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STC16352-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16352-2021
Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00583-01
(Aprobado en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de octubre de 2021, con el cual se negó la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Gómez Cardozo contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante pidió la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga conoció del proceso de interdicción promovido por Sergio Gómez Gómez, «por causa de demencia de la señora Elsa Gómez de Maestre» el 10 de marzo de 20061. Con sentencia del 13 de julio siguiente, el estrado enjuiciado designó al promotor -hermano de la señora en situación de discapacidad-, como su curador legítimo definitivo2.
2.2. Posteriormente, Sandra Lucía Maestre Gómez solicitó la remoción del cargo de curador de la señora Elsa Gómez de Maestre, «por encontrarse en disposición de aceptar la designación […] teniendo en cuenta el interés legítimo que le asiste como única hija3».
2.3. En seguida, el Despacho de Familia profirió sentencia el 30 de abril de 2012, en la que dispuso «designar como nuevo guardador de la incapaz ELSA GÓMEZ DE MAESTRE, a su hija la señora SANDRA LUCÍA MAESTRE GÓMEZ (…) a quien se le concede amplias facultades para representarla».
2.4. Tal determinación, fue de conocimiento del gestor con ocasión de la demanda formulada por la guardadora4, en la que solicitó la nulidad del contrato de promesa de compraventa que celebró con Gómez de Maestre. A la fecha, el trámite «se encuentra para audiencia de pruebas y fallo para el próximo 20 de octubre a las 8 y 30 a.m.».
2.5. Así las cosas, elevó petición a la autoridad judicial convocada «aproximadamente hace dos semanas», solicitando copia del expediente de radicado 2011-00605-00, en el que evidenció «graves violaciones al DEBIDO PROCESO con respecto a lo […] reglado por la Ley 1306 de 2009».
En concreto, identificó que, i) si bien la demandante deprecó la remoción de la guarda, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga empleó el término “cambio del guardador”, lo que supone otra figura jurídica; ii) no se allegaron los inventarios presentados por el contador designado de la lista de auxiliares de la justicia; iii) tampoco se convocó al Ministerio Público; iv) la decisión se dictó «sin soporte probatorio alguno», toda vez que los testigos llamados a declarar no comparecieron; y, v) no se practicó la revisión de la persona con discapacidad mental absoluta -interdicto-.
2.6. Por lo anterior, el promotor sostiene que la decisión que designó como guardadora a Sandra Lucía Maestre Gómez el 30 de abril de 2012, incursionó en una causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, al trasgredir los artículos 7, 14, 25, 29 y 86 de la Ley 1306 de 2009. Asimismo, manifestó que, como «la REMOCIÓN DEL GUARDADOR puede ser impetrada por cualquier ciudadano de la República en defensa del interés general y por razones graves que atentan contra el orden público, por lo que el juez debe guardar el mayor celo en su trámite; luego, por igual razón, la impugnación constitucional de tal procedimiento también la puede hacer cualquier persona en defensa del interés general, que cobija al suscrito máxime que la actual guardadora pretende hacer valer derechos contra el suscrito, estando viciado el procedimiento de su designación».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «ordenar la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado, dentro del proceso de REMOCIÓN DEL GUARDADOR que conoció el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA». Igualmente, exhortó «que, en el termino de 48 horas, profiera la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo a lo debatido en esta acción, y especialmente a lo decido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL en la sentencia STC4544- 2019, Radicación # 11001-22-10-000-2019-00037-01, del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Municipal de San Juan de Girón, manifestó que
«[S]e opone frontalmente a la prosperidad del mismo. Habida cuenta que el proceso de familia se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada, y que así́ mismo dentro del proceso ordinario que se adelanta en mi Juzgado, dentro de las excepciones previas se resolvió́ sobre la figura de curadora de la señora SANDRA LUCIA MAESTRE, lo que demuestra que el demandado aquí́ accionante ha tenido las oportunidades procesales para atacar lo que pretende por tutela y no le han sido favorables por improcedentes, queriendo el accionante a través de esta precisada acción como es la tutela, revivir términos e incluso crear otra instancia procesal, lo que a todas luces es inviable, así́ mismo dilatar el proceso ordinario que se adelanta, pues desde el año 2019 se ha intentado llevar a cabo la audiencia, y no se ha podido por distintas situaciones, y solo faltando 4 días para llevarse a cabo interpone la presente acción».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, luego de relatar lo acaecido en el trámite de remoción de guardador, indicó que «las decisiones adoptadas al interior del proceso 680013110002 2011 00605 00 lo fueron con apego a la normatividad vigente sobre la materia con pleno respeto de las garantías procesales de los intervinientes, como se encuentra acreditado en la foliatura». Además, enunció que «el amparo promovido desconoce los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, entre ellos el de inmediatez tal como refulge del hecho tercero relacionado por el accionante». En ese orden, comentó no vislumbrarse «la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, lo que fundamenta la solicitud de negación del amparo».
3. Sandra Lucía Maestre Gómez, por conducto de apoderado judicial5, declaró no oponerse a las pretensiones del escrito genitor. Por consiguiente, se atiene a lo que resulte probado en el trámite tutelar.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al estimar que «la decisión proferida el 30 de abril de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, es decir, hace más de 9 años, a pesar de que ya se encuentra debidamente ejecutoriada. Además, el señor JORGE HUMBERTO no justificó las razones de su tardanza en acudir al juez de tutela, pues, si fue demandado por la señora SANDRA LUCÍA MAESTRE GÓMEZ, en condición de curadora de ELSA GÓMEZ DE MAESTRE, desde el 26 de diciembre de 2013, conocía de la decisión de la que hoy se duele desde tal calenda, luego no se entiende el por qué hasta ahora acude a la acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA».
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, arguyó que formuló excepciones previas al contestar la demanda de nulidad del contrato de promesa de compraventa, las que fueron resueltas desfavorablemente «en providencia del 23 de enero de 2014 […], argumentando con respecto a la prueba de la calidad de curador que bastaba la copia del registro civil de nacimiento que se anexó con la demanda, donde aparece visible la identidad de la sentencia». Aunado a lo anterior, refirió de una serie de hechos que suscitaron su sospecha, como la muerte de Mónica Andrea del Pilar Rocha Garzón, «vecina del mismo Condominio del apartamento objeto de los inventarios en el proceso de guarda […] en donde era un hecho público y notorio el consumo habitual de bebidas embriagantes […]».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la determinación proferida por el juzgado accionado el 30 de abril de 2012, que designó como guardadora de Elsa Gómez de Maestre a la señora Sandra Lucía Maestre Gómez, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Jorge Humberto Gómez Cardozo.
2. De entrada esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, el promotor irrespetó el principio de inmediatez, identificado como presupuesto necesario para su procedencia. Concretamente, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia sobre la cual se recrimina el proceder del despacho accionado, esto es, el «30 de abril de 2012», y la presentación del resguardo, «el 13 de octubre de 2021»; es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Pese a lo anterior, la satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso en concreto. Es decir, puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-657 de 2008, CC-T-136 de 2007, CC T-246 de 2015, CC T-033 de 2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, ni del escrito genitor o de la impugnación, se avizora justificación para la tardanza anotada.
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 4-7 en “001Proceso” en “68001311000220060015600 interdicción” PDF.
2 Folios 99-106 Ibíd.
3 Folios 109-110 Ibíd.
4 Proceso Rad. 2013-00414-00.
5 Camilo Andrés Rivero Rendón.