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SC4127-2021 (2001-00565-01)
Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC4127-2021
Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01
(Aprobada en sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
a.-)EL LITIGIO
1.- La accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble de la Carrera 14 nº 82-57 y 82-61, Urbanización El Retiro de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria nº 50C-340702 e inscribir la sentencia en la sede registral respectiva.
Adujo que desde noviembre de 1978 ha poseído ese bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, por negociación efectuada con Fajardo Olarte y Compañía S. en C. y que lo adquirió con recursos de la sociedad, pero que, por efectos tributarios, en el acto escriturario de compraventa se plasmó que los adquirentes eran los socios de la misma en esa época, esto es, Jorge Gutiérrez Castañeda, Ricardo Ossa Ramírez, Luis María Galindo Peñalosa y Beatriz Franky de Rozo.
Mediante la escritura 7584 de 1984 otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, Edgardo Corrales Guerrero, Germán Duque Reyes y Winston Medina Lozano, en calidad de socios de Turismo Novel Ltda. adquirieron derechos sobre el inmueble, de un 23% para cada uno, mientras Ricardo Ossa Ramírez quedó con el 31% restante.
Turismo Novel Ltda., nunca se ha desprendido de la posesión, no ha reconocido otro propietario, se ha comportado como dueña, ha construido mejoras, pagado impuestos, demás deudas y ha permanecido en el predio de manera ininterrumpida para desarrollar su objeto social (fls. 742 a 771, cno.1).
2.- Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano alegaron «[f]alta de legitimación por activa», «[i]nexistencia del derecho», «[f]raude procesal» y «[a]buso del derecho» (fls.39 a 46 y 225 a 231, cno. 1A).
En escrito separado, esos opositores solicitaron declarar que les pertenece un derecho de cuota del 23% del predio y condenar a Turismo Novel Ltda. a restituírselo junto con sus mejoras y los frutos que hubiera podido producir de haber sido explotado con mediana inteligencia.
Dijeron que con la escritura nº 7584 de 15 de noviembre de 1984 de la Notaría Primera de Bogotá D.C. adquirieron esos derechos y los ejercieron hasta el 26 de junio de 2001 cuando se les impidió seguir poseyendo y que Turismo Novel se ha negado a cesar la perturbación a la posesión y a restituir el inmueble (fls. 87 a 92, cno. 2 y fls. 2 a 10, cno. 3).
La reconvenida excepcionó «[p]rescripción adquisitiva de dominio», «[t]emeridad y mala fe de los demandantes» y «abuso del derecho» (fls. 102 a 106, c. 2 y fls. 21 a 26, cno. 3).
2.1.- Germán Duque Reyes y Ricardo Ossa Ramírez guardaron silencio (fl. 279, cno.1A).
2.2.- El curador ad litem de los indeterminados alegó «[i]nexistencia de causa, derecho y objeto para adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión» (fls. 286 a 287, cno.1A).
3.- En providencia del 8 de agosto de 2007, el juez de primer grado admitió a Ricardo Ossa Aristizábal «como cesionario de la demandante» y tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos hecha en la escritura nº 0809 de 2004 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, cuya copia obra a folios 14 a 20 del cuaderno 3 (fl. 394, T. II, c.1).
4.- Asimismo, en proveído de 22 de agosto de 2014, vinculó a Luis Guillermo Angarita Hernández como litisconsorte necesario por pasiva, quien adquirió el bien en el remate efectuado en 2011 dentro del divisorio que Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano adelantaron contra Germán Duque Reyes y Ricardo Ossa Ramírez. El citado alegó «mala fe de la actora», «improcedencia de la declaración de pertenencia por remate del bien en proceso divisorio» y «vulneración al debido proceso del rematante y actual propietario del bien-Tercero de buena fe» (fls. 194 y 203 a 212, cno.1 T. IV).
5.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de abril de 2018, negó la pertenencia, así como las excepciones de mérito propuestas frente a las contrademandas y accedió a la reivindicación a favor de Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano, por lo que condenó a Turismo Novel Ltda. a restituirle a cada uno el equivalente al 23% del predio, pero halló inviable reconocer restituciones mutuas (fls. 359 a 387 cno. 1 T. IV).
6.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la actora, confirmó esa decisión, pero dispuso que la restitución debe hacerse a favor de Luis Guillermo Angarita Hernández, actual dueño del bien (fls. 62 a 73 cno.36).
b.-)FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La accionante debía acreditar su calidad de poseedora del inmueble y que para el 12 de julio de 2001, cuando inició la pertenencia, los alegados actos de señorío habían alcanzado, sin interrupción alguna, el término de 20 años que regulaba el artículo 2532 del Código Civil, es decir, que la posesión empezó, a más tardar, el 12 de julio de 1981.
Empero, da cuenta la foliatura que mediante escritura nº 2034 del 10 de septiembre de 1981 de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, Turismo Novel Ltda. le compró a Patricia Latorre de Aróstegui una tercera parte del predio en disputa, circunstancia que se ratifica con la anotación No. 8 del folio inmobiliario; además, en el numeral quinto de ese instrumento, se consignó que en esa fecha la vendedora le hizo entrega real y material del bien a la compradora, poniéndola en posesión, tenencia y goce del mismo.
Entonces, aun si se aceptara que la apelante desplegó actos de señorío sobre el inmueble desde 1978, en realidad, la pertenencia fracasaría porque en el mes de septiembre de 1981 reconoció, y de manera expresa, dominio ajeno en un tercero, Patricia Latorre de Aróstegui, vicisitud que interrumpió la posesión que asegura haber ejercido con anterioridad a la fecha de celebración de ese negocio.
Es por ello que fracasa la acción principal, ya que el lapso transcurrido desde la celebración de ese negocio (sept. 1981) y la presentación del libelo (12 jul. 2001), es inferior al exigido para adquirir por prescripción extraordinaria, según el artículo 2532 del Código Civil vigente para la época.
Ese contexto hace innecesario abordar los demás reparos de la apelante, toda vez que no ofrece mayor utilidad para sus pretensiones entrar a dilucidar los actos posesorios que asegura haber ejercido, pues, en todo caso, aquellos no ocurrieron por el tiempo exigido para prescribir. Por tanto, se confirmará la negativa frente a la acción principal, pero por las razones aquí anotadas.
En lo que atañe a la demanda de reconvención incoada por Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano, están acreditados a plenitud todos los requisitos exigidos para su prosperidad, dado que los accionantes acreditaron ser titulares de una cuota parte del derecho de dominio del inmueble; la posesión en cabeza de Turismo Novel no admite discusión, por cuanto pese a que en forma ambigua en la mutua demanda se afirmó que esa sociedad era simple tenedora, la convocada reconoció, con efectos de confesión, que detenta el predio en calidad de poseedora real y material, tanto que excepcionó la prescripción adquisitiva de dominio, en consonancia con la demanda principal de pertenencia.
Le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia de primera instancia fue contradictoria, pues, de un lado, al resolver la demanda principal, declaró a Turismo Novel como mero tenedor, pero aun así accedió a la reivindicación después de tener por acreditada la calidad de poseedora de esa persona jurídica.
A pesar de esa contradicción, es innegable que la aludida confesión junto con otros elementos de juicio acoplados al informativo, permiten inferir que, por lo menos para la época en que inició este litigio, Turismo Novel Ltda. sí era poseedora, al punto que en un claro acto de señorío impidió la entrada al inmueble del demandante Corrales Guerrero, pues este mismo en su declaración de parte así lo indicó y su dicho se soporta con copia de la querella policiva que en julio de 2001 formuló para denunciar esos hechos.
Aunque Turismo Novel ingresó al inmueble en calidad de tenedora por virtud de lo decidido en la reunión general de socios del 16 de agosto de 1978, cuyas determinaciones quedaron plasmadas en el acta nº 7, es claro que mutó la tenencia en posesión el 26 de junio de 2001, cuando repudió el dominio de Edgardo Corrales Guerrero, acto que marcó el hito temporal de la conversión ocurrida antes de la demanda.
Los títulos de los reivindicantes preceden la posesión de su contraparte, pues, como ya se dijo, la persona jurídica que excepcionó la prescripción adquisitiva solo convirtió su título de mero tenedor a poseedor a partir de junio del 2001 y el dominio de sus opositores data de 1984, debiéndose confirmar el fallo, y como el actual dueño del inmueble es Luis Guillermo Angarita Hernández, quien fue adjudicatario en el remate efectuado el 5 de septiembre del 2011 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la restitución de la cuota parte de Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano se ordenará a favor de ese causahabiente.
c.-)DEMANDA DE CASACIÓN
La prescribiente recurrió en casación y planteó ocho cargos, de los cuales en CSJ AC760-2020 la Sala inadmitió tres (el segundo, el cuarto y el octavo), al tiempo que el Magistrado ponente le dio curso a los restantes, a cuyo examen se procede en seguida, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso, vigente cuando se interpuso la opugnación (29 oct. 2018) conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 625 ibídem.
Primero se abordará el sexto que plantea vicios in procedendo; luego los que alegan yerros in iudicando, pero se analizará conjuntamente el primero, el tercero y el quinto, ya que comparten similares argumentos y tienen elementos comunes y, al final, se resolverá el séptimo.
CARGO SEXTO
Con apoyo en la tercera causal del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa la sentencia de incongruente, en razón a que:
1.- Accedió a la reivindicación por fuera de los hechos de esa acción al estimar que Turismo Novel mutó su tenencia en posesión cuando los codueños Germán Duque Reyes y Ricardo Ossa le impidieron a Edgardo Corrales Guerrero ingresar al bien, a pesar que ese suceso no ocurrió después de presentadas esas acciones, ya que, según el dicho de Corrales, tuvo lugar el 26 de junio de 2001 y aquéllas se instauraron en octubre de 2001 y marzo de 2002, máxime cuando ello no fue alegado a más tardar en los alegatos de conclusión, ni era declarable de oficio, al ser un hecho que modifica el derecho de acción de los demandantes.
Los reivindicantes dijeron que Turismo Novel era tenedora. Luego, no podía el tribunal variar esos hechos y verla como poseedora, sin modificar la acción y burlarle la contradicción y la defensa a esa entidad, sobre todo porque en la reconvención no se alegó mutación de esa condición, ni se manifestó nada al respecto; luego, hay disparidad entre la sentencia, lo pedido, debatido y probado.
2.- Burló el principio dispositivo que rige los procesos civiles porque autorizó la entrega del bien a Luis Guillermo Angarita Hernández, con estribo en que es causahabiente de los reivindicantes (Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano), a pesar que no los sustituyó al faltar la anuencia de la contraparte; luego, infringió el numeral 3º del artículo 68 adjetivo y el fallo es inconsonante con las pretensiones.
3.- No ordenó pagar a la parte vencida los gastos invertidos en la conservación de la cosa, aunque el artículo 965 del Código Civil los autoriza.
Debió ordenar el reembolso de $8’000.000, $10’000.000 y $1’362.733, indexados desde que fueron sufragados por la poseedora, al estar soportados con la escritura nº 300 de 22 de diciembre de 1981 en la que se constituyó hipoteca a favor del Banco Anglo Colombiano por el primero de esos valores y el soporte de su pago, así como con la escritura nº 4518 de 19 de diciembre de 1985 en la que Edgardo Corrales Guerrero y otros constituyeron gravamen a favor del Banco del Estado por el segundo valor y su recibo de pago; así como con la versión del constituyente acerca de su dispendio en aras de que el bien no saliera de su dominio en razón a que la hipoteca hacía que pudiera ser perseguido por el acreedor, luego fueron inaplicados los artículos 965, 966 y 970 del Código Civil que imponían reconocer esas expensas y el derecho de retención para asegurar su recaudo.
Debía reconocer las mejoras útiles que prevé el artículo 966 ibídem, aunque se demostró que el préstamo de $1’000.000 a Coviajes de que trata el acta nº 7 de 16 de agosto de 1978, que autorizó la junta de socios de Turismo Novel, fue para pagar el precio de la venta, de ahí que se desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso al omitir esa declaración oficiosa que debía hacer y obvió los comprobantes de pago de las reparaciones y mejoras hechas al bien, aunque el dictamen pericial las avaluó en $174’857.770; luego, burló los artículos 7º y 280 del C.G.P., que exigen a los jueces aplicar la equidad (fls. 80 a 94).
CONSIDERACIONES
1.- El proceso civil forma una relación jurídico-procesal que hace que la actividad de las partes y el campo de decisión del juez queden vinculados a los términos de la demanda y su contestación, tanto que el artículo 281 del Código General del Proceso delimita ese contorno decisorio al decir que:
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. [N]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Por tanto, cuando el juez, salvo en el caso de las facultades oficiosas, decide sobre puntos ajenos a la Litis o deja de solucionar los temas objeto de la disputa, condena por más de lo pedido u omite proveer sobre alguna excepción de mérito que debía resolver, así como cuando imagina o inventa hechos, incurre en incongruencia.
Si ello acontece, el ataque en casación debe enderezarse a ajustar la decisión al cuadro de las pretensiones, las excepciones y los hechos trazados por las partes, según cual sea el defecto de que se trate, porque si nada de eso se censura, de presentarse cualquiera de esos defectos, estos no serían de la decisión en sí misma considerada, sino de su estructura o fundamentos; o de fijación del contenido y alcance del componente fáctico, lo que debería discutirse a través de las causales primera o segunda de casación.
La doctrina procesalista anota que «[e]l principio de la congruencia o consonancia, obliga también a no alterar o variar sustancialmente las pretensiones de las partes y respetar en absoluto los hechos procesales, sin cambiar la causa petendi1».
Esta Corte, en CSJ SC 4 sept. 2000, rad. 5602, precisó:
(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto.
Años después, recordó:
[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900).
En compendio, como la sentencia es el acto de Estado que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses sometido al escrutinio de la jurisdicción, tal pieza debe guardar simetría con los contornos del litigio fijados por los intervinientes y aquellos que de oficio deba abordar el juez, so pena de ser enjuiciada de inconsonante a través de la tercera causal de casación que prevé el artículo 336 del Código General del Proceso.
Al respecto, en CSJ SC 25 ago. 2000, rad. 5377, reiterada en SC 29 jun. 2007 rad. 2000-00457-01, se explicó que «es posible que, no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues es
(…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
En coherencia con esa comprensión, en CSJ SC2217-2021, la Sala reflexionó así:
Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable.
2.- En este episodio, no se advierte la falta de consonancia manifestada por la recurrente, pues la sentencia resolvió en forma íntegra la controversia, guardó concordancia con los hechos, las pretensiones y con las excepciones propuestas, como pasa a verse.
La accionante principal pidió ser declarada dueña del inmueble de la Carrera 14 nº 82-57 y 82-61 de esta ciudad, por poseerlo en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida durante 20 años continuos; empero, Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano solicitaron la reivindicación del derecho de cuota que sobre él ostentan y adujeron que Turismo Novel Ltda., es tenedora porque lo recibió en esa calidad.
Al desatar la alzada, el ad quem, sin salirse de los reparos concretos que la promotora de la pertenencia le hizo al veredicto apelado, el cual desestimó su acción y accedió a la reivindicación, concluyó que esa decisión debía ser confirmada porque aun si se aceptara que Turismo Novel Ltda. ha ejercido actos de señorío desde 1978, como lo alega, habría que decir que en septiembre de 1981 reconoció dominio ajeno cuando adquirió una cuota parte del bien, pues en la escritura respectiva consta que ese día la vendedora le entregó la posesión de su alícuota, y desde entonces hasta julio de 2001, cuando accionó, no acumuló los 20 años requeridos para usucapir. De otro lado, halló reunidos los axiomas de la acción reivindicatoria y por eso la declaró próspera.
En esos términos respondió a todas las cuestiones planteadas por los intervinientes, sin que se pueda entender que resolvió por fuera de los hechos alegados en las acciones de dominio respecto de la calidad de tenedora que allí se le atribuyó a Turismo Novel Ltda. dado que la discusión giró en torno a la condición con que esta obró frente al bien litigado.
Fue por eso que después de valorar las pruebas, dicho tribunal coligió que Turismo Novel Ltda. era poseedora, ánimo de señorío que extrajo de la confesión que vio en la respuesta dada a las acciones reivindicatorias, en la que dijo detentar el inmueble como dueña y excepcionó «prescripción adquisitiva de dominio», aunado a que fue quien promovió la usucapión que dio inicio a la disputa, sin que sea este el espacio para discutir la fortaleza de ese razonamiento probatorio, ni para evaluar el acierto o el error de las reflexiones que lo sustentan, por resultar ello ajeno a este motivo de casación.
Lo anterior porque, como se reiteró en CSJ SC 7 mar. 1997, rad. 4636, la causal de inconsonancia,
(…) goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84)”.
Ahora bien, como durante el pleito se estableció que el actual dueño del bien es Luis Guillermo Angarita Hernández, quien lo adquirió en remate formalizado en 2011 dentro del divisorio adelantado entre los anteriores dueños ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el a quo lo vinculó como litisconsorte de los reivindicantes y el superior dispuso que los derechos de cuota a restituir le fueran entregados a él dada su condición de propietario de la heredad.
Luego, esa decisión no luce desfasada porque ese adquirente fue llamado al proceso y actuó como litisconsorte de los promotores de la dominical, sin que para ello fuera menester la anuencia de la contraparte, al ser causahabiente de los primeros. Además, ello no generó la sustitución prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, toda vez que los reivindicantes y el vinculado siguieron actuando en el litigio como litisconsortes, y lo hicieron como una misma bancada, lo que desvirtúa la sucesión procesal y, de paso, la inarmonía que se denuncia.
Al respecto, en CSJ SC 23 ago. 2004, rad. 7515, al desatar un caso parecido, en vigencia del anterior estatuto procesal, pero que resulta pertinente, dijo la Corte:
(…) nada impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la reivindicación de un bien, éste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, cual permite el numeral 1º del artículo 690 ibídem, este mismo deberá estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo también se extienden a él (art. 332 del C. de P. C.)….(se resalta).
3.- En los juicios reivindicatorios, cuando la acción prospera se debe resolver -aun de oficio- sobre las restituciones mutuas previstas en el artículo 961 y siguientes del Código Civil, en procura de saber si el poseedor vencido debe pagar frutos al propietario que recuperó la cosa y si puede recobrar las mejoras en ella realizadas.
Sobre este tema, en CSJ SC 10 jul. 2008, rad. 2001-00181-01, se destacó:
Es sabido que cuando el demandado en reivindicación es vencido debe procederse a continuación y aún de oficio a efectuarse el estudio de las llamadas prestaciones mutuas que complementan la obligada prosperidad de la acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia. Lo primero que debe esclarecerse para determinarlas es “la buena o la mala fe de la posesión” de aquél.
En este caso, el a quo consideró improcedente reconocer restituciones mutuas. Las mejoras con estribo en que no fueron solicitadas y se ignora quién las realizó, si la sociedad o los verus dominus que, además, eran sus socios. Los frutos -civiles y naturales- porque dedujo que los reivindicantes admitieron que Turismo Novel Ltda. debía hacer mejoras, pagar impuestos y servicios como contraprestación por la tenencia del bien, a lo que añadió que, en todo caso, se da la figura de la confusión al ser los mismos asociados los eventuales acreedores de esa partida.
Como se puede ver, el tema que extraña la censora no pasó de improvisto para el juzgador de primera instancia quien lo abordó y resolvió de fondo. Entonces, si alguna de las partes estaba en desacuerdo con lo decidido al respecto debía haberlo apelado para que el superior, al zanjar la alzada, retomara el tema y dirimiera lo pertinente.
Sin embargo, Turismo Novel Ltda., única apelante, no cuestionó ese punto de la decisión del a quo, pues nada dijo sobre ello cuando enunció los reparos concretos, ni en la sustentación respectiva, por lo que el tribunal aclaró: «[c]abe añadir que ningún reparo se formuló frente a la negativa que se dispuso respecto del reconocimiento de restituciones mutuas, por lo que no habrá lugar a su estudio», luego, no se le puede sindicar de omitir esas retribuciones porque se hallaban fuera de su órbita de decisión, pues ninguna parte cuestionó lo que al respecto zanjó la primera instancia.
En estricto sentido, la competencia del tribunal se ceñía a resolver los reparos concretos que la recurrente le hizo a la sentencia apelada y sustentó posteriormente, pues así lo prevé el Código General del Proceso en el artículo 328 cuando limita la atribución del juez de segunda instancia, a través del sistema de la pretensión impugnativa, donde el apelante, cuando hace los reproches al fallo atacado, demarca, automáticamente, la atribución de ese superior funcional.
Precisamente, en CSJ SC2217-2021, la Sala destacó «(…) mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único…».
4.- Por tanto, fracasa la acusación.
CARGO PRIMERO
Alega el quebranto indirecto de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 669, 750, 762, 777, 946, 947, 949, 950 y 961 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas, y lo desarrolla, así:
El tribunal accedió a la dominical al colegir que el acta nº 7 de 16 de agosto de 1978 prueba que Turismo Novel Ltda. recibió la tenencia del bien y el 26 de junio de 2001 le quitó la posesión a Edgardo Corrales Guerrero, quien instauró querella contra Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes, con lo que estableció que el título con el que se reivindica precede al poderío de la prescribiente; luego, incurrió en los siguientes yerros:
1.- Pretirió el testimonio de Ricardo Ossa Ramírez, quien dijo que, en 1978, Fajardo Olarte & Cía., le entregó la posesión del bien a Turismo Nobel Ltda. para que instalara sus oficinas y ésta le dio a cada directivo y empleado un espacio como sitio de trabajo, pero siguió ejerciendo señorío.
2.- Tergiversó el acta nº 7 de 16 de agosto de 1978 al concluir que Turismo Novel Ltda. ingresó como tenedora, a pesar que esa pieza prueba que ese día se acordó trasladar a ese sitio las oficinas de aquélla para desarrollar su objeto social, lo que descarta tenencia, sobre todo porque en esa reunión intervinieron Jorge Gutiérrez Castañeda, Ricardo Ossa Ramírez, Rafael Rico Velandia y Luis Galindo Peñaloza.
3.- Pretirió el certificado de libertad y tradición del predio porque omitió las anotaciones 04 y 05, que registran la venta que Álvarez Lleras Asociados Ltda. le realizó a Inversiones y Promociones Fajardo Olarte y Cía. S. en C., y la que esta le hizo a Beatriz Franky de Rozo, Luisa María Galindo Peñalosa, Jorge Gutiérrez Castañeda y Ricardo Ossa Ramírez, ni las confrontó con la anotación nº 013 ni con la acta nº 7 de 16 de agosto de 1978, que demuestran que la última de esas empresas fue dueña del bien hasta el 13 de mayo de 1979, y que la decisión de trasladar allí las oficinas de Turismo Novel se adoptó el 16 de agosto de 1978 y los socios eran Rafael Rico Velandia, Luis Galindo Peñaloza, Jorge Gutiérrez Castañeda y Ricardo Ossa Ramírez.
