REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T- 102 de 2026
Referencia: Expediente T-10.904.739
Asunto: Acción de tutela instaurada por Álvaro Cordobés Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Jurisprudencia relevante: C-715 de 2012, C-253A de 2012, C-330 de 2016, SU-648 de 2017, T-120 de 2024 y C-191 de 2025.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada en virtud del parágrafo transitorio del Acuerdo 05 de 2025 por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
Síntesis de la decisión:
En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela[1] promovida por el señor Álvaro Cordobés Moreno. El accionante consideró que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir su decisión del 27 de agosto de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, al negar su solicitud de restitución de un predio que se encuentra ubicado en la parcelación “La Estrella” en el municipio de La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres problemas jurídicos, a saber:
Primero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el contexto del conflicto armado, (iii) no haber aplicado el artículo 222 del Código General del Proceso en materia de ratificación de testimonios?
Segundo. ¿La Sala Civil Especializada vulneró los derechos al debido proceso, a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés al incurrir en un defecto fáctico, derivado de una valoración probatoria indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela donde está ubicado el predio, (ii) otorgar validez a los documentos correspondientes al contrato de compraventa y a la carta de autorización dirigida al INCORA, pese a que estos habían sido tachados de falsos por el accionante, (iii) convalidar el negocio jurídico de la compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que nunca hubo transferencia de la propiedad?
Tercero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés por haber incurrido en la vulneración del precedente horizontal y vertical por: (i) no haber aplicado las conclusiones sobre el contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena? M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023 con radicado 20001312100120210002101 – Rad Int: 058-2022-02; (ii) no haber aplicado las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe?
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional siguió la siguiente metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico. Quinto, examinó el estándar de la buena fe exenta de culpa en el trámite en cuestión. Sexto, resolvió el caso concreto y séptimo hizo unas consideraciones sobre el señor Reginaldo Peralta como opositor del proceso de restitución.
Al abordar el caso concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la parte motiva de esta providencia, la Corte concluyó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena accionado incurrió en los tres defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.
Para esta Sala, la decisión de la Sala Civil Especializada del 27 de agosto de 2024 se edificó sobre la conclusión de que no existía contexto de violencia en La Jagua de Ibirico en 1993 y que el señor Cordobés salió del predio debido a dificultades económicas. A partir de ello, la Sala negó el derecho a la restitución del predio y no dio aplicación a las presunciones y reglas probatorias de la Ley 1448 de 2011.
Con respecto al primer problema jurídico, a propósito del defecto sustantivo, la Sala Civil Especializada incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación de la presunción contenida en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que establece indicios de despojo cuando el precio de la compraventa es inferior al 50 % del valor del predio. En este caso, el predio, avaluado por el INCORA en más de $12 millones, fue vendido por $1.400.000. Esta presunción era aplicable y debió conducir a concluir que la venta estuvo mediada por circunstancias de coacción derivadas del conflicto armado.
La Sala Civil Especializada también desconoció la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448. Lo anterior, al no poder verificarse la autenticidad de las firmas del contrato de compraventa y de la autorización ante el INCORA, la autoridad judicial debía presumir que los documentos carecían de validez, favoreciendo al solicitante.
La decisión igualmente pasó por alto el principio de buena fe (art. 5 de la Ley 1448), aplicable de forma reforzada en favor de las víctimas.
lo anterior porque las supuestas contradicciones del señor Cordobés no eran suficientes para desvirtuar su dicho, especialmente tratándose de un adulto mayor y de hechos ocurridos hace más de 30 años.
Por último, la Sala omitió aplicar adecuadamente los criterios del artículo 3° de la Ley 1448, al exigir pruebas de presencia armada dentro del predio, lo cual es un estándar más alto que el previsto por la ley. Esta interpretación indebida configuró un defecto sustantivo adicional.
Por lo anterior, la Sala Civil Especializada incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar las presunciones legales, no invertir la carga probatoria y desconocer el principio de buena fe, lo que resultó en la vulneración del derecho a la restitución de tierras del señor Cordobés.
Frente al segundo problema jurídico, se configuró un defecto fáctico porque la Sala Civil Especializada realizó una valoración incompleta y sesgada de las pruebas, sustentándose principalmente en tres testimonios que negaban la existencia del contexto de violencia en 1993.
La Sala ignoró pruebas documentales relevantes, entre ellas: El Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales de la URT. El Documento de Análisis de Contexto (DAC) sobre La Jagua de Ibirico y declaraciones coincidentes que señalaban temor fundado por presencia armada.
Asimismo, la Sala dio por válidos documentos tachados de falsos sin una prueba grafológica concluyente, contrariando la obligación de favorecer a la víctima ante la duda razonable.
Por lo anterior, la autoridad judicial valoró inadecuadamente las pruebas, descartando indebidamente el contexto de violencia generalizada y validando documentos sin certeza de autenticidad, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la restitución del accionante.
Por último, con respecto al tercer problema jurídico, la Sala Civil Especializada desconoció el precedente judicial al no aplicar una sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, en la cual se reconoció la existencia de violencia generalizada en un predio colindante ubicado en la parcelación La Estrella[2] del municipio de La Jagua de Ibirico.
También ignoró el precedente constitucional de las sentencias T‑821 de 2007 y T‑327 de 2001, relacionadas con la valoración flexible de las declaraciones de víctimas y el principio de buena fe.
Así pues, al no aplicar precedentes horizontales ni precedentes verticales, la Sala vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés y configuró un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
Sobre la base de las razones expuestas, la Sala decidió dejar sin efecto la sentencia del 27 de agosto de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual se negaron las pretensiones de restitución formuladas a través de la UAEGRTD a favor de Álvaro Cordobés Moreno y María del Carmen Bayona Navarro (q.e.p.d.), sobre el predio denominado Parcela 17 – Así Soy- ubicado en la parcelación La Estrella, municipio de La Jagua de Ibirico- Cesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
- De acuerdo con la información consignada en la acción de tutela[3], el señor Cordobés tiene actualmente 66 años y vive en el municipio de Pailitas (Cesar), cursó hasta el grado tercero de primaria y su única actividad económica ha sido la agricultura. No tiene propiedades ni recibe ningún tipo de subsidio y su única fuente de ingresos económicos son los contratos ocasionales que recibe como jornalero para oficios del campo. Se encuentra clasificado en el Grupo A del SISBÉN, correspondiente a la condición de pobreza extrema. Está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y no registra afiliación a ninguna administradora de fondos de pensiones. Así mismo, el señor Cordobés afirma estar incluido en el Registro Único de Víctimas, bajo el radicado No. 19660093, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y con fecha de siniestro el 13 de marzo de 2003[4].
- El señor Cordobés sostiene que en 1988 se estableció, junto con su esposa la señora María del Carmen Bayona Navarro (q. e. p. d.) e hijos, en el predio denominado “Parcela No. 17 Así Soy”, ubicado en la parcelación La Estrella, Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, (de ahora en adelante el predio), el cual fue destinado a la cría de animales semovientes y cultivos de pan coger para el consumo del hogar y el sostenimiento de su familia[5].
- El 14 de junio de 1991, mediante la Resolución No. 00886[6], el Instituto de Reforma Agraria de Colombia (INCORA) adjudicó el predio como una Unidad Agrícola Familiar al señor Cordobés y María del Carmen Bayona Navarro (q. e. p. d.), quienes vivirían allí junto a sus nueve hijos. En el acto administrativo de adjudicación, el INCORA valoró el terreno en doce millones quinientos setenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($12.577.694), los cuales debían ser pagados por la pareja en un plazo de 15 años[7].
- A partir de 1991, el señor Cordobés notó la incursión de grupos armados ilegales en el municipio de La Jagua de Ibirico, los cuales, de acuerdo con la información consignada en la acción de tutela, intimidaron y cometieron todo tipo de vituperios en contra de la población civil. Afirma que, en su caso particular, los miembros de ambos grupos ingresaban a su predio para pasar la noche y le hurtaban los animales del corral[8].
- De acuerdo con los hechos narrados en la demanda de tutela[9], el 25 de marzo de 1993, los accionantes solicitaron ante el INCORA autorización para vender el inmueble al señor Reginaldo Peralta Restrepo, su vecino, por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). Posterior a la venta, el señor Cordobés se desplazó junto con su familia al municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Sin embargo, el documento presentado por el señor Peralta Restrepo que da cuenta de dicha solicitud, fue tachado de falso por el señor Cordobés, y las pruebas de grafología no fueron concluyentes.
- El señor Cordobés relató en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF[10] que en Codazzi vivió 8 años, pero decidió irse junto con su familia, ya que el 8 de abril de 2003 mataron a uno de sus hijos y a otro se lo llevaron, por lo cual desconoce su paradero.
- En el mismo formulario, el señor Cordobés relató que, luego del hecho victimizante ocurrido con sus hijos, decidió irse a Pailita (Cesar), donde ha estado trabajando de finca en finca para poder subsistir, pero no ha podido darle estudio a sus hijos.
(i) Fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente
- El 2 de febrero de 2015, el señor Cordobés solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos en 1993.
- Mediante la Resolución 01064 del 06 de junio de 2017, la URT accedió a la solicitud de inscripción del señor Cordobés. En consecuencia, el 27 de julio de 2020, presentó solicitud de restitución a favor del señor Cordobés respecto del predio.
(ii) Fase judicial del proceso de restitución de tierras
- Mediante auto del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud y ordenó vincular al señor Reginaldo Peralta Restrepo en calidad de opositor.
- Una vez concluida la etapa probatoria y debido a que fue reconocido el opositor, este juzgado, mediante auto del 18 de octubre de 2022, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (en adelante la Sala Civil Especializada), a fin de que profiera la decisión correspondiente.
- Escrito de oposición. Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2020, el señor Reginaldo Peralta Restrepo, a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución del predio. En el escrito, sostuvo que los solicitantes no cumplían con los requisitos legales para ser considerados víctimas de despojo, y que la venta del inmueble se realizó de manera voluntaria y legítima, sin que mediara ningún hecho de violencia que viciara el consentimiento. Además, destacó que el precio de $1.400.000, fue justo para la época, y que el pago se realizó de forma directa y transparente en la notaría. Por último, Reginaldo Peralta alegó que desconocía cualquier hecho de victimización del solicitante, y que no se aprovechó del conflicto armado para obtener el predio. En ese sentido, invocó el artículo 83 de la Constitución, que consagra la presunción de buena fe.
- Sentencia de única instancia del proceso de restitución de tierras. El 27 de agosto de 2024, la Sala Civil Especializada negó la pretensión de restitución formulada por la URT a favor del señor Cordobés, al considerar que no se acreditó la condición de víctima exigida por la Ley 1448 de 2011 y, que la venta del predio por parte del señor Cordobés no ocurrió debido al conflicto armado sino por razones económicas.
- Demanda de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros vinculados
(i) Acción de tutela y pretensiones
- El 5 de noviembre de 2024, el señor Cordobés, por medio de apoderado, presentó demanda de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2024 dictada por la Sala Civil Especializada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “restitución de tierras y reparación integral”. A juicio del accionante, dicha decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y vulneró el precedente judicial, al negarle su pretensión de restitución del predio. En consecuencia, pidió al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo acorde con las garantías de las víctimas del conflicto armado establecidas en la Ley 1448 de 2011[11].
- Para el accionante se presentó i) un defecto fáctico porque la Sala Civil Especializada valoró inadecuadamente la versión del accionante y la del testigo Ider Alfonso Vides Moreno. Lo que llevó a concluir erróneamente que no hubo conflicto armado durante el año de 1993 en la parcela donde está ubicado el predio.
- Adicionalmente, el accionante mencionó que no se dio aplicación a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de 2011. Esto último con respecto al desconocimiento del accionante del contrato de compraventa y la carta dirigida al INCORA. Es decir, el señor Cordobés manifestó que la firma que estaba en ambos documentos no correspondía a la suya. Así pues, se realizó una prueba de grafología que no fue concluyente, y por esta razón, el accionante afirmó que el resultado debió interpretarse en favor de él y no del opositor, como en efecto se hizo, quedando probado para la Sala Especializada en Restitución de Tierras que ambos documentos fueron suscritos por el señor Cordobés. Con respecto a este punto, el accionante considera que dichos documentos no debieron tener valor probatorio para la toma de la decisión. Finalmente, el accionante puso de presente que no se valoró adecuadamente todo el negocio jurídico de la compraventa, pues aún conserva la titularidad del derecho de dominio ya que nunca se transfirió la propiedad, es decir, nunca se realizó la tradición.
- Para el accionante, la Sala Civil Especializada incurrió también en ii) un defecto sustantivo por: a) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a)[12] y d)[13] del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Para el caso del literal a), la omisión se vio materializada en que no se tuvo en cuenta la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 192-1445533 del predio, que corresponde a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 proferida por la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, que contiene la medida cautelar de: “Prevención Registradores Abstenerse de Inscribir Actos de Enajenación o Transferencia a Cualquier Titulo de Bienes Rurales”[14].
- Adicionalmente, a juicio del accionante, también se omitió el análisis de contexto[15] que permitía concluir que en colindancia al predio ocurrieron actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos para la época en que el señor Cordobés entregó su predio. Lo cual permitía la aplicación de la presunción del literal a).
- Y con respecto al literal d), el accionante afirmó que debió aplicarse con respecto al hecho de que la venta del predio se realizó por el valor de $1.400.000, a pesar de que el predio fue adjudicado al accionante por el valor de $12.577.694.
