STC5462 2022

MAYO

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STC5462-2022

        

Magistrado  ponente  

STC5462-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01206-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Albeiro  Castro Camacho contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo y las partes e intervinientes en  el proceso penal radicado nº 2011-00145.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que fue procesado como coautor del delito de  «hurto  calificado y agravado»  tras ser involucrado en la sustracción de un ganado de la  finca «La  Escondida»  ubicada en el municipio de Pueblo Nuevo, hechos ocurridos en el año  2011.  

Refiere  que, con fallo del 15 de octubre de 2014 el Juzgado Promiscuo  Municipal de la mencionada localidad lo absolvió de los cargos  en primera instancia; sin embargo, en sede de apelación, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 17 de abril de  2018 revocó la absolución para en su lugar condenarlo a  la pena de 120 meses de prisión por el punible que le fue  imputado, pero en calidad de cómplice, decisión esta  última contra la cual su defensor formuló recurso de  casación.  

Destaca  que, la Sala Especializada Penal de esta Corte el 27 de octubre de  2021, tras agotar el análisis correspondiente a la doble  conformidad por tratarse de una primera condena, casó  parcialmente  la providencia confutada al modificar la pena impuesta, la cual  disminuyó a 42 meses de prisión, precisando que, por  favorabilidad, y de conformidad con la ley 1944 de 2018, aplicaba la  sanción prevista para el ilícito de «abigeato  agravado o con violencia sobre las personas»;  es decir, mantuvo la condena y la negativa de concesión de  subrogados penales.  

Acusa  dicho veredicto de constituir vía de hecho por defecto  fáctico, esto  es, por indebida valoración probatoria. Al respecto, aduce  que, la acusación de la fiscalía se fundó en lo  obtenido de varias interceptaciones telefónicas, de las cuales  dedujo «(…)  su conocimiento previo de lo pactado para la comisión del  delito»;  empero, reprocha que, la autoridad accionada le otorgó valor  probatorio a los «datos  biográficos»  de un número celular vinculado a «Yeison  Rodríguez»  directo implicado (y con quien habría dialogado sobre el  hurto), aspecto que, según afirma, no fue objeto del debido y  oportuno traslado a la defensa a fin de poder ejercer el  contradictorio y porque se trata de una «prueba  de referencia».  

Sobre  el particular alega que, «(…)  la valoración probatoria de  los datos biográficos del abonado telefónico [311508…]  que determinan como una línea perteneciente al señor  Yeison Rodríguez, que supuestamente introdujo el investigador  Jamel Martínez Cárdenas, por medio del el informe Nº  23-27740 de 14 de febrero de 2014, los cuales nunca introdujo en su  declaración, ni muchos menos en su informe, puesto siempre  manifestó que no conocía el propietario del respectivo  número […] que dentro de los anexos no aparece  tales datos biográficos. Y ahora aparecen esos datos  biográficos de forma extraña y que valora la Corte, sin  que los mismos hayan sido trasladados […] en la  oportunidad procesal oportuna ni acreditado por el testigo de  acreditación (…)».  

3.        En  suma, por lo anterior pide, «(…)  se deje sin efecto el fallo de casación SP48226-2020-rad 53056  de 27 de octubre de [2021] donde se casa parcialmente la providencia  de segunda instancia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de  Montería Sala Penal de fecha 17 de abril de 2018, y como  consecuencia emita un nuevo fallo sin valorar los datos biográficos  del abonado».  

1.        El  Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la  prosperidad del amparo y refutó las afirmaciones del actor en  relación a que le fue vulnerado su debido proceso en la  actuación; señala que la defensa del procesado tuvo  conocimiento de las interceptaciones realizadas a los distintos  abonados telefónicos en el marco de la investigación,  por cuanto dichos elementos fueron objeto de control legal previo y  posterior por los jueces de control de garantías. Añadió  que, la supuesta falta de descubrimiento debió ser alegada en  juicio y al no hacerlo, se convalidó la actuación. Por  lo demás, indicó que lo pretende el accionante es  «revivir  un debate probatorio cuya oportunidad tuvo a plenitud realizar en el  escenario correspondiente y que habida cuenta de la superación  de los tiempos procesales preclusivos, no tiene ninguna vocación  de prosperidad».  

2.        La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó  que no comparte las alegaciones del actor en torno a que no hubo una  adecuada valoración probatoria de parte de las autoridades  judiciales convocadas, por cuanto, según el contenido de las  declaraciones de los testigos «se  logra evidenciar que son testigos directos en tanto que sus  manifestaciones son reproducción de lo que a través de  sus sentidos percibieron de los hechos acontecidos».  Destacó también que, se aprecia que el accionante  «pretende  derruir el acierto en el juicio valorativo realizado por los  falladores de instancia, intentando crear una instancia adicional a  través de la tutela».  

3.        Un  magistrado de la Sala de Casación Penal informó que, en  efecto, dicha Sala conoció del recurso extraordinario  propuesto por la defensa de Castro Camacho contra la sentencia del  tribunal a  quo, las  que decidió casar parcialmente de manera oficiosa y por  favorabilidad «degradando  su participación de coautor a cómplice y, por ende,  readecuó la pena principal de prisión de 120 a 42  meses, lapso en que también se estableció la pena  accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia  SP48226-2020 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual, pese a que  casó  parcialmente el  fallo del ad  quem  (al disminuir la pena impuesta), ratificó la condena  por el  delito que le fue endilgado en calidad de cómplice,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto  fáctico, esto es, por darle valor probatorio a una prueba  de referencia  que no fue introducida al juicio penal adecuadamente.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el  límite propio del juez constitucional, no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

Sobre el debate  propuesto por el censor en torno a que su condena se habría  soportado en una prueba  de referencia,  que además no fue objeto de descubrimiento oportuno para la  defensa, la Sala accionada, luego de efectuar un análisis  detallado de cada una de las declaraciones vertidas en juicio,  indicó,  

«Al  analizar la prueba en su conjunto, la Sala advierte que no es cierto  que el Tribunal Superior de Montería fundó la sentencia  condenatoria en contra de ALBEIRO CASTRO CAMACHO en prueba de  referencia contrariando lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como lo indicó su  apoderado en la demanda.  

En efecto, el  Tribunal valoró los testimonios de Ricardo Alberto Porras  Sierra y Virgilio Zabala Torres como “puntuales,  congruentes y específicos”,  en razón a que de manera directa señalan al acusado  como la persona que el 8 de diciembre de 2011 solicitó permiso  para bajar un ganado de su propiedad en la finca “La  Cantina”,  según lo afirmó Porras Sierra, y como una de las  personas que efectivamente bajó los semovientes transportados  en camiones en dicho predio pasadas las 5 de la tarde de ese día,  de acuerdo con lo manifestado por Zabala Torres. Y, según  ambos testigos, como una de las personas que al día siguiente  recogió nuevamente los semovientes.  

La Sala  comparte el valor probatorio otorgado por el Tribunal a estos  testimonios claros, coherentes y directos, pues no se advierte, en  primer lugar, en el testimonio de Porras Sierra que exista ánimo  de incriminar falsamente a CASTRO CAMACHO, como éste lo indicó  al afirmar, sin que exista en el proceso prueba alguna que así  lo corrobore, que la acusación realizada en su contra está  motivada en una venganza de los paramilitares por haber evitado en el  2002 que ultimaran al alcalde del Plato-Magdalena. En segundo lugar,  menos aún se observa dicho ánimo en el testimonio de  Zabala Torres, quien no sólo no conocía al acusado  antes de haber ido a la finca “La  Cantina”  a descargar el ganado en la tarde del 8 de diciembre de 2011, sino  que, además, desde ese mismo año no tiene vínculo  laboral alguno con Porras Sierra».  

Más  adelante señaló que, aunque pudiera hablarse de una  equivocación del tribunal el considerar la entrevista  realizada por el investigador del caso al implicado «Yeison  Rodríguez Durán»,  en la que este último reconoció ser propietario del  abonado celular en cuestión, y se excluye dicha prueba por ser  de referencia,  

«(…)  entre los documentos incorporados mediante el testimonio del perito  Jamel Martínez Cárdenas, está presente la  información suministrada por la empresa de telefonía  Claro, en la que confirma que el móvil prepago 3115086146 fue  activado a nombre de Yeison Rodríguez Durán. Por lo  tanto, es cierto que se hizo una llamada del teléfono del  acusado al abonado de propiedad de Yeison Rodríguez Duran,  conductor de uno de los camiones en que se transportaba el ganado,  como se estableció en el análisis LINK presentado  durante el juicio por el perito Martínez Cárdenas.  

A partir de la  llamada realizada por CASTRO CAMACHO a Yeison Rodríguez Durán,  como lo hizo el Tribunal, se infiere válidamente que el  acusado previamente había acordado su contribución con  los autores del delito. La forma en que se hizo la llamada corrobora  que había un acuerdo anterior entre el acusado y los autores  del hecho pues, en primer lugar, sólo fue una llamada de 26  segundos de duración mediante la cual el acusado confirmaba,  con sólo dejar timbrar el teléfono por un breve  momento, al conductor del camión su presencia en el lugar  acordado, esto es, en inmediaciones a la Subestación de  Policía de Pueblo Nuevo-Magdalena, lugar al que dijo haber  llegado Rodríguez Durán en la entrevista y en donde se  encontraba CASTRO CAMACHO, como lo confirmó su comandante  Buelvas Cañón. En segundo lugar, la llamada se hizo a  un abonado telefónico distinto al que informaba Rodríguez  Durán era el suyo, por esa razón, cuando se hizo el  análisis LINK, el perito sólo pudo establecer que desde  el teléfono del acusado se realizó la llamada hacia el  abonado 3115086146, del que afirmó no conocer su propietario  en razón a que en la misión de trabajo no se ordenó  buscar datos sobre dicho número telefónico. Fue  posteriormente, como se analizó, que Rodríguez Durán  en la entrevista aceptó que el abonado referido también  era suyo, manifestación que fue corroborada por la empresa de  telefonía Claro, al informar que dicho número había  sido activado a nombre de Yeison Rodríguez Durán. Al  realizar de esta forma la comunicación, el acusado pretendió  evitar que la llamada fuera rastreada y, si esto ocurría,  argumentar que por su corta duración era intrascendente, como  lo señaló en su declaración».  

Así las  cosas, de conformidad con la anterior deducción, la Sala  tutelada concluyó que, «La  prueba analizada, entonces, indica en el grado de certeza que CASTRO  CAMACHO fue cómplice en el hurto calificado y agravado  ocurrido en la finca “La  Escondida”, pues  realizó una contribución efectiva consistente en  esconder el ganado hurtado, previo acuerdo o concomitante con el  hecho, con los autores del mismo».  

Bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una  específica interpretación o valoración  probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Lo anterior  porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció  el contexto jurídico planteado y concluyó que podía  establecerse la responsabilidad penal de Castro Camacho en los hechos  investigados (en calidad de cómplice) a partir de los  elementos de conocimiento considerados por el ad  quem,  valorados en conjunto, incluso al margen de la prueba señalada  como de referencia.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Finalmente,  en ese mismo sentido, sobre la pretensión de exigir  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De manera que,  esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera,  cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, porque lo pretendido por el  querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada, finalidad ajena a la acción de tutela  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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