S 048 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-048-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996)  

       Ref: Expediente No. 4711          

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior -Sala de Familia- del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso especial de Samuel Andrés y Jian Franco Guerrero contra Samuel Gélvez Durán.  

       I. Antecedentes  

                       1. La Defensora de Familia de Bucaramanga (Zona Norte) instauró demanda en nombre de los citados Samuel Andrés y Jian Franco, menores de edad,  para que se declare que el demandado es el padre extramatrimonial de los mismos.  

                       2. Con tal fin adujo los hechos que pasan a recapitularse.  

                       a) Gloria Isabel Guerrero Vega conoció hace diez años a Samuel Gélvez Durán, debido a que en las fincas de éste trabajaba su padre como capataz;  en el año 198 (sic) ella debió atender los oficios propios de una casa en otra de las fincas del mismo,  denominada «La Silba»,  amén de que le colaboraba en una fama de carnes; tiempo por el que él empezó a cortejarla, «dándose relaciones afectivas y sexuales», llevándola a convivir en el apartamento de la carrera 20 No.6-22 de Bucaramanga,  en el que además convivía Gil María Pinzón  -un amigo de Samuel-  con Blanca Judith Ascanio.  Allí resultó embarazada Gloria Isabel; y en razón a que él tuvo problemas con su cónyuge, decidió trasladarse con aquélla al apartamento de la calle 25 No.1-17, Barrio La Feria, costeando el arrendamiento.  

                       A punto de dar a luz, fue trasladada al Hospital por la pareja arriba mencionada, o sea Gil María y Blanca Judith, a través de quienes ella recibía todo lo necesario que le enviaba Samuel,  padrinos a la postre de la criatura que nació el 19 de noviembre de 1987, quien se llamó Samuel Andrés.  De allí fue llevada a vivir nuevamente al apartamento de la carrera 20, donde recibió la visita de Carmen Cecilia Chacón de Mayorga.  

                       b)  Ya por el mes de septiembre de 1988 quedó de nuevo embarazada del señor Gélvez,  quien la ultrajó al enterarse «y le solicitó que hiciera lo que fuera con tal de no tener el bebé»;  ella decidió entonces abandonar el hogar, dando a luz después, el 15 de junio de 1989,  al niño Jian Franco.  

                       En los primeros meses siguientes al susodicho abandono, Gloria enviaba sinembargo al menor Samuel a casa de sus padrinos, para que allí fuese visitado por su padre.  

                       2. El demandado se opuso a las pretensiones y negó todos los fundamentos de hecho que le imputan paternidad, fundado básicamente en que si «no ha mantenido relaciones sexuales con la demandante Gloria Isabel Guerrero Vega,  por consiguiente, no puede ser el padre de los nombrados menores».  

                       3. El juzgado tercero de familia de Bucaramanga culminó la primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones, calendado el 26 de marzo de 1993.  Mas,  en virtud de la apelación interpuesta por el demandado,  fue revocado por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el suyo de 9 de septiembre del mismo año, el cual, a su turno,  como arriba se dijo, fue recurrido en casación por la parte demandante.  

       II.  La sentencia del tribunal  

                       Luego del recuento procesal pertinente y de establecer la procedencia de un fallo de mérito,  el sentenciador adujo que por razones del principio de la reformatio in pejus solamente estudiaría la causal  que encontró probada el a quo, atinente al trato sexual entre el demandado y la madre de los actores, a cuyo análisis probatorio se entregó después de relacionar los diversos medios persuasivos obrantes en el juicio.  

                       De entrada señaló que el libelo demandatorio no tenía claridad en cuanto a la época del ayuntamiento;  y, cuando lo confrontó con el dicho de Gloria Isabel, halló las contradicciones que puso de resalto, las que  -dijo-  «influyen negativamente en la convicción real y verdadera que ha de formarse el fallador». Citó al respecto la que a su juicio se presenta en torno al lugar donde ella quedó embarazada, pues al paso que la demanda señala como tal el apartamento en Bucaramanga, Gloria indicó que ‘En la finca no la pasábamos todo el tiempo’;  así mismo en relación con las personas que la llevaron al Hospital para el parto, como que la demanda dice que fueron Gil María Pinzón y Blanca Judith Ascanio, y Gloria precisó que fueron Carmen Cecilia Chacón y la hija de ésta de nombre Edilma Mayorga.  

                       A continuación criticó la prueba testifical, indicando delanteramente que los testigos que la demanda señala como conocedores de la cohabitación entre Gloria y Samuel por la época del engendramiento de los hijos, «manifestaron desconocer la alegada situación».   

                       Punto acerca del cual explanó:  

                       «En efecto, de lo atestiguado por Gil María Pinzón,  Blanca Judith Ascanio y Enrique Pedraza Santamaría,  se establece que el demandado no cohabitó con Gloria Isabel en las habitaciones de los inmuebles que los deponentes ocupaban y que informan sub-arrendaron a aquélla,  que directamente les cancelaba la renta pactada.  Así mismo,  nada exponen los testimoniantes acerca del comportamiento personal y social entre la pareja,  por la época atrás particularizada,  que permitiera inferir las relaciones íntimas».  

                       Además,  los dos primeramente citados negaron que hubiesen llevado a Gloria al Hospital para efectos del alumbramiento, y que hubiesen servido de intermediarios de la ayuda enviada por Samuel.  Y el tribunal hace hincapié en que la testigo Judith «reiteradamente anota que cuando Gloria Isabel llegó a vivir a una pieza de la casa ubicada en la calle 20 No. 6-22,  el niño Carlos Andrés (sic) tenía dos meses de edad, agregando que se marchó de allí antes de que el infante cumpliera el año».  

                       Al proseguir tal examen, sentó que si bien Carmen Cecilia Chacón de Mayorga manifestó que Samuel visitaba a Gloria (de quien decían era su mujer) en una casa del Barrio La Feria, «no es clara en señalar si la concurrencia de aquél era para verse y tratarse con ésta o por el contrario con Enrique Pedraza,  quien también residía en el inmueble y que era su empleado».  Añadiendo el ad quem:  «Someramente señala la declarante que una mañana vio a Samuel tratando de abrir la puerta de acceso al inmueble donde habitaba Gloria Isabel, sin manifestar si efectivamente ingresó al lugar».  Por lo que dijo que la testigo «en modo alguno alude al suceso de las relaciones íntimas entre la pareja por la época de la concepción de los publicitados (sic) menores».  

                       La versión de Rosmira Flórez de Serrano es inconsistente y de oídas, dado que señaló que ‘Lo sé porque me lo han contado pero no me consta’.  Por otro lado, señaló que cuando Gloria llegó al apartamento donde ella residía (el de la carrera 20) estaba a días de nacer el primer niño, en lo que se contradice con la declarante Carmen Cecilia.  Además, nunca trató a Samuel «a quien veía llegar esporádicamente al sitio».  

                       Y apuntó finalmente que en ese orden de ideas sólo quedaba la prueba científica con el resultado de compatibilidad sobre impresión de paternidad a través del examen de genética, que es apenas un «medio demostrativo de índole indiciario,  que sabido es, por sí solo no es apto para declarar la filiación extramatrimonial».  

       III. La demanda de casación  

                       Contiene dos cargos, ambos con fundamento en la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil, a cuyo despacho se aplica la Corte.  

                       Estímase que se violaron indirectamente por falta de aplicación los artículos 6 (numeral 4, inciso 1o.) 7 y 18 de la ley 75 de 1968, y 92 del código civil,  a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria.  

                       Así, con el testimonio de Rosmira Flórez de Serrano, que da cuenta que entre Gloria Isabel y Samuel sí hubo trato carnal por la época de concepción;  «da fe de las visitas que el demandado le hiciera a la demandante;  son espontáneos los hechos narrados, tienen coherencia y percibió directamente,  lo relacionado con las visitas y existencia de trato entre las partes»,  a mañana y tarde.  El tribunal creyó erradamente que esta declarante «no daba cuenta en su exposición juramentada de la existencia de relaciones sexuales».  

                       Lo propio ocurrió con las versiones de Carmen Cecilia Chacón y Enrique Pedraza «quienes aun cuando no pueden afirmar por percepción directa», sí dan bases para inferir el trato carnal averiguado.  La primera informa que conoce al amante, «de quien dice es el esposo» de Gloria, persona ésta que cuando llegó a donde ella vivía ya estaba embarazada;  y aunque no le consta que Samuel pagara el arriendo, “éste le pasaba a su yerno Enrique Pedraza”; Samuel iba allí «continuamente, en una camioneta a visitar a GLORIA, recuerda que lo vió muy de mañana,  tratando de abrir la puerta del apartamento»;  afirma que en compañía de su hija llevaron a Gloria al Hospital.  Por su parte,  el segundo de los premencionados señala que conoce a Samuel porque es subordinado de éste,  y a Gloria porque ésta vivió en su apartamento como inquilina;  que junto con su señora la llevaron al Hospital.  

                       «Las fechas que dan estos declarantes coinciden con la época de concepción,  de los presuntos hijos de SAMUEL GELVEZ DURAN».  

                       Gloria Isabel declaró que sostuvo relaciones sexuales con el demandado entre enero de 1987 y septiembre del año siguiente.  Acaso se desechó por ser la madre de los actores; pero su declaración «es responsiva, lógica y clara», y no ofrece contradicción con los testigos de dicha parte.  Ahora, Samuel afirma que, justamente por la época de la concepción, «visitaba frecuentemente sus fincas ‘Palo de Leche y La Silba’ así como frecuentaba los sitios donde residió GLORIA ISABEL,  una vez que resolvió venirse del campo a la ciudad, pretende SAMUEL GELVEZ DURAN justificar estas visitas por cuanto coincidencialmente en los lugares donde residió GLORIA ISABEL, siempre vivieron personas de su confianza GIL MARIA PINZON  y ENRIQUE PEDRAZA».  

                       También incurre en yerro el fallador «al no haber dado la importancia que tiene la prueba antropoheredobiológica que prevé el artículo 7 de la ley 75 de 1968 y que practicó el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» y que ha sido expresada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia de 16 de junio de 1981.  

                       Si, entonces, el tribunal hubiera valorado correctamente los testimonios y la prueba científica, habría encontrado la real y verdadera situación procesal, sin perder de vista que Gloria Isabel, mujer campesina, apareció momentáneamente en la ciudad de Bucaramanga ocupando en arrendamiento un apartamento, lo cual, según lo explicó suficientemente, «obedeció al designio único de atender la pretensión afectiva y sexual del señor SAMUEL GELVEZ DURAN, de convertirse en su amante.  Y este móvil campea en el proceso,  en todas sus circunstancias antecedentes y concomitantes y posteriores,  sin que nadie se pueda atrever a pensar o afirmar lo contrario so inminente riesgo de imperdonable error».  Qué otro motivo  -se pregunta el recurrente-   «pudo arrastrar a GLORIA ISABEL a establecerse en la gran ciudad en la cual nunca antes había residenciado?».  

                       «También evidencia el proceso que esta mujer jamás trabajó en Bucaramanga,  que se consagró a realizar su proyecto en sus nuevas residencias y a atender a su patrón y a sus retoños en gestación o ya nacidos.  Quién financió entonces dicho proyecto? La respuesta es elemental como elocuente:  DON SAMUEL el ganadero, el dueño de fincas, de la chequera fuerte, de la camioneta particular, el patrón de sus trabajadores a donde llevó a su amante para que se la tuvieran bien escondida tanto de su cónyuge como de los juzgadores del proceso».  

         

                       Los concubinos Gil María y Blanca Judith fueron cómplices de todo ello;  mas, debiendo obediencia sin límites al demandado,  dada su subordinación, declararon en favor de los intereses de éste, siendo por tanto altamente sospechosos;  por consiguiente, «no pueden infundir certeza al respecto en sus dichos».  

