno familiar, bajo el cuidado de su padre. Además, fijó la cuota alimentaria, estableció el régimen de visitas y les ordenó a las entidades competentes que garantizaran el acompañamiento psicosocial de la niña, su educación continua y la continuidad en sus terapias psicológicas.[57]

 

  1. Asimismo, manifestó que, en cumplimiento de la decisión expuesta, la niña regresó a su núcleo familiar el 15 de octubre de 2025. Con todo, señaló que estaba en malas condiciones físicas, cuando retornó a su casa, situación que informó tanto al Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN, como al Juez referido y que se evidencia en los anexos que allegó junto con la resolución del cuestionario remitido por esta Corporación.[58]

 

  1. Por otra parte, advirtió que la niña no está escolarizada. Sobre el asunto, señaló que, durante su institucionalización, asistió al Colegio IED El Salitre y cursó segundo grado de primaria. Sin embargo, por ser la institución educativa que queda cerca de su lugar de residencia, el padre se acercó al Colegio Fabio Lozano Simonelli y solicitó cupo para que la niña pudiese terminar el año lectivo, pero la institución lo negó bajo el argumento de que quedaba un mes para culminar el año escolar y no era posible realizar ninguna actuación al respecto. En consecuencia, el padre presentó una petición a la Secretaría de Educación y solicitó a esta Sala proteger el derecho fundamental a la educación de la niña.[59]

 

  1. Por otra parte, el accionante indicó que la niña tiene una buena relación con su hermana (la hija de su padre) y abuela paterna, quien ayuda en el cuidado de la niña, los días en los que el padre trabaja como “independiente” en su propio establecimiento de comercio de confección.[60]

 

  1. El demandante también se refirió a los presuntos actos de violencia sexual cometidos en contra de la niña cuando tenía 3 años. Al respecto, precisó que el presunto responsable era el hermano de su expareja, que hubo un proceso penal al respecto, pero este fue archivado. Por lo tanto, espera que la situación no se repita.[61]

 

  1. Finalmente, indicó haber asistido a todos los procesos de atención psicológica que las autoridades le han ordenado, con la finalidad de mejorar su comunicación y establecer pautas de crianza. Sin embargo, manifestó que prefiere que las visitas por parte de la madre de la niña se realicen con intervención del ICBF para evitar conflictos entre los padres.[62]

 

  1. Isabella.[63] El 18 de octubre de 2025, la Personera Local de Usme II acompañó a la madre de la niña en la resolución del cuestionario remitido por esta Corporación. La señora Isabella informó que, desde el 8 de octubre y con ocasión del fallo de homologación, la custodia y cuidado personal de la niña fue otorgada al señor Federico. Asimismo, informó que en esta misma providencia se fijó el régimen de visitas para cada uno de los padres, en turnos de cada 15 días y la respectiva cuota de alimentos.[64]

 

  1. Al preguntarle a la madre de la niña sobre la decisión de institucionalizarla, consideró que esta fue equivocada, porque el Defensor de Familia no tuvo en cuenta que ella propuso varias opciones para evitar dicha situación y ninguna fue acogida. Además, expuso que durante los siete meses en los que estuvo en el Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN, la niña sufrió maltrato físico por parte de los demás niños y se encontraba visiblemente afectada a nivel emocional por estar lejos de su núcleo familiar.[65]

 

  1. Por otra parte, indicó que delegó el cuidado de la niña al padre, con ocasión del cambio de colegio y ambos progenitores lo acordaron para facilitar diariamente el transporte de la niña hasta la institución educativa. Sobre los hechos de presunto abuso sexual cometidos a los 3 años de la niña, manifestó que el proceso fue archivado por falta de pruebas y que, actualmente, ya no vive en el mismo lugar con su hermano. De manera que, la niña no tiene contacto permanente con él.

 

  1. Finalmente, manifestó haber acudido a todos los procesos de atención psicológica que le fueron ordenados con la finalidad de mejorar su comunicación y la relación con su hija. A pesar de lo anterior, la madre de la niña expuso que la comunicación con su expareja es muy difícil, porque es violento y ante las autoridades se muestra de una forma distinta a la que realmente es. Relató que el padre aún impone obstáculos para que ella pueda cumplir con los días de visita de la niña y, por esa razón, tuvo que acudir en compañía de la Policía para cumplir con la primera visita después de que la niña terminó su institucionalización.[66]Además, mediante un correo electrónico enviado de manera posterior, la madre cuestionó la actuación del ICBF en lo relativo a la omisión de imposición de “sanciones” en contra del padre de la niña por las múltiples situaciones de violencia a las que estuvieron expuestas.[67]

 

  1. Colegio Fabio Lozano Simonelli.[68] El rector de la institución informó que la niña estuvo matriculada desde el año 2024, hasta marzo de 2025 y que para el momento de la intervención no estudiaba allí. Sin embargo, a finales del 2024, la madre solicitó la flexibilización curricular debido a su estado de embarazo. Además, expuso que, con el apoyo de profesionales especializados en el asunto, la institución trabajó con la niña conceptos de gran relevancia para ella, como las figuras de autoridad, la resolución de conflictos y el manejo de emociones con la niña, porque generaba interacciones violentas con sus compañeros por ser, presuntamente, el reflejo de la situación familiar. El interviniente allegó los soportes respectivos y afirmó que no se presentaron situaciones de acoso entre compañeros. Por último, refirió que los padres participaron en actividades escolares, pero no de manera simultánea.[69]

 

  1. Asociación Creemos en Ti.[70] La psicóloga de la Asociación informó que la niña ingresó al programa de Apoyo Psicológico Especializado el 25 de enero de 2025, con ocasión de la orden proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme, Regional Bogotá, del ICBF y participó en 36 sesiones. La profesional indicó que las intervenciones favorecieron “el reconocimiento e identificación emocional, el fortalecimiento de habilidades de autocontrol y regulación, así como la consolidación de vínculos de respeto hacia figuras de autoridad y pares”.[71] También, indicó que en las primeras sesiones, la niña estuvo acompañada de su padre, hasta que fue institucionalizada, tiempo durante el cual el acompañamiento lo realizaron los profesionales de la Fundación CRAN y no hubo ninguna barrera de acceso en el proceso por parte de los progenitores. Finalmente, advirtió que “las intervenciones han favorecido el reconocimiento e identificación emocional, el fortalecimiento de habilidades de autocontrol y regulación, así como la consolidación de vínculos de respeto hacia figuras de autoridad y pares.”[72] Sin embargo, aclaró que persistían algunas dificultades de atención e impulsividad.

 

  1. Sobre la participación de los padres en el proceso de atención psicológica en pautas de crianza, rol parental, solución pacífica de conflictos, comunicación asertiva, prevención de las violencias e instrumentalización de los niños, la psicóloga informó que ambos progenitores participaron de forma activa y constante en el proceso. Asimismo, manifestó que asistieron aproximadamente dos veces al mes a las sesiones y que se evidenció un impacto positivo en el ejercicio parental, especialmente, en lo relacionado con “mayor conciencia del impacto emocional de sus interacciones en la niña, apertura al diálogo, reconocimiento de responsabilidades compartidas y búsqueda de acuerdos parentales funcionales y, finalmente, mejor manejo de límites y roles de autoridad, priorizando la validación emocional y la disciplina respetuosa”.[73]

 

  1. Por último, la psicóloga advirtió que no era posible establecer un tiempo estandarizado para garantizar los impactos positivos en los métodos de crianza, porque se incorporan muchos factores como el nivel de conflictividad parental y la adherencia al proceso. En ese sentido, indicó que la medida de institucionalización de la niña implicó un reajuste en la planeación terapéutica y los objetivos iniciales, debido a los retos emocionales y conductuales que generó la situación. Con todo, consideró que ambos padres han avanzado significativamente en el “reconocimiento de las necesidades afectivas y emocionales de la niña, implementación de pautas de crianza coherentes y respetuosas y mayor disposición al diálogo y a la resolución pacífica de conflictos”.[74]En consecuencia, la psicóloga consideró que el proceso psicológico brindado a la niña contribuyó a su bienestar emocional y a la comprensión de las dinámicas familiares que inciden en su desarrollo e hizo la recomendación de mantener continuidad terapéutica.[75]

 

  1. EPS Famisanar.[76] La entidad argumentó que, en virtud del artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, modificada por la Resolución 839 de 2017, la custodia de las historias clínicas de los usuarios corresponde exclusivamente a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). Por lo tanto, solicitó conminar a la IPS Colsubsidio y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud El Tunal, para que remitieran la historia clínica de la niña, por ser las instituciones prestadoras de servicios que la han atendido en su mayoría. Finalmente, Famisanar allegó un certificado en el que consta que la niña se encuentra afiliada a esa EPS, en calidad de beneficiaria del régimen subsidiado.[77]

 

  1. Defensor de Familia Equipo de Protección del Centro Zonal de Usme.[78] En primer lugar, remitió el histórico de peticiones presentadas ante el ICBF, a lo largo del año 2021, por parte del accionante, de la abuela paterna y de la madre de la niña. Aquellas estaban dirigidas a indagar sobre diversas situaciones, entre ellas, la presunta violencia sexual cometida en contra de la niña y denunciadas por parte del padre y abuela paterna;[79] el trámite de conciliación promovido por el padre, para revisar y modificar la custodia y cuidado personal de la niña;[80] y la presunta violencia física, psicológica y/o negligencia cometida en contra de la niña por parte de su progenitora.[81] Sobre este último asunto, también remitió denuncias presentadas por el Colegio Ofelia Uribe de Acosta.

 

  1. Sobre la pregunta realizada por esta Sala, con el objetivo de verificar la posible violencia sexual cometida en contra de la niña, el Defensor de Familia indicó que durante las valoraciones psicológicas realizadas a la niña no fue posible profundizar en este aspecto, porque ella misma lo impidió. De manera que, en atención al principio de no revictimización, evitó toda intervención que pudiera afectar su estabilidad emocional. En ese sentido, anexó todos los análisis del entorno familiar y demás “elementos objetivos que indicaran exposición reciente a alteraciones conductuales o emocionales asociadas a este tipo de riesgo”.[82]

 

  1. En relación con la denuncia presentada por este funcionario el 17 de diciembre de 2024, informó que al consultar la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, con fecha del 11 de julio de 2025, el proceso se encuentra en investigación por parte del equipo de trabajo de la Fiscalía. En consecuencia, indicó que no cuenta con “elementos jurídicos ni fácticos que justificaran la apertura de una nueva ruta de restablecimiento de derechos por los mismos hechos ya conocidos institucionalmente”.[83]

 

  1. Por otra parte, el funcionario argumentó que la decisión de institucionalización, adoptada en la Resolución No. 273 de 26 de marzo de 2025, tuvo sustento en la afectación estructural del entorno protector de la niña evidenciado, principalmente, en la relación conflictiva y disfuncional entre los padres y en las trabas que el progenitor imponía a la madre para cumplir con sus visitas a la niña. En ese sentido, para el Defensor de Familia, la medida de institucionalización buscaba que la madre también pudiera compartir estos espacios con su hija.

