S 001 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-001-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez  

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

Referencia: Expediente No. 5826  

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ANGELICA RUIZ DE TAMAYO contra la sentencia del 6 de octubre de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. contra JOSE LEONARDO TAMAYO LONDOÑO y la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A. – Dinauto, convocó a proceso ordinario a Leonardo Tamayo y Angélica Ruiz de Tamayo, impetrando declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado respecto del automóvil Mazda 323 HS, de placas  QA No. 38-00, por el incumplimiento de los demandados de su obligación de pagar el precio en el plazo fijado. Consecuentemente solicitó ordenar la restitución del vehículo, condenar a los demandados al pago de los frutos civiles del bien, así como los perjuicios irrogados con su proceder y comunicar lo pertinente a la autoridad de Tránsito y Transporte competente.  

2.        Como la demandante expresó, bajo la gravedad del juramento, desconocer la residencia o lugar de trabajo de los demandados, advirtiendo haber verificado que Angélica Ruiz de Tamayo no era conocida en la dirección registrada en el directorio telefónico actual de la ciudad (fl. 13 c. 1), se dispuso su emplazamiento en los términos del art. 318 del C. de P.C.. Surtido éste, sin obtener la comparecencia de los citados, se les designó curador ad-litem, con quien se cumplió la notificación y el traslado de la demanda (fl. 25 c. 1).  

3.        La primera instancia concluyó con sentencia del 14 de diciembre de 1.992, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, excepto la relacionada con la indemnización de perjuicios. Consultada con el superior, éste revocó la orden de restitución del bien impartida por el a-quo y confirmó sus restantes determinaciones, pero sólo respecto de la demandada Angélica Ruiz de Tamayo, revocándolas con relación a Leonardo Tamayo.  

EL RECURSO DE REVISION  

Invocando las causales consagradas en los numerales 1º., 6º. y 7º. del art. 380 del C. de P.C., la señora ANGELICA RUIZ DE TAMAYO solicita la revisión de la sentencia “… proferida en primera instancia por el Señor  Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. -DINAUTO,  legalmente representada por el Señor LUIS RODRIGO MEDINA VELEZ, (…) confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 6 de octubre de 1.993, que se encuentra debidamente ejecutoriada”, para que se invalide y en su lugar se profiera el fallo que en derecho corresponda, absolviendo a la recurrente de las pretensiones de la demanda. Impetra, además, ordenar al representante legal de la sociedad demandada restituirle las sumas de dinero recibidas con motivo del proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que “… para la fecha que se de la revisión solicitada ya ha cancelado mi mandante los dineros…”  del proceso referido.  

Sobre tales pedimentos advierte la Corporación que una sana labor interpretativa del libelo introductor permite inferir que la impugnación se dirige contra la sentencia de 6 de octubre de 1.993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se confirmó lo decidido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 14 de diciembre de 1.992, respecto de Angélica Ruiz de Tamayo, excepto en lo atinente a la restitución del automotor, revocándola con relación a Leonardo Tamayo, como desde un principio lo entendió la Corte al admitir el recurso, sin reparo de las partes,  el 8 de abril de 1.996.  

Por otra parte, como la primera de las causales invocadas apenas se enunció por la recurrente, sin aducir hecho alguno que le sirva de fundamento, como lo exige el art.  382  num. 4º. del C. de P.C., el examen de la Corporación se  circunscribirá a las restantes, por ajustarse en su alegación a los requerimientos del precepto citado.  

PRIMERA CAUSAL DE REVISION  

1.        Esgrime la revisionista la causal consagrada en el num. 7º. del art. 380 del C. de P.C., con fundamento en los siguientes hechos:  

1.1.        La sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A., representada legalmente por Luis Rodrigo Medina Vélez, presentó demanda contra Leonardo Tamayo y la recurrente “… pretendiendo se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre éstos y aquella”.  

1.2.        En el libelo introductor no se observaron a plenitud las exigencias  del art. 318 del C. de P.C. y por el contrario se desconoció lo ordenado por el art. 319 ejúsdem.  

1.3.        No se intentó la notificación de los demandados en la dirección registrada en  la factura presentada como prueba de la relación contractual, lugar que la parte demandante conocía como el domicilio de aquellos, y contrariamente, desde el momento mismo de otorgar poder a su apoderado manifestó desconocer su domicilio.  

1.4.        En la demanda ejecutiva presentada con fundamento en la sentencia proferida en el proceso anterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, se señaló como lugar para notificar a la demandada – recurrente, la dirección registrada en la factura mencionada.  

1.5.  Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A. en el proceso ejecutivo referido, se infiere que mientras cursaba el proceso ordinario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, estuvo en contacto con el señor Leonardo Tamayo Londoño, codemandado en dicho proceso, pues así lo admitió al dar respuesta a la décima pregunta del cuestionario propuesto, luego “… qué razón tuvo entonces para no haber intentado su notificación del auto admisorio de la demanda violando a la vez con su comportamiento  la causal séptima invocada por el indebido emplazamiento, ya que no utilizó los medios que las normas procedimentales  disponen para ello, no existiendo el debido proceso”.   

CONSIDERACIONES  

1.        La causal que sirve de sustento a la pretensión es del siguiente tenor: “… Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el art. 152, siempre que no haya saneado la nulidad” (art. 380 num. 7º. del C. de P.C.). El art. 152, corresponde al art. 140 en la nueva enumeración introducida por el Decreto 2282 de 1.989, el cual en su ord. 8o. erige como motivo de nulidad procesal no practicar “… en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.  

2.        La parte recurrente alega como causal de nulidad haber sido indebidamente emplazada para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda promotora del proceso en el cual se profirió el fallo impugnado, pues, según afirma, no se atendieron las formalidades prescritas por el art. 318 del C. de P.C., dado que la demandante conocía el lugar de su domicilio y tuvo algunos acercamientos con su cónyuge durante la tramitación del mismo, pese a lo cual se abstuvo de emplear los medios ofrecidos por la ley procesal para notificarla de la demanda y correrle el traslado respectivo. Por el contrario, en el proceso ejecutivo seguido a continuación de aquel, sí señaló el lugar inicialmente omitido.  

3.        Mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es  enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance.  

Dada su incidencia en la realización de las garantías que conlleva la defensa de los derechos de las partes en litigio, la ley la ha revestido de una serie de formalidades orientadas a lograr que el demandado tenga un conocimiento real de la demanda, circunstancia que explica la exigencia de realizarla en forma personal (art. 314 num. 1º del C. de P.C.), bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad-litem, caso este último que debe estar precedido de un emplazamiento que reúna a cabalidad los requisitos y trámites previstos por los arts. 318 y 320 ejúsdem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a hacerse realidad el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una “falta de notificación o emplazamiento”, entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desprecio de las formas establecidas para hacer efectiva la garantía.  

Por la circunstancia mencionada, el art. 140 num. 8º. del C. de P.C.- erige como motivo de nulidad procesal  la omisión de tal acto o su realización al márgen de las formas señaladas, previsión con la cual se busca “… reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído” (Cas. Civ. de 8 de noviembre de 1.996).  

Como todo motivo de nulidad, la declaración del vicio procesal aducido y la atribución del efecto invalidativo que le es esencial, precisa su adecuación con la hipótesis formalmente establecida en la ley, para el caso la del ord. 8º. del art. 140, su oportuna alegación por la persona legitimada y la falta de allanamiento de la misma, pues si la parte afectada con el vicio no ha mostrado inconformidad con él, no puede enarbolarlo como causa del quebranto de sus derechos (arts. 143 y  380 num 7º. ejúsdem).  

4.        En el asunto sub-júdice, el motivo de nulidad fundante de la causal de revisión en examen se impetra por la persona que habría visto coartado su derecho a la defensa, en el evento de  existir las irregularidades que le sirven de pilar, quien por otra parte ha venido insistiendo en su declaración, en la forma y oportunidades que para este específico vicio procesal confiere el art. 142 inc. 3º. ibídem,  pues al no estar en posibilidad de alegarla dentro del proceso respectivo, dado su marginamiento del mismo, la invocó como excepción en el proceso ejecutivo seguido para ejecutar el fallo pronunciado en él, defensa cuya falta de prosperidad no impide la alegación como sustento del recurso extraordinario de revisión, pues como tuvo oportunidad de expresarlo la Corporación “… si es cierto que el ejercicio de un derecho conlleva su caducidad de modo que no es viable alegarlo por segunda vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuación es que si bien agotó la oportunidad en instancia, no quiso sanear la eventual nulidad, y que precluída la etapa de instancia en la que invocó la declaración de nulidad, no por ello el derecho le caducó, como que ya en instancia no podía alegar la invalidez, sólo le quedaba el otro medio, el recurso de revisión” ( Sent. de 11 de julio de 1.994).  

Dicho vicio procesal lo deriva la impugnante de las siguientes circunstancias:  

a)  Conocer la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. – DINAUTO, demandante en dicho proceso, el lugar de su domicilio, por constar en la factura presentada como prueba de la relación contractual cuya resolución impetró.  

b)        Haber estado en contacto el representante legal  de la misma sociedad con José Leonardo Tamayo Londoño, codemandado en el proceso, mientras se estaba tramitando, sin enterarlo de la demanda introducida en su contra.  

En relación con la primera de tales imputaciones cabe advertir que en la factura No. 02743,  expedida por Dinauto S.A. a Angélica Ruiz de Tamayo, el 5 de abril de 1.988, por la venta del automotor Mazda 323 HS, de las características allí descritas, cuya copia al carbón obra a fl. 1 del proceso ordinario promovido por la sociedad vendedora pretendiendo la resolución de la venta,  efectivamente figura la calle 4 Sur No. 48-110 apto. 239 como dirección de la compradora, así como su número telefónico 2669829.  

El 23 de agosto de 1.991, fecha de presentación de la demanda introductoria de dicho proceso, la demandante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A – DINAUTO manifestó desconocer los lugares de residencia y trabajo de los demandados “… quienes se mudaron sin informar la nueva dirección a la parte actora, defraudándola en sus intereses económicos” (hecho séptimo, fl. 11). Dicha afirmación, expresada bajo el apremio del juramento, aclarada en cuanto a que “… en el directorio telefónico actual de la ciudad, sólo figura la sra. Angélica Ruiz de Tamayo con el teléfono 274-43-90 (pag. 935), sin dirección, ya que al parecer se trata de una finca en Copacabana sin nomenclatura en cuyo número telefónico responde un tercero manifestando que no conoce a tal señora”, fundó su solicitud de emplazar a los demandados, de conformidad con lo dispuesto por el art. 318 del C. de P.C.,  pedimento que acogió el juzgado en proveído de 1º. de octubre de 1.991.  

Ahora bien, aunque por virtud del principio de moralidad imperante en el derecho procesal civil, las partes y sus apoderados tienen el deber de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y buena fe en sus actos procesales y relaciones con la contraparte, empezando por supuesto, por el deber del demandante de dar a conocer el lugar donde sabe puede ser hallado el demandado para enterarlo de la demanda incoada en su contra (dirección procesal), a fin de permitir que efectivamente le sea comunicado tal acto y pueda ejercer la defensa de sus derechos, en el asunto sub-júdice la falta de mención del lugar indicado en la factura arrimada como prueba de la relación negocial cuya resolución impetró la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A – DINAUTO,  para que se intentase allí la notificación de los demandados, no fue fruto de una actitud malintencionada, dirigida a marginarlos del proceso, con desmedro de sus garantías procesales y del principio procesal mencionado, pues como enseguida se verá, ella tuvo razón de ser en la ocurrencia de algunos sucesos que razonablemente la llevaron a considerar que no se les podía encontrar en dicho lugar, motivando la solicitud de emplazamiento cuestionada, precedida de su manifestación jurada de desconocer el lugar de su residencia o trabajo. En efecto:  