- El accionante mencionó que al no aplicarse la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de 2011, en lo referente a la prueba pericial de grafología practicada al contrato de compraventa, se configuró también un defecto sustancial[16].
- Por último, para el accionante tampoco se aplicó la regla del artículo 222 del Código General de Proceso, en materia de ratificación de los testimonios, pues se le exigió al señor Cordobés que todo lo relatado coincidiera exactamente en todas las pruebas testimoniales rendidas en todo el tiempo, lo cual debe tratarse de manera distinta.
- Para el señor Cordobés también se configuró el defecto por (ii) Vulneración del precedente horizontal, al no tener en cuenta una sentencia del mismo Tribunal[17] que sí determinó que entre 1991 y 1995, en la parcelación la Estrella hubo violencia generalizada y desplazamientos forzados colectivos. Adicionalmente, en dicha sentencia sí hubo una adecuada valoración probatoria, al concluir que es inverosímil que una persona venda su única propiedad y de la cual dependía toda su familia para subsistir, en un precio irrisorio. Por último, con respecto a la calidad de víctima, el accionante considera que no se aplicó otra sentencia de la Sala Civil Especializada[18], ni tampoco otras que versan sobre el estado de necesidad para realizar determinado negocio jurídico bajo la presión del miedo y la zozobra que produce la violencia generalizada[19].
- En suma, el accionante consideró que (iv) se vulneró el precedente de la Corte Constitucional, pues no se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-821 de 2007 y la T-327 de 2001, a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe.
(ii) Admisión de la demanda de tutela
- El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Cordobés. Adicionalmente, ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – La Guajira y demás intervinientes en el proceso No. 2020-00052-01.
(iii) Respuesta de la autoridad accionada y terceros vinculados
- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se pronunció el 8 de noviembre de 2024 sobre los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento a la solicitud del señor Cordobés. Esta Sala mencionó lo siguiente: (i) del estudio en conjunto de las pruebas se comprobó que la salida del fundo por parte del accionante el 25 de marzo de 1993, obedeció a razones ajenas al conflicto armado, pues ésta ocurrió por la difícil situación económica que atravesaba el núcleo familiar del accionante. (ii) la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el recurso de revisión de la sentencia para plantear las inconformidades puestas ahora en consideración, de acuerdo con el artículo 92 de la ley 1448 de 2011. (iii) no se apartó del precedente, en lo referente al contexto de violencia, teniendo en cuenta que:
- “[…]primeramente, porque en el radicado 2021-00021 efectivamente la Sala consideró que se encontraba probado el contexto de violencia presentado en el municipio de la Jagua de Ibirico, concluyéndose la presencia de grupos armados al margen de la ley en esa zona, principalmente guerrilla, desde el inicio de la década de los 90. No obstante, en el proceso con radicado 2020-00052 esta judicatura consideró que De conformidad con el acervo probatorio arrimado al sub-exámine, queda acreditado el contexto de violencia presentado en el Municipio de La Jagua de Ibirico, el cual inició a principios de la década de los noventa, sosteniéndose incluso, para el año en que los accionantes acusan su desplazamiento.
De tal suerte, no prospera el argumento trazado por el apoderado de los hoy accionantes, debido a que esta Corporación no ha desconocido el contexto de violencia generalizado que se presentó en el municipio de La Jagua de Ibirico para la década de los 90, sino que, dada la especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes, se consideró que, en el proceso con radicado 2020-00052, no se probó que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelación, específica en la que se encuentra el fundo “Parcela 17 – Así Soy”, no pugnando esta consideración con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la vereda en tiempos distintos.” [20] (El subrayado no está en el texto original)
- En la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023 (proceso 2021-00021), en el estudio de contexto de violencia, se consagró que en la zona hubo una agudización del contexto para el año 2000, incluyendo el municipio de la Jagua de Ibirico. Esto para la Sala implica que no se está aludiendo a un contexto de violencia para la fecha en que se realizó la venta del predio del señor Cordobés.
- Para la Sala, los fallos citados por al accionante tratan de circunstancias y hechos victimizantes distintos, y advierte que en el proceso con radicado 2021-00021, los actores abandonaron el fundo en 1995, mientras que los del radicado 2020-00052 en 1991. Es decir, el abandono de los fundos se presenta en fechas diferentes y por esta razón no puede aplicarse al caso del señor Cordobés que salió del fundo en 1993.
- En atención al desconocimiento del precedente constitucional con respecto al principio de buena fe y a la aplicación de las siguientes sentencias: C-250A/2012 y C-181/2012; sentencias T-1346 de 2001, T-327/2001, T-0716 de 2013; sentencias STC-539772017, STC-9828-2021, STC-142872020 y STC 4990/2022, entre otras, de la Corte Suprema de Justicia respecto del favorecimiento de los derechos de las víctimas, la Sala advirtió que de todas maneras se exigen mínimos de valoración, es decir, no por la existencia de presunciones legales se debe asumir como cierto todo lo que se dice en procesos de justicia transicional. En conclusión, la Sala argumentó que:
“En la sentencia no se desconoció la jurisprudencia en materia de flexibilización de la prueba, ni los principios pro-victima y de buena fe, ni la aplicación de presunciones, solo que la prueba allegada analizada en conjunto no ofreció, en criterio del Tribunal, los estándares mínimos de prueba para estimar la viabilidad de las presunciones y el éxito de lo pretendido. De otro lado se reitera no se violó precedente horizontal pues como se señaló al revisar los elementos fácticos y jurídicos de los casos que se contrastan por el accionante se puede ver con claridad que ambos casos no resultan coincidentes, no se encuentran en el mismo plano y por ende fueron tratados de manera diferente, por lo que, contrario a lo afirmado, no se ha afectado el debido proceso, ni la igualdad, ni la seguridad jurídica”[21].
- (iv) Con respecto a la aplicación de las presunciones del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, la Sala argumentó que no se dio aplicación a dichas presunciones porque no se comprobó que en la parcelación donde se ubica el predio del señor Cordobés, haya habido violencia para el 25 de marzo de 1993. Adicionalmente, al realizar un examen en conjunto de todas las pruebas (la carta solicitando el permiso al INCORA para la venta y los testimonios de Facundo Ávila y Luis Ruiz Ávila[22]) se determinó que la causa del desplazamiento del señor Cordobés y su familia fue la condición económica.
- (v) Frente a la medida de prevención a los registradores que invocó el accionante, la Sala respondió que dicha inscripción data del 2010, es decir, 19 años después de la época en que ocurre el desplazamiento del accionante. Por lo anterior, dicha medida no aplicaba para el momento en que se llevó a cabo el negocio de la venta del predio.
- (vi) En atención a la supuesta lesión enorme en la venta del predio, la Sala arguyó que ésta sólo puede tenerse como indicio, mas no permite concluir directamente la prosperidad de la pretensión de restitución.
- La Procuraduría General de la Nación[23] respondió que en relación con el proceso de restitución de tierras en mención, el Ministerio Público intervino oportunamente en defensa de los intereses de la sociedad y del ordenamiento jurídico, de acuerdo con su competencia constitucional y legal. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del proceso. Adicionalmente, advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión.
- La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)[24] propuso dos excepciones: la de ausencia de legitimación por pasiva y la inexistencia de amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó la desvinculación al proceso.
- Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas(UBPD)[25] propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales por la UBPD, y la falta de competencia constitucional o legal de la UBPD para atender los requerimientos del accionante. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones respecto de la UBPD.
- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar – Cesar[26] argumentó que no tiene competencia sobre la petición de restitución que instauró el señor Cordobés. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
- Drummond LTD[27]. Mencionó que fue vinculado al proceso de solicitud de restitución del predio del señor cordobés porque dicho predio traslapa en 1.7% con el Contrato de hidrocarburos La Loma. Sin embargo, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la acción de tutela, por lo cual solicitó su desvinculación al proceso.
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[28] afirmó que la tutela del señor Cordobés es improcedente porque se evidencia que no se cumple con la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como el recurso extraordinario de revisión. Y por último, mencionó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela del señor Cordobés y que se le desvincule del proceso.
- La Agencia Nacional de Minería[29] solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso y por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
- Decisiones objeto de revisión
- Sentencia de tutela de Primera Instancia[30]. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras determinar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante contra la decisión de 27 de agosto de 2024, razón por la que no se estructuró una «vía de hecho»[31].
- Adicionalmente, dicha Sala concluyó que, del estudio conjunto de las pruebas allegadas al juicio, se comprobó que i) para la época en que se celebró la compraventa del bien entre el demandante y Reginaldo Peralta Restrepo, esto es, en marzo de 1993, no hubo influencia de grupos paramilitares, ni armados en general en la parcelación en la que se encuentra el fundo; ii) la salida del fundo por parte de los accionantes, obedeció a razones ajenas al conflicto armado. Por lo tanto, no se encontró acreditada la condición de víctima exigida en la ley 1448 de 2011[32]; iii) no se probó que la firma de los accionantes haya sido falsificada en el permiso solicitado al INCORA para celebrar la venta, y la prueba grafológica no fue concluyente.
- Por último, esta Sala advirtió que no se desconoció el precedente a propósito del contexto de violencia generalizado en el municipio de la Jagua de Ibirico para la década de los 90, sino que, “(…) dada la especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes, se consideró que no se probó que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelación, específica en la que se encuentra el fundo “Parcela 17 – Así Soy”, no pugnando esta consideración con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la vereda en tiempos distintos”[33]. Además, no se violó el precedente horizontal pues los elementos fácticos y jurídicos de los casos que trae el accionante, no coinciden con el caso objeto de examen.
- Impugnación de la decisión de primera instancia[34]. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por considerar que el juez constitucional no analizó de fondo las situaciones expuestas en el escrito de tutela que evidencian la relevancia constitucional del asunto, no tuvo en cuenta la indebida valoración probatoria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ni la calidad de sujeto de especial protección del accionante, ni tampoco el desconocimiento del precedente y terminó legitimando las vías de hecho contenidas en la sentencia del 27 de agosto de 2024. Por último, puso de presente que, éste es el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para la protección de sus derechos[35].
- Sentencia de tutela de segunda instancia. En decisión del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia i) advirtió que no examinaría un asunto que ya había sido analizado por el juez natural que fue el encargado por el legislador para resolver el asunto; ii) concluyó que el actor no probó un perjuicio irremediable y iii) presentó y estuvo de acuerdo con los argumentos de la primera instancia, los cuales fueron los siguientes: los accionantes no tienen derecho a la restitución de tierras, toda vez que no pudieron demostrar su calidad de víctimas de despojo o abandono forzado del predio reclamado. Y por esto último, tampoco pueden ser aplicadas las presunciones del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
- Pruebas que obran en el expediente
- La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales o pruebas que las fundamentaron, y se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia.
- Actuaciones en sede de revisión
- El 28 de marzo del 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres profirió Auto mediante el cual, en el numeral quinto, decidió seleccionar el expediente T-10.904.739 para revisión. Y el 21 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
- Mediante Auto del 21 de julio de 2025[36], la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenó vincular al señor Reginaldo Peralta Restrepo al trámite de tutela y suspender los términos para fallar el proceso por cuarenta y cinco (45) días. Además, el magistrado sustanciador ordenó la recolección de pruebas a diversas entidades con el propósito de esclarecer el contexto de violencia que afectaba el municipio La Jagua de Ibirico en la época de la venta del predio objeto de restitución, así como de verificar la condición de víctima del accionante. Todo ello, con el fin de realizar un análisis integral del caso, conforme a los principios de justicia transicional y a la protección reforzada de las víctimas.
- La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios del 11, 12 y 19 de agosto, puso en conocimiento del despacho las respuestas de Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para las Víctimas. Sin embargo, no se allegó al despacho pronunciamiento del ciudadano Reginaldo Peralta Restrepo, quien fue vinculado al trámite de tutela por la Sala Octava de Revisión[37].
- CONSIDERACIONES
Competencia
- Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
Delimitación del asunto de tutela
- (i) Asunto objeto de la controversia constitucional. La Sala Octava de Revisión advierte que el presente caso versa sobre el análisis de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada. Dicha sentencia negó las pretensiones del señor Cordobés de restitución del predio denominado “Parcela No. 17 Así Soy”, ubicado en la parcelación La Estrella, Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar).
- (ii) Derecho fundamental objeto de pronunciamiento. Teniendo en cuenta que el accionante afirmó que la sentencia del 27 de agosto de 2024 vulneró sus derechos al debido proceso, restitución de tierras, reparación integral e igualdad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional examinará el presente asunto desde la perspectiva de los derechos mencionados.
Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión
- De conformidad con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia, el señor Cordobés acusó a la Sala Civil Especializada de incurrir en varios defectos con la sentencia del 27 de agosto de 2024. Por tanto, para poder realizar un análisis de fondo, resulta pertinente agrupar dichos defectos en los siguientes problemas jurídicos.
- Primero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el contexto del conflicto armado, (iii) no haber aplicado el artículo 222 del Código General del Proceso en materia de ratificación de testimonios?
- Segundo. ¿La Sala Civil Especializada vulneró los derechos al debido proceso, a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés al incurrir en un defecto fáctico, derivado de una valoración probatoria indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela donde está ubicado el predio, (ii) otorgar validez a los documentos correspondientes al contrato de compraventa y a la carta de autorización dirigida al INCORA, pese a que estos habían sido tachados de falsos por el accionante, (iii) convalidar el negocio jurídico de la compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que nunca hubo transferencia de la propiedad?
- Tercero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés por haber incurrido en la vulneración del precedente horizontal y vertical por no haber aplicado las conclusiones sobre el contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023, y por no haber aplicado las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe?
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional seguirá la siguiente metodología. Primero, hará una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Segundo, reiterará el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordará la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto, analizará los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizará en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico. Quinto, examinará el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite en cuestión. Sexto, mencionará la importancia de una lectura territorial y colectiva de los procesos de restitución de tierras para la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en Colombia, séptimo, resolverá el caso en concreto y octavo hará unas consideraciones sobre el señor Reginaldo Peralta como opositor del proceso de restitución.
Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[38].
(i) Legitimación en la causa por activa
- En el asunto bajo examen, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue presentada por Wilmer Stic Zafra Rodríguez, apoderado del señor Álvaro Cordobés Moreno, quien fue a su vez, demandante en el proceso de restitución y formalización de tierras que culminó con la sentencia del 27 de agosto de 2024. Adicionalmente, el señor Cordobés ejerció la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, a través de poder especialmente conferido para tal efecto[39]. En consecuencia, se concluye que el poder que obra en el expediente cumple con los requisitos de ley, dado que obra por escrito, se trata de un poder especial para ejercer la acción de tutela y el apoderado es abogado legalmente inscrito.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
- El requisito de legitimación en la causa por pasiva se satisface en el asunto bajo examen, pues el amparo se presenta en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que emitió la providencia judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio público de administración de justicia[40], por tanto, es susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela.
(iii) Inmediatez
- La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena estimó que “[…]la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[41].
- En el caso concreto, la decisión judicial cuestionada se profirió el 27 de agosto de 2024. A su turno, el accionante presentó la solicitud de amparo el 5 de noviembre de 2024, esto es, aproximadamente dos meses después de haber sido notificado de la decisión de la Sala Civil Especializada, lo que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.
(iv) Subsidiariedad
- Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “[…]un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”[42].
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[43], el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue diligentemente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así pues, se considera que el medio de defensa es idóneo, cuando materialmente es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos.
- Por último, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra
sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley, y/o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposición, para efectos de concluir que, aparte de la acción de amparo, el accionante no cuenta con otra forma de defensa.
- En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión judicial del 27 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Especializada, pues al tratarse de una sentencia de única instancia, en un proceso especial, los recursos ordinarios de reposición y apelación son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[44].
- Ahora bien, con respecto al recuso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y al que podía haber acudido el accionante con respecto al fallo de única instancia, esta Sala advierte que tal mecanismo carece de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos enunciados en esta oportunidad. Lo anterior teniendo en cuenta la regla que aparece en la Sentencia SU-659 de 2015 en la cual, se concluye que el recurso extraordinario de revisión sólo será eficaz cuando:
“(i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”
- En el caso en concreto, primero, la violación alegada, no sólo es al debido proceso sino otros derechos que sí tienen el carácter de fundamental, como es el derecho a la restitución de tierras y a la igualdad; segundo, las razones que sustentan los reproches formulados contra la providencia demandada, no están relacionados con los presupuestos que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión[45]; tercero, este recurso no es idóneo y eficaz para proteger el derecho a la restitución de tierras y a la igualdad del accionante, por lo cual, las decisiones que resulten en caso de que prosperara el recurso no restaurarían de forma suficiente y oportuna el derecho a la restitución de tierras y a la igualdad del accionante.
- De acuerdo con los criterios constitucionales sobre subsidiariedad, esta Sala concluye que la acción de tutela sí es procedente en el presente caso. El accionante no disponía de un medio judicial idóneo ni eficaz para cuestionar la sentencia del 27 de agosto de 2024, toda vez que dicha decisión fue proferida en única instancia dentro del proceso especial de restitución de tierras, en el cual los recursos ordinarios no son procedentes conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, el recurso extraordinario de revisión en el presente caso, no excluye la acción de tutela, al no ser un mecanismo adecuado para la protección de los derechos invocados, pues (i) las vulneraciones alegadas trascienden el debido proceso e involucran derechos fundamentales como la igualdad y la restitución de tierras; (ii) los cargos planteados no se enmarcan en las causales habilitantes del recurso; y (iii) aun su eventual prosperidad no garantizaría una protección oportuna e integral de los derechos comprometidos. En consecuencia, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial disponible para la defensa efectiva de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
(v) Identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración
- El señor Cordobés por medio de su apoderado judicial expuso con claridad los hechos que fundamentan la potencial vulneración de sus derechos fundamentales; según su escrito de tutela, con la sentencia del 27 de agosto de 2024 de la Sala Civil Especializada que negó su pretensión de restitución del predio, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la restitución de tierras y al debido proceso.
(vi) Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela
- La acción de tutela que se revisa está dirigida contra la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras que inició el señor Cordobés. En consecuencia, la Sala entiende también cumplida esta causal general de procedencia contra providencias judiciales, puesto que no se trata de una sentencia de tutela o de control de constitucionalidad.
(vii) Relevancia constitucional
- Este requisito implica la verificación de que la controversia planteada versa sobre cuestiones que trascienden la esfera legal o económica. Así las cosas, en aras de acreditar este requisito en el presente caso, debe evidenciarse una restricción desproporcionada a los derechos a la restitución de tierras, al debido proceso y a la igualdad. Además, debe verificarse que esa vulneración se haya producido como consecuencia de la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad jurisdiccional cuestionada[46].
- La Sala verifica que las situaciones puestas de presente por el señor Cordobés son de relevancia constitucional. Esto porque se acusa a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos, vulnerarían el derecho a la restitución de tierras, al debido proceso y a la igualdad del accionante. En este caso, el debate propuesto por el señor Cordobés transciende del ámbito legal al constitucional, pues no solo señala una presunta aplicación equivocada de los literales a) y d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sino también el desconocimiento de algunos precedentes constitucionales y de reglas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 2001. Esto último a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe. Adicionalmente, el accionante argumentó que se vulneró el precedente horizontal a propósito de sentencias de la misma Sala Civil Especializada en donde sí reconocieron el conflicto armado para 1993. Por último, se acusa a la autoridad de haber realizado una indebida valoración de las pruebas para el caso del análisis del contexto del conflicto armado y del negocio jurídico de la compraventa del predio.
- Conclusiones sobre el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir de los defectos alegados.
Caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia
- A continuación, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reiterará los presupuestos que configuran los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional.
(i) Defecto sustantivo
- La competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, sino que está reglada y además está limitada por el orden jurídico establecido, los valores, principios, derechos y garantías que identifican el Estado Social de Derecho colombiano[47]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido que la función de los jueces no puede reducirse a una mera actividad mecánica e irreflexiva de aplicación de normas generales, impersonales y abstractas a los diferentes casos estudiados. Todo lo contrario, su labor debe trascender para no desconocer la complejidad y singularidad que caracteriza la realidad social[48].
- El defecto sustantivo, en términos generales, se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro, ya sea al momento de la interpretación y/o de la aplicación del ordenamiento jurídico[49].
- En línea con lo anterior, el desarrollo jurisprudencial ha llevado a establecer en concreto, los siguientes presupuestos en los que se configura el defecto sustantivo: (i) al aplicar una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente (ii) al utilizar una disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo (iii) al dejar de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso; (iv) al resolver con sujeción a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la Carta; (v) al dar valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) al realizar una aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) al no justificar la decisión de forma suficiente, se afectan derechos fundamentales; o (viii) se presenta una abierta contradicción o falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos de la parte motiva y la resolutiva de una providencia[50].
- Por último, con respecto al análisis de la configuración de este defecto, el juez constitucional debe limitarse a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte de la autoridad accionada no sea caprichosa y no vulnere los derechos fundamentales. Es decir, no puede entrar a definir el sentido ni el alcance de las normas legales, sino que sólo debe garantizar la protección de los derechos fundamentales y que no exista arbitrariedad en las decisiones de la autoridad judicial[51].
(ii) Defecto fáctico
- La Corte Constitucional ha reconocido amplias facultades a los jueces para efectuar el análisis del material probatorio, sin embargo, también ha establecido que toda decisión adoptada al respecto, debe estar sujeta a los siguientes elementos de juicio: (i) estar inspirada en la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; y (iii) sujetarse a la Constitución y la ley[52].
- Así pues, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de sustento probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que soporta su decisión[53]. En esta medida, se ha establecido que lo anterior puede ocurrir tanto en el decreto y práctica de pruebas, como en la valoración del material probatorio. Es decir, en concreto, este defecto puede ocurrir en tres eventos: cuando existe “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”[54].
- Es importante tener en cuenta que este defecto tiene una dimensión positiva, que se configura cuando el juez valora pruebas que no debieron ser apreciadas, y una dimensión negativa, que surge cuando omite decretar o practicar pruebas, las valora de manera arbitraria, o no tiene en cuenta aquellas determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados.
- Por último, esta Sala advierte que la intervención del juez constitucional al momento de analizar la configuración de un defecto fáctico se ve limitada por: (i) los principios de la autonomía judicial, juez natural e inmediación y (ii) la vocación de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una nueva instancia. Por estas razones al juez constitucional no le está permitido adelantar un nuevo examen del material probatorio[55].
(iii) Desconocimiento del precedente
- La autonomía de los jueces encuentra también un límite en el precedente constitucional y en la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política). Esto último quiere decir que todos los ciudadanos tienen derecho a tener una interpretación y aplicación equivalente de la ley. Bajo esta consigna, el defecto por desconocimiento del precedente tiene por objeto proteger los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima.
- En este sentido, esta Corte ha afirmado que “el desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad”[56].
- Así pues, en el caso de que los jueces consideren pertinente apartarse del precedente judicial, deben cumplir con dos requisitos, a saber: (i) el de transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa, que implica la exposición “de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”[57].
- Dichos requisitos permiten garantizar que las decisiones de los jueces no sean arbitrarias, ni que desconozcan la interpretación autorizada de la Carta Política[58].
El derecho fundamental a la restitución de tierras, como componente preferente y esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado interno
- Este derecho se constituyó en respuesta a décadas de violencia y despojo en Colombia[59] y, se erigió como componente preferente y esencial de la reparación a las víctimas del conflicto armado. Así pues, en virtud de este derecho, las víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados[60]. Frente a esto último, el Estado tiene el deber de propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior de la violación sus derechos fundamentales[61].
- El sustento constitucional del derecho fundamental a la restitución de tierras, según la jurisprudencia de esta Corte, está en el preámbulo, en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro)[62].
- Esta Corte también ha reconocido que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) existen importantes documentos que han sistematizado y definido las reglas en materia de restitución de tierras denominados por la doctrina iusinternacionalista “derecho blando”, los cuales son parámetros de interpretación relevantes para los operadores jurídicos. En particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los siguientes:
- Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[63].
- Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas[64].
iii. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas[65].
- En la sentencia C-330 de 2016[66], la Corte Constitucional recordó los parámetros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restitución como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral, a saber:
- “[…] La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.
- El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
iii. Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe, quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
- La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
- El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos […]”
- Por último, es importante mencionar que el derecho fundamental a la restitución de tierras también tiene un objetivo integral, ya que implica además, una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente en los territorios golpeados por la violencia durante décadas.
- Con fundamento en todo lo anterior, el legislador implementó a través de la Ley 1448 de 2011, una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los fenómenos de despojo y abandono de tierras, las cuales tienen el propósito de restaurar el daño causado a las víctimas.
Proceso de restitución de tierras: fases administrativa y judicial. ámbito temporal de aplicación, titularidad del derecho a la restitución de tierras, concepto de víctima y estándar de la buena fe exenta de culpa.
- La acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, incide en otros intereses que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, sino que contribuyen a la paz, a la equidad social y a propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991[67].
- Con el propósito de que los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno puedan ser reparados, el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2421 de 2024[68], establece que:
“[l]as víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Se tendrá en cuenta el enfoque diferencial, el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas” (énfasis añadido).
“[…] acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Por otra parte, señala que el abandono forzado de tierras se entiende como:
“[l]a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento [entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011]”.
- A su turno, el artículo 72 de esta Ley estableció que para implementar lo anterior, la restitución se instituyó como una acción atípica y de naturaleza especial concentrada en un proceso mixto. En la sentencia C-820 de 2012, se explicó que la naturaleza especial del proceso de restitución consiste en ser un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos, no equivalentes a los propios del régimen del derecho común. Adicionalmente, se fijan reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Por último, la especialidad también se explica por las reglas sustantivas dirigidas a proteger al despojado, como por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, etc.
- El proceso de restitución consta de dos etapas, la primera de carácter administrativo y la segunda, de naturaleza judicial. La primera a cargo de la URT (art. 82 de la Ley 1448 de 2011), y la segunda a cargo de los jueces y magistrados especializados de restitución de tierras.
- Fase administrativa en el proceso de restitución de tierras
- La ley 1448 de 2011 determinó que los solicitantes en el proceso de restitución de tierras deben realizar la inscripción del predio en el RTDAF, como requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía judicial. A propósito del acto administrativo que contiene la decisión sobre la inscripción, la Sentencia C-715 de 2012[70], lo caracterizó como: (i) no discrecional, ya que si la URT decide no inscribir, debe presentar un sustento; (ii) que puede controvertirse; (iii) no constitutiva de un derecho, sino que es tan solo un requisito de procedibilidad.
- La jurisprudencia constitucional ha mencionado que la fase administrativa es fundamental al permitir “[…] adelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, […] de manera que el juez cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le permite fácilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisión en derecho que corresponda”[73].
- Fase judicial en el proceso de restitución de tierras
- De acuerdo con la Ley 1448 de 2011, esta fase está a cargo de jueces especializados en restitución, es de única instancia y debe tomar máximo 4 meses hasta que se profiera el fallo. En la siguiente tabla se resumen los aspectos más importantes:
- Con respecto al proceso de restitución de tierras, la Corte señaló en la Sentencia SU-648 de 2017 que los jueces de restitución de tierras deben propender por la garantía del derecho constitucional fundamental a la restitución, el cual constituye el espíritu de la Ley 1448 de 2011.
Titularidad del derecho a la restitución de tierras
- El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que la titularidad del derecho de restitución se reconoce a partir de tres escenarios: (i) ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o (ii) haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley; y (iii) que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la referida Ley.
- Frente al numeral (i), debe tenerse en cuenta que la Sentencia C-715 de 2012 precisó que sólo se protege a los propietarios y a los poseedores, pero no a los tenedores. Además, también se aclaró en esta sentencia que la Ley 1448 de 2011 sólo protege los bienes inmuebles y no los bienes muebles.
- Por último, en cuanto a la titularidad de la acción de restitución, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 determinó que ésta la tiene: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al artículo 75; (ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a permanente en la época de los hechos violentos; y (iii) a falta de los anteriores, quienes estuvieran llamados a sucederlos[75].
(i) Ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución de tierras
- En la ley 1448 de 2011 se introdujeron dos límites temporales para la aplicación de las medidas otorgadas en el marco de esta ley: el primero, en el inciso 1º del artículo 3º, para referirse al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica. El segundo, en el artículo 75, con el fin de definir los titulares del derecho a la restitución de tierras[76]. Por tanto, a fin de garantizar las medidas de que trata la ley en ambos supuestos (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de restitución de tierras debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran en el marco temporal definido por el Legislador[77].
(ii) Concepto de víctima en la ley 1448 de 2011
- De acuerdo con la Sentencia SU-191 de 2025, la cual cita la Sentencia C-253A de 2012, el objetivo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 no es definir el concepto de víctima de una manera abstracta, sino que pretende “identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso, la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley […]”. Con ello, se está reconociendo la existencia de otras víctimas distintas a aquellas de las que habla el artículo en mención. Así pues, solamente las víctimas entendidas en los términos del artículo 3° serán destinatarias de las medidas especiales contenidas en la Ley 1448 de 2011.
- En concreto los criterios para que se configure la calidad de víctima que establece el artículo 3° de la ley 1448 de 2011 son los siguientes: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.
- Así pues, todas las personas naturales[78] que cumplan con los requisitos descritos anteriormente, tendrán acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley.
(iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” del numeral (iii) del artículo 3° de la ley 1448 de 2011
- La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-010 de 2021.
(iv) Conclusiones sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras
- Teniendo en cuenta los términos de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia SU-191 de 2025, se transcribe la siguiente tabla de dicha Sentencia, con el propósito de aclarar los componentes que debe acreditar el solicitante para ser reconocido como titular del derecho a la restitución de tierras:
Tabla tomada de la Sentencia SU-191 de 2025
(v) La buena fe exenta de culta de opositores y segundos ocupantes, en el trámite de restitución de tierras
- La Corte Constitucional ha señalado que el despojo no sólo envuelve la participación de las víctimas, sino de terceros de buena fe que hayan celebrado negocios jurídicos sobre los predios a restituir[79].
- En el proceso de restitución de tierras, el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al trámite.
- Desde la perspectiva de la víctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º). Esto último no significa que la ley releve a la víctima por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución de manera sumaria. Adicionalmente, lo anterior implica que la inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77).
- Por último, desde la óptica del opositor, el principio de buena fe, le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, es decir, le impone asumir la carga de allegar todos los elementos probatorios que demuestren que actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien inmueble, de manera que logre desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras.
- En el caso de que el opositor acredite la buena fe exenta de culpa, el juez de restitución de tierras ordenará en favor del opositor el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido. Adicionalmente, si en el predio restituido hubiera un proyecto agroindustrial, podrá autorizar que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restitución para continuar con su explotación (arts. 98 y 99).
- Ahora bien ¿qué significa la buena fe exenta de culpa? Nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional han previsto un estándar que es la buena fe exenta de culpa para aquellos terceros de buena fe, que quieran probar que sus actuaciones no entrañan abusos, ilegalidades o actos de corrupción. La buena fe cualificada o exenta de culpa es “creadora de derecho”, es decir, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.
- En la sentencia C-330 de 2016 se declaró exequible de manera condicionada la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de Víctimas. En este pronunciamiento se refirió el concepto y el alcance del estándar de la buena fe exenta de culpa, el cual se ha reiterado en sentencias como la T-241A de 2022, que consiste en demostrar la conciencia de haber actuado correctamente y, adicionalmente, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la situación irregular. En otras palabras, exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. En otras palabras, debe probar que realizó actuaciones encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a parámetros legales, esto es, debe probar que tuvo la certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente por la víctima.
- La consecuencia jurídica que establece la Ley 1448 de 2011 en relación con probar la buena fe exenta de culpa, es la posibilidad de acceder a la compensación económica.
El estándar de la buena fe exenta de culpa no está sometido a una tarifa legal de prueba
- El análisis del juez se rige por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia[80].
- La Ley 1448 de 2011 no prescribe un medio de prueba específico para demostrar alguna de las condiciones o situaciones que son de interés de la víctima o del opositor, por el contrario, expresamente señala que serán admisibles todas las pruebas reconocidas por la ley.
- i)El estándar de la buena fe exenta de culpa con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras
- De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016, por regla general, el juez de restitución debe exigir al opositor que aporte las pruebas que demuestren la buena fe exenta de culpa, salvo que se trate de un segundo ocupante que enfrenta alguna condición de vulnerabilidad y no tuvo ninguna relación ni tomó provecho del despojo. En este supuesto, de manera excepcional, se impone al funcionario judicial aplicar un estándar diferencial que flexibiliza la carga probatoria en cabeza del opositor.
- ii)Por regla general, en el proceso de restitución de tierras, los opositores deben probar que actuaron conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa
- En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones.
- Esta carga de la prueba para acreditar el estándar de la buena fe exenta de culpa, salvo la excepción que se explicará más adelante, se aplica con el máximo rigor a la personas, naturales o jurídicas, que se encontraban en una situación ordinaria, así como a aquellas que ocupaban una posición de dominio o poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial. Estos sujetos, cuando se presentan como opositores en el trámite de restitución de tierras, deben demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
- El opositor (i) desde una perspectiva subjetiva, debe acreditar que obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento que inició o consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, y, (ii) desde una visión objetiva, debe demostrar que realizó las actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de
manera que tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.
iii) De forma excepcional, en el proceso de restitución de tierras, la carga de la prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa debe aplicarse con un enfoque diferencial cuando se trate de opositores que tienen la calidad de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo
- En la Sentencia C-330 de 2016, la Corte señaló que “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (énfasis añadido)
- Conforme a la regla fijada en la Sentencia C-330 de 2016, solo respecto de estos últimos el juez de restitución de tierras debe aplicar un enfoque diferencial al verificar la buena exenta de culpa, es decir, segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo. En cambio, si se trata de segundos ocupantes en una situación ordinaria o que tuvieron que ver o se aprovecharon de la situación de despojo, la Buena Fe Exenta de Culpa se les aplica con todo el rigor.
- iv)Conclusiones sobre el estándar de buena fe exenta de culpa
| Tabla No. 3 Resumen para la aplicación de la Buena fe exenta de culpa en Restitución de Tierras | ||
| Aspecto | Descripción | |
| 1 | Estándar | Por regla general, el opositor debe acreditar que actuó conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa. |
| 2 | Elementos |
Por regla general, el opositor debe acreditar dos elementos: (i) Elemento subjetivo: obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución. (ii) Elemento objetivo: la realización de actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. |
| 3 | Enfoque Diferencial |
Excepcionalmente, en casos de segundos ocupantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación, directa o indirecta, con la situación de despojo, la Corte determinó que el juez debe flexibilizar o inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa. (Sentencia C- 330 de 2016). |
| 4 | Carga de la prueba |
Carga ordinaria en los procesos judiciales: el opositor debe probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y solicitudes, esto es, acreditar que actuó conforme al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, salvo en casos de personas que ostentan la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación, directa o indirecta, con el despojo. Como garantía de las víctimas y en atención a la dinámica propia del conflicto armado interno, en el proceso de restitución de tierras opera la inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78). Con excepción de los casos en que se aplica el enfoque diferencial, el opositor tiene la carga de desvirtuar el conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77). |
| 5 | ¿Cuál es el momento que debe tenerse en cuenta para verificar la BFEC? |
Se verifica al momento en que una persona inició o consolidó una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. De esta manera, su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno.
|
| 6 | Rol del juez de restitución de tierras |
La autoridad judicial es la encargada de verificar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa –estándar de conducta calificado–. La actividad del juez se rige por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que implica la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa. En todo caso, como lo advirtió la Corte al fijar los parámetros de valoración probatoria de la buena fe cualificada en procesos de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el juez de restitución de tierras debe tener en cuenta que “el contexto de una región determinada como elemento indicativo de un deber de diligencia más exigente al ordinario para acreditar la buena fe exenta de culpa debe ceñirse a los alcances probatorios del contexto. Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc”
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| 7 | Efectos de acreditar la buena fe exenta de culpa |
Conlleva para los opositores el reconocimiento de una compensación económica. Conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa se deriva el reconocimiento a una compensación que no puede superar el valor del inmueble probado en el proceso, así como la posibilidad de que el juez autorice la celebración de un contrato de uso sobre el predio restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los términos del artículo 99 de dicha ley. |
Importancia de una lectura territorial y colectiva de los procesos de restitución de tierras para la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en Colombia
- En este apartado, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional formula un reproche expreso a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y a los jueces especializados en restitución de tierras que participaron en el caso concreto, por cuanto en éste se evidenció que el trámite administrativo adelantado en favor del señor Cordobés fue abordado de manera estrictamente individual, sin incorporar una lectura territorial y colectiva que permitiera comprender el abandono a partir de una perspectiva histórica y contextual. En particular, se omitió considerar el contexto de violencia generalizada que afectó al municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar, y que constituye un elemento determinante para el análisis del desplazamiento forzado en dicha zona.
- Este abordaje aislado del caso produjo, en el asunto bajo examen, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la restitución de tierras del señor Cordobés. A partir de ello, la Sala subraya la necesidad imperiosa de modificar el enfoque con el que se tramitan y deciden los procesos de restitución de tierras en Colombia. En efecto, la persistencia de una lógica fragmentada, centrada en el análisis caso a caso, limita de manera estructural la posibilidad de adoptar decisiones integrales sobre territorios que han sido afectados por dinámicas comunes de despojo y abandono forzados, situación que resulta especialmente grave en territorios campesinos históricamente impactados por el conflicto armado.
- En este sentido, el estudio separado de los casos y la presentación escalonada de las demandas ha generado un desgaste desproporcionado para la administración de justicia, en abierta contravía del principio de economía procesal. En la práctica, ello se ha traducido en la reiteración innecesaria de actuaciones probatorias —como inspecciones judiciales, traslados o decretos de pruebas— en distintos momentos e, incluso, ante diferentes despachos judiciales, lo cual incrementa de manera injustificada la carga institucional y prolonga los tiempos de decisión de los procesos de restitución.
- Por estas razones, resulta indispensable un cambio de abordaje que supere definitivamente la lógica del análisis individual y que incorpore estudios de contexto histórico-territorial, así como una efectiva articulación entre todas las autoridades que intervienen en los procesos de restitución de tierras, de modo que cuenten con acceso a información común, completa y coherente.
- La necesidad de este giro metodológico se justifica, además, en la medida en que la ausencia de un enfoque territorial y colectivo continúa generando serias dificultades en relación con: (i) la eficiencia de la política de restitución desde la etapa administrativa; (ii) la formulación de estrategias de reparación territorial efectivas; (iii) el establecimiento de condiciones reales y sostenibles para el retorno rural; (iv) la reparación integral de las víctimas; y (v) los elevados niveles de congestión judicial que enfrenta la jurisdicción especializada en restitución de tierras.
- Por una parte, en lo que respecta a la articulación interinstitucional, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-120 de 2024[81] ordenó –en el numeral quinto de la parte resolutiva– a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) que, en el marco de sus competencias como agentes coordinadores y articuladores de la respuesta estatal frente a la población víctima del conflicto armado, diseñaran conjuntamente un manual o protocolo de acción para consolidar espacios interinstitucionales de trabajo con las demás entidades que participan en la política de restitución de tierras.
- Y por otra parte, frente a la congestión judicial, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional advirtió que, pese a que la Ley 1448 de 2011 fue concebida con una vigencia de diez años, la jurisdicción especializada en tierras no alcanzó a resolver, dentro del término previsto por el Legislador, los miles de procesos sometidos a su conocimiento. En este contexto, se expidió la Ley 2078 de 2021, mediante la cual se prorrogó la vigencia de la Ley de Víctimas hasta el 10 de junio de 2031.
- Asimismo, en la Sentencia T-341 de 2022[82], la Corte Constitucional mencionó que el problema de congestión en los procesos de restitución de tierras se había trasladado de la fase administrativa a la etapa judicial[83], y que de seguir esta dinámica y el incremento sostenido de casos, “es posible que ni aún con la ampliación de la vigencia temporal de la Ley de Víctimas se logren resolver a tiempo y de manera rigurosa los procesos de restitución de tierras, con las graves consecuencias que esto supondría en términos de violación a los derechos fundamentales y a la finalidad de la justicia transicional” [84].
- En consonancia con lo anterior, en la Sentencia T-120 de 2024, la Corte reiteró –en el numeral segundo de la parte resolutiva– al Consejo Superior de la Judicatura la necesidad de adoptar medidas correctivas frente a los niveles de congestión que enfrentan los juzgados y tribunales especializados en restitución de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia T-341 de 2022 de la Corte Constitucional.
- A su vez, en el Plan Integral para la Subespecialidad de Restitución de Tierras elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura para dar cumplimiento a las órdenes de esta Corte, se reconoció expresamente que al ritmo actual, los funcionarios judiciales “difícilmente lograrán evacuar los procesos que tienen actualmente en su inventario”[85] y mucho menos podrán darle trámite a aquellos que ingresen provenientes de la finalización de la etapa administrativa de aquí a 2031, cuando finalice la vigencia de la Ley 1448 de 2011. En dicho estudio, la judicatura también reconoció que la congestión judicial en materia de restitución tiene un carácter multicausal y que una de sus fuentes se relaciona con la calidad y organización de la información remitida a los despachos especializados por parte de la URT.
- En este punto, resulta pertinente destacar que, históricamente, la URT ha dado un trámite predominantemente individual a las reclamaciones de restitución, incluso en contextos caracterizados por afectaciones masivas a la tierra o en aquellos casos en los que las reclamaciones guardan una relación territorial evidente. Esta práctica desconoce el deber legal de tramitar de manera conjunta las reclamaciones que recaen sobre parcelas vecinas o colindantes, obligación prevista en los artículos 76[86] y 95[87] de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
- Finalmente, organismos internacionales como las Naciones Unidas han señalado que la prevalencia de una lógica centrada en casos individuales dentro de los procesos de reparación y restitución ha restringido de manera significativa la capacidad estatal para comprender e intervenir las dinámicas territoriales que estructuran el despojo y el abandono forzado, fenómenos que responden a patrones colectivos de control armado, economías ilegales y fragmentación del tejido social[88].
- Solución del caso concreto
- Esta Sala concluirá que, en la sentencia del 27 de agosto de 2024[89], la Sala Civil Especializada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional, por lor argumentos que se esbozarán a continuación.
- Antes de iniciar con el desglose de los problemas jurídicos, es fundamental tener en cuenta que la decisión de la Sala Civil Especializada, citó en el apartado de pruebas, los siguientes documentos: de identidad del núcleo familiar, caracterización del núcleo familiar del accionante, diligencia de ampliación de declaración, misiva de 18 de mayo de 1993, del INCORA – Cesar, constancia de inscripción en el registro de tierras, FMI del predio solicitado, certificado catastral del predio, informe técnico predial del predio, informe de georreferenciación del predio, informe técnico de recolección de pruebas sociales, consulta RUV del accionante, contrato de compraventa de 25 de marzo de 1993, resolución de adjudicación de 14 de junio de 1991, misiva del 25 de marzo de 1993, ante el INCORA, solicitando autorización para vender, declaraciones extrajudiciales de Luis Antonio Ruiz Ávila y Facundo Ávila Tafur.
- Adicionalmente, toda la argumentación de la providencia demandada inicia con el análisis del elemento del contexto de violencia en el municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar[90], lo cual, resultó fundamental para determinar si el señor Cordobés cumple con los requisitos formales y exigencias de trámite, para el acceso a los beneficios previstos por las leyes para el goce efectivo de sus derechos, al haberse declarado víctima. Lo anterior porque, para la Sala Civil Especializada, con la comprobación del contexto de violencia para el tiempo en que se realizó la compraventa del predio, estaría justificado el nexo causal entre la venta y la salida del señor Cordobés del predio.
- Así pues para esta Sala, el análisis probatorio a propósito del contexto de violencia en la Jagua de Ibirico que realiza la Sala Civil Especializada es determinante para la decisión que se adoptó, pues la conclusión a la que llegó la Sala Civil Especializada y la forma de proceder en cuanto a la aplicación de la ley y la jurisprudencia constitucional, dependieron de dicho análisis.
- En el caso bajo examen, el hecho victimizante que alegó el señor Cordobés fue despojo y/o abandono a causa del conflicto armado para el año 1993[91]. Sin embargo es crucial tener en cuenta que el registro que aparece en el RUV, hace alusión a hechos victimizantes ocurridos en 2003, y por los hechos descritos en 1993 el accionante no realizó registro en el RUV.
Primer problema jurídico: La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la restitución de tierras del señor Cordobés por haber incurrido en un defecto sustantivo por no aplicar la presunción del literal d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba (artículo 78 de la ley 1448 de 2011) y el principio de buena fe (artículo 5° de la Ley 1448 de 2011)
- Omisión en la aplicación de una de las partes del literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Específicamente, el accionante sostuvo que debía aplicarse esta presunción, teniendo en cuenta la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010, la cual contiene una medida cautelar sobre la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. Sin embargo, para esta Sala, esta presunción no debía tenerse en cuenta para la decisión del 27 de agosto de 2024, ya que la inscripción se realizó hasta el 2010 y la venta del inmueble se llevó a cabo en 1993. Por esta razón, se concluye que no procede la aplicación de este literal, ya que la inscripción se realizó después, es decir, no guarda relación con hechos ocurridos en 1993. En conclusión, con respecto a la omisión del literal a) que refiere a la inscripción de la medida cautelar, alegada por el accionante, esta Sala concluye que no tiene cabida.
- Omisión de la presunción legal de nulidad de los negocios celebrados respecto de predios en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados. Esta Sala concluye que sí debió darse aplicación a esta presunción teniendo en cuenta el análisis que se realizará en los apartados sobre la confirmación de un contexto de violencia generalizado en la Jagua de Ibirico.
- Por lo pronto, esta Sala llama la atención sobre la falta de diligencia de la URT en la documentación de todo el contexto de violencia generalizada, la situación de desplazamiento y los procesos de restitución de tierras que estaba viviendo el territorio, puesto que esa entidad no le puso de presente a la Sala Civil Especializada, ese contexto y éste era crucial para entender el caso y fallar de manera adecuada y coherente.
- Se pone de presente que la actuación de la URT es una manifestación de una grave falencia en la ejecución de la política de restitución, como es la mirada individualizante sobre los procesos, lo cual, afecta tanto la etapa administrativa como las decisiones judiciales. Así, al estudiarlos de manera aislada, se desconocen tanto los elementos del contexto de la zona, como la existencia de procesos de restitución en desarrollo o ya fallados, como ocurrió en este caso. Lo anterior, además de que puede resultar en la vulneración de derechos individuales —como ocurrió con el accionante— afecta en términos más generales, las garantías y la sostenibilidad de la restitución como política de reparación, porque impide actuar de manera coherente y articulada en los territorios.
- Omisión en la aplicación de la presunción legal prevista en el literal d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, relativa al precio del predio en la compraventa. En efecto, el inmueble fue vendido en $1.400.000, pese a que estaba valorado por el INCORA en $12.577.694, lo que hacía procedente la aplicación de la presunción legal correspondiente.
- De acuerdo con lo anterior, el precio pagado fue inferior al 50% de la valoración en mención tal y como lo consigna la norma omitida, y por esta razón, debió aplicarse esta presunción de despojo.
- En conclusión, con respecto a la omisión del literal d), sí se configuró un defecto sustantivo y las condiciones lesivas de la venta son expresiones de que el accionante dice la verdad cuando afirma que temía por su vida y la de su familia debido a la presencia de actores armados y a las amenazas indirectas que recibió de los vecinos del pueblo, cuando le advertían que debía abandonar su tierra, si no quería que le mataran[92].
- Esta Sala también pone de presente otros elementos que dan cuenta de la falta de legitimidad del negocio realizado con el señor Reginaldo Peralta, y que no fueron considerados en la sentencia demandada, como las afirmaciones del accionante a propósito de que nunca se perfeccionó el negocio de compraventa en mención, al no haberse realizado la tradición porque jamás se inscribió la escritura pública correspondiente en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos. Esto último también refuerza el dicho del accionante a propósito del desconocimiento de su firma en los documentos aportados por el opositor.
- Inversión de la carga de prueba en favor del solicitante. Esta Sala considera que se configuró un defecto sustantivo, en tanto no se aplicó el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que la consagra.
- La inversión de la carga de la prueba debió aplicarse respecto de los documentos relacionados con la venta del predio. La Sala Civil Especializada señaló que el accionante afirmó que desconocía dos documentos aportados por el opositor, uno con una autorización al INCORA para vender el predio, y otro que contenía el contrato de compraventa con el señor Reginaldo Peralta. Por lo anterior, se solicitó una prueba grafológica, la cual no fue concluyente, y entonces, no quedó acreditada la falsificación de la firma del señor Cordobés ni la de su compañera en el proceso. No obstante, la Sala Civil Especializada decidió confirmar el contenido de los documentos a partir de las declaraciones del testigo Luis Antonio Ruiz Ávila, por considerar que:
“[…] lo relatado por el testigo es acorde con el resto de pruebas documentales que fueron aportadas al expediente y que dan cuenta de la solicitud de autorización que elevó el accionante ante el INCORA en el año 1993 para poder realizar negociación sobre el inmueble, así como de la posterior venta del predio al hoy opositor”.
- En consideración a todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluye que ante la imposibilidad de verificar la autenticidad de la firma del señor Cordobés, tanto en la supuesta autorización de venta dirigida al INCORA como en el contrato de compraventa, la Sala Civil Especializada debió aplicar la inversión de la carga de la prueba en favor del accionante y de ello, debía concluirse que ambos documentos carecían de autenticidad.
- Es más, si se hubiera comprobado la autenticidad de los documentos mencionados, esta situación no desvirtuaría las circunstancias de coacción y violencia que, según el accionante, lo llevaron a desplazarse y abandonar el predio.
- Omisión en la aplicación del artículo 222 del Código General del Proceso en materia de ratificación de testimonios. Esta Sala confirma que se presentó un defecto sustantivo, en el sentido de que no se realizó la ratificación de las declaraciones de los señores Facundo Ávila Tafur y Luis Antonio Ruiz Ávila al tenor de este artículo, pues sólo se presentaron en declaración una vez y fueron los elementos materiales probatorios sobre los cuales se fundamentó el argumento de la inexistencia del contexto de violencia generalizada
- Por último, esta Sala estima pertinente hacer una consideración respecto de la aplicación que realizó la Sala Civil Especializada, de los requisitos para analizar si el señor Cordobés era beneficiario de las medidas de la ley 1448 de 2011.
- En la sentencia del 27 de agosto de 2024, la Sala Civil Especializada mencionó que de acuerdo con la T-227 de 1997, conforme a la Corte Constitucional, para que se considere que una persona es desplazada es necesaria la concurrencia de dos elementos: i) la coacción que hace necesario el traslado, y, ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Adicionalmente en el problema jurídico cita el artículo 3 de la ley 1448 de 2011.
- Así pues, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de esta providencia y la ley 1448 de 2011, los criterios para que se configure la calidad de víctima que establece el artículo 3° son los siguientes: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.
- En este entendido, la Sala Civil Especializada estimó que el requisito (iii) sobre el contexto, no estaba satisfecho para el caso del señor Cordobés. Sin embargo, en este punto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional considera que se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, por las siguientes razones:
- En específico, de acuerdo a la respuesta de la Sala Civil Especializada a la acción de tutela interpuesta por el señor Cordobés, puede entenderse de qué manera fue analizado el requisito (iii) en el caso concreto. La Sala Civil Especializada respondió que no se desconoció el precedente a propósito del contexto de violencia generalizado en el municipio de la Jagua de Ibirico para la década de los 90, sino que, “(…) dada la especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes, se consideró que no se probó que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelación, específica en la que se encuentra el fundo “Parcela 17 – Así Soy”, no pugnando esta consideración con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la vereda en tiempos distintos”[93].
- No obstante, en el presente análisis, esta Sala cuestiona a qué se refiere la Sala Civil Especializada cuando advierte que no se probó que en marzo de 1993 haya habido influencia de grupos armados en la parcelación específica en la que se encuentra el predio del señor Cordobés. Lo que se observa de acuerdo al material probatorio entregado es que el concepto de parcela es equiparable al de predio. Entonces surge la pregunta si acaso la Sala Civil Especializada requería una prueba de que al interior del predio del señor Cordobés ocurrían actos de violencia en el marco del conflicto armado interno.
- La Sala advierte que, si el análisis efectuado en la sentencia del 27 de agosto de 2024 se realizó en los términos previamente descritos, ello desconoce que el requisito (iii) del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no exige un examen tan específico. En consecuencia, haber aplicado dicho análisis para verificar este requisito constituye una interpretación errónea de la ley, que implica, de manera evidente, un endurecimiento del numeral (iii) del artículo 3º. Por las razones expuestas, se concluye que en este punto también se configura un defecto sustantivo.
Segundo problema jurídico: La Sala Civil Especializada vulneró los derechos al debido proceso y a la restitución de tierras del señor Cordobés por haber incurrido en un defecto fáctico
- Dicho defecto se presentó al haber valorado indebidamente las pruebas que llevaron a declarar (i) la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela donde está ubicado el predio, como ya se argumentó en líneas anteriores; (ii) válidos los documentos del contrato de compraventa y la carta de autorización dirigida al INCORA, los cuales habían sido tachados de falsos por el accionante. Este segundo punto ya fue analizado en el párrafo sobre la inversión de la carga de la prueba en el primer problema jurídico.
- Con respecto al contexto de violencia, la Sala Civil Especializada advirtió que de las declaraciones rendidas por el señor Cordobés y su hermano, Ider Alfonso Vides Moreno, se vislumbraron ostensibles contradicciones:
– “[…] el accionante expuso que se desplazó en el año 1991, declarando en primer lugar que se fue por la violencia que había por la presencia de los paramilitares, posteriormente, señaló ante el juez que él nunca sufrió una amenaza directa para que abandonara la tierra, sino que las personas del pueblo le decían que tenía que irse, cuando él iba a comprar comida, dicho que no encaja con lo anotado en el libelo introductorio, en donde se consagró que los alzados en armas acusaban al actor de ser auxiliador de la guerrilla, situación que no fue afirmada por él ante el juez, pues como se dijo, indicó en audiencia que nunca sufrió amenazas directas.” (Énfasis nuestro)
- De lo anterior y de las declaraciones de Vides Moreno, se colige que para la Sala Civil Especializada existió contradicción en (i) la identificación del grupo armado; (ii) el tipo de amenaza, ya que no fue claro si ésta fue directa o indirecta; (iii) en el año exacto en el que el señor Cordobés se fue del predio junto con su familia.
- Ante estas contradicciones, la Sala Civil Especializada acude a las declaraciones de dos testigos: Facundo Ávila Tafur y Luis Antonio Ruiz Ávila, quienes fueron vecinos del señor Cordobés, y afirmaron que no hubo desplazamientos masivos, ni presencia de grupos armados para la época en la que el accionante decidió irse del predio. Por último, los testigos afirmaron que el actor jamás recibió amenazas para que abandonara el predio.
- No obstante, de acuerdo con las consideraciones del accionante, la Sala Civil Especializada debió valorar que, a pesar de las contradicciones en las declaraciones del señor Cordobés y el señor Vides Moreno, ambos coincidieron en que el desplazamiento estuvo motivado por el temor que les generó la presencia de actores armados ilegales en la zona y, por el contexto de violencia que vivía la región. Incluso, el hermano del señor Cordobés advirtió que no volvió al predio por el temor que le generaba la presencia de grupos armados. Además, la demanda recalcó que no es posible exigirle al señor Cordobés, una persona de la tercera edad, nitidez con respecto a hechos que ocurrieron hace más de 30 años.
- La Sala Civil Especializada concluyó que para la época en que el señor Cordobés salió del predio, no había violencia, por lo cual, no existe nexo causal entre el desplazamiento que alega Cordobés y el conflicto armado. Dicha conclusión se basó en las declaraciones de Facundo Ávila Tafur, Luis Antonio Ruiz Ávila y Reginaldo Peralta Restrepo (opositor), todos vecinos del señor Cordobés. Sin embargo, llama la atención de esta Sala que no se hayan valorado otras pruebas que se citan en la decisión impugnada y que no se haya tenido en cuenta el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, a propósito de las pruebas remitidas por la URT[94] que sí acreditan el contexto generalizado de violencia en la Jagua de Ibirico, y que debieron presumirse fidedignas al tenor del artículo 89, al provenir de la URT en el RTDAF.
- La Sala Civil Especializada encontró que la razón por la cual el señor Cordobés se fue del predio, fue la difícil situación económica que afrontaba en 1993, versión que corroboró a partir de las declaraciones de Facundo Ávila Tafur, Luis Antonio Ruiz Ávila y Reginaldo Peralta Restrepo (opositor).
- Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala Civil Especializada concluyó que:
“[e]l señalado contexto de violencia no aplica en este evento para efectos de hacer efectivas las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues dentro del dossier, no se logró probar que el desplazamiento acusado por ÁLVARO CORDOBÉS MORENO y MARÍA DEL CARMEN BAYONA NAVARRO (Q.E.P.D.) haya guardado relación con el conflicto armado interno, ni los hechos de violencia específicos señalados en el libelo introductorio.”
- Así pues, la estructura argumentativa de la decisión de la Sala Civil Especializada está sustentada en la conclusión de que la razón por la que se fue el señor Cordobés no fue el conflicto armado, sino la difícil situación económica que afrontaba con sus hijos en 1993. Por esta razón, la Sala Civil Especializada no aplicó ninguna de las presunciones de la Ley 1448 de 2011, ni tuvo en cuenta la jurisprudencia a propósito de la valoración de las pruebas en procesos de desplazamiento a causa del conflicto armado. Esto último, a juicio de esta Sala impacta la resolución de los problemas jurídicos, pues debieron valorarse otras pruebas y con ello, debió darse aplicación a la Ley 1448 de 2011 y a la jurisprudencia constitucional al respecto.
- A continuación, se mostrarán algunas de las pruebas que la Sala Civil Especializada no valoró en su decisión y, que evidencian que en la Jagua de Ibirico para 1993 sí existió una situación de violencia generalizada.
- Primero. La Sala Civil Especializada no consideró detenidamente los argumentos que el accionante expuso en su demanda para justificar la venta y posterior abandono del predio. Esta Sala considera que es fundamental tener en cuenta que el accionante afirmó que, resulta inverosímil que hubiera querido vender la única propiedad donde vivía con su familia, y donde tenía su proyecto productivo, por un precio que no alcanzaba ni el 50% del valor atribuido por el INCORA. Adicionalmente, en Codazzi, lugar al que se fue, no tenía nada y junto con su familia pasaron muchas necesidades[95].
- Por último, esta Sala advierte que las contradicciones evidenciadas por la Sala Civil Especializada en las declaraciones del señor Cordobés, no logran desvirtuar la existencia del contexto de violencia generalizada en el territorio.
- En esta línea, conviene mencionar lo dicho en esta providencia a propósito del principio de buena fe aplicada desde la perspectiva de las víctimas del conflicto armado, y que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia en materia de víctimas:
“[…] en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[96]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así[97]. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[98] y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[99]. En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad.”[100]
- De acuerdo a lo anterior, la Sala Civil Especializada no aplicó el principio de buena fe en la valoración de las declaraciones del señor Cordobés, y perdió de vista la magnitud de la problemática, tratando de llegar a certezas que no son relevantes como por ejemplo, el grupo armado específico, el tipo de amenazas recibidas y el que se presentara un hecho de violencia al interior del predio.
- Segundo. La Sala Civil Especializada, a pesar de que cita esta prueba documental en la parte correspondiente de la Sentencia, no citó ningún aparte del Informe Técnico de Recolección de pruebas Sociales[101]. Según se explica, dicho informe realiza una línea de tiempo y cartografía social, las cuales, son metodologías de investigación participativa que buscan relacionar sucesos de manera cronológica a partir de la ubicación temporal y gráfica. De acuerdo con este informe, los relatos coincidieron en advertir que para el periodo de 1991 a 2006 había presencia de las FARC, y los intervinientes relatan episodios de violencia contra sus familias. Teniendo en cuenta que el predio del señor Cordobés está ubicado en la parcelación La Estrella, la conclusión de dicho documento fue la siguiente:
“[A]l realizar análisis frente a la información proporcionada por el grupo participante en la actividad de línea de tiempo y cartografía social se puede establecer que las condiciones en las cuales se produjeron casos de abandono en la vereda La estrella corresponden a hechos que dieron lugar a dinámicas del conflicto armado teniendo en cuenta amenazas y ventas por presiones de grupos armados ilegales en las que se vieron involucrados lis ID, 72018, 69088, 55109, 58966, los cuales también resultaron ser afectados por el desplazamiento, muertes selectivas y desaparición forzada, generadas por acción armada de las FARC y las AUC. Por lo anterior se recomienda evaluar el caso a la luz de la información proporcionada por parte de los solicitantes y estas herramientas con el fin de determinar la decisión de fondo.” (Énfasis nuestro).
- Tercero. La Sala Civil Especializada tampoco citó el Documento de Análisis de Contexto -DAC- del Municipio de La Jagua[102] emitido por la UAEGRTD, el cual en el numeral 3 denominado “Fortalecimiento de la guerrilla, conflicto por la tierra e inicio de la contraofensiva paramilitar (1988-1996)”, mencionó lo siguiente:
“[…] en 1989 se registró un hecho emblemático en el municipio, el primer alcalde popular de La Jagua de Ibirico, Yesid Arias Clavijo, fue asesinado por el ELN, como documenta la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz: “Alcalde de este municipio, asesinado en horas de la noche por los ocupantes de un vehículo; según la versión, había participado activamente en acciones tendientes a una ‘verdadera aplicación de la Reforma Agraria’ y en alguna ocasión fue secuestrado por el ELN quien a través de él, envió un mensaje para el gobierno.
A partir de ahí, los habitantes de La Jagua de Ibirico debieron enfrentar la arremetida de la violencia de la guerrilla y la ausencia de la Fuerza Pública. Sobre este tema, un habitante del corregimiento de La Victoria de San Isidro manifiesta que: Desde el 90 en las zonas rurales del municipio se empezó a visualizar de una manera más pública y descarada la presencia de estos grupos […], inicialmente las FARC, ellos eran los encargados de hacer las extorsiones o mal llamadas vacunas, las colaboraciones que les exigían a los dueños de finca de toda la región, después de eso se empezó a visualizar una situación de orden público trastornada.”
- Adicionalmente, indica la UAEGRTD[103] que “[…] la existencia de dichas estructuras explicarían dos aspectos relevantes del conflicto: por un lado, los casos de abandono forzoso de tierras denunciadas por las víctimas de La Jagua ocurridos entre 1990 y 1993, anterior a conformación de las estructuras paramilitares. Ejemplo de ello, son los hechos relatados por los parceleros de Si Me Dejan, en la vereda Boquerón:
“[…] mi papa se llamaba José Venancio Pinto, el estaba cocinando y le dispararon por la espalda, le quemaron el rancho, […], ese mismo día mataron a Marciano López. […]. Después de los asesinatos y los atentados, cogieron al hijo de Fidel Martínez (parcelero) que estaba prestando el servicio y salió de permiso y se fue a pasar unos días allá y los sicarios que mandaba el señor Carlos José Rodríguez lo cogieron, lo amarraron y lo torturaron, menos mal no lo mataron.
Después de la muerte del señor José Venancio, los parceleros salimos y eso quedó el resto del año solo, porque quien se asomaba por allá le disparaban, no nos podíamos acercar a las tierras”.
- En conclusión, para la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, no hubo una adecuada valoración probatoria con respecto a la determinación del contexto de violencia generalizada en la Jagua de Ibirico por parte de la Sala Civil Especializada. Lo que hizo que toda la sentencia quedara cimentada en un argumento que realmente sólo era el dicho de tres testigos. En consecuencia, no sólo se cae este cimiento, sino que se configuró el defecto fáctico con respecto a la valoración probatoria sobre la inexistencia de un contexto de violencia generalizada en la Jagua de Ibirico.
Tercer problema jurídico: La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés por haber incurrido en la vulneración del precedente horizontal y vertical
- Lo anterior porque omitió la aplicación de la Sentencia del 29 de noviembre de 2023 (radicado 20001312100120210002101 – Rad. Int. 058-2022-0237) proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y porque no aplicó las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe.
- En el caso bajo examen, ni la URT ni la Sala Civil Especializada, tuvieron presente una decisión previa[104] que fue favorable a la restitución en un fundo colindante del predio. Es importante advertir que tanto el predio de esta decisión como del caso bajo examen se encuentran ubicados dentro de la misma parcelación, llamada “La Estrella”. En el caso del fundo colindante, según lo señalado en la tutela, sí se reconocieron hechos de violencia desde principios de los años 90 y se advirtió incluso sobre la muerte de varios campesinos de la zona. No obstante, en el caso bajo estudio, el argumento de la Sala Civil Especializada sobre el cual cimentó toda su decisión para negar el derecho a la restitución fue la aparente inexistencia de hechos de conflicto armado para esa misma época.
- La sentencia del 29 de noviembre de 2023 resolvió sobre la solicitud de restitución y/o formalización de tierras instaurada por la URT, en favor de la masa herencial de Pablo José Muñoz Martínez e Isabel Dolores Bolivar Angulo, a través de sus herederos, como solicitantes del predio denominado Parcela 23-Los Palmaritos, identificado con F.M.I. No. 192-14461 de la O.R.I.P. de Chimichagua Cesar, ubicado en la parcelación La Estrella, jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar, en donde funge como opositora la señora Yennys Molina Molina.
- Esta Sala pone de presente que el predio Parcela 23-Los Palmaritos está ubicado en el mismo corregimiento del predio del caso bajo examen, tal y como se puede apreciar en el siguiente plano remitido por la URT a esta Corte el 12 de agosto de 2025[105]:
- Además de que ambos predios están ubicados en la misma parcelación La Estrella, esta Sala observa que en el capítulo “7. Contexto de violencia en el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar”, se pone de presente la importancia de la ubicación geográfica de la Jagua de Ibirico para los grupos armados:
“[E]n informe Diagnóstico Departamental del Cesar, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República, se regionalizó el territorio del Cesar en tres zonas […].
[…] la Norte, la Centro y la Sur. […] La zona central del Cesar está compuesta por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná […]”
- Se logró extraer del Diagnóstico Departamental del Cesar, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República que:
“(…) la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá son áreas donde, después de la bonanza marimbera de la década de los setenta, se extendieron los cultivos de coca, amapola y marihuana. En esta parte del Cesar, hacen presencia los Frentes 59 de las FARC, el Frente 6 de Diciembre del ELN y actuaba antes de su desmovilización, el Bloque Norte de las AUC.
La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y droga, pasando por las zonas rurales de la Jagua de Ibirico, Becerril y Agustín Codazzi. Estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el cultivo de la coca.
La zona central del Cesar está compuesta por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná. Las poblaciones de esta región son de suma importancia económica, puesto que son tierras aptas para la ganadería y la agricultura y en ellas se encuentran importantes reservas de carbón. Sumado a lo anterior, La Jagua de Ibirico, por sus condiciones geográficas permite la comunicación a través de la Serranía del Perijá entre la Costa Atlántica y Venezuela; en este sector se implantaron el Frente José Manuel Martínez Quiroz del ELN y el Frente 41 de las FARC, agrupaciones que se dedicaron al secuestro y a la extorsión y crearon zonas de retaguardia y de mantenimiento de personas secuestradas.” (subrayado nuestro)
- En la sentencia del 29 de noviembre de 2023, se pone también de presente desde qué año empieza a tener incursión las FARC en el territorio de la Jagua de Ibirico:
“[E]n los años noventa, aparece en el Cesar el FRENTE 6 DE DICIEMBRE, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico. Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizopresencia en municipios como El Copey y Bosconia.”
- También se citó “El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia – Área de Desarrollo y Conciliación, que elaboró un documento titulado “Cesar: Análisis de la conflictividad” en donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento:
“[…] La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira. No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes. Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos y a la población urbana […] La situación fue tan aguda que entre 1992 y 1997 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional…”
- También en el mismo acápite, se puso de presente el número de homicidios y desplazamientos por expulsión ocurridos en la Jagua de Ibirico por año, lo cual se obtuvo a partir del trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar llamado “Diagnóstico Departamental Cesar’, realizado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR):
- La Sala Civil Especializada en dicha sentencia y a partir de toda la información recopilada, concluyó que quedó plenamente acreditado el contexto de violencia en el municipio de La Jagua de Ibirico. Sin embargo, no resulta comprensible por qué dichos argumentos no fueron aplicados al caso del señor Cordobés, cuando en este capítulo se expuso de manera detallada la situación de violencia generalizada que ha afectado al municipio desde la década de los noventa, derivada de su importancia geoestratégica para los grupos armados ilegales.
- Para esta Corte, no existe fundamento alguno que permita diferenciar el contexto de las distintas parcelas que integran ese territorio municipal. Por el contrario, ambas parcelas no solo pertenecen a La Jagua de Ibirico, sino que además se encuentran ubicadas dentro de la misma parcelación La Estrella. En conclusión, la evidencia demuestra que las circunstancias de violencia que afectaron el municipio son históricamente similares, por lo que la autoridad judicial tenía el deber de aplicar el mismo análisis contextual al caso del señor Cordobés. Cualquier distinción resulta artificiosa y contraria a la realidad fáctica acreditada.
- En concreto y teniendo en cuenta todo lo expuesto, la sentencia del 29 de noviembre de 2023, concluyó la existencia de un contexto de violencia generalizado en el municipio de la Jagua de Ibirico, lugar en el cual se encuentran tanto la parcela 23, como el predio. Por esta razón esta Sala valorará de manera análoga lo dicho en esta sentencia sobre el contexto de violencia generalizada para el predio.
- De acuerdo con la sentencia del 29 de noviembre de 2023, a propósito del contexto de violencia generalizada se confirmó: i) la importancia de la Jagua de Ibirico para diversos grupos armados, ya que las tierras son aptas para la ganadería, la agricultura y en ellas se encuentran importantes reservas de carbón, ii) sus condiciones geográficas permiten la comunicación a través de la Serranía del Perijá entre la Costa Atlántica y Venezuela, iii) la presencia en esta zona de diversos actores armados: las FARC[106], el ELN, quienes se dedicaron al secuestro y a la extorsión y crearon zonas de retaguardia y de mantenimiento de personas secuestradas. Específicamente, el Frente 6 de diciembre del ELN empezó en los años 90, atraídos por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón de la Jagua de Ibirico. Adicionalmente, desde mediados de los noventa, se mencionó que también había presencia de las autodefensas en el Cesar y que se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta y v) la existencia de una disputa territorial entre los diversos actores armados ilegales por el control territorial, político y económico. Según “El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia – Área de Desarrollo y Conciliación”[107] que estudió el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis, se hizo el siguiente recuento, transcrito en la sentencia del 29 de noviembre de 2023: “Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico”, vi) Por último, se afirmó que la potencial e inminente explotación del carbón en Cesar y la Guajira, escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes.
- En conclusión todos estos puntos expuestos aluden a la zona de la Jagua de Ibirico sin ninguna distinción entre predios, pues en la sentencia se habla de manera general de esta zona geográfica ubicada en el centro del Departamento del Cesar. Además, se confirmó la presencia de grupos armados durante los años 90 y el hecho de que existiera disputa por los territorios y un escalamiento de la violencia.
- Por lo anterior, la Sala advierte que se vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés, pues no se aplicó a su caso la misma conclusión adoptada respecto de la parcela 23, pese a que ambos predios se encuentran ubicados en la misma parcelación La Estrella en el municipio de La Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar y estuvieron inmersos en el mismo contexto de violencia generalizada a partir de los años 90. Esta diferencia injustificada en el trato desconoce el mandato constitucional de otorgar igual protección a quienes se hallan en situaciones fácticas sustancialmente análogas.
- Desde la perspectiva constitucional, la igualdad exige que las autoridades judiciales apliquen criterios homogéneos cuando los supuestos de hecho son equivalentes. Su desconocimiento no solo constituye una infracción formal, sino que afecta gravemente la confianza legítima en la administración de justicia y perpetúa inequidades que el orden constitucional busca erradicar. Tratar de manera distinta a quienes enfrentan el mismo contexto de violencia implica una afectación seria y profunda del principio de igualdad material, núcleo esencial del Estado Social de Derecho.
Consideración a propósito de la calidad de opositor del señor Reginaldo Peralta
- Teniendo en cuenta que la Sala Civil Especializada determinó que el señor Cordobés no tiene derecho a la restitución del predio, no analizó si el señor Reginaldo Peralta acredita o no las condiciones para ser considerado opositor, o si más bien, es un segundo ocupante.
- Por lo anterior, como se verá en las ordenes que impartirá esta Corte, la Sala Civil Especializada debe analizar este punto con el propósito de determinar si se debe flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa, la cual como se mencionó en el capítulo de las consideraciones, debe ser aplicado en los procesos de restitución respecto de los opositores cualificados.
- En esta línea, la Sala considera relevante señalar que, aunque no se conocen muchos detalles sobre la vida del señor Reginaldo Peralta, sí está acreditado que era vecino del señor Cordobés. Y conforme al testimonio del señor Luis Antonio Ruiz Ávila, incorporado en la decisión objeto de revisión, el señor Peralta se vio obligado a desplazarse en 2001 por su condición de miembro de la Junta de la Asociación Campesina. Esta información fue corroborada por el propio señor Peralta en la declaración transcrita en la providencia. Adicionalmente, del mismo testimonio se desprende que el señor Peralta había recibido una parcela adjudicada por el distrito, la cual posteriormente le fue retirada.
- Por último, esta Sala pone de relieve que con independencia de la calidad que se les otorgue a las partes atendiendo a la lógica procesal, la URT y los jueces especializados están obligados a verificar en qué casos los sujetos procesales acreditan las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes, como víctimas sucesivas o en todo caso como sujetos vulnerables y, por lo tanto, con derecho a obtener medidas derivadas de la política de restitución de tierras.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que confirmó la sentencia del 13 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela presentada por Álvaro Cordobés Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos del accionante al debido proceso, restitución de tierras, reparación integral e igualdad por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de agosto de 2024 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual se negaron las pretensiones de restitución formuladas a través de la UAEGRTD a favor de Álvaro Cordobés Moreno y María del Carmen Bayona Navarro (q.e.p.d.), sobre el predio denominado Parcela 17 – Así Soy ubicado en la parcelación La Estrella, municipio de La Jagua de Ibirico- Cesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia sobre la restitución del predio denominado Parcela 17 – Así Soy ubicado en la parcelación La Estrella, municipio de La Jagua de Ibirico- Cesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.
CUARTO. ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que en atención a sus competencias realice un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de las distintas órdenes proferidas en favor del señor Álvaro Cordobés Moreno, hasta tanto se garantice el goce de los derechos reconocidos.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, documente la situación del señor Reginaldo Peralta en relación con la “Parcela No. 17 – Así Soy” y remita todo lo encontrado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
SEXTO. ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, a partir de la información recibida de la URT, analice si el señor Reginaldo Peralta reúne las condiciones para ser considerado segundo ocupante, con el fin de que se adopten las medidas de reparación que correspondan en derecho.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) para que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, presente a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena todos los documentos generales de contexto, demás pruebas relevantes para el análisis del caso concreto—como información cartográfica de los procesos de restitución adelantados en el municipio en cualquiera de sus etapas o líneas de tiempo—, y un informe actualizado del avance de la restitución en el municipio de la Jagua de Ibirico, incluyendo solicitudes recibidas e iniciadas de oficio y análisis sobre la presencia de sujetos colectivos, de manera que las autoridades judiciales puedan tener un panorama territorial de la restitución, a la hora de adoptar una nueva decisión en el caso del accionante. Esta información deberá incluir un inventario de los procesos en curso y de aquellos que ya hayan sido fallados.
OCTAVO. ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, remita a esta Sala de Revisión la versión vigente o actualizada del protocolo o manual de articulación interinstitucional cuya elaboración fue ordenada en la Sentencia T-120 de 2024[108] y que fue diseñado conjuntamente con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
En el mismo término, la entidad deberá INFORMAR de manera detallada:
(i) Las medidas específicas previstas para la implementación de dicho protocolo en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, indicando el cronograma previsto para su aplicación en ese territorio, así como las acciones institucionales dirigidas a superar las dificultades advertidas en la presente providencia en relación con el abordaje fragmentado de las reclamaciones de restitución en la parcelación “La Estrella” y en otras áreas del municipio.
(ii) Los mecanismos institucionales definidos para la implementación del referido protocolo, —particularmente aquellos orientados a fortalecer la articulación entre las entidades que participan en la política de restitución de tierras— y para promover una lectura territorial e integral de los procesos de restitución, especialmente en contextos de afectaciones colectivas o contiguas.
(iii) El cronograma general previsto para la implementación del protocolo en las microzonas actualmente intervenidas por la entidad, así como los instrumentos, planes o estrategias institucionales con los que cuenta para intervenir de manera integral dichas microzonas, con el fin de identificar y atender de manera articulada a las posibles víctimas de abandono o despojo de tierras, —incluyendo aquellas que no hayan presentado solicitud individual o colectiva—, garantizando un enfoque territorial y el respeto de los derechos del campesinado.
Se SOLICITA que la información prevista en el numeral (i) se ponga igualmente en conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Y que la información prevista en los numerales (ii) y (iii) se remita a la Sala Especial de Seguimiento de acuerdo con la Sentencia T-025 de 2004[109], para lo de su competencia.
NOVENO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, para que, al ejercer la función de intervención judicial en los procesos de restitución de tierras, ponga de presente los elementos del contexto territorial. Lo anterior, teniendo en cuenta las distintas fuentes de estudio del contexto territorial y de conflicto armado como las elaboradas por entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica o la Comisión de la Verdad, entre otras. Adicionalmente, se exhorta a la Procuraduría General de la Nación para que en sus intervenciones contribuya a la labor judicial, verificando que la URT remitió el inventario de procesos en curso y de sentencias que ya se profirieron en mismas áreas geográficas como corregimientos, parcelaciones, veredas y municipios. Todo ello con el propósito de que los jueces especializados puedan contar con los elementos de juicio necesarios para tomar decisiones coherentes en zonas o casos que presentan condiciones análogas, y acordes con la realidad de los territorios comprendidos integralmente.
DÉCIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo para que asesore al señor Reginaldo Peralta con respecto a las medidas a las que probablemente pueda tener derecho en el marco del proceso restitutivo, teniendo en cuenta que se trata de una víctima de desplazamiento forzado y al parecer también de un segundo ocupante y por lo tanto, de un sujeto de especial protección.
UNDÉCIMO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Juan Carlos Cortés González, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. Como criterios de selección escogieron el (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) el subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.
[2] En esta providencia se emplea el término “parcelación La Estrella” cuando no hay citas, teniendo en cuenta el documento remitido por la URT al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar ubicado en el Expediente digital, archivo “20001312100320200005200 D200013121003202000052001 Recepcinmemorial202081911459.pdf”. Téngase en cuenta que en este documento se habla de la Estrella como parcelación y vereda sin distinción alguna. Por lo cual, esta providencia aunque se refiere a “parcelación la Estrella”, en algunas citas textuales que se introducen al texto, aparece el término “vereda la Estrella”. Dichos términos se refieren a la misma zona geográfica.
[3] Expediente Digital, archivo. “0002Demanda.pdf”. pág 2-3.
[4] Expediente Digital, archivo “20001312100320200005200-D20001312100320200005200_ 42971_ DOC _ SOLICITUD_RESTIT20207252294”.
[5] Expediente Digital, archivo “0002Demanda.pdf”. pág. 3.
[7] Expediente Digital, archivo T-10.904.739, Anexos de la acción de tutela, archivo “013.AnexosOposicion1”, pág. 5.
[9] Expediente Digital, archivo “0002Demanda.pdf”. pág 4.
[10] Expediente Digital, archivo “20001312100320200005200-D20001312100320200005200_42973_DOC _SOLICITUD_RESTIT2020725221122.PDF”
[11] Expediente digital, archivo “11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf”, pág. 1-4.
[12] Ley 1448 de 2011, literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011: “En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.”
[13] Ley 1448 de 2011, literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011: “En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.”
[14] Expediente Digital, archivo. Anexo 007 de la acción de tutela: citado en “0002Demanda.pdf”. pág 14.
[15] Para sustentar este punto, el accionante cita en su acción de tutela (entre otros), el Documento de Análisis de Contexto -DAC- del Municipio de La Jagua de Ibirico, elaborado por la UAEGRTD, en el cual en el numeral 3 denominado Fortalecimiento de la guerrilla, conflicto por la tierra e inicio de la contraofensiva paramilitar (1988-1996) se mencionó lo siguiente: “Cabe anotar que en 1989 se registró un hecho emblemático en el municipio, el primer alcalde popular de La Jagua de Ibirico, Yesid Arias Clavijo, fue asesinado por el ELN […]”. Y luego agrega “A partir de ahí, los habitantes de La Jagua de Ibirico debieron enfrentar la arremetida de la violencia de la guerrilla y la ausencia de la Fuerza Pública.”
[16] Expediente Digital, archivo. “0002Demanda.pdf”. pág 6-12.
[17] La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck, en sentencia del 29 de noviembre de 2023, radicado 20001312100120210002101 – Rad Int: 058-2022-0237, consideró que: “[…] sí hubo violencia en la parcelación la Estrella entre 1991 y 1995, contrario a lo que afirmó en la sentencia objeto de reproche que fue hasta el año 2000 que hubo violencia generalizada y desplazamientos forzados colectivos en dicha parcelación.” Tomado de Archivo. “0002Demanda.pdf”. pág. 20.
[18] La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia con radicado 132443121001-2012-088-00.
[19] La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia con radicado 132443121001-2013-00006-00 y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena M.P. Martha Patricia Campo Valero, Sentencia del 20 de noviembre de 2014, Rad. 700013121003-2013-00026-00.
[20] Expediente digital, archivo. “link 110441.docx”. 0014Memorial.pdf
[21] Expediente digital, archivo. “link 110441.docx”. 0014Memorial.pdf
[22] Quienes, de acuerdo con la contestación de la Sala, declararon al unísono, que el actor vendió la parcela porque no tenía cómo sustentar a sus hijos y no los iba a dejar morir del hambre. En Archivo. “link 110441.docx”. “0014Memorial.pdf”.
[23] Expediente Digital, archivo “link 110441.docx”. “0022Contestación_de_tutela”.
[24] Expediente Digital, archivo. “link 110441.docx”. “0016Contestación_de_tutela.pdf”.
[25] Expediente Digital, archivo. “link 110441.docx”. “0020Contestación_de_tutela”. “Contestación tutela – 11001-02-03-000-2024-04917-00.docx.pdf”
[26] Expediente Digital, archivo. “link 110441.docx”. “0026Contestación_de_tutela.pdf”
[27] Expediente Digital, archivo. “link 110441.docx”. “Contestación 2024-4917.pdf”
[28] Expediente Digital, archivo. “link 110441.docx”. “0033Contestación_de_tutela”. “5. RESPUESTA A LA ACCIÓN.pdf”
[29] Expediente Digital, archivo. “link 110441.docx”. “0035Contestación_de_tutela”. “20241230372171 RESPUESTA TUTELA CORTE PROCESO 11001-02-03-000-2024-04917-00.pdf”
[30] Expediente Digital, archivo. “0023Fallo_de_tutela.pdf”.
[31] Expediente Digital, archivo. “11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf” pág. 4-6.
[33] Expediente Digital, archivo. “0014Memorial.pdf” pág. 3.
[34] Expediente Digital, archivo. “0040Escrito_de_impugnacion.pdf”
[35] Expediente Digital, archivo. “11001020300020240491701-0005Sentencia.pdf”. pág. 6-7.
[36] Expediente Digital, archivo. “04Auto_del_21_de_julio_de_2025_T-10.904.739_Suspension_-pruebas.pdf”
[37] La notificación a la acción de tutela del señor Reginaldo Peralta Restrepo se efectuó al correo electrónico: juliorojasdaza@hotmail.com. Este correo es el mismo que aportó su apoderado en el proceso de restitución de tierras. Lo anterior para que obre constancia de la notificación efectuada por parte de la Corte.
[38] Según la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023, SU-169 de 2024, entre otras.
[39] Expediente Digital, archivo “0002Demanda.pdf” y archivo “0004Anexos”.
[40] Decreto 2591 de 1991, artículo 42 “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.
[44] Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.”
[45] Las causales taxativas de procedencia son las previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso. “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025, que reitera la Sentencia SU-128 de 2021, que a su vez menciona las sentencias SU-033 de 2018 y SU-573 de 2019.
[47] Corte Constitucional. Sentencia T- 757 de 2009 que fue reiterada en la SU-659 de 2015.
[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-267 de 2019.
[49] Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2025.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025, la cual reiteró las siguientes sentencias SU-659 de 2015, T-510 de 2011 y SU-072 de 2018, SU-267 de 2019, SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015, SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025.
[53] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007.
[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.
[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018.
[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019.
[59] Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015, T-341 de 2022.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-679 de 2015.
[63] ONU, Consejo Económico y Social, A/RES/60/147, del 21 de marzo de 2006. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[64] ONU, Consejo Económico y Social, Doc. E/CN.4Sub.2/2005/17. 28 de junio de 2005. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[65] ONU. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[66] Que reitera las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014 de la Corte Constitucional.
[67] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
[68] Ley 2421 de 2024. “Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.
[69] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Artículo 74.
[70] Corte Constitucional. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[71] Tabla realizada teniendo en cuenta las Sentencias T-120 de 2024 y SU-191 de 2025.
[72] Allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto. Vale la pena destacar que este es distinto al Registro Único de Predios y Territorios
Abandonados (RUPTA).
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019.
[74] Tabla realizada teniendo en cuenta las Sentencias T-120 de 2024 y SU-191 de 2025.
[75] En Sentencia T-233 de 2018, la Corte Constitucional mencionó que la titularidad de la acción de restitución de tierras también recae en las personas llamadas a suceder al titular del derecho en el evento en que este haya fallecido o estuviere desaparecido.
[76] Los límites temporales de los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011 son constitucionales, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las víctimas. En la sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional resolvió las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, por violación del principio y derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución). En dicha sentencia, se declaró la exequibilidad de los límites temporales previstos en las normas acusadas, únicamente por el cargo por violación del principio de igualdad.
[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2025.
[78] De acuerdo con la Sentencia SU-191 de 2025, la Sala Plena concluyó que el concepto de víctima cobija únicamente a las personas naturales, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH.
[79] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la Sentencia T-415 de 2013.
[80] Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 2005.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2024.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022.
[83] Específicamente sobre el particular se afirmó que: “Aun con los esfuerzos de los despachos por avanzar en la resolución de los asuntos a su cargo, en los primeros diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011, a 31 de diciembre de 2020 se profirieron tan solo 6.153 sentencias correspondientes a 11.786 solicitudes, lo cual es menos de la mitad del total de solicitudes que superaron la fase administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras. De estas decisiones, solo alrededor del 4% se han proferido dentro del término previsto, esto es seis meses.”
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2024.
[85] Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), DT24-45 Plan Integral para la Subespecialidad de Restitución de Tierras, 11 de septiembre de 2024, presentado a la Corte Constitucional en cumplimiento de la Sentencia T-341 de 2022, reiterada en la Sentencia T-120 de 2024, P. 8.
[86] Ley 1448 de 2011, Art. 76, inciso 3º: “La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado: la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.
[87] ARTÍCULO 95. ACUMULACIÓN PROCESAL. Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.
Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale.
La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.
PARÁGRAFO 1. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.
[88] Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia. (2025). Respuesta al Auto 710 de 2025 de la Corte Constitucional.
[89] Expediente Digital, archivo “20001312100320200005201-000-HD4BzwlJUeDMpxbcjUvIQ_Firmado.pdf.
[91] Expediente Digital, archivo “20001312100320200005200-D20001312100320200005200_42956_DOC_SOLICITUD_RESTIT2020725214823.pdf”, pág. 3.
[92] Expediente Digital, archivo “20001312100320200005201-000-HD4BzwlJUeDMpxbcjUvIQ_Firmado.pdf. (Declaraciones realizadas por el señor Cordobés y que son citadas en la sentencia del 27 de agosto de 2024).
[93] Expediente Digital, archivo. “0014Memorial.pdf” pág. 3.
[94] A continuación se enlistan las pruebas que la URT remitió al Juzgado tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo octavo del Auto Interlocutorio de fecha 10 de agosto de 2020, por medio del cual se admite la solicitud de restitución y formalización de tierras “Parcela N° 17 Así Soy”, ubicada en la parcelación La Estrella del municipio La Jagua de Ibirico, departamento Cesar”, se remitió lo siguiente: i) composición del núcleo familiar del solicitante, con sus correspondientes registro civil y documento de identidad, así como, registro civil de defunción de la señora María del Carmen Bayona, lo cual consta en dieciocho folios, ii) información del entorno geográfico – político que enmarcó la situación de despojo de tierras, con elaboración de cartografía social, “informe técnico de recolección de pruebas sociales, que contiene línea de tiempo y cartografía social ID 163812”, por otro lado, adjunta tres pruebas sociales, realizadas en el municipio donde ocurrieron los hechos de despojo y/o abandono forzado. Estos documentos narran los contextos de violencia sobre el caso mencionado y sus alrededores, incorporando así en los DAC testimonios e información prioritaria. Iii) Documentos donde consta la firma del señor Cordobés. En: Expediente Digital, archivo “20001312100320200005201 PARCELA 17 ASÍ SOY 6”.
[95] Expediente Digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p.8.
[96] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado, la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así, por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción”. Corte Constitucional, Sentencia T-563 de 2005.
[97] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001.
[98] Sobre este asunto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001.
[99] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de “temor reverencial” hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”
[100] Entre otras, las sentencias SU-599 de 2019, T-018 de 2021, T-042 de 2009, T-076 de 2013.
[101] Expediente Digital, archivo “20001312100320200005200-D20001312100320200005200_42967_DOC_SOLICITUD_RESTIT202072522454.PDF. Para la realización de este informe técnico participaron las siguientes personas: Marina Niebles, Sandra Ibarra Manzano, Janer Hernández Guarín, Isabel Cristina Martínez, Johan Bermeo Osorio, Bernardo Moreno, Sergio Enrique Cubillos Niebles, Fabián Andrés Cubillos Niebles, Arsenio José Cubillos Niebles, Helmer Enrique Cubillos Niebles y Reginaldo Peralta.
[102] Expediente Digital, archivo “20001312100320200005200-D20001312100320200005200_42972_DOC_SOLICITUD_RESTIT202072522101.pdf”.
[104] Sentencia del 29 de noviembre de 2023 (radicado 20001312100120210002101 – Rad. Int. 058-2022-0237) proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
[105] Expediente Digital, archivo “ANEXO 6 – PLANO DE UBICACIÓN DE SOLICITUDES CERCANAS.pdf”. A propósito de la solicitud de la Corte Constitucional: “(ii) los predios colindantes o cercanos a la “Parcela No. 17 – Así Soy” sobre los que hayan ocurrido hechos de violencia y que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)” la URT respondió lo siguiente: “En este punto, le adjunto a su Corporación documento en formato Excel que contiene el total de solicitudes vecinas a la solicitud de inscripción el RTDAF identificada con ID 163812, relacionada con el predio denominado “Parcela 17 Así Soy”. Las solicitudes contenidas en el enunciado instrumento se encuentran ubicadas a una distancia de dos (2) kilómetros a la redonda del enunciado predio. A su vez, se aporta copia del plano que contiene la ubicación de cada una de las solicitudes.
[106] En la Sentencia del 29 de noviembre de 2023 (página 15) se dijo transcribió lo siguiente: “Las estructuras de las FARC presentes en Cesar pertenecen al Bloque Caribe, que a través de sus Frentes busca ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos. La incursión de las FARC empezó a principios de los ochenta con el Frente 19, que tenía presencia en la Sierra Nevada y que al comienzo tenía fuerte influencia en el Magdalena; el Frente 59, asentado también en la Sierra Nevada comenzó su expansión en la Guajira y más tarde comenzó a actuar en el Cesar. Tiempo después aparece el Frente 41 o Cacique Upar, que se despliega en la Serranía del Perijá y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello, La Jagua Ibirico y Becerril; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez.
En los años noventa, aparece en el Cesar el FRENTE 6 DE DICIEMBRE, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico”. (Subrayados nuestros)
[107] http://www.revistas.unal.edu.co/index.php/revcep/article/view/48389/50697 Código: FRT – 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.
[108] Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2024 M.P Diana Fajardo Rivera.
[109] Al correo desplazamientoforzado@corteconstitucional.gov.co