ATC1210 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1210-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1210-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00198-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dieciocho de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 21 de julio de 2021, mediante el cual la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  decidió la acción de tutela promovida por Guillermo  Pazos Ángel contra  Bancoomeva  S.A,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Décimo Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal,  ambos  de Cali,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          del amparo reclama          la protección constitucional de su derecho fundamental de          petición,          presuntamente conculcado por          autoridad convocada, al no haberle contestado la petición que          elevó a través de correo electrónico el pasado          12 de mayo.  

Reclama,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene a la entidad convocada, dar inmediata respuesta a la  mentada solicitud.  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que  de conformidad a  lo normado en el canon 23 de la Carta Política, solicitó  al Banco Coomeva S.A. «suspender  la medida de embargo»  que solicitó en el marco del juicio ejecutivo que en su contra  adelantó tal sociedad, la cual se encuentra a cargo del  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por ser la misma  improcedente ante la apertura del juicio de  liquidación patrimonial de la que trata la Ley 1564 de 2012,  del que conoce el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, identificado  con el consecutivo No. 2018-00743, sin que a la fecha de  interposición de la presente acción excepcional se  hubiera brindado alguna respuesta.  

3.        La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el  resguardo suplicado, tras  advertir, en suma, que «[e]n  este caso se evidencia que el accionante interpuso una petición  ante una entidad financiera para obtener la suspensión de una  medida de embargo decretada por una autoridad judicial, pues estima  que la misma es improcedente por hallarse él inmerso en  trámite concursal.  

De  ahí se extrae que tal mecanismo no es el idóneo para  obtener el fin deseado por el peticionario, pues aunque el proceso  judicial en que se decretó el embargo haya sido promovido por  la entidad financiera, la vigencia de las medidas 8 cautelares y sus  efectos son de resorte de la autoridad judicial y es a través  de ella que debe gestionarse lo pedido para obtener un  pronunciamiento válido al respecto.  

Esta  situación no simboliza que la entidad financiera pueda  esquivar el deber de dar respuesta a lo auscultado, sino que está  llamado a contestar lo que esté a su alcance y especificar de  forma clara, completa y de fondo, las razones que impiden acceder a  lo pedido por el peticionario. Siendo así, se verifica que, en  efecto, la entidad financiera en el curso de esta acción  contestó la petición del accionante y ahí  explicó las razones del por qué no es de su cargo  suspender la medida cautelar, teniendo en cuenta la temporalidad en  que se decretó y acató, además de los efectos de  la promoción del proceso concursal.  

En  tal sentido, a pesar de que la respuesta a la solicitud se dio tan  solo por el inicio de esta acción, se entiende que la  vulneración al derecho de petición cesó y por  ello ocurre aquí la carencia actual del objeto por hecho  superado. Por ende, frente a este derecho, reluce la improcedencia».  

De  otro lado, y aun cuando ninguna queja expuso el actor constitucional  ni en los hechos ni en las pretensiones enlistados en el escrito  inicial, motu  proprio, dijo  el a  quo constitucional  que,  «para  definir si existe una vulneración que habilite la intervención  del juez constitucional, se advierte que al revisar las actuaciones  desplegadas en el proceso judicial, se observa que en él se  decretó la medida de embargo que generó la deducción  monetaria y el mismo se encuentra suspendido desde julio de 2018 en  razón al proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante; sin embargo, tal medida cautelar fue decretada en  diciembre de 2017 y acatada antes de que se decretara la mencionada  suspensión del proceso.  

En  esa línea, no puede dejarse de lado que la legislación  adjetiva, en el marco de los procesos concursales, no impone que la  suspensión de los procesos ejecutivos conduzca implícitamente  al levantamiento de medidas cautelares para que queden a disposición  de la parte demandada, sino que el producto de tales cautelas queda  sometido a la definición del trámite concursal para  honrar el acuerdo o pago que se suscite en ese contexto.  

Téngase  en cuenta que la suspensión de los procesos no afecta los  actos relacionados con las medidas cautelares (inciso final del  artículo 159 del C.G.P., en consonancia con el inciso 3º  del artículo 162 ejusdem). Además, obsérvese que  si bien tan solo hasta ahora operó la deducción de una  cuenta bancaria, eso ocurrió porque su embargo se acató  desde antes de la suspensión del proceso y, por tanto, no es  incorrecto que así haya sucedido.  

Ahora  bien, como quiera que está suspendido el proceso para el cual  se remitió el producto embargado, siendo la razón de la  suspensión un trámite concursal, lo propio es remitir  dicho producto embargado a órdenes del juez del concurso para  que el recaudo se emplee para honrar el pago a la totalidad de  acreedores, conforme los parámetros allá determinados.  

Bajo  ese entendido, la Sala observa que la conducta del Juzgado 10 Civil  del Circuito de Cali es acertada, en la medida en que ya destinó  el título judicial producto del aludido embargo a la cuenta  del Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, por ser el juez que adelanta  la liquidación patrimonial. Siendo así, se evidencia  que las actuaciones relacionadas con la queja constitucional se  encuentran ajustadas a derecho y no provocaron la afectación  de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en la improcedencia  de la presente acción».  

4.        Impugnada  la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para  lo pertinente, a través del correo institucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación  ha sido enfática en señalar que son los cargos  esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál  o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la  acción constitucional, se  desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali para desatar el resguardo  rogado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra  exclusivamente la actividad de la sociedad Bancoomeva S.A., más  no una actuación de los juzgados que decidió vincular.  

2.        De  allí que dada la naturaleza del señalado ente, y lo  preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017 vigente, que modificó lo dispuesto en el  canon 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió  ser definida en primer grado por los Juzgados Municipales de Cali,  por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos  contra los particulares1,  máxime cuando la vinculación efectuada por la  Colegiatura que conoció en primer grado es aparente, en cuanto  la pretensión concreta del tutelante se cimienta única  y exclusivamente en que se ordene a la entidad bancaria accionada,  dar respuesta al derecho de petición que presentó el  pasado 12 de mayo.  

Sobre  el particular, ha destacado la Sala que, «el  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC1228-2020).  

3.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas, y, se ordenará  remitir el expediente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali  (autoridad a la que inicialmente le fue repartido el asunto), para su  conocimiento.  

            

4. En          torno a la facultad para declarar «nulidades»,          a          partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,          recientemente esta Corporación precisó que  

«La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ejusdem).  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de julio de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, con el fin de que se  imprima de inmediato el trámite respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Regla          1ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,          modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, que a la          letra reza: «1.          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden          departamental, distrital o municipal y contra particulares serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          Municipales».      

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