                       No tuvo en cuenta el juzgador, de otro lado, que Carmen Cecilia señaló haber recibido amenazas del demandado si declaraba en su contra, con lo cual se evidencia que quería ocultar a toda costa la verdad.  Olvidó igualmente el testimonio de Gloria Isabel, «declaración que por esencia confirma los hechos del libelo» y concuerda con los demás testimonios. Su versión constituye según la doctrina moderna «indicio a su favor».  

                       Yerra el juzgador al decir que la testigo Rosmira es de oídas y al hallar en su versión contradicciones inexistentes;  olvidó que ella «es la propietaria y arrendadora del primer piso de la casa de donde GLORIA ISABEL residió a su llegada a esta ciudad en su calidad de sub-arrendataria de la familia PINZON ASCANIO, que la deponente vivió en yuxtaposición o gran proximidad de la pareja de amantes tan mencionada como quiera que ella residió en el segundo piso, que como tal tenía derecho a preocuparse qué pitos tocaba la nueva inquilina de su casa,  quien respondía económicamente por ella,  quien pagaba los respectivos cánones»;  y si no tuvo amistad con Gloria, ni tuvo negocios con ella, su dicho es imparcial y de extraordinario valor;  además,  ella no tenía por qué dar fe de hechos anteriores a la llegada de la pareja a dicha vivienda, ni posteriores a su estancia allí.  

                       Culmina subrayando que «El reseñado paquete de errores sustanciales en la valoración de la prueba recaudada en el proceso por parte del juzgador de la segunda instancia, fue el que lo llevó por último a desechar la prueba pericial,  contra toda evidencia probatoria, haz probatorio conforme al cual el demandado si es el padre de los pequeñuelos que reclaman en este proceso».  

       Consideraciones  

                       1.  Por cuanto los juzgadores de instancia gozan de discreta autonomía para evaluar el material probatorio,  es allí donde culmina normalmente el debate que concierne al punto,  con la única salvedad de presentarse un desacierto intenso e influyente en la decisión,  pues sólo entonces es posible plantear en casación el yerro probatorio pertinente;  mas, insístese, si de error de hecho se trata,  no es ocasión para formular controversias análogas a las de las instancias,  puesto que el deber del recurrente es ya específico,  traducido en endilgarle al juzgador, no que hubiese podido hacer una labor crítica más elogiable de las pruebas, sino que su conclusión pugna abiertamente con la evidencia que ellas reflejan;  únicamente de esta manera es permeable el parecer del sentenciador,  el que,  en el entretanto, está amparado por la presunción de acierto y de legalidad.  

                       El error,  en suma, ha de ser mayúsculo,  de tal manera que al ser detectable aun por la mirada más presurosa, no se presta a ningún género de duda;  o,  lo que es lo mismo,  «tiene que ser manifiesto,  es decir,  tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio» (LXXVIII, p. 972).  

                       a)  Gil María Pinzón Gordillo,  de 46 años de edad, conoció a Gloria (madre de los demandantes) en la finca ‘Palo de Leche’;  y a Samuel (el demandado) hace quince años «porque le transporto ganado a él». Expresó que Gloria Isabel sí vivió en el año 1987, «más o menos 10 meses creo yo», en el lugar donde él y Blanca Judith Ascanio convivían, precisamente porque ellos le arrendaron una pieza «a ella sola».  Más adelante reiteró que Samuel «no vivió con ella allá durante el tiempo que vivía yo no veía a SAMUEL GELVEZ entrar al apartamento de GLORIA GUERRERO aclaro una o dos veces fue a buscarme para que fuera a traerle ganado a la finca,  me llamaba de la camioneta, me pitaba y yo salía».  

                       Y ante la respuesta que figura en el acta en el sentido de que Samuel «llegaba a visitarla pero nunca llegué a verlo allí», fue exhortado para que explicara certeramente el punto,  diciendo al efecto: «Yo nunca lo ví allá en la 20 con 6a. en la habitación que tenía doña Gloria,  me entendieron mal».   

                       Adicionó que Judith era la que cobraba el arrendamiento, y Gloria lo cancelaba, por un valor de $5000.oo mensuales.  Negó el supuesto fáctico de la demanda consistente en haber llevado a Gloria al Hospital para lo del parto.  

                       b)  Blanca Judith Ascanio,  de 33 años de edad, dijo que Gloria llegó a su casa en el año 1987;  «allá llegó a tomar una pieza en arriendo», y ya llevaba al niño «Carlos Andrés».  

                       Narró que por intermedio de su esposo conoció a Samuel,  quien una vez fue a dicha casa a buscar a Gil para un viaje.  Gloria se fue de allí cuando el niño -quien luego fue ahijado de los testigos precedentes-  frisaba el primer año de edad.  

                       Igual que el anterior,  negó aquél supuesto fáctico de la demanda.  

                       c)  Enrique Pedraza,  trabajador de Samuel,  manifestó que a Gloria le dio en subarriendo una habitación, ya «que vino y me pidió el favor llegamos a un acuerdo que me pagaba cinco mil pesos mensuales;  ella fue sola «iba en estado de embarazo».  Gloria vivió allí unos ocho meses y nadie la visitaba.  

                       Refiriéndose a Gloria y a Samuel, expresó:  «No sé qué hubo entre ellos los dos».   

                       De otra parte, en relación con el cheque que al testigo le dio Samuel y que se atribuye a pago de arrendamiento, aclaró que Samuel le prestaba dinero para pagar la renta que como arrendatario había asumido. Dijo en efecto: «lo del pago del arriendo él me prestó un cheque de treinta mil pesos para pagar dos meses adelantados y me sirvió de fiador al mismo tiempo».  

                       d)  Carmen Cecilia Chacón de Mayorga conoció a Gloria en el año de 1987 cuanto ésta llegó a vivir al Barrio La Feria,  justamente a la casa donde vivía su hija,  Edith, con Enrique Pedraza, «que es a una cuadra de donde yo vivo y por ello me enteré que era la mujer de don SAMUEL»;  allí permaneció desde junio hasta noviembre del precitado año,  y a dicho lugar iba Samuel «en la camioneta,  iba como ahí vivía también el obrero y ella y yo sé (sic) si iría a buscarla a ella o al obrero o a ambos».  

                       Gloria iba a la casa de la testigo «hasta el día que fue el parto,  la llevamos al Hospital la dejamos allá [refiere a la compañía de su hija Edith] … De ahí se la llevó el señor GELVEZ para la carrera 20 con calle 6 para la casa del señor GIL y la señora JUDITH y nosotros íbamos de vez en cuando a visitarla allá».  

                       Manifiesta conocer a Samuel «porque trabaja con mi yerno ENRIQUE PEDRAZA»,  a quien le pasaba el dinero para que cancelara el arriendo, «porque él era el que respondía».  

                       Al preguntársele si vio algún trato o relación entre Gloria y Samuel expresó que «No porque yo trabajaba»;  e interrogada con qué frecuencia iba Samuel al lugar dijo:  «Bueno yo lo vi una mañana,  como bregando a abrir muy de mañana,  que yo iba a trabajar desde la esquina».  

                       Señaló que «decían» que Gloria era la mujer de Samuel,  explicando al efecto que cuando ella preguntó a Enrique y a Edith «que quién era ella [alude a Gloria],  así se lo indicaron, agregando que «como él es obrero de él [Samuel] le sabe todas las mañas».  

                       e)  Rosmira Flórez de Serrano aseveró que Gloria «vino a vivir a la casa mía en la carrera 20 No.6-22», por espacio de dos años, debido a que la arrendataria que allí tenía «se la trajo»;  «… y creo que cuando nació el primer niño  ella se vino a vivir ahí luego estando viviendo ahí quedó embarazada del otro niño».  

                       A Samuel lo conoce desde entonces;  «él vivió en mi casa pero no lo he saludado en mi vida no lo he tratado para nada,  simplemente verlo llegar ahí porque ahí vivía con ella, la llevaba la traía»;  vivía allí «esporádicamente de vez en cuando, a veces había semanas que duraba una semana que no venía y otras que venía todos los días,  uno no se daba cuenta si venía y no le ponía mucha atención porque ni siquiera lo he saludado una vez»,  si bien lo describió físicamente.  «Yo a él lo veía de día … A veces en la mañana,  a veces en la tarde».  

