Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1439-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00638-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería impartir apertura al incidente de desacato rogado en nombre de Tomás Astolfo Ortiz Valencia, por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte con sentencia del pasado 26 de julio (adicionada el 30 de agosto siguiente) al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y, al Ministerio de Justicia y del Derecho, tras modificar, en sede de impugnación, el fallo de primer nivel proveniente de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (21 jun. 23) en el marco de la acción de tutela que aquel impulsara frente a esas últimas instituciones, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el veredicto supralegal de que se trata dentro de las 48 horas ulteriores a su emisión, el juez de conocimiento requerirá al respectivo superior «para que l[e] haga cumplir y abra el (…) procedimiento disciplinario», de devenir menester y, luego de otro lapso similar, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo», por lo que, si no hay la honra en espera, el dispensador de justicia a cargo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan…».
Por ese sendero, el canon 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente [d]ecreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se infligirá «mediante trámite incidental y será consultad[o]» al superior funcional del fallador.
De esta manera, es patente que el fin del rito incidental de marras no es meramente la imposición de las amonestaciones arriba descritas, sino procurar la cabal satisfacción de lo definido por la jurisdicción constitucional.
Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:
…La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado…
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela…
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…
A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”…
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia…
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada… (CC T-325/15, reiterada por la Sala, entre otras, en CSJ ATC297, 11 mar. 2020, rad. 00256-01 y en ATC387, 17 abr. 2023, rad. 00711-01).
Entonces, si con antelación a la apertura del incidente en mención se advierte, con suficiencia, que la orden cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que su total tramitación se torna no solo insustancial sino innecesaria, al estar colmado el objetivo sacro del mismo, cual es el de la eficacia de la sentencia de amparo.
3. Así, del actual diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional vertida desde la Homóloga de Casación Laboral (modificatoria de la de esta Sala Civil, Agraria y Rural) fue atendida por el fustigado Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- de donde refulge carencia actual de objeto con fuerza para tornar inviable el rito incidental materia de solicitud por el mandatario del señor Ortiz Valencia.
3.1. En efecto, en la sentencia de salvaguarda de 26 de julio postrero (con su concerniente adición), dictamen del que ahora se reclama acatamiento, fue conminado lo que sigue:
…al Consejo Superior de la Judicatura [-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-] que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, dé una respuesta de fondo a la solicitud del convocante, radicada el 7 de febrero de 2023 y remitida a esa entidad con oficio MJD-OFI23-0003648-GGD-40500 de esa misma calenda, involucrando la información del historial laboral del accionante que le fue transferida en 187 folios, de acuerdo con el acta GCA-300 nº. 1 de 22 de agosto de 2000, emanada del Comité de Archivo – Transferencia Documental de la Secretaría General del Ministerio de Justicia y del Derecho.
…al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en atención a sus obligaciones de conservar los registros laborales, así como al deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los mismos, preste el apoyo que requiera el Consejo Superior de la Judicatura para cumplir con la orden impartida en el numeral anterior… (Énfasis).
Resolutiva adoptada, grosso modo, merced a la obligación de los dos entes de «dar cuenta de la certificación laboral pedida por el convocante; el Ministerio de Justicia y del Derecho, como antiguo empleador…, quien tiene la obligación de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial, si se presenta la necesidad; y el Consejo Superior…, como depositario de los archivos que la primera entidad le entregó en el año 2000…».
3.2. El 13 de octubre de los corrientes se deprecó iniciar, en representación de Tomás Astolfo, desacato contra dichas entidades llamadas en sede del amparo previo, situación ante la que el día 19 de los mismos mes y año se dispuso requerirlas en aras del pronunciamiento a las alegaciones de incumplimiento del extremo implorante. En lo relevante, con oficios de los días 24 y 25 subsecuente el Ministerio y la Dirección Ejecutiva -respectivamente- enunciaron haber colmado el mandato venido de memorar; el primero, en lo tocante a remitir los archivos laborales; y la última, en torno a proporcionar la respuesta de fondo a la petición de “certificación” de tiempos laborados del beneficiario de la orden de tutela (el 24 oct.), de ahí que instara a la declaratoria de hecho superado.
3.3. En ese contexto, fluye, en síntesis, que la Dirección Ejecutiva ciertamente brindó contestación a la rogativa del señor Ortiz Valencia con correspondencia de 24 de octubre de los cursantes -enterada a él y a su apoderado-, en punto a brindarle la añorada constancia de períodos trabajados ante el antiguo Ministerio de Justicia (mediante «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA… CETIL» / 23 ag. 23). Por ende, acaece satisfecha a cabalidad la determinación de la justicia de tutela.
4. Lo consignado, ergo, refleja la inviabilidad de acceder a la presente aspiración incidental. Es que al juez que conoce del desacato no le es dable ponderar nuevamente los tópicos en discusión durante el debate tutelar precedente, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. No en vano, «su actuación se encuentr[a] delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento…» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04; ATC387, 17 abr. 2023, rad. 00711-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato de la referencia, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
2. Disponer el archivo de las diligencias.
Notifíquese,
Magistrado