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STC5462-2022
Magistrado ponente
STC5462-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01206-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Albeiro Castro Camacho contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-00145.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que fue procesado como coautor del delito de «hurto calificado y agravado» tras ser involucrado en la sustracción de un ganado de la finca «La Escondida» ubicada en el municipio de Pueblo Nuevo, hechos ocurridos en el año 2011.
Refiere que, con fallo del 15 de octubre de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad lo absolvió de los cargos en primera instancia; sin embargo, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 17 de abril de 2018 revocó la absolución para en su lugar condenarlo a la pena de 120 meses de prisión por el punible que le fue imputado, pero en calidad de cómplice, decisión esta última contra la cual su defensor formuló recurso de casación.
Destaca que, la Sala Especializada Penal de esta Corte el 27 de octubre de 2021, tras agotar el análisis correspondiente a la doble conformidad por tratarse de una primera condena, casó parcialmente la providencia confutada al modificar la pena impuesta, la cual disminuyó a 42 meses de prisión, precisando que, por favorabilidad, y de conformidad con la ley 1944 de 2018, aplicaba la sanción prevista para el ilícito de «abigeato agravado o con violencia sobre las personas»; es decir, mantuvo la condena y la negativa de concesión de subrogados penales.
Acusa dicho veredicto de constituir vía de hecho por defecto fáctico, esto es, por indebida valoración probatoria. Al respecto, aduce que, la acusación de la fiscalía se fundó en lo obtenido de varias interceptaciones telefónicas, de las cuales dedujo «(…) su conocimiento previo de lo pactado para la comisión del delito»; empero, reprocha que, la autoridad accionada le otorgó valor probatorio a los «datos biográficos» de un número celular vinculado a «Yeison Rodríguez» directo implicado (y con quien habría dialogado sobre el hurto), aspecto que, según afirma, no fue objeto del debido y oportuno traslado a la defensa a fin de poder ejercer el contradictorio y porque se trata de una «prueba de referencia».
Sobre el particular alega que, «(…) la valoración probatoria de los datos biográficos del abonado telefónico [311508…] que determinan como una línea perteneciente al señor Yeison Rodríguez, que supuestamente introdujo el investigador Jamel Martínez Cárdenas, por medio del el informe Nº 23-27740 de 14 de febrero de 2014, los cuales nunca introdujo en su declaración, ni muchos menos en su informe, puesto siempre manifestó que no conocía el propietario del respectivo número […] que dentro de los anexos no aparece tales datos biográficos. Y ahora aparecen esos datos biográficos de forma extraña y que valora la Corte, sin que los mismos hayan sido trasladados […] en la oportunidad procesal oportuna ni acreditado por el testigo de acreditación (…)».
3. En suma, por lo anterior pide, «(…) se deje sin efecto el fallo de casación SP48226-2020-rad 53056 de 27 de octubre de [2021] donde se casa parcialmente la providencia de segunda instancia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Montería Sala Penal de fecha 17 de abril de 2018, y como consecuencia emita un nuevo fallo sin valorar los datos biográficos del abonado».
1. El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo y refutó las afirmaciones del actor en relación a que le fue vulnerado su debido proceso en la actuación; señala que la defensa del procesado tuvo conocimiento de las interceptaciones realizadas a los distintos abonados telefónicos en el marco de la investigación, por cuanto dichos elementos fueron objeto de control legal previo y posterior por los jueces de control de garantías. Añadió que, la supuesta falta de descubrimiento debió ser alegada en juicio y al no hacerlo, se convalidó la actuación. Por lo demás, indicó que lo pretende el accionante es «revivir un debate probatorio cuya oportunidad tuvo a plenitud realizar en el escenario correspondiente y que habida cuenta de la superación de los tiempos procesales preclusivos, no tiene ninguna vocación de prosperidad».
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no comparte las alegaciones del actor en torno a que no hubo una adecuada valoración probatoria de parte de las autoridades judiciales convocadas, por cuanto, según el contenido de las declaraciones de los testigos «se logra evidenciar que son testigos directos en tanto que sus manifestaciones son reproducción de lo que a través de sus sentidos percibieron de los hechos acontecidos». Destacó también que, se aprecia que el accionante «pretende derruir el acierto en el juicio valorativo realizado por los falladores de instancia, intentando crear una instancia adicional a través de la tutela».
3. Un magistrado de la Sala de Casación Penal informó que, en efecto, dicha Sala conoció del recurso extraordinario propuesto por la defensa de Castro Camacho contra la sentencia del tribunal a quo, las que decidió casar parcialmente de manera oficiosa y por favorabilidad «degradando su participación de coautor a cómplice y, por ende, readecuó la pena principal de prisión de 120 a 42 meses, lapso en que también se estableció la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia SP48226-2020 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual, pese a que casó parcialmente el fallo del ad quem (al disminuir la pena impuesta), ratificó la condena por el delito que le fue endilgado en calidad de cómplice, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico, esto es, por darle valor probatorio a una prueba de referencia que no fue introducida al juicio penal adecuadamente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Sobre el debate propuesto por el censor en torno a que su condena se habría soportado en una prueba de referencia, que además no fue objeto de descubrimiento oportuno para la defensa, la Sala accionada, luego de efectuar un análisis detallado de cada una de las declaraciones vertidas en juicio, indicó,
«Al analizar la prueba en su conjunto, la Sala advierte que no es cierto que el Tribunal Superior de Montería fundó la sentencia condenatoria en contra de ALBEIRO CASTRO CAMACHO en prueba de referencia contrariando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como lo indicó su apoderado en la demanda.
En efecto, el Tribunal valoró los testimonios de Ricardo Alberto Porras Sierra y Virgilio Zabala Torres como “puntuales, congruentes y específicos”, en razón a que de manera directa señalan al acusado como la persona que el 8 de diciembre de 2011 solicitó permiso para bajar un ganado de su propiedad en la finca “La Cantina”, según lo afirmó Porras Sierra, y como una de las personas que efectivamente bajó los semovientes transportados en camiones en dicho predio pasadas las 5 de la tarde de ese día, de acuerdo con lo manifestado por Zabala Torres. Y, según ambos testigos, como una de las personas que al día siguiente recogió nuevamente los semovientes.
La Sala comparte el valor probatorio otorgado por el Tribunal a estos testimonios claros, coherentes y directos, pues no se advierte, en primer lugar, en el testimonio de Porras Sierra que exista ánimo de incriminar falsamente a CASTRO CAMACHO, como éste lo indicó al afirmar, sin que exista en el proceso prueba alguna que así lo corrobore, que la acusación realizada en su contra está motivada en una venganza de los paramilitares por haber evitado en el 2002 que ultimaran al alcalde del Plato-Magdalena. En segundo lugar, menos aún se observa dicho ánimo en el testimonio de Zabala Torres, quien no sólo no conocía al acusado antes de haber ido a la finca “La Cantina” a descargar el ganado en la tarde del 8 de diciembre de 2011, sino que, además, desde ese mismo año no tiene vínculo laboral alguno con Porras Sierra».
Más adelante señaló que, aunque pudiera hablarse de una equivocación del tribunal el considerar la entrevista realizada por el investigador del caso al implicado «Yeison Rodríguez Durán», en la que este último reconoció ser propietario del abonado celular en cuestión, y se excluye dicha prueba por ser de referencia,
«(…) entre los documentos incorporados mediante el testimonio del perito Jamel Martínez Cárdenas, está presente la información suministrada por la empresa de telefonía Claro, en la que confirma que el móvil prepago 3115086146 fue activado a nombre de Yeison Rodríguez Durán. Por lo tanto, es cierto que se hizo una llamada del teléfono del acusado al abonado de propiedad de Yeison Rodríguez Duran, conductor de uno de los camiones en que se transportaba el ganado, como se estableció en el análisis LINK presentado durante el juicio por el perito Martínez Cárdenas.
A partir de la llamada realizada por CASTRO CAMACHO a Yeison Rodríguez Durán, como lo hizo el Tribunal, se infiere válidamente que el acusado previamente había acordado su contribución con los autores del delito. La forma en que se hizo la llamada corrobora que había un acuerdo anterior entre el acusado y los autores del hecho pues, en primer lugar, sólo fue una llamada de 26 segundos de duración mediante la cual el acusado confirmaba, con sólo dejar timbrar el teléfono por un breve momento, al conductor del camión su presencia en el lugar acordado, esto es, en inmediaciones a la Subestación de Policía de Pueblo Nuevo-Magdalena, lugar al que dijo haber llegado Rodríguez Durán en la entrevista y en donde se encontraba CASTRO CAMACHO, como lo confirmó su comandante Buelvas Cañón. En segundo lugar, la llamada se hizo a un abonado telefónico distinto al que informaba Rodríguez Durán era el suyo, por esa razón, cuando se hizo el análisis LINK, el perito sólo pudo establecer que desde el teléfono del acusado se realizó la llamada hacia el abonado 3115086146, del que afirmó no conocer su propietario en razón a que en la misión de trabajo no se ordenó buscar datos sobre dicho número telefónico. Fue posteriormente, como se analizó, que Rodríguez Durán en la entrevista aceptó que el abonado referido también era suyo, manifestación que fue corroborada por la empresa de telefonía Claro, al informar que dicho número había sido activado a nombre de Yeison Rodríguez Durán. Al realizar de esta forma la comunicación, el acusado pretendió evitar que la llamada fuera rastreada y, si esto ocurría, argumentar que por su corta duración era intrascendente, como lo señaló en su declaración».
Así las cosas, de conformidad con la anterior deducción, la Sala tutelada concluyó que, «La prueba analizada, entonces, indica en el grado de certeza que CASTRO CAMACHO fue cómplice en el hurto calificado y agravado ocurrido en la finca “La Escondida”, pues realizó una contribución efectiva consistente en esconder el ganado hurtado, previo acuerdo o concomitante con el hecho, con los autores del mismo».
Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que podía establecerse la responsabilidad penal de Castro Camacho en los hechos investigados (en calidad de cómplice) a partir de los elementos de conocimiento considerados por el ad quem, valorados en conjunto, incluso al margen de la prueba señalada como de referencia.
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Finalmente, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de exigir al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS