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S-084-97
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente N° 4837
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ contra ALVARO ORJUELA BERMUDEZ.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el citado actor solicita que se declare que “el lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el municipio de LA VEGA, vereda LLANO GRANDE, departamento de CUNDINAMARCA” alindado como se indica en la demanda, es de su propiedad, y como consecuencia se condene al demandado a restituir “el resto del predio que lo (sic) pertenece, pues según afirmaciones del demandado compró dos derechos, sin embargo se hizo titular la totalidad del predio por el INCORA, lo mismo que los frutos y rendimientos”, al igual que “al pago de los daños y perjuicios ocasionados y los que se originen”.
II.- El demandante apoyó sus pretensiones en los hechos siguientes:
a) MIGUEL ANTONIO ALDANA adquirió el predio SAN JOSE, descrito como se indica en la petición primera del libelo incoatorio, mediante escritura pública N° 504 de 26 de noviembre de 1976, de la Notaría Unica del Círculo de San Martín, Departamento del Meta, la cual se halla inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Facatativá bajo el número 156-0001144, en la que se expresa, en la cláusula “QUINTA”, que el demandante “se comprometió a repartir el predio en partes iguales entre ocho hermanos, incluido él”.
b) El demandante celebró con ALVARO ORJUELA BERMUDEZ un contrato de arrendamiento en forma verbal el 1° de octubre de 1977, y valiéndose de tal situación plantó mejoras en el predio y acudió ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a solicitar la titulación del mismo, trámite administrativo que culminó con resolución de adjudicación, obteniendo “este beneficio mediante engaños”, pues manifestó bajo la gravedad del juramento que el predio era baldío y que “llevaba diez (10) años explotando el fundo, cuando en realidad eran seis (6)”.
c) Que trató de recuperar su predio pero no le fue posible, puesto que, un proceso de lanzamiento que inició no prosperó; que a nivel laboral también intentó una reclamación y no obtuvo ningún resultado; que denunció al ocupante por fraude procesal, pero la conducta ya había prescrito; en fin, que en “todas las diligencias que se surtieron con motivo de los trámites enunciados el señor ORJUELA BERMUDEZ, aseveró que él había comprado dos derechos de esa propiedad y que ese era el motivo para haberse posesionado del total del predio y luego hacérselo titular del INCORA, sin respetar los derechos de los seis (6) hermanos restantes ni el carácter de privada que tiene esa propiedad”.
d) El citado predio “SAN JOSE” tiene dos registros y dos propietarios, pues el demandado “para que los propietarios no se dieran cuenta de su conducta ilícita, hizo registrar la Resolución de Adjudicación bajo otro número”, el 156-00026.406, en donde el citado predio tiene el carácter de baldío, siendo este registro posterior al correspondiente a la escritura N° 504 de noviembre 26 de 1976.
e) El demandado es poseedor de mala fe, ya que tenía conocimiento que el predio “SAN JOSE” era de propiedad privada “y que no llenaba los requisitos exigidos por el INCORA para ser adjudicatario…”.
f) El demandante “ha venido cancelando los impuestos del predio en el municipio de LA VEGA, desde que lo adquirió a LUIS ALDANA PIÑEROS”.
g) El predio materia del litigio de propiedad del demandante “es el mismo que se hizo adjudicar el señor ALVARO ORJUELA RODRIGUEZ, actual ocupante del mismo”.
Enterado de la demanda, el demandado aceptó que el predio “SAN JOSE” materia de reivindicación se lo adjudicó el INCORA mediante Resolución N° 000944 de 25 de octubre de 1983, y que de él es legítimo propietario y poseedor material; por lo que terminó oponiéndose a las pretensiones del actor, contra las cuales formuló las excepciones que denominó: “1- Iegitimación ad causam. 2- Carencia de acción o carencia de derecho para reivindicar. 3- Carencia de pretensión. 4. Inidoneidad de los títulos de dominio de la demandante. 5- Inepta demanda sustantiva”, apoyadas en los hechos de que da cuenta el escrito de contestación a la demanda.
IV.- La primera instancia terminó con sentencia del 16 de abril de 1993, que denegó las súplicas deprecadas, ordenó la cancelación del registro de la demanda y condenó al demandante en las costas del proceso, por cuanto el a-quo no halló dominio en el actor al considerar que aun cuando éste aportó con tal propósito título inscrito, el inmueble perseguido en reivindicación fue adjudicado al demandado por el INCORA mediante resolución igualmente registrada, circunstancia esta última de lo cual dedujo que aquél debió solicitar la nulidad o invalidación” de la resolución de adjudicación “a efecto de que, una vez destruida o aniquilada la pretendida calidad de dueño que alega el demandado, quedara entonces sí despejada la vía o el camino para que el fallador de instancia decrete la reivindicación del inmueble materia del litigio a favor del actor o demandante”.
V.- Inconforme el demandante con lo así resuelto, recurrió en apelación, habiendo culminado el segundo grado con fallo de 10 de agosto de 1993, confirmatorio del proferido por el a-quo, contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, para confirmar la decisión del juzgador de primer grado, denegatoria de la reivindicación, sentó las reflexiones siguientes:
a) Que comparte “totalmente” el argumento del fallador de primer grado, porque no se pueden desconocer los efectos de la Resolución N° 944 del 25 de agosto de 1983, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá el 12 de diciembre de 1983, mediante la cual el predio materia del litigio le fue adjudicado al demandado, pues tal acto administrativo “es título que acredita la plena propiedad del fundo, una vez que ha sido registrada”, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto 2275 de 1988, concluyendo “que la resolución de adjudicación de baldíos es plena prueba de la propiedad”.
b) Que no es posible desconocer el título presentado por el demandado, y por esta razón “no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, pues para pedir la reivindicación, era necesario impugnar por los medios antes indicados (la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho), la resolución de adjudicación, única forma de hacerle perder eficacia al acto administrativo; luego la mencionada resolución está vigente y reúne todos los requisitos legales”.
c) Que no se puede dejar “sin efectos el título presentado por la parte pasiva”, pues de hacerlo se invadirían “áreas correspondientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, única competente para revisar la legalidad del acto administrativo que adjudicó el baldío…”.
d) Que como consecuencia de lo anterior, “no se cumple en el sub-lite con el presupuesto de la acción reivindicatoria” derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante que no se encuentre en posesión del mismo.
EL RECURSO DE CASACION
Dentro del ámbito de la causal primera de casación, un único cargo formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto indirecto, por aplicación indebida “de los artículos 950 del Código Civil Colombiano y 61 del Código de Procedimiento Penal, titulado CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE…”; cargo que explica en los términos siguientes:
A manera de introducción, comienza por expresar que “Es de la naturaleza, de la acción reivindicatoria que puede reivindicar quien tiene la PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 950 del Código Civil Colombiano”, para lo cual es indispensable demostrar los presupuestos que la configuran, cuestiones que desconoció el Tribunal, lo cual lo llevó a abstenerse “de analizar el contenido de la acción, por faltar uno de sus elementos respecto del demandante por no ostentar ningún derecho real principal ni dominio sobre el bien que se pretende reivindicar”.
Advierte que el actor “sí tiene un derecho real sobre el fundo SAN JOSE, representado en la plena propiedad que incluye el de DOMINIO, derecho que no le puede ser negado porque se estarían vulnerando sus derechos fundamentales que le corresponden constitucionalmente como ciudadano colombiano…Al no reconocerle al demandante el derecho real de PLENA PROPIEDAD, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, también le está violando el derecho de defensa”.
Enseguida la censura sienta estos asertos:
a) Que el Tribunal ignoró que con la demanda se presentó la prueba que acredita el derecho real que detenta el demandante sobre el bien materia de la controversia “consistente en la PLENA PROPIEDAD, según la Escritura Pública número 504 de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) otorgada en la Notaría Unica del Círculo de SAN MARTIN, departamento del META, que fue debidamente registrada en la oficina del ramo del municipio de FACATATIVA (Cundinamarca) a folio número 156-0001144.- La tradición de la finca SAN JOSE se remonta al año de mil novecientos cincuenta y uno (1951)”.
b) Que el sentenciador al pasar por alto las pruebas que acreditan el derecho real de dominio del demandante “hizo nugatorio su derecho, siendo injusta e inequitativa la sentencia…En consecuencia, sí existe el elemento alusivo al derecho real que debe tener el demandante sobre la cosa, para poder reivindicarla, demostrando dentro del proceso el derecho real representado en la PLENA PROPIEDAD, concurriendo así el elemento que afirma el fallador no se da en este asunto”.
c) Que el ad-quem, se “inhibió también de reparar en las pruebas que confirman clara y diáfanamente que el lote SAN JOSE, no es BALDIO y que el demandado se valió de engaños y maniobras fraudulentas para lograr que esa entidad del Estado, le titulara esa heredad…”, pruebas consistentes en:
“Escritura Pública número 504 de fecha noviembre veintiséis (26) de mil novecientos setenta y seis (1976), debidamente registrada, (folios 37 y siguientes cuaderno principal).
“Certificado de Registro de la Escritura antes anotada con folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de FACATATIVA, número 1560001144, en donde la tradición del predio SAN JOSE, como propiedad privada viene desde el año de mil novecientos cincuenta y uno (1951), con antelación de veintiséis (26) años a la llegada del predio del demandado. (folio 40).
“Interrogatorio de parte, absuelto por el demandado ante un Juzgado de la República de COLOMBIA, bajo la gravedad del juramento. En dicha diligencia, el demandado reconoce que el predio SAN JOSE, es de propiedad privada y que su dueño es el demandante, aceptando a su vez, la condición de arrendatario del bien inmueble que ocupa (folios 153 y siguientes cuaderno principal).
“Promesa de Compraventa, sobre dos (2) derechos del lote SAN JOSE, celebrada entre el demandado ALVARO ORJUELA BERMUDEZ y las señoras ELVIRA ALDANA DE GARCIA y MARIA ESTHER ALDANA DE BERNAL, con fecha enero dos (2) de mil novecientos ochenta y dos (1982). En este documento, el demandado manifiesta que el propietario de SAN JOSE, es el demandante MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ, en su cláusula quinta consignó que acudiría ante autoridad competente para que el demandante le hiciera la Escritura Pública respectiva. Ese contrato, fue aportado por el demandado al proceso que por FRAUDE PROCESAL, le siguió el demandante con ocasión de la adjudicación de la finca SAN JOSE, en el Juzgado 1° de Instrucción Criminal del municipio de FACATATIVA (CUNDINAMARCA).- (folios 299 y siguientes).
“Acta de solicitud de Adjudicación del lote SAN JOSE, de fecha marzo veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y tres (1983), por medio de la cual se inició el trámite administrativo ante el INCORA, por parte del demandado para lograr la titulación de la cosa que se pretende reivindicar. Allí, adujo bajo la gravedad del juramento que SAN JOSE, era baldío y que llevaba diez (10) años como poseedor y explotándolo económicamente, cuando había llegado en mil novecientos setenta y siete (1977), es decir, hacía seis (6) años. (folio 3° cuaderno principal).
“Certificado de Registro con folio de matrícula inmobiliaria número 156.0026406, de la oficina del municipio de FACATATIVA, matrícula que abrió el demandado para registrar la Resolución número 944 de octubre veinticinco de mil novecientos ochenta y tres (1983). (folio 41).
“Proceso Penal instaurado por el demandante contra el demandado que cursó en el Juzgado 1° de Instrucción Criminal de FACATATIVA (Cundinamarca), quien denunció al señor ALVARO ORJUELA BERMUDEZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL, cometido por él al hacerse titular la finca SAN JOSE, a sabiendas de que era propiedad privada, que pertenecía al demandante MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ, que no lo había explotado económicamente y que no era de carácter baldío, engañando en esa forma al INCORA, para que le titulara la finca que era de su primo hermano el demandante y conocía de antemano por ese hecho y por el de ser arrendatario no era de carácter baldío”.
d) Que en las anteriores pruebas “está condensada la conducta dolosa y de mala fe del demandado”, que al no examinarlas el Tribunal “permitió que el demandado tuviera como título del predio SAN JOSE, la ejecución de un hecho punible que afecta a la administración de justicia como es el FRAUDE PROCESAL”, pruebas que “si las hubiera apreciado su conclusión sería diferente dando aviso de oficio a la justicia penal al funcionario competente para que procediera a dar aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal titulado “CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE”, error que tuvo incidencia en la sentencia, pues de no haberse presentado “en lugar de inhibirse de estudiar los elementos de toda la acción, las pretensiones del demandante hubieran sido acogidas…”.
e) Que el Tribunal presume la autenticidad del título expedido por el INCORA “en cuanto fue otorgado por una entidad oficial”, no obstante ser fraudulento por haberlo adquirido el actor “mediante la comisión de un delito de fraude procesal”.
CONSIDERACIONES
1.- El entendimiento que ofrece la proposición y sustentación del cargo único, permite ver que él contiene acusaciones que han debido formularse por separado y que, por lo tanto, debe la Corte decidir sobre ellas como si se hubiesen invocado o propuesto en distintos cargos, de conformidad con lo previsto en la regla 2ª. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha prorrogado el legislador sucesivamente.
En efecto, desde dos ángulos diversos perfectamente definibles y delimitables, se acusa en un solo cargo la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de haberle negado al demandante la reivindicación reclamada con apoyo en que no comporta la calidad de dueño del inmueble disputado, presupuesto indispensable de la acción de dominio a términos de lo que disponen los artículos 946 y 950 del C.C., como enseguida pasa a verse:
1.1.- De un lado, se encuentra la acusación destinada a afirmar y sustentar la infracción de las normas reguladoras de la acción reivindicatoria, por la vía indirecta, es decir el ataque en casación se despliega sobre la base de atribuirle al sentenciador errores evidentes de hecho en su apreciación probatoria, errores que lo condujeron, en sentir de la censura, a desconocer las demostraciones sobre la calidad de dueño invocada por el demandante, aspecto en el cual se desarrolla buena parte del cargo.
1.2.- De otro lado, de manera menos extensa pero en todo caso exponiendo la fundamentación precisa de la acusación, se le enrostra al sentenciador el haber violado derechamente la ley sustancial en punto de la acción reivindicatoria, como consecuencia de una equivocada determinación de los efectos jurídicos atribuidos por el fallo a hechos que encontró demostrados.
2.- Avocada consecuentemente la Corte a tener que decidir por separado sobre cada una de las preanotadas acusaciones como lo impone el legislador, a ello se dispondrá en los párrafos subsiguientes, sólo que por ser la segunda de ellas la llamada a prosperar, será del despacho de esta de la que se ocupe la Sala con exclusividad.
La acusación por vía directa -se reitera-está planteada por el recurrente sobre la base de los siguientes asertos:
El demandante señor MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ si (sic) tiene un derecho real sobre el fundo San José, representado en la plena propiedad que incluye el DOMINIO, derecho que no le puede ser negado porque se estarían vulnerando sus derechos fundamentales que le corresponden constitucionalmente como ciudadano colombiano.
“Al no reconocerle al demandante el derecho real de PLENA PROPIEDAD, el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, también le está violando el derecho de defensa…”.
3.- La labor hermenéutica ha sido una preocupación constante de la disciplina jurídica, pues la aplicación del derecho supone como norma fundamental la cabal comprensión del ordenamiento positivo a cuya cabeza se encuentra la Constitución. Esta pauta interpretativa adquiere especial importancia tratándose de la aplicación de la ley, porque estando estructurado el sistema jurídico sobre la base de una organización jerarquizada, ésta debe consultar las pautas de orientación general trazadas por la Constitución Política, de la que emanan todas las demás normas de derecho; de donde el acierto en la aplicación de la ley está determinado entre otras cosas por el que una tarea de esa índole se lleve a cabo con apego a ese estatuto superior, de cuya interpretación dependerá a su turno el que pueda tomársele como norma jurídica de actuación directa y como pauta formal y material para la aplicación del ordenamiento en su conjunto. Dicho en otras palabras, la Constitución, en virtud de la supremacía que le es inherente según los términos de su Art. 4°, representa de suyo el contexto obligado al que ha de referirse cualquier proceso intelectual de aplicación de las leyes, luego es deber prioritario de jueces y magistrados ejercer la función jurisdiccional de la que son titulares de conformidad con los valores y principios de rango constitucional que la Carta Política reconoce y consagra; no es este principio, entonces, un criterio más de interpretación normativa que se sume en el mismo plano a los de tipo literal, lógico, sistemático e histórico previstos en el Capítulo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil, sino que para decirlo mediante la expresión utilizada por autorizados expositores, es una “directiva preferente” que exige por su propia índole, un alto grado de cuidadosa atención de la Constitución en las operaciones herméneuticas que en las sentencias por éllos proferidas lleven a cabo aquellos funcionarios, imponiendo por lo tanto la selección, entre las varias alternativas hermenéuticas posibles de uno o varios preceptos frente a las particularidades de cada caso, aquella que mejor encaje con esos valores y principios constitucionales, regla esta que cobra todavía mayor sigfnificación cuando lo que está en juego es la vigencia de los que se denominan genéricamente derechos fundamentales y libertades públicas.
Así, pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley, que ésta debe estar en perfecta armonía con la Constitución Política, entendida esta última con una dimensión que trascienda el carácter jurídico formal, es decir que esa aplicación debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y garantías consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, como lo reclama el propio preámbulo de la Carta; labor esa que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al hacer uso de los preceptos que le están subordinados.
De manera que si la Constitución Política reclama en la actualidad una aplicación legal que consulte su valor normativo y no meramente organicista, y si constituye así mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal debe estar en consonancia con la Constitución Política dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta política, produce un dislocamiento del andamiaje jurídico en que se asienta el correspondiente derecho legal.
Nótase además, que por mandato del citado artículo 4° superior “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; mandato que tras establecer una actuación preferente de la norma constitucional sobre la simplemente legal que la contraríe, consagra muy especialmente el postulado de la aplicación “directa” de dicha norma, lo cual significa que los administradores de justicia, al hacer actuar la ley, deberán cerciorarse de su conformidad con la Constitución Política, de manera tal que si advierten contradicción con ella no sólo deben abstenerse de aplicarla sino de hacer valer en cambio el respectivo precepto superior. Los jueces no pueden desentenderse entonces, se puntualiza una vez más, de la conformidad que debe tener con la Constitución el resultado a que conduce la aplicación que en la sentencia hagan de disposiciones de rango inferior, so pena de infringir el principio de la supremacía constitucional, y en consecuencia, abrirle paso al recurso de casación por violación directa de normas sustanciales, para lo que basta la simple enunciación del principio, regla o postulado contenido en aquellas o que les infunde su razón de ser, por lo que no es preciso, en el plano de que se trata, el señalamiento del número que identifica, en la codificación superior, aquellas disposiciones.
4.- En este orden de ideas, es de ver que al tenor del artículo 58 de la Constitución Política “Se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, por los cuales ha dicho la Corte deben entenderse “…aquellas situaciones individuales y subjetivas que han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado…” (sentencia de 17 de marzo de 1977).
5.- En el caso de este proceso, el reproche que le hace el censor a la sentencia impugnada consiste en haber desconocido el derecho de propietario del demandante consistente protegido, como consecuencia de haberle dado el Tribunal pleno valor jurídico a la Resolución de Adjudicación del INCORA expedida en favor del demandado, pues de estarse a las consideraciones en que dicho fallo se asienta, la mediación de un acto administrativo de esa naturaleza en litigio judicial en el que se disputa el derecho de dominio, trae consigo de manera inevitable para el Juez llamado a componerlo, el entender que el resultado de la decisión no puede ser otro que el de inclinarse necesariamente en favor del adjuticatario, del mismo, porque ante la presencia de dicho acto y mientras conserve su eficacia no puede haber otro título oponible de propiedad que valga ante la ley.
En efecto, para despachar adversamente la pretensión reivindicatoria, el Tribunal se apoyó básicamente en que “no se cumple en el sub-lite con el presupuesto de la acción reivindicatoria ‘Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante que no se encuentre en posesión del mismo’…”, por cuanto el predio que se pretende reivindicar, fue adjudicado al demandado Alvaro Orjuela Bermúdez por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, -INCORA-, mediante resolución debidamente inscrita en el registro inmobiliario, acto administrativo que “es título que acredita la plena propiedad del fundo”, sin que pudiera por eso dejar “sin efectos el título presentado por la parte pasiva”, en tanto siendo el adjudicatario titular del dominio, la pretensión del demandante no podía alcanzar el resultado favorable esperado.
