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AC2646-2021 (2021-01356-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2646-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01356-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero y Treinta y Seis Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y Bogotá D.C., respectivamente, para conocer del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en contra de Álvaro Dueñez González y Esperanza Rivas.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó decretar la expropiación del predio identificado con la ficha predial No. ALMA-3-0147, ubicado en el municipio de San Juan de Rioseco, departamento de Cundinamarca, el cual actualmente se encuentra bajo disposición de los accionados.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Facatativá, “por que en este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar de domicilio del Entidad Pública demandante”.
1.3. El conflicto: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, se abstuvo de gestionar la acción, pues carece de competencia para adelantar el asunto, conforme al auto de unificación AC 140/2020, emitido por esta Sala, considera que el juzgado llamado a conocer del asunto es el de Bogotá por corresponder al domicilio de la entidad pública accionante.
La autoridad judicial de Bogotá de igual forma rehusó tramitar la acción. Señaló que “como quiera que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° del art 28 del CGP, en los procesos de expropiación será competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, en este caso es en el Municipio de San Juan de Rioseco, lo que sienta el asunto al circuito judicial de Facatativá”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarse siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.
2.4. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento, se desprende que la ANI renunció al fuero que la cobija, previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo.
Esa renuncia a dicho privilegio ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación se evidencia:
“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.
“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto1.
“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito2”3. (Negrillas visibles en el original).
A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.
2.5. Lo discurrido deja al descubierto que, presentada la demanda de expropiación en un lugar distinto al lugar del domicilio de la entidad accionante, en concreto, en el de ubicación del bien involucrado, la autoridad judicial de Bogotá D.C. no se equivocó el repeler el conocimiento de las diligencias.
2.6. Finalmente, vale la pena señalar que esta es una hipótesis distinta de la contemplada en el auto de unificación AC – 140 de 2020, en el radicado 11001-02-03-000-2019-00320-00. Esto, por dos razones: de un lado porque se trata de dos acciones diferentes, la implorada en el auto de unificación hace referencia a un proceso de servidumbre y la aquí alegada versa sobre un asunto de expropiación.
Y del otro, no puede pasarse por alto que en el auto de referencia la empresa demandante “Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P.” demandó a Ivo León Salazar Pérez, “(…) para imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio «Sierra Leona» o «La Sierra Leona María» ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
“2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en dicho lugar (…)”.
Tras analizar la cuestión, concluyó la Sala: “De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», por lo que es evidente que la demandante es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el que resulta entonces aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ibídem, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes (Num . 7°), como lo pretendió el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín”. En consecuencia, coligió que la competencia quedaba radicada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín para conocer del verbal de servidumbre demandado.
2.7. Lo anterior pone de presente que, la situación fáctica y jurídica presentada en el Auto AC-140 DE 2020 no se asemeja con lo discutido en el caso concreto y, por lo tanto, no es aplicable, ya que en el sub-lite en ningún momento la entidad demandante pretendió que el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la respectiva empresa, ni tampoco solicitó la imposición de una servidumbre legal. Por ello, es necesario aclarar que desde el comienzo del proceso de expropiación la entidad promotora decidió radicar su demanda en el lugar de ubicación del inmueble, renunciando a su privilegio y es por esto que, en esta ocasión, la titular del privilegio es quien renuncia a la prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de ubicación del bien.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.
2 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.
3 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.
4 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00.