AC 065 2021

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AC065-2021 (2020-03424-00)_1

        

AC065-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03424-00  

Bogotá,  DC, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  del Municipal de Pereira y Diecinueve Civil Municipal de Medellín,  para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil  contractual promovida por María Victoria Garcés Correa  y Lina María Hernández Garcés contra Seguros de  Vida Suramericana SA.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención las promotoras  pidieron se declare a la convocada responsable contractualmente de  incumplir la «póliza  de seguros de vida plan vida renta n.º 27248298»,  se le ordene acatarlo.  

En el  libelo las demandantes invocaron que ese juzgado es el competente,  por «el  domicilio de la empresa demandada [y] el lugar de celebración  del contrato…».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que el domicilio de la  sociedad demandada es la ciudad de Medellín; además con  los elementos allegados con el libelo no se acreditó que la  accionada tenga sucursal o agencia en Pereira para aplicar el numeral  5º del artículo 28 del Código General del Proceso,  que el asunto esté vinculado a dicha sucursal, ni que la  celebración del contrato de seguro se realizó en la  citada localidad, por  ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña  el conocimiento del asunto.  

3. El  estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento en  razón a que en la demanda se manifestó que en Pereira  se encuentra una sucursal de la accionada y corresponde al lugar de  cumplimiento del contrato, de conformidad con los numerales 3° y  5º del precepto 28 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales,  en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subrayado ajeno).  

Es  decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas,  el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre  otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

4.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio  principal de la accionada, tal como lo demuestran el certificado de  existencia y representación legal y las condiciones generales  del seguro plan vida renta allegados con la demanda.  

De  donde se colige que en el sub  examine  es aplicable únicamente la parte inicial del numeral 5°  del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor, de «[l]os  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal…».  

Y si  bien es cierto que la parte final del mencionado precepto regula que:  «[…]  cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta»,  revisado  el expediente se denota que no obra prueba de la vinculación  de agencia o sucursal de Seguros  de Vida Suramericana SA en  la ciudad de Pereira en relación con el seguro de vida objeto  de la litis.  

5. De  otro lado, aún cuando esta Sala ha prohijado que en los  juicios originados en un negocio jurídico también es  competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las  prestaciones asumidas por las partes, por disposición del  numeral 3° del canon 28 del CGP, en el sub  lite  no obra prueba acerca de que los débitos derivados de la  póliza  de seguros de vida – plan vida renta n.º 27248298 materia del  reclamo judicial deban  ser acatados en la ciudad de Pereira, por lo cual no resulta de  recibo afirmar que en tal localidad también podía  incoarse la acción de que se trata.  

6.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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