0500131030092002-00445-01 [06-09-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).  

Referencia: C-0500131030092002-00445-01  

Se decide el recurso de casación que interpuso ELIDES GARZÓN LOAIZA contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente e ILDEBRANDO ZULETA GARZÓN frente a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LIMITADA, COONORTE.  

ANTECEDENTES  

1.- En el libelo que originó el proceso se solicitó que se declarara que la convocada era responsable de los perjuicios derivados de la muerte de ORLANDO DE JESÚS ZULETA GARZÓN, compañero permanente de la recurrente, y de JOAN ALEXIS ZULETA GARZÓN, hijo de ambos y hermano del otro demandante, y que como consecuencia se impusieran las condenas que se determinan.  

2.- Lo anterior, en síntesis, porque el 24 de diciembre de 2000, los mentados causantes, padre e hijo, respectivamente, conductor y ayudante del bus de servicio público donde se movilizaban, el cual se encontraba afiliado a la empresa demandada, donde el primero era afiliado y copropietario del automotor, fueron asesinados, al parecer por la subversión, una vez interceptado e incendiado el vehículo, en una ruta asignada que no estaba permitida por la autoridad del ramo, en la dirección Medellín-San Carlos.  

3.- La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando, en lo pertinente, que la concesión que efectuó el Ministerio de Transporte para cubrir la operación de ese linaje entre esos dos puntos geográficos, no se encontraba sujeta a un “corredor vial determinado”, razón por la cual no pudo violar ninguna disposición reguladora de esa actividad.  

Además, en cuanto a los perjuicios, porque los ingresos que dice percibía el causante como conductor “no se los pagaba COONORTE”, siendo “extraño y contraproducente que (…) el propietario del 75% de un bus, reciba ingresos de sí mismo”. Lo lógico, dice, es que “recibiese ingresos por el trabajo que realizaba para el propietario del 25% restante”   

4.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó el fallo absolutorio del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, adiado el 18 de enero de 2008.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El superior, ante todo, dejó sentado que la ruta por la cual se desplazaba el vehículo en cuestión, dirección Medellín San Carlos, vía Guatapé-San Rafael, no estaba permitida por el Ministerio de Transporte (como sí por la población de Granada), al punto que el permiso de operación que había solicitado al respecto la empresa demandada fue negado el 16 de noviembre y conminada a “restablecer de manera inmediata el servicio so pena de sanciones por violación a las normas legales vigentes”.  

No obstante, dice, conductor y ayudante, siguiendo las directivas de despacho, se desplazaron por ese corredor vial y al llegar al municipio de Guatapé, según el testimonio de los agentes de policía JAIRO ACOSTA MURILLO y SERGIO TABARES VALENCIA, destacados con ese propósito, fueron aconsejados para que suspendieran la marcha, debido a que un grupo armado al margen de la ley, había instalado un retén, a lo cual hicieron caso omiso, todo con las consecuencias dichas.  

2.- Frente a lo anterior, el sentenciador de segundo grado consideró que “no fue la orden dada por la empresa transportadora a través de la empleada despachadora de la Terminal de Transportes de Medellín, la que expone a padre e hijo, a su fatídico destino. No constituye esa orden y su acatamiento, por lo menos hasta el municipio de Guatapé, ni la falta de autorización de las autoridades del transporte, lo que la Corte denomina causalidad adecuada”.  

3.- En fin, para el Tribunal, los hechos “provenientes del conductor asesinado, su imprudencia al desconocer las advertencias y los consejos de los policías ubicados en el puente que de Guatapé daba salida hacia San Rafael, permiten otorgar el calificativo de causa del perjuicio, en el sentido de causa eficiente y no en el de ocasión o condición del daño”.  

EL RECURSO DE CASACIÓN  

1.- En el único cargo propuesto, la recurrente denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, los cuales, en su sentir, llevaron al Tribunal a omitir ver que la actuación de la empresa demandada “estuvo presidida de culpa por una violación de leyes y reglamentos, que la asimila al dolo, al no obedecer las directrices de los entes gubernamentales que le exigían enviar los vehículos por la ruta permitida y que le prohibían hacerlo por la vía en que ocurrió el accidente”, preponderante, por lo tanto, frente a las diversas concausas, o a lo sumo, a no considerar la reducción de su responsabilidad de cara a la culpa del conductor.  

2.- En efecto, pretermitió las comunicaciones, una del 16 de noviembre, otra del 19 diciembre y dos del 20 de diciembre, todas de 2000, amén de una posterior, todas provenientes del Ministerio de Transporte, donde, en términos generales, no se autoriza la ruta por la cual transitaba el automotor el día de los hechos, se requiere a la sociedad demandada suspender la operación dentro de la misma, se solicita a la Policía de Carreteras la práctica de los operativos necesarios para subsanar la anomalía presentada y se confirma que el corredor vial autorizado corresponde a uno distinto al transitado.  

La confesión del representante legal de la empresa convocada plasmada en el interrogatorio, sobre que, en concordancia con los documentos de su autoría que se singularizan, conocía a plenitud la negativa de la autoridad competente a conceder el permiso de viajar por dicha vía, pese a lo cual la utilizó, con ánimo de lucro, y optó por asumir los riesgos.  

Los testimonios de HERMES ELÍAS HERNÁNDEZ, GUSTAVO GÓMEZ RIVAS, JAIRO GIRALDO PIEDRAHITA, HUGO ARENAS GIRALDO y MARÍA EUGENIA PÉREZ RESTREPO, solicitados por la propia demandada, quienes, en términos generales, ratificaron el conocimiento que dicha empresa tenía “sobre la violación normativa”.  

Lo vertido en el libelo genitor del proceso, concretamente los hechos quinto y sexto, donde se afirma, por lo dicho, que la conducta de la sociedad demandada es “absolutamente negligente y contraria a la ley”.  

El contrato de vinculación, en cuanto la posición de la empresa transportadora de asignar una ruta prohibida, era vinculante para quien manejaba el rodante, pues en su condición de asociado, lo ataban las órdenes de los órganos de dirección.  

Supuso que la concluida “imprudencia del conductor” se encaminó a “ocasionar intencionalmente su propio daño”, cuando esto “jamás se probó en la relación procesal”.  

   

3.- Considera la recurrente que la culpa de quien controlaba el automotor el día de los hechos no pudo ser la causa eficiente del daño, pues la de la empresa transportadora, consistente en la “violación de leyes y reglamentos”, “antecedió” a la de aquél, o a lo sumo era mayor.  

Concluye, por lo tanto, que el Tribunal se equivocó en el proceso de adecuación de la causa, con lo cual violó los artículos 2341 a 2343 del Código Civil, entre otros. En adición, según el caso, ibídem, los artículos 2347, sobre la responsabilidad por el hecho ajeno, pues respecto de la muerte del menor ayudante, nada tenía que ver la determinación de su padre, y 2357, en lo relativo a la concurrencia de culpas.  

4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y que en sede de instancia la Corte estime todas las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.- Enderezado el ataque, en general, a poner de presente la existencia de medios de convicción que demostraban que el día de los fatídicos hechos el bus de servicio público transitaba por una ruta no autorizada, pronto se advierte, sin más, que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los errores probatorios que se le enrostran, porque todas las circunstancias que rodearon la utilización de la vía, en las condiciones dichas, inclusive la negativa de la autoridad del ramo a permitir su uso, precisamente las tuvo en cuenta para resolver como lo hizo.  

Si esto no fuera así, la conclusión sobre que la causa que condujo a las lamentables muertes, era distinta a la “orden dada por la empresa transportadora a través de la empleada despachadora”, a “su acatamiento” por el conductor en cumplimiento de sus “obligaciones” y a la “falta de autorización de las autoridades del transporte”, habría brotado de la nada.  

El Tribunal, por lo tanto, no pudo ignorar que la sociedad demandada, en desarrollo de su objeto social, violó, en efecto, las normas que regulaban la actividad transportadora, al utilizar entre dos destinos, inclusive el día de los sucesos de que se trata, un corredor vial no autorizado. En general, así lo señaló, al decir que “para ese fatídico 24 de diciembre de 2000, eran conocidas las condiciones de anormalidad del orden público en el oriente antioqueño, a tal punto que la misma empresa a través de su representante legal, había solicitado a las autoridades del transporte que la autorizaran para desplazarse por la vía Guatapé-San Rafael-San Carlos (…), petición que le fue negada el día 16 de noviembre y en la que se les conminó a restablecer de manera inmediata el servicio so pena de las sanciones por violación a las normas legales vigentes”.  

Otra cosa es que esa violación normativa, el sentenciador no la haya tenido como causa adecuada de las muertes del conductor y del ayudante del automotor, porque para el efecto antepuso otra, totalizadora, también debidamente acreditada, respecto de la cual ninguna polémica se ha suscitado, como es la “imprudencia” del conductor, en su sentir, al “desconocer las advertencias y consejos de los policías” sobre la existencia de un retén ilegal, al parecer montado por la subversión, pues al tomar la decisión de proseguir la marcha, expuso de “manera irreflexiva” no sólo a los “pasajeros”, sino también a “su hijo, el ayudante del bus”.  

En ese orden, los errores de contemplación o fijación material de las pruebas y de la causa petendi de la demanda, relativos a la violación de las normas de tránsito, se descartan por completo, porque todos esos hechos fueron vistos en su real dimensión, fidedignamente, sólo que para el Tribunal carecían del alcance que la recurrente les asigna, pues en la cadena histórica de sucesos que desembocaron en las fatales muertes, tenía preponderancia el comportamiento imprudente del conductor.  

2.- No obstante, el yerro no estaría en la adecuación de los hechos que se dejaron acreditados, en las respectivas hipótesis normativas, relativo a su elección, aplicación y alcance, sino en haberse dado prelación a una concausa excluyente, como lacónicamente se propone en otro apartado del embate, esto es, al omitirse apreciar que la “violación normativa” en comento, había precedido o antecedido a la culpa del operario del automotor.  

El problema, entonces, se reduce a establecer si el Tribunal se equivocó de modo manifiesto al sopesar los dos comportamientos y tener como envolvente del nexo causal el que era ajeno a la sociedad demandada, es decir, a verificar si la utilización de una ruta no autorizada por las autoridades de transporte para prestar el servicio público de pasajeros, fue la causa adecuada del daño, la muerte del conductor y del ayudante del bus, padre e hijo, porque sólo si la respuesta es positiva, el yerro de valoración probatoria igualmente se tornaría en manifiesto, lo cual, de por sí, obligaría a la Corte entrar a examinar su trascendencia.  

Con ese propósito, oportuno resulta señalar, como tiene explicado la Corte, que en los casos en que, prima facie, el “nexo de causalidad es evidente”, su descarte por el Tribunal, en esas condiciones, conduce a cometer un error del “mismo calibre”, sin olvidar, claro está, que en esa precisa “materia tiene esa Corporación discrecionalidad para ponderar el poder persuasivo que ofrecen las diversas probanzas, orientadas a esclarecer cuál de las variadas y concomitantes causas tiene jurídicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado dañoso”1.  

En ese laborío, en sentir de la Sala, “se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”2.  

Por esto, ocurrido el daño, en el mismo antecedente se señaló que en la respectiva investigación “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”.  

3.- Frente a lo expuesto, pasa a examinarse si la probada imprudencia del conductor del automotor, lo cual sucedió después de cuando efectivamente la sociedad demandada dio inicio a la violación de las disposiciones que regulan la actividad transportadora, según aparece demostrado, constituye, por sí, el elemento detonante de los fatídicos hechos.  

Para dicho efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la trasgresión de la normatividad de tránsito pervivía al momento en que el operario del bus fue advertido de la presencia de un retén ilegal y aconsejado para que detuviera la marcha, inclusive cuando el automotor fue retenido e incinerado.  

En segundo lugar, no puede pasarse por alto observar, tal cual se encuentra probado, como quedó dicho, que el operario del bus de servicio público, pese a la establecida “violación normativa”, tuvo la posibilidad de elegir si continuaba o suspendía la operación de transporte, cuando fue alertado por los policías apostados para tal fin, acerca de los obstáculos que allende del recorrido se presentaban.  

En ese orden, la pregunta que surge, también de cara a la probada decisión del conductor del vehículo de proseguir la marcha, es qué habría sucedido si la elección de éste hubiere sido en sentido contrario. Como el retén ilegal se encontraba montado adelante del sitio de donde el operario del bus optó por continuar el camino, no cabe duda que si se hubiere inclinado por detener, ninguno de los lamentables hechos habría ocurrido, porque aún subsistiendo la “violación normativa”, ello implicaba neutralizar las condiciones que se dieron para el efecto.  

Así las cosas, sin incurrir en contraevidencia, resulta razonable concluir con el Tribunal que los hechos “provenientes del conductor asesinado, su imprudencia al desconocer las advertencias y los consejos de los policías ubicados en el puente que de Guatapé daba salida hacia San Rafael, permiten otorgar el calificativo de causa del perjuicio”.  

   

El ad-quem, por lo tanto, no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le enrostran, con las características de evidentes, al considerar como causa jurídica adecuada del daño, la conducta imprudente del conductor, mas no lo que “antecedió” a ese hecho, esto es, la “orden dada por la empresa transportadora a través de la empleada despachadora”, “su acatamiento” por aquél, y la “falta de autorización de las autoridades del transporte” para utilizar un corredor vial específico, situación que, en la lógica de construcción de la sentencia, al ponderarse una y otra conducta, se entiende que ello igualmente no fue ignorado.  

Mayormente, cuando la recurrente, sin alusión a un medio de convicción en particular, de manera alguna pone de presente en el cargo que la muerte de su compañero permanente e hijo, conductor y ayudante del bus de servicio público, se infligió, precisamente, por haber utilizado un corredor vial determinado no aprobado para esos menesteres por el Ministerio de Transporte.  

4.- En consecuencia, al ser irrelevante, en la producción del daño reclamado, por lo menos en lo que al caso concreto concierne, la actuación de la sociedad demandada, vale decir, la “violación normativa”, así ésta haya antecedido al comportamiento imprudente del conductor asesinado, el Tribunal, en general, no pudo violar indirectamente las disposiciones que se citan en el cargo, porque al no existir el necesario nexo de causalidad adecuada entre aquella conducta y el perjuicio ocasionado, ninguna responsabilidad cabía imputarse.  

4.1.- Entre otras, particularmente, el artículo 2357 del Código Civil, en cuanto a la incidencia del hecho de la víctima en la producción del daño, porque al quedar en pie la conclusión del Tribunal sobre que los hechos atribuidos al conductor del automotor, esto es, su imprudencia, se erigieron en la causa de los lamentables resultados, ello indica que, en estricto sentido, no podría hablarse de la existencia de concausas, como requisito necesario para ponderarlas.  

La Corte, por esto, tiene explicado que cuando el daño se sucede por la conducta de ambos sujetos, “cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico”. Por el contrario, “si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable, y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta”3.  

4.2.- Así mismo, el artículo 2347, ibídem, donde se regula la responsabilidad refleja de las personas por los daños provenientes de los hechos de quienes “estuvieren a su cuidado”, porque esa disposición es inaplicable, en línea de principio, respecto de entes jurídicos, pues acorde con el estado actual de la jurisprudencia, éstos se gobiernan por la responsabilidad directa, en cuanto se considera que las acciones u omisiones de sus agentes, cuando obran en ejercicio o con ocasión de sus funciones, son atribuibles, con las consecuencias inherentes, a la persona jurídica misma.  

Así lo tiene definido la Corte, al decir, con referencia a la evolución histórica que ha sufrido esa temática, que “cuando se demanda a una persona jurídica para que repare los perjuicios resultantes de la culpa cometida por sus subalternos, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos”4.  

4.2.1.- En el cargo se reprocha al Tribunal por haber dejado de considerar la responsabilidad de la demandada, porque con alusión a la muerte del ayudante del vehículo de servicio público, la parte recurrente sostiene que si la “determinación del conductor fue causa eficiente del daño, no puede entonces entenderse cual es la participación en ella de su hijo”.  

Al margen de las normas sustanciales que hayan podido resultar infringidas, interpretando que en este apartado se alega que la culpa probada del operario del bus es igualmente predicable de la empresa transportadora, por ser aquél agente o subordinado de ésta, el ataque en el punto se quedó a mitad de camino, porque en ninguna parte de la censura se pone de presente la relación de dependencia, simplemente, en abstracto, se habla del conductor, pero se soslaya afirmar, con referencia a las pruebas respectivas, que se trataba de un empleado suyo.  

4.2.2.- Lo anterior, desde luego, no podía cumplirse, porque fuera de que el punto no fue planteado en las instancias, en realidad el causante ORLANDO DE JESÚS ZULETA GARZÓN, no era “conductor asalariado” de la sociedad demandada, sino “conductor asociado”, en su condición de propietario de las tres cuartas partes del rodante, caso en el cual se excluía cualquier relación laboral con aquélla.  

En efecto, si bien en la demanda se calculan los perjuicios reclamados a partir de una suma que se dice obtenía el citado como conductor, esa cantidad no obedece a que la percibiera de la demandada, en calidad de “asalariado”, sino que formaba parte de los ingresos globales que derivaba no sólo en calidad de operario del automotor, sino de las utilidades  que le reportaba la condición de “poseedor de las ¾ partes” del mismo.  

Por esto, en coherencia, ante una eventual sentencia de instancia, la Corte no podría pasar por alto, entre otras pruebas, lo manifestado por GABRIEL LEÓN EUSSE LÓPEZ, transportador independiente vinculado a la demandada, sobre que el “conductor asociado”, “saca su salario del cheque que le llega, la seguridad social igualmente, es decir, él mismo hace sus cosas y hace sus vueltas”; HUGO ARENAS GIRALDO, jefe de rodamiento de COONORTE, para quien “conductor asalariado (…) es aquel que firma contrato con la empresa” y “conductor asociado es el propietario del vehículo y socio de la Cooperativa”; GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ RIVAS, respecto a que el “conductor asociado no tiene contrato laboral, esto lo se por ser miembro del Consejo de Administración y por mi condición de socio”; y CARLOS MARIO GÓMEZ MEJÍA, ex-asociado de la cooperativa, relativo a que “si el conductor es el mismo propietario le rendía más porque él mismo se asigna el salario, la empresa sólo le paga el producido del vehículo no más”.  

Igualmente, el testimonio de las entonces copropietarias del vehículo, señoras LUZ MARINA y DEISY GARZÓN LOAIZA, hermanas de la actora, quienes afirmaron, la primera, que el salario del causante lo “sacábamos de la plata que llegaba de la planilla, de lo que estaba liquidado, es decir la empresa sacaba lo que le correspondía y de lo que a nosotros nos quedaba sacábamos el salario de él y se lo pagábamos”; y la segunda, que el sueldo de él se deducía del producido del automotor, luego de lo cual “se liquidaba entre los tres asociados que había en ese momento, Orlando, Luz Marina y Cruz Deisy”.  

Desde esa perspectiva, sin embargo, la norma tampoco tiene aplicación, porque inclusive admitiendo en gracia de discusión que existe, según el mismo precedente, “una situación de autoridad adecuada”, la responsabilidad civil por el hecho ajeno supone que el dependiente de la empresa convocada, con relación a la labor que desarrollaba, fue el “autor material del mismo”. Requisito que se echa de menos, porque en autos es punto pacífico que, en el plano objetivo, las muertes fueron infligidas por un grupo armado al margen de la ley.  

5.- En suma, el cargo no se abre paso, en primer lugar, porque el Tribunal no se equivocó al descartar la “violación normativa” como causa adecuada de los daños causados; en segundo lugar, por cuanto al no ser el causante, conductor del automotor de servicio público empleado de la demandada, la culpa de aquél, no podía atribuirse a ésta; finalmente, porque frente a la hipotética subordinación empresarial, el dependiente se encuentra excluido como autor material de los hechos ocurridos.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de ELIDES GARZÓN LOAIZA e ILDEBRANDO ZULETA GARZÓN contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LIMITADA, COONORTE.  

Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo).  

Cópiese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(Ausencia justificada)  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ      

1 Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878.    

2 Sentencia de 15 de enero de 2008, expediente 67300, reiterando doctrina anterior.    

3 Sentencia de 18 de septiembre de 2009, expediente 00406, reiterando doctrina anterior.    

4 Cfr. Sentencia 212 de 7 de noviembre de 2000, expediente 5476.    

5 Cfr. Sentencia 021 de 15 de marzo de 1996, CCXL -439/443-)       

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