REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 106 DE 2026
| Referencia: | Expediente T – 11.490.114. |
| Asunto:
Tema:
Jurisprudencia aplicable: |
Acción de tutela presentada por Armando José Ospina Suárez en contra de la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena.
Derecho fundamental al agua potable y deber de coordinación interinstitucional para garantizar la conexión individual en contextos de limitaciones técnicas y ambientales, sin perjuicio de la adopción de soluciones estructurales frente al crecimiento poblacional en zonas rurales.
Derecho fundamental al agua potable para consumo humano y garantía del mínimo vital frente a la negativa de conexión al servicio público de acueducto: Sentencia T-422 de 2023. |
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Magistrado sustanciador: |
Héctor Alfonso Carvajal Londoño |
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, que revocó la decisión de fecha 01 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal de Medellín.
I. Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por Armando José Ospina Suárez, quien solicitó la protección de su derecho fundamental al agua potable ante la negativa de conexión del servicio de acueducto en su vivienda ubicada en zona limítrofe entre el corregimiento de Santa Elena y el municipio de Guarne. El accionante alegó que, pese a existir una red operada por la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena en el sector, se le negó la conexión con fundamento en restricciones contractuales, límites territoriales y supuestas limitaciones técnicas del sistema.
En primera instancia se concedió el amparo y se ordenó la conexión; decisión que fue revocada en segunda instancia al considerar que la actuación del operador se ajustaba a sus competencias territoriales y que la responsabilidad de garantizar el servicio recaía en el municipio de Guarne. En sede de revisión, la Sala analizó el alcance autónomo del derecho fundamental al agua potable, la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a controversias relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto, la incidencia de las restricciones ambientales, técnicas y contractuales alegadas, así como el deber de coordinación interinstitucional entre entidades territoriales y prestadores del servicio, especialmente en contextos rurales donde la ausencia de infraestructura genera exclusión material del acceso.
A partir de una valoración integral del material probatorio —incluidos los estudios técnicos sobre capacidad instalada, la negativa de ampliación del caudal concesionado por la autoridad ambiental y el crecimiento sostenido del número de usuarios del sistema— la Sala concluyó que, si bien existen restricciones estructurales reales y no puede continuarse la sobrecarga del sistema en desconocimiento de los límites ambientales, la negativa absoluta de conexión impuso al accionante la carga individual de una problemática estructural previsible, derivada del crecimiento poblacional del sector y de la falta de planificación progresiva por parte de las entidades territoriales competentes.
En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al agua potable, ordenando la conexión individual del predio del accionante dentro de la infraestructura existente, sin que esta decisión implique una ampliación indiscriminada del sistema ni el desconocimiento de las restricciones ambientales vigentes. Asimismo, dispuso la formulación y ejecución de una solución estructural, con un plazo máximo de cinco (5) años, a cargo del municipio de Guarne y de su empresa de servicios públicos, en coordinación con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, con el fin de garantizar de manera progresiva el acceso efectivo al servicio en el sector.
II. ANTECEDENTES
Hechos probados y pretensiones
- El accionante, Armando José Ospina Suárez, reside desde hace aproximadamente siete (7) años en la vereda La Palma del corregimiento de Santa Elena, en un sector que se encuentra ubicado en el límite territorial entre el corregimiento de Santa Elena y la jurisdicción del municipio de Guarne, departamento de Antioquia[1].
- Según lo expuesto en el escrito de tutela, desde hace aproximadamente siete (7) años la vivienda del accionante no cuenta con el servicio público domiciliario de acueducto. Para suplir dicha carencia, se abastece de agua proveniente de un nacimiento natural, la cual es transportada mediante mangueras hasta dos tanques de almacenamiento, mecanismo que, a su juicio, resulta insuficiente y no garantiza condiciones de potabilidad ni continuidad en el suministro[2].
- El accionante manifestó que la falta de acceso al servicio de acueducto ha generado afectaciones en su estado de salud, particularmente problemas gastrointestinales, así como dificultades para desarrollar actividades básicas de la vida diaria relacionadas con el aseo personal, la preparación de alimentos y el mantenimiento de condiciones mínimas de salubridad en su vivienda[3].
- En ese contexto, el 28 de junio de 2024 el accionante presentó ante la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena una solicitud de conexión al servicio de acueducto, la cual fue registrada bajo el número 2004[4].
- Posteriormente, el 20 de marzo de 2025 el accionante radicó un derecho de petición ante la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, solicitando información sobre el estado de su solicitud de conexión[5]. Mediante respuesta emitida el 8 de abril de 2025, dicha entidad informó que no era posible realizar la conexión solicitada bajo el argumento de que había sido notificada por la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín de no efectuar conexiones a residencias que no se encontraran dentro de la jurisdicción del Distrito, en atención a las obligaciones contractuales derivadas del contrato No. 4600102228 de 2024 (posteriormente sustituido por el Contrato No. 4600105376 de 2025, vigente al momento de la revisión)[6].
- Con posterioridad, mediante derecho de petición radicado el 11 de junio de 2025 bajo el número 202510192660, el accionante reiteró su solicitud de información respecto de la negativa del servicio. En dicha oportunidad, la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena reiteró que la conexión no podía efectuarse debido a que el predio del accionante se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Guarne[7].
- No obstante lo anterior, el accionante sostuvo que en el sector donde se ubica su vivienda existe una red de acueducto administrada por la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, la cual presta el servicio a otras viviendas que también se encuentran localizadas dentro del municipio de Guarne, circunstancia que, a su juicio, hace viable la conexión solicitada y configura un trato desigual frente a su predio[8].
- Con fundamento en los hechos descritos, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la salubridad pública. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena adelantar, dentro de un término perentorio, las gestiones necesarias para garantizar la conexión del servicio de acueducto a su vivienda, así como la presentación de un cronograma de ejecución de las obras o acciones requeridas, en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles.
Trámite de la acción de tutela
- La acción de tutela fue repartida al Juzgado 007 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, despacho que avocó conocimiento del asunto. En el trámite constitucional se dispuso la vinculación de diversas entidades, entre ellas Empresas Públicas de Medellín, el municipio de Guarne y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- Mediante sentencia proferida el primero (1) de julio de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal de Medellín concedió el amparo solicitado y ordenó a la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena adelantar las gestiones necesarias para efectuar la conexión del servicio de acueducto en el predio del accionante, dentro de un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del fallo.
- Contra dicha decisión, la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó escrito de impugnación. En sustento de su inconformidad, la entidad recurrente expuso, en primer lugar, que desde el punto de vista jurídico, su actuación se encuentra limitada por el contrato de operación No. 4600102228 de 2024, suscrito con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, el cual circunscribe la prestación del servicio de acueducto a predios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Distrito. En ese sentido, sostuvo que el inmueble del accionante se localiza en el municipio de Guarne, por lo que la responsabilidad legal de garantizar el servicio público domiciliario de acueducto recaería, conforme a la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994, en dicha entidad territorial y no en la Corporación[9].
- En segundo lugar, la entidad impugnante alegó la existencia de una imposibilidad técnica para ejecutar la orden judicial. Al respecto, indicó que la planta de tratamiento del Acueducto Multiveredal Santa Elena opera con una sobrecarga del 30,6 %, circunstancia que, según afirmó, compromete de manera significativa la capacidad del sistema para atender nuevas conexiones sin afectar la calidad, continuidad y eficiencia del servicio actualmente prestado a más de dos mil (2.000) usuarios. En esa medida, advirtió que la imposición de una nueva conexión podría generar interrupciones del servicio, disminución de la presión del agua y riesgos operativos que afectarían a los usuarios existentes[10].
- Asimismo, la entidad sostuvo que acceder a la orden impartida por el juez de primera instancia implicaría desconocer el principio de no regresividad en materia de derechos fundamentales, en tanto la ampliación de cobertura en las condiciones descritas podría traducirse en una afectación del nivel de protección ya alcanzado por los usuarios actuales del sistema de acueducto.
- Con fundamento en lo anterior, la entidad recurrente afirmó que la orden de conectar el servicio de acueducto en el predio del accionante desconoce el marco constitucional y legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como los límites de competencia territorial y contractual que rigen su actuación, por lo que solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado en su integridad.
- En segunda instancia, el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del cinco (5) de agosto de 2025, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo frente a la solicitud de instalación del servicio de acueducto, al considerar que la actuación de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena se ajustó a sus competencias territoriales para la prestación del servicio.
Contestaciones de las accionadas
- Contestación de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena. El representante legal de la Corporación indicó que no es posible efectuar la conexión solicitada por el accionante debido a las restricciones derivadas del contrato No. 4600102228 de 2024 suscrito con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en el cual se prevé que la ampliación del área de prestación del servicio a otros municipios requiere autorización previa del Distrito. Señaló que, aunque la solicitud de conexión No. 2004 del 28 de junio de 2024 cumpliría requisitos técnicos y jurídicos, el predio se encuentra en jurisdicción del Municipio de Guarne, por lo que esa entidad territorial sería la llamada a garantizar el servicio de acueducto[11].
- En esa línea, solicitó la vinculación del Municipio de Guarne, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió declarar improcedente el amparo; subsidiariamente, solicitó un plazo prudencial para materializar la conexión en caso de impartirse una orden en su contra[12].
- Contestación de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. La Subsecretaría manifestó que no tenía conocimiento directo de los hechos expuestos por el accionante y que no se había recibido requerimiento previo en las dependencias del Distrito sobre la situación concreta del predio. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la competencia del Distrito como garante del servicio público se circunscribe a la jurisdicción de Medellín, mientras que el inmueble se ubica en Guarne. Expuso, además, que la infraestructura es propiedad del Distrito y su operación fue encomendada a la Corporación mediante el contrato No. 4600102228 de 2024, el cual exige autorización escrita para ampliar cobertura a otros municipios[13].
- Contestación del Municipio de Guarne (Extemporánea). El Municipio de Guarne, por intermedio de su Secretaría de Planeación y Desarrollo, manifestó que varios de los hechos narrados por el accionante no le constan y afirmó que no tenía registro de solicitud previa dirigida al municipio para la conexión del servicio. Indicó que, en el sector referido, el municipio no cuenta con un acueducto que permita garantizar la conexión, pues el más cercano, según expuso, se encontraría a más de 6 km, lo cual haría inviable técnica y materialmente extender redes para atender el predio. Añadió que el único sistema cercano sería el de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, razón por la cual cuestionó la negativa de expansión de cobertura en el caso concreto[14].
Trámite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisión
- En virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2025 de esta Corporación seleccionó para revisión el expediente de la referencia, al estimar configurados los criterios de selección establecidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, advirtió la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional —criterio objetivo—, así como la urgencia de proteger un derecho fundamental de aplicación inmediata —criterio subjetivo—, dada la naturaleza esencial del derecho invocado y la continuidad de la afectación alegada.
- Por sorteo, el asunto le correspondió a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el suscrito magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El expediente fue remitido por la Secretaría General el 18 de noviembre de 2025.
Actuaciones surtidas en Sede de Revisión
- Auto de pruebas. Mediante auto proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2025, el Magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas adicionales con el fin de esclarecer la entidad territorial o prestadora responsable de garantizar el servicio de acueducto en el sector donde se ubica la vivienda del accionante, así como las razones técnicas, jurídicas y contractuales que han dado lugar a la negativa de la conexión solicitada. En particular, estimó indispensable contar con información precisa sobre (i) la competencia territorial para la prestación del servicio en la vereda La Palma, (ii) la capacidad y cobertura del sistema operado por la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, (iii) la eventual existencia de usuarios ubicados en el municipio de Guarne conectados a dicho sistema, y (iv) las actuaciones adelantadas por el accionante ante el municipio de Guarne o su empresa de servicios públicos.
- Con ese propósito, se dispuso la vinculación al trámite del Municipio de Guarne y de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Guarne, y se ordenó oficiar al accionante, a dichas entidades territoriales, a la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena y a la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para que remitieran información detallada sobre la competencia, infraestructura disponible, solicitudes presentadas, estudios técnicos, autorizaciones contractuales y alternativas existentes para garantizar el acceso al agua potable en el caso concreto, incluida la posibilidad de adoptar soluciones transitorias o condicionadas frente a la alegada sobrecarga del sistema.
Contestaciones en Sede de Revisión
- Contestación de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena. La Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena – CAMSE informó que no ha presentado ante el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín informe técnico orientado a obtener autorización para la conexión de nuevos usuarios ubicados fuera de su jurisdicción, por cuanto, según explicó, actualmente no existe viabilidad jurídica ni administrativa para prestar el servicio en otros municipios. Indicó que previamente radicó solicitud de autorización identificada con el No. 202430617571, frente a la cual el Distrito reiteró que se requiere autorización expresa previa para prestar el servicio en predios ubicados fuera de su jurisdicción. Precisó que actualmente 603 usuarios ubicados en el municipio de Guarne reciben el servicio operado por la Corporación, pero que dichas conexiones fueron realizadas con anterioridad a la exigencia distrital de autorización expresa, razón por la cual no existen autorizaciones recientes ni convenios interadministrativos vigentes para nuevas expansiones. Señaló además que no existe concepto jurídico habilitante para autorizar la conexión solicitada por el accionante, que este no figura en lista de espera ni cuenta con prioridad alguna mientras no exista autorización distrital, y que no se remite carta de viabilidad para predios ubicados en jurisdicción de Guarne. Finalmente, manifestó su disposición de acatar las decisiones judiciales y colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones institucionales dentro del marco de sus competencias legales y contractuales.
- Contestación de Armando José Ospina Suárez (accionante). Armando José Ospina Suárez informó que solicitó la conexión del servicio de acueducto ante la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena por ser, según afirmó, la única entidad que presta el servicio en la vereda donde se ubica su predio, y porque el municipio de Guarne no cuenta con infraestructura hidráulica en ese sector que permita suministrarlo. Indicó que no presentó solicitud formal ante el ente territorial de Guarne, aunque manifestó haberse acercado en una ocasión al Acueducto San Ignacio para indagar sobre la posibilidad de conexión, recibiendo respuesta verbal negativa debido a la inexistencia de redes en la zona. Señaló que la información relativa a otros usuarios ubicados en jurisdicción de Guarne y conectados al sistema es de conocimiento de la Corporación Multiveredal. En cuanto a su estado de salud, precisó que ha presentado episodios de gastroenteritis leves, atendidos por su EPS primaria, y allegó certificado de tradición y libertad del inmueble con el fin de acreditar la dirección y titularidad del predio respecto del cual solicita la prestación del servicio.
- Contestación de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. La Subsecretaría de Servicios Públicos informó que el sistema de acueducto operado por la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena se encuentra regulado actualmente por el Contrato de Operación No. 4600105376 de 2025, mediante el cual se encomendó la operación del sistema dentro del territorio del Distrito, precisando que la infraestructura es de propiedad distrital y que el operador no puede extender redes ni prestar el servicio fuera del ámbito territorial autorizado sin autorización previa, expresa y escrita. Indicó que la Corporación no ha presentado informe técnico para evaluar la viabilidad de prestar el servicio fuera de Medellín y que, según evaluaciones técnicas adelantadas por el Distrito, el sistema presenta una sobrecarga estructural del 49,7 % al cierre de 2025, operando por encima de su capacidad hidráulica y del caudal concesionado. Señaló que existen aproximadamente 603 suscriptores ubicados en jurisdicción del municipio de Guarne conectados históricamente al sistema, sin autorización formal ni convenio interadministrativo vigente, y afirmó que actualmente no existe instrumento jurídico que habilite la prestación del servicio en dicho municipio. Añadió que CORANTIOQUIA, mediante Resolución No. 160AN-RES2512-4586 del 16 de diciembre de 2025, negó el aumento del caudal concesionado, concluyendo que no existe disponibilidad hídrica adicional para atender nuevos usuarios. Finalmente, manifestó que la habilitación de nuevas conexiones está condicionada a la ampliación de la capacidad del sistema y a la obtención de nuevas concesiones ambientales, y que el Distrito ha puesto en conocimiento del Municipio de Guarne un proyecto de ampliación del sistema que requiere estudios actualizados, permisos ambientales e inversión por parte de esa entidad territorial, así como la evaluación de soluciones no convencionales.
- Contestación de AQUATERRA Guarne E.S.P. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne – AQUATERRA E.S.P., por intermedio de su gerente general, informó que su competencia en materia de acueducto se circunscribe exclusivamente a la zona urbana del municipio de Guarne y que no presta el servicio en la vereda La Palma, sector rural donde se ubica el predio del accionante. Señaló que, tras verificar su sistema de gestión documental, no encontró registro de solicitudes formales elevadas por el señor Armando José Ospina Suárez y precisó que, en cualquier caso, una eventual solicitud resultaría improcedente por carecer la empresa de habilitación legal, contractual y técnica para prestar el servicio en dicha zona. Indicó que no dispone de redes matrices, estaciones de bombeo ni infraestructura de regulación en el sector, y que, desde el punto de vista técnico, la cota y presión del sistema urbano no permiten garantizar suministro en ese punto geográfico. Añadió que en su Plan de Obras e Inversiones no existen proyectos de expansión hacia la vereda La Palma y concluyó que no le es atribuible acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues la obligación primaria de garantizar el acceso en zonas rurales correspondería al municipio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
- La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.
2. Análisis de procedibilidad
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
- De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala Tercera de Revisión deberá resolver:
- Si, en el expediente de la referencia, la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, el Municipio de Guarne —como entidad territorial competente para garantizar la prestación del servicio en el caso concreto— y la Empresa de Servicios Públicos AQUATERRA E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad del señor Armando José Ospina Suárez, al negar o no garantizar la conexión del servicio de acueducto a su vivienda con fundamento en restricciones contractuales, límites de competencia territorial, insuficiencia de infraestructura y la alegada sobrecarga hidráulica del sistema, sin adelantar una articulación interinstitucional eficaz ni adoptar medidas transitorias o alternativas razonables que aseguraran el mínimo vital de agua para consumo humano, en un contexto de insuficiencia de infraestructura y de respuesta institucional efectiva en el sector.
- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en primer lugar, el contenido, alcance y carácter fundamental del derecho al agua potable para consumo humano, así como sus componentes mínimos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. En segundo lugar, examinará el alcance constitucional de las limitaciones técnicas, contractuales y ambientales invocadas por las entidades accionadas, particularmente en lo relativo a la capacidad hidráulica del sistema y a la negativa de ampliación del caudal concesionado por la autoridad ambiental. En tercer lugar, analizará el caso concreto a la luz del material probatorio recaudado, con el fin de determinar si la negativa de conexión supera un juicio de proporcionalidad y si las entidades involucradas cumplieron con el deber de coordinación interinstitucional. Finalmente, definirá el alcance de las órdenes a impartir, de modo que se armonice la protección inmediata del derecho fundamental con la necesidad de una solución estructural progresiva en el sector veredal correspondiente.
- Contenido, alcance y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional
- De conformidad con los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, el marco normativo interno y la jurisprudencia constitucional, el derecho al agua potable constituye un recurso público esencial para la vida, la salud y la dignidad de todos los seres humanos, sin distinción alguna, en tanto resulta indispensable para la satisfacción de necesidades básicas y para la realización efectiva de otros derechos fundamentales. Su carácter fundamental ha sido ampliamente desarrollado tanto por los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y por los órganos encargados de su interpretación, como por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que ha reconocido su autonomía y exigibilidad directa[16].
- En el escenario internacional, diversos instrumentos de derechos humanos han advertido que el acceso al agua es un presupuesto ineludible para el disfrute de un nivel de vida adecuado. Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[17], la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[18] y la Convención sobre los Derechos del Niño[19] resaltan la obligación estatal de garantizar condiciones materiales mínimas de existencia, dentro de las cuales el acceso al agua ocupa un lugar central[20]. De manera particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas precisan que “el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.”[21]
- En el ámbito interno, si bien el derecho al agua potable no se encuentra consagrado de manera expresa en el texto constitucional, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 365 y 366 de la Constitución Política[22], es posible reconocerle el estatus de derecho fundamental autónomo[23]. En efecto, esta Corte ha indicado que “el agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservación del ambiente”[24], lo cual justifica su protección directa por vía de la acción de tutela cuando se acredita su afectación.
- En desarrollo de lo anterior, la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentra el servicio de acueducto, definido como la “distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”[25]. En particular, el artículo 5 de dicha ley dispone que corresponde a los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, mientras que el artículo 6 establece que, en ausencia de empresas prestadoras o cuando estas no atiendan adecuadamente el servicio, la prestación estará a cargo del respectivo municipio.
- Por su parte, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019[26] dispone que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil acceso, para lo cual pueden implementar soluciones alternativas o esquemas especiales de prestación del servicio. Esta disposición conserva su vigencia, en tanto no ha sido derogada y responde a la necesidad de garantizar condiciones mínimas de vida digna en contextos de ruralidad o dispersión poblacional[27].
- Esta disposición fue reglamentada mediante el Decreto 1688 de 2020[28], el cual establece un marco normativo orientado a facilitar el acceso al agua potable y al saneamiento básico en zonas rurales mediante soluciones alternativas, individuales o colectivas, que cumplan con los estándares técnicos del sector. Dicho decreto reconoce, además, la posibilidad de que comunidades organizadas participen en la gestión, operación y mantenimiento de estas soluciones, con el acompañamiento técnico y financiero de las entidades territoriales.
- En este sentido, el marco normativo vigente no solo asigna a las entidades territoriales la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio público de acueducto, sino que también les impone el deber de adoptar soluciones alternativas cuando las condiciones técnicas, geográficas o de infraestructura impidan una prestación convencional, particularmente en zonas rurales o de difícil acceso.
- En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el agua presenta múltiples connotaciones constitucionalmente relevantes, a saber: (i) es un recurso natural primordial para la conservación de la salud; (ii) constituye patrimonio de la Nación y bien de uso público; (iii) se materializa como un servicio público esencial; (iv) integra un elemento básico del ambiente, razón por la cual su preservación, conservación, uso y manejo se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano se configura como un derecho fundamental subjetivo, estrechamente relacionado con otros derechos de rango constitucional[29].
- En cuanto a este último aspecto, la Corte ha sostenido que el derecho al agua potable comprende una faceta subjetiva directamente exigible mediante la acción de tutela, en la medida en que se encuentra vinculada al consumo humano. En consecuencia, su garantía permite la realización efectiva de otros derechos fundamentales, tales como la salud, la vida digna, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana. Ello obedece a que el acceso al agua para el consumo humano constituye una necesidad básica e irremplazable, asociada a la posibilidad real de disfrutar condiciones mínimas de existencia compatibles con la dignidad humana, y es un elemento estructural de los derechos a la salud, a la vida digna y a una alimentación adecuada[30].
- Desde esta perspectiva, no resulta constitucionalmente viable establecer una división rígida entre el agua concebida exclusivamente como un servicio público domiciliario —asociado al acueducto— y el derecho fundamental al agua para el consumo humano de todas las personas que habitan el territorio colombiano, pues ambas dimensiones confluyen de manera constante[31]. En este sentido, la Corte ha reiterado que, conforme a lo señalado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observación General No. 15 de noviembre de 2002, el suministro de agua que realicen el Estado o los particulares autorizados debe cumplir, como mínimo, con los componentes de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad[32].
- El componente de cantidad suficiente hace referencia a una medición cuantitativa del volumen mínimo de agua indispensable para cada ser humano. Según la Organización Mundial de la Salud, el mínimo necesario oscila entre 50 y 100 litros diarios por persona[33]. La disponibilidad implica que el suministro debe ser continuo y suficiente para el uso personal y doméstico, lo que incluye el saneamiento, la preparación de alimentos, la higiene personal y del hogar, así como el consumo directo. Este componente se vulnera cuando el acceso al agua es intermitente, eventual o insuficiente para satisfacer las necesidades vitales[34]. La calidad adecuada exige que el agua sea salubre y potable, esto es, que no contenga microorganismos ni sustancias químicas o radiactivas que representen un riesgo para la salud humana, y que además presente características aceptables de color, olor y sabor[35]. La accesibilidad física supone que la infraestructura e instalaciones necesarias para acceder al agua se encuentren al alcance de todas las personas, de manera segura y sin discriminación alguna[36]. Finalmente, la asequibilidad se refiere al deber de garantizar que los costos asociados al acceso al agua no resulten desproporcionados ni comprometan el ejercicio de otros derechos fundamentales[37].
- El desconocimiento de cualquiera de estas facetas esenciales configura una vulneración del derecho fundamental al agua potable de cualquier persona que habite el territorio nacional y activa el deber de protección del juez constitucional, mediante la adopción de las medidas necesarias en cada caso concreto.
- En efecto, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho fundamental al agua potable, junto con otros derechos fundamentales conexos, cuando se constata que: (i) el recurso es requerido para el consumo humano[38]; (ii) la negativa de acceso o el incumplimiento de los estándares mínimos de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad amenaza o vulnera los derechos a la vida digna y a la salud[39]; o (iii) la entidad pública o privada encargada de la prestación del servicio decide suspenderlo o negarlo sin considerar adecuadamente el impacto de dicha decisión sobre el derecho al mínimo vital de los usuarios[40]. En esa misma línea, esta Corporación, mediante la Sentencia T-161 de 2025, reiteró que el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a todas las personas y que, cuando estas habitan en zonas rurales o de difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía, sin que la ubicación del domicilio pueda constituirse en un obstáculo para asegurar el acceso al agua potable.
- A modo ilustrativo, en la Sentencia T-422 de 2023 la Corte examinó un caso con elementos fácticos relevantes, en el cual se acreditó que (i) la vivienda de una familia había sido construida sin licencia de construcción; (ii) carecía de acceso al servicio de agua potable; (iii) el agua que adquirían de un vecino era insuficiente y de calidad inadecuada; y (iv) pese a las solicitudes reiteradas dirigidas al operador del servicio para que garantizara el mínimo vital de agua, este optó por no abastecerlos. En dicho asunto, la Corte concluyó que la empresa accionada incurrió en una grave vulneración de los componentes mínimos del derecho fundamental al agua potable, al privar a la familia del acceso al líquido vital y desconocer su obligación de garantizarles el mínimo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
- Como consecuencia de lo anterior, se tutelaron los derechos fundamentales de esa familia al agua potable y a la prestación de los servicios públicos. Como medida de protección, se ordenó al operador demandado adelantar un proceso de diálogo con el tutelante para definir la alternativa más adecuada que permitiera garantizar su derecho fundamental de acceso al agua, dentro de las opciones previstas en el Decreto 1077 de 2015. Esta medida debía asegurar el suministro de, al menos, 50 litros diarios de agua apta para el consumo humano por cada integrante del núcleo familiar, hasta tanto se solucionara de manera definitiva el suministro, considerando incluso la posibilidad de conectar el inmueble a redes de acueducto ya existentes en predios vecinos[41].
- En relación con el Decreto 1077 de 2015, este cuerpo normativo reglamenta el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ante los operadores correspondientes. Conforme a dicha regulación, los prestadores están obligados a resolver tales solicitudes en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de su radicación. En caso de que no se emita respuesta dentro de ese plazo, el solicitante podrá acudir a los mecanismos judiciales para la protección del derecho fundamental de petición[42].
- Adicionalmente, el referido decreto establece que toda negativa a otorgar la viabilidad del servicio debe encontrarse debidamente justificada en razones técnicas, jurídicas y económicas, suficientemente sustentadas. Cuando el concepto de viabilidad resulte negativo, el operador del servicio deberá remitir la solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que esta verifique la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada. En ejercicio de sus competencias, la Superintendencia podrá ordenar al prestador que otorgue la viabilidad y disponibilidad del servicio, así como imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento[43].
- En cuanto a las soluciones alternativas para garantizar de manera provisional el acceso al agua potable para el consumo humano y doméstico, el Decreto 1077 de 2015 dispone que estas deben observar, entre otros, los siguientes criterios: (i) “[E]l acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad”; (ii) “[E]l almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento”; y (iii) “[E]l tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.”[44].
- En suma, el derecho al agua potable para el consumo humano se erige como un derecho fundamental autónomo y universal, del cual son titulares todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, sin excepción alguna. Su reconocimiento, garantía y protección se fundamentan exclusivamente en la condición natural de ser humano, y no pueden supeditarse a criterios de nacionalidad, estatus migratorio, origen, raza, sexo, ideología, creencias u otras circunstancias similares, ni a consideraciones administrativas o formales ajenas a la dignidad humana.
- En efecto, a todo ser humano le asiste el derecho a acceder y disfrutar de agua potable en condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades vitales diarias y asegurar una existencia compatible con la dignidad humana. La vulneración de este derecho fundamental respecto de cualquier persona que habite el territorio colombiano implica desconocer no solo el orden constitucional, sino la esencia misma de la vida humana.
- Esta concepción humanista y garantista del derecho fundamental al agua potable, extensiva a todas las personas que habitan en Colombia, también se desprende de los mandatos universales del derecho internacional de los derechos humanos, en particular del principio de no discriminación consagrado en los artículos 2[45] de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1[46] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2[47] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5. El derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación. Reiteración de jurisprudencia
52. La Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad al disponer que todas las personas son libres e iguales ante la ley, y que deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, así como gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación alguna[48]. Este mandato impone a las autoridades públicas y a los particulares el deber de abstenerse de establecer tratos diferenciados injustificados, especialmente cuando estos recaen sobre el goce efectivo de derechos fundamentales.
53. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la igualdad constituye un pilar estructural del Estado Social de Derecho y le ha atribuido una triple dimensión jurídica, en tanto principio, valor y derecho fundamental[49]. En este sentido, el principio de igualdad y el derecho subjetivo que de él se desprende se fundamentan en una concepción material de justicia, conforme a la cual las situaciones fácticas equivalentes deben recibir el mismo trato jurídico, mientras que los supuestos distintos solo pueden ser objeto de diferenciación cuando esta se encuentre objetiva y razonablemente justificada[50].
54. Desde su dimensión formal, el derecho a la igualdad impone el mandato de tratar a todas las personas con la misma consideración y respeto. En consecuencia, el Estado y los particulares están constitucionalmente obligados a abstenerse de adoptar decisiones, interpretaciones o prácticas que, sin una justificación suficiente, generen tratos diferenciados que restrinjan, excluyan o limiten el ejercicio de derechos fundamentales, o que perpetúen situaciones de exclusión o marginación injustificada[51].
55. En su dimensión material, el artículo 13 de la Constitución Política exige superar desigualdades reales que se presentan en contextos específicos, especialmente cuando estas derivan de decisiones administrativas o prácticas institucionales que afectan el acceso efectivo a bienes y servicios esenciales. En estos escenarios, el deber de igualdad no se agota en la neutralidad formal, sino que impone la adopción de medidas razonables y proporcionales orientadas a evitar que determinadas personas o grupos resulten injustificadamente excluidos del goce de derechos fundamentales.
56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del artículo 13 Superior se desprenden tres mandatos concretos: “(i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos construidos a partir de —entre otras— razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, identidad de género, religión u opinión política; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas).”[52].
57. En relación con la prohibición de discriminación, la Corte ha advertido que existen criterios de diferenciación que resultan especialmente problemáticos desde el punto de vista constitucional, por cuanto tienen la potencialidad de generar tratos arbitrarios o excluyentes. Estos criterios suelen estar asociados a condiciones que no guardan una relación directa ni razonable con la finalidad perseguida por la medida adoptada, o que conducen a restricciones injustificadas en el acceso a derechos fundamentales[53].
58. En el marco del presente asunto, la prohibición de discriminación adquiere relevancia constitucional en la medida en que el accionante alega un trato desigual frente a otros habitantes del mismo sector que, pese a encontrarse en condiciones fácticas equivalentes —incluida su localización territorial—, sí cuentan con acceso al servicio público domiciliario de acueducto administrado por el mismo operador. En este contexto, la diferenciación basada exclusivamente en criterios formales de jurisdicción territorial o en restricciones contractuales, sin una valoración suficiente de las condiciones reales de acceso al servicio, puede configurar un trato desigual carente de justificación constitucional.
59. En efecto, como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los criterios formales o administrativos no pueden erigirse en barreras absolutas para el acceso a derechos fundamentales, cuando su aplicación genera resultados discriminatorios en contextos fácticos sustancialmente equivalentes. En tales eventos, corresponde a las autoridades demostrar que la diferenciación responde a una finalidad constitucionalmente legítima y que resulta necesaria y proporcionada, de modo que no se traduzca en una exclusión injustificada del goce efectivo de derechos esenciales como el acceso al agua potable.
6. Análisis del caso en concreto.
- Del acervo probatorio recaudado en sede de revisión se desprende que, además de las contestaciones allegadas en primera instancia, varias entidades rindieron informe en esta etapa procesal. En particular, la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la empresa AQUATERRA E.S.P. expusieron argumentos técnicos, contractuales y competenciales para sustentar la negativa de conexión solicitada por el accionante. Tales informes constituyen el marco fáctico y jurídico sobre el cual debe efectuarse el análisis constitucional del caso.
- La Subsecretaría de Servicios Públicos informó que el sistema opera actualmente bajo el Contrato de Operación No. 4600105376 de 2025, que delimita la prestación dentro del territorio del Distrito, y señaló que el sistema presenta una sobrecarga estructural frente a su capacidad hidráulica y al caudal concesionado. Asimismo, CORANTIOQUIA negó la ampliación del caudal concesionado al considerar que no existe disponibilidad hídrica adicional. Estos elementos acreditan que el sistema enfrenta restricciones técnicas y ambientales reales que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.
- El Acueducto Multiveredal Santa Elena indicó que no puede autorizar nuevas conexiones en jurisdicción de Guarne sin autorización distrital expresa y reiteró la existencia de limitaciones técnicas. No obstante, reconoció que presta el servicio a 603 usuarios ubicados en jurisdicción del municipio de Guarne, conexiones que fueron realizadas con anterioridad a la exigencia formal de autorización expresa, lo que evidencia que la prestación del servicio en ese sector constituye una realidad fáctica consolidada.
- Por su parte, AQUATERRA E.S.P. informó que su competencia se circunscribe a la zona urbana del municipio de Guarne y que no dispone de infraestructura en la vereda donde se ubica el predio del accionante, ni cuenta con proyectos inmediatos de expansión hacia ese sector rural.
- La Sala advierte además que el sistema de acueducto ha presentado un crecimiento sostenido y verificable en el número de suscriptores durante los últimos años, pasando de aproximadamente 1.640 usuarios en 2021 a 1.816 en 2025. Esta evolución demuestra que el aumento en las solicitudes y en la demanda del servicio no constituye un fenómeno súbito ni imprevisible, sino una tendencia progresiva que hacía razonablemente anticipable la necesidad de adoptar medidas de planificación y ampliación estructural del sistema. La existencia de solicitudes adicionales pendientes de conexión en el mismo sector rural —acreditadas en el expediente— confirma que la problemática no es aislada, sino estructural y asociada al crecimiento poblacional de la zona veredal.
6.1. Afectación acreditada del derecho fundamental.
- Está acreditado que el accionante no cuenta con acceso regular, suficiente ni seguro al agua potable para el consumo humano, debiendo abastecerse mediante aguas de nacimiento y recolección de lluvias sin tratamiento que garantice las condiciones mínimas de potabilidad.
- Aunque las afectaciones de salud reportadas no han sido de extrema gravedad, se encuentran acreditados episodios recurrentes de gastroenteritis leve, lo que resulta constitucionalmente relevante, pues la protección del derecho fundamental al agua no exige la materialización de un daño irreversible, sino la acreditación de una amenaza cierta y continuada a la vida digna y a la salud.
- En consecuencia, la Sala constata que el accionante carece de acceso a los componentes mínimos del derecho al agua —cantidad suficiente, disponibilidad continua y calidad adecuada— configurándose una afectación actual de su núcleo esencial.
6.2. Limites ambientales y prohibición de sobrecarga indefinida.
- La Sala reconoce expresamente que la protección del recurso hídrico y el respeto por los límites de la concesión ambiental constituyen mandatos constitucionales de primer orden. La decisión de CORANTIOQUIA de negar la ampliación del caudal concesionado impide autorizar expansiones indiscriminadas del sistema que impliquen incremento en la captación del recurso.
- En consecuencia, no resulta constitucionalmente admisible continuar sobrecargando de manera indefinida las líneas del Acueducto Multiveredal Santa Elena, ni autorizar expansiones masivas sin respaldo ambiental, pues ello comprometería la sostenibilidad del recurso y el derecho colectivo al ambiente sano.
- No obstante, la existencia de restricciones estructurales no puede traducirse en la negación absoluta del derecho fundamental de una persona cuando el servicio ya se presta en el mismo sector y bajo la misma infraestructura. La garantía del derecho no puede quedar suspendida indefinidamente por la ausencia de planificación estructural de las entidades territoriales competentes.
6.3. Proporcionalidad de la negativa y procedencia de la conexión individual.
- Desde el punto de vista constitucional, la finalidad de proteger el recurso hídrico y de respetar los límites de la concesión ambiental otorgada por CORANTIOQUIA es legítima, en tanto busca garantizar la sostenibilidad del sistema y evitar una sobrecarga que comprometa el abastecimiento general.
- La negativa de conexión puede considerarse, en abstracto, un medio idóneo para evitar un incremento adicional en la demanda del sistema y preservar su equilibrio hidráulico. En esa medida, la medida adoptada guarda relación con la finalidad perseguida.
- No obstante, la Sala advierte que no se acreditó que la negativa absoluta constituyera el único medio disponible para alcanzar dicha finalidad. En particular, no se demostró que la conexión individual del accionante —en el marco de la infraestructura existente y sin ampliación del caudal concesionado— generara por sí misma una alteración sustancial del equilibrio hidráulico del sistema. Por el contrario, la información técnica allegada permite concluir que las limitaciones existentes responden a una problemática estructural asociada al crecimiento progresivo de la demanda en el sector, mas no a la incidencia individual de una conexión específica. Tampoco se evidenció que se hubiesen explorado alternativas técnicas de gestión controlada del suministro que permitieran armonizar la sostenibilidad ambiental con la garantía del mínimo vital.
- En este sentido, la Sala precisa que la orden de conexión individual que se adopta en esta providencia se fundamenta en la ausencia de prueba suficiente que permita concluir que dicha conexión, considerada de manera aislada, comprometa la estabilidad del sistema. Distinta es la situación de las múltiples solicitudes pendientes en el sector, cuya atención simultánea sí podría generar impactos relevantes sobre la capacidad instalada, lo que exige la adopción de medidas estructurales y progresivas por parte de las entidades competentes.
- Finalmente, la medida resulta desproporcionada en sentido estricto, pues impone al accionante la carga total de una restricción estructural que no le es atribuible, afectando de manera absoluta su derecho fundamental al agua potable, mientras que el eventual impacto adicional sobre el sistema no fue acreditado como significativo ni determinante. La protección del recurso hídrico, aun siendo constitucionalmente relevante, no puede traducirse en la exclusión individual definitiva del acceso al servicio cuando este ya opera en la misma zona y la afectación del derecho es total.
- En consecuencia, la Sala concluye que la negativa no obedeció a una imposibilidad material insuperable, sino a una interpretación restrictiva de límites territoriales y contractuales que, en el caso concreto, no supera el juicio de proporcionalidad constitucional.
6.4. Necesidad de una solución estructural.
- En el expediente se puede constatar pruebas de reuniones interinstitucionales y de la formulación de un proyecto estructural de ampliación del sistema desde el año 2021. Sin embargo, no se acreditó la existencia de un cronograma en ejecución ni de apropiaciones presupuestales consolidadas que permitan afirmar que la solución definitiva se encuentre en curso cierto e inmediato.
- El crecimiento poblacional en la zona veredal y el aumento sostenido de suscriptores evidencian que el municipio ha permitido la expansión habitacional en ese sector sin que paralelamente se haya garantizado una infraestructura suficiente de acueducto. Tal circunstancia impone el deber de estructurar una solución definitiva que armonice la planificación territorial, sostenibilidad ambiental y una garantía progresiva del servicio.
- En ese contexto, la ausencia de planificación y ejecución efectiva de una solución estructural no puede traducirse en la perpetuación indefinida de situaciones de desabastecimiento individual. El crecimiento poblacional en la zona veredal y el aumento sostenido de solicitudes de conexión evidencian que la expansión habitacional del sector ha sido una realidad progresiva y previsible, frente a la cual las entidades territoriales competentes estaban llamadas a adoptar medidas oportunas de planificación e inversión en infraestructura. La falta de articulación y de ejecución concreta de tales medidas no puede ser trasladada al ciudadano como una carga desproporcionada que implique soportar, sin límite temporal, la exclusión del sistema formal de abastecimiento de agua potable.
6.5. Procedencia del amparo y alcance de la orden.
- En atención a las consideraciones de esta sentencia, la Sala concluye que la negativa absoluta de conexión vulneró el derecho fundamental al agua potable del accionante, en tanto trasladó exclusivamente a este las consecuencias de una restricción estructural derivada de la capacidad instalada y de los límites ambientales del sistema, sin que existiera una valoración individualizada de la posibilidad real de conexión dentro de la infraestructura existente. La afectación es actual, continua y compromete el núcleo esencial del derecho, lo que activa la intervención inmediata del juez constitucional.
- La Sala es consciente de que el sistema presenta una sobrecarga significativa y que la autoridad ambiental negó el aumento del caudal concesionado, circunstancia que impide continuar expandiendo las redes sin planeación ni soporte técnico.
- En consecuencia, se ordenará la conexión del predio del accionante al sistema de acueducto operado por la Corporación Multiveredal de Santa Elena, dentro de la infraestructura existente y sin incremento del caudal concesionado, garantizando el acceso efectivo al agua potable para consumo humano. Esta orden no implica autorización para ampliar indiscriminadamente la cobertura del sistema ni habilita la incorporación masiva de nuevos usuarios, y deberá ejecutarse con estricto respeto de las restricciones ambientales vigentes.
- En relación con las demás solicitudes de conexión pendientes en el sector, la Sala advierte que, mientras se implementan las soluciones estructurales definitivas, el municipio de Guarne y el operador del servicio deberán garantizar el acceso al mínimo vital de agua potable mediante la adopción de soluciones alternativas de abastecimiento, en los términos del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1688 de 2020. Estas medidas deberán ser inmediatas, progresivas y coordinadas, y mantenerse hasta tanto se asegure una solución definitiva de acceso al servicio en condiciones de calidad, disponibilidad, regularidad y continuidad.
- Ahora bien, el expediente también acredita que el crecimiento poblacional en la zona veredal y el aumento progresivo de solicitudes de conexión constituyen una realidad sostenida y previsible en los últimos años. Esta situación evidencia una tensión estructural entre la expansión habitacional del sector y la capacidad instalada del sistema actual.
- En ese contexto, la ausencia de una política de ampliación progresiva de redes no puede prolongarse indefinidamente. Por ello, se ordenará al municipio de Guarne y a su empresa de servicios públicos formular y ejecutar un plan estructural de ampliación progresiva de la infraestructura de acueducto, con un plazo máximo de cinco (5) años, que permita atender la demanda creciente de manera técnica y ambientalmente sostenible, sin continuar trasladando la carga de la insuficiencia estructural a los habitantes del sector.
- Esta decisión armoniza tres exigencias constitucionales concurrentes: (i) la protección inmediata del núcleo esencial del derecho fundamental del accionante; (ii) el respeto por los límites ambientales y la sostenibilidad del recurso hídrico; y (iii) el deber de planificación y coordinación interinstitucional orientado a garantizar, de manera progresiva y estructural, el acceso universal al servicio público de acueducto en el sector rural involucrado.
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Armando José Ospina Suárez y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al agua potable, en conexidad con los derechos a la vida digna y a la salud.
SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena que, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar la conexión del servicio público domiciliario de acueducto al predio del señor Armando José Ospina Suárez, utilizando la infraestructura existente y sin que ello implique ampliación indiscriminada de redes ni incremento del caudal concesionado por la autoridad ambiental. La conexión deberá efectuarse garantizando condiciones de calidad, continuidad y potabilidad del agua suministrada, así como la prestación efectiva del servicio en condiciones de regularidad, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente.
TERCERO. ADVERTIR que la presente orden tiene alcance individual y concreto respecto del predio del accionante, y no constituye autorización general para extender la cobertura del sistema a nuevos usuarios mientras no se superen las restricciones técnicas y ambientales actualmente vigentes.
CUARTO. ORDENAR al Municipio de Guarne y a la Empresa de Servicios Públicos AQUATERRA E.S.P. que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, formulen y adopten un plan estructural de ampliación progresiva de las redes de acueducto en el sector rural donde se ubica el predio del accionante, el cual deberá:
- Contar con cronograma verificable;
- Identificar fuentes de financiación;
- Incluir estudios técnicos y ambientales actualizados;
- Prever un horizonte máximo de cinco (5) años para garantizar de manera definitiva la prestación del servicio en la zona; y
- Incorporar mecanismos claros de seguimiento, control y evaluación, que permitan verificar de manera periódica el avance en su ejecución y el grado de cumplimiento de las metas propuestas.
En todo caso, las medidas adoptadas deberán garantizar que la prestación del servicio de acueducto se realice en condiciones de calidad, regularidad y continuidad, conforme a los estándares constitucionales y legales aplicables.
Dicho plan deberá ser remitido al juez de primera instancia para efectos de seguimiento.
QUINTO. ORDENAR al Municipio de Guarne que, respecto de las demás solicitudes de conexión pendientes en el sector, adopten de manera inmediata, progresiva y coordinada soluciones alternativas de abastecimiento de agua potable, en los términos del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1688 de 2020, con el fin de garantizar el acceso al mínimo vital de agua para consumo humano, hasta tanto se implementen las soluciones estructurales definitivas.
SEXTO. ORDENAR al Municipio de Guarne, a AQUATERRA E.S.P., al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena que, en aplicación del principio de coordinación interadministrativa, adelanten mesas técnicas periódicas orientadas a armonizar la ejecución del plan estructural con las restricciones ambientales y con la sostenibilidad del recurso hídrico.
SEPTIMO. DISPONER que el juez de primera instancia ejercerá seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas.
OCTAVO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento parcial de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “002EscritoAccionTutela.pdf”. Pg. 1.
[6] Expediente digital, archivo “002EscritoAccionTutela.pdf”. Pg. 9.
[9] Expediente digital, archivo “014SolicitudImpugnacionSecretariaServiciosPublicos.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo “006ContestacionAcueductoSantaElena.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “013ContstacionExtemporaneaSecretariaServiciosPublicos.pdf.
[14] Expediente digital, archivo “009ContestacionExtemporanea.pdf”.
[15] Corte Constitucional. Sentencias T-058 de 2021, T-223 de 2022, T-096 de 2023, T-115 de 2023, T-422 de 2023 y T-161 de 2025.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, reiterada en Sentencia T-422 de 2023.
[17] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 28.
[18] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 14.
[19] Convención sobre los derechos del niño. Artículo 24.2.C.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023
[21] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículos 11 y 12.
[22] Estos artículos consagran los servicios públicos como una finalidad social esencial del Estado y orientan su intervención hacia la satisfacción de las necesidades básicas de la población, en procura del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018.
[25] Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 14.22.
[26] Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.”. Artículo 279.
[27] El artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 dispone que “los artículos de la Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior”. En ese sentido, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 no ha sido derogado ni modificado por disposición posterior, por lo que conserva su vigencia.
[28] Presidencia de la República. Decreto 1688 de 2020 “Por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional.”.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, reiterada en la Sentencia T-078 de 2025.
[32] Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2021, T-096 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.
[33] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015 y T-096 de 2023.
[34] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015, T-058 de 2021, T-096 y T-422 de 2023 y T-078 de 2025.
[35] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015, T-096 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.
[38] Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2009, T-028 de 2014, T-760 de 2015 y T-282 de 2020.
[40] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015 y T-282 de 2020.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023.
[42] Presidencia de la República. Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Artículo 2.3.1.2.5.
[43] Ídem. Artículo 2.3.1.2.7.
[44] Ídem. Artículo 2.3.7.1.3.2.
[45] “Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”
[46] “Artículo 2. (…) 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[47] “Artículo 2. (…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[48] Constitución Política, artículo 13.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2014, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2014, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.