En el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal en el proceso ejecutivo seguido para la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario, cuyo conocimiento aprehendió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, solicitado como prueba por la parte recurrente, al preguntársele por el hecho de no haber intentado notificar a la señora Angélica Ruiz de Tamayo en el sitio de su residencia, expuso: “… a través de todos los medios al alcance del abogado y de la oficina se trató de localizar a la señora de Tamayo inclusive en varias ocasiones yo personalmente fuí a la unidad residencial fuí a tratarla de localizar a una finca en el municipio de Copacabana también fuimos pero siempre fue imposible su localización”. Posteriormente manifestó: “… Quiero aclarar con relación a la dirección de la señora Angélica Ruiz y el señor Leonardo Tamayo que para la fecha de la demanda yo desconocía la verdadera dirección de estos señores, ya que como se dijo anteriormente en los lugares que antes mencioné como su residencia  y su finca, en el primero de ellos, los porteros de  la unidad decían no conocer a estos señores y que no habitaban allí y en su finca para esta fecha ya habían sido enajenados y ya los dueños eran otras personas y además por referencia de amigos y otros conocidos del señor Tamayo se me informó que éste se había trasladado para la ciudad de Cali y era imposible tener su dirección allí” (fls. 108 a 110 c. 3 Corte), hecho que había sido relatado por Mario Vásquez Acosta al rendir declaración en el proceso ordinario promovido contra la recurrente, quien para la fecha de su exposición -13 de agosto de 1.992-, adujo : “… Yo me los encontré o me encontré a Leonardo hace mucho tiempo por el Hospital General de Medellín y hablando con él me dijo que estaba viviendo en la ciudad de Cali y que se había tenido que ir a vivir a Cali” (fl. 3 c. 2 )  

La recurrente, por su lado, al ser interrogada sobre las circunstancias afirmadas en la demanda introductoria del proceso ordinario y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal,  en el proceso ejecutivo promovido a continuación, prueba cuya ponderación resulta admisible por concurrir las condiciones exigidas por el art. 185 del C. de P.C., manifestó no saber si para el año de 1.991 el único dato registrado a su nombre en el directorio telefónico de la ciudad era el teléfono 2744390, sin dirección, correspondiente a una finca en el Municipio de Copacabana, pues siempre estuvo residenciada en la calle 4 sur No. 48-110 apto 239 y a la finca mencionada sólo iba de paseo, pues nunca vivió allí. Al inquirírsele por qué en el año de 1.991, al tratar de establecer comunicación telefónica con ella, en el número anotado en la factura No. 02743 se respondía que no era conocida y tampoco su esposo Leonardo Tamayo, respondió : “… Me extrañan que le hayan respondido porque las EE. PP. cambiaron los números telefónicos en casi toda la unidad, y como yo no debía nada en Dinauto, no ví la necesidad de actualizar el teléfono, no recuerdo en qué época ocurrió esto”. Preguntada por el motivo que inducía a empleados de la portería del lugar indicado en la misma factura, para manifestarle al representante legal de la vendedora,    que no vivía allí, sin dar razón de ella o de su esposo, cuando dicho funcionario trató de localizarla en el lugar mencionado, contestó: “… Es que los porteros no están autorizados para dar información de los copropietarios”, agregando que “… ellos están sólo para vigilar la unidad”. Por ultimó, expresó desconocer si su esposo figuraba o no en el directorio telefónico de la ciudad de Medellín, en el año de 1.991, por no considerar importante dicha circunstancia (fls. 117 y 118 c. 3 Corte).  

En la declaración vertida en la tramitación del recurso extraordinario de revisión, el señor Luis Rodrigo Medina Vélez, quien se desempeñó como Gerente de la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. – DINAUTO hasta el 1º. de julio de 1.996, ratificó lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, haciendo una descripción del lugar al cual dijo haberse trasladado para localizar a los esposos Tamayo Ruiz, antes de demandarlos en el proceso ordinario referido (fls. 22 a 25 c. 2 Corte). Versión ésta que guarda armonía y coherencia con lo declarado por la abogada Claudia Bermúdez Carvajal, apoderada judicial de la sociedad demandante en los procesos ordinario y ejecutivo mencionados, quien dio cuenta de las gestiones adelantadas por dicho representante legal con el propósito antes mencionado, así como de las propias diligencias realizadas para establecer comunicación telefónica con la recurrente y su esposo, en los números telefónicos registrados en la factura de venta y el directorio telefónico de la ciudad de Medellín, con resultados negativos.  

Agregó la profesional del derecho citada que, al concluir el proceso ordinario solicitó a la oficina de Catastro Municipal certificar si ANGELICA RUIZ DE TAMAYO figuraba como propietaria de bienes en la ciudad, con el propósito de impetrar medidas cautelares sobre ellos en el proceso ejecutivo que debía promover con apoyo en la sentencia dictada en aquel, “… encontrándome con que en la certificación figuraban dos propiedades si mal no recuerdo una en la Urbanización vegas del Poblado un apartamento y un garaje allá mismo llamando la atención eso sí que los títulos de adquisición de dichas propiedades reportadas por catastro municipal de Medellín son posteriores a la fecha de la presentación de la demanda Ordinaria significa que para la época en que se presentó la demanda Ordinaria dichas propiedades no figuraban en cabeza de la citada señora”, circunstancia que avala la certificación aludida, adosada al proceso ejecutivo mencionado (fl. 129 c. 3 Corte), con arreglo a la cual las propiedades inscritas a nombre de Angélica Ruiz de Tamayo se anotaron en la oficina de catastro el 6 de noviembre de 1.991 y el 19 de enero de 1.993, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria, que tuvo lugar el 23 de agosto de 1.991.  

Examinados los elementos probatorios antes relacionados en orden a establecer si como afirma la recurrente, para el 23 de agosto de 1.991, fecha de presentación de la demanda introductoria del proceso en el cual se profirió el fallo recurrido, la demandante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. – DINAUTO sabía que ella estaba residenciada en el lugar señalado en la factura No. 02343, presentada como prueba de la relación negocial cuya resolución impetró, se concluye lo siguiente:  

Aunque es incontrastable que la sociedad demandante conocía algunos lugares donde podían ser localizados la compradora del automotor y su esposo, pues a ellos se refirió con amplitud su representante legal en el interrogatorio de parte y la declaración antes relacionadas, la manifestación jurada de desconocer la residencia o lugar de trabajo de aquellos, verificada en la demanda introductoria del proceso ordinario, que a la postre propició su emplazamiento, no fue una actitud torticera y de mala fe, sino que obedeció a los fallidos intentos por localizarlos en el lugar señalado como dirección de la compradora ANGELICA RUIZ DE TAMAYO en la factura No. 02743 de 5 de abril de 1.988, expedida con ocasión de la venta del automotor descrito en ella. Búsqueda que se extendió a un inmueble situado en el Municipio de Copacabana, conocido como de su propiedad y a los números telefónicos registrados en la misma factura y en el directorio telefónico de la ciudad de Medellín, con los resultados ya mencionados, versión que corroboró quien gestionó judicialmente en nombre de la actora en dicho proceso, según declaración dada en este trámite, quien a su turno narró las propias diligencias adelantadas con similar propósito, sin que tales asertos hayan resultado desconocidos o contradichos por las manifestaciones de la recurrente en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso ejecutivo promovido para la ejecución del fallo pronunciado en el proceso ordinario premencionado, pues, como se acotó, en dicha oportunidad admitió el cambio del número telefónico registrado en la factura mencionada y la falta de comunicación de tal suceso a la vendedora. Tampoco refutó la actitud atribuida a los porteros de la unidad residencial donde dijo residir, pues respecto a las negativas de éstos a suministrar informes sobre su paradero, se limitó a afirmar que la misión de aquellos era vigilar la unidad y carecían de autorización para dar noticias sobre los propietarios, en tanto que aceptó no haber vivido nunca en la finca situada en el Municipio de Copacabana, manifestaciones que a no dudarlo antes que desvirtuar las explicaciones de la demandante en torno a la localización de la recurrente en los lugares y números telefónicos conocidos, les atribuyen verosimilitud y certidumbre.  

