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S-054-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 5753
Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ALIRIO FAJARDO MEDINA contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIA RAFAELA MORALES contra ARGENIDA BARRIOS MORALES.
ANTECEDENTES
1. Antonia Rafaela Morales demandó a Argenida Barrios Morales para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara la rescisión del contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 1072 del 30 de diciembre de 1968, de la Notaría Unica de Valledupar. Consecuentemente solicitó se declararan sin valor ni efecto los actos o contratos surgidos con ocasión del anterior, se condenara a la demandada al pago de perjuicios, y se ordenara al Notario y al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad mencionada, efectuar las correspondientes anotaciones en la escritura impugnada y en los folios de matrícula inmobiliaria números 190-0049.419 y 190-0029.087.
2. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se adelantó la primera instancia, concluida con sentencia del 21 de febrero de 1992, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se declaró de manera oficiosa la inexistencia del contrato objeto de la litis.
3. Lo así resuelto fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, mediante fallo del 22 de febrero de 1993, proferido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien no estuvo de acuerdo con la decisión que negó la declaratoria de dejar sin valor los demás actos o contratos efectuados con fundamento en el convenio cuya inexistencia predicó el a- quo.
EL RECURSO DE REVISION
Invocando las causales consagradas en los numerales 6º. y 7º. del art. 380 del C. de P. C., el señor ALIRIO FAJARDO MEDINA solicita la revisión de las sentencias de “fecha Octubre 21/92 y Febrero 22/93 dictadas Juzgado 2º. Civil del Circuito y Honorable Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente”, dentro del citado proceso para que se revoquen “y, en su defecto restablecer el derecho conculcado, haciendo de este acto una verdadera manifestación de sabiduría y justicia”.
No obstante la anterior enunciación, atendido en su integridad el texto de la demanda de revisión, la Corte estimó dentro una sana lógica, desde un principio que la impugnación se enfila en realidad contra la sentencia del ad quem, mediante la cual se confirmó en su integridad lo decidido por el a quo, motivo por el cual la admitió por auto del 22 de enero de 1996, proveído que no fue impugnado por las demandadas ANTONIA RAFAELA MORALES y ARGENIDA BARRIOS MORALES.
PRIMERA CAUSAL DE REVISION
Con apoyo en el numeral 7º. del artículo 380 del C. de P. C., solicita el recurrente se revise la sentencia del Tribunal, porque a su juicio, la misma es violatoria de sus derechos.
La anterior petición la fundamenta en los siguientes hechos: “…en la demanda se habla del señor ALIRIO FAJRDO (sic) MEDINA y se anexa como prueba sumaria su documento de compraventa; pero no se llama a defender sus derechos, si tenemos en cuenta que se pide en la demanda se declare sin valor – los demás actos o contratos surgidos del o por causa del declarado nulo, es decir, la Escritura de compraventa de mi cliente ALIRIO FAJARDO MEDINA, así se concretaría la ESTAFA y el robo descarado a mi cliente.- No se le llamó, notificó, ni corrió traslado de la demanda, luego se ha (sic) violado sus derechos, si tenemos en cuenta lo ordenado en el Art. 83 del C. de P. C. que conlleve a este recurso conforme al Nral. 7º., del artículo 380 ibídem, en el término previsto en el inciso 2º. del artículo 381 de la misma obra”.
CONSIDERACIONES
Como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario de revisión, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de ser examinado, siempre y cuando se presente una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el artículo 380 del C. de P. C., que propenden por el imperio de la justicia (numerales 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (nums. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (núm. 9).
Tales causales son de carácter taxativo y por ende de interpretación restrictiva, por cuanto las mismas sirven de soporte a un medio de impugnación extraordinario, situación que también implica el que deban proponerse dentro de los precisos y perentorios términos señalados para ello por el legislador en el artículo 381 ibídem, so pena que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos términos tienen carácter preclusivo.
En el asunto sub lite, como ya se dijo, el recurrente invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 7o. del artículo 380 del C. de P. C., pues según él, no se le llamó, notificó, ni corrió traslado de la demanda, omisión con la que se le violaron sus derechos al desconocerse lo ordenado en el artículo 83 del C. de P. Civil.
La causal invocada es del siguiente tenor: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”. El artículo 152 a que se refiere la norma, corresponde en la actualidad al artículo 140 según la enumeración efectuada por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que no se haya adecuado la cita.
Dicho motivo de revisión tiene por finalidad reparar la injusticia que resulta de adelantar un proceso a espaldas de la persona a la que ha debido otorgársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Pero según el sistema legal que regula la materia de las nulidades procesales, para que surjan éstas, no es suficiente que se presente la mera circunstancia fáctica prevista de manera hipotética en la norma, sino que es necesario, además, que la irregularidad sea trascendente y no se haya convalidado. Atendido el requisito de la trascendencia, se ha sostenido por principio general que la legitimación para alegar la nulidad procesal, se predica de quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. En otras palabras, tratándose del motivo examinado es la persona afectada con la indebida representación o falta de notificación que no haya actuado en el proceso después de ocurrido el vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer valer mediante el recurso de revisión, mas cuando no ha contado con otras oportunidades como las autorizadas por el artículo 142 del C. de P. C.
En este caso, se repite, el señor ALIRIO FAJARDO MEDINA argumenta que se le violaron sus derechos, pues haciendo caso omiso de lo previsto por el legislador en el art. 83 del C. de P. C., “No se le llamó, notificó, ni corrió traslado de la demanda”, o sea que su inconformidad se encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º. del artículo 140 ibídem, de acuerdo a la cual el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes..”. (subraya la Corte).
Según se advierte, la acusación formulada por el recurrente se hace estribar en la condición de litisconsorte necesario que él se atribuye, pues es a partir de ella que denuncia el desconocimiento del artículo 83 del C. de P. Civil, y por ende la incursión en la causal de nulidad consagrada por el número 9 del artículo 140 ibídem, ya que en su opinión él debió citarse como parte del referido proceso.
El litisconsorcio, como bien se sabe, implica la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, identificándose tres tipos de litisconsorcio: activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o la demandada, o en una y otra.
Al lado de la anterior clasificación puramente pedagógica, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art. 50 del C. de P. Civil) y el necesario (art. 51 idem).
El segundo que es el pertinente para el caso, puede tener origen en la “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos” respecto de las cuales “verse” el proceso (art. 83 ejusdem), presentándose esta última eventualidad, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, “Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes….” (art. 51).
En torno a los anteriores conceptos, la jurisprudencia y la doctrina, unánimemente han predicado que “si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción…” (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988). Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida “en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan”.
Es entonces el litisconsorcio necesario u obligatorio el que da lugar a la integración del contradictorio en los términos del art. 83 del C. de P. Civil. No ocurre lo mismo en el marco de la intervención litisconsorcial prevista por el art. 52 inc. 3º. ibídem, llamada litisconsorcio cuasinecesario, por cuanto allí se regula una intervención voluntaria del tercero, ni en el evento de la acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio facultativo), ya que a éste da vigencia la parte demandante en forma autónoma.
Como ya se indicó, la demanda que originó el proceso donde se dictó el fallo objeto del recurso (fols. 18 a 23-1), fue propuesta por la señora Antonia Rafaela Morales contra la señora Argenida Barrios Morales, exclusivamente, porque la pretensión concreta tenía como objeto la “rescisión” del contrato de compraventa celebrado por escritura pública No. 1072 de 30 de diciembre de 1978, acerca del inmueble allí identificado, donde fungieron como partes únicamente la actora como vendedora y la demandada como compradora. De modo que si el listisconsorcio necesario al fin de cuentas lo determina la naturaleza de la relación sustancial objeto de controversia, salvo que existiera disposición legal, no se ve cómo éste pudiera resultar dable, si de entrada se está verificando una singularidad de sujetos en aquella, cuando, como se sabe, el litisconsorcio supone “una pluralidad de sujetos” en la relación sustancial que necesariamente debe reflejarse en la integración de la relación jurídica procesal.
Ahora, aunque en la demanda se propuso una pretensión eventual consecuencial de dejar sin valor “todos los demás actos o contratos surgidos del o por causa del declarado nulo”, entre los cuales caería el del recurrente, por cuanto él es sucesor a título singular oneroso de la demandada en el proceso ordinario, lo cierto es que el fallador se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de la situación de éste, precisamente por la circunstancia de no habérsele vinculado al proceso, pues en manera alguna se le atribuyó la calidad de demandado. En torno a tal aspecto dice la sentencia: “..los otros actos jurídicos que surgen de la realidad procesal, vinculan a otras personas, tales como al Municipio de Valledupar, según el dicho del actor, además, también afecta a ALIRIO FAJARDO MEDINA, quienes no fueron convocados al proceso, puesto que ellos no eran parte en la relación sustancial primogenia (sic)”, proveído en el que se explica más adelante la razón de la negativa de la siguiente manera: “Pretende el apelante que se decrete la nulidad de los otros actos, y que se condene a las personas involucradas en esos contratos sin haber sido vencidos en juicio, sin haberlos oído siquiera; circunstancia inadmisible jurídicamente, porque se compromete en materia grave el sagrado derecho de defensa”. (Fls. 13 y 14, c.2).
De manera que si el título del recurrente en revisión no fue extinguido o eliminado por la sentencia impugnada, porque expresamente se detuvo frente a él, y la demanda no planteó otra pretensión que tuviera como sujeto pasivo al señor Alirio Fajardo Medina, disipada queda cualquier duda sobre la vulneración de su derecho de defensa derivada de la falta de citación al referido proceso, pues como ya se vio, la condición de litisconsorte necesario no aparece.
De acuerdo a lo precedente es claro que en este asunto no se violó el mencionado derecho, tutelado por la causal de revisión en comento, razón por la cual no prospera la impugnación por este aspecto.
SEGUNDA CAUSAL DE REVISION
Con fundamento en el numeral 6º. del artículo 380 del C. de P. C., se solicita la revisión de la sentencia mencionada.
En su confusa demanda, el recurrente luego de criticar el proceso y la sentencia del a quo por diferentes razones, expuso los siguientes hechos para sustentar la citada causal: “De no ser cierta la venta de la señora ANTONIA RAFAELA MORALES y su nieta ARGENIDA BARRIOS MORALES, estaríamos entonces en presencia de una colusión o confabulación entre abuela, hija, yerno, nieta, para estafar a mi defendido, quien obró de buena fé y pagó lo que se le exigió por el bien inmueble supercitado (sic), avalado por la tradición que presentaba la vendedora ARGENIDA BARRIOS.- Esto se infiere cuando en su sentencia de fecha octubre 21 de 1992, nos dice: ‘…2º.)… De la demanda se corrió traslado a la demandada quien no se opuso a las pretenciones (sic) de la demanda, y tampoco concurrió a la audiencia de conciliación..’. Nada tenía que alegar, tenía que guardar silencio para que se le pudiera arrebatar al señor ALIRIO FAJARDO MEDINA el inmueble vendido y quedarse olímpicamente con el producto de la venta.- Fíjese nada más, en que en la demanda se habla del señor ALIRIO FAJARDO MEDINA y se anexa como prueba sumaria su documento de compraventa; pero no se llama a defender sus derechos, si tenemos en cuenta que se pide en la demanda se declare sin valor – los demás actos o contratos surgidos del o por causa del declarado nulo, es decir, la Escritura de compraventa de mi cliente ALIRIO FAJARDO MEDINA, así se concretaría la ESTAFA y el robo descarado a mi cliente.-“.
CONSIDERACIONES
El motivo de revisión en que se apoya la pretensión es del siguiente tenor: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte que este motivo de revisión se estructura con base en los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua y, b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente.
Como quedó anotado en la transcripción que se hiciera de las circunstancias fácticas alegadas por el actor en apoyo de su petición, éste infiere la colusión de la falta de oposición de la demandada ARGENIDA BARRIOS a las pretensiones de la demanda que en su contra presentara su abuela ANTONIA RAFAELA MORALES, amén de su inasistencia a la audiencia de conciliación realizada en el mismo proceso.
No obstante estar demostrados tales hechos (fls. 25 vto. y 30 del c. 1), éstos per se no son suficientes para probar el engaño, pues para ello es necesario como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte, que se trate de actos voluntarios, positivos o negativos con incidencia en el proceso donde se profirió la sentencia impugnada, constitutivos “de una actividad ilícita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes..”, además de aparecer plenamente probados, porque como se ha explicado “en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, pág. 312).
En este caso concreto el recurrente en revisión parte de una hipótesis: “De no ser cierta la venta de la señora ANTONIA RAFAELA MORALES y su nieta ARGENIDA BARRIOS MORALES, estaríamos entonces en presencia de una colusión o confabulación entre abuela, hija, yerno, nieta, para estafar a mi defendido..”, pero sin solicitar o aportar prueba alguna diferente a la anotada, que apuntara a demostrar que el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura No. 1072 del 30 de diciembre de 1968 se simuló con el único propósito de concretar la estafa de la que dice haber sido víctima.
En efecto, el demandante en respaldo de sus aseveraciones solicitó se decretaran como pruebas las anexadas con la demanda por la parte actora en el proceso en cuestión, las practicadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en ese mismo proceso, aportando para tal efecto fotocopias autenticadas de la demanda ordinaria instaurada por Antonia Rafaela Morales contra Argenida Barrios Morales, así como de las sentencias de primera y de segunda instancia que decidieron las pretensiones impetradas en ella, medios de convicción que en manera alguna demuestran la colusión que el recurrente supone existió entre abuela y nieta.
Por su parte, la demandada en revisión ANTONIA RAFAELA MORALES negó en su oportunidad enfáticamente la anterior acusación, asegurando que “jamás se pudo efectuar un acuerdo entre la señora RAFAELA ANTONIA MORALES, aclaro, ANTONIA RAFAELA MORALES si entre estas dos personas, o sea con ARGENIDA BARRIOS MORALES a pesar de ser abuela y nieta, desde muchos años de la muerte de la madre de la segunda, eran enemigas y aún siguen siéndolo. Además de ello, está la prueba en el expediente en el que se dictaron las sentencias materia del recurso, donde se puede comprobar fehacientemente que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos necesarios para que ARGENIDA BARRIOS MORALES compareciera al proceso, cosa que no fue posible, más que todo, porque encontró quien le suministrara los medios necesarios para permanecer oculta y no se pudiera localizar. En vista de lo anterior, la señora ANTONIA RAFAELA MORALES presentó en contra de dicha señora denuncia penal la cual se inició en un Juzgado, posteriormente pasó a la Inspección Tercera Penal de Policía de Valledupar donde aún se tramita y dentro de la cual se puede comprobar se libró en su contra orden de captura que le fue entregada a la Policía para su efectividad sin que hasta este momento se haya podido hacer efectiva”. (fls. 87 y 88 de este cuaderno).
En cuanto atañe a la anterior manifestación, no obstante que no se pudo comprobar la existencia de la citada denuncia penal, por cuanto de Valledupar informaron que en esa ciudad no operaba la Inspección Tercera Penal de Policía, si fue demostrada la enemistad que existía entre las partes del contrato de compraventa, de cuya veracidad duda el aquí recurrente, con las declaraciones de los señores Manuel Rojas Loaiza y Claudio Rafael Aramendiz, quienes de una u otra manera dieron noticia del disgusto y diferencias surgidas entre las mencionadas personas, con ocasión, precisamente, de la negociación en que ficticiamente la nieta apareció como propietaria del bien de la abuela, que es el antecedente para la celebración del acto de disposición con el recurrente en revisión.
Así las cosas, es evidente que la acusación del recurrente no dejó de ser una simple suposición, que como tal no merece crédito alguno, pues se repite, para que se abra paso la causal aquí invocada es indispensable que haya certeza sobre la existencia de las maniobras fraudulentas o del engaño, lo que implica que no haya duda al respecto, circunstancia que está lejos de presentarse en este asunto, donde ni siquiera el actor tiene claridad en torno a lo sucedido, pues como ya se anotó, él parte de una suposición, a la postre desvirtuada por una de las demandadas en este recurso extraordinario. Por lo demás, la pretensión de nulidad que hubo de proponer la señora Antonia Rafaela Morales contra Argenida Barrios Morales, ni siquiera tuvo como causa la simulación o venta de confianza como comportamiento subjetivo de las contratantes, a partir de la cual se pudiera entre ver la colusión o el fraude, sino un hecho perfectamente objetivo, como lo es la falsedad en que hubo de incurrir la parte compradora, pues la presunta vendedora niega su concurrencia a la notaría y que la huella dactilar impuesta sea la suya, ya que no sabe firmar.
En consecuencia, al no haber sido demostrado el primer elemento estructurante de la causal 6ª. de revisión, es obvio que la misma no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por ALIRIO FAJARDO MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, el 22 de febrero de 1993, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIA RAFAELA MORALES contra ARGENIDA BARRIOS MORALES.
2º. Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada. Los primeros se liquidarán mediante incidente, de acuerdo al inciso final del artículo 384 del C. de P. C.
3º. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA