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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).-
Ref.: 05001-3103-003-2003-00184-01
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JOHN SUÁREZ CANO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario al que el impugnante convocó a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 148 al 162 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se condenara a la aseguradora demandada a pagar al actor, a título de indemnización, la suma de $312.410.000.oo, o la que resultare probada, de conformidad con lo pactado en el “contrato de seguro de hurto” instrumentado en la póliza número 800000139, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, liquidados desde el momento en que la accionada incurrió en mora hasta cuando satisfaga tal acreencia.
2. En sustento de las pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:
2.1. El señor John Suárez Cano, en la doble condición de tomador y beneficiario, celebró con Aseguradora Colseguros S.A. un contrato de “seguro de hurto”, documentado en la póliza No. 800000139.
2.2. El riesgo amparado consistió “en el hurto que pudiera tener lugar en la sociedad Vehimotos Ltda.” y la vigencia del seguro se extendió desde el 2 de febrero de 2002 hasta el mismo día del año siguiente.
2.3. A raíz de un error en la póliza original, se reajustaron los valores asegurados que, en definitiva, quedaron de la siguiente manera: para maquinaria, la suma de $100.000.000.oo; para muebles y enseres, la cantidad de $12.000.000.oo; y para mercancías, el monto de $295.000.000.oo. Dichas modificaciones fueron oportunamente comunicadas y aceptadas por la compañía demandada.
2.4. El 11 de mayo de 2002, “la asegurada Vehimotos Ltda. fue víctima de un hurto calificado”, cuyo monto ascendió a la suma total de $312.410.000.oo, representado en mercancías de diversas clases, equipos de oficina y los libros de contabilidad de la empresa.
2.5. Luego de que se dio “aviso del siniestro, el 15 de mayo de 2002”, la compañía aseguradora emprendió el estudio relativo a la “reclamación efectuada” e, igualmente, Vehimotos Limitada aportó los documentos que le fueron solicitados.
2.6. El 5 de agosto del año en cita, la Aseguradora Colseguros S.A. objetó la reclamación con apoyo en dos razones: la primera, por no haberse acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio; y, la segunda, porque la solicitud elevada a la compañía de seguros tuvo como uno de sus fundamentos el hurto de botones, objeto que no estaba cubierto por la póliza, pues la actividad empresarial de Vehimotos Limitada en nada se relacionaba con esa clase de productos.
2.7. El demandante solicitó la “reconsideración de la objeción”, pero sus peticiones “nunca fueron contestadas”, y en ellas argumentó, por una parte, que el siniestro se comprobó “con la denuncia a las autoridades penales correspondientes y la verificación que de dicha circunstancia realizaron los propios funcionarios” de la accionada, así como la ajustadora por ésta designada, sociedad Tauro S.A., quienes “efectuaron las inspecciones pertinentes”; por otra, en lo que toca con la cuantía de la pérdida, que ante la sustracción de los libros de contabilidad, intentó acreditarla con diversos “medios de prueba”, esto es, “a través de la reconstrucción de documentos contables, inventarios, aporte de cotizaciones y la declaración del contador de la empresa Armando Ossa Alarcón”; y, finalmente, respecto de la cobertura de los botones sustraídos, que ellos en su momento fueron asegurados sin cuestionamiento alguno.
2.8. Luego de tres meses de formulada la citada objeción, la demandada devolvió al actor, mediante órdenes de pago, sin que mediara petición en tal sentido, el valor total de las primas que éste había sufragado por concepto de los seguros de hurto, incendio y terremoto, como si dicho negocio jurídico “nunca se hubiera celebrado”.
3. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 30 de mayo de 2003 (fl. 182, cd. 1). Sin haberse surtido la notificación personal de este proveído, la accionada compareció al proceso y, por intermedio de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio. En pro de su defensa, se opuso a las pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y propuso las excepciones de mérito que denominó “[i]nexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida”; “[i]nexistencia de prueba de [la] ocurrencia del siniestro”; “[i]mprocedencia de condena a intereses moratorios” y “[l]imitación del riesgo asumido por el asegurador”.
4. Agotada la instancia, el 30 de mayo de 2008 se dictó sentencia, en la que el juzgado del conocimiento declaró parcialmente probada la excepción del “límite del riesgo asumido por el asegurador”; “denegó” las restantes defensas planteadas por la demandada; y la condenó a pagar al actor la suma de $6.661.487.oo, “que resultó probada como cuantía del siniestro que amparaba la póliza anunciada en la demanda, previo el deducible pactado en la póliza”, así como los intereses moratorios causados desde el 27 de julio de 2002, a la “tasa del interés bancario corriente aumentada en la mitad”.
5. Inconformes, las dos partes apelaron el fallo del a quo, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el suyo, fechado el 23 de febrero de 2009, revocó para, en su defecto, negar las pretensiones incorporadas en el escrito con el que se dio inicio a la controversia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y señalar que las partes ostentan “legitimación en la causa e interés para obrar”, el ad quem afirmó que con la contestación de la demanda se acreditó el contrato de seguro base de la acción, así como su vigencia y los amparos cubiertos, que se extendieron a “la maquinaria, muebles y enseres ubicados en la calle 38 Nro. 52-30 de Medellín”, de acuerdo con lo consignado en la póliza No. 800000139.
