Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1210-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1210-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00198-01
(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2021, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió la acción de tutela promovida por Guillermo Pazos Ángel contra Bancoomeva S.A, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de Cali, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por autoridad convocada, al no haberle contestado la petición que elevó a través de correo electrónico el pasado 12 de mayo.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la entidad convocada, dar inmediata respuesta a la mentada solicitud.
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que de conformidad a lo normado en el canon 23 de la Carta Política, solicitó al Banco Coomeva S.A. «suspender la medida de embargo» que solicitó en el marco del juicio ejecutivo que en su contra adelantó tal sociedad, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por ser la misma improcedente ante la apertura del juicio de liquidación patrimonial de la que trata la Ley 1564 de 2012, del que conoce el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, identificado con el consecutivo No. 2018-00743, sin que a la fecha de interposición de la presente acción excepcional se hubiera brindado alguna respuesta.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo suplicado, tras advertir, en suma, que «[e]n este caso se evidencia que el accionante interpuso una petición ante una entidad financiera para obtener la suspensión de una medida de embargo decretada por una autoridad judicial, pues estima que la misma es improcedente por hallarse él inmerso en trámite concursal.
De ahí se extrae que tal mecanismo no es el idóneo para obtener el fin deseado por el peticionario, pues aunque el proceso judicial en que se decretó el embargo haya sido promovido por la entidad financiera, la vigencia de las medidas 8 cautelares y sus efectos son de resorte de la autoridad judicial y es a través de ella que debe gestionarse lo pedido para obtener un pronunciamiento válido al respecto.
Esta situación no simboliza que la entidad financiera pueda esquivar el deber de dar respuesta a lo auscultado, sino que está llamado a contestar lo que esté a su alcance y especificar de forma clara, completa y de fondo, las razones que impiden acceder a lo pedido por el peticionario. Siendo así, se verifica que, en efecto, la entidad financiera en el curso de esta acción contestó la petición del accionante y ahí explicó las razones del por qué no es de su cargo suspender la medida cautelar, teniendo en cuenta la temporalidad en que se decretó y acató, además de los efectos de la promoción del proceso concursal.
En tal sentido, a pesar de que la respuesta a la solicitud se dio tan solo por el inicio de esta acción, se entiende que la vulneración al derecho de petición cesó y por ello ocurre aquí la carencia actual del objeto por hecho superado. Por ende, frente a este derecho, reluce la improcedencia».
De otro lado, y aun cuando ninguna queja expuso el actor constitucional ni en los hechos ni en las pretensiones enlistados en el escrito inicial, motu proprio, dijo el a quo constitucional que, «para definir si existe una vulneración que habilite la intervención del juez constitucional, se advierte que al revisar las actuaciones desplegadas en el proceso judicial, se observa que en él se decretó la medida de embargo que generó la deducción monetaria y el mismo se encuentra suspendido desde julio de 2018 en razón al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante; sin embargo, tal medida cautelar fue decretada en diciembre de 2017 y acatada antes de que se decretara la mencionada suspensión del proceso.
En esa línea, no puede dejarse de lado que la legislación adjetiva, en el marco de los procesos concursales, no impone que la suspensión de los procesos ejecutivos conduzca implícitamente al levantamiento de medidas cautelares para que queden a disposición de la parte demandada, sino que el producto de tales cautelas queda sometido a la definición del trámite concursal para honrar el acuerdo o pago que se suscite en ese contexto.
Téngase en cuenta que la suspensión de los procesos no afecta los actos relacionados con las medidas cautelares (inciso final del artículo 159 del C.G.P., en consonancia con el inciso 3º del artículo 162 ejusdem). Además, obsérvese que si bien tan solo hasta ahora operó la deducción de una cuenta bancaria, eso ocurrió porque su embargo se acató desde antes de la suspensión del proceso y, por tanto, no es incorrecto que así haya sucedido.
Ahora bien, como quiera que está suspendido el proceso para el cual se remitió el producto embargado, siendo la razón de la suspensión un trámite concursal, lo propio es remitir dicho producto embargado a órdenes del juez del concurso para que el recaudo se emplee para honrar el pago a la totalidad de acreedores, conforme los parámetros allá determinados.
Bajo ese entendido, la Sala observa que la conducta del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali es acertada, en la medida en que ya destinó el título judicial producto del aludido embargo a la cuenta del Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, por ser el juez que adelanta la liquidación patrimonial. Siendo así, se evidencia que las actuaciones relacionadas con la queja constitucional se encuentran ajustadas a derecho y no provocaron la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en la improcedencia de la presente acción».
4. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha sido enfática en señalar que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra exclusivamente la actividad de la sociedad Bancoomeva S.A., más no una actuación de los juzgados que decidió vincular.
2. De allí que dada la naturaleza del señalado ente, y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 vigente, que modificó lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los Juzgados Municipales de Cali, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra los particulares1, máxime cuando la vinculación efectuada por la Colegiatura que conoció en primer grado es aparente, en cuanto la pretensión concreta del tutelante se cimienta única y exclusivamente en que se ordene a la entidad bancaria accionada, dar respuesta al derecho de petición que presentó el pasado 12 de mayo.
Sobre el particular, ha destacado la Sala que, «el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1228-2020).
3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali (autoridad a la que inicialmente le fue repartido el asunto), para su conocimiento.
4. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ejusdem).
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Regla 1ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, que a la letra reza: «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».