Además, como lo demuestran las copias del proceso ejecutivo tantas veces mencionado (fl. 9 c. 3 Corte), la ejecutante señaló el lugar anotado en la factura de venta del automotor adquirido por la recurrente, como aquel donde podría recibir las notificaciones a que hubiere lugar. Tal proceder, de acuerdo a lo manifestado por quien llevó su representación judicial en dicho juicio, al rendir declaración en el trámite del recurso extraordinario de revisión, se gestó en las averiguaciones adelantadas previamente a promoverlo, destinadas a establecer qué bienes eran de propiedad de Angélica Ruiz de Tamayo, quien iba a ser convocada como demandada, con el objeto de impetrar medidas cautelares sobre ellos, indagación que le permitió establecer que era propietaria de un apartamento y un garaje en el lugar mencionado, información que aprovechó para “… señalarla como dirección de notificación a la demandada sin que ello significara que yo tuviera certeza sobre la dirección de ANGELICA RUIZ pues lo que hice fue indicar tal dirección que aparecía en el certificado porque supuse de que en el caso de que ella no viviera allí la persona que recibiera la notificación pudiera darnos noticia de ésta” (fl. 27 c. 2 Corte),aclarando que la anotación de tales bienes en catastro se produjo en época ulterior a la de presentación de la demanda ordinaria, hecho corroborado, como se anticipó, con la certificación expedida por el Departamento de Catastro del Municipio de Medellín el 18 de febrero de 1.994, anexada al proceso ejecutivo (fl. 129 c. 3 Corte).  

Así las cosas, de la circunstancia mencionada tampoco emerge el proceder malintencionado atribuido a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. – DINAUTO, pues, de una parte, la falta de señalamiento del lugar indicado para procurar allí la notificación de la recurrente y su cónyuge en el proceso ordinario referenciado, obedeció a los motivos ya examinados, en tanto que su señalamiento en el proceso ejecutivo,  en época posterior, se explica no sólo en la nueva circunstancia relatada por su procuradora judicial, debidamente comprobada, sino en la posibilidad de practicar medidas cautelares, ofrecida legalmente por el proceso ejecutivo, la cual la llevó a investigar en la oficina de catastro los bienes de propiedad de la demandada, hallando precisamente, el apartamento cuya dirección ya expresaba la factura obrante en el proceso ordinario.  

Finalmente, aunque es evidente que Luis Rodrigo Medina Vélez, representante legal de Dinauto, tuvo algunos acercamientos con Leonardo Tamayo, cónyuge de la recurrente, mientras estaba tramitándose el proceso ordinario, pues así lo admitió en la declaración de parte rendida en el proceso ejecutivo promovido al culminar aquel (fls. 108 a 110 c. 3 Corte) , también lo es que según lo expuesto por el mismo Medina Vélez y la Dra. Claudia Bermúdez Carvajal  en las declaraciones rendidas en la tramitación del presente recurso, tales encuentros se produjeron en las oficinas de Dinauto, a las cuales concurría esporádica e inopinadamente Leonardo Tamayo, haciendo promesas de pago que nunca cumplió, oportunidades en las cuales, según lo relatado por el primero, “… Personalmente al sr. Tamayo le notifiqué del proceso que existía contra él, le comuniqué quien era la persona que llevaba dicho proceso y le pregunté por su voluntad de hablar con ella y de su voluntad de arreglar el impace, el era consciente de la deuda que tenía con la empresa y sabía que era lo que se estaba cobrando, en ningún momento le informé en que juzgado se llevaba el proceso ni en que términos estaba el mismo porque yo también lo desconocía en esos momentos, pero si puedo dejar constancia que el señor Tamayo, en ningún momento quiso hablar con la abogada, ni hacer un arreglo con la empresa…” (fls. 22 a 25 c. 2 Corte).  

Desde luego que esos acercamientos del señor Tamayo a la oficina de la demandante mientras cursaba el proceso ordinario seguido en su contra, los cuales son aceptados por la recurrente en el interrogatorio absuelto en el proceso ejecutivo, no permiten colegir que aquella supiera el lugar de su ubicación, pero sí que los demandados tuvieron conocimiento de la existencia del proceso del cual ahora deprecan la nulidad, aunque resistiéndose a  comunicarse con la apoderada de la parte demandante para recibir datos más precisos sobre el mismo, según lo afirma el señor Medina.  

Antes se había dicho, que para que la causal de nulidad procesal pudiera alegarse con éxito, era preciso, entre otros requisitos, que la misma no se hubiera saneado, tratándose por supuesto, de un motivo que admita la convalidación; condición está que trasciende al ámbito del recurso extraordinario de revisión por mandato expreso del num. 7º del art. 380 del C. de P.C.  

En relación con el saneamiento, ha dicho la Corte, para lo que interesa al presente caso, que por virtud de lo dispuesto en el art. 144 del C. de P.C. (antes 156), la nulidad se considera saneada “Cuando la parte que pudiera alegarla no lo hizo oportunamente” (ord. 1), es decir, “tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano …”, todo dentro de un marco de eticidad que definen los principios de convalidación y lealtad procesal, porque  “según el primero, sigue explicando la Corte, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando sólo las afectan a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en marcha se presenta desfavorable a esa parte …, principio éste último en desarrollo del cual, en pronunciamiento del quince (15) de junio de 1993, tuvo oportunidad esta Corporación de señalar que: ‘… quien tiene conocimiento de la existencia de un proceso en donde está llamado a intervenir como parte y permite que este transcurra sin haber comparecido a él, convalida la actuación que se esta surtiendo porque su indiferencia no otra cosa puede significar …’ ” (subrayas fuera de texto, sentencia de 10 de septiembre de 1996).  

Valga la anterior cita jurisprudencial como fundamento para dejar por sentada la convalidación de cualquier hipotética irregularidad en el procedimiento emplazatorio de los demandados en el proceso ordinario donde fue parte la recurrente, porque como ya quedó explicado, el cónyuge de está señor José Leonardo Tamayo Londoño, codemandado se enteró de la existencia del proceso de conocimiento donde se dictó la sentencia impugnada, pues como la propia impugnante lo acepta en el proceso ejecutivo donde rindió declaración de parte, estando en curso el proceso declarativo, el señor Tamayo concurrió a las oficinas de la parte demandante con el fin de solucionar el problema obligacional originado entre las partes. De manera que si el proceso a ambos los involucraba por su condición de demandados habida consideración de tratarse de marido y mujer, no se ve razón valedera para excluir de ese conocimiento a quien ahora funge como demandante en revisión, por cuanto el señor Tamayo exhibe la posición procesal de  demandado, confirmando en su contestación en un todo las alegaciones de su cónyuge, lo cual deja al descubierto una artificiosa y coyuntural conducta que muestra la deslealtad del recurso.  

De otro lado, debe dejarse en claro que la única prueba con que cuenta la recurrente para demostrar la pretendida causal de nulidad es el documento privado donde aparece la dirección de su residencia para el momento de la celebración del contrato (1.988), la cual por sí sola resulta insuficiente para probar que la demandante, conocía para el año de 1.991, su lugar de residencia. Por lo demás, debe advertirse que nunca la parte demandante negó u ocultó conocer esa dirección, donde como ya quedó anotado, infructuosamente intento localizarla antes de presentar la demanda, como igualmente lo hizo en la finca que fue de su propiedad, pues tal dato objetivamente aparecía en el texto del pluricitado documento, anexado como prueba con el mismo libelo de demanda.                 

             

Como corolario de lo expuesto fluye que los elementos de convicción obrantes en el plenario no permiten inferir inequívocamente el conocimiento que se endilga a la sociedad DISTIRBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. – DINAUTO, del domicilio, residencia  o lugar donde pudiera hallarse la recurrente para enterarla de la demanda ordinaria promovida en su contra, en el momento de incoarla, circunstancia que descarta la configuración del motivo de nulidad aducido para sustentar la causal de revisión analizada, que por la circunstancia anotada no está llamada a abrirse paso.  

SEGUNDA CAUSAL DE REVISION  

2.        Propone la recurrente la causal consagrada por el art. 380 num. 6o. del C. de P.C., con fundamento en los siguientes hechos :  

2.1.        De conformidad con lo expuesto por el representante legal de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. – DINAUTO en el proceso ejecutivo promovido contra la recurrente, si el comprador de un automotor tenía algún saldo pendiente con la empresa, no se levantaba la prenda constituída sobre el automotor adquirido. Sin embargo, tratándose de Leonardo Tamayo, como “… tenía varios carros con prenda sin tenencia a favor de ésta, se le daba la posibilidad de que escogiera que tipo de vehículo de los que había comprado se le librara la prenda ya que quedaban otros vehículos que estaban respondiendo por el capital que el señor TAMAYO nos estaba debiendo en ese momento por lo tanto la deuda estaba con debido soporte”  

2.3.         En consecuencia, qué razón indujo a la vendedora para solicitar judicialmente la resolución del contrato de compraventa celebrado con la recurrente, en lugar de rehusarse a seguir levantando la prenda constituída sobre otros automotores comprados por Leonardo Tamayo, o en su defecto, “… si el problema se presentó por unos cheques girados por dicha persona en favor de la accionante y salieron sin fondos, porqué no de inmediato inició un proceso ejecutivo en contra del girador, acaso no estamos frente a la figura de la colusión de que trata esta causal invocada?”  

CONSIDERACIONES  

1.        En los términos del art. 380 num. 6o. del C. de P.C., la causal de revisión aducida por la recurrente se tipifica por “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.  

Las maniobras fraudulentas que la estructuran y que pueden ser obra de una de las partes, o del concierto de ambas para perjudicar a terceros (colusión), “… comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (C.S.J., Sent. de 30 de junio de 1.988).  

Para su configuración es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: 1. La realización de maniobras fraudulentas por una de las partes, o por ambas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua, que sin la presencia de aquellas habría tenido un sentido diferente. 2. La causación de un perjuicio a la parte o al tercero víctimas.  

2.        En el asunto sub-júdice, aunque la recurrente pretende cimentar la causal aducida en “… la figura de la colusión”, no puede perderse de vista que ésta deviene del concierto de las partes para perjudicar a un tercero, circunstancia que no se vislumbra en la argumentación fáctica invocada para darle sustento.  

En todo caso, si lo que trata de denunciarse como hecho constitutivo de la causal bajo examen son las maniobras utilizadas por la sociedad demandante en orden a obtener una sentencia acompasada con sus intereses, pero inicua, debe decirse que tampoco la conducta que se le imputa puede considerarse estructurante de la misma, pues el consentir en levantar gravámenes constituídos en seguridad de un crédito por considerar que existen otros bienes afectados con el mismo gravámen que lo garantizan suficientemente, constituye un acto de liberalidad del acreedor  que no enerva el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos celebrados, como instrumentos legales para proponer las pretensiones que sean del caso para obtener el reconocimiento de sus derechos. De manera que lejos ello está de constituir una maniobra fraudulenta que pueda exhibirse como base de la causal formulada.  

Por las razones anteriores, la causal no puede alcanzar prosperidad.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

         

RESUELVE.  

2o.        Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo que se efectuará con la caución prestada. Los primeros se liquidarán mediante incidente.  

3o.        Devuélvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia materia de revisión, a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de la presente providencia.  

4o.  Archívese la presente actuación en la correspondiente oportunidad procesal.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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