                       Cree que Samuel le daba a Gloria para los gastos,  dado que: «Nunca decía que no me había dado plata».  

                       Aseguró que Gloria llegó allí en el año 1987,  cuando el niño había nacido días antes;  y permaneció hasta 1989 que «se fue embarazada no me acuerdo bien si se le notaba bien o nó».  

                       2.  Así las cosas,  lo primero que salta al entendimiento es que todas aquellas cosas que a juicio del tribunal menguan la credibilidad de los testigos son veraces, pues figuran en el contenido objetivo de las declaraciones.  Verbi gratia,  bien es verdad que Pinzón,  Pedraza y Blanca Judith no dieron cuenta de la cohabitación de pareja entre Gloria y Samuel, ni refirieron comportamiento alguno que «permita inferir las relaciones íntimas». Cierto también que Pinzón y Blanca negaron haber llevado a Gloria al Hospital o servido de intermediarios de Samuel para hacerle llegar a aquélla su ayuda;  e igualmente Blanca aseguró que cuando Gloria llegó al lugar ya llevaba a su primer niño.  

                       Del mismo modo es cierto que Carmen Cecilia Chacón fue ambigua en señalar cuál era el fin de las idas de Samuel a aquélla casa, puesto que no supo si era en busca de Gloria o de su obrero,  o en últimas de ambos;  y que omitió decir,  de otra parte, si Samuel finalmente entró a la habitación de Gloria aquélla vez que lo vio tanteando la cerradura.  

                       Por último,  es verídico que Rosmira Flórez manifestó en su declaración:  «Lo sé porque me lo han contado pero no me consta».  

                       Siendo todo ello así, sin contar con otras cuestiones como por ejemplo que Enrique desmiente a Carmen Cecilia en cuanto a que Samuel subvencionara a Gloria en el pago del arrendamiento y que tuviera a Gloria como la mujer de Samuel, hay que decir que el tribunal anduvo ceñido al dictum de los testigos,  y en el punto no cabe reproche de ninguna naturaleza.  

                       Ahora, si la polémica es,  como parece ser, sobre la trascendencia que tales objeciones proyectan a la fides testimonial,  hácese notar que el recurrente estuvo distante de acompasar el cargo con la técnica de casación,  toda vez que sería una pretensión muy alta de su parte el hacer quebradizo  ese aspecto,  cuando ni siquiera mencionó que ese era precisamente su cuestionamiento;  evento en el cual le hubiese sido necesario traer en el cargo los argumentos precisos y concretos que opugnan los del sentenciador.  Prueba de este aserto es que las más veces se dedicó simplemente a decir en forma genérica que en las versiones testificales aparece la prueba del trato personal y social de pareja, anunciando por ejemplo que la declaración de la madre de la actora es «responsiva, lógica y clara», pero sin puntualizar cuáles son los pasajes pertinentes en que se apuntala, ni cómo ellos,  de cara  a los que extrajo el sentenciador para deducir sus conclusiones,  prevalecen en su fuerza demostrativa.  Se comprenderá que en un recurso extraordinario, como es el de casación, no es válido esperar que sea la Corte la que se aplique a realizar tal labor.  

                       3.  Pero, como quiera que ello hubiera sido,  es definitivo señalar que en cualquier evento habría que prohijar la decisión del tribunal,  dado que de ningún modo se establece que su análisis choque violentamente con la evidencia de las pruebas, siendo veraces,  como se vio, las críticas que lanzó contra dichas probanzas, y por eso el valor que les impartió cae dentro de su discreta autonomía.  Ha de verse que la prueba de tal cosa ha de ser convincente y segura;  y si para el tribunal la prueba aquí recaudada no le produjo la persuasión de que hubo trato carnal entre la pareja de marras, ha de respetársele su criterio desde que no constituye un yerro manifiesto.  

                       Por lo demás,  subráyese que el recurrente aspira a que la paternidad se declare a la postre básicamente sobre la base de indicar que los testigos que negaron la cohabitación de Gloria y Samuel son sospechosos,  dado el ligamen que los unía con el demandado;  pero no sobre la base,  como debe ser,  de que aparece demostrado fehacientemente el trato personal y social entre la pareja, por el que quepa deducir aquello. Y cuando el recurrente coadyuva su aspiración con el argumento de que es necesario entender la configuración de los hechos aducidos, por que, o si no, qué otro móvil pudo impulsar a Gloria para marcharse a la ciudad sin ninguna solvencia económica,  es un ensayo probatorio que por estar lejos de mostrar un yerro rutilante del fallador encontraría campo propicio en las instancias, que no en casación.  

                       4.  Si,  repítese,  la prueba testimonial no le mereció crédito al tribunal, en condiciones semejantes es verdad que en el expediente quedó aislada la prueba de genética,  respecto de la cual,  pese a su resultado,  no puede por sí sola dar plena prueba de las relaciones sexuales en que se funda la causal invocada aquí.  

                       Tiénese dicho por la jurisprudencia de esta Corporación «que la peritación antropoheredobiológica,  no constituye motivo del cual,  por sí solo,  pueda inferirse necesariamente la paternidad extramatrimonial,  sino que requiere de otros elementos persuasivos que conduzcan a establecer cuándo se produjo el trato carnal entre hombre y mujer, a fin de que quede establecido, en un caso como el sub lite,  si éste tuvo lugar en el lapso que el art. 92 del C. C. presume de derecho que debió producirse la concepción (Cas. Noviembre 27 de 1987), ya que sin embargo de los avances científicos en el campo de la genética, lo que se desprende de un examen o grupo de exámenes como aquel de cuya apreciación se duele el censor, es una mera probabilidad …» (Cas. Civ. de 4 de diciembre de 1990).  

                       Por consiguiente,  el cargo no prospera.   

       Segundo cargo  

                       Denuncia la violación directa del artículo 6 (num. 4, inc. 2o.) de la ley 75 de 1968, por interpretación errónea;  y, por falta de aplicación, el inciso 1o. de tal norma, además de los artículos 7 y 8 de la misma ley, y el 92 del código civil.  

                       El tribunal entendió erróneamente que las relaciones sexuales deben ocurrir dentro de un marco de intimidad y continuidad, con lo cual interpretó en forma equivocada la norma,  puesto que esas son características, no del ayuntamiento en sí, sino «del trato personal y social» que precisamente «sirve para inferir la existencia de la (sic) relaciones sexuales».  El sentenciador resultó,  de tal modo,  exigiendo un requisito no previsto en la ley;  de no haberlo hecho, «hubiera decidido el litigio en forma totalmente diversa» accediendo a las pretensiones.  

       Consideraciones  

                       Inexplicablemente el cargo se funda en algo que no existe en la sentencia.  Evidentemente,  de la lectura cuidadosa de ésta no se encuentra por parte alguna que el sentenciador haya dicho que las relaciones sexuales debían reunir las características de «intimidad y continuidad»,  y menos aún que tal punto se hubiese convertido en la piedra de toque para denegar las súplicas de la demanda.  

                       Las razones que movieron al tribunal a tomar la decisión ya conocida,  no son otras que las que atrás se dejaron extractadas en el breviario de la sentencia del ad quem,  siendo ellas,  en trasunto,  que la prueba testimonial no aludió a las relaciones sexuales afirmadas en la demanda,  o sea las habidas entre la madre de los demandantes y el demandado,  con el añadido de que tampoco refirieron trato o relación personal y social entre ellos,  de donde pudiera efundir la presunción de la existencia del ayuntamiento.  

                       Naturalmente que de esa manera la acusación cae en el vacío y se torna vana.  

                       Tampoco prospera este cargo.  

       IV. Decisión  

                       En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  no casa la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  calendada el 9 de septiembre de 1993,  materia del recurso extraordinario que aquí se decide.  

                       Costas en casación a cargo del recurrente.  Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.  

JORGE ANTONIO CASTILLO  RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

         

PEDRO LAFONT PIANETTA  

         

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

         

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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