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AC065-2021 (2020-03424-00)_1
AC065-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03424-00
Bogotá, DC, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Municipal de Pereira y Diecinueve Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por María Victoria Garcés Correa y Lina María Hernández Garcés contra Seguros de Vida Suramericana SA.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención las promotoras pidieron se declare a la convocada responsable contractualmente de incumplir la «póliza de seguros de vida plan vida renta n.º 27248298», se le ordene acatarlo.
En el libelo las demandantes invocaron que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la empresa demandada [y] el lugar de celebración del contrato…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Medellín; además con los elementos allegados con el libelo no se acreditó que la accionada tenga sucursal o agencia en Pereira para aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, que el asunto esté vinculado a dicha sucursal, ni que la celebración del contrato de seguro se realizó en la citada localidad, por ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña el conocimiento del asunto.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón a que en la demanda se manifestó que en Pereira se encuentra una sucursal de la accionada y corresponde al lugar de cumplimiento del contrato, de conformidad con los numerales 3° y 5º del precepto 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).
Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio principal de la accionada, tal como lo demuestran el certificado de existencia y representación legal y las condiciones generales del seguro plan vida renta allegados con la demanda.
De donde se colige que en el sub examine es aplicable únicamente la parte inicial del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, de «[l]os procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal…».
Y si bien es cierto que la parte final del mencionado precepto regula que: «[…] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta», revisado el expediente se denota que no obra prueba de la vinculación de agencia o sucursal de Seguros de Vida Suramericana SA en la ciudad de Pereira en relación con el seguro de vida objeto de la litis.
5. De otro lado, aún cuando esta Sala ha prohijado que en los juicios originados en un negocio jurídico también es competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las prestaciones asumidas por las partes, por disposición del numeral 3° del canon 28 del CGP, en el sub lite no obra prueba acerca de que los débitos derivados de la póliza de seguros de vida – plan vida renta n.º 27248298 materia del reclamo judicial deban ser acatados en la ciudad de Pereira, por lo cual no resulta de recibo afirmar que en tal localidad también podía incoarse la acción de que se trata.
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado