T-071-26

Tutelas 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

SENTENCIA T-071 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.478.903

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Martínez Acosta contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Temas: tutela contra providencia judicial por defecto procedimental debido a exceso ritual manifiesto

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada         Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, (i) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 24 de julio de 2025, que confirmó la decisión impugnada, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Martínez Acosta, mediante apoderada, en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

 

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte? El tutelante presentó una demanda por el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. En ella solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de su libertad. En primera instancia, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda. En la notificación del fallo, se le indicó al actor que el recurso de alzada se debía enviar al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, la apelación fue remitida a la dirección electrónica jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. En consecuencia, la autoridad de primera instancia resolvió tener por no presentado el recurso de apelación, por lo que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja. El juzgado resolvió no reponer el auto y, en consecuencia, concedió la queja ante su superior funcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró bien denegado el recurso y tuvo como no presentado el recurso de apelación.

 

Por todo lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que alegó la configuración de un exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo por parte de la autoridad accionada y, en consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024; y, en su lugar, “se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su Superior funcional para que sea desatada la alzada”.

¿Qué consideró la Corte? La Sala estudió los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

 

Asimismo, analizó lo relacionado con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la afectación a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la segunda instancia. Asimismo, abordó lo concerniente a la garantía del debido proceso en el marco de implementación de herramientas teconológicas en la administración de justicia.

¿Qué decidió la Corte? La Sala indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior al configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que aplicó de manera rígida y desproporcionada el procedimiento de apelación en el caso, sin tener en cuenta que dicho trámite no es un fin en sí mismo, sino un medio por el cual las partes pueden hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, lo que realiza el debido proceso.

En ese sentido, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió tener en cuenta que el juzgado de primera instancia no podía limitarse a tener por no presentado el recurso únicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificación. Por el contrario, se encontraba en la obligación de implementar medidas una vez el escrito ingresó a un correo institucional bajo su administración, tales como su remisión interna al canal oficial de radicación o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío.

Por último, destacó que la transformación tecnológica de la administración de justicia debe ser plenamente compatible con el contenido esencial del debido proceso.

¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante. En ese sentido, dejó sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa. Asimismo, ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión con observancia de las consideraciones expuestas en la presente providencia, por medio de la cual le ordene al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera proceder con el trámite del recurso de apelación.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Hechos y acción de tutela

 

  1. El 12 de septiembre de 2017, a través de apoderada judicial, Luis Fernando Martínez Acosta presentó una demanda por el medio de control de reparación directa (radicado 11001334305820180043700) contra la Fiscalía General de la Nación. En ella solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de su libertad.

 

  1. El proceso fue repartido al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. El 8 de septiembre de 2023, en primera instancia, el juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante cumplió con los presupuestos de necesidad y razonabilidad, por lo que no se configuró un daño antijurídico. El 13 de septiembre de 2023, el juzgado notificó la sentencia mediante correo electrónico, de conformidad con la Ley 2080 de 2021 y con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[1]. La Secretaría del juzgado indicó lo siguiente: “para efectos de radicar memoriales y demás correspondencia, deberá enviarlos al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre dentro de los horarios de atención al público. No olvide suministrar el número completo de radicación del proceso (23 dígitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el mencionado correo electrónico es el único canal digital para el recibo de la correspondencia. LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS”[2] (mayúsculas del texto original).

 

  1. El 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089, suspendió los términos judiciales desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, debido a un ataque cibernético que sufrió el sistema digital de la Rama Judicial[3].

 

  1. El 2 de octubre de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió tener por no presentado el recurso de apelación. Esto, porque el documento se envió al correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es de uso exclusivo para las notificaciones judiciales, a pesar de que en la notificación de la sentencia se indicó que el correo electrónico habilitado para la radicación de memoriales es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

 

  1. El 23 de febrero de 2024,  el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra la providencia señalada. El juzgado decidió no reponer el auto y, en consecuencia, concedió la queja ante su superior funcional. El 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el recurso y tuvo como no presentada la apelación.

 

  1. Acción de tutela. El 27 de marzo de 2025, a través de apoderada judicial, Luis Fernando Martínez Acosta instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se alegó que la providencia que resolvió el recurso de queja incurrió en: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) defecto sustantivo.

 

  1. La apoderada del accionante sostuvo que el tribunal accionado le dio prevalencia a la forma, con lo que sacrificó el derecho sustancial, y vulneró así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante. Asimismo, sostuvo que durante todo el proceso, hasta la expedición de la sentencia de primera instancia, mantuvo comunicación con el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera por medio del correo jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, afirmó que a través de la mencionada dirección se le informó sobre la presentación de excepciones previas, respuesta a sus solicitudes de remisión de documentos digitales, programación de prácticas de testimonios, entre otras actuaciones.

 

  1.  En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada: (i) dejar sin efectos la providencia cuestionada y (ii) proferir una nueva decisión en la que se revoque la providencia expedida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y, en su lugar, “se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su [s]uperior funcional para que sea desatada la alzada”[4].

 

 

 

 

  1. Trámite de la acción de tutela

 

  1. Trámite de primera instancia. El 7 de abril de 2025[5],  la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, si a bien lo tuviesen, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Asimismo, ordenó la vinculación del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera (autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario), así como a todas las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso de reparación directa. Por otro lado, requirió a María Paulina Bustamante Palacio, demandante en el proceso de reparación directa, para que informara si su hija María Paz Bustamante[6] y sus otros dos hijos eran mayores de edad y, en caso afirmativo, indicara sus direcciones electrónicas para notificarlos directamente. De igual forma, requirió a Adriana Martínez Acosta, también demandante en el proceso de reparación directa, para que informara si su hija, María Juliana Conrado Martínez[7], era mayor de edad.

 

  1. Contestación de la autoridad vinculada. Mediante memorial del 10 de abril de 2025[8], el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera mencionó que, el 8 de septiembre de 2023, profirió sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 11001334305820180043700. Asimismo, sostuvo que, el 13 de septiembre de 2023, notificó el mencionado fallo por medio de correo electrónico, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“IMPORTANTE: Por medio de la presente nos permitimos informar que para efectos de radicar memoriales y demás correspondencia, deberá enviarlos al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre dentro de los horarios de atención al público. No olvide suministrar el número completo de radicación del proceso (23 dígitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el mencionado correo electrónico es el único canal digital para el recibo de la correspondencia.

LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS” (mayúsculas sostenidas del texto original).

 

  1. De este modo, afirmó que, una vez vencido el término de ejecutoria de la sentencia, ni la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial ni Siglo XXI registraron interposición de recurso alguno contra el mencionado fallo.

 

  1. Luego, señaló que el 25 de enero de 2024, la secretaría del juzgado informó sobre el ingreso de un recurso de apelación, que fue radicado en el buzón de correo electrónico de su despacho. En ese sentido, adujo que, el 20 de febrero de 2024, se tuvo por no presentado el referido recurso, toda vez que el correo electrónico dispuesto para tal fin por los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C. es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que la dirección jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co “es para uso exclusivo de notificaciones judiciales, sin que ello implique obligación alguna para recibir e incorporar memoriales, de igual manera con el correo jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual es el personal del [d]espacho para atender solicitudes e interacciones con los usuarios”.

 

  1. De este modo, mencionó que, pese a la información brindada en la notificación de la sentencia, el accionante remitió el recurso de apelación a un correo electrónico que no estaba habilitado para tal fin. Por último, adujo que su decisión se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado[9] y que los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C. informaron a los usuarios sobre el correo electrónico dispuesto para el recibo de memoriales.

 

  1. Contestación de la autoridad accionada. Por medio de memorial del 11 de abril de 2025[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que en la notificación del 13 de septiembre de 2023 se indicó que el único correo electrónico en el que se recibirían recursos correspondía a correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que cualquier documento enviado a otra dirección se tendría por no presentado. En ese sentido, advirtió que el accionante omitió su deber de cuidado al remitir el recurso de apelación a una dirección electrónica distinta a la habilitada para tal fin (jadmin58bt@cendoj.ramajudicialj.gov.co), pese a la indicación que se le hizo. Por lo anterior, concluyó que la decisión de denegar o tener por no presentado el recurso de apelación fue acertada, así como su decisión en el recurso de queja.

 

  1. A través de memorial[11], la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de los hechos y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

 

  1. Decisiones objeto de revisión

 

  1.  Decisión de primera instancia[12]. El 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado en la acción de tutela, al considerar que esta no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la parte accionante no cumplió con “la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022”.

 

  1. Impugnación[13]. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, adujo que la autoridad judicial realizó un estudio general y precario sobre la relevancia constitucional. De igual forma, alegó que la primera instancia concibió el proceso como un fin en sí mismo y no como un medio para la garantía de los derechos del demandante. Asimismo, destacó que presentó la apelación de manera oportuna a un correo del despacho, que era el que se había utilizado durante todo el proceso, por lo que la decisión de desestimar el recurso de alzada resultó desproporcionada.

 

  1. Decisión de segunda instancia[14]. El 24 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial adujo que el accionante no expuso cómo la providencia acusada incurrió en una arbitrariedad, sino que argumentó su inconformidad con lo decidido. Además, señaló que la decisión proferida en el proceso de reparación directa no fue arbitraria ni desconoció los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

 

  1. Actuaciones en sede de revisión

 

  1. Selección del caso. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-11.478.903 para revisión, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo día el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión[15]. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

  1. Auto de pruebas[16]. El 2 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador profirió auto de pruebas. En esta providencia se ofició al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, así como a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitieran copia digital del expediente completo del proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación (radicado 11001334305820180043700). Asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Primera, para que remitiera un enlace electrónico para poder acceder a la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela objeto de estudio.

 

  1. Contestación al auto de pruebas. El 9 de diciembre de 2025[17], el Consejo de Estado, mediante el Oficio No. CGQ-6922, remitió a esta Sala dos enlaces correspondientes al trámite de tutela en revisión y al proceso de reparación directa.
  2. El 12[18] y el 18[19] de diciembre de 2025, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, remitió los enlaces correspondientes al proceso de reparación directa adelantado por el actor.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

  1. La Sala Cuarta de Revisión[20] de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. Análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela

 

  1. Corresponde a la Sala estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se procederá a estudiar el fondo del asunto.

 

  1. De acuerdo con la línea jurisprudencial de esta corporación, desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[21]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

 

  1. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, (i) de manera directa; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) a través de agente oficioso; o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales. Con lo anterior se acredita la legitimación por activa[22].

 

  1. En el caso de la interposición de la acción de tutela mediante apoderado judicial, relevante para este caso, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[23].

 

  1. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto se debe a que, por un lado, Luis Fernando Martínez Acosta es el titular de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados. Por otro lado, y de acuerdo con los anexos de la acción de tutela, está probado que el actor otorgó poder especial a la abogada Gloria María Arias Arboleda para que interpusiera la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  1. Por último, el poder especial para la interposición de la acción de tutela fue otorgado por escrito, en el cual se indicaron las facultades expresas para la correspondiente representación judicial y la apoderada cuenta con tarjeta profesional vigente[24].

 

  1. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva consiste en que la acción de tutela se interponga contra el responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos por la ley.

 

  1. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que la solicitud de amparo se interpuso contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la decisión del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se desestimó el recurso de queja interpuesto por el accionante contra la decisión del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, al tener por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023, en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta por el tutelante contra la Fiscalía General de la Nación. Este pronunciamiento es el que se alega como fuente de vulneración de los derechos fundamentales.

 

  1. El asunto materia de estudio tiene relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional encuentra su fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, que circunscriben el objeto de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) mantener la competencia e independencia de las jurisdicciones distintas a la constitucional, para que la acción de tutela no sea utilizada para debatir casos de carácter estrictamente legal; (ii) delimitar la acción de tutela a casos de relevancia constitucional, que impacten en los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la solicitud de amparo sirva de recurso ordinario para debatir las providencias judiciales o discusiones jurídicas concluidas[25].

 

  1. Asimismo, la Sentencia SU-215 de 2022 indicó que para determinar si un caso de tutela contra providencia judicial guarda relevancia constitucional se debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

 

  1. Frente al asunto materia de estudio, la Sala considera que se cumplen los elementos para la configuración de la relevancia constitucional, en la medida en que: (i) el caso tiene relación con la interpretación y aplicación de la Constitución, toda vez que la controversia no se limita a una discrepancia sobre el canal digital utilizado para la radicación del recurso de apelación, sino que se proyecta directamente sobre la garantía de acceso a la segunda instancia, elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y manifestación concreta del acceso a la administración de justicia. En efecto, el debate se origina en la intensidad con que la autoridad judicial valoró la presentación del recurso a través de medios electrónicos y en la consecuencia procesal asignada a la radicación de aquel en un canal institucional distinto al indicado en la notificación. En esa medida, el caso ofrece un escenario para precisar el alcance de las garantías constitucionales que rigen la ritualidad procesal en contextos de justicia digital y su compatibilidad con el mandato de prevalencia del derecho sustancial, asunto que se relaciona directamente con el artículo 228 de la Constitución.

 

  1. Por otro lado, (ii) el asunto trasciende la esfera estrictamente legal y económica. Si bien aquel se desarrolla en el marco de un litigio de naturaleza patrimonial, lo propio del medio de control de reparación directa, el debate constitucional se concentra en una decisión procesal con incidencia directa en  el acceso a la segunda instancia. En efecto, el análisis versa sobre si la aplicación de una exigencia formal asociada a los medios electrónicos para la radicación del recurso, puede erigirse en una barrera que impida el control judicial del superior funcional. Este punto se relaciona con el contenido constitucional del acceso a la justicia y del debido proceso y, por tanto, excede la dimensión estrictamente legal, en cuanto compromete la efectividad de garantías superiores en el trámite de recursos judiciales.

 

  1. Por último, (iii) los argumentos del actor se dirigen a exponer una vulneración desproporcionada de sus derechos fundamentales, en tanto alegan una aplicación irrazonable del procedimiento para la interposición del recurso de apelación. En efecto, el accionante indica que el trámite de alzada ha sido considerado por la autoridad judicial accionada como un fin en sí mismo, sin tener en cuenta que es un medio para la garantía de sus derechos como parte en el proceso de reparación directa. De este modo, si se llegare a constatar lo advertido en la acción de tutela, se determinaría la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto al accionante se le habría impedido, de manera injustificada, acceder a la segunda instancia y ejercer su derecho de controvertir una decisión judicial adversa a sus intereses.

 

  1. En conclusión, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en tanto plantea un pronunciamiento sobre las implicaciones iusfundamentales que tiene la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia. En efecto, la decisión que adopte esta corporación incide en la definición de los estándares conforme a los cuales dichas herramientas deben aplicarse de manera compatible con las garantías superiores del debido proceso, en especial con los derechos de defensa y contradicción, para asegurar que la transformación digital del sistema judicial no restrinja la eficacia de los derechos de sus usuarios. De este modo, el eventual defecto no se agotaría en un aspecto formal del trámite, sino en su potencial incidencia excluyente sobre el derecho de defensa y contradicción.

 

  1. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria. De este modo, la solicitud de amparo se torna procedente cuando (i) no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial o, (ii) cuando exista, este no sea eficaz o (iii) cuando la acción resulte necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[26].

 

  1. Para el caso concreto, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, cuya procedencia general se encuentra sujeta a ciertas reglas, como se explicó en líneas anteriores (§ 25). En ese orden, el tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en el marco de un proceso de reparación directa que promovió; ante la decisión de la autoridad judicial que conoció el asunto de no tener por presentado el recurso de alzada, el solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra la providencia correspondiente. El juzgado de primera instancia decidió no reponer el fallo reprochado, mientras que la decisión que resolvió la queja consideró bien denegado el recurso y, en consecuencia, tuvo como no presentada la apelación.

 

  1. Al respecto, el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, normativa que rige el medio de control de reparación directa, dispone que contra las providencias que resuelvan recursos de queja no procede recurso alguno. En consecuencia, el actor no cuenta con un mecanismo distinto a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las causales de nulidad son las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. A su turno, el artículo 133 de dicha normativa establece las causales de nulidad procesal[27], ninguna de las cuales alude al rechazo del recurso de apelación como causal.

 

  1. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, debido a que la providencia objeto de reproche tiene fecha del 28 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 27 de marzo de 2025. En ese sentido, la solicitud de amparo se presentó en un término razonable de 5 meses[28].

 

  1. Se trata de una irregularidad procesal decisiva que tiene impacto en los derechos fundamentales. En el asunto materia de estudio, el actor alega que se configuró una irregularidad procesal con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar acertada la decisión que tuvo por no presentado el recurso de apelación, por haber remitido la alzada a un correo institucional del juzgado que, de acuerdo con lo informado en la notificación del fallo de primera instancia, no era el indicado para tal fin. En ese sentido, afirma que la anterior irregularidad tuvo un efecto directo en la decisión que adoptó la autoridad accionada en el recurso de queja, que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

  1. De este modo, la Sala considera que la irregularidad alegada reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional[29] para ser considerada decisiva, comoquiera que la decisión de tener por no presentada la apelación (y su posterior convalidación al resolver la queja) produjo un efecto definitivo e irreversible, al impedir el acceso a la segunda instancia y tornar inane cualquier debate posterior sobre el fondo del asunto, en particular sobre la eventual responsabilidad estatal.

 

  1. El accionante expuso razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. El actor, mediante apoderada, expuso de manera clara y razonable, que la autoridad judicial accionada tuvo por bien negada la apelación contra una sentencia en el marco de un proceso de reparación directa, al señalar que el recurso fue enviado a un correo que, a pesar de ser el que se había utilizado en todo el proceso, no era el dispuesto para recibir la alzada. En ese sentido, señaló que, con lo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

  1. No se trata de acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza ni contra sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. La acción de tutela de la referencia se presenta contra una providencia judicial en un proceso de reparación directa. En concreto, la solicitud de amparo está dirigida a controvertir una decisión que resolvió un recurso de queja, ante la negativa del juzgado de primera instancia en conceder el recurso de apelación. En ese sentido, el objeto de la tutela no versa sobre una sentencia o providencia proferida en el trámite de una acción de tutela ni sobre una sentencia que defina la compatibilidad de una disposición con la Constitución.

 

  1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

  1. En la acción de tutela se alegaron como vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Si bien la parte accionante alegó la configuración de un (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y de un (ii) defecto sustantivo, en esta ocasión, la Sala circunscribirá el estudio del caso al primer defecto alegado. Lo anterior se sustenta en la aplicación del principio iura novit curia[30], que permite interpretar y adecuar los hechos de la acción de tutela, de cara a una protección integral. En ese sentido, es posible ajustar el estudio del asunto a la posible configuración de un defecto, por exceso ritual manifiesto[31], pues en este caso lo que se plantea no es la aplicación de una disposición de manera errónea, sino de la aplicación excesivamente rigurosa de una forma procesal.

 

  1. Además, el argumento central de la acción de tutela se fundamentó en la configuración de un defecto procedimental, al señalar que la decisión reprochada avaló una actuación que utilizó una formalidad del trámite de apelación para vulnerar los derechos fundamentales del actor. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo el único argumento de la solicitud de amparo consistió en afirmar que la autoridad judicial accionada le dio prevalencia a las formalidades y no al derecho sustancial, lo cual encuadra igual y plenamente en un defecto procedimental.

 

  1. Conforme al escrito de tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:

 

  1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y la segunda instancia, al considerar bien denegado el recurso de apelación al remitir el escrito a un correo distinto al informado en la notificación del fallo?

 

  1. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la afectación a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la segunda instancia; (ii) y resolverá el caso concreto.

 

  1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

 

  1. El defecto procedimental, causal específica de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[32].

 

  1. Concretamente, el artículo 29 superior consagra que el debido proceso debe ser garantizado en toda actuación judicial o administrativa. Por su parte, el artículo 228 de la Constitución dispone que el derecho sustancial debe prevalecer en la administración de justicia.

 

  1. Ahora bien, el defecto procedimental puede configurarse en dos hipótesis:

 

  1. (i) El defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando la administración de justicia desconoce por completo las reglas de procedimiento dispuestas para cada caso, porque se rige por un trámite totalmente ajeno al correspondiente o por la omisión de etapas sustanciales del proceso en curso[33].

 

  1. Por otro lado, se encuentra (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se configura cuando la administración de justicia utiliza el procedimiento para obstaculizar la garantía del derecho sustancial, lo que deriva en una denegación de justicia[34].

 

  1. De este modo, se desconocen los derechos de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial[35]. Así, este defecto se configura porque el funcionario judicial (a) no considera que el derecho procesal es un medio para la eficacia de los derechos; (b) omite la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, sin tener en cuenta los hechos probados; y (c) aplica rígidamente el derecho procesal sin tener en cuenta que su actuación deviene en una vulneración de los derechos fundamentales[36].

 

  1. De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento establecido no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio por el cual se hacen efectivos los derechos fundamentales.

 

  1. Derecho de defensa, contradicción y a la segunda instancia. Dentro de las garantías del debido proceso se encuentran el derecho de defensa y contradicción, que aseguran un acceso real a la justicia y no meramente formal o nominal; ello implica que la ciudadanía cuente con posibilidades efectivas, mediante los mecanismos judiciales y administrativos, de obtener la protección de sus derechos fundamentales[37].

 

  1. De manera específica, el derecho de defensa se refiere a la potestad de la parte en un proceso de utilizar todos los mecanismos legítimos para ser escuchada y obtener una decisión favorable[38]. En ese sentido, “comprende: (i) la efectiva vinculación al trámite; (ii) la asistencia de un abogado cuando sea necesario; (iii) el derecho a ser oído en el proceso; (iv) la posibilidad de aportar medios probatorios; (v) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; (vi) el diseño de trámites y la fijación de plazos razonables; y, (vii) el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa”[39].

 

  1. Por otro lado, el derecho de contradicción “implica, entre otros: (i) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones, que incluye la formulación de excepciones formales y sustanciales; (ii) la posibilidad de oponer pruebas a las que se presentaron en su contra; (iii) participar efectivamente en la producción de la prueba solicitada por la contraparte, (iv) exponer los argumentos en torno a los medios de prueba; y (v) presentar recursos en contra de las decisiones desfavorables” (énfasis por fuera del texto original)[40].

 

  1. Ahora bien, la garantía de la doble instancia, además del artículo 29 superior, encuentra su fundamento en el artículo 31 de la Constitución, el cual dispone que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de este derecho es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea conocida por su superior, de manera independiente e imparcial; de esta forma las decisiones adversas a los intereses de las partes puedan ser objeto de una mayor deliberación para aplicar las correcciones a las que haya lugar, para superar la aplicación indebida de la Constitución o la ley que pueda ocurrir. En ese sentido, la doble instancia se erige como una garantía para evitar la arbitrariedad, por lo que resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para corregir los errores que se pudieron haber cometido en primera instancia[41].

 

  1. Análisis del caso concreto

 

  1. La Sala revocará los fallos de instancia. En el presente caso se encuentra demostrado que (i) Luis Fernando Martínez Acosta interpuso una demanda por el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación; (ii) el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones del mencionado medio de control; (iii) el fallo fue notificado el 13 de septiembre de 2023, actuación mediante la cual se le indicó al recurrente que el recurso de alzada se debía enviar al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; (iv) el 2 de octubre de 2023, el accionante presentó recurso de apelación a la dirección electrónica jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; (v) el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió tener por no presentado el recurso de apelación; (vi) el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra la anterior decisión; (vii) la autoridad judicial resolvió no reponer el auto y, en consecuencia, concedió la queja ante su superior funcional; (viii) durante todo el proceso de reparación directa, hasta que se profirió el fallo de primera instancia, la parte actora mantuvo comunicación con el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, a través del correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio del cual fue informada sobre la presentación de excepciones previas,  respuesta a sus solicitudes de remisión de documentos digitales, programación de prácticas de testimonios, entre otras actuaciones; (ix) el 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró bien denegado el recurso y tuvo como no presentado el recurso de apelación.

 

  1. Por otro lado, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) dejar sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024; y, en su lugar, “se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su Superior funcional para que sea desatada la alzada”[42].

 

  1. Esta Sala constata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la expedición del auto del 28 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de queja, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante, por las razones que se exponen a continuación.

 

  1. Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la decisión del 28 de octubre de 2024, vulneró las garantías fundamentales del actor, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,  debido a que equiparó el envío de la alzada a un canal institucional del juzgado de primera instancia con la “no presentación” del recurso. Lo señalado se debe a que la autoridad accionada se valió de las formalidades del procedimiento aplicables al trámite del recurso de apelación para impedir que el demandante accediera a la segunda instancia, al justificar que el envío del recurso se realizó a un correo que, pese a ser el institucional, no era el indicado para tal propósito.

 

  1. De este modo, la irregularidad no estuvo en la existencia de una regla que organiza la radicación digital (la cual tiene fundamento constitucional y debe ser observada), sino en la desproporción de la consecuencia jurídica aplicada. Es decir, la formalidad relativa al buzón electrónico fue convertida en un obstáculo absoluto para el ejercicio del recurso, pese a que el escrito (i) ingresó a un correo institucional bajo administración del despacho competente; (ii) permitió identificar sin ambigüedad el proceso y la voluntad impugnatoria; y, (iii) de manera preliminar (§ 78),  se puede entender que fue remitido dentro del término legal.

 

  1.  De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera rígida y desproporcionada el procedimiento de apelación en el caso, sin tener en cuenta que dicho trámite no es un fin en sí mismo, sino un medio por el cual las partes pueden hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, lo que realiza el debido proceso. En ese sentido, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez aplica de manera rígida el derecho procesal y desconoce que este es un medio para la eficacia del derecho sustancial, de manera que tener por no presentado el recurso, pese a haber sido remitido a un correo institucional administrado por el mismo despacho, implicó convertir una formalidad en un fin en sí mismo (§ 55-57).

 

  1. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió considerar que el juzgado de primera instancia no podía limitarse a tener por no presentado el recurso únicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificación. Por el contrario, se encontraba en la obligación de implementar medidas una vez el escrito ingresó a un correo institucional bajo su administración, tales como su remisión interna al canal oficial de radicación o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío. Lo señalado demuestra que la vulneración no se derivó únicamente de la aplicación rígida de una formalidad, sino también de la ausencia de una actuación mínima de diligencia frente a un recurso que efectivamente llegó a conocimiento del juzgado.

 

  1. Esta postura no ha sido ajena al Consejo de Estado. En efecto, dicha autoridad como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa resolvió un recurso de queja y señaló que “si bien el escrito que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término”[43].

 

  1. A su turno, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el objeto del recurso de apelación es que el superior evalúe la decisión reprochada respecto de los reparos planteados por el recurrente, aspecto que tiene relación directa con la garantía del debido proceso y con el acceso a la administración de justicia, en tanto permite que una segunda autoridad pueda remediar los posibles errores judiciales de la primera instancia[44]. Esta garantía está asociada a la doble instancia, como elemento del derecho al debido proceso. En efecto, cuando el ordenamiento jurídico prevé la doble instancia, esta integra el contenido constitucional del debido proceso y no constituye una mera prerrogativa legal. De este modo, la consecuencia de tener por no presentado el recurso de apelación no afectó solo una expectativa procesal, sino una garantía constitucionalmente protegida a la luz del debido proceso (§ 61).

 

  1. Sobre lo expuesto, se resalta que el derecho de defensa comprende no solo la posibilidad formal de intervenir en el proceso, sino también la facultad real y efectiva de controvertir las decisiones que resulten adversas. En esa línea, la contradicción implica la oportunidad de someter a revisión la decisión ante un superior funcional cuando el ordenamiento prevé la doble instancia. Así, la segunda instancia no se agota en una previsión legal de carácter técnico, sino que integra el contenido del debido proceso en la medida en que garantiza un control judicial adicional sobre la decisión adoptada. De este modo, la decisión de tener por no presentado el recurso en el presente caso produjo la privación de una garantía constitucionalmente relevante. En otras palabras, la formalidad aplicada con rigor extremo afectó el núcleo del derecho de defensa, a la contradicción y a la doble instancia (§ 58-60).

 

  1. Segunda, porque el artículo 122 del Código General del Proceso (CGP)[45], como desarrollo del derecho al acceso a la administración de justicia dispone que los memoriales o demás documentos que sean remitidos por correo electrónico serán incorporados al expediente, siempre que se envíen a la cuenta institucional del juzgado, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el recurrente remitió la alzada a una dirección electrónica del dominio del despacho que profirió el fallo. A partir de ello, se resalta que la finalidad de la implementación de los medios electrónicos es que los memoriales remitidos por las partes e intervinientes lleguen al conocimiento del juez. Lo anterior fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a partir de la aplicación rígida de las formalidades al trámite de la apelación en un proceso de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales del tutelante.

 

  1. Al respecto, cabe destacar que la transformación tecnológica de la administración de justicia debe ser plenamente compatible con el contenido esencial del debido proceso. Asimismo, las herramientas digitales están llamadas a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos, de modo que su implementación no puede traducirse en rigorismos o formalismos desproporcionados.

 

  1. La circunstancia de que en la notificación se haya indicado un buzón específico para la radicación de memoriales, acompañado de la advertencia de que los escritos enviados a otro correo no se entenderían presentados, no exonera a la autoridad judicial de valorar el contexto en el que operan los canales digitales. Cuando el recurso fue remitido a un correo electrónico oficial del juzgado (bajo el mismo dominio institucional y administrado por el despacho que conoció del proceso) no puede sostenerse, sin más, que el acto procesal carece de existencia jurídica.

 

  1. Ahora, si bien al accionante se le indicó en la notificación de la sentencia que debía presentar el recurso de apelación al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (§ 2) y la alzada fue remitida a la dirección jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que este último correo, en todo caso, hace parte del dominio del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Además y esencialmente, fue el medio de contacto tecnológico por el cual la parte demandante sostuvo comunicación con el despacho judicial durante todo el trámite del proceso de reparación directa hasta la expedición de la sentencia de primera instancia.

 

  1. En ese sentido, está probado que la notificación de la sentencia del 13 de septiembre de 2023 se realizó por medio del correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co[46]. Además, se encuentra acreditado en la revisión constitucional que la accionante realizó las siguientes actuaciones a través de la referida dirección electrónica, dentro del proceso judicial en el cual se formuló el recurso de apelación:

 

 

  1. Lo anterior no fue controvertido por la parte accionada, de manera que se da aplicación a la presunción de veracidad, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. Tercera, la Sala advierte que, de acuerdo con un análisis preliminar, el cual no interfiere con el análisis de fondo sobre este aspecto particular que desarrollen las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo que conocen del asunto, la apelación fue presentada de manera oportuna. Al respecto, la sentencia de primera instancia fue expedida el 8 de septiembre de 2023, y notificada el 13 del mismo mes y año. En efecto, el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de octubre de 2023, dentro del término de 10 días dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos judiciales desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023. Además, la referida notificación se realizó de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuya virtud los términos comienzan a correr dos días después al envío del mensaje de datos, tal como ocurrió en este caso. Así las cosas, y sin perjuicio de un análisis más detallado por el juez de la causa, el recurso fue interpuesto dentro del término legal. De este modo, al tratarse, en principio, de un recurso presentado en tiempo, la decisión de tenerla por no presentada produjo un efecto excluyente injustificado.

 

  1. Conclusión. En resumen, de acuerdo con lo probado, se constata que el recurso de apelación (i) se remitió a un correo electrónico institucional del juzgado que conoció el proceso en primera instancia; (ii) se evidencia la intención, por parte del demandante, de controvertir el fallo de primera instancia; y (iii) el escrito se radicó, en principio, manera oportuna, a través del correo electrónico del juzgado que conoció el asunto.

 

  1. De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera conoció el escrito de apelación presentado por el demandante, por lo que como administrador de su correo institucional debió haber tramitado el recurso interpuesto. Sin embargo, en una aplicación arbitraria y desproporcionada de la ritualidad, el juzgado decidió tener por no presentada la alzada, sin considerar que la dirección electrónica a la que se remitió el escrito contentivo del recurso fue el mismo medio de contacto entre el despacho y las partes durante todo el proceso hasta la sentencia.

 

  1. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia del 28 de octubre de 2024, debió haber proferido una orden en el sentido de dejar sin efectos la decisión del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que decidió no reponer el auto que tuvo por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, ordenar a la autoridad de primera instancia conceder la alzada.

 

  1. Por otro lado, cabe reiterar que la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia está justificada en agilizar los trámites judiciales y, con ello, garantizar el acceso a la justicia, por lo que aquellos no deben convertirse en obstáculos para el ejercicio de los derechos fundamentales de las partes en un litigio. De modo que su implementación no puede traducirse en rigorismos o formalismos desproporcionados, más aún cuando el recurso se presentó oportunamente, con la intención clara de controvertir la decisión y ante la autoridad judicial competente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la incorporación de la tecnología a los procesos debe respetar la teleología de las notificaciones como actos de comunicación procesal, cuya finalidad es dar a conocer las decisiones, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”[47].

 

  1. Desde esta perspectiva, la justicia digital debe comprenderse como un instrumento de simplificación y acercamiento institucional, no como un sistema que multiplica exigencias formales complejas o difíciles de descifrar para quienes acuden a los despachos judiciales. En escenarios de ambigüedad razonable sobre los canales habilitados, la interpretación debe inclinarse hacia la solución más garantista, siempre que se encuentren acreditados los elementos esenciales del acto procesal. De lo contrario, la tecnología, en lugar de ampliar el acceso a la justicia, terminaría convirtiéndose en un filtro restrictivo que sacrifica el derecho sustancial (derecho de defensa y contradicción y doble instancia) en aras de una organización administrativa interna adecuada.

 

  1. Remedio constitucional

 

  1. Por lo anteriormente concluido, (i) se revocará la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela que, a su vez, confirmó el fallo de primer grado. Asimismo, (ii) se dejará sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera en el proceso adelantado por el medio de control de reparación directa, por parte de Luis Fernando Martínez Acosta contra la Fiscalía General de la Nación.

 

  1. Asimismo, (iii) se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A proferir una nueva decisión mediante la cual, en aplicación de las consideraciones de esta sentencia, le ordene al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera proceder con el trámite del recurso de apelación presentado por Luis Fernando Martínez Acosta contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por aquella autoridad.

 

  1. Lo expuesto no implica juicio de valor alguno sobre el caso de reparación directa promovido por Luis Fernando Martínez Acosta contra la Fiscalía General de la Nación, materia que es del resorte exclusivo de las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo competentes, sino la restitución de la oportunidad procesal de acceder a la segunda instancia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMEROREVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 8 de mayo de 2025 expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Martínez Acosta, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia de Luis Fernando Martínez Acosta.

 

SEGUNDODEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en el trámite del medio de control de reparación directa formulado por Luis Fernando Martínez Acosta contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A proferir una nueva decisión mediante la cual, en aplicación de las consideraciones de esta sentencia, le ordene al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera que proceda con el trámite del recurso de apelación presentado por Luis Fernando Martínez Acosta contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por ese juzgado dentro del expediente con radicado 11001334305820180043700.

 

TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Expediente digital T-11.478.903, archivo “004ED_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”.

[2] Expediente digital T-11.478.903, archivo “004ED_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”.

[3] Expediente digital T-11.478.903, archivo “006ED_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”.

[4] Expediente digital T-11.478.903, archivo “13ED_Demanda.pdf”.

[5] Expediente digital T-11.478.903, archivo “015Autoqueadmite_20250182200ADMISORIO(.pdf) NroActua 4.pdf”.

[6] A la fecha, es mayor de edad. Expediente digital T-11.478.903, archivo “025_MemorialWeb_Otro-RESPUESTAALREQUERI(.pdf) NroActua 13.pdf”.

[7] A la fecha, es mayor de edad. Expediente digital T-11.478.903, archivo “025_MemorialWeb_Otro-RESPUESTAALREQUERI(.pdf) NroActua 13.pdf”.

[8] Expediente digital T-11.478.903, archivo “020RECIBEPRUEBAS_Informetutela2025010(.pdf) NroActua 10.pdf”.

[9] El Juzgado 058 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera señaló que “[l]a decisión del Despacho tuvo como fundamentos los pronunciamientos del Consejo de Estado del siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) [proceso con radicado 11001031500020210406500 (5922)] y del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) [proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-01252-00]”.

[10] Expediente digital T-11.478.903, archivo “021_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-InformeTutela2025(.pdf) NroActua 11.pdf”.

[11] Expediente digital T-11.478.903, archivo “035RECIBEMEMORIAL_RTAACCIONDETUTELALUI(.pdf) NroActua 15.pdf”.

[12] Expediente digital T-11.478.903, archivo “40Sentencia_SENTENCIA_Samai20250182200LUIS.pdf”.

[13] Expediente digital T-11.478.903, archivo “45_MemorialWeb_Recurso-ESCRITOIMPUGNACION.pdf”.

[14] Expediente digital T-11.478.903, archivo “8Sentencia_17AcExp20250182201LU.pdf”.

 

[16] Expediente digital T-11.478.903, archivo “004 T-11478903 Auto de Pruebas 02-Dic-2025”.

[17] Expediente digital T-11.478.903, archivo “007 Rta. Consejo de Estado.pdf

[18] Expediente digital T-11.478.903, archivo “008 Rta. Juzgado 58 Administrativo del Circuito Bogota.pdf”.

[19] Expediente digital T-11.478.903, archivo “011 Rta. Juzgado 58 Administrativo de Bogota (despues de traslado).pdf”.

[20] Si bien, en un inicio, el caso fue asignado a la Sala Segunda de Revisión, durante el trámite en sede de revisión, se profirió el Acuerdo No. 4 de 2025 (10 de diciembre), “[p]or el cual se integran las Salas de Revisión”. De acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 1º, las salas conformadas antes de la fecha del cambio de composición conservarán su competencia, con la finalidad de culminar los procesos respecto de los cuales se hayan radicado proyectos de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025. Lo anterior no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que la fecha de registro, de acuerdo con el cronograma interno, tuvo lugar el 20 de febrero de 2026. Por tal motivo, el presente asunto es objeto de conocimiento de la Sala Cuarta de Revisión.

[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2021.

[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021.

[24] Expediente digital T-11.478.903, archivo “PODERES_27_3_2025, 12_03_33 P.&nbs;m..pdf”.

[25] Ver las sentencias SU-128 de 2021 y T-310 de 2023.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2024.

[27] Ley 1564 de 2012, “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

  1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
  2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
  3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
  4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
  5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
  6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
  7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
  8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

[28] En la Sentencia SU-487 de 2024, la Sala Plena señaló que “la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y el ejercicio de la acción”.

[29] Sentencias T-323 de 2012, T-289 de 2018, SU-167 de 2024, T-172 de 2025, entre otras.

[30] En la Sentencia SU-201 de 2021, la Corte Constitucional señaló que «a partir del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante. || En aplicación de ese principio, la Corte ha señalado, en sede de tutela contra providencia judicial, que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.” En consecuencia, las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego».

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2017.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2011, reiterada en la Sentencia T-352 de 2012.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2017.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015.

[36] Ver las sentencias T- 429 de 2011, SU-636 de 2015, SU-360 de 2024, entre otras.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2016.

[42] Expediente digital T-11.478.903, archivo “13ED_Demanda.pdf”.

[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto 2017-01541-01, 16 de febrero de 2023.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2024.

[45] Aunque el accionante mencionó dicho artículo, no cuestionó su validez ni su aplicación normativa, sino que reprochó que, en su caso particular, se hubiera privilegiado una exigencia formal relativa al canal de radicación por encima de la realidad procesal acreditada y del acceso efectivo a la segunda instancia.

[46] Expediente digital T-11.478.903, archivo “004ED_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020.

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