ATC1439 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1439-2023

        

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00638-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.  Correspondería impartir apertura al incidente de desacato  rogado en nombre de Tomás Astolfo Ortiz Valencia, por el  aparente incumplimiento de la  orden constitucional impuesta por la Sala de Casación Laboral  de la Corte con sentencia del pasado 26 de julio (adicionada el 30 de  agosto siguiente) al  Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial- y, al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  tras  modificar, en sede de impugnación, el fallo de primer nivel  proveniente de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  (21 jun. 23) en el marco de la acción de tutela que aquel  impulsara frente a esas últimas instituciones, si no fuera por  la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que si la  autoridad causante del agravio no acata el veredicto supralegal  de que se trata dentro de las 48 horas ulteriores a su emisión,  el juez de conocimiento requerirá al respectivo superior «para  que l[e] haga cumplir y abra el (…) procedimiento  disciplinario»,  de devenir menester y, luego de otro lapso similar, «ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo»,  por lo que, si no hay la honra en espera, el dispensador de justicia  a cargo «podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que  cumplan…».  

Por  ese sendero, el canon 52 ibídem  contempla  que quien «incumpliere  una orden de un juez proferida con base en el presente [d]ecreto  incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales»,  precisando que tal correctivo se infligirá «mediante  trámite incidental y será consultad[o]»  al superior funcional del fallador.  

De  esta manera, es patente que el fin del rito incidental de marras no  es meramente la imposición de las amonestaciones arriba  descritas, sino procurar la cabal satisfacción de lo definido  por la jurisdicción constitucional.  

Así  lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la  materia:  

…La  persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección  por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer  cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando  éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o  el particular a quienes se dirijan.  

   

Tal  y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l  cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber  constitucional explícito, establecido por el artículo  86 de la Constitución y por los artículos 25 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del  Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y  Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga  ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo  puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del  incidente de desacato, o de ambos.  

   

A  este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de  1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”, le reconocen a la persona beneficiaria  de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad  judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida  por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para  solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido  a través del incidente de desacato.  

En  relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado  decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo  debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo  27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el  cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el  incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante  todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la  vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario  amparado…  

   

De  otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  regula la figura del desacato como un mecanismo a través  del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un  trámite incidental y en ejercicio de sus potestades  disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con  responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en  una sentencia de tutela…  

   

Conforme  con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el  cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de  desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…  

   

A  pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional  ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un  carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del  fallo. Al respecto, ha sostenido que:  

   

“(vii)  [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es  el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez  de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.  

   

Conforme  con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión.  El desacato es un instrumento accesorio para este propósito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia”…  

   

Ahora  bien, según la jurisprudencia, el trámite de  cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya  lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el  interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el  incidente de desacato requiere petición de parte para ser  adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para  conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de  tutela como del incidente de desacato es el juez de primera  instancia…  

Las  anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las  órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves  consecuencias por cuanto se vería comprometida la  responsabilidad de la autoridad pública o del particular  incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el  Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de  tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la  misma pueda ser impugnada… (CC  T-325/15, reiterada por la Sala, entre otras, en CSJ ATC297, 11 mar.  2020, rad. 00256-01 y en ATC387,  17 abr. 2023, rad. 00711-01).  

Entonces,  si con antelación a la apertura del incidente en mención  se advierte, con suficiencia, que la orden cuyo cumplimiento se  reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es  que su total tramitación se torna no solo insustancial sino  innecesaria, al estar colmado el objetivo sacro del mismo, cual es el  de la eficacia de la sentencia de amparo.  

3.  Así, del actual diligenciamiento surge notorio que la orden  constitucional vertida desde la Homóloga de Casación  Laboral (modificatoria de la de esta Sala Civil, Agraria y Rural) fue  atendida por el fustigado Consejo Superior de la Judicatura  -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- de  donde refulge carencia actual de objeto con fuerza para tornar  inviable el rito incidental materia de solicitud por el mandatario  del señor Ortiz Valencia.  

3.1.  En efecto, en la sentencia de salvaguarda de 26 de julio postrero  (con su concerniente adición), dictamen del que ahora se  reclama acatamiento, fue conminado lo que sigue:  

…al  Consejo Superior de la Judicatura [-Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial-] que,  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  del presente proveído, dé  una respuesta de fondo a la solicitud del convocante, radicada el 7  de febrero de 2023  y remitida a esa entidad con oficio MJD-OFI23-0003648-GGD-40500 de  esa misma calenda, involucrando  la información del historial laboral del  accionante que le fue transferida en 187 folios, de acuerdo con el  acta GCA-300 nº. 1 de 22 de agosto de 2000, emanada del Comité  de Archivo – Transferencia Documental de la Secretaría  General del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

…al  Ministerio de Justicia y del Derecho que, en atención a sus  obligaciones de conservar los registros laborales, así como al  deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando  por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida  o deterioro de los mismos, preste el apoyo que requiera el Consejo  Superior de la Judicatura para cumplir con la orden impartida en el  numeral anterior…  (Énfasis).  

Resolutiva  adoptada, grosso  modo, merced a la obligación de los dos entes de «dar  cuenta de la certificación laboral pedida por el convocante;  el Ministerio de Justicia y del Derecho, como antiguo empleador…,  quien tiene la obligación de conservar los registros  laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción  del historial, si se presenta la necesidad; y el Consejo Superior…,  como depositario de los archivos que la primera entidad le entregó  en el año 2000…».  

3.2.  El 13 de octubre de los corrientes se deprecó iniciar, en  representación de Tomás Astolfo, desacato contra dichas  entidades llamadas en sede del amparo previo, situación ante  la que el día 19 de los mismos mes y año se dispuso  requerirlas en aras del pronunciamiento a las alegaciones de  incumplimiento del extremo implorante. En lo relevante, con oficios  de los días 24 y 25 subsecuente el Ministerio y la Dirección  Ejecutiva -respectivamente- enunciaron haber colmado el mandato  venido de memorar; el primero, en lo tocante a remitir los archivos  laborales; y la última, en torno a proporcionar la respuesta  de fondo a la petición de “certificación”  de tiempos laborados del beneficiario de la orden de tutela (el 24  oct.), de ahí que instara a la declaratoria de hecho superado.  

3.3.  En ese contexto, fluye, en síntesis, que la Dirección  Ejecutiva ciertamente brindó contestación a la rogativa  del señor Ortiz Valencia con correspondencia de 24 de octubre  de los cursantes -enterada a él y a su apoderado-, en punto a  brindarle la añorada constancia de períodos trabajados  ante el antiguo Ministerio de Justicia (mediante «CERTIFICACIÓN  ELECTRÓNICA… CETIL»  / 23 ag. 23).  Por ende, acaece satisfecha a cabalidad la determinación de la  justicia de tutela.  

4.  Lo consignado, ergo,  refleja la inviabilidad de acceder a la presente aspiración  incidental. Es  que al juez que conoce del desacato no le es dable ponderar  nuevamente los tópicos en discusión durante el debate  tutelar precedente, pues de aceptarse tal proceder reviviría  una controversia concluida. No en vano, «su  actuación se encuentr[a]  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento…»  (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04; ATC387, 17 abr. 2023, rad.  00711-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:  

1.  Abstenerse  de dar apertura al incidente de desacato de la referencia, por  carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la  parte motiva de este proveído.  

2.  Disponer  el  archivo de las diligencias.  

Notifíquese,  

Magistrado  

      

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