 

  1. De igual forma, el funcionario expuso que tuvo en cuenta varios elementos adicionales relevantes, como la opinión de la niña. En todo caso, indicó que este elemento no fue considerado como única guía del proceso, en atención a su edad y estado emocional. Finalmente, manifestó que evaluó la posibilidad de tomar medidas menos lesivas, como el reforzamiento del régimen de visitas y la custodia compartida. Sin embargo, las descartó por considerarlas insuficientes debido al nivel de conflictividad parental. En consecuencia, le explicó a esta Sala que la medida de institucionalización adoptada no fue caprichosa o infundada, sino que estuvo orientada a proteger el interés superior de la niña y se enmarcó en los lineamientos normativos y metodológicos del ICBF.

 

  1. En cuanto al seguimiento de las medidas adoptadas en la Resolución No. 273 de 2025, el Defensor indicó que adelantó acciones iniciales de monitoreo, entrevistas y evaluación del entorno protector, antes y después de la institucionalización de la niña. Sin embargo, precisó que una vez se materializó la medida, el PARD fue trasladado por competencia a la Defensoría de Familia del equipo especializado del Centro Zonal Revivir, quien ejerce supervisión directa sobre las instituciones con convenio en esa modalidad. Por lo tanto, advirtió que no ha tenido intervención directa en el proceso de acompañamiento diario, ni en las evaluaciones posteriores realizadas por dicho equipo psicosocial. Con todo, aclaró que, “hasta el momento de la remisión, los padres de la niña participaron activamente en los espacios de orientación y verificación de cumplimiento de las medidas”.[84]

 

  1. Por último, sobre la valoración de la medida, el Defensor anunció que, al asumir el conocimiento del asunto, el Juzgado 018 de Familia de Bogotá no cuestionó la legalidad, la necesidad, ni la proporcionalidad de la actuación administrativa que adelantó. Por el contrario, transcribió algunos apartes de las consideraciones del despacho para demostrar que el juez en homologación concluyó que la niña fue instrumentalizada por sus padres y se encontraba en una situación de vulnerabilidad al ser involucrada directamente en sus discusiones. En conclusión, consideró que cumplió a cabalidad con el deber constitucional y legal de proteger los derechos de la niña y reiteró su disposición para continuar prestando el acompañamiento técnico, jurídico y psicosocial en el caso.[85]

 

  1. Centro Zonal Revivir del ICBF.[86]Los informes de valoración psicológica allegados por parte de esta institución corresponden a los mismos que aportó el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme, a los cuales se hizo referencia previamente.[87]

 

  1. Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez.[88]Mediante oficio del 12 de noviembre de 2025, la entidad aportó las respuestas del cuestionario realizado a la niña. En este se evidenció que la niña identifica una figura de autoridad en su padre, quien actualmente ostenta su custodia y cuidado personal. Para la niña, su padre se preocupa por su bienestar y su apoyo la hace sentir tranquila.[89]

 

  1. Frente a la relación que tiene con sus abuelas, afirmó “sentirse bien” con ellas. En especial, con su abuela paterna quien la cuida cuando su padre trabaja. Sobre la relación con su madre, informó que comparte espacios con ella algunos fines de semana y su rutina es diferente ya que no vive con ella, aunque “se llevan bien”. Al respecto, manifestó que ella “no le coloca normas, solo le pide respetar a las demás personas y a las autoridades”.[90]

 

  1. Sobre su institucionalización, la niña relató cómo pasaron sus días en el Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN. Afirmó que “no le gustaría volver al centro ni de visita, ni a vivir”.[91]Además, aseguró que “nadie le consultó si quería ir al CRAN, lo que le gustó de ese lugar fue aprender a hacer manillas, anillos y manualidades. Lo que no le gustó fue que los niños la trataban mal, la pellizcaban y se burlaban de ella”.[92] Finalmente, al preguntarle por el colegio, la niña manifestó que en ocasiones “sus compañeros no son amigables”,[93] pero si alguien la lastima “llama a un profe o a otra autoridad, o si no ella se defiende sola”.[94] También señaló que recibe llamados de atención de los profesores “por pararse seguido del puesto y estar pidiendo prestadas cosas a sus compañeros”.[95]

 

  1. A partir de lo expuesto, la Defensoría consideró que existen algunas fortalezas y algunas dificultades del entorno familiar de la niña. En cuanto a las fortalezas, encontró que “en la convivencia [de la niña] con su padre, existen hábitos, disciplina y afecto. Asimismo, que las normas en casa son: Ordenar su cuarto, colgar el uniforme, hacer las tareas, en ocasiones lavar la loza y acostarse temprano”.[96]En su criterio, ello evidencia que el padre es una persona comprometida “con el cuidado y protección de la niña, con afecto, límites, disciplina, hábitos, recursos económicos y acompañamiento”,[97] incluida la continuidad en el proceso de restablecimiento de derechos. También, advirtió que la niña cuenta con una red de apoyo familiar extensa, se encuentra en un “adecuado desarrollo evolutivo para su edad y etapa actual”[98] y tiene “capacidad de adaptación a nuevas personas, contextos y situaciones”.[99]

 

  1. En todo caso, evidenció algunas dificultades relacionadas con la “posible violencia entre los padres de la niña”[100]y con las diferencias entre dinámicas de cada uno de los hogares de los progenitores. A su juicio, esas situaciones pueden generar inestabilidad familiar.[101]

 

  1. Por último, la entidad expuso que, al hacer la visita al domicilio de la niña, con el objetivo de recaudar las pruebas, sostuvo una reunión con el padre, de la cual también allegó el acta. Al respecto, el padre de la niña informó que después de la orden proferida por el Juzgado 018 de Familia de Bogotá, recibió una visita por parte del equipo psicosocial del Centro Zonal Usme del ICBF, con el fin de verificar el cumplimiento de la medida. Asimismo, el padre manifestó haber radicado una petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, con el objetivo de que se asignara un cupo para su hija en el Colegio Fabio Lozano Simonelli y la Defensoría confirmó que la gestión fue exitosamente realizada por parte de la entidad el 31 de octubre de 2025.

 

  1. El padre también le indicó a la Defensoría que la madre ha ejercido su derecho a las visitas los dos fines de semana correspondientes, desde que la niña regresó a su entorno familiar. Asimismo, expuso que “la niña llegó con conductas sexualizadas”[102]y que le ha costado volver a adaptarse a su entorno y rutinas, después de la medida de institucionalización, pero que cuenta con la abuela paterna para apoyarlo en el cuidado de la niña, mientras él labora fuera de la casa. Por último, el padre advirtió las malas condiciones en las cuales se encontraba la niña durante su institucionalización.

 

  1. Secretaría de Educación de Bogotá.[103]La entidad allegó el registro de la plataforma SIMAT donde evidenció que la petición presentada por el padre de la niña fue resuelta de forma positiva. Aquel demuestra que la niña cuenta con cupo asignado por continuidad en el Colegio Fabio Lozano Simonelli para el año 2026.[104] De la misma forma, la Secretaría adjuntó un escrito en el que el rector de la institución educativa mencionada dio alcance a la primera respuesta del auto de pruebas e informó que, desde el 28 de octubre de 2025, la niña se encuentra vinculada al colegio.[105]

 

  1. Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN.La institución informó que la niña ingresó a la fundación en la modalidad de casa acogimiento internado el 9 de abril de 2025 y egresó el 15 de octubre de 2025.[106] Frente a sus condiciones de salud mental y física, aseguró que los estudios psicológicos de la niña daban cuenta de que tenía dificultad para seguir instrucciones y, por esa razón, le brindaron espacios para que construyera herramientas de manejo emocional. Asimismo, advirtió que la niña tenía cicatrices en el codo y lunares en su abdomen, piernas y rostro. En atención a esa situación, fue atendida por un profesional de la salud que le prescribió recomendaciones médicas y la remitió a varias especialidades que atendieron la situación de la niña y profirieron recomendaciones para garantizar su estado de salud.

 

  1. También aseguró que, desde su llegada a la entidad, la niña presentó sentimientos de tristeza, incertidumbre y ambivalencia relacionados con su entorno familiar, específicamente, con las diferencias entre sus progenitores. En atención a ello, la institución realizó un “ritual de bienvenida a través del plan de acogida que favorece la adaptación y acomodación de la niña, desde el modelo de intervención TBRI”.[107]

 

  1. Sobre la educación, informó que la niña fue matriculada en el Colegio el Salitre Suba Sede B, el 13 de mayo de 2025; y, para el segundo periodo en la institución, presentó un alto desempeño en varias asignaturas.[108]En cuanto a la atención integral de la niña, manifestó que “[d]urante su permanencia se lograron avances significativos en la expresión de sus emociones, sentimientos y pensamientos, mostrando mayor apertura durante los espacios de intervención. A pesar de ello, en ocasiones se mostró brusca con algunas compañeras, lo cual puede relacionarse con dificultades en el manejo emocional y la necesidad de seguir fortaleciendo sus habilidades sociales”.[109] Además, indicó que el 15 de abril de 2025 atendió a los padres de la niña para fortalecer las competencias parentales y brindarles un acompañamiento constante sobre el proceso administrativo y los encuentros parentales.

 

  1. Respecto de las visitas familiares, manifestó que los padres suscribieron el pacto de convivencia y acordaron un horario de visitas para la niña. Al respecto, la entidad indicó que los encuentros familiares estuvieron acompañados por el equipo técnico de la institución. Sin embargo, el padre no le informó al equipo sobre los presuntos actos de violencia señalados en la tutela, a pesar de que los progenitores sí presentaron quejas por los supuestos tratos irrespetuosos perpetrados por las compañeras de la niña.

 

  1. En ese punto, aclaró “que según lo establecido en el Pacto de Convivencia para los encuentros familiares en la Fundación CRAN, específicamente en el ítem 3 correspondiente al Uso de objetos y tecnología, se dispone expresamente la prohibición de tomar fotografías a cualquier niño o niña bajo medida de protección, esto con el objetivo de salvaguardar la confidencialidad, privacidad e integridad de los niños y niñas. Este documento fue firmado por los padres deMariana el 15 de abril de 2025 cuando visitaron por primera vez a la niña en la Fundación (Anexo 3). Además, es importante destacar que, en los formatos de Encuentros Familiares diligenciados conjuntamente con las familias, los progenitores no manifestaron en ningún momento interés en la toma de fotografías”.[110]

 

  1. Finalmente, explicó que la fundación implementa el Protocolo de Prevención, Identificación y Actuación ante Situaciones de Riesgo, en atención a la Guía de Orientaciones del ICBF- Versión 7, para garantizar el bienestar físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes que son atendidos en la modalidad previamente referida. Además, promueve estrategias y actividades dinámicas orientadas al fortalecimiento de habilidades y factores de protección, a través de las actividades grupales de las que la niña participó.[111]

 

  1. Juzgado 018 de Familia de Bogotá.[112]Esta autoridad judicial intervino de manera extemporánea y remitió el expediente digital de las actuaciones que llevó a cabo en sede de homologación. En su intervención, explicó que el proceso fue remitido para reparto entre los jueces de familia de Bogotá, el 11 de abril de 2025. Posteriormente, le fue asignado el expediente y, mediante auto del 6 de mayo de 2025, avocó conocimiento del asunto. En consecuencia, el 17 de septiembre del mismo año presidió una audiencia en la que atendió los requerimientos de los padres y profirió el fallo correspondiente el 20 de septiembre de 2025.[113]

 

  1. En todo caso, la Fundación la Esperanza de Amaly y el Centro de Emergencia Villa Javier no se pronunciaron acerca de las preguntas formuladas por el despacho sustanciador, a pesar de ser notificados sobre el auto de pruebas y su reiteración.

 

  1. Sobre el traslado de pruebas.A través del Auto de pruebas, la Sala le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez recibiera la totalidad de las respuestas al decreto de pruebas e intervenciones allegadas, las pusiera a disposición de las partes y terceros con interés, durante el término de dos (2) días hábiles, para que, si era su voluntad, se pronunciaran al respecto. En todo caso, las partes y terceros vinculados guardaron silencio.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

  1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el marco del trámite de la acción de tutela de la referencia, conforme lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho en el Auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre siguiente, mediante el cual se seleccionó el expediente aludido.

 

B.    Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

  1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son la legitimación en causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, la Sala examinará si tales supuestos se cumplen en el caso concreto.

 

  1. Legitimación en la causa por activa.[114]El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o a través de su representante. Según el artículo 306 del Código Civil, “la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”. Por esa razón, la jurisprudencia ha considerado que los padres pueden interponer acciones de tutela, en representación de sus hijos menores de edad.[115]

 

  1. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el padre y representante legal de la niñaMariana, quien busca la protección de los derechos fundamentales de su hija de 8 años a la salud, a la recreación, a la vivienda, a la alimentación y al buen trato; así como, del suyo propio al debido proceso.[116] En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

  1. Legitimación en la causa por pasiva.[117]El demandante presentó la acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Usme. En su criterio, esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales de su hija a la educación, a la salud, a la recreación, a la vivienda, a tener una familia y no ser separado de ella, a la alimentación y al buen trato, al ordenar su institucionalización, a través de la Resolución No. 273 del 26 de marzo de 2025. La Sala advierte que existe una relación jurídica sustancial entre el accionante y la entidad referida, porque la accionada estuvo a cargo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y adoptó la medida de institucionalización objeto de discusión. En atención a este vínculo, concluye que la accionada cuenta con la capacidad jurídica para resistir las pretensiones de la demanda y, en esa medida, encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

  1. Además, en el trámite de revisión, el despacho sustanciador advirtió que la niña se encontraba desescolarizada, razón por la cual vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, por ser la entidad encargada de garantizar el acceso y permanencia de los niños en el sistema educativo.[118]En atención a esta relación jurídica sustancial, la Sala reitera que la Secretaría tiene la aptitud sustancial para resistir las pretensiones del accionante, sobre la presunta vulneración del derecho a la educación de su hija. Por esa razón, encuentra que también se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

 

  1. Inmediatez.[119]En el presente caso, se acredita un ejercicio oportuno de la acción, toda vez que la decisión de institucionalización fue proferida por la autoridad administrativa accionada el 26 de marzo de 2025 y confirmada el 7 de abril siguiente. Por su parte, la acción de tutela fue admitida el 8 de abril siguiente. Así las cosas, se evidencia que entre el hecho presuntamente vulnerador y la presentación de la demanda transcurrieron trece (13) días, término que, en línea con la jurisprudencia citada, se encuentra razonable.

 

  1. Subsidiariedad.[120]En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es residual y subsidiaria. En ese sentido, su procedencia estará supeditada a que se demuestre que: (i) no existe otro mecanismo judicial para debatir la controversia, (ii) el medio judicial existente carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados, o (iii) la acción de tutela está encaminada a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

  1. En el presente caso, el accionante cuestionó los efectos de la orden de institucionalización de su hija en un centro de atención especializado, proferida y confirmada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme del ICBF, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña,[121]desde dos perspectivas. La primera, relacionada con el desconocimiento de los derechos fundamentales de su hija, especialmente, el derecho a tener una familia y no ser separada de ella; y, la segunda, vinculada a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en su calidad de padre de la niña. En esa medida, en este caso no procede un control judicial de la decisión judicial proferida por el juez que conoció del proceso de homologación.

 

  1. En efecto, la Resolución No. 273 del 26 de marzo de 2025 proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme del ICBF, mediante la cual ordenó la institucionalización de la niñaMariana un centro de atención especializada, fue recurrida en reposición por el padre y la madre de la niña, quienes manifestaron su desacuerdo con la decisión. Incluso, el padre de la niña consideró que las pruebas aportadas no fueron tenidas en cuenta. Sin embargo, el funcionario ratificó su decisión y remitió el expediente al juez de familiar para homologar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, sin atender de manera adecuada los reclamos de los padres y sin evaluar la posibilidad de implementar una medida menos lesiva para la niña.

 

  1. Al analizar este tipo de casos, la jurisprudencia ha advertido que, en principio, las controversias relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños involucrados en procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos y de sus padres pueden ventilarse en el proceso de homologación judicial previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. De manera que, lo que corresponde en esos casos es determinar si el mecanismo judicial referido resultaba idóneo y eficaz, para garantizar los derechos fundamentales invocados.

 

  1. Por regla general, la Corte ha estudiado la idoneidad y eficacia del medio judicial referido para proteger los derechos de los niños y de sus padres, de manera conjunta. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que, si bien los progenitores acuden a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de sus hijos y los suyos propios, lo cierto es que en la mayoría de los casos la controversia y sus pretensiones suelen ser unívocas, en la medida en que apuntan a un mismo resultado. En ese sentido, la Sentencia T-336 de 2019 analizó las providencias proferidas por los jueces de instancia con ocasión de una acción de tutela promovida por la madre de una adolescente, en nombre propio y en representación de su hija, con el fin de obtener la protección de los derechos de su hija a tener una familia y no se separada de ella y su garantía fundamental al debido proceso. A juicio de la accionante, la Defensora de Familia a cargo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos vulneró las garantías referidas, porque inaplicó los términos de la Ley 1098 de 2006 para continuar con el conocimiento del proceso y evitar el trámite de la homologación judicial. En ese caso, la Corte analizó la idoneidad y eficacia del medio judicial de manera conjunta, al determinar que las pretensiones de la madre y de la niña estaban encaminadas a lograr un control judicial idóneo que les permitiera disfrutar de su derecho a tener una familia y no ser separadas de ella. Esta misma perspectiva fue aplicada en las Sentencias T-181 y T-185 de 2023.

 

  1. Sin embargo, en algunos casos, esta Corporación ha escindido el análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial, en atención a las diferencias suscitadas entre las pretensiones de los padres y de sus hijos. En estos casos, la Corte ha advertido que, si bien la presunta vulneración de los derechos invocados proviene de un mismo fundamento fáctico, lo cierto es que el alcance de las garantías fundamentales involucradas es diferente y las medidas a adoptar para protegerlas no son unívocas.

 

  1. Bajo esta perspectiva, en la Sentencia T-516 de 2024 revisó los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia con ocasión de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano venezolano, en la que reprochó un acta de conciliación, suscrita en el marco de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, que definió la custodia y cuidado de su hija y otorgó este último a la madre de la niña. El accionante consideraba que la decisión no fue consecuencia de una conciliación, sino de una imposición por parte del ICBF. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la protección y prevalencia de los derechos de su hija. En esa oportunidad, la Corte consideró que el presupuesto de subsidiariedad se satisfizo parcialmente, porque el accionante contaba con otros medios de defensa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, respecto de los derechos de la niña, determinó que la tutela sí era el mecanismo principal para analizar si el procedimiento cuestionado vulneró el interés superior de la niña, en especial, porque la madre la trasladó a otro país. Esta aproximación fue reiterada, entre otras, en la Sentencia T-359 de 2025.

 

  1. En suma, el análisis sobre la idoneidad y eficacia del proceso de homologación judicial para proteger los derechos fundamentales de los niños involucrados en procesos de restablecimiento de derechos y de sus padres se hará de manera conjunta, cuando las pretensiones o las medidas a adoptar para garantizar los derechos invocados son unívocos. Por el contrario, se escindirá cuando: (i) las pretensiones o las medidas a adoptar para garantizar los derechos de los padres son diferentes de las requeridas para proteger las garantíasiusfundamentales de los niños; (ii) las pretensiones de los padres resulten opuestos a los derechos de sus hijos; o, (iii) se advierta un uso indebido de la representación judicial de los hijos por parte de los padres.

 

  1. En este caso, la Sala considera que, si bien la acción de tutela tiene sustento en el mismo fundamento fáctico, lo cierto es que las pretensiones y las medidas que se podrían adoptar para proteger los derechos de la niña son diferentes a las requeridas en el caso del padre. Ciertamente, la acción de tutela aborda dos perspectivas diferentes. De un lado, pretende garantizar el derecho de la niña a tener una familia y a no ser separada de ella, a través de la adopción de una medida administrativa de protección de ubicación en un medio familiar, la cual podría darse en el núcleo familiar de su padre o en el de su madre, tal y como lo precisó el accionante en su impugnación. Del otro, busca proteger el derecho al debido del proceso del padre, por medio de una valoración probatoria razonable que advierta que es la persona idónea para tener el cuidado y custodia de su hija. De modo que, la idoneidad y eficacia del proceso de homologación judicial para garantizar los derechos invocados, en este caso, debe escindirse, para evitar que el medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico se desnaturalice.

 

  1. En cuanto a la protección del derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella, la Sala considera que el proceso de homologación judicial, aunque era idóneo, no era eficaz para proteger los derechos de la niña. Esto, en la medida en que la demora en la resolución del proceso podría generar un perjuicio irremediable en el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella. Tal y como lo estableció la jurisprudencia, en las Sentencias T-311 de 2017, T-185 de 2023 y T-121 de 2024, al analizar el presupuesto de subsidiariedad, en los casos que involucren niños, niñas o adolescentes, las autoridades judiciales no solo deben atender al principio de interés superior del niño, sino que deben valorar el hecho de que los niños son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en un estado de indefensión frente a las decisiones que adoptan los adultos. En ese sentido, deben verificar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad de otorgar una protección inmediata a los niños, niñas y adolescentes, pues una pronta solución en el tiempo no necesariamente es oportuna y los niños pueden estar expuestos a riesgos inminentes e irreversibles que puedan afectar sus derechos fundamentales.[122]

 

  1. A partir de estos elementos, la Sala destaca que, si bien el proceso de homologación está previsto como un recurso judicial de única instancia que debe agotarse de forma ágil, lo cierto es que, en este caso, no resultaba eficaz para proteger el derecho fundamental de la niña a tener una familia y no ser separada de ella. Lo expuesto, en la medida en que, según el accionante, la decisión de institucionalizar a la niña conllevó a que fuera sometida a varios maltratos físicos por parte de sus compañeros del centro de emergencia. Además, generó afectaciones en su salud mental, por las dificultades que tuvo para compartir con su familia. De modo que, su caso ameritaba una intervención inmediata que no se alcanzaba a través del proceso de homologación. Así las cosas, la intervención de la autoridad judicial en sede de tutela era indispensable para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud mental y física de la niña y, por esa razón, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra acreditado respecto de las pretensiones expuestas en la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de la niña.

 

  1. Por el contrario, la Sala advierte que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra acreditado respecto de las pretensiones relacionadas con el derecho al debido proceso del padre. Esto, en la medida en que el proceso de homologación judicial resultaba idóneo y eficaz para discutir la controversia planteada por el demandante. Ciertamente, el mecanismo judicial era idóneo, porque, justamente, fue previsto para determinar si las actuaciones de los defensores de familia respetaron las garantías propias del derecho al debido proceso de las partes involucradas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos. Además, resultaba eficaz, en tanto, es un recurso judicial de única instancia que debe agotarse de forma ágil, para proteger los derechos fundamentales de las partes y materializar el interés superior de los niños. Si bien los derechos de la niña ameritaban una protección inmediata, el derecho al debido proceso del padre ameritaba un análisis detenido de las pruebas por parte del juez de familia para determinar si la valoración del defensor de familia había sido razonable o no y para establecer cuál de los progenitores tenía las condiciones necesarias para hacerse cargo del cuidado de la niña.

 

  1. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso del padre de la niña.

 

  1. Ahora bien, en sede de revisión, el accionante advirtió que la niña se encontraba desescolarizada. Lo expuesto, en la medida en que la Secretaría de Educación no le había otorgado un cupo en la institución educativa Fabio Lozano Simonelli. Como consecuencia de ello, el Magistrado Sustanciador vinculó a la Secretaría de Educación para estudiar la presunta vulneración del derecho a la educación de la niña. En este caso, la Corte advierte que el accionante le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la asignación del cupo correspondiente. Sin embargo, la entidad no le brindó una respuesta oportuna. En virtud del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo, una vez transcurridos los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se configuró el silencio administrativo negativo y, en esa medida, el accionante pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la decisión. Así las cosas, el accionante contaba con un medio de defensa para debatir la controversia.

 

  1. Con todo, la Corte advierte que, si bien el medio es idóneo, lo cierto es que carece de eficacia. Esto, en la medida en que prolonga de forma desproporcionada el acceso de su hija a la educación. El accionante no solo debía esperar a que se configurara el silencio administrativo negativo, sino que debía soportar el tiempo que tarda la justicia en resolver la controversia. Al respecto, un estudio de la Corporación Excelencia para la Justicia señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se demoran en promedio 549 días en resolverse, es decir, aproximadamente 18 meses. Para el caso concreto, eso significa una demora de alrededor de 21 meses, es decir, casi dos años escolares. Según UNICEF, la desescolarización de los niños así sea temporal, genera efectos nefastos para su aprendizaje y puede generar una disminución en el acceso a oportunidades durante su vida adulta que reduzca sus ingresos. De manera que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficiente para proteger el derecho fundamental de la niña a la educación.[123]En consecuencia, la Sala concluye que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra acreditado respecto de la presunta vulneración del derecho a la educación de la niña[124]

 

 

Cuestión previa: Carencia actual de objeto por situación sobreviniente[125]

 

  1. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudia los fallos proferidos por los jueces de instancia, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el padre de una niña  de 8 años en contra de laDefensoría de Familia de Usme, tras considerar que la decisión de institucionalizar temporalmente a su hija en un centro de atención especializado[126] vulneró sus derechos fundamentales la salud, a la recreación, a la vivienda, a la alimentación y al buen trato; así como, del suyo propio al debido proceso.

 

  1. Aunque los derechos invocados pueden tener diferentes vínculos con la situación analizada, la Corte solo se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos de la niña (i) a la educación y (ii) a tener una familia y no ser separada de ella. Lo expuesto, en la medida en que, como se advirtió previamente, la acción de tutela resulta improcedente para estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del padre.

 

  1. Ciertamente, en sede de revisión, el accionante advirtió que su hija se encontraba desescolarizada y que estaba a la espera de la asignación de un cupo en la institución educativa Fabio Lozano Simonelli SEDE A. Además, informó que, en fallo del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 018 de Familia de Bogotá se pronunció sobre el proceso de homologación judicial correspondiente y allegó copia de la sentencia referida.

 

  1. Al analizar la providencia referida, el Magistrado Sustanciador advirtió que la autoridad judicial mencionada (i)adoptó como medida definitiva de restablecimiento de derechos la reubicación de la niña en entorno familiar, bajo el cuidado de su padre. Además, (i) dispuso que “por parte del Centro Zonal de la Localidad de Usme Central regional Bogotá o por quien tenga las diligencias por competencia, verifique la materialización de lo aquí ordenado así: […] Educación continua: Es fundamental asegurar que [la niña] mantenga su vinculación a un centro educativo, promoviendo su desarrollo académico y social. Para que con ayuda y diligencia de los progenitores se garantice el cupo escolar de la menor en la institución educativa Fabio Lozano Simonelli SEDE A […], así como el acceso a actividades extracurriculares que permitan el desarrollo de la menor, teniendo en cuenta siempre su voluntad en la escogencia de estas. Por Secretaría comuníquesele a la entidad educativa […], así como a la SECRETARÍA DE EDUCACION lo anterior, a fin de garantizar el cupo escolar de [la niña] para que pueda finalizar en la presente anualidad sus estudios educativos y garantizar su continuidad para los próximos años”.[127]

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá al proceso y decretó pruebas de oficio para analizar la presunta vulneración de su derecho a la educación. Con ocasión de esa actuación, la Secretaría Distrital de Educación informó que,desde el 28 de octubre de 2025, la niña fue vinculada al Colegio Fabio Lozano Simonelli y contaba con cupo asignado por continuidad para el año 2026 en la misma institución.

 

  1. En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión debe constatar la posible configuración de una carencia actual deobjeto respecto de la protección de los derechos fundamentales de la niña a la educación y a tener una familia y no ser separada de ella.

 

 

Sobre la configuración de la carencia actual de objeto

 

  1. De forma reiterada, esta Corporación ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de la acción de tutela cambian de tal manera que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo inmediato de protección.[128]Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados.[129] Para referirse a estos casos, la jurisprudencia ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

 

  1. Al respecto, la Sentencia SU-522 de 2019 señaló que, inicialmente, la jurisprudencia contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto. Sobre la primera de ellas, denominada hecho superado, explicó que se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido. En consecuencia, la Sala explicó que le corresponde al juez de tutela constatar que (i) lo pretendido se ha satisfecho por completo y (ii) que la entidad accionada haya actuado, o cesado en su accionar, de manera voluntaria o amotu propio.

 

  1. Respecto de la segunda, conocida como daño consumado, la providencia referida expuso que ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada. En ese sentido, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por tal razón, la Sala destacó que el daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Además, amerita dos precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela el daño ya se generó, el juez deberá declarar la improcedencia de la misma, pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia, o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales que permitan proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Y, (ii) el daño causado debe ser irreversible, toda vez que respecto de los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.[130]

 

  1. Por último, resaltó que, de manera reciente, la jurisprudencia ha reconocido una tercera categoría de carencia actual de objeto que se identifica como hecho o situación sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que impiden proferir una orden para proteger los derechos invocados, pero no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.[131]A manera de ilustración, explicó que esta Corporación ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.[132]

 

  1. Por otro lado, esta Corte ha señalado que, sin perjuicio de la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede proferir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. En esos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que superan el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[133](iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional.[134]

 

 

Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el caso concreto

 

  1. Para la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente respecto de la protección de los derechos fundamentales de la niña a tener una familia y no ser separada de ella y a la educación. En cuanto a la primera garantíaiusfundamental, en sede de revisión, la Corte constató que, en Sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 018 de Familia de Bogotá adoptó como medida definitiva de restablecimiento de los derechos de la niña su ubicación en entorno familiar, bajo el cuidado de su padre. En atención a lo expuesto, la niña regresó a su entorno familiar el 15 de octubre siguiente. De manera que, las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela cambiaron sustancialmente, con ocasión de la actuación de un tercero, porque la niña dejó de estar institucionalizada y regresó al núcleo familiar que conforma con su padre.

 

  1. Respecto del segundo derecho fundamental, la Sala encontró que el juez de familia también profirió una orden compleja en la que dispuso que elCentro Zonal de la Localidad de Usme Central regional Bogotá, la Secretaría de Educación, el Colegio Fabio Lozano Simonelli, los padres de la niña y las entidades a cargo de este tipo de diligencias por competencia debían garantizar que la niña contara con un cupo educativo en la institución educativa referida para garantizar la continuidad de su proceso educativo.[135] Asimismo, evidenció que, en sede de revisión, la Secretaría de Educación y la institución educativa informaron que la niña se encuentra escolarizada y cuenta con un cupo en su colegio para el año 2026, por continuidad. En consecuencia, concluyó que, con ocasión del cumplimiento del fallo de homologación, las situaciones que conllevaron a que el accionante pusiera de presente la presunta vulneración del derecho a la educación de su hija cambiaron sustancialmente, en la medida en que, la niña se encuentra escolarizada y cuenta con herramientas a su favor que garantizan la continuidad de su proceso educativo.

 

  1. Bajo estas circunstancias, la Sala concluye que una orden de protección dirigida a las entidades accionadas no surtiría efecto alguno, en la medida en que la actuación de un tercero –distinto al accionante y a las accionadas– logró la satisfacción de las pretensiones en lo fundamental. Por lo tanto, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.[136]En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de segunda instancia que, a su vez, confirmó la decisión del A-quo que declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la presunta vulneración de los derechos de la niña a la educación y a tener una familia y no ser separada de ella.

 

  1. A pesar de lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar su jurisprudencia sobre el derecho a la educación y a tener una familia y no ser separado de ella de los niños, niñas y adolescentes, así como proferir un pronunciamiento de fondo sobre el caso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura.

 

  1. Tal y como se advirtió previamente, en el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el padre y representante legal de la niñaMariana, quien busca la protección de los derechos fundamentales de su hija de 8 años a la salud, a la recreación, a la vivienda, a la alimentación y al buen trato. A pesar de que los derechos invocados pueden tener diferentes vínculos con la situación analizada, la Corte solo se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos de la niña (i) a la educación y (ii) a tener una familia y no ser separada de ella.

 

 

Derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

 

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que debe ser garantizado por el Estado, quien es el llamado a velar por el acceso, disponibilidad y calidad de la educación.[137]

 

  1. Para definir el contenido del núcleo esencial del derecho a la educación, esta Corporación ha señalado cuatro componentes estructurales del núcleo esencial de este derecho, como: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad y (iv) la aceptabilidad.[138]La disponibilidad establece la obligación en cabeza del Estado de crear y financiar “suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo”.[139] La accesibilidad exige que el Estado debe encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso al sistema educativo sin la imposición de barreras materiales y económicas. Por su parte, la adaptabilidad obliga a que el Estado adapte la educación a las demandas y necesidades de los estudiantes y garantice la continuidad en la prestación del servicio. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la obligación de garantizar la calidad en la prestación de este servicio.

 

  1. En conclusión, los niños, las niñas y los adolescentes son titulares del derecho fundamental a la educación. Su núcleo esencial está compuesto de cuatro ejes estructurales denominados disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, los cuales deben ser garantizados por el Estado.

 

 

Derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia

 

  1. La jurisprudencia de esta Corporación ha especificado que una de las garantías contenidas en el artículo 44 de la Constitución Política en favor de los niños y las niñas es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Asimismo, el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños y niñas tienen el derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Con todo, la misma disposición indica que solo podrán separados de esta cuando la familia no les garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos.[140]

 

  1. Además, en virtud del artículo 42 de la Constitución, la familia es una institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad. Por ello, la afectación de este derecho en los niños puede vulnerar, consecuencialmente, el derecho a la identidad personal, pues la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social. En ese sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar origina una situación de desarraigo que puede afectar, significativamente, el derecho a construir la propia identidad y la libertad para optar entre distintos modelos vitales.[141]

 

 

Sobre la valoración concreta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos

 

  1. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los riesgos de los que deben ser protegidos y la obligación en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Asimismo, esta norma dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

  1. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, entiende por interés superior de los niños, niñas y adolescentes, “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. A su vez, el artículo 9 de la misma normativa establece que en todo acto, decisión o medida judicial o administrativa que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán sus derechos, especialmente si existe conflicto entre sus derechos fundamentales y los de cualquier otra persona.

 

  1. Al respecto, esta misma normativa, en sus artículos 96 y 98, regula la facultad de los defensores de familia, los comisarios de familia y, excepcionalmente, los inspectores de policía para adoptar medidas de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, las cuales pueden ser homologadas por los jueces de familia y se encuentran en el artículo 53 y siguientesib. Esta facultad es de gran importancia y trascendencia, ya que incide de forma directa en el goce de sus derechos, especialmente, en el derecho a tener una familia que, a su turno, es el ambiente y entorno en el que, por antonomasia, deben poder desarrollarse.[142]

 

  1. Conforme lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que, a la hora de imponer medidas para restablecer los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, las autoridades administrativas deben tener en cuenta varias pautas para materializar el principio del interés superior de los niños y la prevalencia de sus derechos fundamentales. En concreto, ha señalado que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes criterios:

 

  1. Gravedad de la afectación de los derechos.La autoridad administrativa debe contar con un material probatorio sólido que le permita fundamentar la medida a adoptar en evidencias claras que demuestren que el niño, la niña o el adolescente afronta un escenario de amenaza o peligro que representa un riesgo grave.[143]

 

  1. Necesidad de intervención y posterioridad.Si la situación del niño, niña o adolescente ya fue resuelta por una autoridad judicial, a través de los procesos definidos para el efecto, el defensor de familia debe evaluar de forma estricta la necesidad de realizar una intervención.[144] En caso de encontrarla necesaria, la medida debe girar en torno a aquellas situaciones que no fueron consideradas por el juez constitucional correspondiente.[145]

 

  1. Urgencia. La autoridad administrativa debe estar ante una situación que demande una intervención inmediata para proteger al niño, niña o adolescente.[146]

 

  1. Proporcionalidad. La medida a adoptar debe ser proporcional de cara a la gravedad del riesgo o de la amenaza identificada.[147]

 

  1. Razonabilidad. La medida debe dirigirse a proteger de forma efectiva, específica y concreta al niño, niña o adolescente afectado. Además, debe ser idónea y obedecer tanto a los criterios de racionalidad instrumental, como a los principios constitucionales relacionados con el asunto.[148]

 

  1. Temporalidad. La medida debe ser excepcional y no puede ser definitiva.[149]

 

  1. Valoración de consecuencias. En todos los eventos, la autoridad administrativa debe evaluar las consecuencias negativas que puede generar la medida en la estabilidad emocional y psicológica del niño, la niña o el adolescente.[150]

 

  1. En atención a los parámetros expuestos, en la Sentencia T-276 de 2012, la Corte identificó algunas reglas que las autoridades judiciales y administrativas deben atender a la hora de resolver este tipo de casos. Puntualmente, indicó que las medidas a adoptar:

 

“(i) deben ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño”.[151]

 

  1. Ahora bien, en línea con lo anterior, la Corte ha señalado que las medidas que lleven a la separación del niño, niña y adolescente de su familia solo proceden “cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que ésta no es apta para cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior”[152]del niño. En el mismo sentido, ha indicado que “cualquier anomalía o infracción parental no implican per se la separación jurídica y material del niño, niña y adolescente de cualquiera de sus padres, pues, existen medidas intermedias que el operador puede adoptar para sancionar al progenitor infractor y para asegurar que sus actuaciones se compaginen con el interés del niño, niña y adolescente”.[153]

 

  1. En suma, la jurisprudencia ha advertido que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir los procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes deben atender al principio de interés superior de los niños y a la prevalencia de sus derechos. En ese sentido, deben adoptar una serie de pautas y criterios para garantizar que la medida a adoptar resulte indispensable, idónea, proporcional y razonable de cara a la situación que afronta el niño, la niña o el adolescente. De manera que, en aquellos casos en los que se pretenda adoptar una medida que lleve a la separación del niño, niña y adolescente de su familia, la autoridad administrativa deberá considerar que no toda anomalía o falta en el desarrollo de los deberes parentales debe conllevar a esta consecuencia y evaluar si aquella responde al interés del niño, la niña y el adolescente. Lo expuesto, en la medida en que este tipo de decisiones pueden conllevar a la vulneración del derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

 

 

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta

 

  1. El artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 establece el derecho al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. Asimismo, indica que en dichas actuaciones tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta.

 

  1. Existen varios instrumentos internacionales sobre este asunto, como la Convención sobre los Derechos del Niño que, en su artículo 12, impone la obligación a los Estados Parte para que garanticen al niño “que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.En consonancia, el Comité de los Derechos del Niño resaltó la importancia de este artículo y especificó que “la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del niño [pues] los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica”.[154] Al respecto, el Comité recalcó que existen estudios que han demostrado que algunas variables como la experiencia, el entorno y las expectativas sociales y culturales, contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión. Por lo tanto, sus opiniones tienen que evaluarse caso por caso.

 

  1. Para la Corte Constitucional, “los niños tienen voz propia y, como tal, deben ser escuchados y sus intereses viralizados” y, que en el contexto familiar “no pierden su derecho a expresar su opinión, intereses y/o necesidades”.[155]

 

  1. Además, esta Corporación ha declarado que el fundamento del derecho de los niños a ser escuchados en los procesos judiciales y administrativos que los afectan se encuentra en el principio del interés superior del menor.[156]En ese sentido, tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten y su opinión deberá ser tenida en cuenta en función de su edad y de su grado de madurez, esta última, asociada al entorno familiar, social y cultural en que el niño se desenvuelve.[157]

 

  1. Al respecto, la Corte ha destacado el valor de la autonomía de los niños en estos asuntos. Lo anterior, porque en muchos casos su capacidad de comprensión del entorno no está directamente relacionada con su edad biológica y, por ese motivo, las opiniones del niño deberán evaluarse mediante un examen caso por caso.[158]

 

  1. En consecuencia, la Sala concluye que, a la hora de imponer medidas de restablecimiento de derechos, las autoridades administrativas no solo deben atender a los criterios expuestos en el capítulo anterior, sino que están obligadas a adoptar mecanismos que permitan la participación de los niños, las niñas y los adolescentes en el asunto. Esto, les permitirá conocer cuál es su interés superior y garantizar de mejor manera el ámbito de protección de este mandato constitucional.

 

 

Análisis del caso concreto

 

  1. Conforme las consideraciones precedentes, la Sala constata que la decisión tomada por el Defensor de Familia no cumplió de manera adecuada con los criterios mínimos que establece la jurisprudencia constitucional al respecto.

 

  1. La medida de institucionalización fue adoptada a través de la Resolución N°273 del 26 de marzo de 2025.[159]En esa oportunidad, el Defensor de Familia presentó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, recopiló las intervenciones de los padres e identificó las normas relacionadas con la protección de los niños niñas y adolescentes.

 

  1. En esa sección de la decisión, retomó los conceptos proferidos por las áreas de trabajo social y de psicología. Esta última aseguró que los padres “no cuentan con habilidades para establecer canales de comunicación efectivos, lo que ha dificultado el establecer normas y límites claros y conjuntos para la niña, generando en la menor un bajo seguimiento de normas y límites”.[160]Asimismo, advirtió que la niña “presenta una posible instrumentalización ya que en reiteradas ocasiones modifica su relato, teniendo en cuenta el dialogo o contacto que tenga con cada uno de los progenitores”.[161] Por último, señaló que “se observa incumplimiento por parte de los progenitores, en el acuerdo de visitas, generando un distanciamiento y creando barreras en la interacción con el otro”.[162] Como consecuencia de ello, sugirió “contemplar cambio de medida en modalidad institucional”. [163]

 

  1. Con fundamento en ello, analizó el caso concreto en los siguientes términos:

 

“En el caso concreto, es necesario señalar que la medida está dirigida a garantizar integralmente los derechos de los niños, específicamente a crecer en un ambiente de seguridad bienestar y confianza que le deben prodigar todos y cada uno de los miembros de su familia, derechos que como ya se dijo vienen siendo vulnerados por los mismos progenitores dado su nivel de conflictividad en las relaciones interpersonales.

 

Por otra parte, se evidencia la necesidad de continuar con el proceso psicoterapéutico por parte de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, hasta la culminación de los objetivos propuestos con el fin de abordar la situación presentada, así como las posibles alteraciones a nivel emocional y comportamental presentadas.

 

Que por lo anterior y de conformidad con lo normado en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, esta defensoría de familia establece que la medida más adecuada […], como medida de restablecimiento de derechos es la contemplada en el numeral 2 del citado artículo […]”.[164]

 

  1. Con todo, en sede de revisión, el Defensor aseguró que la medida fue adoptada con el ánimo de permitir que la madre pudiera compartir espacios con su hija, toda vez que se identificó que el progenitor le imponía trabas para cumplir con sus visitas. Además, manifestó que tuvo en cuenta la opinión de la niña en el caso concreto.

 

  1. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que el Defensor de Familia no (i) valoró en debida forma lagravedad de la afectación de los derechosSi bien tuvo en cuenta un informe del área de psicología para adoptar su decisión, dejó de lado los elementos materiales probatorios aportados por el padre, no solicitó informes sobre la participación de los padres en los programas a los que fueron remitidos para mejorar sus pautas de crianza, ni valoró que la sugerencia contenida en el concepto estaba dirigida a valorar la pertinencia de imponer la medida de cara a los demás elementos materiales probatorios que hacían parte del caso. Es decir, no tuvo en cuenta que el caso ameritaba una valoración integral de todos los elementos materiales probatorios aportados al expediente.

 

  1. El funcionario (ii)tampoco evaluó la proporcionalidad, ni la razonabilidad de la medida. Sobre este asunto, la Sala no advierte de qué manera la medida de institucionalización resultaba idónea para resolver el alto nivel de conflictividad de los padres. Si el funcionario evidenció dificultades en el cumplimiento del régimen de visitas, debió establecer mecanismos dirigidos a acompañar a los padres en ese proceso para fortalecer las herramientas adquiridas en los talleres a los que fueron remitidos, más no separar a niña de su familia e imponer mayores barreras para las visitas de los padres.

 

  1. Por otra parte, la Sala tampoco evidencia que la medida de institucionalización resultara idónea, ni necesaria para garantizar la continuidad del proceso terapéutico que adelantaba la niña en la Asociación Creemos en Ti. Si bien el Defensor ordenó que se continuara con la vinculación de la niña al proceso psicoterapéutico, hasta el cumplimiento de los objetivos propuestos, lo cierto es que el padre de la niña había garantizado su asistencia a las sesiones programadas por la institucionalización. Así lo manifestó la psicóloga de la institución en sede de revisión, al asegurar que, antes de su institucionalización, la niña asistió a las sesiones del programa de apoyo psicológico especializado que le fueron programadas en compañía de su padre, y al precisar que no hubo ninguna barrera de acceso al proceso por parte de sus progenitores.[165]

 

  1. En esa misma línea, (iii)incumplió con el deber de valorar las consecuencias negativas que la medida pudo generar sobre la estabilidad emocional y psicológica de la niña. Simplemente se limitó a acoger de forma plena la sugerencia, sin evaluar las consecuencias que esta situación podía suscitar en la niña. Es más, el funcionario tuvo la oportunidad de evaluar la posibilidad de imponer medidas menos lesivas y no lo hizo. En ese sentido, el Defensor olvidó que en ningún caso podía desmejorar la situación de la niña[166] y lo hizo. Para la Sala, esta omisión del Defensor desconoció el principio del interés superior de la niña y la prevalencia de sus derechos fundamentales.

 

  1. Adicionalmente, la Corte evidencia que, contrario a lo manifestado en sede de revisión,el Defensor no tuvo en cuenta la opinión de la niña, ni valoró sus opiniones. Ciertamente, el recuento de la decisión referida permite advertir que el funcionario solo tuvo en cuenta la opinión de los equipos de trabajo técnicos y escuchó a los padres, más no a la niña. Además, en sede de revisión, la niña aseguró que nadie le preguntó su opinión sobre la decisión de ser trasladada al Centro para el Reintegro y Atención del Niño (CRAN). De modo que, el funcionario desconoció los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

  1. En consecuencia, la Sala hace un llamado de atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación afrontada por la niña en este caso e insta al funcionario que adoptó la decisión para que, en futuras oportunidades, atienda a los estándares y criterios establecidos por la jurisprudencia para adoptar este tipo de decisiones, valore la opinión de los niños y tenga en cuenta sus opiniones sobre el asunto.

 

  1. Finalmente, para explicar esta decisión a la niña cuyos derechos fundamentales resultaron afectados en esta situación, se incluye en la parte resolutiva una carta en lenguaje claro para que comprenda la sentencia adoptada por la Corte Constitucional.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado 007 de Familia de Bogotá, en lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

 

Segundo. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una situación sobreviniente, respecto de la vulneración de los derechos de la niña a la educación y a tener una familia y no ser separada de ella, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. ADVERTIRLE al Defensor de Familia del Centro Zonal Usme que, en lo sucesivo, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, debe: (i) atender a los límites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos y a las pautas para atender estos procesos, desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, (ii) sustentar debidamente sus decisiones cuando impliquen institucionalizar a un niño, niña o adolescente, sin perder de vista que esta es una medida de carácter excepcional, y (iii) tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como su derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

 

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que le comunique a la niña Mariana la siguiente carta:

 

Apreciada Mariana,

Queremos decirte que conocimos lo que te ocurrió. Cuando tu papá nos contó tu situación, supimos que te encontrabas alejada de tu familia y que eso te hizo sentir triste e incómoda, pero cuando regresaste te recibieron con mucho amor.

Queremos que sepas que las niñas y niños, como tú, tienen muchos derechos para que puedan vivir felices, divertirse, aprender y compartir con su familia. Uno de esos derechos es que puedas estar con tu familia y que no te separen de ella, si no lo quieres.

Por eso, otro juez decidió que volvieras con tu papá, tu abuelita, tu hermana y tus primos. También, dijo que puedes compartir tiempo con tu mamá y tu hermanito algunos fines de semana. Nosotros hemos dicho que está bien que vivas con tu papá, que tu abuelita Sandra te cuide después del colegio, mientras tu papá trabaja y que visites a tu mamá y a tu hermanito algunos fines de semana. Nos hemos dado cuenta de todo el amor que tienen hacia ti.

Tu papá nos informó que no estabas estudiando. Nosotros le preguntamos a tu colegio, cuando podrías regresar a tus clases, porque tienes derecho a ir a estudiar. Tus profesores nos contaron que este año empiezas un nuevo curso en el Colegio Fabio Lozano Simonelli y volverás a ver a tus amigas y amigos. Por eso, estuvimos de acuerdo con que vuelvas para que puedas aprender muchas cosas nuevas.

Ahora, vamos a explicarte un derecho más. Este es muy importante y no queremos que lo olvides. Tienes la posibilidad de expresar tu opinión. Puedes decir lo que te gusta y lo que no, o lo que quieres y lo que no quieres. También, si estás feliz o triste. Sabemos que nadie te preguntó si querías separarte de tu papá y tu mamá. Aunque creemos que fuiste muy valiente al afrontar esta situación, no debes volver a pasar por ella. Los jueces sabemos que la familia es muy importante y que tú eres muy feliz con la tuya.

Recuerda que eres muy valiosa para tu familia, tus amigas y amigos y para nosotros. Por eso, nunca olvides que estos derechos que te explicamos, y otros más que irás descubriendo. Nosotros, los jueces, siempre estaremos atentos a que esas personas respeten tus derechos. Queremos que sepas que tu voz nos importa y que mereces ser tratada con amor y respeto. Si en algún momento sientes que las personas no respetaron tus derechos, estamos aquí atentos para escucharte.

 

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

A LA SENTENCIA T-092/26

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, formulo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto el sentido de la decisión en cuanto a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente respecto de la protección de los derechos fundamentales de la niña a tener una familia y no ser separada de ella y a la educación. Asimismo, también considero importante, tal como lo desarrolla la sentencia, reiterar la jurisprudencia respecto de los referidos derechos y hacer un pronunciamiento de fondo para llamar la atención acerca de la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela  y,  así, evitar alguna futura vulneración. Sin embargo, considero que la Sala pudo haber incluido un acápite relacionado con la protección de los niños, las niñas y los adolescentes frente a los riesgos prohibidos en cabeza del Estado. Esto a partir de las razones que expongo a continuación.

 

La Sala Séptima de Revisión debió incluir un acápite relacionado con la protección de los niños, las niñas y los adolescentes frente a los riesgos prohibidos en cabeza del Estado.

 

La Sentencia T-092 de 2026 reitera la jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales a la educación de los niños, niñas y adolescentes y a tener una familia y no ser separado de ella. Asimismo, se pronuncia frente a la valoración concreta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos así como el derecho que ellos tienen a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. No obstante, no plantea un análisis particular respecto de la protección de los niños, las niñas y los adolescentes frente a los riesgos prohibidos en cabeza del Estado. Considero que incluir ese acápite resultaba importante por dos razones principales.

 

Primera, el artículo 44 de la Constitución Política instituye cinco reglas a favor de la protección especial y reforzada de los niños, niñas y adolescentes – NNA. A saber, (i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; (ii) su protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los menores de edad; (iv) la garantía de su desarrollo integral y (v) la prevalencia del interés superior de los menores de edad[167]. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-523 de 2025 resaltó que la referida disposición establece, de manera expresa, que los derechos de los NNA “prevalecen sobre los derechos de los demás”. Por lo tanto, le impone al Estado y a los particulares deberes positivos de prevención y protección frente a cualquier amenaza y vulneración. A partir de estas consideraciones, resulta claro que la protección frente a los riesgos prohibidos es una de las aristas a considerar respecto de la garantía integral de los derechos de los NNA.

 

Segunda, dentro de los hechos de la tutela se hizo referencia a que la abuela paterna reportó posibles actos sexuales abusivos en contra de la menor, los cuales presuntamente habrían sido cometidos por su tío materno. Hechos que además, el defensor de familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogotá denunció ante la Fiscalía General de la Nación, archivándose luego la investigación. Por lo tanto, y teniendo en cuenta esos antecedentes, considero que era importante que en la presente sentencia se reafirmara la obligación que tiene el Estado, la sociedad y la familia de proteger a los NNA de todo tipo de riesgo prohibido que pueda poner en riesgo su integridad y su proceso de desarrollo. Sumado a la obligación que tienen tales sujetos de desplegar medidas de prevención ante cualquier amenaza y vulneración. Esto, además, hubiese fortalecido la finalidad de evitar la continuidad o la consumación de alguna afectación futura que atente contra los bienes jurídicos de la integridad y la formación sexual de los NNA.

 

En conclusión, aclaro mi voto en la presente decisión porque si se tuvo conocimiento acerca de una presunta situación de riesgo para la integridad sexual de una niña era importante resaltar el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia de garantizar el pleno desarrollo de sus derechos fundamentales y, en particular, la importancia de reforzar su protección frente a los riesgos o situaciones que pongan en peligro bienes jurídicos como la integridad y la formación sexual. Esto incluso ante la decisión de archivo de la investigación que, como lo prevé la legislación procesal penal, es una providencia que carece de carácter definitivo y obra sin perjuicio de reanudar el trámite ante nuevos elementos probatorios y hasta antes de la extinción de la acción penal[168]. Así, incluir este acápite, a mi juicio, hubiera otorgado un sustento mayor a la decisión y habría cubierto de manera íntegra el deber de protección hacía los NNA al abarcar las distintas facetas que configuran sus derechos.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

[1] Constitución Política, Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”.

[2] En el registro civil de nacimiento la niña está registrada con el nombre de Mariana. Sin embargo, en algunos apartes las autoridades se referían a ella con otro nombre. De modo que, con la finalidad de salvaguardar su derecho fundamental a la identidad, se le preguntó por el nombre con el que se identifica, el cual es Mariana. Al respecto, el 17 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia le ordenó al padre de la niña, entre otras, realizar los trámites pertinentes en la notaría para la corrección del nombre de la niña en la tarjeta de identidad y su consecuente corrección en la EPS.

[3] Audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de junio de 2022 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usme del ICBF. Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 52.

[4] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 21.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 25.

[10] “Se comunica peticionario(a), reportando el caso de [una niña de 3 años] indicando que presume que a la [niña] le generaron tocamientos en sus partes íntimas por parte de su tío [de 13 años de edad]. […] “lo sabemos porque la niña dijo que así la tocaba ese niño”, agregando, “la abuela paterna le comentó a su progenitor [quien realizó el reclamo a la progenitora de la niña], la cual se volvió loca y no dejó que se llevara a la [niña] para realizarse los exámenes y comprobar la información, pues se tornó agresiva”. […] Presuntamente la abuela paterna informa que la niña en alguna ocasión mencionó que su hermanastro presuntamente había grabado con el teléfono celular a su progenitora y padrastro sosteniendo relaciones sexuales, y después le mostró a la niña el video, además en una ocasión la niña los observó (progenitora y padrastro), sosteniendo al parecer relaciones sexuales, por la hendidura de una puerta, situaciones que al parecer se presentaron cuando aún la progenitora no estaba en embarazo. Según describe la progenitora, al contar con una sola habitación, la niña no tiene un espacio propio llegándose a presumir un posible hacinamiento y no adecuadas condiciones habitacionales”. Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, pp. 26-29.

[11] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 106.

[12] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 136.

[13] Para justificar su denuncia, el Defensor de Familia puso de presente que el concepto de la psicóloga de apoyo de la defensoría de familia agregó que “la niña le cuenta que el hermano grava a los papas teniendo relaciones sexuales y le muestra a la niña, además que la niña ve por un huequito a la mamá y al padrastro teniendo relaciones sexuales, agrega que la niña les cuenta a los primos de él”. Ibidem, p. 138.

[14] Expediente digital, archivo 09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 171.

[15] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 191

[16] Ibidem.

[17] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 227.

[18] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 232.

[19] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 227.

[20] Ibidem.

[21] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 227.

[22] Ibidem.

[23] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 229.

[24] Ibidem.

[25] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 229.

[26] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 267.

[27] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 196.

[28] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 4.

[29] Ibidem.

[30] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 336.

[31] Ibidem.

[32] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 336.

[33] Expediente digital, archivo “02DemandaConAnexos.pdf”.

[34] Expediente digital, archivo “05AutoAdmiteTutela.pdf”.

[35] Expediente digital, archivo “12AutoOrdenaVinculacion.pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”.

[37] Expediente digital, archivo “07ContestaciónTutelaComisariaDeFamilia.pdf”.

[38] Ibidem, p.2.

[39] Expediente digital, archivo “08ContestacionTutelaEsperanzaAmaly.pdf”.

[40] Expediente digital, archivo “15RespuestaLaura.pdf”.

[41] Expediente digital, archivo “17RespuestaFamisanar.pdf”.

[42] Expediente digital, archivo “18ConceptoMinisterioPublico.pdf”.

[43] Expediente digital, archivo “21RespuestaAngelicaMariaAmayaMorales.pdf”.

[44] Expediente digital, archivo “22RespuestaFernando.pdf”.

[45] Expediente digital, archivo “24FalloTutela.pdf”.

[46] Expediente digital, archivo “26ImpugnacionFalloTutela.pdf”.

[47] Expediente digital, archivo “26ImpugnacionFalloTutela.pdf”, p. 3.

[48] Expediente digital, Cuaderno Tribunal, archivo “04Fallo2InstanciaICBFConfirma.pdf”.

[49] Comunicado el 17 de octubre de 2025.

[50] Esta entidad informó que, una vez le fue notificado el auto proferido por el despacho sustanciador, solicitó los datos de la ubicación de la niña a la Dirección Regional de Bogotá del ICBF y, al no tener respuesta, reiteró la solicitud. Sin embargo, la Dirección Regional de Bogotá no respondió de fondo su requerimiento. Por esa razón, la Defensoría Delegada instó a este despacho sustanciador para que requiriera directamente a la Dirección Regional de Bogotá del ICBF con el fin de que esta entidad le suministrara los datos de ubicación de la niña. Adicionalmente, la Defensoría Delegada informó que no contaba con el equipo necesario para adelantar una valoración psicológica del estado actual de la niña, por ser una función ajena a su misionalidad constitucional y legal. Por lo tanto, recomendó al despacho sustanciador realizar la valoración a través de una Defensoría de Familia distinta a la que conoció del caso, o al Instituto Nacional de Medicina Legal. Finalmente, la entidad solicitó la concesión de una prórroga para dar cumplimiento a lo requerido en el auto de pruebas, petición que fue aceptada. Expediente digital, archivo “SOLICITUD DE PRÓRROGA.pdf”.

[51] En el auto de pruebas, el despacho sustanciador le solicitó que prestara apoyo y colaboración a los padres de la niña y a su abuela paterna en la resolución de los cuestionarios que fueron remitidos a cada uno a través de sus correos electrónicos.

[52] Expediente digital. Archivo “contestación – cumplimiento T-11287055.pdf”.

[53] En el auto de pruebas, el despacho sustanciador le solicitó a la señora Sandra que argumentara las afirmaciones hechas sobre los supuestos escenarios de violencia sexual en los que afirmó que se encontraba su nieta. Además, que justificara su intención de asumir la custodia y cuidado personal de la niña, debido a las afirmaciones que hizo al respecto dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

[54] Expediente digital, archivo “3 ACRA DE REUNION 20 DE OCT SRA SANDRA Y SEÑOR FEDERICO.pdf”.

[55] Ibidem.

[56] Con el objetivo de indagar en el contexto sociofamiliar de la niña y sus padres, este despacho sustanciador le preguntó al padre de la niña por cuestiones relativas a su núcleo familiar y las personas con las que la niña convive, la relación que tiene con ella, las situaciones de violencia intrafamiliar que fueron expuestas en el PARD, su relación con la madre de la niña y la posibilidad de asumir su cuidado y custodia, así como que allegara todos los soportes necesarios para sustentar sus afirmaciones.

[57] Expediente digital, archivo “respuestas Federico.pdf”.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem.

[61] Ibidem.

[62] Ibidem.

[63] Con el objetivo de indagar en el contexto sociofamiliar de la niña y sus padres, este despacho sustanciador le preguntó a la madre de la niña por cuestiones relativas a su núcleo familiar y las personas con las que la niña convive, la relación que tiene con ella, las situaciones de violencia intrafamiliar que fueron expuestas en el PARD, su relación con el padre de la niña y la posibilidad de asumir su cuidado y custodia, así como que allegara todos los soportes necesarios para sustentar sus afirmaciones.

[64] Expediente digital, respuesta de la señora Isabella, archivo “2ACTADEREUNION18DEOCTSRAISABELLA.pdf”.

[65] Ibidem.

[66] Ibidem, p.14.

[67] Ibidem.

[68] A esta institución educativa se le ofició para que informara si la niña se encontraba escolarizada en este colegio, los periodos en los que estuvo vinculada y su desempeño académico, disciplinario y convivencial, tanto con sus compañeros, como con los profesores y directivos. También, le fue solicitado que informara si había advertido sobre la “inquietud psicomotriz” que algunos profesionales que intervinieron en el PARD afirmaron que la niña tenía.

[69] Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME EXPEDIENTE T-11.287.055.pdf”.

[70] El despacho sustanciador le solicitó contestar un cuestionario en el que informara aspectos fundamentales relacionados con el proceso psicoterapéutico que tomó la niña, como los siguientes: (i) la participación de la niña en el proceso y su asistencia, (ii) el favorecimiento y participación efectiva de los padres en el proceso psicológico y su impacto en la crianza de la niña y (iii) la posibilidad de garantizar, en un periodo estimado de tiempo, los impactos positivos en los métodos de crianza de los padres de la niña.

[71] Expediente digital, respuesta de la Asociación Creemos en Ti, archivo “Respuesta corte (1).pdf”, p.1.

[72] Expediente digital, respuesta de la Asociación Creemos en Ti, archivo “Respuesta corte (1).pdf”, p.2.

[73] Expediente digital, respuesta de la Asociación Creemos en Ti, archivo “Respuesta corte (1).pdf”, p.2.

[74] Expediente digital, respuesta de la Asociación Creemos en Ti, archivo “Respuesta corte (1).pdf”, p.3.

[75] Ibidem.

[76] El despacho sustanciador le solicitó a esta entidad remitir la copia de la historia clínica de la niña e identificar al adulto responsable que la acompañaba en los procedimientos médicos.

[77] Expediente digital, archivo “AF-1140932180-2025-00288.pdf”.

[78] En el auto de pruebas, el despacho sustanciador le solicitó al Defensor de Familia responder varias preguntas. Algunas de ellas, relacionadas con los informes de valoración psicológica que aseguraron haber intentado verificar si la niña fue sometida a escenarios de violencia sexual y el estado de la denuncia que hizo el funcionario; otras, requirieron el concepto del Defensor sobre la valoración de las pruebas que terminaron con la institucionalización de la niña y, por último, el seguimiento de las medidas adoptadas en ese acto administrativo.

[79] Expediente digital, respuesta del Defensor de Familia Equipo de Protección del Centro Zonal de Usme, archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL K.L.A.N. SIM 135111747 (1).pdf”, p.2.

[80] Expediente digital, respuesta del Defensor de Familia Equipo de Protección del Centro Zonal de Usme, archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL K.L.A.N. SIM 135111747 (1).pdf”, p.2.

[81] Expediente digital, respuesta del Defensor de Familia Equipo de Protección del Centro Zonal de Usme, archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL K.L.A.N. SIM 135111747 (1).pdf”, p.3-6.

[82] Ibidem.

[83] Ibidem.

[84] Ibidem.

[85] Ibidem.

[86] El despacho sustanciador le solicitó allegar copia del expediente SIM 135111747 bajo el cual se identifica el proceso de la niña y de las valoraciones psicosociales que le fueron realizadas durante el período de institucionalización.

[87] Expediente digital, archivo “SIM 135111747 A.N.K. L (1).pdf”.

[88] El despacho sustanciador le pidió a la entidad que dispusiera de un equipo interdisciplinario que diseñara un cuestionario acorde con la edad y condiciones de la niña que le permitiera indagar sobre varios asuntos. De igual forma, que remitiera un concepto en el que explicara la manera en que debían ser leídas e interpretadas las respuestas de la niña y le practicara una valoración psicológica.

[89] Expediente digital, respuesta de la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo “Cuestionario.pdf”, p.3.

[90] Expediente digital, respuesta de la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo “Cuestionario.pdf”, p.3.

[91] Expediente digital, respuesta de la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo “Cuestionario.pdf”, p.4.

[92] Ibidem, P. 4.

[93] Ibidem.

[94] Ibidem.

[95] Ibidem.

[96] Expediente digital, respuesta de la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo “Cuestionario.pdf”, p.3.

[97] Ibidem.

[98] Ibidem.

[99] Ibidem.

[100] Ibidem.

[101] Expediente digital, respuesta de la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo “Cuestionario.pdf”, p.4 y 5.

[102] Expediente digital, respuesta de la Defensoría Delegada para la Infancia y la Vejez, archivo “ACTACUMPLIMIENTODELFALLO.pdf”, p.3.

[103] El Magistrado Sustanciador le solicitó a la entidad que informara si la niña se encontraba escolarizada en alguna de las instituciones educativas públicas del distrito, así como las gestiones que hubiese adelantado para atender la petición presentada por el señor Federico, mediante la cual solicitó la asignación de un cupo en el Colegio Fabio Lozano Simonelli para la niña Mariana.

[104] Expediente digital, archivo “I-2025-158786 RESPUESTA.pdf”.

[105] Expediente digital, archivo “ALCANCE RESPUESTA I-2025-158687.pdf.

[106] Expediente digital, archivo “RESPUESTA A TUTELA  18_11_2025- JUZGADO 18 (1).pdf”.

[107] Ibidem, p. 2.

[108] Ibidem, p. 3.

[109] Ibidem, p. 4.

[110] Ibidem, p. 6.

[111] Ibidem, p. 7.

[112] El Magistrado Sustanciador le solicitó informar el estado del proceso de homologación judicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos correspondiente al SIM 135111747; y, remitir en medio digital, copia completa del expediente correspondiente.

[113] Expediente digital, Archivo “06CertificacionProceso2025-259.pdf”, pp.1-2.

[114] Conforme lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo o los personeros municipales”. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que los padres también podrán interponer acciones de tutela como representantes legales de sus hijos, como lo exponen las sentencias T-608 de 2003, T-351 de 2018, T-245A de 2022 y T-311 de 2022, entre otras.

[115] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 2008 y T-317 de 2009. En la Sentencia T-317 de 2009, esta Corporación indicó: “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. Así, por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.” En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-332 de 2024 y T-380 de 2022.

[116] La relación de consanguinidad entre el accionante y la niña se verificó con el registro civil de nacimiento de esta última que aportó el Defensor de Familia dentro de la respuesta que remitió al juez de instancia. Por lo tanto, el documento obra en el expediente digital del proceso en el archivo “09ContestacionTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, p. 34.

[117] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades públicas, y, excepcionalmente, de los particulares. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega.

[118] Decreto 310 de 2022, “Por el cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretarla de Educación del Distrito”. Artículo 3.

[119] El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Ahora bien, esta Corporación también ha resaltado que, siempre que la vulneración del derecho sea actual y persista en el tiempo para la fecha de interposición de tutela, el requisito se entenderá superado. Así, por ejemplo, mediante la Sentencia T-042 de 2023 en la cual se estudió el derecho a la educación, la Corte Constitucional indicó que, dado que la acción de tutela en dicha oportunidad se interpuso mientras la afectación al derecho a la educación era de carácter continuado, se entendía que el requisito de inmediatez se encontraba superado, más aún, cuando había niños, niñas y adolescentes de por medio, supuesto en el cual se debe implementar un criterio menos rígido en el análisis de los presupuestos de procedibilidad. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017, SU-499 de 2016, T-086 de 2021, T-011 de 2021 y T-042 de 2023

[120] Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que, cuando se trata de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el examen de procedencia se hace menos estricto. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2013, Sentencia T-434 de 2018, Sentencia T-401 de 2023, Sentencia T-153 de 2023 y T-387 de 2024.

[121] La decisión fue adoptada a través de la Resolución No. 273 del 26 de marzo de 2025 y confirmada en la Resolución del 7 de abril de 2025.

[122] Al respecto, la Sentencia T-185 de 2023 estudió una acción de tutela interpuesta por una madre contra una Comisaría de Familia por considerar que vulneró los derechos fundamentales de sus hijas, con ocasión de la expedición del acto administrativo que restableció los derechos de las niñas y entregó su custodia al progenitor. Aunque la Corte concluyó que la decisión mencionada podía ser objeto del recurso de reposición y posterior homologación ante el juez de familia, la demora en su resolución podía ocasionar un perjuicio irremediable para los derechos de las niñas. En el mismo sentido, la Sentencia T-121 de 2024 señaló que el requisito de subsidiariedad debe ser valorado con observancia del interés superior del niño y que, al cuestionarse las actuaciones surtidas en un proceso administrativo que tiene por objeto proteger sus derechos, es necesario dar trámite prevalente a la acción de tutela. Finalmente, en la sentencia T-311 de 2017, en la que la Corte estudió un caso relacionado con un proceso de fijación de custodia y visitas de un niño, consideró que era desproporcionado someter sus derechos fundamentales a una espera injustificada debido a los tiempos propios del proceso ordinario.

[123] UNICEF, “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a aprender y a desarrollarse integralmente, disponible en: https://www.unicef.org/colombia/educacion?utm_source=chatgpt.com.

[124] Es importante precisar, en todo caso, que para la protección del derecho a la educación no siempre es procedente la acción de tutela. En el caso de las instituciones educativas públicas, la jurisprudencia ha diferenciado las actuaciones que constan en actos académicos, respecto de aquellas que constan en actos administrativos. Frente a las primeras, ha establecido que la acción de tutela “es un mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existen en este ámbito otros medios de defensa judiciales con esas características” (Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2023. Esta decisión, a su vez, reiteró las sentencias -108 de 2001, T-675 de 2002, T-106 de 2019 y T-170 de 2019). En cuanto a las segundas, ha señalado que frente a esas decisiones procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Corte Constitucional, Sentencias T-554 de 1993, T-052 de 1996, T-859 de 2002, T-341 de 2003, T-642 de 2004, T-618 de 2006, T-542 de 2012, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024 y T-196 de 2024). A su vez, cuando se trata de instituciones educativas privadas, al tener como base la existencia de un contrato, es posible que quepan las vías ordinarias de defensa judicial (incumplimiento del contrato o condición resolutoria tácita) o incluso de acciones de protección al consumidor, cuando, por ejemplo, se ofrece un programa que se aparta totalmente de aquello que fue ofertado a los estudiantes o cuando el centro educativo carece de permisos para ofertarlo.

[125] Consideraciones retomadas de la Sentencia T-322 de 2025.

[126] Esta decisión fue adoptada en la Resolución N°273 del 26 de marzo de 2025. Expediente digital, archivo, “02DemandaConAnexos.pdf”, p. 1.

[127] Expediente digital, archivo “42FalloRestablecimiento (2)(1).pdf”, p.15.

[128] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[129] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017, T-182 de 2017, T-074 de 2019, SU-522 de 2019 y T-244 de 2022, entre otras.

[130] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[131] Ibidem. 

[132] La Sentencia T-092 de 2024 se pronunció en los siguientes términos: “las reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas. Algunas sentencias señalan que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas específicas para determinar si las conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situación sobreviniente que dé lugar a una carencia actual de objeto”. (Negrilla fuera de texto)

[133] Ibidem.

[134] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-419 de 2018, T-194 de 2019 y SU-522 de 2019.

[135] “por parte del Centro Zonal de la Localidad de Usme Central regional Bogotá o por quien tenga las diligencias por competencia, verifique la materialización de lo aquí ordenado así: […] Educación continua: Es fundamental asegurar que [la niña] mantenga su vinculación a un centro educativo, promoviendo su desarrollo académico y social. Para que con ayuda y diligencia de los progenitores se garantice el cupo escolar de la menor en la institución educativa Fabio Lozano Simonelli SEDE A […], así como el acceso a actividades extracurriculares que permitan el desarrollo de la menor, teniendo en cuenta siempre su voluntad en la escogencia de estas. Por Secretaría comuníquesele a la entidad educativa […], así como a la SECRETARÍA DE EDUCACION lo anterior, a fin de garantizar el cupo escolar de [la niña] para que pueda finalizar en la presente anualidad sus estudios educativos y garantizar su continuidad para los próximos años”. Expediente digital, archivo “42FalloRestablecimiento (2)(1).pdf”, p.15.

[136] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-194 de 2019 y T-559 de 2013.

[137] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2005, T-805 de 2007, T-091 de 2018 y T-108 de 2025.

[138] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023 y T-387 de 2024.

[139] Ibidem. 

[140] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 2020 y T-121 de 2024.

[141] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 2016, T-033 de 2020 y T-181 de 2024.

[142] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2023.

[143] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2011, reiterada en la Sentencia T-181 de 2023.

[144] Ibidem.

[145] Ibidem.

[146] Ibidem.

[147] Ibidem.

[148] Ibidem.

[149] Ibidem.

[150] Ibidem.

[151] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 2009, T-557 de 2011, T-276 de 2012 y T-181 de 2023, entre otras.

[152] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003, T-033 de 2020 y T-181 de 2023.

[153]Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-768 de 2015 y T-181 de 2023.

[154] Observación General No. 12 de 2009.

[155] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2023 y T-302 de 2025.

[156] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-675 de 2016 y T-017 de 2025.

[157] Ibidem.

[158] Consideración No. 29 de la Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-844 de 2011, T-259 de 2018 y T-017 de 2025.

[159] Expediente digital, archivo “09ContestaciónTutelaDefensorFamiliaCentroZonalUsme.pdf”, pp. 236-238.

[160] Ibidem, p. 236.

[161] Ibidem, p. 236.

[162] Ibidem, p. 236.

[163] Ibidem, p. 236.

[164] Ibidem, p. 238.

[165] Expediente digital, respuesta de la Asociación Creemos en Ti, archivo “Respuesta corte (1).pdf”, p.1.

[166] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la separación del niño de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 2021 y T-281 de 2025.

[167] Corte Constitucional, sentencias T-569 de 2016, T-262 de 2018 y T-523 de 2025.

[168] Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004.

Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

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