Esas pruebas revelan que Turismo Novel Ltda., ingresó al bien como poseedora porque en la reunión las decisiones se tomaron entre personas jurídicas, sumado a que Beatriz Franky de Rozo, que no era socia de la adquirente, solo obtuvo su derecho de cuota el 13 de mayo de 1979 cuando se solemnizó la venta y no participó en el cambio de oficinas, ni hay indicios, ni otros medios acerca de que Turismo Novel Ltda. reconoció dominio ajeno en cabeza de los socios, ni pidió consentimiento para ingresar al bien, lo que confirma que lo ocupó el 16 de agosto de 1978 y que era viable contabilizar desde ese día el plazo para adquirirlo por prescripción, tanto así que, para el 13 de mayo de 1979, cuando se perfeccionó la venta, fungía como señora y dueña.
Los reivindicantes, Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina derivaron su derecho de Beatriz Franky de Rozo, según lo revela la anotación 13 del certificado de libertad y tradición del inmueble, en que consta la enajenación que esta les hizo de su derecho de cuota mediante la escritura 7584 de 15 de noviembre de 1984.
Las anotaciones 4 y 5, que ignoró el tribunal, el acta nº 7 de 16 agosto de 1978 y el testimonio de Ricardo Ossa Ramírez, también preterido, dan cuenta que la Turismo Novel Ltda. ingresó al bien como poseedora, tal como lo expuso ese declarante, que estuvo presente en la reunión y le consta que Turismo Novel tiene esa calidad desde 1978 porque Inversiones y Promociones Fajardo Olarte y Cía. S. en C., se la entregó, sin que su versión haya sido desvirtuada por los reivindicantes, pues para esa época ellos no tenían relación con el bien, ni con la sociedad y, por tanto, no saben lo que ocurrió con él, de ahí que el ad quem distorsionó esa acta porque vio en ella tenencia, a pesar que nada dice al respecto y que el citado testigo dijo que lo recibido fue posesión.
4.- Torció el relato de Edgardo Corrales Guerrero porque supuso que quien no lo dejó volver a ingresar al predio en junio de 2001 fue Turismo Novel Ltda. a pesar que el interrogado fue ambiguo por qué no precisó quién se le impidió; tampoco vio que la querella que este instauró la dirigió contra Germán Duque Reyes y Ricardo Ossa Ramírez, codueños del bien y perturbadores de la posesión que dijo ejercer sobre la oficina ubicada en la casa; luego, de aceptar que la sociedad era tenedora, era imposible colegir que en esa data pasó a ser poseedora porque la perturbación no la cometió ella, lo que frustraba la acción de dominio.
5.- Interpretó mal los hechos de las demandas reivindicatorias, pues los tergiversó al colegir que Turismo Novel mutó a poseedora, a pesar que hasta en los alegatos de conclusión sus adversarios insistieron en que era tenedora, por lo que el yerro del fallador consistió en colegir que la posesión de la prescribiente inició en junio de 2001 y que el título de los reivindicantes era anterior, así como en negar la usucapión con estribo en que el lapso requerido no estaba cumplido, cuando ha debido decir que este comenzó a correr en 2001; además, porque le dio un rumbo diferente al proceso al establecer la posesión con sustento en una transformación que no fue alegada en las contrademandas, ni demostrada en el pleito, tanto que en las acciones promovidas por Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano, se desconoció esa calidad.
Si esas personas adujeron que Turismo Novel recibió el bien en comodato, no podía el ad quem establecer lo contrario, pues sus demandas son concluyentes, de ahí que cercenó los hechos 3, 4 y 7 del libelo entablado por Winston Medina Lozano, sobre todo porque se debió plantear una acción contractual para deshacer el acto que generó la entrega de la tenencia a la usucapiente.
Luego, supuso el acta nº 7 de 16 de agosto de 1987 que contiene la voluntad de los socios de trasladar las oficinas de Turismo Novel al inmueble; omitió el interrogatorio de Edgardo Corrales y la querella policiva que este instauró, pues coligió que ese ente lo posee desde junio de 2001, a pesar que los demás medios informan que lo hace desde 1978 respecto de las ¾ del dominio, cuya detentación no se interrumpió y desconoció la interrupción que ocurrió en 1981 sobre 1/3 parte del bien cuando se reconoció el derecho de cuota de Patricia Latorre Aróstegui, cuya posesión inició nuevamente el 10 de septiembre de 1981, yerros que lo llevaron a negar la excepción de prescripción.
7.- Pretirió la confesión de Edgardo Corrales acerca de que cuando adquirió su derecho de cuota el bien estaba ocupado por Turismo Novel Ltda. así como el testimonio de Ricardo Ossa Ramírez, quien dijo que en 1978 la sociedad Fajardo Olarte lo poseía y que le entregó ese poderío a Turismo Novel, así como la declaración de Jesús Alberto Ossa Ramírez, que dijo laborar como empleado de la prescribiente desde 1984 y aseveró que desde que la conoce ha sido poseedora, y el testimonio de Juan Ramiro García Rodríguez, el cual dijo haber sido empleado desde 1983 hasta 2002 y que esa entidad era dueña del bien. De no haber incurrido en esos yerros, habría visto que los reivindicantes no recibieron posesión el 15 de noviembre de 1984 cuando adquirieron el bien con la escritura 7584.
8.- Le restó mérito a la confesión de Edgardo Corrales Guerrero en torno a lo que recibió cuando adquirió la cuota del bien que reclama, a pesar que estaban cumplidos los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta la consignación hecha ante el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, donde Turismo Novel le pagó las prestaciones y cesantías, lo que demuestra que era subordinado, ni las consignaciones a sus empleados, donde figura como trabajador, y los soportes de nómina y primas, tanto así que confesó que ese ente le asignó una oficina para cumplir su labor y que por eso ingresaba al inmueble.
9.- Prescindió del relato de Marisol Grillo Rocha, quien laboró en Turismo Novel desde 1979 y sabe de su posesión, pues dijo que ninguno de los demandados lo detentó alguna vez porque ese ente paga impuestos, servicios públicos y lo remodela, y que Corrales Guerrero era empleado.
10.- Omitió los comprobantes de cancelación de interés y capital del préstamo de $15’000.000 hecho por Edgardo Corrales Guerrero a Turismo Novel Ltda., para arreglar la casa y hacer las mejoras relacionadas a folios 659 a 661 del cuaderno 1 y 253 del cuaderno 1, tomo II; e ignoró los comprobantes de pago de impuesto y valorización, así como de arreglos y mejoras hechas por la usucapiente, quien ejercía su objeto social en ese lugar, y que Corrales Guerrero era empleado e ingresaba fruto de esa relación de trabajo.
Esos errores lo llevaron a establecer que Turismo Novel Ltda., fue tenedora hasta el 26 de junio de 2001 cuando le impidió a los reivindicantes ejercer posesión, a pesar que nunca la tuvieron porque desde 1978 ella la profesó; luego, carece de asidero la afirmación del tribunal de que el título adosado para reivindicar excede al poderío de esa sociedad.
CARGO TERCERO
Acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 669, 750, 762, 777, 946, 947, 949, 950 y 961 del Código Civil, por burlar el artículo 281 y del numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso y lo sustenta, así:
1.- El tribunal incurrió en error in procedendo porque desconoció el principio dispositivo que rige los procesos civiles, pues inadvirtió que la reivindicación se basó en que Turismo Novel Ltda. es tenedora, supuesto sobre el que se estableció el marco del litigio y se fundaron las defensas que Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano alegaron frente a la pertenencia.
Entonces, no podía el ad quem alejarse de ese contexto factual ni establecer la conversión de tenencia a posesión el 26 de junio de 2001, como lo hizo, excepto que hubiera ocurrido un supuesto capaz de modificar o extinguir el derecho material reclamado después de iniciado el proceso, siempre que estuviera probado y hubiera sido alegado por la parte interesada a más tardar en los alegatos conclusivos, so pena de burlar el artículo 281 ibídem.
Era imposible colegir que en junio de 2001 Turismo Novel pasó a ser poseedora, porque no se trató de un hecho ocurrido después de iniciadas las acciones reivindicatorias, ni fue expuesto en los alegatos de cierre, por lo que quedó desacreditado el segundo de los axiomas de la dominical, que, por ende, debió fracasar, tanto más si se tiene en cuenta que sus promotores insistieron hasta el final en que su contraparte entró al bien como tenedora, lo que significa que la acción que debieron emprender era una contractual.
El error de procedimiento se dio porque el fallador estableció aspectos no alegados en el proceso ni al sustentar la apelación, tanto así que los reivindicantes nada dijeron sobre el cambio de tenencia a posesión.
2.- El tribunal concluyó, a partir del acta nº 7 de 16 de agosto de 1978, que Turismo Novel Ltda. ingresó al bien como tenedora y siguió así hasta el 26 de junio de 2001 cuando refutó el dominio a uno de los comuneros, conclusión errada porque esa pieza no habla de tenencia.
3.- Distorsionó el contenido de la querella policiva planteada por Edgardo Corrales Guerrero porque de esa pieza extrajo que Turismo Novel Ltda., le perturbó la posesión a ese copropietario, a pesar que fueron Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes quienes le impidieron el ingreso al predio, tanto así que esa acción fue encauzada únicamente contra esas dos personas naturales, lo que significa que la sociedad nada tuvo que ver con esos hechos, máxime cuando no ingresó al bien como tenedora y, por consiguiente, era imposible que ese día hubiera pasado a ser poseedora, contrario a lo que dedujo el sentenciador, error de comprensión que lo llevó a acceder a la reivindicación.
CARGO QUINTO
Denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 762, 946, 949, 950, 952 y 961 del Código Civil, así como la falta de empleo de los artículos 1494, 1502, 1517 y 1602 ibídem, producto de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, que cometió el ad quem al valorar las pruebas, y lo desarrolla, así:
1.- Distorsionó la querella policiva instaurada por Edgardo Corrales Guerrero, la cual fue encauzada contra Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes, no frente a Turismo Novel Ltda. quien nada tuvo que ver con los hechos allí denunciados; luego, no existió la conversión de tenencia a posesión que halló configurada el tribunal en junio de 2001.
2.- Coligió que el acta nº 7 de 16 de agosto de 1978 prueba que Turismo Novel Ltda. llegó al bien como tenedora y que varió su condición en 2001 cuando le impidió a Edgardo Corrales Guerrero el ingreso a ese lugar, aunque quienes le estorbaron la entrada fueron Germán Duque Reyes y Ricardo Ossa Aristizábal, error que lo llevó a acceder a la reivindicación aunque dijo que para 2001 la usucapiente seguía siendo tenedora; luego, de haberlo sido es claro que esa acción tampoco podía prosperar porque el mero paso del tiempo no muta la tenencia en posesión.
Aunque se convenció de que Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes le impidieron a Edgardo Corrales Guerrero ingresar al bien, dedujo que ningún otro medio desvirtuó que Turismo Novel Ltda. ingresó como tenedora y que cuando repudió la entrada del primero, según la querella que este impetró pasó a ser poseedora.; luego, torció la prueba porque ella no fue la perturbadora.
Insiste en que como no se desvirtuó que Turismo Novel Ltda. era tenedora, la acción de dominio propuesta debía fracasar al ser otra la vía idónea para recuperar la tenencia del bien, lo que prueba el quebranto de las pautas ab initio aludidas.
CONSIDERACIONES
1.- El tribunal confirmó la sentencia que desestimó la pertenencia y que accedió a la reivindicación porque halló que la promotora de aquélla no demostró haber poseído el fundo durante los veinte años delanteros al momento en que entabló la usucapión y que, en cambio, los precursores de la dominical sí justificaron sus presupuestos axiológicos, máxime cuando el título con el cual acreditan su derecho es anterior al poderío ejercido por la accionante principal.
2.- La recurrente en casación, impulsora de la pertenencia, combate, en los tres cargos conjuntados, las anteriores apreciaciones, pero solo en cuanto posibilitaron el éxito de la reivindicación, para lo cual argumenta que el ad quem cometió diversos yerros fácticos, notorios y trascendentes, que de no haberse producido lo habrían llevado a desestimar esa acción.
Quiere decir que, con la impugnación extraordinaria examinada, la recurrente no busca el quiebre total de la sentencia sino simplemente la alteración de las determinaciones allí adoptadas en punto de la acción reivindicatoria que salió próspera, pues, aunque lacónicamente aduce, en el primer cargo, que ese juzgador debió colegir que Turismo Novel Ltda. ingresó al bien como poseedora en 1978 y que, por tanto, lo detentó desde entonces con ánimo de señora y dueña, no desarrolla tal argumento, ni hace el mínimo esfuerzo por desvirtuar el razonamiento que llevó al fallador a negar esa acción.
Es tan evidente la falta de concreción de un reparo en tal sentido, que la censura ni siquiera se adentra a combatir las premisas sobre las que se edificó el fracaso de la pertenencia, principalmente la consistente en que de aceptarse que Turismo Novel Ltda. ejerció posesión desde 1978, esta se interrumpió el 10 de septiembre 1981 cuando le compró el derecho de cuota a la comunera Patricia Latorre de Aróstegui y que desde entonces, hasta julio de 2001, cuando entabló la acción, no acumuló los veinte (20) años exigidos por el artículo 2532 del Código Civil, entonces vigente, para hacer actuar la prescripción adquisitiva extraordinaria planteada.
Por tanto, como la casación es un recurso dispositivo, lo resuelto por el tribunal sobre la pertenencia quedó por fuera de la discusión enarbolada por la censora, quien no lo combatió y, aun si se infiriera que sí lo hizo, habría que entender que omitió confrontar las razones torales de esa decisión. Entonces, en lo que sigue, la Sala se ocupará de resolver los ataques que discuten el resultado de la dominical, que en sentir de la recurrente debió naufragar.
3.- La acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 y siguientes del Código Civil, está puesta al servicio del propietario desposeído de un bien para que procure recuperarlo si logra demostrar los presupuestos axiológicos que la viabilizan y que, según la jurisprudencia y la doctrina, son: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre lo perseguido por aquél y lo detentado por éste; y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o, cuando menos, de una cuota determinada proindiviso de un bien.
Ahora bien, como el artículo 762 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, que «[E]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», el verus dominus debe alegar un mejor derecho y exhibir el título que así lo certifique siempre que sea anterior al poderío de su contendor o, de ser el caso, constituir una cadena, aunque no indefinida, sí previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la presunción iuris tantum de aquél.
4.- La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre él dedujo o inadvirtió el juzgador, ya que a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro del juzgador y que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso.
Al respecto, en CSJ SC2501-2021, se reiteró que, frente a este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ SC 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01 y CSJ SC 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
5.- Los cargos examinados no demuestran los yerros de facto atribuidos al tribunal, como pasa a verse.
5.1.- Aunque Ricardo Ossa Ramírez dijo que Turismo Nobel Ltda. posee el predio desde 1978 porque Fajardo Olarte & Cía. se lo entregó para que instalara allí sus oficinas y por eso ella le dio a cada directivo y empleado un espacio como sitio de trabajo, tal versión no resultó concluyente para el tribunal porque la escritura nº 1186 de 19 de octubre de 1978 revela que el interrogado adquirió, junto con Jorge Gutiérrez Castañeda, Luis María Galindo Peñalosa y Beatriz Franky de Rozo, el bien por compraventa y que, según se extrae de la cláusula quinta de ese instrumento público, este les fue entregado en virtud de esa transacción.
Luego, como esas cuatro personas naturales fueron adquirentes en tal negocio, resulta inverosímil lo expuesto por Ossa Ramírez respecto a que Turismo Novel Ltda. fue quien recibió la posesión y no los compradores, aunque tres de ellos fueran, para ese momento, socios de esa entidad, pues lo cierto es que en el contrato de compraventa fungieron en su propio nombre y aceptaron haber recibido el predio en tal condición, lo que impide sindicar al juzgador de preterir el dicho de ese interrogado que, como se vio, entró en seria contradicción con la prueba documental.
5.2.- El acta nº 7 de 16 de agosto de 1978 demuestra que ese día los socios de Turismo Novel Ltda., codueños del predio, aprobaron trasladar sus oficinas a ese lugar, pero no confirma ni desvirtúa la posesión que esa entidad alega, lo cual descarta el yerro de facto que por tergiversación y suposición se le endilga al fallador en torno a la valoración de ese medio, del cual no se deducía que Turismo Novel Ltda. empezó a ejercer actos de señorío sobre el bien desde el 16 de agosto de 1978, es decir, cuando se realizó la junta de socios allí documentada.
De ahí que la inferencia del tribunal, consistente en que esa entidad ingresó al bien como tenedora, no resulte equivocada, porque lo único que tal acta indica es que el 16 de agosto de 1978 sus accionistas acordaron trasladar las oficinas de esa compañía al predio, sin que deje espacio para deducir cuándo se ejecutó tal decisión, ni que aparejado a la misma estuviera un comportamiento de la sociedad que hubiera hecho pensar que se estaba comportando como señora y dueña, sobre todo porque en esa reunión intervinieron Rafael Rico Velandia, Jorge Gutiérrez Castañeda, Ricardo Ossa Ramírez, y Luis María Galindo Peñalosa, y los tres últimos, accionistas de esa sociedad, pasaron a ser posteriormente copropietarios del fundo al haberlo comprado, en común y proindiviso, a través de la escritura nº 1186 de 19 de octubre de 1978 en la que dijeron recibirlo materialmente.
5.3.- No es cierto que el tribunal haya cercenado las anotaciones 4 y 5 del certificado de libertad y tradición del predio. Lo que ocurre es que las ventas allí inscritas, hechas, la primera por Álvarez Lleras Asociados Ltda. a Inversiones y Promociones Fajardo Olarte y Cía. S. en C., y la segunda por la adquirente a Jorge Gutiérrez Castañeda, Luis María Galindo Peñalosa, Ricardo Ossa Ramírez y Beatriz Franky de Rozo, no prueban ni desvirtúan la posesión que Turismo Novel Ltda. alegó tener desde 1978, máxime cuando en este último acto los compradores obraron en su propio nombre, con independencia de que tres de ellos, que eran socios de ese ente, hubieran acordado, en reunión de 16 de agosto de 1978, trasladar la sede de esa entidad a ese lugar.
Aunque Turismo Novel Ltda. era una persona jurídica distinta de sus asociados, con capacidad para ejercer derechos y adquirir obligaciones (art. 98 in fine); aun así no se puede desconocer que su representante legal debía actuar con sujeción a la ley comercial y los estatutos, lo que significa que las decisiones que adoptara debían ser proferidas según ese marco legal y contractual, de ahí que resulte inverosímil censurar al tribunal por desconocer que esa entidad ingresó al inmueble sin la anuencia de sus socios, tres de los cuales eran codueños de tal bien, dado que esa correlación factual hacía improbable tal circunstancia.
5.4.- Aduce la recurrente que Beatriz Franky de Rozo no era accionista de Turismo Novel Ltda., que solo obtuvo su derecho de cuota el 13 de mayo de 1979 cuando se solemnizó la venta y que no participó en el cambio de sede de las oficinas, aunado a que no hay indicios, ni pruebas acerca de que tal compañía reconoció a los socios como dueños, ni de que les pidió consentimiento para ingresar al bien. Sin embargo, no precisa cuál es la relevancia que esos hechos tenían en el desenvolvimiento del litigio, ni por qué el tribunal debía extraer de ellos que esa sociedad poseyó el bien desde 1978 a pesar que en ese año le fue vendido a tres de sus socios, que lo adquirieron como personas naturales, sin que por haber permitido que esa compañía ejerciera allí su objeto social se pudiera colegir, así sin más, que pasó a ser poseedora, ya que ello significaría que desde ese mismo momento repudió el dominio que sobre él ejercían sus asociados, lo que, de ser cierto, no está demostrado.
Asimismo, aunque la censora denuncia que los reivindicantes Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina derivaron su derecho de Beatriz Franky de Rozo, según consta en la anotación 13 del certificado de libertad y tradición del inmueble, documento que le dio publicidad a la venta que esta les hizo de su derecho de cuota con la escritura 7584 de 15 de noviembre de 1984, lo cierto es que tal reparo no justifica por qué el tribunal debía deducir de allí que Turismo Novel fue poseedora desde 1978, cuando, como viene de verse, ese juzgador concluyó que ingresó como tenedora y el 26 de junio de 2001 varió su condición, de ahí lo trivial de ese ataque, máxime cuando en ese documento público consta que los adquirentes «se encuentran en posesión de los derechos adquiridos por este instrumento».
5.5.- Es cierto que Edgardo Corrales Guerrero afirmó que Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes fueron quienes el 26 de junio de 2001 le impidieron ingresar a la casa; empero, no se puede desconocer, y así lo entendió el tribunal, que para ese momento estas dos personas fungían, en su orden, como gerente y subgerente de Turismo Novel Ltda., tanto así que contra ellos emprendió aquél la querella policiva en que tanto insiste la recurrente, lo que desvirtúa el yerro de facto que por suposición se denuncia, pues si, como se vio, los querellados representaban esa sociedad, era factible deducir que al impedirle a ese comunero ingresar al bien obraron en nombre de esa sociedad, conforme lo vislumbró el tribunal, sin que esa conclusión luzca desfasada.
5.6.- Tiene razón la censora cuando aduce que en las demandas reivindicatorias se expuso que Turismo Novel Ltda., siempre fue tenedora del predio; empero, no por eso se puede decir que el tribunal tergiversó tales hechos, pues, como esa entidad fue quien adelantó la pertenencia, en la que alegó posesión y, además, al responder la reconvención, excepcionó «prescripción adquisitiva de dominio», ello hacía posible entender, como lo hizo el fallador, que confesó posesión, sobre todo porque ese raciocinio se fundó en la doctrina probable de esta Corte, aunado a que en el expediente hay elementos de prueba que hacían posible inferir tal poderío, al menos desde junio de 2001.
En efecto, el discernimiento del ad quem tiene respaldo en copiosa jurisprudencia de esta Sala, tanto así que en CSJ SC2805-2016 se reiteró:
(…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, entre otras).
5.7.- Aunque Turismo Novel Ltda. alegó posesión desde 1978, según lo expuso en la pertenencia y también al fundar la excepción de prescripción adquisitiva que planteó al contestar la contrademanda, lo cierto es que, al resolver la reivindicación, el tribunal dedujo que ese poderío existió solo a partir del 26 de junio de 2001 y no antes, razonamiento que, en sentir de la recurrente, es equivocado porque esa entidad nunca ha sido poseedora.
Pues bien, contrario a lo que plantea la censora, el tribunal sí podía colegir que Turismo Novel ha ejercido posesión desde el 26 de junio de 2001, ya que Edgardo Corrales Guerrero sostuvo que ese día los directivos de Turismo Novel Ltda. le estorbaron el ingreso al predio y que por eso inició una querella policiva de la cual hay prueba en el dossier, lo que hacía posible entender que desde esa fecha esa entidad pasó a comportarse como señora y dueña del bien y que, por tanto, el título de los reivindicantes, que data de 15 de noviembre de 1984, es anterior a dicho poderío, sin que por ello el ad quem cometiera el abultado yerro de facto que se le enrostra, sobre todo porque la mencionada perturbación guarda relación con la querella policiva que entabló el afectado para denunciar tal hecho, de ahí que la tesis del sentenciador no fue desafortunada porque tiene pleno respaldo en el informativo.
5.8.- Es cierto que los reivindicantes negaron la posesión que Turismo Novel dijo tener sobre el fundo, sin que por ello se pueda reprochar al tribunal de suponer un hecho no demostrado, pues, como se vio, tal juzgador sí tenía elementos de juicio para entender que esta entidad fue tenedora hasta el 26 de junio de 2001 cuando empezó a comportarse como señora y dueña del bien, lo que desvirtúa la pifia que se le enrostra y deja sin piso al argumento gaseoso consistente en que los codueños desposeídos debían entablar una acción contractual para recobrar la cosa, pues, al haberse establecido que su contraparte modificó su inicial calidad de tenedora en poseedora, ello revela que no desatinaron al ejercer la reivindicatoria.
De ese modo, se descartan los supuestos yerros de hecho que alega la casacionista, entre ellos, la suposición del acta nº 7 de 16 de agosto de 1987, la omisión del interrogatorio y confesión de Edgardo Corrales, así como la tergiversación de la querella que este instauró, sin que fuera posible, para el tribunal, admitir la tesis que propone la censura, consistente en que Turismo Novel posee desde 1978 las 3/4 del predio y que, por tanto, la interrupción que ocurrió en 1981, cuando le compró el derecho de cuota a Patricia Latorre Aróstegui, afectó solo 1/3 parte, puesto que ese acto aparejó reconocimiento de dominio sobre toda la heredad, al estar el inmueble en común y proindiviso, conforme lo dilucidó el sentenciador que, en ese sentido, ningún dislate cometió.
(…) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que “…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador “ (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 exp. 5704).
En todo caso, esas piezas ninguna influencia tenían en el resultado. Por ejemplo, nótese que, en el interrogatorio hecho a Edgardo Corrales Guerrero, este dijo que, en 1984, cuando adquirió el derecho de cuota sobre la casa, en ella funcionaba la sede de Turismo Novel Ltda., mas no que esa entidad la tuviera en posesión, lo que derruye el reparo que en tal sentido plantea la recurrente.
Además, la versión de los demás declarantes, entre ellos, Ricardo Ossa Ramírez, Jesús Alberto Ossa Ramírez, Marisol Grillo Rocha y Juan Ramiro García Rodríguez, se contradice con la de otros testigos para quienes Turismo Novel Ltda. no ingresó como poseedora, por lo que el tribunal le restó importancia a todos esos relatos porque encontró otros medios suasorios que lo convencieron de que esa persona jurídica es poseedora, al menos desde el 26 de junio de 2001, sin que por ello se le pueda sindicar de preterir esas pruebas porque sí las ponderó, tanto así que indicó:
Ninguna de las demás pruebas recaudadas desvirtúa la calidad de poseedora de la sociedad convocada en reconvención, así, aunque el ingreso al inmueble, en un principio, se hubiera dado en calidad de tenedora, para la Sala es claro que Turismo Novel mutó su inicial tenencia en posesión en el momento en que repudió el dominio que sobre el inmueble detentaba el actor Edgardo Corrales Guerrero.
Ahora bien, el hecho de que Edgardo Corrales Guerrero haya laborado para Turismo Novel Ltda. no permitía inferir que se desprendió de su posesión como codueño, ni que aquella fuera la detentora del bien, ya que tal vínculo laboral no descartaba su derecho real, con independencia de cuál haya sido el desenlace de esa relación de trabajo, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esa entidad lo haya remunerado por los servicios prestados.
Además, los comprobantes de pago de interés y capital del préstamo de $15’000.000 que ese comunero le hizo a Turismo Novel Ltda. para, según lo admitido por las partes, arreglar la casa y hacer las mejoras relacionadas a folios 659 a 661 del c. 1 y 253 del c. 1, t. II, así como de pago de impuestos y valorizaciones, eran insuficientes para probar o desvirtuar la posesión de esa compañía, lo que impide reprochar al tribunal por no referirse expresamente a esos medios que, por sí solos, carecían de la virtualidad de despejar el quid de la controversia.
5.10.- Resulta innegable que el pleito hacía preciso dilucidar si Turismo Novel Ltda. ejerció posesión o mera tenencia sobre el predio litigado, contexto procesal que impide censurar al tribunal por haber despejado tal disyuntiva, pues era su deber hacerlo, pero no de cualquier forma, sino con apoyo en las distintas pruebas obrantes en el infolio.
Lo anterior hace que caigan estrepitosamente los reparos con los que se sindica al ad quem de distorsionar los hechos que marcaron la controversia, pues, por más que las partes hayan mostrado posturas antagónicas en torno a la condición de Turismo Novel Ltda. (poseedora o tenedora), lo cierto es que eran las pruebas regular y oportunamente introducidas al proceso judicial, las que, al final, debían servir de faro al juzgador para despejar esas hipótesis, como, en efecto, así lo entendió el tribunal al decidir la reyerta.
5.11.- Otra parte de la acusación alega un supuesto error de procedimiento con estribo en que el fallador estableció que Turismo Novel Ltda., era poseedora, aunque durante todo el proceso sus adversarios insistieron que era tenedora; sin embargo, ese embate es extraño a la causal segunda de casación y, en todo caso, quedó resuelto cuando se desató el cargo sexto en el que también fue expuesto.
5.12.- En los tres cargos agrupados, insiste la recurrente en que Turismo Novel Ltda. detentó el inmueble como tenedora y que, por ende, la acción para obtener su restitución debió ser una contractual. Empero, tal reparo carece de asidero porque el tribunal estableció que dicha entidad ejerce sobre él actos de señora y dueña, lo que significa que la vía reivindicatoria entablada por los desposeídos era la idónea para obtener el restablecimiento de dicho poderío.
Además, ese reparo se exhibe desenfocado porque parte de la base de que el tribunal dedujo que Turismo Novel Ltda. es tenedora, cuando en realidad ese juzgador se persuadió de que, al menos desde el 26 de junio de 2001, es poseedora, lo que torna asimétrica la acusación que, en ese sentido, se desvía de las conclusiones a las que arribó el fallador.
Todo lo anterior significa, en compendio, que ningún desvío o equivocación grave y ostensible se manifiesta en el proceder del juzgador de segundo grado, puesto que de manera coherente e hilvanada partió de los hechos alegados por ambas partes, extrayendo de las pruebas debidamente recaudadas lo que de ellos era materia de esclarecimiento, sin que la recurrente logre derribar los pilares en que se sustenta la providencia disputada, ya que como bien lo recordó la Sala en CSJ SC2805-2016, al citar SC9788-2015 y SC5854-2014:
(…) los errores en el campo de los hechos se estructuran en los casos en que el sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de las pruebas, y no cuando se aparta de la posición subjetiva que, al margen de su objetividad, tenga la parte recurrente acerca de los distintos medios de convicción (…) Por esto, en ese preciso ámbito, al decir de la Corte, un yerro es de recibo cuando es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento” (Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior), o el que surge de “ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico” (Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998).
6.- No prosperan, por tanto, los cargos examinados.
CARGO SÉPTIMO
Acusa el quebranto recto de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 961, 965, 966, 969 y 970 del Código Civil, por omitir las declaraciones oficiosas al haber accedido a la reivindicación, y explica que:
1.- El tribunal dejó de resolver sobre las expensas que Turismo Novel Ltda. invirtió en la conservación del predio, con el pretexto de que ninguna de las partes apeló lo resuelto por el a quo respecto de las restituciones mutuas, a pesar que, por principio de equidad y para evitar el enriquecimiento injustificado de uno de los extremos de la relación procesal a expensas del otro, debía proveer de oficio sobre tales aspectos.
Al salir vencido el poseedor, era menester proveer sobre las expensas que invirtió en la cosa y ordenar el pago, según su buena o de mala fe, toda vez que así lo prevé la ley sustancial, tal como lo indicó la Corte en CSJ SC10825-2016, tanto así que si después de hacer las compensaciones respectivas quedaba saldo a favor del poseedor se debía necesariamente autorizar el derecho de retención para asegurar su recaudo.
2.- Entonces, como el tribunal no aplicó las normas materiales que regulan esa partida, incurrió en violación inmediata de esa regulación.
CONSIDERACIONES
1.- Al despachar el cargo sexto, que acusó la sentencia de inconsonante, se precisó que las restituciones mutuas deben ser abordadas por el juez -aun de oficio- cuando la acción reivindicatoria prospera, con el fin de dilucidar si el poseedor debe pagar frutos al verus dominus que recuperó la cosa y si puede recobrar las mejoras realizadas, según las reglas previstas en el Código Civil.
Sobre el punto, en CSJ SC 10 jul. 2008, rad. 2001-00181-01, se destacó:
Es sabido que cuando el demandado en reivindicación es vencido debe procederse a continuación y aún de oficio a efectuarse el estudio de las llamadas prestaciones mutuas que complementan la obligada prosperidad de la acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia. Lo primero que debe esclarecerse para determinarlas es “la buena o la mala fe de la posesión” de aquél.
Por consiguiente, cuando el juzgador deja de proveer sobre ese ítem habiendo triunfado la acción de dominio, se abre la compuerta para que ese aspecto sea debatido en el curso del proceso a través de los remedios ordinarios pertinentes, es decir, la adición del fallo, ora la apelación, sin perjuicio de que sea discutido por medio de la casación, en pro de que se ajuste la sentencia a los mandatos del legislador y, por ahí derecho, se cumpla la función de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses de forma completa y se pongan las cosas en su justa dimensión para combatir la injusticia y la inequidad.
Sobre ello, en CSJ SC 28 ago. 1996, rad. 4410, se recordó:
Las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, tiene su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece…” (G.J, t. LXIII, pág. 659).
De igual modo, en CSJ SC10825-2016, se reiteró:
Al dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado. No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado constitucional y social de derecho, que protege la propiedad privada, pero también su función social.
Esa comprensión de la Corte busca hallar el justo medio y, en concreto, la justicia del caso, para evitar que el poseedor vencido aumente su patrimonio con los frutos que produjo la cosa y que el reivindicante haga suyas las mejoras plantadas por el detentor perdidoso. En fin, se trata de buscar el equilibrio y de hacer que una parte no se lucre a expensas de la otra, sino que ambas reciban su justa medida, lo que justifica el proveimiento oficioso sobre esos conceptos en procura de evitar esa disparidad. Sin embargo, tales facultades inquisitivas son aplicables siempre que el principio de congruencia y la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único no las limite.
Lo anterior porque si el juez accede a la reivindicación, pero omite resolver sobre las restituciones mutuas que, en principio, deben hacerse los adversarios, la parte inconforme con esa decisión debe pedir adición de la sentencia o, de ser el caso, apelarla para que el superior provea al respecto. Lo mismo debe hacer cualquiera de los extremos en los casos en que habiendo sido decidido ese punto, esté en desacuerdo con el resultado. Empero, si, en cualquiera de esas hipótesis, ningún reproche se blande frente a la labor del fallador, el tema queda así definido -para bien o para mal- y no puede el superior proveer al respecto cuando al decidir la alzada frente a la decisión principal advierta que debe confirmarla, so pena de burlar la congruencia y el principio de la pretensión impugnativa que delimita su órbita funcional.
2.- En este caso, el a quo sí resolvió sobre las prestaciones mutuas, tanto que halló improcedente reconocerlas porque entendió, frente a las mejoras, que no fueron solicitadas y que, en todo caso, se ignora quién las realizó, si Turismo Novel Ltda. o los reivindicantes que, además, eran socios de esa entidad, y respecto de los frutos dedujo que los promotores de la dominical admitieron que esa sociedad debía hacer mejoras, pagar impuestos y servicios como contraprestación por la tenencia del bien y que, en todo caso, se daba la figura de la confusión al ser los mismos asociados los eventuales acreedores de esa partida.
Conocida esa decisión ninguna de las partes la protestó, tanto así que la vencida, potencialmente beneficiaria de las mejoras en que tanto insiste, guardó total silencio al respecto, pues, aunque interpuso recurso de apelación, nada dijo sobre ese punto cuando presentó los reparos concretos y tampoco lo hizo al sustentarlos ante el superior, razón por la que al decidir la alzada, y tras advertir que confirmaría el fallo, el tribunal expuso: «[c]abe añadir que ningún reparo se formuló frente a la negativa que se dispuso respecto del reconocimiento de restituciones mutuas, por lo que no habrá lugar a su estudio».
Ese contexto descarta, pues, el quebranto de la ley sustancial, porque es palmario que lo concerniente a las restituciones mutuas que extraña la recurrente fue abordado y resuelto de fondo por el a quo, sin que ella como apelante se revelara contra esa decisión que, por tanto, quedó definida en la primera instancia, lo que impedía al superior acometer su estudio, ya que su competencia funcional se ceñía a resolver, stricto sensu, los reparos concretos que Turismo Novel Ltda. le hizo al fallo apelado, al así preverlo el artículo 328 ibídem.
Entonces, como ese punto quedó fuera de los reparos hechos al fallo apelado, el tribunal no podía abordarlo, so pena de exceder su atribución, sin que, por demás, estuviera compelido a examinarlo oficiosamente, al tratarse de un tema, se itera, abordado, resuelto y definido en la instancia anterior.
3.- Por tanto, naufraga el ataque.
4.- Como ningún cargo prosperó, conforme a los artículos 349 in fine y 365 del Código General del Proceso, se impondrá a la impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de esta senda extraordinaria y para tasar las agencias en derecho se tendrá en cuenta que hubo réplica (fls. 144 a 171).
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia formulado por Turismo Novel Ltda. contra Germán Duque Reyes, Edgardo Corrales Guerrero, Winston Medina Lozano y Ricardo Ossa Ramírez, con citación de personas indeterminadas, en el cual Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano, formularon reconvención.
Costas a cargo de la recurrente a favor de los opositores en casación. Inclúyase la suma de $6’000.000 como agencias en derecho.
En oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Morales, Molina. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 11ª Edición. Editorial ABC., Bogotá, 1991, pág. 521.
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