2. Con ese fundamento y con apoyo en el testimonio rendido por la señora María Elena Gómez, que comentó en sus aspectos esenciales, el Tribunal afirmó que ninguna discusión cabe en torno del “contrato de seguro mismo” y de los bienes asegurados, entre ellos los botones que fueron hurtados, pues toda duda al respecto quedó despejada “ante la claridad de quien, siendo dependiente de la compañía aseguradora, estuvo al tanto de los pormenores que culminaron con la expedición de la póliza”.
3. Seguidamente trajo a colación el contenido del artículo 1077 del Código de Comercio y destacó que, conforme dicha norma, compete al actor la prueba del “siniestro”, de la “lesión patrimonial” que haya padecido a consecuencia del mismo y de “su relación con el riesgo asegurado”, al paso que al demandado le corresponde acreditar “la causa específica (causa excluyente) del evento mismo que produjo la pérdida”. Precisó, además, que es esencial al contrato de seguro, “la obligación que contrae el asegurador de pagar la prestación asegurada sujeta al hecho futuro e incierto del siniestro o realización del riesgo asegurado (artículos 1045, num. 4, 1054 y 1072 del Código de Comercio)”, temática en relación con la cual reprodujo un fallo de esta Sala de la Corte.
4. Descendió el Tribunal al caso concreto llevado a su conocimiento y luego de memorar lo solicitado en la demanda y de poner de presente que en la póliza no figura ninguna cláusula que defina “exactamente el riesgo asegurado”, se refirió al “hurto” desde la perspectiva penal, enfoque que lo llevó a puntualizar que la ocurrencia de dicho ilícito “es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idónea, conducente y eficaz, demostrativ[a] de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo”.
Señaló, adicionalmente, que “[l]a denuncia que obra a folios 34 y 35 del cuaderno principal era documento procedente para efectos de la reclamación, más trasladado el asunto al ámbito del proceso jurisdiccional, en virtud de la objeción a la reclamación, se impone al asegurado que ante el juez del conocimiento se acredite de manera cierta y fidedigna la ocurrencia misma del siniestro”.
Y en tal orden de ideas, anticipó que “es aquí donde surgen para la Sala, al efectuar el análisis de las distintas piezas probatorias, interrogantes que ponen en entredicho la ocurrencia del siniestro y que conducen a la improsperidad de las pretensiones del actor”.
5. La precedente conclusión, el ad quem la fundamentó en las apreciaciones que a continuación se condesan:
5.1. Es “inexplicable” que el deponente Jorge Alberto Suárez Cano, al narrar las incidencias del “robo”, no hubiese recordado “cuantos millones costó la botonería” hurtada, cuando era el “encargado del establecimiento”, presenció el momento en el que llegó la mercancía y fue quien formuló la denuncia ante la Inspección de Permanencia No. 1, con detalle de los bienes sustraídos y de su valor, máxime si se tiene en cuenta que solamente por los botones hurtados, la indemnización reclamada supera la cantidad de $200.000.000.oo.
5.2. Notoria es la “diferencia” entre lo manifestado por el precitado declarante y la información suministrada por la Central de Alarmas que tenía a su cargo el local donde se afirmó tuvo ocurrencia el ilícito, ya que mientras aquél dijo que la tarde del asalto el empleado de nombre Adriano fue obligado por los delincuentes a revelar la clave de seguridad y que éstos contestaron la llamada telefónica de la empresa de vigilancia, el reporte de dicha central, que le fue enviado al ajustador Yanco Mauricio Acevedo por “Vehimotos Ltda.”, da cuenta de que la comunicación ocurrió a las 7:00 P.M. y que fue atendida por el propio testigo, Jorge Alberto Suárez Cano, “lo que desvirtúa que se hubiese hecho [la] llamada durante el transcurso del hurto”, puesto que, como él lo manifestó, el siniestro ocurrió entre “las 2 y 3 de la tarde y terminó entre 6 y 6 y 30”.
5.3. El declarante Adriano de Jesús Román Osorio fue el único de los “afectados” que recordó que “los asaltantes se taparon el rostro”, pero “curiosamente” manifestó desconocer si el “día de los hechos hubo en la calle y en frente del local, torneo de micro fútbol”. Además, resulta “inexplicable” su afirmación de que Jorge Alberto Suárez Cano no era empleado de “Vehimotos Ltda.”, sino un trabajador particular de John Suárez.
5.4. Edda Liliana Pantoja González narró “circunstancias que ponen en duda la versión de los asaltados”, ya que en contraposición a lo dicho por éstos, señaló que el alto volumen del equipo de sonido se presentó “más o menos a las 6 p.m.” y no desde el inicio de la tarde, como aquellos lo afirmaron.
5.6. Con apoyo en las fotografías del local visibles a folio 96 del cuaderno No. 3, el Tribunal dedujo que “el acceso” del inmueble donde funcionaba la sociedad Vehimotos Limitada, “sólo permit[ía] el ingreso de vehículos no muy altos ni anchos”. De otra parte, respaldado también en la prueba testimonial, añadió que la consumación del hurto de los muebles, enseres y botones, exigía la participación de varias personas, pues siete fueron las que descargaron dicha mercancía, y la utilización de un automotor de amplia capacidad, distinto de la “camioneta con volco” a que se refirió el testigo Luís Alberto Barrera Cuartas, dado el “número, volumen y peso de los bienes que se dijeron hurtados”.
5.7. Riñe “contra la lógica” la conducta asumida por el señor John Suárez Cano, pues siendo el propietario de los bienes hurtados y encontrándose para el día del ilícito en los Estados Unidos, no pudo ser localizado para efectos de informarle lo ocurrido.
5.8. El señor Eugenio Tabares Parra, en cuanto hace al hecho mismo del hurto, es un “testigo de oídas”. No obstante lo anterior, debe rescatarse que en su declaración manifestó, contrariamente a lo que expuso Jorge Alberto Suárez Cano, que éste “el día del siniestro sólo estaba de visita” en las instalaciones de la sociedad Vehimotos Limitada.
6. En definitiva, el Tribunal estimó que “no se encuentra acreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro. Contradicciones entre los testigos, ausencia de concordancia en hechos significativos (capucha en los asaltantes, por ejemplo); imputación de calidades frente al mismo que no resultan claras (Jorge Alberto, era o no administrador del establecimiento); demostración de que no era posible (por el número, volumen y peso de los bienes que se dijeron hurtados) que todos los [objetos] supuestamente sustraídos fueran cargados en una camioneta con volco, en un solo viaje; imprecisiones sobre un equipo de sonido prendido a alto volumen durante toda la tarde, como se afirmó en la denuncia, pero que sólo se escuchó por la vecina pasadas las 6 de la tarde; contradicciones sobre la manera como los asaltados salieron a la calle: se dijo que lograron zafarse y bajar al primer piso, pero también que la pelota de fútbol golpe[ó] la puerta que se encontraba ajustada y que son los vecinos los que ingresan al local para desatarlos de pies y manos; desconocimiento por parte de quien puso la denuncia, ante el juez del conocimiento, del monto aproximado del hurto (…). Todo lo anterior para concluir que las dudas que de las anteriores situaciones emergen, hacen inviable la prosperidad de las pretensiones del actor”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 4, 58, 83, 92 y 95 de la Constitución Política; 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 213, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268, 276, 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil; 2, 822, 864 y 1077 del Código de Comercio; y 16, 66, 653, 664, 665, 666, 1626 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.
2. Delanteramente, el censor compendió la decisión desestimatoria adoptada por el Tribunal en el fallo recurrido y las razones que esa autoridad adujo para sustentarla, especialmente, que no halló la prueba de la ocurrencia del siniestro, aserto que tildó de ser completamente equivocado.
3. Especificó a continuación los yerros fácticos que enrostró al ad quem, los que, en síntesis, pasan a reseñarse.
3.1. La contradicción advertida por dicho sentenciador atinente a la apariencia de los asaltantes no es tal, puesto que Adriano de Jesús Román Osorio no se refirió a que ellos hayan usado “una capucha para taparse el rostro”, sino que, en armonía con lo que expuso el testigo Jorge Suárez Cano, relató que los perpetradores del hurto “timbraron, se abrió la puerta e ingresaron al local, ellos no tenían tapado el rostro” y que al entrar “preguntaron por una manguera, y al momentico nos encañonaron nos pusieron un revolver, nos dijeron no vayan a hacer bulla, nos insultaron y nos llevaron para el segundo piso, nos metieron en la primera oficina, nos tiraron al suelo y nos amarraron”. El recurrente, además, destacó que mientras el primero de los mencionados declarantes no fue interrogado sobre la descripción física de los delincuentes, el segundo sí indicó sus características.
3.2. En torno de la desarmonía que detectó el Tribunal respecto de si Jorge Suárez Cano era o no el administrador de Vehimotos Limitada, el impugnante expuso que esa Corporación no tuvo en cuenta, por una parte, lo que sobre el particular declararon el propio Suarez Cano, Adriano de Jesús Román Osorio y Edda Liliana Pantoja González y, por otra, el certificado de la Cámara de Comercio de la mencionada sociedad. Trajo a colación las manifestaciones de los indicados testigos, que denotan coincidencia en precisar que el primero sí laboraba para la referida empresa, y agregó que en dicho documento, “no aparece” que éste fuera representante o administrador del establecimiento de comercio.
3.3. En cuanto hace a la inferencia del ad quem relativa a que “no era posible por el número, volumen y peso de los bienes que se dijeron hurtados que todo lo supuestamente sustraído fuera cargado en una camioneta con volco, en un solo viaje”, el casacionista argumentó que Adriano de Jesús Román Osorio, Jorge Alberto Suárez Cano, Luis Alberto Barrera Cuartas y Edda Liliana Pantoja González “no refi[rieron] en sus testimonios que en el hurto se haya utilizado una camioneta con volco, color amarrillo”; que las víctimas del asalto “no conocieron la clase del vehículo usado en el [ilícito], ya que solo escucharon, por estar amarrados en el segundo piso”; que los dos últimos admitieron que esa tarde circularon automotores por la cuadra, pese a estarse jugando un partido de micro fútbol; y que, por consiguiente, “no está probada la existencia de la camioneta con volco”.
3.4. Expresó el recurrente su disentimiento con la apreciación del Tribunal atinente a que para la consumación de hurto, se requería de varias personas y de un vehículo de amplia capacidad, así como de las deducciones que realizó con apoyo en la fotografía obrante a folio 96 del cuaderno principal, como quiera que tales planteamientos el ad quem los derivó de la valoración concurrente de dos hechos “diferentes en sus circunstancias de tiempo y modo”, como fueron el descargue de los botones cuando llegaron a “Vehimotos (acto legal)” y el “cargue” de los mismos cuando fueron hurtados, acto ilegal en el que la “agilidad para actuar es esencial a fin de huir del sitio de la comisión del delito”.
Consecuentemente, sostuvo “que no es cierto que para descargar el vehículo que llevó la botonería a Vehimotos se hayan utilizado 7 personas”, pues el deponente Eugenio Tabares Parra atestó que “como 5 personas descargamos ese camión”; Adriano de Jesús Román Osorio que fueron “[p]or ahí 5 o 7 personas”; y Jorge Alberto Suárez contestó que “3 o 4 coteros”.
Puso de presente que conforme las versiones de éste último y de Adriano de Jesús Román Osorio, “se infiere que con el vehículo entró por lo menos el conductor del mismo y un ayudante”, de lo que se sigue que, como mínimo, “cuatro personas carga[ron] los productos hurtados en el vehículo que se usó”, en un tiempo de duración “de 3 horas y media a cuatro horas”, es decir, superior a las “por ahí dos horas” que el declarante Tabares Parra manifestó, tomó el descargue de los botones.
Añadió, con respaldo también en las susodichas declaraciones, que el vehículo de la fotografía “es un camión, y uno más grande [sería] una tractomula. Por lo tanto no es cierto que los botones se hubiesen descargado de un vehículo más grande, es decir, de una tractomula”.
3.5. Igualmente, el impugnante cuestionó la sentencia de instancia por haber aseverado la existencia de contradicciones en relación con el hecho de que los asaltantes utilizaron un equipo de sonido en alto volumen para encubrir sus maniobras, toda vez que Edda Liliana Pantoja explicó por qué no lo escuchó, cuando dijo que “si estoy adentro del local no siento ningún ruido del local de enseguida pero si estoy en la puerta del baño sí se escucha todo el ruido que se haga. Mi sitio de trabajo es adelante, yo solo pasé a guardar unas cosas”.
3.6. En punto de la forma como las víctimas lograron zafarse de las ataduras con las que fueron reducidas por los delincuentes, el censor descartó las inconsistencias advertidas por el Tribunal, como quiera que, en su concepto, lo que ocurrió fue que aquellos, luego de que los asaltantes abandonaron el lugar, “bregaron a desamarrarse, y en tal proceso llegaron al primer piso, donde gritaron pidiendo auxilio, que la puerta se abrió, los vecinos llegaron a auxiliarlos y con ellos terminaron de desamarrarse”, descripción fáctica que soportó en las declaraciones de Jorge Alberto Suárez Cano, Adriano de Jesús Román Osorio, Edda Liliana Pantoja González y Luis Alberto Barrera Cuartas, que transcribió parcialmente.
3.7. Para infirmar el pensamiento del sentenciador, según el cual es “inexplicable” que Jorge Alberto Suárez Cano no hubiese recordado el valor aproximado de los bienes sustraídos, el recurrente puntualizó que fue el mismo Tribunal el que extrajo de la denuncia que aquél formuló, que en ella se estimó el valor de los botones hurtados en $220.000.000.oo; que el deponente justificó su olvido, habida cuenta que explicó que era John Suárez Cano, y no él, quien se encargaba de todas las cuestiones administrativas de la empresa; que el citado deponente no fue quien dio el aviso del siniestro, ni presentó la reclamación para el pago del seguro, ni participó en la elaboración de los inventarios que se verificaron para poder elevar tal solicitud; y que entre el hurto y la declaración, transcurrieron casi dos años.
3.8. Sobre la conducta asumida por el propietario de la mercancía, el casacionista cuestionó que el ad quem la hubiese tachado de ilógica, “ya que John Suárez tenía derecho a visitar a su familia cuando así lo quisiera, como también a no informar a Adriano de Jesús Osorio, como pretende el Tribunal, sobre la forma en que éste lo podía contactar en los Estados Unidos, ya que dicho trabajador solo ‘…desempeñaba oficios varios, ensamblador, despachador de mercancías, empacaba, operario de taller…’. Por otra parte, no es cierto que Jorge Alberto Suárez Cano haya tenido imposibilidad de localizar a John Suárez Cano en Estados Unidos, recuérdese que éste testigo no fue interrogado al respecto”.
3.9. Así mismo refutó que el testimonio rendido por Eugenio Tabares Parra tuviese la fuerza para rebatir el hecho de la habitual permanencia de Jorge Alberto Suárez Cano en las instalaciones de Vehimotos Limitada en calidad de trabajador, incluso el día del hurto, ya que el declarante no estuvo allí en esa fecha, además de lo cual Adriano Jesús Román Osorio y Edda Liliana Pantoja González expusieron lo contrario.
3.10. Sobre la hora de la llamada efectuada por la Central de Alarmas, afirmó el censor que el Tribunal omitió valorar que Jorge Alberto Suárez Cano y Adriano de Jesús Román Osorio dijeron que “la alarma no estaba activada”; que las llamadas provenientes de la empresa de seguridad el día del hurto, se hicieron “para preguntar, por qué no se había prendido la alarma”; que ellos fueron amenazados para suministrar la clave; y que de acuerdo con el documento de folios 44 a 45 del cuaderno principal, “se reportaba cada caso en el cual debiéndose prender la alarma, no se hacía a tiempo”.
3.11. Igualmente aseveró que no era posible que Jorge Alberto Suárez y Adriano de Jesús Román Osorio se hubiesen podido percatar de si en las afueras del local se desarrollaba un partido de micro fútbol, toda vez que fueron sometidos por los delincuentes en el segundo piso del establecimiento y, adicionalmente, estos pusieron en funcionamiento un equipo de sonido a todo volumen.
3.12. Del mismo modo, el recurrente manifestó su inconformidad con la tacha de “inexplicable” que el ad quem predicó en relación con el hecho de que la denuncia penal la hubiese formulado el citado Jorge Alberto Suárez Cano y no Adriano de Jesús Román Osorio, “quien tenía la representación”, postura del Tribunal que, agregó, fue fruto de que éste hubiese omitido que el segundo “no di[jo] en su testimonio tener una representación”; que en el certificado de la Cámara de Comercio no figura inscrito como tal; que fueron ellos dos quienes denunciaron el hurto; que el primero era la “mano derecha de John”; y que Jorge Alberto, como cualquier persona, tenía el deber de denunciar el ilícito que era de su conocimiento, al tenor del artículo 27 de la Ley 600 de 2000.
3.13. Por último, el impugnante puso de presente que la descripción de los bienes sustraídos que figura en la denuncia formulada por Jorge Alberto Suárez Cano, éste la realizó con base en el conocimiento que adquirió posteriormente al hurto, cuando con Adriano de Jesús Román Osorio establecieron los bienes que habían sustraído los delincuentes.
4. Al cierre del cargo, su proponente explicó en qué forma se vulneraron algunos de los artículos cuyo quebranto denunció.
CONSIDERACIONES
1. La razón de ser de la negativa que adoptó el Tribunal en frente de las pretensiones elevadas en la demanda, fue, en concreto, que no encontró “acreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro”.
Para arribar a esa inferencia fáctica, la citada Corporación, previa ponderación de los elementos de juicio aquí recaudados, especialmente, la denuncia penal formulada y los testimonios recibidos, coligió, en relación con la ocurrencia del supuesto hurto que motivó que el accionante reclamara a la aseguradora demandada el pago de la indemnización por el seguro entre ellos contratado, la “ausencia de concordancia en hechos significativos”, como por ejemplo las características físicas de los asaltantes o la utilización por éstos de un equipo de sonido a alto volumen para disfrazar sus actividades al momento de perpetrar el ilícito; duda respecto de si el señor Jorge Alberto Suárez Cano, hermano del actor, era el administrador de Vehimotos Limitada; imposibilidad de que la totalidad de los bienes sustraídos ilícitamente hubiera podido transportarse en un vehículo distinto a un camión de carga de apreciable capacidad; existencia de contradicciones respecto de la forma en que las personas que se hallaban en el sitio del asalto se liberaron de las ataduras con que fueron reducidas, luego de que los delincuentes abandonaron el lugar; y el desconocimiento por parte de quien formuló la denuncia, del valor de los bienes hurtados.
2. El recurrente, como se desprende de la demanda de casación, en el cargo único que formuló, limitó su censura a tratar de desvirtuar las debilidades demostrativas que en apoyo de su conclusión fáctica, al inicio precisada, advirtió el Tribunal, labor en pro de la cual, en resumen, expuso:
2.1. Negó que las posturas asumidas por los testigos acusen diferencias en punto de si los asaltantes cubrieron o no su rostro.
2.2. Afirmó la plena vinculación, como trabajador, del señor Jorge Alberto Suárez Cano con la sociedad Vehimotos Limitada.
2.3. Aseveró que no se comprobó que la movilización de los objetos hurtados se hubiese realizado en un automotor con poca capacidad de carga.
2.4. Estimó acreditada la participación en el ilícito de, por lo menos, cuatro personas.
2.5. Explicó por qué la propietaria del local adyacente a aquel donde tuvo lugar el hurto en cuestión, no escuchó el equipo de sonido, pese a su alto volumen, que los asaltantes utilizaron para encubrir sus movimientos; la razón para que el citado señor Suárez Cano, al momento de rendir testimonio, hubiese olvidado el valor de los bienes sustraídos; el motivo en virtud del cual Adriano de Jesús Román Osorio no disponía de los datos para localizar al actor en Estados Unidos, donde se encontraba para la fecha del hurto; las circunstancias que impidieron que los mencionados deponentes se percataran de si en las afueras del local se estaba jugando un partido de fútbol; lo que aconteció con la empresa de seguridad que monitoreaba la alarma instalada en la respectiva bodega; la causa para que la denuncia fuera formulada por Jorge Alberto Suárez Cano; y de dónde obtuvo éste el conocimiento de que los bienes que relacionó en dicha denuncia, fueron los sustraídos por los delincuentes.
3. Siendo ello así, se impone colegir que la acusación, por consiguiente, fue deficitaria, puesto que si, como ya se puso de presente, el argumento cardinal del ad quem para desestimar la acción consistió en la falta de demostración de la ocurrencia del siniestro, no bastaba al censor limitarse a controvertir la específicas circunstancias fácticas que esa autoridad invocó en respaldo de dicha conclusión, sino que era indispensable que, además, comprobara, por una parte, que en el proceso sí estaba acreditado el acaecimiento del hecho del que se hizo depender el surgimiento de la obligación indemnizatoria de la compañía aseguradora demandada; por otra, que el ad quem desconoció los elementos de juicio que servían a ese propósito; y, finalmente, que debido a tal preterición esa autoridad concluyó, en definitiva, que “no se [encontraba] acreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro”.
Empero resulta que la labor del recurrente se quedó a mitad de camino, como quiera que al sustentar el cargo auscultado no atendió y, por ende, no satisfizo los últimos deberes en precedencia reseñados, toda vez que, se reitera, ninguno de sus planteamientos lo enderezó a establecer la manera como en el proceso se acreditó la ocurrencia del siniestro y, mucho menos, a reprocharle al Tribunal la preterición de tales medios de convicción.
Al respecto, es del caso recordar que, en tratándose del recurso extraordinario de casación, “la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar ‘…defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación’ (G.J., t. LXXXI, p.426)”, ni “le es permitido (…) sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación”, al punto que “le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene”, limitaciones todas que traducen que la Corte, “por más que evidencie, ‘motu proprio’, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, (…) no puede enmendar[los] oficiosa o libremente, como se acotó, so pena de desnaturalizar, ‘in radice’, este singular recurso, no sin razón tildado de extraordinario, con todo de lo que de ello fluye. He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como ‘thema decissum’- ‘…no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)” (Cas. Civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259; se subraya).
4. No obstante que la deficiencia en precedencia destacada es suficiente para colegir el fracaso del cargo, se aprecia, adicionalmente, que los planteamientos fácticos que pasan a relacionarse, esgrimidos por el Tribunal en respaldo de su fallo, no lograron resquebrajarse, pese a las acusaciones que en su contra se formularon, como quiera que ellos, como se verá, encuentran plausible respaldo en las pruebas que valoró dicha autoridad.
4.1. Es innegable que el testigo Jorge Alberto Suárez Cano, en la declaración que rindió en el proceso, informó que “[c]uando estábamos amarrados, a los 15 o 20 minutos de estar arriba, uno de los sujetos preguntó en tratos groseros, ustedes sabe[n] que aquí hay alarma, uno de los dos tiene que saber la clave, amenazándonos en palabras fuertes y con el revolver apuntándonos, nos dijo que les dijera (sic) cuál era la clave, y ADRIANO les dijo cómo era cuando ellos llamaran de la central, y en la tarde, no se qué horas eran, llamaron y ellos contestaron, en la oficina de la secretaria, y de ahí no se qué más pasó” (fls. 10 a 14, cd. 2).
En contraste, según el reporte expedido por “CENTROM CENTRAL DE MONITOREO”, relativo a la sociedad Vehimotos Limitada, que milita a folios 65 y 66 del cuaderno 3, para el día 11 de mayo de 2002 figuran las siguientes observaciones: “7:31 AM FALLO DE ABIERTO DE ITINERARIO: FALLO PARA ABRIR FO*”; “8:12 AM ABIERTO INVALIDO O TEMPRANO: APAGADO ADRIANO”; “3:00 PM FALLO DE CIERRE DE ITENERARIO (sic): NO HAN PRENDIDO – LLAMAR FC*”; y “7:00 PM FALLO DE CIERRE DE ITENERARIO (sic): NO HAN PRENDIDO – LLAMAR FC*”.
Como se aprecia, está información no registra que se hubiese efectuado una llamada de control en la tarde, como lo expuso el señor Suárez Cano.
La anterior divergencia respalda la deducción a la que arribó el Tribunal, consistente en que de esta forma quedó desvirtuada la circunstancia de que “se hubiese hecho [la] llamada durante el transcurso del hurto”, como quiera que el señor Jorge Suárez Cano igualmente precisó que el ilícito se realizó entre las “2 y 3 de la tarde y terminó entre 6 y 6 y 30”.
4.2. Cotejadas la declaración rendida por Adriano de Jesús Román Osorio y la denuncia penal formulada por Jorge Alberto Suárez Cano, se establece que, como lo observó el Tribunal, sólo el primero se refirió a que los asaltantes cubrieron su rostro, mientras que el segundo nada indicó al respecto.
El señor Román Osorio, al relatar el hurto del que, según su dicho, fue objeto la sociedad Vehimotos Limitada, manifestó que esa tarde “sonó el timbre, en el momento salí, abrí la puerta, eran dos sujetos con delanta[l] azul, a preguntarme por una manguera, en el momento de yo tenerla en las manos me hicieron repulsa hacia adentro, quieto no haga nada que esto es un atraco, ellos se taparon el rostro, cogieron a Jorge y a mi persona y no[s]hicieron ir al segundo piso donde nos amarraron y nos tiraron al suelo” (fls. 105 vuelto a 108, cd. 3; subrayas fuera del texto).
A su turno, el señor Suárez Cano, en la denuncia que formuló el 11 de mayo de 2002 sobre la ocurrencia de dicho ilícito, frente a la solicitud que se le hiciera de describir “a esos individuos o sea a los autores del hurto”, expresó: “Eran altos, por ahí de 1.75 de estatura, fornidos, morenos, pelo cortico, de los 25 a los 35 años”. A la pregunta de si reconocería a los autores del ilícito en el supuesto de volverlos a ver, el deponente contestó: “A uno sí, al que me voltió (sic) de lado una vez me amarró, es alto, por ahí de 1.75 de estatura, 25/26 años, moreno, acuerpado, usaban uniforme azul, de trabajo” (fls. 34 y 35, cd. 1).
4.3. Más patente es la contradicción que puso de presente el sentenciador de segunda instancia respecto de la forma como los señores Suárez Cano y Román Osorio, el día del hurto, se liberaron de las ataduras con las que fueron inmovilizados por los asaltantes.
El primero de los citados, en la memorada denuncia penal, indicó que “[l]uego salieron, nosotros esperamos más o menos unos quince minutos y del susto empezamos a gritar, a llamar a alguien y nos fuimos amarrados hacia la oficina de atrás, que linda con la cafetería y empezamos a gritar ‘Liliana, Liliana’, la dueña de la cafetería, y ella ya nos había gritado, en el momento en que los dos sujetos estaban con nosotros y esos tipos prendieron el equipo en todo el transcurso del robo, todo el tiempo, con música bailable. Yo me pude zafar, con el compañero, una mano, bajé las escaleras, abrí la puerta y empecé a gritar, a llamar a un comerciante del frente, del ALMACEN CACHALUJOS, lo conocemos por ‘CACHA’, para que llamara a la Policía. Inmediatamente llegaron los otros vecinos y nos ayudaron a desamarrar, llamando ‘CACHA’ a la Policía, la cual llegó y revisó todo el almacén”.
La misma persona, en la declaración que rindió en el interior del presente proceso, especificó que “cuando pasaron las 3 horas subió uno de ellos y nos dijo que cuidado con gritar que ellos ya se iban a ir, de ahí sentimos que tiraron la puerta y no volvimos a sentir nada, y yo le dije a ADRIANO que esperáramos unos 5 minutos, bregándonos a desamarrar para pedir ayuda, el equipo estaba prendido a todo volumen, nosotros empezamos a gritar, caleña, caleña, auxilio, la dueña del local de enseguida en ese entonces, yo me paré y bajé las escaleras, ADRIANO me ayudó para desamarrarme un poco, logré llegar hasta abajo y me desamarré, y empecé a gritar en la calle, nos atracaron, nos atracaron, al frente habían unos vecinos, un señor que le dicen CACHALUJOS y PINOCHO, ellos llamaron a la policía y ellos llegaron a los 5 minutos”.
El señor Adriano de Jesús Román Osorio narró que “[n]osotros duramos amarrados por ahí 3 horas y media, cuando sentimos que no había bulla de nada, nos ayudamos entre sí para desamarrarnos y salir hacia fuera, donde gritábamos, cachas, caleña, nos atracaron, ellos vinieron a ayudarnos a desamarrar y ver lo sucedido, también llamamos a la policía la cual vino inmediatamente y también dimos aviso a los de la alarma. Y luego fuimos a denunciar el robo”.
En cambio, el testigo Luís Alberto Barrera Cuartas expuso: “Yo estaba en mi almacén, cuando vimos la puerta abierta del negocio de don JHON, como hay un torneo de micro fútbol, el hijo mío patió (sic) el balón y abrió la puerta cuando escuchamos, auxilio, estamos amarrados, entonces fue cuando yo entré y estaban amarrados el hermano de Jhon Suárez y no conozco los nombres de los trabajadores” (fls. 35 a 36, cd. 2), versión que coincide con la de la señora Edda Liliana Pantoja González, quien al respecto manifestó: “Yo tenía el restaurante abierto, eran más o menos las 6 de la tarde, sentí bulla en el local de don Jhon, como a las 6 de la tarde, sentí música, el local mío se comunicaba con el de él, únicamente lo separaba un muro de el local mío, se veían las oficinas, yo empecé a llamar al indio y nadie me contestó, me devolví, seguí en mí negocio, cuando a las 6:30 los señores que estaban amarrados JORGE SUAREZ y el indio, no me acuerdo cómo se llama, estaban asustados por el robo, que los habían amarrado arriba, [n]os hicieron entrar cuando vimos el local totalmente desocupado, en eso llegó la policía y tomó datos, la puerta del local se abrió porque había un partido en la calle y con la pelota la abrieron (…)” (fls. 33 y 34, cd. 2).
4.4. Ningún desatino mayúsculo se aprecia en las inferencias del Tribunal relativas a que, por el volumen, número y peso de los bienes hurtados, su traslado exigía, por una parte, de un vehículo de carga de apreciable capacidad que, por su tamaño, no pudo introducirse en el local ocupado para la época de los hechos por Vehimotos Limitada y, por otra, la participación de una cantidad de personas superior a las que, conforme el caudal probatorio, realizaron el ilícito.
Sobre el particular se encuentra, en primer término, que en la denuncia del hurto, el señor Suárez Cano, quien la formuló, indicó que los maleantes sustrajeron los siguientes elementos: “más de cien cajas de botones de modistería, importados, maquinaria pequeña y mediana, la herramienta, los accesorios para mangueras de frenos de carros, la cual incluye racorería para mangueras de frenos de carros, equipos de oficina, un computador, no recuerdo la marca en este momento, dos archivador[es], una nevera pequeña Whirpool, color blanca, un televisor de 14 pulgadas, marca Sony, herramienta fina, chequeras ya usadas, papelería importante de archivo sobre las actividades desarrolladas [en] la empresa, como 100.000.oo en efectivo, tres grabadoras y como tres máquinas grandes para hacer raco[r]es o tornillos, dos taladros fresadora, se aclara: dos taladros de mesa, taladro fresadora, también de mesa, un esmeril, (…) todo el equipo de oficina (…) dos Fax marca Panasonic”.
En segundo lugar, que conforme la fotografía militante en la parte superior del folio 96, era viable concluir, como lo hizo el Tribunal, que “un camión” como el que aparece en ese elemento de prueba, “no podría entrar al local”, pues si bien “la bodega o local es a doble altura (…) el acceso sólo permite el ingreso de vehículos no muy altos ni anchos”.
Adicionalmente que, respecto de los botones que se encontraban en el aludido establecimiento, el señor Jorge Alberto Suárez Cano señaló que cuando tales implementos arribaron allí, su movilización se efectuó “en camión, mula o un dobletroque, algo así, eso era grandísimo”, cuya carga era “solamente [la] botonería que fue lo que descargaron en la bodega”, material que copaba su capacidad y que para su ingreso al local se requirieron “3 o 4 personas” y se invirtió “un rato largo, pero no se cuánto tiempo, eso fue en la mañana”.
Por otra parte, el testigo Eugenio Tabares Parra, sobre el mismo aspecto, puntualizó que “[y]o vi cuando descargaron los botones, eso fue en la tarde en un carro grande, eso era un camión”; que “[c]omo 5 personas descargamos ese camión, yo les di una empujadita allí, Adriano también ayudó y los demás de la calle”; y que en esa labor gastaron “[p]or ahí dos horas”(fls. 7 a 10, cd. 2) .
Y, finalmente, que Adriano de Jesús Román Osorio, en atención a la pregunta de “[c]uántas personas descargaron el vehículo” en que llegaron los botones que había en la bodega, contestó: “Por ahí 5 o 7 personas, lo descargamos y lo teníamos que descargar ligero porque estábamos en vía pública”.
5. Es ostensible, como se señaló, que las anteriores apreciaciones, suficientes para soportar la decisión adoptada en segunda instancia, tienen respaldo en los elementos de juicio igualmente puestos de presente y que, por lo tanto, ellas no son contrarias a lo que aflora de las pruebas, ni riñen manifiestamente con su sentido objetivo.
Adicionalmente, es del caso observar que esos cuestionamientos del Tribunal restaron valor demostrativo a la denuncia penal formulada para poner en conocimiento de las autoridades competentes la ocurrencia del supuesto ilícito a que aquí se ha hecho mención, elemento de juicio en torno del cual la Sala tiene precisado que “corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción” (Cas. Civ., sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01).
Y, finalmente, colegir que la advertida conformidad de las referidas conclusiones fácticas del ad quem con las pruebas del litigio desvirtúa, per se, que esa autoridad hubiese incurrido en los yerros fácticos que le fueron enrostrados, puesto que, para que defectos de ese linaje se configuren, deben ser evidentes, “es decir, que a simple vista puedan detectarse, toda vez que, ya lo señalado la Sala, ‘la equivocación del Tribunal tiene que ser ostensible, manifiesta, palmaria y protuberante, sin que la tarea del censor pueda fundarse o reducirse a una demostración que, por erudita que sea, exponga un conflicto de opiniones sobre el alcance que tenga o deba tener un determinado medio de prueba o un conjunto de ellos, menos aún si el mérito que les dio el sentenciador no origina un fallo contraevidente, esto es, opuesto a la realidad probatoria y fáctica del proceso’ (Sent. diciembre 10 de 1999, exp. 5320)” (Cas. Civ., sentencia del 27 de octubre de 2000, expediente No. 5395; se subraya).
6. Corolario del análisis efectuado, es que no hay lugar a casar el fallo cuestionado en casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario al inicio referenciado.
Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. En la liquidación de las mismas, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00).
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