0500131030161999-00666-01 [29-06-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).-  

(discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2012)  

Ref.: 05001-3103-016-1999-00666-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA, respecto de la sentencia que el 18 de febrero de 2010 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que aquél promovió en contra de la sociedad LITOEMPAQUES S.A., dentro del cual intervinieron la sociedad INVERSIONES L.S.V. LTDA. DE RISARALDA Y CÍA. S.C.A., a quien la demandada denunció el pleito, y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto del litigio, habida cuenta de la pertenencia que por reconvención promovió la accionada.  

ANTECEDENTES  

1.        Como se desprende de la demanda con la que se dio inicio al presente proceso (fls. 56 a 68, cd. 1) y del escrito mediante el que ella se subsanó (fls. 70 y 71, cd. 1), el actor solicitó, en síntesis, que se declarara que le pertenece el dominio del “LOTE B”, que formó parte de uno de mayor extensión ubicado en la calle 2ª entre las carreras 50 y 51 de Medellín, y que identificó por su cabida y linderos; que, por consiguiente, se ordenara a la demandada la restitución de dicho predio dentro de los cinco días siguientes al fallo que se profiriera; que se declarara que ésta lo viene poseyendo de mala fe desde el 31 de marzo de 1995; y que se la condenara a pagarle, en primer lugar, “los frutos percibidos o dejados de percibir, por culpa o dolo”, desde la anotada fecha y hasta cuando haga entrega del inmueble, en segundo término, “las desmejoras que se prueben en el proceso” y, finalmente, las costas.  

2.        En sustento de las anteriores pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:  

2.1.        La compra por parte del actor, mediante escritura pública No. 1066 del 30 de abril de 1995 de la Notaría Séptima de Medellín, del predio de mayor extensión distinguido con el número 50-353 de la calle 2ª de esa ciudad, del que se segregó el que es materia de la reivindicación solicitada.  

2.2.        La división material de ese inmueble en dos terrenos, que se denominaron “LOTE A” y “LOTE B”, a los que se asignaron las matrículas inmobiliarias Nos. 001-722584 y 001-722585, respectivamente, identificado cada uno por los linderos que se precisaron en el libelo introductorio, como consta en la escritura pública No. 3774 del 31 de diciembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de Medellín, aclarada por la No. 1423 del 7 de mayo de 1997 de la Notaría Veintinueve del mismo círculo.  

2.3.        La venta que del referido “LOTE A” efectuó el señor Acevedo Noguera a Industrias Alimenticias Noel S.A., consignada en la escritura pública No. 3775 del 31 de diciembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de Medellín, aclarada por la ya citada escritura pública 1423 del 7 de mayo de 1997 de la Notaría Veintinueve de la mencionada ciudad.  

2.4.        “Cuando el señor Juan Fernando Acevedo Noguera (…) procedió a precisar los linderos del lote B, descubrió que la sociedad LITOEMPAQUES S.A. ocupaba y ocupa el predio B, descrito y alinderado en el hecho segundo”, razón por la cual indagó en esa compañía y en Industrias Noel S.A. el motivo de tal situación, sin que hubiera obtenido respuesta satisfactoria.  

2.5.        En el contrato de promesa de compraventa del “LOTE A” a Industrias Alimenticias Noel S.A. se estipuló lo siguiente:  

“SÉPTIMA: Dado que el PROMITENTE VENDEDOR afirma tener derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble identificado al comienzo de la cláusula [p]rimera pero que existe una diferencia de un mil veintinueve metros cuadrados con veintisiete centímetros (1.029.27 mts2) con lo establecido en la práctica por el señor Nelson H. Jiménez Q., al hacer el multicitado levantamiento topográfico, aquél, esto es, EL PROMITENTE VENDEDOR, procederá por medio de escritura pública al desenglobe del inmueble, identificando claramente el determinado en el levantamiento topográfico y el restante, con el fin de vender el primero a LA PROMITENTE COMPRADORA y realizar con respecto al segundo los trámites judiciales que estimare pertinentes para establecer quién es realmente el dueño del bien, bien que de ser de su propiedad por declaración judicial ejecutoriada, venderá también a LA PROMITENTE COMPRADORA manteniendo el precio de quinientos cincuenta y dos mil pesos moneda legal colombiana ($552.000) el metro cuadrado a valores constantes, es decir, teniendo en cuenta los índices de inflación del período comprendido entre el trece (13) de agosto de novecientos noventa y seis (1996) y la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa que le permita a la PROMITENTE COMPRADORA adquirir el resto del bien que quede luego del desenglobe, por el modo tradición. Escritura pública que se otorgará en la Notaría y hora definida en la cláusula Quinta (5ª) al vigésimo día hábil siguiente al cual se ejecutoríe la sentencia que favorezca los intereses de EL PROMITENTE VENDEDOR. Ahora bien, si la providencia judicial fuere adversa a los intereses del EL PROMITENTE VENDEDOR o, en otras palabras, que sea otro el que pueda predicar el dominio sobre el resto del lote, la promesa con respecto a dicha parte del inmueble quedará sin efecto. Igualmente, y de ser el caso del otorgamiento de la escritura pública, LA PROMITENTE COMPRADORA recibirá y, por lo tanto, dará por recibido real y materialmente el inmueble”.  