Así, agrega el Tribunal que “para pedir la reivindicación era necesario impugnar… la resolución de adjudicación, técnica forma de hacerle perder eficacia al acto administrativo” en cuestión; y así se deduce además del hecho de haberle impartido aprobación total a la sentencia del a-quo en la que, para sostener el mismo criterio, éste hizo ver previamente cómo “si bien es cierto el demandante aportó la escritura pública N° 504 del 26 de noviembre de 1976…no es menos cierto que este mismo inmueble fue adjudicado al demandado…por el Instituto de la Reforma Agraria INCORA…” (folio 510 cuad. 1)
Al decidir en la forma en que lo hizo, el Tribunal condicionó entonces la procedencia de la acción reivindicatoria aquí incoada a la previa descalificación por vía contencioso administrativa de la Resolución de Adjudicación, pues en su concepto esto “era necesario” por ser la “única forma de hacerle perder su eficacia al acto administrativo”, agregando que al no mediar la invalidez o ineficacia del acto de adjudicación, era el adjudicatario el único titular de dominio en el proceso.
Para dar relievancia sustancial exclusiva a la resolución de adjudicación emanada del INCORA, el ad-quem aseveró que “al dejar esta Sala sin efectos el título presentado por la parte pasiva, estaríamos invadiendo áreas correspondientes a la jurisdicción Contencioso Administrativa, única competente para revisar la legalidad del acto administrativo que adjudicó el baldío, luego no le corresponde a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el apelante, dejar sin efecto la resolución tantas veces citada”, resolución que por ende debe presumirse auténtica y constituye el único título representativo de dominio.
6.- Al decidir como acaba de indicarse el Juzgador ad-quem incurrió en el error jurídico que le atribuye la censura, atendidas las siguientes consideraciones:
6.1.- Al tenor del artículo 946 del C.C. la acción reivindicatoria es por definición “la que tiene el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, lo que ha llevado a la Corte a sostener en reiterada y constante jurisprudencia que “toda acción de dominio se plantea sobre la situación jurídica que establece el artículo 762 del C.C. y tiene por objeto destruir probatoriamente la presunción que ella otorga…” (sent. 17 de diciembre de 1947, G.J. LXIII, pág. 631; 19 de noviembre de 1948, G.J. LXIV, pág. 801; y 2 de junio de 1958, G.J. LXXX VIII, Pág. 65); y a exponer así mismo que “A quien alega el dominio como base de reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción. La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del C.C., desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor” (casación de 24 de junio de 1950, G.J.LXVII, pág. 417; 23 de septiembre de 1950, LXVIII, Pág. 100; 18 de junio de 1958, G.J. LXXXVIII, pág. 192, entre otras).
Como se observa, la acción reivindicatoria supone invariablemente la confrontación de un título con una posesión, sea que esta última esté a su turno amparada o no en un título similar, confrontación que corresponde hacer sin excepción al Juez en orden a determinar cuál de los litigantes tiene un derecho prevalente, y no es verdad que aquel esté relevado de actuar de ese modo en frente de un título determinado del opositor, porque tal límite de actividad no lo ha impuesto el ordenamiento jurídico. Con razón ha dicho entonces esta Sala al cumplir con su misión de interpretar y aplicar la ley, que “un demandado en reivindicación bien puede suceder que tenga un título justo y posesión regular, y ser vencido, sin embargo, en un juicio de dominio, porque el reivindicador opuso a este título otro que prevalecía…” (Casación de 30 de junio de 1931, G.J. XXXIX, pág. 160), y así mismo que “Cuando el poseedor además de ampararse en su posesión presenta un título inscrito, entonces surge el problema de confrontar el del demandante con los del demandado para determinar a cual de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso también la posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor que el de la posesión del demandado. Cuando los títulos de este y lo mismo su posesión son de fecha posterior a los del demandante, la acción de este prospera; pero al contrario, cuando el título inscrito del demandado es anterior al del demandante, la petición reivindicatoria de este no puede triunfar” (sent. de 6 de mayo de 1953, G.J. LXXV, pág. 35).
De ahí precisamente que cuando en un proceso reivindicatorio con las características poco frecuentes que ofrece el que ahora se estudia, se enfrenta el dueño demandante con una resolución de adjudicación emanada del Estado en la que apoya el demandado su oposición, no es acertado sostener como lo pregona el ad-quem, en una generalización a todas luces inaceptable, que el Juez ordinario esté imposibilitado jurídicamente para efectuar la pertinente confrontación que por mandato legal le corresponde hacer según quedó visto a espacio en las líneas precedentes, pues no sólo no hay en principio ningún obstáculo legal que impida realizar esa actividad, sino que ella es imprescindible si por efecto de atribuirle mérito preponderante a la adjudicación que, en concepto de ser baldío, hizo el Estado respecto de un bien raíz determinado, ello implica sacrificar en forma definitiva y por fuera del marco de legitimidad que para tal fin representa la garantía expropiatoria consagrada en el Art. 58 inciso 4 de la Constitución Nacional, un derecho de propiedad particular que tiene por objeto el mismo predio y cuya existencia quedó demostrada a cabalidad en el proceso.
Es errado entonces sostener, como lo hace el Tribunal, que en ningún caso cabe cotejar el título de propiedad que exhibe el reivindicante con una resolución de adjudicación de baldío expedida por el Estado en que se ampara el demandado; y más aseverar así mismo, en la forma en que también lo hace el ad quem, que por tal motivo hay que desconocerle “per se” a aquél su aptitud legal para rivalizar con éste, o lo que es lo mismo asignarle al último una supremacía sustancial frente a todo dominio anterior. Se reitera que en parte alguna del ordenamiento jurídico está previsto el valor preferente o exclusivo que tienen por si mismas las resoluciones de adjudicación de baldíos sobre los títulos de propiedad de índole similar al que estos autos trajo el actor, por lo cual es indispensable que el Juez ordinario, una vez efectúe la correspondiente confrontación mediante el análisis global del acervo probatorio, no antes, se pronuncie sobre la prelación de unos sobre otros. Y aún cuando nada se opone en verdad a que finalmente pueda resultar ganancioso el litigante beneficiado por la resolución de adjudicación, si es necesario hacer énfasis en que ello en ningún caso podrá darse sino como fruto del análisis de la realidad procesal concreta que haya tenido ante sí el Juzgador.
Y menos aún comparte la Corte la afirmación del Tribunal según la cual darle prelación a un título como al que a estos autos trajo el actor por encima de la resolución de adjudicación esgrimida por el demandado, es tanto como invadir la esfera de atribuciones otorgada por la ley a la jurisdicción contencioso administrativa, pues con tal proceder no se invalida ni declara ineficaz como con alcance general recurriría en ese orden jurisdiccional, sino que simplemente se define el litigio por el Juez competente mediante la pertinente declaración de prevalencia de un título sobre otro, cuyos efectos son obviamente relativos y están limitados por ello al proceso reivindicatorio mismo, descalificación que en ese caso se hace absolutamente necesaria si por obra de un imperativo superior de rango constitucional, las circunstancias obligan a impedir que el dominio y el poder de persecución sobre la cosa que le es inherente, no resulten inoperantes.
Orientada por los mismos criterios, expuso la Corte en proceso en el que el contrato por el cual la cosa reivindicada le era inoponible al reivindicante actor, que “Parece que el recurrente quisiera indicar que es indispensable, para que prospere una acción reivindicatoria, demandar la nulidad del contrato por el cual la cosa que se reivindica fue enajenada. Esta aserción no puede sostenerse en derecho colombiano, porque si bien el artículo 1784 (se refiere al 1748, se agrega) da acción reivindicatoria cuando se pronuncia la nulidad, cierto es también que la acción de reivindicación puede intentarse sin demandar la nulidad del respectivo contrato, porque en esta acción se comparan títulos y de esa comparación resulta la preferencia o prevalencia de unos sobre otros. Si prevalecen los del demandante la acción prospera, si los del demandado, se le absuelve de los cargos de la demanda, sin necesidad de establecer acción de nulidad, que difiere esencialmente, por sus caracteres intrínsecos de la acción reivindicatoria” (Sent. 24 de marzo de 1942, (G.J. N° 1948, pág. 267).
La misma línea de pensamiento sostuvo posteriormente la Sala en sentencia de 21 de abril de 1954, al aseverar: “El papel del Juzgador en el Juicio sobre reivindicación no se limita a la simple comparación de los requisitos formales externos de las escrituras presentadas por las partes; pues, para decidir qué títulos de dominio tienen preferencia, debe examinar la validez y eficacia de los actos jurídicos que constan en esas escrituras, a fin de saber si ellos son constitutivos, traslaticios o declarativos de dominio a favor de quien los invoca y qué valor relativo tienen esos actos jurídicos frente a los que la contraparte invoque y pruebe a su favor. Esta es la doctrina que ha sostenido la Corte (…). Por lo demás, en el presente juicio no se trata, como ya se vio atrás, de que los títulos exhibidos por la parte demandada sean nulos sino de que con ellos no se le trasmitió el dominio de las cuotas reivindicatorias. Pero, aun cuando lo fueron, lo cierto es que no se necesita, para que prospere una acción reivindicatoria, demandar expresa o previamente la nulidad del acto por el cual la cosa que se reivindica fue enajenada. Si ese acto se invoca, por alguna de las partes, como título de dominio en la reivindicación, el Juez no puede abstenerse de deducir sobre su validez o invalidez, sobre su eficacia e ineficacia relativamente a los títulos invocados por la contraparte” (G.J. Tomo LXXVII, Pág. 388).
De consiguiente, aun dejando incólume la validez de la Resolución tantas veces mencionada, queda claro que el Tribunal debió hacer la confrontación reclamada, reparando en el origen de los títulos enfrentados y verificando la conformidad del enunciado decisorio central en el que apoyó su sentencia, con el postulado constitucional en virtud del cual se protege la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes civiles.
6.2.- Con algunas excepciones que más adelante se concretarán, la tendencia del legislador patrio ha sido la de proteger el derecho de terceros frente a las adjudicaciones de predios rurales hechas por el Estado, como lo demuestran los antecedentes que a continuación se mencionan:
6.2.1- El artículo 9° de la Ley 48 de 1882 consagró en su momento que “En toda adjudicación de tierras, por cualquier título que ella se haga, se entenderán expresamente salvados los derechos de propiedad de los ocupantes, los cuales serán amparados contra los adjudicatarios, en los términos de la presente Ley”.
6.2.2.- El Código Fiscal (ley 110 de 1912) reguló posteriormente todo lo atinente a la adjudicación de baldíos dejando también a salvo los derechos del tercero propietario, al disponer en su artículo 47 que: el Estado no garantiza la calidad de los baldíos que adjudica; que por consiguiente no está sujeto al saneamiento “de la propiedad que transfiera en las adjudicaciones”; que las inexactitudes contenidas en las peticiones de adjudicación de baldíos lo mismo que en los planos levantados con tal propósito “solo perjudican a los peticionarios y a sus causahabientes”; y que la “adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos”.
6.2.3.- El parágrafo del artículo 10 de la ley 71 de 1917 complementó la protección del derecho de terceros al disponer que “…deberá reconocerse y respetarse en la adjudicación o entrega de terrenos denunciados como baldíos, el derecho del propietario o del adjudicatario que presente, debidamente arreglados, sus correspondientes títulos de dominio, si estos no han sido declarados judicialmente nulos”; para lo cual el artículo 2° de la ley 97 de 1946 previó la oportunidad en que aquellos debían oponerse a la adjudicación.
6.2.4 Sin embargo, como de conformidad con la normatividad en cita, las resoluciones de adjudicación de baldíos ninguna seguridad ofrecían a las entidades de crédito que recibían esos bienes en garantía y a menudo veían cómo debido a la mencionada protección legal a terceros éstos triunfaban en sus reclamaciones con el consiguiente perjuicio resultante para ellas, el legislador patrio -para acallar la inconformidad de esas entidades que no encontraban un “título firme” en las adjudicaciones y para conjurar, así mismo, las consecuencias negativas que de allí pudieran derivarse para la actividad productiva de la Nación-, estableció una garantía adicional para determinadas resoluciones de adjudicación y en favor del adjudicatario en tanto dispuso en el artículo 6° de la ley 97 de 1946 “Presúmese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío, cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no menor de cinco años con anterioridad a la fecha de la adjudicación…”; a lo cual agregó que “la presunción de derecho que aquí se consagra, no surtirá efectos contra terceros sino después de un año, a partir de la fecha de la inscripción de la providencia de adjudicación en la oficina de registro competente…”.
En armonía con aquello, el artículo 8 de la misma ley ordenó a los institutos oficiales o semioficiales de crédito, aceptar “como legalmente válidos los títulos de adjudicación que estén amparados por la presunción de derecho, de que trata la presente ley”; y el artículo 8° del Decreto 547 de 1947 (reglamentario de la ley 97 de 1946) pasó a señalar que “En la parte motiva de las resoluciones de adjudicación deberán analizarse ampliamente las pruebas allegadas sobre la explotación económica del predio, término de ella y la fuerza de convicción que le merezcan al ministerio para efectos de la presunción consagrada por el artículo 6° de la ley que se reglamenta”; y que “En la parte resolutiva debe hacer la declaración de si la adjudicación queda o no amparada por la presunción, especificando que ésta no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año a partir de la fecha de inscripción de la resolución en la respectiva oficina de registro”.
6.2.5.- Hoy, pues, si bien gozan de protección razonable los derechos de terceros frente a las resoluciones de adjudicación expedidas por el Estado, no puede perderse de vista que la limitación impuesta a esos derechos por el artículo 6º de la Ley 97 de 1946 debe aplicarse de acuerdo en un todo con las finalidades de interés general en que esta última norma se inspira, esto es, con sujeción a las pautas y propósitos allí perseguidos por el legislador, lo que obliga a admitir que aún después del año de producido el registro de la resolución de adjudicación en la oficina competente, la fuerza de la presunción de derecho en ella contenida de ser baldío el bien adjudicado descansa por lógica en que la expedición del acto administrativo en referencia no sea producto de maniobras abusivas o fraudulentas que de consumarse con la bendición aparente de la ley, darían lugar al enriquecimiento sin causa del adjudicatario a costa de los derechos del legítimo propietario.
Por eso es preciso puntualizar que no toda resolución de adjudicación está amparada con la presunción de derecho comentada, pues de tal privilegio solo gozan aquellas que tengan como antecedente la buena fe del adjudicatario y no desconozcan derechos de terceros adquiridos con arreglo al artículo 58 superior. Bien puede suceder, entonces, que una resolución de adjudicación debidamente inscrita indique que el bien adjudicado queda amparado con la presunción de derecho ya aludida, y sinembargo ningún efecto legal pueda reconocérsele a esa declaración en punto a la consecución efectiva del resultado que de ordinario ella conlleva, lo que no puede acontecer, como se viene diciendo, sino en la medida en que la adjudicación misma no sea el producto de un comportamiento censurable del adjudicatario, porque no puede ser sino sobre la base de una actuación de buena fe de éste que una presunción con tales alcances puede desplegar su eficacia a plenitud, conclusión que encuentra firme respaldo en el artículo 21 de la Ley 200 de 1936 en armonía con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, norma en cuya virtud los jueces en el ámbito de la jurisdicción especializada para asuntos agrarios, “Aplicarán el derecho teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción especial es que la ley sustantiva se interprete con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley”.
6.3 Acorde con lo visto, si el Tribunal no confrontó los títulos como correspondía, y si al decidir en la forma en que lo hizo dejó de aplicar las normas legales que regulan las acciones consagradas por el ordenamiento en defensa del derecho de propiedad, desentendiéndose de la Constitución Política que a su turno le imponía, al tener que hacer dicha confrontación, observar los principios, derechos y garantías que ella reconoce y prohija, toda vez que como consecuencia de la decisión adoptada, el demandante, sin haberse visto sometido a la potestad expropiativa del Estado por los cauces procesales regulares, resultó privado de el derecho de propiedad del que probó ser titular, luego el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura. Su omisión consistió en hacer de lado la dimensión constitucional del litigio, como lo plantea el cargo sacrificando, el derecho de propiedad aducido en proceso por el demandante, el que subestimó como consecuencia directa de haber otorgado, sin ocuparse de los alcances del título del actor, exclusivo valor jurídico al acto de adjudicación expedido en favor del demandado contradictor. Al actuar así el ad quem, ciertamente desatendió la garantía jurídica de la propiedad contenida en el artículo 58 de la Carta Política.
7.- El cargo, por consiguiente, es próspero.
8.- SENTENCIA SUSTITUTIVA.
8.-1 A pesar de la relación tenencial inicial del demandado con el predio, no admite duda que éste está legitimado por pasiva para afrontar el litigio, pues al contestar la demanda adujo su calidad de adjudicatario del predio en disputa según Resolución 944 del 25 de octubre de 1983, en la que cifra su carácter de legítimo propietario y poseedor material de ese bien. Así, resulta nítido que de la conducta procesal del demandado y de la eventual compra de derechos proindiviso de cuotas que en los alegatos de instancia dijo hacer, emerge la interversión de su título inicial de arrendatario, calidad que además no fue controvertida por nadie.
8.2- Despejado lo anterior, se ocupará ahora la Sala en dilucidar si concurren los elementos indispensables para que la acción reivindicatoria del actor pueda prosperar, propósito frente al cual es de ver delanteramente que aquella no recae sobre la totalidad del predio adjudicado y poseído por el demandado sino que está circunscrita, como enseguida se verá, a una cuota proindiviso de éste. En efecto, no siendo suficientemente clara la demanda y resultando por lo mismo necesaria su interpretación, la Sala observa que, tras la declaración de dominio respecto de la totalidad del predio solicitada en la primera petición, el actor limitó la consecuente súplica de condena restitutoria a las seis octavas (6/8) partes de dicho bien en tanto expuso al final de aquella primera pretensión que “El demandado al parecer compró dos derechos a igual número de hermanos de mi poderdante”; para solicitar concretamente en la segunda petición, se condene “…al ocupante señor ALVARO ORJUELA BERMUDEZ, actualmente en posesión del bien referido a restituir a mi mandante señor MIGUEL ANTONIO ALDANA, el resto del predio que lo (sic) pertenece, pues según afirmaciones del demandado compró dos derechos…”. A ratificar esta deducción de la Corte concurren los siguientes fundamentos fácticos de la demanda: el primero, porque en él se indica que al comprar el inmueble el actor, éste se comprometió a repartirlo “en partes iguales entre ocho hermanos, incluido él”; y el tercero, por cuanto allí señala que “En todas las diligencias que se surtieron con motivo de los trámites enunciados (se refiere a los que antecedieron este proceso ordinario) el señor ORJUELA BERMUDEZ aseveró que él había comprado dos derechos de esa propiedad y que ese era el motivo que había tenido para haberse posesionado del total del predio y luego hacérselo titular del INCORA, sin respetar los derechos de los seis (6) hermanos restantes ni el carácter de privada que tiene esa propiedad…”. Adicionalmente, la prueba testimonial solicitada por el actor en la demanda con relación a Elvira Aldana de Matiz y Esther Aldana, tuvo por objeto que ellas declarasen “sobre LA VENTA QUE HICIERON AL DEMANDADO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE TENIAN SOBRE EL BIEN RAIZ”.
8.3.- Los elementos que doctrina y jurisprudencia han señalado al unísono como configurantes de la acción de dominio, son: propiedad en el demandante; posesión en el demandado; identidad entre el bien perseguido por el primero y el que ostenta en posesión el segundo; y singularidad del objeto materia de pretensión, o cuota determinada de éste.
El primero de esos elementos está cabalmente acreditado con la escritura N° 504 de 26 de noviembre de 1976, otorgada en la Notaría del Círculo de San Martín (Meta) (fls. 37 C. 1), mediante la cual el demandante compró el inmueble que reivindica a Luis Aldana Piñeros; y con el folio de matrícula inmobiliaria obrante al folio 40 del cuaderno 1, al tenor del cual el vendedor era titular de dominio sobre ese bien, que en virtud de la correspondiente inscripción del título fue traditado al comprador. En frente de esos documentos actúa la resolución de adjudicación expedida por el INCORA en favor del demandado, que como se vio carece de efectos legales al menos respecto del actor; y una posesión del demandado reconocida por este al contestar el hecho sexto de la demanda (fl. 87 C. 1), corroborada por la inspección judicial practicada sobre el inmueble (fl. 398 C. 1), que es posterior al título del actor, lo que también se deduce de la prueba testimonial; por lo que ni esa adjudicación ni la comentada posesión contrarrestan el derecho de dominio del demandante.
Algo más, el predio en disputa había salido del patrimonio del Estado antes de que éste procediera a su adjudicación, y si como prueba corroborante de tal suceso está el hecho de que en el “folio de matrícula inmobiliaria” visible al folio 40 del cuaderno 1 del expediente se registra la inscripción de títulos de dominio correspondientes a antecesores del reivindicante que, debidamente eslabonados con el de este último, se remontan al 10 de junio de 1951, fecha en la que acorde con dicho documento y mediante escritura N° 336 de la Notaría de la Vega José Aldana enajenó a José María Aldana Piñeros el precitado bien, de quien lo adquirió a su turno Luis Aldana Piñeros por escritura N° 98 de 20 de abril de 1974 de la misma Notaría, para traspasarlo posteriormente al aquí actor mediante escritura N° 504 del 20 de noviembre de 1976 otorgada en la nombrada Notaría, misma que dicha parte allegó en copia legal a los autos y que reposa al folio 37 del cuaderno 1, es evidente que, con arreglo a ello, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó por la Resolución 000944, tantas veces mencionada, un predio que por pertenecer al dominio privado de Miguel Antonio Aldana Bermúdez no podía adjudicar, lo cual significa de contera que ese inmueble estaba por fuera del marco de actividad señalado en la ley para esa institución (arts. 3° y 12 de las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994).
Desde luego que tratándose de predios de dominio particular, es la prescripción y no la ocupación, como lo ha dicho insistentemente la Corte, el modo que transfiere el dominio; lo que explica que el Estado no tenga facultad legal para adjudicar esos bienes, menos cuando está a su alcance constatarlo así en virtud de la función de clarificación de tierras que tiene asignada, ante cuya realidad es otro el procedimiento que debe emplear si es que quiere hacer efectiva la función social de la tierra (extinción o expropiación del dominio).
El demandado tampoco planteó en la contestación de la demanda la adquisición de derechos diferentes a los que le fueron adjudicados y, por ende, menos acreditó respecto del predio pretendido en reivindicación calidad diferente a la de adjudicatario.
8.4.- El título de adjudicatario que opuso el demandado para contradecir la pretensión del reivindicante actor, que el Tribunal tuvo ante sí para hacer la confrontación de derechos a que, consecuentemente, en este caso estaba convocado, no es empero de aquéllos adquirido con arreglo a la ley civil, como lo manda el artículo 58 de la Constitución Política para que sea eficaz, por las razones que seguidamente se concretan.
8.4.1 En el decreto de pruebas de este proceso se ordenó traer a los autos copia de toda la actuación relacionada con el delito de fraude procesal denunciado por Miguel Antonio Aldana Bermúdez contra Alvaro Orjuela Bermúdez, que adelantó el entonces Juzgado 1° de Instrucción Criminal de Facatativá, actuación dentro de la cual obra interrogatorio de parte rendido anticipadamente por el último con fines procesales el 11 de junio de 1981 (fl. 153 C. 1), en el que éste reconoce haber recibido en arrendamiento de manos del ahora actor el predio al que hacen mérito estas diligencias, hecho que según sus palabras ocurrió el 1° de octubre de 1977 y habría de prolongarse por dos (2) años. En la misma audiencia admitió el absolvente que “en la actualidad estoy posesionado de esa finca porque compré bienes y derechos (sic)…a Esther Aldana Bermúdez…” y a Elvira Aldana viuda de García, hermanas del arrendador. Agrega que al momento de recibir el inmueble en él existía: Casa de habitación, dos tanques de cemento para la limpieza y arreglo del café, una espulpadora, un tanque para almacenamiento de agua para el consumo de la casa; y los siguientes cultivos: 60% de la finca vestida en café de producción, 15% en caña de azúcar, 15% en árboles frutales -naranjos mandarinos etc.-, y 10% en matas de plátano, yuca, maíz, fríjol y pasto. Preguntado “Cómo es cierto que se estipuló como valor del canon anual la suma de $7.500, canon que cubrió unicamente durante los dos primeros años, sin que a la fecha haya entregado el inmueble, a pesar de los requerimientos amistosos que se le han formulado?, CONTESTO: “Si correcto”.
En la misma prueba trasladada del proceso penal aparece la demanda de lanzamiento presentada por el arrendador contra Alvaro Orjuela Bermúdez el 25 de noviembre de 1982, lo mismo que la ampliación de denuncia presentada por Aldana Bermúdez (fls. 165 a 167 C. 1) en la que éste relata que esa demanda de lanzamiento no prosperó y que como al ir él a La Vega a pagar los impuestos del predio correspondientes a los años 1986 y 1987 se enteró de la adjudicación hecha por el INCORA a su arrendatario, eso lo llevó a presentar la referida denuncia penal en el mes de agosto de 1989, que dio lugar a la apertura de la pertinente investigación, culminada cuando por auto de 23 de febrero de 1990 se declaró prescrita la acción penal y la cesación del procedimiento (fl. 236 C. 1).
8.4.2.- En audiencia de 28 de julio de 1992 (fl. 426 C. 1) declararon los siguientes testigos:
Cosme Infante Laverde: Indica que es agricultor; que conoce el predio hace unos 27 años, el cual lo viene trabajando ALVARO ORJUELA por tiempo aproximado de 17 años; que a este lo posesionaron los dueños anteriores y en particular ANTONIO ALDANA; y que “…lo trajeron ahí a la finca puesto que la finca (sic) la tenían antes en arriendo al uno y al otro, ese uno y otro eran Miguel Murillo y Teófilo Infante, se cumplió el arriendo que tenían con ellos y luego la finca quedó ahí abandonada un poco de tiempo, cuando ya trajeron a ALVARO ORJUELA, se la entregaron él dispuso de la finca en especie de propietario y ahí está trabajando actualmente”.
8.4.3.- En audiencia del 4 de agosto de 1992 (fl. 443, C. 1) declararon además: Aquilino Mora Tovar, quien dice conocer hace mas de 25 años el predio en cuestión como propiedad de los Aldana; que cuando ellos vivían allí tenían construida “una casita toda tablada…”; y que estaba cultivado en su mayor parte; Guillermo Matiz Gómez relata que conoció el inmueble hace más de 26 años en poder de los Aldana, que en esa época tenía casa, trapiche, batería para moler caña, siembras de café, plátano y naranjos, porque todo el predio estaba cultivado, pero que ahora sólo hay escombros; y Luis Eduardo González Aldana expone que conoció el predio en poder de los Aldana hace unos quince años, y que en ese tiempo tenían siembras de caña, cafetales, naranjas y yuca, lo mismo que una casita y trapiche.
8.4.4.- En los autos aparece además el trámite de la actuación administrativa cumplido ante el INCORA que culminó con la adjudicación del bien materia de reivindicación (fl. 3 a 27 c. 1), por la cual se sabe que aquél se inició con la petición de adjudicación de 25 de marzo de 1983, que originó la aceptación de esa solicitud en la misma fecha y la expedición de la resolución respectiva el 25 de octubre de ese mismo año.
8.5- Los antecedentes relatados permiten advertir sin sombra de duda la mala fe con que actuó el adjudicatario ALVARO ORJUELA BERMUDEZ al hacerse adjudicar por el INCORA el inmueble aquí disputado en reivindicación, que lo condujo a obtener un título de propiedad fraudulento, el mismo que opuso al derecho de propiedad esgrimido por el actor. Ello significa , acorde con el artículo 58 de la Constitución Política antes transcrito, que el título de adjudicatario aducido por el demandado resulta ineficaz, por haber sido adquirido con arreglo a la ley, lo que lo priva de consecuencias jurídicas para acreditar derecho de propiedad en el demandado. Así, el único título de propietario legalmente atendible que obra en el proceso es el aducido por el actor, al cual se sujeta la Corte en cumplimiento de la orden de prevalencia que como tribunal de instancia está llamada a efectuar, so pena de vulnerar el citado precepto superior, que impone acceder a la súplica reivindicatoria ventilada en el litigio.
8.6.- La posesión del demandado sobre el predio perseguido por el actor y la identidad entre éste y el que contiene las cuotas materia de reivindicación, también está acreditada en los autos no sólo con la contestación de la demanda en la que, como se dijo, el demandado reconoció la presencia de estos dos elementos de la reivindicación, sino además con la inspección judicial practicada sobre el predio en cuestión. En efecto, al contestar el hecho segundo de la demanda respondió el demandado que “…El señor ALVARO ORJUELA BERMUDEZ acudió al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) con el fin de elevar solicitud de adjudicación del inmueble SAN JOSE ubicado en la Vereda Llano Grande del Municipio de la VEGA, inmueble éste que es el mismo que determina la señora apoderada del demandante en el punto 1° de las peticiones. Es decir que por su ubicación, linderos, nombre, destinación y demás circunstancias es el mismo a que se refiere la parte demandante. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) le ADJUDICO DEFINITIVAMENTE al señor ALVARO ORJUELA BERMUDEZ el aludido inmueble, por medio de la Resolución 000944 de fecha 25 de octubre de 1983” (fl. 85 C. 1). Al responder el hecho sexto el demandado acepta además expresamente que “…es propietario y poseedor material de buena fe del predio SAN JOSE atrás determinado…” (fl. 87 C. 1).
En la diligencia de Inspección Judicial visible entre folios 398 a 400 del cuaderno 1, el apoderado del demandado solicitó que los peritos dictaminaran “…si el inmueble que aquí se ha identificado por su ubicación, nombre, vereda, linderos es el mismo inmueble que determina, especifica y menciona la escritura pública 581 de 29 de diciembre de 1983 de la Notaría del Circuito de La Vega, otorgada por Isabel Chaparro Martínez como representante legal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora al señor Alvaro Orjuela Bermúdez…”; aspecto sobre el cual dictaminaron los auxiliares de la justicia que “…es el mismo y que los predios colindantes coinciden la única (sic) diferencia que encontramos es que en la escritura otorgada por Isabel Chaparro Martínez como representante del INCORA no se mencionan los mojones” (fl. 405 C. 1).
8.7.- Finalmente, la singularidad del bien a ser reivindicado también quedó establecida, pues mediante la prueba de inspección judicial se comprobó que la porción mayor del cual hace parte la cuota pretendida está en posesión del demandado, porción esa que es por demás cosa particular, determinada y cierta.
8.8.- Las precedentes consideraciones descartan, por lo mismo, la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
9.- RESTITUCIONES MUTUAS.
A diferencia de lo que dispuso hasta el 30 de mayo de 1990 el artículo 307 del C. de P.C., cuando dicha norma permitía el pronunciamiento de condenas en abstracto, el decreto 2282 de 1989 implantó a partir del 1° de junio de 1990 el fenómeno jurídico de la condena en concreto, al establecer como principio general que “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados…”.
Eso trajo consigo un significativo cambio en la conducta procesal de las partes, que desprovistas ya de la oportunidad probatoria conque ellas contaban en los correspondientes trámites incidentales de cuantificación de condenas, debieron adecuar su proceder a esa nueva exigencia legal, con arreglo a la cual el establecimiento de su monto vino a tener que ser propiciado antes de la imposición de la condena misma.
En consonancia, pues, con esa nueva orientación legal, aquí predicable por cuanto la demanda introductoria de este proceso se presentó el 13 de febrero de 1991, a la parte actora correspondía, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del Juez, impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum; mientras que, correlativamente, al opositor se imponía cumplir a su turno con la carga de acreditar los supuestos determinantes sobre los que en cumplimiento de su deber legal el Juzgador habría de pronunciarse acerca de las restituciones mútuas por mejoras a que hubiese lugar. Tales comportamientos, sin embargo, no fueron desplegados por las partes en la medida que se hacía necesaria dentro del trámite de la actuación aquí cumplida, tampoco impulsados de oficio en su oportunidad por el Juzgador, como que el demandante apenas si solicitó la citada gracia omitiendo mencionar por completo incluso los medios con los cuales habría de acreditarla, al paso que el demandado, en este punto más displicente, ni siquiera invocó el reconocimiento de mejora alguna por él levantada.
En esas circunstancias, es natural consecuencia del trámite procesal así adelantado, la total ausencia de elementos atendibles de convicción que respalden pronunciamientos de esa estirpe (prestaciones mutuas), por lo que el fallo será desestimatorio en este aspecto. De la particularidad comentada se resiente por igual el dictamen pericial, ya que aún cuando los expertos señalan “la cosina (sic) y el baño tiene (sic) una antiguedad de más de seis años, esta última junto con la luz eléctrica serían las mejoras que se observan”, esa apreciación fuera de ser hipótetica y no comprender un límite temporal, no está debidamente fundamentada, por lo cual tampoco puede servir de soporte probatorio a condena alguna.
No indicó y menos acreditó el actor los perjuicios que reclama por la posesión del demandado, pretensión de la que en consecuencia también será absuelto éste.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de agosto de 1993 pronunciada en este proceso ordinario por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundi0namarca y, actuando como Tribunal de instancia
RESUELVE :
1°.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 16 de abril de 1993.
2°.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado ALVARO ORJUELA BERMUDEZ contra las pretensiones del demandante MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ.
3°.- DECLARAR que pertenece al citado demandante el predio rural denominado SAN JOSE, ubicado en el Municipio de La Vega, vereda Llano Grande, Departamento de Cundinamarca, alindado como aparece en la pretensión primera de la demanda.
4°.- Consecuentemente, se ordena al demandado ALVARO ORJUELA BERMUDEZ restituir al demandante MIGUEL ANTONIO ALDANA BERMUDEZ, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las seis octavas (6/8) partes proindiviso del predio mencionado en el punto anterior, lo que se efectuará en la forma señalada en el parágrafo 2° del artículo 337 del C. de P.C.
5°.- DECLARAR que no hay lugar a condenas por concepto de restituciones mútuas, ni de perjuicios en favor del precitado actor.
6°.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), la inscripción de éste fallo en los folios de matrícula inmobiliaria números 156-0001144 y 156-00026406 respectivamente, abiertos en relación con el predio “SAN JOSE”, materia de la acción reivindicatoria.
7.- CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado.
8°.- Sin costas en el recurso de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS