REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T- 090 de 2026
Referencia: expediente: T-11.450.976
Asunto: acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Esmeralda, en calidad de agente oficioso de Paula, en contra del Instituto Capacitarte.
Jurisprudencia relevante: Garantías de la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación (Sentencias T-482 de 2025, T-303 de 2024, T-091 de 2024 y T-009 de 2024). Acceso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos (Sentencia T-577 de 2023). Alcance y contenido del derecho al cuidado (Sentencias T-501 de 2025, T-011 de 2025 y C-400 de 2024).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda en el caso del personero municipal de Esmeralda, en calidad de agente oficioso de Paula, en contra del Instituto Capacitarte, sede Esmeralda.
Aclaración previa
De acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los eventos en los casos que traten sobre niños, niñas y adolescentes. Teniendo en cuenta que el presente caso discute sobre los derechos fundamentales de una menor de edad, la Sala Tercera de Revisión expedirá dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de las partes.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una adolescente –agenciada por la Personería Municipal– quien le fue negado un cupo académico en una institución educativa para adultos, por no tener la mayoría de edad. Su motivación para continuar sus estudios de bachillerato en ese programa, con jornada sabatina, se debía a que asumía cargas domésticas en su hogar. En dicho trámite, el colegio no brindó espacios para que la agenciada manifestara sus opiniones e intereses.
Después de decretar pruebas, la Sala constató que la adolescente y su familia se encuentran en condiciones de extrema pobreza, así como enfrenta barreras geográficas y económicas para continuar con sus estudios. Asimismo, la adolescente manifestó que desea culminar sus estudios de bachillerato y ser profesional.
Por lo tanto, a la Sala le correspondió determinar (i) si el colegio vulneró los derechos a la participación de la adolescente; (ii) si las autoridades territoriales deben garantizar el transporte y la alimentación escolar de la agenciada; y (iii) si los derechos fundamentales de la adolescente se vulneran al tener que asumir cargas domésticas en su hogar.
La Sala concluyó que las distancias que enfrenta la adolescente para llegar a la institución educativa más cercana, así como la carencia de recursos económicos, constituyen barreras de accesibilidad a la educación. Adicionalmente, la Sala resolvió que el reparto de actividades de cuidado en su hogar es inequitativo y excesivo, llegando a impedirle tener tiempo libre para estudiar.
Por lo tanto, la Sala decidió amparar sus derechos fundamentales a la educación, al interés superior de la niñez y al cuidado. En consecuencia, le ordenó al ICBF a prestar un acompañamiento para evaluar las cargas de trabajo doméstico asumidas por la adolescente con las responsabilidades propias de su edad; así como implementar medidas pedagógicas en el núcleo familiar para evitar prácticas que normalicen el trabajo doméstico infantil y establecer compromisos para redistribuir las tareas del hogar. Lo anterior, propendiendo por la unidad y armonía familiar.
De igual forma, le ordenó a las autoridades municipales y departamentales adoptar medidas que garanticen el transporte y la alimentación escolar de la adolescente, así como presentar la oferta educativa a la accionante, con el fin de que elija la jornada educativa en la que culminará sus estudios. Por otra parte, la Sala le ordenó al Ministerio de la Igualdad y la Equidad y a la Secretaría Departamental de la Mujer presentar la oferta institucional de servicios de cuidado a los que podría acceder la familia, así como articular y coordinar a las entidades competentes para garantizar el acceso a dichos servicios. Finalmente, la Sala presentó una síntesis de la decisión en lenguaje sencillo, con el fin de que esta sea comprendida por la adolescente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
- Paula nació el 27 de marzo de 2008, por lo que actualmente tiene 17 años[1]. Su familia está compuesta por su padre y un hermano. La joven Paula se encarga de las labores del hogar, con el fin de que su padre, el señor Gustavo, pueda trabajar.
- Durante el año 2024, Paula cursó el Décimo Grado de bachillerato en la Institución Educativa La Gaitana. Al culminar el curso, solicitó matricularse en el Instituto Capacitarte –con sede en Esmeralda– en la jornada de fines de semana, con el objetivo de continuar con las labores de cuidado durante los días entre semana y culminar sus estudios.
- Por medio de un oficio del 10 de marzo de 2025 dirigido al padre de Paula, el rector del Instituto Capacitarte rechazó la matrícula[2]. La negativa se basa en que el Decreto 3011 de 1997 establece que la jornada solicitada está destinada a la educación para adultos. Por lo tanto, al no haber superado la mayoría de edad, se incumpliría la exigencia legal allí establecida.
- En vista de lo anterior, el 29 de abril de 2025, el personero del municipio de Esmeralda interpuso acción de tutela en contra del Instituto Capacitarte, en calidad de agente oficioso de Paula. En su escrito de tutela, el agente oficioso alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, manifiesta que “la voluntad de la menor es seguir estudiando, pero en el sabatino, ya que por situaciones de su núcleo familiar le impide estar todos los días de la semana estudiando y [su] criterio es mejor que estudie y no solo se quede en la casa y se dedique a los oficios del hogar”[3].
- En consecuencia, solicitó (i) amparar los derechos fundamentales de Paula y, en consecuencia, (ii) ordenar al Instituto Capacitarte concederle un cupo académico a Paula en la jornada sabatina.
2. Trámite de la acción de tutela
- La presente acción de tutela fue repartida al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda. Por medio de auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado admitió la presente acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Educación Departamental, y requirió al agente oficioso a exponer las razones por las que motivaron la presente acción hasta ese momento[4].
2.1. Contestación de los accionados y vinculados
Contestación del Instituto Capacitarte
- El rector del Instituto Capacitarte, señaló que la negativa del cupo académico para Paula se debió a que “la Secretaría de Educación Departamental, en sus auditorías admite solo las matrículas con la edad cumplida, [en cumplimiento] del artículo 23 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, que dice: ‘el ingreso a la educación media académica es con 18 años’”[5].
- El rector agregó que, en su parecer, la edad de Paula no debe ser un impedimento para acceder a la educación formal. En ese sentido, indicó que su institución “no debe […] negarse a recibir estudiantes ni por su edad, ni por el tiempo dejado de estudiar”[6]. Por lo tanto, solicitó vincular a la Secretaría de Educación Departamental al presente trámite.
- Por último, respecto al presente caso, el rector señaló que la flexibilidad escolar le permitiría a Paula estudiar y asumir “las obligaciones del hogar”[7].
Contestación de la Secretaría de Educación Departamental
- El señor Edgar Martín Lara, actuando como secretario de Educación, acudió al trámite y solicitó “[e]xcluir a la Secretaría de Educación Departamental, toda vez que no ha violado ningún derecho”[8].
- El secretario de Educación señaló que a la entidad que dirige no le consta ninguno de los hechos de la presente acción de tutela, ya que no ha recibido petición alguna y señaló que no cuenta con competencias para “inmiscuirse en la autonomía de una institución educativa como para poder decidir acerca de los cupos que otorgan en la misma”[9]. En ese sentido, mencionó que el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 consagra la autonomía escolar.
- Agregó que su entidad emitió la Circular No. 01 del 13 de septiembre de 2019, dirigida a los directores de establecimientos educativos, en la que explica el procedimiento aplicable para las solicitudes de acceso de menores de edad a programas de educación de adultos. Esta circular sigue los lineamientos del Decreto 3011 de 1997, compilado por el Decreto 1075 de 2015. Ante la expedición de la citada circular y la inexistencia de una petición de Paula o de su padre dirigida a la Secretaría de Educación, el secretario considera que “era imposible que esta Secretaría se hubiera podido pronunciar al respecto”[10].
- Finalmente, el secretario argumentó que –de acuerdo con la Sentencia T-755 de 2015– la negativa de otorgarle un cupo académico a menores de edad en los programas para adultos no vulnera los derechos fundamentales si no se presentan pruebas que permitan inaplicar las disposiciones que regulan la materia.
2.2. Sentencia de primera instancia
- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda declaró improcedente la presente acción de tutela, por medio de la sentencia del 13 de mayo de 2025. Dicha autoridad judicial consideró que el rector del Instituto Capacitarte, a través de un procedimiento administrativo sumario, tiene competencia para ponderar la incompatibilidad entre la norma del Decreto 3011 de 1997 y la situación personal del accionante. En ese sentido, señaló que el agente oficioso puede acudir a la Institución para la realización de dicho procedimiento administrativo de carácter sumario[11]. Dicha decisión no fue impugnada.
2.3. Actuaciones en sede de revisión
- Dentro del expediente se encuentran dos solicitudes de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado de instancia, con el fin de que se remitiera el expediente completo. De esta manera, a través del oficio del 8 de julio de 2025, la Secretaría advirtió que el expediente fue remitido al Juzgado sin el escrito de tutela y por presentar inconsistencias con el número de radicación. Posteriormente, a través de oficio del 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación volvió a requerir al Juzgado la remisión del expediente completo.
- La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 31 de octubre de 2025 –notificado el 18 de noviembre–, seleccionó el presente expediente y se repartió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
2.3.1. Auto de vinculación y de decreto de pruebas del 12 de diciembre de 2025
- A través de auto del 12 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador vinculó al señor Gustavo –padre de Paula–; a la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión; al Ministerio de la Igualdad y la Equidad; al Ministerio de Educación Nacional; y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, ofició a la Personería Municipal para que realizara las gestiones necesarias para notificar al señor Gustavo, así como acreditar que él o su hija solicitaron su intervención para la defensa de los derechos fundamentales.
- En el mismo auto, el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, les solicitó a las entidades vinculadas a que informaran sobre: (i) lineamientos o directrices para el acceso de niños, niñas y adolescentes al acceso a programas de educación secundaria en la jornada nocturna y sabatina; (ii) políticas, lineamientos o directrices en materia de cargas de cuidado en cabeza de niños, niñas y adolescentes; y (iii) políticas públicas en materia de educación de niñas y adolescentes que asumen actividades de cuidado.
- Dentro de las pruebas decretadas, se ordenó que la Personería Municipal y la Defensoría Regional presentaran un informe detallado sobre la caracterización de Paula y de su núcleo familiar que contara con la participación activa de ella. Este informe debía contener, como mínimo, los siguientes puntos:
- Lugar de residencia de la agencia, especificando si se trata de zona rural o urbana.
- Nombres, relación filial o civil y edades de las personas con las que la agenciada convive.
- Clasificación en el Sisbén.
- Grado de escolaridad y actividad económica que desempeña el padre de Paula; los horarios que cumple y la remuneración mensual aproximada que recibe.
- Caracterización del hermano de Paula, incluyendo edad, condición de discapacidad (si la tiene) y grado de escolaridad. Informar si estuvo matriculado en algún programa de educación formal durante 2024 y 2025. En caso de tener alguna discapacidad, especificar si cuenta con atención en salud, y señalar el diagnóstico y el tratamiento médico.
- Detallar el reparto de las actividades de cuidado, labores domésticas u oficios varios en el hogar de la agenciada.
- El grado de escolaridad alcanzado por Paula.
- Las actividades de cuidado, domésticas u oficios varios realizadas por la agenciada, identificando el promedio de número de horas diarias dedicadas a esto.
- Las actividades académicas o escolares realizadas en 2025, después de la negativa del Instituto Capacitarte de otorgarle un cupo en la jornada solicitada.
- Identificar el proyecto de vida de la agenciada, es decir su voluntad de terminar sus estudios de secundaria y continuar con estudios superiores o dedicarse a realizar alguna actividad económica.
- Identificar la compatibilidad entre dicho proyecto de vida con la realización de actividades de cuidado de manera permanente.
- Finalmente, se invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Mesa Intersectorial de Economía del Cuidado, la Coordinación de la Maestría en Género de la Universidad de Los Andes, la Coordinación de la Maestría en Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana a intervenir en el presente asunto en calidad de amicus curiae.
- La Secretaría General de la Corte Constitución, por medio de informe del 4 de febrero de 2026, anunció el recibo de las intervenciones de (i) el Ministerio de Educación Nacional; (ii) la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social; (iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iv) el Ministerio de la Igualdad y Equidad; y (v) la Defensoría del Pueblo. A continuación, se señalará el contenido de dichas intervenciones.
Ministerio de Educación Nacional[12]
- La intervención de la representante del Ministerio de Educación recayó sobre los tres temas solicitados en el auto de pruebas. Respecto al acceso a programas de educación secundaria en jornada nocturna o sabatina, señaló que no existen lineamientos generales del Ministerio que autorice el acceso de niños, niñas o adolescentes a estos programas, ya que “dicha oferta está concebida normativamente para población adulta o en extraedad”[13]. Asimismo, indicó que el Decreto 1075 de 2015 establece los requisitos etarios para acceder a estos programas, de manera que los cursos de educación media exigen que el estudiante sea mayor de edad, “salvo que se trate de situaciones debidamente justificadas y avaladas por la autoridad educativa competente”[14]. En ese sentido, “[c]ualquier excepción debe analizarse caso a caso por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en ejercicio de sus competencias de administración, inspección y vigilancia del servicio educativo, garantizando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a la educación en condiciones de calidad, acceso y permanencia”[15].
- Sobre las políticas en materia de cuidado a cargo de niños, niñas y adolescentes y el acceso a la educación de esta población, la representante del Ministerio de Educación señaló que el marco normativo en materia de educación no contempla disposiciones sobre cargas de cuidado asumidas por niños, niñas y adolescentes. Dicha ausencia se justifica en el carácter de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, aseguró que el marco normativo que regula la educación para adultos busca atender experiencias educativas interrumpidas o situaciones de extraedad, pero no parte del supuesto de que los niños, niñas o adolescentes asuman cargas de cuidado.
- Finalmente, señaló que la Ley 115 de 1994 permite que los establecimientos educativos diseñen y ejecuten sus Proyectos Educativos Institucionales atendiendo las condiciones sociales, económicas y culturales de la comunidad educativa. Por lo tanto, la representante del Ministerio manifiesta que las entidades territoriales –en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y supervisión– están facultadas para adoptar medidas diferenciales que permitan garantizar el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes que enfrentan condiciones complejas.
Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social[16]
- La secretaria de la Mujer, Familia e Inclusión Social señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Considera que la vulneración alegada en el presente caso no es atribuible a una acción u omisión de la Secretaría de la Mujer, así como carece de competencias para autorizar cupos educativos.
- Durante el período de traslado probatorio, la Secretaría reiteró su carencia de legitimación en la causa por pasiva.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[17]
- El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. Para ello, señaló que no se ha identificado alguna acción u omisión del ICBF que configure una amenaza o violación a los derechos fundamentales de la agenciada, considerando que la negativa del cupo es un asunto ajeno a sus competencias.
- A pesar de su solicitud de desvinculación, el representante del ICBF señaló que tanto la institución educativa como el Juez del presente trámite incurrieron en una serie de omisiones y enfoques problemáticos. En primer lugar, señaló que Paula no fue escuchada por el colegio ni por el Juzgado, lo cual constituye una omisión grave y contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño. Segundo, señaló que la institución educativa no brindó alternativas ni propuso ajustes razonables que le permitieran a Paula continuar con sus estudios.
- En tercer lugar, señaló que la decisión del Juzgado de primera instancia es excesivamente formalista y que ignora la realidad social de muchas adolescentes en el país y reproduce estereotipos de género. En ese sentido, consideró que “en el caso concreto, la necesidad de estudiar en un horario sabatino es una consecuencia directa de tener que asumir responsabilidades de cuidado. No es una “opción” que la menor elige por preferencia, sino la única alternativa viable para conciliar su realidad familiar con su derecho a la educación”[18]. Ante dicha situación, el representante del ICBF indicó que el juez pudo haber ejercido la excepción de inconstitucionalidad frente a la restricción etaria.
- Por otra parte, al responder al requerimiento, señaló que el ICBF es competente para responder sobre el acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes que asumen roles de cuidado. Dentro de este marco, indicó que el ICBF desarrolla la estrategia denominada “#VocesQuePrevienen las violencias” para promover derechos y prevenir violencias contra niños, niñas y adolescentes. Durante 2025 se implementaron herramientas para prevenir el trabajo infantil, la violencia y las uniones tempranas, con un enfoque diferencial y territorial.
Ministerio de la Igualdad y la Equidad
- El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Igualdad y la Equidad solicitó la desvinculación de la entidad, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, argumentó que el objeto de la controversia consiste en el acceso y permanencia en el sistema educativo, el cual es ajeno a las competencias asignadas a este Ministerio.
- Por otra parte, en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto expedido el 12 de diciembre de 2025 por el magistrado sustanciador, indicó que únicamente tiene competencia sobre los lineamientos, políticas públicas y directrices en materia de actividades de cuidado en cabeza de niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, señaló que el Sistema Nacional de Cuidado se encuentra en proceso de construcción e implementación, a través del programa nacional de cuidado y de la política nacional adoptada en el CONPES 4143 de 2025.
- El objetivo general del programa nacional de cuidado consiste en avanzar en la garantía del derecho a cuidar en condiciones dignas, así como busca, entre otros objetivos específicos, democratizar las actividades de cuidado. Para ello, crea la escuela de formación en masculinidades cuidadoras.
- Adicionalmente, señaló que el Documento CONPES 4143 de 2025 adoptó la política nacional del cuidado, cuyo objetivo general consiste en avanzar en la transformación de la organización social del cuidado para (i) garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas cuidadoras y (ii) reconocer y fortalecer las formas colectivas y comunitarias de cuidado. El representante del Ministerio indicó que el documento diagnóstico de la política reconoce la interrelación entre cargas de cuidado y desigualdad de género como elementos que inciden en el acceso y permanencia en el sistema educativo de niñas y adolescentes.
- En ese sentido, identificó dos acciones específicas que se relacionan con el objeto de la presente acción de tutela. Dentro de la estrategia para transformar factores culturales que mantienen una desigual organización social del cuidado, se encuentran dos acciones a cargo del ICBF. Estas consisten en (i) fortalecer e implementar estrategias de formación y acompañamiento a familias y redes de cuidado en materia de autocuidado y corresponsabilidad; y (ii) desarrollar acciones de prevención del matrimonio y uniones infantiles, tempranas y forzadas, que aumenten las responsabilidades de cuidado, el trabajo infantil doméstico y el embarazo infantil o adolescente.
- Por último, el representante del Ministerio de la Igualdad y la Equidad insistió en la ausencia legitimación en la causa por pasiva de dicha Cartera Ministerial.
Informe de caracterización realizado por la Defensoría del Pueblo[19]
- En cumplimiento del numeral tercero del auto del 12 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo remitió el informe con la caracterización de Paula y del núcleo familiar. Para realizar este informe, la Defensoría Regional se comunicó con Paula y con su padre.
- El informe trata, en primer lugar, sobre la caracterización del núcleo familiar de Paula. Indica que, en 2023, Paula y su familia residían en el municipio de Teruel. Por razones de seguridad y orden público, se desplazaron al corregimiento de Tobo del municipio de Esmeralda. Para aquel entonces, Paula asumía las labores de cuidado a la vez que estudiaba. En el corregimiento en el que reside actualmente no hay una institución en la que pueda terminar el Bachillerato, por lo que tiene que desplazarse hasta el casco urbano, lo cual representa gastos en transporte y alimentación que le dificultan estudiar con regularidad.
- Actualmente, Paula convive con su padre en una vivienda arrendada, ubicada aproximadamente a quince minutos del casco urbano del municipio. Ambos cuentan con clasificación A2 del Sisbén, equivalente a pobreza extrema. Asimismo, la vivienda está construida en ladrillo y bareque, cuenta con tres habitaciones y un baño rústico, carece de piso y de cocina. Tiene acceso a los servicios públicos de agua, alcantarillado y gas, pero no tiene energía eléctrica. El canon mensual asciende a ciento cincuenta mil pesos, a lo que se debe agregar el valor de los servicios públicos.
- El padre de Paula, Gustavo, tiene 58 años de edad y ejerce oficios varios en el campo. No tiene un trabajo fijo y recibe una remuneración aproximada de 60 mil pesos diarios. Hasta antes de diciembre de 2025, aproximadamente, en la misma vivienda convivía Rubén Darío, hermano de Paula, quien actualmente tiene 23 años y no tiene ninguna discapacidad. El informe indica que el padre se dedica a actividades destinadas a la obtención de recursos para la manutención del hogar, mientras que Paula asume las labores de cuidado.
- Posteriormente, el informe realiza la caracterización de Paula. Indica que estudió y aprobó hasta décimo de bachillerato y que actualmente realiza las labores del hogar que comprenden hacer aseo general, lavar la ropa y preparar alimentos. Estas actividades le demandan un tiempo equivalente a una jornada laboral. Debido al rechazo del cupo académico, durante 2025, Paula no estudió y se dedicó a las labores del hogar. Asimismo, Paula manifestó que tiene un proyecto de vida que consiste en estudiar medicina o enfermería, pero que este sueño se ve impedido por su situación económica.
- Finalmente, el informe señala que el presente caso no radica en la dinámica familiar y la asunción de roles de cuidado, sino en la falta de ajustes razonables que flexibilicen los requisitos institucionales de permanencia.
Amicus curiae de la Defensoría del Pueblo
- La Defensoría del Pueblo presentó un amicus curiae, en el que expuso un contexto normativo del reconocimiento al cuidado como un derecho fundamental autónomo y del derecho al buen futuro; posteriormente, se refirió al caso concreto.
- Dentro del contexto normativo presentado, la Defensoría del Pueblo explicó que el derecho al cuidado surge como reconocimiento de las labores no remuneradas asignadas tradicionalmente a mujeres y, sin las cuales, no se sostendría la economía formal. De esta manera, el reconocimiento del derecho al cuidado cuenta con hitos a nivel nacional e interamericano, tanto normativos como jurisprudenciales. De este desarrollo se identifica que el derecho al cuidado cuenta con las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado.
- Asimismo, la Defensoría del Pueblo señaló que la Ley 2281 de 2023 crea el Sistema Nacional de Cuidado. Su objeto consiste en dar respuestas a las demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable entre el Estado, el sector privado y las comunidades, así como entre hombres y mujeres. A su vez, el CONPES 4143 de 2025 expidió la política nacional del cuidado, la cual busca transformar la organización social del cuidado.
- Dentro de este marco normativo, la Defensoría del Pueblo diferenció entre el trabajo doméstico remunerado y las actividades de cuidado realizadas dentro de las familias. Mientras que en el primero se basa en una relación de trabajo, la segunda se basa en un componente relacional. Asimismo, indicó que ha promovido el reconocimiento del derecho ‘al buen futuro’, cuya titularidad recae en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en contextos de exclusión y discriminación estructural. Esta propuesta doctrinal tendría una dimensión prospectiva que las decisiones u omisiones del presente no restrinja las posibilidades futuras de las personas. Por lo tanto, el derecho al buen futuro impondría al Estado evitar que la organización social del cuidado del cuidado recaiga desproporcionadamente en niñas y adolescentes, imponiéndoles renuncia a sus proyectos de vida.
- Respecto a su relación con el trabajo infantil, señaló que –de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia– no toda actividad de trabajo doméstico realizada por menores de edad es considerada como trabajo infantil y, por lo tanto, está prohibida. Para la Defensoría, constituye trabajo infantil aquellas actividades que puedan afectar la salud, la integridad y la seguridad de los menores de edad o impedir el derecho a la educación.
- Por lo tanto, la Defensoría del Pueblo señaló que la flexibilización académica es un componente de la política pública de cuidado, pero que esta encuentra límite en los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, la flexibilización académica no puede implicar el traslado de cargas desproporcionadas de cuidado a menores de edad.
- Respecto al caso concreto, indicó que la discusión no radica exclusivamente en la compatibilidad entre las labores de cuidado que realiza Paula con su derecho a la educación. La Defensoría indicó que la ausencia de garantías de permanencia en el sistema educativo, como el acceso a la alimentación y al transporte escolar, vulneran el derecho a la educación de la agenciada. Por último, señaló que el reconocimiento al derecho al cuidado implica visibilizar la distribución desigual del trabajo de cuidado y adoptar acciones de redistribución entre el Estado y los sujetos que históricamente han realizado estas labores. De manera que, en concepto de la Defensoría, se requiere de la implementación de políticas públicas diferenciales con perspectiva interseccional que transformen la organización social del cuidado.
2.3.2. Auto de vinculación y de decreto oficioso de pruebas del 10 de febrero de 2026
- Por medio del auto del 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador vinculó a la Alcaldía Municipal de Esmeralda y volvió a decretar pruebas. El magistrado sustanciador ofició a la Alcaldía Municipal para que informe sobre los programas o proyectos de transporte escolar veredal y de alimentación escolar, incluyendo la existencia de los programas o proyectos, la etapa en la que se encuentran, la población beneficiaria y la cobertura. Adicionalmente, el magistrado sustanciador requirió al personero municipal informar sobre el cumplimiento del auto del 12 de diciembre de 2025.
- De acuerdo con el informe secretarial del 23 de febrero de 2026, se recibieron memoriales de la Personería Municipal de Esmeralda y de la Alcaldía Municipal. Asimismo, durante el período de traslado probatorio intervino la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social.
- El memorial de la Personería Municipal presenta el informe diagnóstico ordenado en el auto del 12 de diciembre de 2025. En ese sentido, respecto a la caracterización de la familia, señaló que Paula reside con su padre, Gustavo, en la vereda de Tobo, quien realiza oficios varios del campo en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una remuneración aproximada de 60 mil pesos diarios. Agregó que el hermano de Paula, Rubén Darío, tiene 23 años, no tiene discapacidad alguna y estudió hasta el grado décimo. Asimismo, incluyó una captura de pantalla de la calificación del Sisbén de una persona ajena al proceso. En cuanto al reparto de actividades de cuidado, el informe de la Personería indica que Paula prepara los alimentos, le lleva el almuerzo a su padre al lugar en el que trabaja, hace el aseo del hogar y lava la ropa. No indicó actividades de cuidado a cargo del padre.
- En el diagnóstico sobre la situación personal de Paula, la Personería indicó y que, después del rechazo de la admisión del Instituto Capacitarte, Paula no continuó estudiando. A pesar de ello, el informe señala que Paula desea culminar sus estudios y adelantar estudios superiores.
- Por otra parte, el 8 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió un oficio suscrito por el personero de Esmeralda. En dicho oficio, el personero señaló que “los números telefónicos de contactos que suministraron los usuarios de la Personería municipal de [Esmeralda], no se encuentran en servicio”[21]. Asimismo, indicó que la imposibilidad de contactar al señor Gustavo y a Paula de manera presencial, a pesar de la intervención del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda en la que residen.
Alcaldía Municipal de Esmeralda[22]
- La Alcaldía Municipal indicó que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente, es cierto que el Instituto Capacitarte rechazó la admisión de Paula para estudiar en la jornada sabatina, debido a que no cumple con el requisito de edad para acceder a los programas de educación para adultos. Por otra parte, manifestó que no le constan los demás hechos.
- Adicionalmente, la Alcaldía se manifestó sobre el requerimiento del auto del 10 de febrero de 2025. En primer lugar, señaló que el programa de transporte escolar rural se estructura y financia bajo un esquema de concurrencia entre el municipio y el departamento. La Alcaldía manifestó que ha realizado gestiones ante la Secretaría de Educación Departamental para asegurar la prestación del servicio, para lo cual remitió copia del proyecto radicado. A pesar de tal gestión, indicó que la Secretaría de Educación no ha confirmado ni asignado los recursos para ello. En consecuencia, señaló que el municipio no cuenta con recursos suficientes para asumir la totalidad del programa.
- En segundo lugar, la Alcaldía indicó que ha participado en esquemas de cofinanciación, apoyo y supervisión del Programa de Alimentación Escolar (“PAE”), en articulación con las autoridades departamentales y nacionales competentes. En ese sentido, desde 2024, se ejecuta el PAE en Esmeralda. Para la vigencia 2026, la ejecución del PAE inició el 27 de enero, conforme al calendario académico. Adicionalmente, el programa está contratado para beneficiar a 3.504 estudiantes hasta finales de julio, aproximadamente. Asimismo, se está a la espera de que las autoridades departamentales y nacionales definan y asignen los recursos correspondientes al segundo semestre académico.
Secretaría de la Mujer, la Familia y la Inclusión[23]
- Durante el período de traslado probatorio, la Secretaría de la Mujer manifestó que, por tercera vez, reitera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
- La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
2. Análisis de procedibilidad
- A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.
2.1. Legitimación en la causa por activa
- La legitimación en la causa por activa está prevista en el artículo 86 constitucional[24] y en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[25]. Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, así como también podrá ejercerla la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales. A su vez, el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[e]n cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”.
- A partir de la lectura de dicha norma se advierte que la legitimación de los personeros municipales se deriva de la que se asigna al Defensor del Pueblo. Así lo refiere, por ejemplo, el artículo 178.17 de la Ley 136 de 1994. En virtud de dicha norma les corresponde a los personeros municipales “[i]nterponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”. En virtud del artículo 41 del Decreto 2591 de 1991, este último funcionario puede presentar el amparo constitucional “en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta facultad específicamente cuando se trata de niños, niñas o adolescentes[26].
- Por lo tanto, la legitimación de los personeros municipales es un desarrollo de aquella que le asiste al Defensor del Pueblo. Esta última, a su vez, se encuentra limitada por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como fue expuesto, por cuanto estos funcionarios no pueden promover la acción de tutela, salvo que exista solicitud de la persona afectada o una situación de desamparo e indefensión.
- En el presente caso, el personero municipal de Esmeralda acudió a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de Paula, de 17 años de edad, ante la negativa del Instituto Capacitarte de otorgarle un cupo en la jornada de fines de semana. En tal sentido, la presente acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales de una adolescente ante una presunta vulneración ocurrida dentro del municipio en el que el accionante funge como personero.
- En ese sentido, la legitimación por activa está justificada en el presente caso, debido a que la acción de tutela se promovió respecto de un sujeto de especial protección por su edad y condiciones socioeconómicas y, por lo tanto, se justifica la intervención del personero municipal para salvaguardar sus derechos.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
- La Corte Constitucional ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados[27]. En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al mismo[28].
- En el presente caso, la acción de tutela se dirigió contra el Instituto Capacitarte. Asimismo, se vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Departamental; a la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Departamental; a la Alcaldía Municipal de Esmeralda; al Ministerio de Educación Nacional; al Ministerio de la Igualdad y la Equidad; y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De igual forma, se vinculó al señor Gustavo, padre de Paula.
- En el presente caso se cuestiona la decisión del Instituto Capacitarte de rechazar el cupo académico de Paula en la jornada de fines de semana. Considerando que la acción de esta institución educativa es alegada por el personero municipal como la fuente de vulneración de los derechos de Paula, aquella cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
- En ese mismo marco, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental están legitimados por pasiva, en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 1075 de 2015 para (i) establecer políticas y lineamientos en la prestación del servicio educativo con estándares de calidad y pertinencia, así como de acceso y permanencia[29]; y (ii) de ejercer inspección y vigilancia en materia educativa, incluyendo los programas de educación para adultos[30]. Adicionalmente, el municipio de Esmeralda no cuenta con certificación en educación, por lo que las funciones en esta materia son ejercidas por la Secretaría Departamental, en virtud del artículo 6.2 de la Ley 715 de 2001.
- A pesar de que el municipio de Esmeralda no está certificado, la Alcaldía de este municipio está legitimada por pasiva. El artículo 8º de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los municipios no certificado, entre las que se encuentran administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio.
- Por otra parte, el presente caso no consiste únicamente en la negativa de una institución educativa de otorgar un cupo académico. Dicha negativa ocurre en un contexto en el que la solicitud de otorgamiento del cupo fue motivada por las labores de cuidado que asume Paula en su hogar. En tal sentido, la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuentan con legitimación en la causa por pasiva.
- La Ordenanza 008 de 2023 de la Asamblea Departamental consagra la función de la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión de formular, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos para la atención integral de las mujeres y las familias[31]. Por su parte, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 2281 de 2023, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad tiene la función de dirigir, coordinar, orientar y evaluar el Sistema Nacional del Cuidado; así como implementar políticas que permitan redistribuir las labores de cuidado. Adicionalmente, el Decreto 1084 de 2015 establece el objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de “propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos”[32], así como le asigna la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[33].
- Finalmente, el señor Gustavo, padre de Paula, también está legitimado por pasiva. En el presente caso se discuten las dificultades que enfrenta Paula para estudiar por distintas barreras, entre las que se encuentra la asunción de labores domésticas en su hogar.
- La presente acción de tutela fue interpuesta mientras que Paula no había cumplido la mayoría de edad. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución establece la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. A su vez, el artículo 253 del Código Civil establece el deber de los padres de realizar el cuidado personal y proveer educación a los hijos. Al tener el deber constitucional y legal de proteger y proveer el cuidado de su hija, el señor Gustavo cuenta con legitimidad para responder por el asunto discutido.
2.3. Inmediatez
- Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe realizarse en cada caso concreto, para lo que debe atender “(i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente”[34].
- En el presente caso, el Instituto Capacitarte, por medio de comunicación del 10 de marzo de 2025, decidió rechazar el cupo académico de Paula[35]. Además de que la acción de tutela fue presentada en un tiempo corto –el 29 de abril del mismo año[36]–, el presente caso evidencia una vulneración continuada al derecho fundamental a la educación de Paula, ya que hasta la fecha no ha podido continuar con sus estudios, tal como lo muestra el informe diagnóstico realizado por la Defensoría del Pueblo[37].
2.4. Subsidiariedad
- En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contarse con otro medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) sea necesario evitar la consumación de un daño irreparable.[38]
- En consideración del Juez Único Promiscuo Municipal de Esmeralda, quien conoció el presente asunto, el personero municipal –como agente oficioso– y Paula debieron acudir ante el Instituto Capacitarte, con el fin de solicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto al requisito de edad.
- La Sala se aparta de esta consideración. Por una parte, la excepción de inconstitucionalidad no es un recurso judicial, sino que se trata de un deber a cargos de todos los jueces, autoridad administrativa y particulares, por lo que no requiere petición de parte[39]. Asimismo, no se identifica ningún recurso judicial, distinto a la acción de tutela, que permitiera proteger los derechos fundamentales de Paula. En ese sentido, en la Sentencia T-577 de 2023, la Corte Constitucional declaró que la acción de tutela es “procedente cuando se dirige contra entidades que niegan el acceso de un menor de edad a una institución para adultos por no cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley”[40], ante la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces. En conclusión, la presente acción de tutela es procedente.
3. Delimitación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
- De acuerdo con las pruebas allegadas, el presente caso trata de Paula, una adolescente de 17 años, quien convive con su padre –Gustavo– y, hasta finales de 2025, con su hermano –Rubén Darío–. Paula y su familia están clasificadas en la categoría A2 en el Sisbén, equivalente a pobreza extrema. Hasta el año 2023, residían en el municipio de Teruel, hasta que por razones de seguridad y orden público tuvieron que desplazarse.
- Actualmente, habitan una casa en arriendo, ubicada en el corregimiento de Tobo en Esmeralda, a quince minutos del casco urbano del municipio. Dicha vivienda se encuentra en obra negra y no cuenta con piso ni cocina.
- Paula ha asumido las cargas de cuidado en su familia. Mientras residía en Teruel, Paula estudiaba y realizaba las labores del hogar. Sin embargo, desde que residen en el corregimiento de Tobo, ha presentado dificultades para permanecer en el sistema educativo, ya que en el corregimiento no existen instituciones educativas, lo que implica asumir costos de transporte y alimentación hasta el casco urbano. Al momento de presentarse la acción de tutela, Paula convivía con su padre y su hermano mayor de edad. A pesar de tratarse de tres personas, ella ejercía las cargas de cuidado, mientras que su padre y su hermano realizaban actividades económicas remuneradas.
- Según el informe realizado por la Defensoría del Pueblo, el cual contó con la participación de Paula, ella ha asumido las actividades de cuidado en su hogar de manera exclusiva y permanente. Las actividades de cuidado asumidas por Paula implican realizar el aseo general de la vivienda, preparar las tres comidas diarias y lavar la ropa. Estas actividades le demandan la mayor parte de su jornada diaria, equivalente a una jornada laboral. Paralelamente, su padre realiza actividades económicas del campo. Su ingreso no es fijo y ascienden, aproximadamente, a $60.000 diarios, los cuales destina a la manutención del hogar. El hermano de Paula, Rubén Darío, actualmente tiene 23 años, no tiene ninguna discapacidad, se dedica a oficios varios del campo y reside en Teruel.
- Con el objetivo de continuar realizando las labores de cuidado en el hogar, y considerando las barreras geográficas y económicas, el señor Gustavo le solicitó al Instituto Capacitarte –con sede en Esmeralda– un cupo académico para que Paula estudie en la jornada sabatina. El colegio rechazó el cupo, al considerar que la jornada de sábados está destinada a la educación para adultos. El rector del colegio argumentó que el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 establece que la edad de acceso a los programas educativos para adultos es de mínimo 18 años.
- Desde la negativa del Instituto Capacitarte, Paula no ha continuado con sus estudios. Sin embargo, el proyecto de vida de Paula consiste en terminar el bachillerato y realizar estudios superiores, específicamente en medicina o enfermería. Paula anhela incorporarse al mercado laboral para mejorar sus condiciones de vida y las de su padre.
- En esta ocasión, a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El Instituto Capacitarte (sede Esmeralda) vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la participación de Paula al negarse a garantizarle un cupo académico para continuar sus estudios de bachillerato en la jornada sabatina, sin permitirle manifestar sus opiniones al respecto? ¿La Alcaldía de Esmeralda y la Secretaría Departamental de Educación están obligadas a garantizar el transporte y la alimentación escolar de la agenciada?
(ii) ¿Se vulneran los derechos fundamentales al cuidado, a la dignidad humana y al interés superior de Paula como consecuencia de las cargas que debe asumir en el desarrollo de las labores domésticas que realiza en su hogar y que pueden obstaculizar su permanencia en el sistema educativo y el desarrollo de su proyecto de vida?
- Para resolverlos, la Sala seguirá el siguiente orden. En primer lugar, se pronunciará sobre el interés superior de la niñez y el derecho de los niños, niñas y adolescentes de participar en las decisiones que los afectan. Segundo, se tratarán las dimensiones del derecho a la educación –en especial, la dimensión de accesibilidad– así como los requisitos jurisprudenciales para el acceso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos. Posteriormente, tratará sobre el derecho al cuidado. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
4. Interés superior de la niñez y derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados
- El artículo 44 de la Constitución consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. Asimismo, establece que la familia, la sociedad y el Estado concurren en su protección. Adicionalmente, Colombia es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño[41], el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto al tratar sobre derechos humanos. El artículo 3º de la mencionada Convención establece que todas las medidas, tomadas por cualquier tipo de autoridad –incluyendo a los particulares– deberán atender el interés superior del niño.
- El Comité sobre los Derechos del Niño[42] y la Corte Constitucional[43] han considerado que el interés superior de la niñez tiene una triple dimensión, esto es que se comporta como un derecho sustantivo, un principio hermenéutico y una norma procedimental. La primera dimensión implica que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a que cualquier decisión que los afecta considere su interés superior. Como principio hermenéutico, las disposiciones jurídicas deben interpretarse de manera que mejor garantice el interés superior de la niñez. La dimensión de norma procedimental consiste en que, durante la adopción de decisiones que afecten a niños, niñas o adolescentes, deben estimarse las implicaciones positivas y negativas sobre ellos.
- Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido reglas metodológicas para que el interés superior del niño, niña o adolescente sea aplicado en casos concretos. Estas son:
(i) Garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) Justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.[44]
- Con el fin de aplicar de manera debida el interés superior del niño, niña o adolescente, resulta indispensable asegurar su participación en la toma de decisiones. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar sus opiniones en los asuntos que les afecten, en función de la edad y la madurez del niño. De la misma manera, el Código de Infancia y Adolescencia reconoce el derecho al debido proceso en su artículo 26, incluyendo la garantía de ser escuchados en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier índole.
5. Derecho a la educación
- El artículo 67 de la Constitución Política reconoce a la educación como un derecho y un servicio público que tiene la función social de promover el acceso al conocimiento, a la ciencia y a los bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el artículo 44 Superior establece que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes.
- El derecho a la educación también es reconocido por tratados internacionales en los que Colombia es parte, como el Pacto de San Salvador[45] (artículo 13); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[46] (artículo 13); y la Convención sobre Derechos del Niño (artículo 28).
- El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Comité DESC”)[47], al igual que la Corte Constitucional[48], han considerado que el derecho a la educación –como los demás derechos fundamentales– impone tres obligaciones generales en cabeza del Estado: respeto, protección y cumplimiento. A través de la obligación de respeto, el Estado debe evitar medidas que obstaculicen o impidan el ejercicio del derecho a la educación. Por su parte, la obligación de protección consiste en implementar acciones para asegurar que terceros no interfieran con el ejercicio y goce del derecho. Por último, la obligación de cumplimiento implica adoptar medidas de toda índole que garanticen a las personas el disfrute del derecho, lo cual abarca medidas financieras, normativas, reglamentarias o técnicas.
- Asimismo, el núcleo esencial del derecho a la educación involucra cuatro componentes interrelacionados, de acuerdo con el Comité DESC[49] y la jurisprudencia constitucional[50].
(i) Disponibilidad. Implica la existencia de instituciones y programas académicos. A su vez, esta característica requiere de la existencia de una infraestructura (física o virtual) con acceso a servicios públicos básicos, material de enseñanza y personal docente.
(ii) Accesibilidad. Busca reconocer y remover las barreras geográficas, sociales o económicas que obstaculizan el acceso y la permanencia de niñas y niños en el sistema educativo, con el fin de que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas, especialmente las más vulnerables.
(iii) Aceptabilidad. Trata sobre la calidad y pertinencia de la educación, de manera que los programas (i) conduzcan al desarrollo de la personalidad y de la dignidad de los y las estudiantes; y (ii) que sean culturalmente aceptados.
(iv) Adaptabilidad. Exige que los programas educativos se adapten a las necesidades, a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica sobre los y las estudiantes, con el fin de asegurar la permanencia.
- En desarrollo de las obligaciones generales y del núcleo esencial del derecho a la educación, en la Sentencia T-482 de 2025 se identificaron una serie de deberes específicos a cargo de las autoridades públicas y de las instituciones educativas. Los deberes específicos de las autoridades públicas, sin ser una lista taxativa, consisten en “(i) asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación, (ii) diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y (iii) prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia”[51].
- Estos deberes específicos se desarrollan en el marco de las funciones de las autoridades públicas, las cuales están consagradas en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, así como en el Decreto 1075 de 2015. De esta manera, la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional[52], tiene funciones de (i) formular políticas, objetivos y normas sobre la organización y prestación del servicio de educación; (ii) evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo; (iii) establecer incentivos para que los distritos, municipios e instituciones educativas logren las metas de cobertura, calidad y eficiencia; (iv) establecer lineamientos para asegurar la permanencia de las y los estudiantes en el sistema educativo; y (v) ejercer las funciones de inspección, vigilancia y evaluación.
- De acuerdo con los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 715 de 2001, las funciones de las entidades territoriales dependen de si los municipios están certificados en educación, es decir del cumplimiento de las condiciones técnicas y financieras establecidas en el artículo 20 de la misma ley. En ese sentido, el artículo 6º establece una larga lista de funciones a cargo de los departamentos, tanto generales, como específicas frente a municipios no certificados. Dentro de las competencias generales, se destaca la prestación de asistencia técnica financiera y administrativa a los municipios; respecto a las funciones frente a los municipios no certificados, vale señalar las de dirigir y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar y básica, y participar en la cofinanciación de programas de infraestructura, calidad y dotación.
- Por su parte, los municipios no certificados tienen las funciones de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad y participar en la financiación de servicios educativos, en materia de infraestructura, calidad y dotación.
- Asimismo, “[l]as instituciones educativas deben (i) facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia, (ii) abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y (iii) organizar programas de nivelación de los niños y niñas que estén retrasados en el ciclo escolar, así como establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica”[53].
5.1. Servicios de transporte escolar y de alimentación escolar como garantías de la dimensión de accesibilidad (reiteración de jurisprudencia)
- La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la educación no se satisface simplemente con la formalización de cupos escolares. En virtud de la dimensión de accesibilidad, las largas distancias en las zonas rurales y las dificultades de los estudiantes para alimentarse durante la jornada escolar constituyen barreras para el acceso a la educación. Por lo tanto, ha considerado que las autoridades públicas, en el marco de sus competencias, deben garantizar la asistencia de los niños, niñas y adolescentes al colegio, por medio de la prestación de servicios que se adecuen a sus necesidades y a las condiciones de sus comunidades.
- En primer lugar, el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que “[u]na vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”.
- En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el Estado tiene el deber de implementar mecanismos que les permitan a los niños, niñas y adolescentes desplazarse de forma segura a las instituciones educativas, especialmente cuando se trata de zonas rurales o apartadas[54]. Asimismo, la Corte ha concluido que las entidades territoriales, independientemente de su condición de certificadas en educación, deben implementar planes de transporte escolar que aseguren que los niños, niñas y adolescentes accedan materialmente a la educación en condiciones de seguridad[55]. Al tratarse de municipios no certificados, la Corte ha señalado que “es responsabilidad de los municipios no certificados, en coordinación con los departamentos, postular ante el Ministerio de Educación Nacional y las entidades del orden nacional que correspondan, sus proyectos de inversión a los programas y líneas de financiación para la ampliación en la cobertura de la prestación del servicio público de educación, así como para el mejoramiento de la infraestructura educativa”[56].
- En segundo lugar, la Corte Constitucional también ha reconocido que el acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo también requiere de condiciones de alimentación adecuada[57]. Para ello, el Estado colombiano creó y desarrolla el Programa de Alimentación Escolar (“PAE”), el cual “es uno de los programas sociales del Estado que busca asegurar tanto el derecho a la educación como el de la alimentación de los niños, niñas y adolescentes”[58].
- La financiación y organización del PAE involucra a distintas autoridades públicas de distintos niveles. A partir del parágrafo 4º del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto 1075 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional –a través de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar– tiene a su cargo la orientación y articulación del programa, para lo cual define lineamientos técnicos-administrativos y condiciones para la prestación del servicio. Por su parte, las entidades territoriales ejecutan el programa dentro de su jurisdicción.
- Respecto a la financiación, la Ley 2167 de 2021 establece el deber del Gobierno Nacional, los distritos, los departamentos y los municipios –sin distinción de su certificación en educación– de asegurar la disponibilidad presupuestal del PAE por periodos iguales o superiores al calendario académico. Tal como fue señalado en la Sentencia T-364 de 2023, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, tanto las certificadas en educación como las que no lo están, contribuyen a la financiación del PAE, de manera que los recursos pasan a ser parte de una bolsa común[59].
- Finalmente, en la Sentencia T-400 de 2023, la Corte Constitucional estudió el caso de una adolescente con necesidades alimentarias insatisfechas que estudiaba en un colegio bajo la modalidad de metodología flexible por extraedad. Esta metodología se dirige a los estudiantes con edades mayores a las esperadas para culminar un grado escolar específico. En virtud de la modalidad de estudios, se le negó la inclusión en el PAE, ya que los lineamientos del Ministerio de Educación no focalizaron la metodología flexible en la cobertura del PAE. La Corte consideró que tal instrucción administrativa vulneraba los derechos fundamentales de la adolescente, por lo que concluyó que “los y las jóvenes en extraedad que van presencialmente al colegio pueden ser incluidos con posterioridad a la focalización inicial a través de los comités de alimentación cuando se presentan necesidades alimenticias que ameriten análisis concreto”[60]. En consecuencia, instó a las autoridades competentes “para que en el futuro no nieguen el acceso a la focalización o refocalización a través de los Comités de Alimentación a jóvenes en extraedad bajo el argumento de que la metodología flexible es un impedimento legal para acceder al PAE, pues como se vio el elemento legal determinante es la presencialidad y no el tipo de metodología”[61].
5.2. Acceso de niños, niñas y adolescentes a programas e instituciones educativas para adultos (reiteración de jurisprudencia)
- El capítulo II de la Ley 115 de 1994 regula la educación para adultos. La educación para adultos es definida en el artículo 50 como “aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”. A su vez, el artículo 53 establece que los programas de educación para adultos podrán ofertarse bajo la modalidad semipresencial. El Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015, reglamentó la educación para adultos y estableció –en el artículo 24– que los programas de educación media para adultos podrán ofrecerse en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical. Asimismo, el artículo 23 del mismo decreto consagra que la edad mínima de ingreso a estos programas es de dieciocho (18).
- La Corte Constitucional ha resuelto múltiples acciones de tutela en las que se solicita el otorgamiento de cupos a niños, niñas y adolescentes en programas de educación para adultos, debido a la flexibilidad horaria[62]. Dentro de este universo, la Corte ha resuelto casos en los que la solicitud de acceso a los programas de educación para adultos se debe a la situación de pobreza de la familia y la condición de trabajador o trabajadora del niño, niña o adolescente.
- En este marco, se reitera que el Estado tiene el deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a formas de trabajo que interfieran en su desarrollo integral y, en especial, con el goce efectivo del derecho a la educación[63]. En ese sentido, en la Sentencia T-132 de 2021, la Corte consideró que el acceso de adolescentes a programas educativos para adultos solo procede cuando se acreditan plenamente circunstancias que hacen inviable la escolarización ordinaria en jornada regular, ya sea por condiciones económicas y materiales del hogar.
- Recientemente, en la Sentencia T-577 de 2023, la Corte compiló las reglas jurisprudenciales al respecto, las cuales son las siguientes[64]:
- i)Por regla general, la educación para adultos solo resulta adecuada para menores de edad en las circunstancias que han sido definidas por el legislador.
- ii)Los requisitos contemplados en las normas que limitan la inclusión de niños o adolescentes en los establecimientos educativos para adultos persiguen el fin constitucional de garantizar que estos reciban una educación acorde a sus necesidades y realidades culturales y sociales.
iii) Sin perjuicio de lo anterior, en algunas ocasiones procede la excepción de inconstitucionalidad respecto a estos requisitos legales y, en consecuencia, la autorización para que un niño o adolescente ingrese a al programa de educación para adultos. Esto, cuando por “las circunstancias excepcionalísimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia”. Según la jurisprudencia constitucional, esto ocurre cuando: (i) el menor de edad trabaja y sus ingresos son “determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida” para él y su familia o (ii) las madres menores de edad tienen que trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo.
Lo anterior, sin perder de vista que: (i) conforme al Código de Infancia y Adolescencia, la edad mínima para poder trabajar es de 15 años y, excepcionalmente, NNA menores pueden recibir autorización para realizar actividades remuneradas de tipo cultural, recreativo, artístico y deportivo; (ii) es deber del Estado asegurar el acceso gratuito de los menores de edad a la educación y adoptar medidas para su permanencia, sin que sea posible trasladar esta carga a los menores de edad y (iii) como ha sido señalado por esta Corporación “el trabajo infantil que se oponga [al proceso de educación de los NNA] y a sus derechos al acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley”.
- iv)En cualquier caso, estas circunstancias especiales y excepcionalísimas deben ser valoradas cuidadosamente por las autoridades estatales y por los jueces, pues se debe propender porque los niños terminen su ciclo de educación en la jornada regular para su edad.
6. Derecho autónomo y fundamental al cuidado (reiteración de jurisprudencia)
- El Estado colombiano ha reconocido de manera paulatina la importancia de económica y social de las actividades del cuidado. Por medio de la Ley 1413 de 2010, se adoptaron medidas para incluir la economía del cuidado en el Sistema de Cuentas Nacionales, las cuales incluyeron la realización de la Encuesta de Uso del Tiempo.
- Esta ley define a la economía del cuidado como “al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado”[65]. Asimismo, el trabajo del hogar no remunerado está integrado por los “[s]ervicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar por las que no se percibe retribución económica directa”[66]. Dentro de las actividades de trabajo del hogar y de cuidado no remunerado, el artículo 3º de la ley presenta una lista enunciativa que incluye (i) la organización, distribución y supervisión de tareas domésticas; (ii) la preparación de alimentos; (iii) la realización de la limpieza y mantenimiento de vivienda y enseres; (iv) la limpieza y mantenimiento del vestido; (v) el cuidado, formación e instrucción de los niños (traslado al colegio y ayuda al desarrollo de tareas escolares); (vi) el cuidado de ancianos y enfermos; (vii) la realización de las compras, pagos o trámites relacionados con el hogar; (viii) las reparaciones al interior del hogar; y (ix) la prestación de servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros hogares de parientes, amigos y vecinos.
- Actualmente, el Estado colombiano cuenta con un Sistema Nacional del Cuidado –creado mediante la Ley 2281 de 2023–, así como una política pública de cuidado, adoptada mediante el CONPES 4143 de 2025. En el diagnóstico de esta política pública se concluye que la organización social del cuidado es inequitativa, al concentrar las actividades de cuidado en las mujeres, producto del sistema patriarcal[67].
- El diagnóstico indica, entre otras cosas, que (i) las actividades de cuidado no remuneradas no son reconocidas como trabajo[68]; (ii) el bajo reconocimiento y sus impactos en el goce efectivo de los derechos es aún mayor en el caso de mujeres rurales y campesinas[69]; (iii) esta organización inequitativa profundiza la condición de pobreza y marginalidad de las mujeres rurales y campesinas, así como obstaculiza su acceso al mercado laboral, la posibilidad de generar recursos propios y permanecer en el sistema educativo[70]; y (iv) aún prevalecen factores culturales que mantienen la distribución desigual del cuidado, en perjuicio de las mujeres, las personas empobrecidas y racializadas[71].
- La división sexual del trabajo y la feminización del cuidado limitan el uso del tiempo de las mujeres para ejercer y gozar de los derechos fundamentales. Según la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (“ENUT”), realizada entre octubre de 2024 y marzo de 2025 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, las mujeres destinan mucho más tiempo a las actividades de cuidado en comparación con los hombres. De esta manera, el promedio nacional indica que las mujeres destinan 7 horas y 35 minutos diarios a la realización de las actividades de cuidado, mientras que los hombres solo destinan 3 horas y 12 minutos en promedio[72]. En los centros poblados y rurales dispersos, el tiempo destinado por las mujeres aumenta a 8 horas y 53 minutos; mientras que el tiempo promedio de los hombres disminuye a 3 horas y 3 minutos[73].
- La Corte Constitucional ha reconocido que el cuidado es esencial para el desarrollo de la vida social y adquiere mayor relevancia en contextos de vulnerabilidad[74]. Asimismo, su reconocimiento parte de considerar las necesidades humanas básicas a través de los ciclos de vida y las relaciones de interdependencia que estos generan[75].
- En los últimos años, la Corte Constitucional ha reconocido al cuidado como un derecho autónomo y fundamental[76], a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como en las recomendaciones generales de los comités encargados del seguimiento a dichos pactos. A continuación, se hará referencia al contenido del derecho al cuidado, así como a los desarrollos normativos y de políticas públicas al respecto.
- En la construcción del contenido del derecho al cuidado, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta que el cuidado es bidireccional. Es decir, que todas las personas tienen derecho a recibir cuidados y a proveerlos, sin que esto último implique una imposición de cargas excesivas[77]. En ese sentido, el derecho al cuidado es un derecho en desarrollo que comprende tres garantías: (i) la garantía de recibir cuidados, (ii) la garantía de cuidar y (iii) la garantía al autocuidado[78].
- La garantía de recibir cuidado implica recibir atención, apoyos o servicios que aseguren el bienestar y la autonomía de las personas, sin que esta dependa exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica[79]. A su turno, la garantía de cuidar consiste en el reconocimiento de la dignidad humana de quienes asumen funciones de cuidado sin que esto constituya una carga desproporcionada que comprometa los derechos fundamentales. Por lo tanto, esta garantía reconoce la responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y la sociedad[80]. Por último, la garantía del autocuidado protege el acceso a los medios necesarios para preservar su bienestar físico y emocional, así como para desarrollar su proyecto de vida[81].
- Asimismo, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho al cuidado abarca cuatro elementos. De acuerdo con las sentencias T-319 de 2025 y T-501 de 2025, estas son:
(i) Disponibilidad. Busca la existencia de una oferta básica para satisfacer las necesidades de cuidado. Para ello, se requiere el desarrollo de marcos normativos y oferta institucional que, de manera progresiva, creen infraestructuras, instalaciones y sistemas integrales de cuidado que aseguren que los servicios sean proporcionados en cantidades y condiciones de calidad suficientes para cubrir la demanda y satisfacer las necesidades.
(ii) Accesibilidad. Su objetivo consiste en que los servicios de cuidado sean efectivamente accesibles, en especial para todas las personas en condición de vulnerabilidad. Comprende la asequibilidad económica, la accesibilidad física con distribución equitativa en todo el territorio, y la prohibición de discriminación. Por lo tanto, las políticas y programas deben guiarse por la perspectiva interseccional y los enfoques diferenciales. Asimismo, los servicios de cuidado deben promover la corresponsabilidad del cuidado entre el Estado, la sociedad y la familia.
(iii) Calidad. Implica que los servicios de cuidado se presten en condiciones dignas y seguras, lo cual requiere contar con personal capacitado y recursos suficientes.
(iv) Adecuación. Determina que los servicios de cuidado deben atender las necesidades físicas, emocionales y sociales de quienes los reciben, en condiciones justas, dignas y sostenibles.
- Por otra parte, en las sentencias C-400 de 2024 y T-583 de 2023, la Corte Constitucional identificó las reglas orientativas sobre el estándar de protección al derecho al cuidado.
(i) El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo.
(ii) El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano.
(iii) Quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial.
(iv) Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y demás.
(v) El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de vida.
(vi) El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana.
(vii) El cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las políticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres.
- Por otra parte, el contenido del derecho al cuidado se refuerza al tratarse de niños, niñas y adolescentes. Tal como lo señala la Opinión Consultiva 31 de la Corte Interamericana, los niños, niñas y adolescentes son los principales destinatarios del componente de recibir cuidados[82]. El artículo 44 de la Constitución reconoce, de manera expresa, el derecho de los niños, niñas y adolescentes al cuidado. Este mismo derecho se reitera en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3º de la Convención sobre Derechos del Niño.
- El derecho al cuidado procura por el bienestar y desarrollo integral de las personas. De manera que los niños, niñas y adolescentes son los principales destinatarios de cuidados, acordes con la etapa de vida y las necesidades especiales que requiere la niñez y la adolescencia. Asimismo, la garantía del autocuidado permite que los niños, niñas y adolescentes ejerciten su autonomía progresiva, protejan su integridad física y mental, desarrollen capacidades para la vida y prevengan situaciones de explotación y abandono, entre otros aspectos relevantes para su desarrollo integral. Por último, aunque no se prohíbe la realización de cualquier actividad de cuidado, la garantía de cuidar exige observar una proporcionalidad estricta que no sacrifique el tiempo y espacios necesarios para que el niño, niña o adolescente ejerza sus derechos fundamentales.
- Consecuencia de dicho contenido, el trabajo doméstico infantil es una situación contraria a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. La Organización Internacional del Trabajo[83] ha indicado que, conforme a los Convenios 138 y 182 sobre trabajo infantil, la determinación de si una persona menor de edad se encuentra en una situación de trabajo infantil exige analizar, entre otros factores, el número de horas dedicadas a la actividad, las condiciones en que esta se desarrolla y la naturaleza de las tareas realizadas. Bajo este estándar, las labores domésticas o de cuidado no remuneradas pueden constituir trabajo infantil cuando su intensidad o duración interfiere con la educación, el descanso o el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. En el caso de la niñez entre los 15 y 17 años, 43 horas o más a la semana se considera trabajo infantil.
- Finalmente, el Estado, la familia y la sociedad son corresponsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes[84]. Por lo tanto, los deberes del Estado y la sociedad se intensifican de manera progresiva en aquellos casos en que las familias presenten menores capacidades para garantizar dicho cuidado, o en función del grado de vulnerabilidad en que se encuentren los niños, niñas y adolescentes.
7. Excepción de inconstitucionalidad
- Las autoridades judiciales, administrativas e incluso particulares tienen el deber de ejercer la excepción de inconstitucionalidad, de oficio o bajo solicitud de parte, “en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[85].
- Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta procede en los siguientes tres escenarios[86]:
(i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
8. Caso concreto
- Teniendo en cuenta la delimitación del caso, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados. Estos buscan determinar (i) si los derechos a la educación y a la participación de Paula fueron vulnerado por la negativa del Instituto Capacitarte (sede Esmeralda) de concederle un cupo académico para terminar sus estudios de bachillerato en la jornada sabatina, sin haber brindado un espacio en el que Paula expresara sus opiniones; (ii) si, ante la presencia de barreras geográficas y económicas, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación Departamental tienen la obligación de brindarle transporte y alimentación escolar; y (iii) si los derechos al cuidado, a la dignidad humana y al interés superior de Paula son vulnerados como consecuencia de asumir las labores domésticas de su hogar.
8.1. La falta de garantías de participación de Paula durante el trámite administrativo para decidir su cupo académico vulneró su derecho a la participación
- El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia reconocen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a participar en los procesos de toma de decisiones que afecten sus derechos. Este derecho abarca todo tipo de decisiones que afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y no se limita a los procesos judiciales, de acuerdo con el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia.
- En el presente caso está probado que el señor Gustavo, padre de Paula, le solicitó al Instituto Capacitarte (sede Esmeralda) un cupo para que su hija estudiara en la jornada sabatina. Asimismo, el rector del Instituto negó la solicitud, mediante oficio del 10 de marzo de 2025 dirigido al padre de Paula[87]. Sin embargo, no hay prueba alguna que indique que dicha decisión contó con la participación de Paula, a pesar de las dos oportunidades probatorias otorgadas en sede de revisión.
- Por lo tanto, la Sala concluye que el Instituto Capacitarte vulneró el derecho a participar de Paula. De esta manera, la Sala le advertirá al rector del Instituto que, en lo sucesivo, permita que los niños, niñas y adolescentes expresen sus opiniones para decidir sobre su acceso a programas de educación para adultos. Lo anterior, teniendo en cuenta que –de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional– “las circunstancias excepcionalísimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia” [88].
8.2. La negativa de otorgar el cupo académico en el Instituto Capacitarte (sede Esmeralda) vulneró el derecho a la educación
- El rector del Instituto Capacitarte (sede Esmeralda) decidió negar el cupo en favor de Paula, argumentando que no cumple con el requisito de edad establecido en el Decreto 3011 de 1997[89]. En la contestación de la acción de tutela, el rector indicó que “la Secretaría de Educación Departamental, en sus auditorías admite solo las matrículas con la edad cumplida, [en cumplimiento] del artículo 23 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, que dice: ‘el ingreso a la educación media académica es con 18 años’”[90].
- Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental indicó que expidió la Circular No. 01 del 13 de septiembre de 2019, dirigida a los directores de establecimientos educativos, en la que explica el procedimiento aplicable para las solicitudes de acceso de menores de edad a programas de educación de adultos[91].
- La Sala concluye que el rector del Instituto Capacitarte aplicó una regla sin considerar que en el caso concreto de Paula resulta inconstitucional. La Sala reitera las reglas jurisprudenciales identificadas y compiladas en la Sentencia T-577 de 2023. Según estas, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los programas de educación para mayores de edad es excepcional. Sin embargo, se permite exceptuar dicha prohibición ante la presencia de circunstancias concretas y excepcionalísimas que evidencien la inexistencia de una alternativa diferente sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia.
- Como se explicará en los acápites subsiguientes, Paula enfrenta barreras económicas y geográficas que le impiden su permanencia en el sistema educativo. Según relató Paula durante la realización del informe ordenado en el presente trámite, su familia no cuenta con los recursos para cubrir el transporte y la alimentación diaria que exige la jornada educativa regular[92]. Asimismo, asume una carga desproporcionada del trabajo doméstico en su hogar.
- Ambas situaciones permiten concluir la existencia de una situación excepcionalísima. La carencia de recursos económicos es de tal magnitud que imposibilita asumir los costos diarios de transporte y alimentación, indispensables para permanecer en la jornada regular. Por lo tanto, la jornada sabatina fue considerada económicamente adecuada, ya que reduce los días a la semana con presencialidad y, en consecuencia, los gastos.
- Aunque la Sala reitera que se prefiere la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en la jornada educativa regular, concluye que la situación de Paula es excepcionalísima. Por tal motivo, el rector del Instituto Capacitarte estaba habilitado de ejercer la excepción de inconstitucionalidad y otorgarle el cupo académico.
- En consecuencia, la Sala amparará el derecho a la educación de Paula. Teniendo en cuenta que Paula manifestó su intención de continuar estudiando, la Sala le ordenará a la Secretaría de Educación Departamental y a la Alcaldía de Esmeralda prestar acompañamiento a Paula y a su familia, con el fin de que ella continúe sus estudios de bachillerato durante el periodo académico 2026.
- Teniendo en cuenta la preferencia por la jornada regular, Paula podrá decidir culminar sus estudios en una institución educativa en la jornada regular, incluso en condición de extraedad bajo modalidad presencial u optar por la jornada para adultos. En caso en que Paula decida matricularse en el Instituto Capacitarte –sede Esmeralda– en la jornada destinada para adultos, y únicamente si se requiere, la Secretaría de Educación Departamental y el Instituto deberán aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el requisito de edad contenido en el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997, compilado en el artículo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto 1075 de 2015. Para garantizar la permanencia en el sistema educativo, como se procederá a explicar a continuación, la Sala adoptará remedios para superar la condición excepcionalísima que enfrenta Paula y que habilita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
8.3. Las barreras geográficas y económicas impiden la permanencia en el sistema educativo
- El derecho a la educación, en su elemento de accesibilidad, busca remover barreras geográficas, sociales y económicas que obstaculicen el acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo[93]. De manera que se vulnera el derecho a la educación ante la persistencia de barreras que impida el acceso efectivo a servicios educativos.
- A partir del informe realizado por la Defensoría del Pueblo, en el que Paula participó en su elaboración, la Sala pudo conocer que Paula enfrenta barreras geográficas y económicas que le impiden su acceso a la educación. Según lo allí señalado, Paula vive en una vereda ubicada a quince (15) minutos del casco urbano municipal que no cuenta con institución educativa alguna[94]. De esta manera, para permanecer en el sistema educativo bajo la jornada regular, Paula y su familia deben asumir los costos de transporte y alimentación. Por otra parte, Paula y su familia enfrentan vulnerabilidad económica, por lo que cuentan con clasificación A2 en el Sisbén, equivalente a pobreza extrema[95].
- En ese sentido, la distancia geográfica le impone a Paula y a su familia realizar gastos de transporte. Su situación económica es tan vulnerable que le obstaculizan desproporcionadamente la realización de dichos gastos. Adicionalmente, las reglas de la lógica y la sana crítica enseñan que un hogar en situación de pobreza extrema se ve compelido a realizar permanentes y dolorosos ejercicios de priorización en la asignación de sus limitados recursos. Cuando una parte sustancial de estos debe destinarse a cubrir los costos de desplazamiento para acceder a la educación, el rubro destinado a la alimentación se convierte inevitablemente en la variable de ajuste.
- La Alcaldía de Esmeralda indicó que el municipio cuenta con un programa de transporte escolar rural, cuya estructuración y financiación se desarrolla bajo concurrencia con el departamento[96]. Asimismo, indicó que el municipio no cuenta con la disponibilidad presupuestal para asumir la totalidad del costo del programa, por lo que requiere de la concurrencia del departamento. Adicionalmente, el alcalde municipal señaló que el departamento no ha confirmado ni asignado los recursos necesarios para continuar con el proyecto para la vigencia 2026, a pesar de haberse presentado una propuesta de necesidad de transporte escolar. La Secretaría de Educación Departamental guardó silencio durante la etapa de traslado de pruebas.
- Asimismo, tal como fue advertido en el proyecto de transporte escolar remitido por la Alcaldía Municipal, el Plan de Desarrollo Departamental tiene un componente de “educación como herramienta de generación de oportunidad” [97], cuyos objetivos consisten en (i) fortalecer la educación urbana y rural; y (ii) aumentar la cobertura y mejorar la calidad y pertinencia de la educación. Para ello, plantea una serie de estrategias, entre las que se destacan los servicios de transporte escolar y de alimentación escolar como estrategias de acceso y permanencia[98].
- Por otra parte, el alcalde señaló que el programa de alimentación escolar se está ejecutando y que está contratado hasta finales de julio. Dicho programa se ejecuta y financia, en articulación con las autoridades departamentales y nacionales, así como la Alcaldía ha participado activamente en la cofinanciación[99]. La cobertura abarca a 3.504 estudiantes de seis instituciones educativas, entre las que no se encuentra el Instituto Capacitarte.
- La Sala concluye que la existencia y persistencia de barreras geográficas y económicas enunciadas vulneran el derecho a la educación de Paula, en su dimensión de accesibilidad. Para remediarlo, la Sala ordenará una serie de medidas, teniendo en cuenta las reglas de competencia dispuestas en los artículos 6º y 8º de la Ley 715 de 2001.
- El artículo 6º establece que a los departamentos les compete, frente a los municipios no certificados: (i) dirigir, planificar y prestar los servicios educativos; (ii) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de servicios educativos; (iii) participar con recursos propios en la financiación de servicios educativos; y (iv) mantener la cobertura actual y propender por su ampliación.
- Asimismo, en virtud del artículo 8º de la Ley 715 de 2001, a los municipios no certificados les corresponde (i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa; y (ii) participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos.
- Por lo tanto, la Sala les ordenará a la Alcaldía de Esmeralda, a la Secretaría Departamental de Educación y al Ministerio de Educación Nacional tomar las medidas necesarias que permitan el acceso de Paula a los servicios de transporte y alimentación escolar. Para ello, la Alcaldía Municipal y la Secretaría Departamental de Educación deberán diseñar, financiar e implementar un proyecto de transporte escolar que abarque el lugar de residencia de Paula y el lugar en el que continuará sus estudios para el periodo académico 2026, garantizando los dos trayectos diarios. Adicionalmente, ambas autoridades deberán incluir a Paula en el PAE. Para cumplir estas órdenes, ambas autoridades pueden realizar proyectos nuevos o adaptar los ya existentes.
8.4. La asunción de actividades de trabajo doméstico infantil no remunerado vulnera el derecho al cuidado
- Como se ha señalado, según el informe ordenado en sede de revisión –cuya elaboración contó con la participación de Paula y su padre– Paula se encarga del aseo general de la vivienda, del lavado de la ropa y preparación de alimentos. Esta situación se mantuvo incluso durante el período en el que el hermano de Paula convivió en el núcleo familiar. Al preguntarse sobre el promedio de tiempo diario que Paula destina a las actividades de cuidado, se indicó que estas actividades las ejerce “en condiciones equiparables a una actividad laboral”.
- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el precitado informe, Paula desea realizar el cambio de la jornada académica para compatibilización sus estudios y las labores del hogar. Asimismo, se indica que Paula destina el tiempo equivalente a una jornada laboral a la realización de las actividades del hogar. Paralelamente, el padre de Paula ejerce el rol de proveedor, por lo que trabaja en actividades del campo. Esta familia cuenta con clasificación A2 del Sisbén, equivalente a pobreza extrema.
- En ese sentido, la Sala concluye que Paula ejerce el trabajo doméstico no remunerado de su hogar, siguiendo los criterios de la Organización Internacional del Trabajo que fueron citados previamente. En el presente caso, está probado que Paula destina un tiempo equivalente a una jornada laboral a la realización del aseo de la vivienda, el lavado de la ropa y la preparación de alimentos. Adicionalmente, estas actividades están enlistadas en los artículos 2º y 3º de la Ley 1413 de 2010 al definir el trabajo del hogar no remunerado y enunciar las actividades que abarca. A pesar de que la realización de cualquier actividad de cuidado por parte de un niño, niña o adolescente no está prohibida per se, la destinación de un tiempo similar al de una jornada laboral a la realización de actividades de domésticas constituye una situación de trabajo doméstico infantil no remunerado que desconoce los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
- En el presente caso, la Sala observa que las actividades que realiza Paula resultan imprescindibles para el sostenimiento del hogar, ya que, sin ellas, el padre no podría ejercer las actividades económicas a las que se dedica. Sin embargo, como ya se ha advertido, debido a las actividades realizadas y el tiempo destinado para ello, estas constituyen trabajo doméstico infantil no remunerado. La Sala enfatiza que esta situación desconoce los derechos fundamentales al cuidado y a la educación, así como perpetúa estereotipos de género y limita las posibilidades de Paula de desarrollar un proyecto de vida. Tal como lo indica el informe elaborado por ONU Mujeres y Unicef, titulado “Niñas adolescentes: trabajo doméstico y de cuidados no remunerado en América Latina y el Caribe. Evidencia y un marco para la acción”[100], la asignación temprana de cargas domésticas a niñas y adolescentes incide en la deserción escolar, reproduce desigualdades de género y limita las oportunidades educativas.
- En el presente caso, la destinación de este tiempo a las labores domésticas obstaculiza la permanencia de Paula en el sistema educativo, dificulta realizar acciones para materializar su proyecto de vida –que implica ser profesional– y de ejercer la garantía al autocuidado. Además de resultar un tiempo elevado, muchas de las actividades se realizan paralelamente a la jornada escolar regular. Por lo tanto, es de tal magnitud que obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales, lo cual resulta especialmente sensible al tratarse de una adolescente.
- Por estas razones, la Sala Tercera de Revisión amparará el derecho al cuidado de Paula. Del análisis del Plan de Acción y Seguimiento (“PAS”) de la política nacional del cuidado, la Sala encuentra que las acciones 3.2 y 3.19 – a cargo del ICBF– buscan (i) fortalecer e implementar estrategias de formación y acompañamiento a familias y redes de cuidado en materia de autocuidado y corresponsabilidad; y (ii) desarrollar acciones de prevención del matrimonio y uniones infantiles, tempranas y forzadas, que aumenten las responsabilidades de cuidado, el trabajo doméstico infantil y el embarazo infantil o adolescente.
- En consecuencia, se le ordenará a la mencionada institución brindar acompañamiento a Paula y a su familia con el fin de garantizar la corresponsabilidad en la asunción de las labores domésticas, lo cual implica su reparto equitativo. Dentro de este acompañamiento, se brindarán espacios para que Paula presente sus opiniones y se propenderá por la unidad y armonía familiar. Adicionalmente, se le ordenará al Ministerio de la Igualdad y la Equidad y a la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social a realizar acciones de acompañamiento, articulación y coordinación institucional para que Paula y a su familia accedan a la oferta institucional de servicios de cuidado.
- En virtud del principio de corresponsabilidad familiar en la asunción de las labores domésticas, se le instará al señor Gustavo a asistir a las actividades de acompañamiento del ICBF y participar en la redistribución de las labores domésticas.
- Finalmente, teniendo en cuenta la acción 4.37 de la política nacional de cuidado[101], se exhortará al Ministerio de Educación Nacional asistir técnicamente a la Secretaría Departamental de Educación en la implementación de una estrategia de flexibilización curricular con enfoque de género y de infancia y adolescencia. Esto implica presentar un diagnóstico sobre las dificultades que enfrentan las niñas y adolescentes para permanecer en el sistema escolar y acceder a la educación superior, debido a la realización de labores domésticas no remuneradas o actividades de cuidado.
8.5. Síntesis de la decisión para Paula
- Para la Sala resulta fundamental que la decisión aquí adoptada sea comunicada a Paula con el fin de que ella comprenda el desenlace del proceso y el amparo de sus derechos. Por lo tanto, se adopta la siguiente síntesis en lenguaje sencillo.
Apreciada Paula:
La Corte Constitucional conoció la situación por la que has atravesado desde el año pasado. A partir de la entrevista que tu papá y tú realizaron, hemos conocido de las dificultades por las que has pasado para culminar tus estudios de bachillerato. También conocimos que, además de querer terminar tus estudios, quieres continuar ayudando a tu padre con las labores del hogar.
La Corte ha protegido a niños, niñas y adolescentes que, como tú, quieren superar las barreras para lograr estudiar. Valoramos y apoyamos tu intención de culminar tus estudios de bachillerato para que después sigas tu deseo de ser profesional. Como integrantes de esta Corte, encargada de velar porque todas las personas gocen de sus derechos, queremos decirte que tienes derecho a la educación y a ser cuidada. Aunque es positivo que quieras ayudar a tu padre, tienes el derecho a perseguir tus sueños de continuar estudiando.
Por estos motivos, decidimos ordenar medidas que garanticen tu continuidad en el sistema educativo, que implican transporte escolar e inclusión en el Programa de Alimentación Escolar. Asimismo, el ICBF orientará a tu papá y a ti para que repartan las labores del hogar y puedas estudiar. En todo momento serás escuchada y se buscará que tu familia esté unida y viva con armonía.
Estas medidas buscan que puedas continuar tus estudios, preferencialmente en la jornada regular entre semana. Sin embargo, decidimos que –de acuerdo con tu plan de vida– puedas decidir la jornada estudiantil. Para eso, tendrás un acompañamiento de la Secretaría Departamental de Educación y de la Alcaldía de Esmeralda, quienes te orientarán, te escucharán y te ayudarán en los trámites necesarios para que continúes tus estudios en la jornada que decidas.
Deseamos que sigas luchando por tus sueños y que cada vez estés más cerca de lograrlos. ¡No desfallezcas!
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación, al cuidado y al interés superior de Paula.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental y a la Alcaldía Municipal de Esmeralda a prestar acompañamiento en favor de Paula y su familia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, con el fin de que ella decida en qué institución y en qué jornada continuar sus estudios de bachillerato dentro del presente año lectivo.
Para ello, las mencionadas autoridades contarán con un término de tres (3) días hábiles para presentarle a Paula las opciones de programas educativos con sus respectivas jornadas. De manera que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Paula decida la opción que considere más adecuada para su proyecto de vida y necesidades, y las autoridades locales la asistan en la realización de los trámites correspondientes de formalización de la matrícula.
En caso en que Paula decida continuar sus estudios en el Instituto Capacitarte –con sede Esmeralda– en un programa con jornada para adultos, este y la Secretaría de Educación Departamental deberán ejercer la excepción de inconstitucionalidad sobre el requisito de edad establecido en el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997, compilado en el artículo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto 1075 de 2015, únicamente en caso en que el requisito de edad no esté cumplido.
Este trámite deberá realizarse de manera concomitante con la orden contenida en el sexto punto resolutivo.
Tercero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Esmeralda y a la Secretaría de Educación Departamental a que, de manera concomitante con la orden contenida en el ordinal anterior, diseñen, financien e implementen un proyecto de transporte escolar rural desde el lugar de residencia de Paula y el lugar donde continuará sus estudios, garantizando los dos trayectos diarios.
Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Esmeralda, en coordinación con la Secretaría Departamental de Educación, a incluir a Paula en el programa de alimentación escolar, de manera concomitante con la orden contenida en el ordinal segundo de la presente providencia.
Quinto. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional a asistir a la Secretaría de Educación Departamental a diseñar e implementar una estrategia de flexibilización curricular, con enfoque de género y de niñez y adolescencia, que considere la participación de los niños, niñas y adolescentes en actividades de cuidado que sean proporcionales y acordes a su edad.
Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a prestar acompañamiento a Paula y a su padre Gustavo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia con el fin de que realice: (i) acompañamiento psicosocial a Paula, (ii) evaluación de sobrecargas de trabajo doméstico o responsabilidades impropias de la edad, (iii) implementación de medidas pedagógicas con su núcleo familiar para evitar prácticas que normalicen el trabajo doméstico infantil, (iv) establecer compromisos familiares para redistribuir las tareas del hogar, y (v) coordinar con otras entidades la prestación de servicios complementarios que contribuyan al bienestar integral de Paula.
En todo momento, se velará por la unidad familiar y se garantizará que Paula pueda manifestar sus opiniones y necesidades.
Séptimo. INSTAR al señor Gustavo a participar en las actividades de acompañamiento realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que trata el ordinal sexto de la presente providencia.
Octavo. ORDENAR al Ministerio de la Igualdad y la Equidad –o quien haga sus veces– y a la Secretaría de la Mujer, la Familia e Inclusión Social a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicien un acompañamiento a Paula y a su padre con el fin de acceder a la oferta institucional de servicios de cuidado y programas de apoyo económico o social que permitan contribuir al bienestar del núcleo familiar.
Esto implica presentar la oferta institucional en la materia, así como articular y coordinar las instituciones nacionales y departamentales competentes que permitan acceder a los servicios ofertados.
Noveno. ADVERTIR al Instituto Capacitarte –sede Esmeralda– a que, en lo sucesivo, al decidir la admisión de niños, niñas o adolescentes a programas de educación para adultos, brinde espacios en los que estos puedan expresar sus opiniones.
Décimo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus competencias, acompañe el cumplimiento de la presente sentencia.
Undécimo. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 2.
[3] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 1.
[4] Expediente digital, archivo “004UTF-8admisoriotutela_EDUCACION_Capacitarte_Rad202500085.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “010STC_Educacion_Capacitarte_NoTutula_Rad202500085.pdf”, pp. 2 y 3.
[8] Expediente digital, archivo “009ContestacionSecretariaEducacionRad202500085.pdf”, pp. 4 y 5.
[11] Expediente digital, archivo “09SENTENCIA.pdf”, pp. 4 y 5.
[12] Expediente digital, archivo “2025-EE-375472-Comunicación Enviada-15484431.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “5.3.Correo_Secretaria de la Mujer.pdf”.
[17] Expediente digital, archivo “202610450000007971.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “202600601900131581.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “PMT 060 TUTELA CONTESTACION PAULA.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “PMT 122 TUTELA PAULA.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “CONTESTACION DE TUTELA EXP T11450976.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “respuesta.por.tercera.vez_260217_175430.pdf”.
[24] Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
[25] Decreto 2591 de 1991, artículo 10º: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2022.
[27] Corte Constitucional, Sentencias T-333 de 2025, T-294 de 2025, T-166 de 2025, T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 de 2023, T-317 de 2017.
[29] Decreto 1075 de 2015, artículo 1.1.1.1.
[30] Decreto 1075 de 2015, artículos 2.3.3.1.8.1, 2.3.3.5.3.2.6, 2.3.3.5.3.1.1 y 2.3.3.5.3.7.5.
[31] Ordenanza 008 de 2023 del Huila, artículo 14, numerales 1º, 2º y 4º.
[32] Decreto 1084 de 2015, artículo 1.2.1.1- numeral 5º.
[33] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.4.1.1.
[34] Corte Constitucional, Sentencias T-376 de 2025 y T-033 de 2025.
[35] Expediente digital, archivo “15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 1.
[36] Expediente digital, archivo “003ActaReparto.pdf”.
[37] Expediente digital, archivo “202600601900131581.pdf”.
[38] Corte Constitucional, Sentencias T-367 de 2025, T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras.
[39] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2025, T-294 de 2025, T-156 de 2025, SU-429 de 2023, T-269 de 2015, SU-132 de 2013, T-389 de 2009, T-808 de 2007, entre otras.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.
[41] Ley 12 de 1991 y acto de ratificación del 28 de enero de 1991.
[42] Comité sobre los Derechos del Niño. Observación General No. 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. CRC/C/CG/14. 29 de mayo de 2013.
[43] Corte Constitucional, Sentencias T-232 de 2025, C-028 de 2024 y C-127 de 2023.
[44] Corte Constitucional, Sentencias T-174 de 2023, T-185 de 2021, T-204A de 2018, SU-677 de 2017 y T-510 de 2003.
[45] Aprobado mediante la Ley 319 de 1996, declarada exequible mediante la Sentencia C-251 de 1997 y acto de ratificación del 22 de octubre de 1997.
[46] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y acto de ratificación del 29 de octubre de 1969.
[47] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones generales No. 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto). E/C-12/1999/19 del 8 de diciembre de 1999.
[48] Corte Constitucional. Sentencias T-433 de 2024, T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-743 de 2010, entre otras.
[49] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones generales No. 13… Ob. Cit.
[50] Corte Constitucional. Sentencias T-482 de 2025, T-388 de 2025, T-157 de 2023, T-177 de 2022, C-161 de 2020, C-284 de 2017, C-003 de 2017, C-520 de 2016, T-592 de 2011 y C-654 de 2007, entre otras.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2025.
[52] Ley 115 de 1994, artículo 148; Ley 715 de 2001, artículo 5; y Decreto 1075 de 2015, artículo 1.1.1.1.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2025.
[54] Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2025 y T-433 de 2024.
[55] Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2025, T-303 de 2024, T-091 de 2024, T-009 de 2024, T-157 de 2023 y T-434 de 2018, entre otras.
[56] Corte Constitucional, Sentencias T-483 de 2025 y T-303 de 2024.
[57] Corte Constitucional, Sentencias T-400 de 2023, T-364 de 2023, T-457 de 2018, T-457 de 2017, T-155 de 2017, T-641 de 2016 y T-273 de 2014, entre otras.
[58] Corte Constitucional, Sentencias T-400 de 2023 y T-457 de 2018.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2023.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2023.
[62] Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2023, T-449 de 2023, T-410 de 2023, T-196 de 2021, T-132 de 2021, T-323 de 2020, T-434 de 2018, T-680 de 2017, T-755 de 2015, T-755 de 2015, T-592 de 2015, T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-546 de 2013, T-458 de 2013, T-612 de 2006, T-447 de 2005, T-298 de 2003, T-675 de 2002, T-685 de 2001, T-108 de 2001, T-1290 de 2000 y T-1017 de 2000.
[63] Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2004.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.
[65] Ley 1413 de 2010, artículo 2º.
[66] Ley 1413 de 2010, artículo 2º.
[67] Documento CONPES 4143 del 14 de febrero de 2025, p. 42.
[72] DANE. Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT). Recuperado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema-2/cuentas-nacionales/cuentas-satelite/cuenta-satelite-economia-del-cuidado/encuesta-nacional-de-uso-del-tiempo-enut
[74] Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 2025, T-011 de 2025 y C-400 de 2024.
[75] Corte Constitucional. Sentencia SU-367 de 2025.
[76] Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 2025, T-487 de 2025, T-435 de 2025, T-406 de 2025, SU-367 de 2025, C-269 de 2025, T-226 de 2025, T-199 de 2025, T-178 de 2025, T-158 de 2025, T-011 de 2025, C-400 de 2024 y T-583 de 2023.
[77] Corte Constitucional. Sentencias SU-367 de 2025 y T-583 de 2023.
[78] Supra nota 60. Corte Interamericana de Derechos humanos, Opinión consultiva OC-31/ 25 del 12 de junio de 2025.
[82] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 31, párr. 173.
[83] Organización Internacional del Trabajo (2013). Erradicar el trabajo infantil en el trabajo doméstico y proteger los jóvenes trabajadores contra las condiciones de trabajo abusivas. Recuperado de: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-05/WDACL2013_Report_ES_Web_SECURED.pdf
[84] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 31, párr. 178.
[85] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2025, T-294 de 2025, T-156 de 2025, SU-429 de 2023, SU-132 de 2013, T-389 de 2009, T-808 de 2007, entre otras.
[86] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2025, T-294 de 2025, T-156 de 2025, SU-429 de 2023, SU-109 de 2022 y T-681 de 2016.
[87] Expediente digital, archivo “15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 1.
[88] Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2023, T-196 de 2021 y T-546 de 2013.
[89] Expediente digital, archivo “15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 1.
[90] Expediente digital, archivo “010STC_Educacion_Capacitarte_NoTutula_Rad202500085.pdf”, pp. 2 y 3.
[91] Expediente digital, archivo “009ContestacionSecretariaEducacionRad202500085.pdf”.
[92] Expediente digital, archivo “202600601900131581.pdf”, pp. 3 y 4.
[93] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones generales No. 13… Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencias T-482 de 2025, T-388 de 2025, T-157 de 2023, T-177 de 2022, C-161 de 2020, C-284 de 2017, C-003 de 2017, C-520 de 2016, T-592 de 2011 y C-654 de 2007, entre otras.
[94] Expediente digital, archivo “202600407000171691.pdf”, pp. 1 y 2.
[95] Expediente digital, archivos “SisbenIVNNAPaulaCalderon.pdf” y “SisbenIVGustavoCalderon.pdf”.
[96] Expediente digital, archivo “ContestacionTutelaExpedienteT11450976.pdf”.
[97] Departamento del Huila. Ordenanza 009 de 2024, p. 222.
[99] Expediente digital, archivo “ContestacionTutelaExpedienteT11450976.pdf”.
[100] ONU Mujeres y Unicef (2025). Niñas adolescentes: trabajo doméstico y de cuidados no remunerado en América Latina y el Caribe. Evidencia y un marco para la acción.
[101] Plan de Acción y Seguimiento, CONPES 4143: “Acción 4.37: Asistir técnicamente a las secretarías de educación certificadas en la implementación de estrategias de flexibilización curricular con enfoque de género que se base en los procesos de cuidado en los entornos escolares”.