2.6.        En desarrollo de la investigación que sobre el particular realizó el demandante directamente y por intermedio de la señora Judith Noguera Diazgranados, para atender una solicitud que esta última elevó el 29 de julio de 1996, el “Departamento de Cartografía, División Catastro, del Municipio de Medellín, con oficio 292 HG de fecha 4 de septiembre de 1996”, expuso:  

“8.1. Conclusiones.  

“81.1. Sin ninguna justificación de tipo legal o jurídico, esto es, por error, un topógrafo al realizar los levantamientos respectivos vino a rebajar el área del predio en 1.033 metros cuadrados.  

“8.1.2. En el año de 1989 las áreas rebajadas del predio del Doctor Juan Fernando Acevedo Noguera fueron agregadas, erróneamente, al predio contiguo de Litoempaques.  

“8.2. Recomendaciones.  

“8.2.2. Se recomienda corregir la cédula catastral del predio de Litoempaques para establecer que el área real es de 852 metros cuadrados”.  

2.7.        Dicho pronunciamiento fue complementado con el oficio 321-HG de 18 de septiembre también de 1996, en el que la mencionada dependencia advirtió que, pese a la injustificada reducción del área del predio del aquí demandante, “se siguió cobrando el impuesto predial hasta 1989 por los 3.012 metros 2” y que “el error se cometió por mala información suministrada por el colindante, sin sustento alguno”.  

2.8.        La División de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución AC 234 del 24 de septiembre de 1996, “cuyo contenido en lo pertinente es el siguiente:  

“a) Que el predio ubicado en la calle 02 No. 50-353 a nombre de Juan Fernando Acevedo Noguera, venía inscrito a nombre de INDUSTRIA TEXTIL LTDA. (INTEX) con un área edificada de 1902 metros cuadrados.  

“b) Que Intex por medio de la escritura pública No. 1066 de abril 30 de 1996 de la Notaría 7 le vendió al señor JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA el predio ubicado en la calle 2 No. 50-353 con matrícula 75004 y código 9300199525.  

“c) Que el jefe del Departamento de Cartografía a través del oficio HG 293 de [s]eptiembre 4 de 1996, certificó que el predio con matrícula 75004 fue incorporado al registro de Catastro Municipal con un área de lote de 3.012 metros cuadrados y con la misma área existe un levantamiento desde [m]arzo 30 de 1977.  

“d) Que el predio ubicado en la Cra. 51 No. 01-54 [es] de propiedad de la sociedad LITOEMPAQUES S.A. y que fue adjudicado por medio de la escritura pública No. 889 del 31 de [m]arzo de 1995 en la Notaría 25.  

“e) Que con resolución No. 001 de 1989, se formó el Barrio Cristo Rey y fueron incorporados en forma errónea los dos predios citados, por lo cual se procede a rectificar los levantamientos de las cédulas 59 y 177 de la manzana 1-50 del barrio Cristo Rey”.  

2.9.        Que “[c]on base en lo expuesto, el Doctor Fabio Hernández Bustamante, Director de la División de Catastro Municipal, re[solvió] rectificar a partir del primer trimestre de 1996 la actualización en cuanto a las áreas del lote que nos ocupa, así:  

“a.         Lote distinguido con el código 9300199525  

       Propietario:                JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA  

       Matrícula:                75004  

       Código:                        9300199525  

       Dirección:                Calle 2 No. 50-353  

       Código Propiedad:        1509072-1017  

       Área del lote:                3.012 Mts2  

       Área edificada:                1.902 Mts2  

       Zona geoeconómica:        7534177  

       Uso tipo puntaje:        04-20-74  

“b.        Lote distinguido con el código 73001799528  

       Propietario:                LITOEMPAQUES LTDA. (sic)  

       Matrícula:                558191  

       Código:                        93001795289525  

       Dirección:                Carrera 51 No. 01-54  

       Código de propiedad:        1509072-0590  

       Área del lote:                858 Mts2  

       Zona neoeconómica:        7534177  

       Uso tipo puntaje:        01-11-17”                  

2.10.        Tal determinación fue precisada mediante oficio OC 001 de 3 de enero de 1997, en el sentido de que “es suficientemente claro que entre los dos inmuebles referidos no se presenta duda alguna que pudiera conducir a que entre [ellos] existe confusión o que sus respectivas áreas estén incluidas o incorporadas en las áreas del otro” y que “pudo establecerse que la disminución en su área ocurrida en [o]ctubre de 1984, carecía de fundamento o soporte legal alguno”.  

2.11.        El actor se encuentra privado de la posesión  de la totalidad del inmueble denominado “LOTE B”, por cuanto es detentada por la demandada “desde el 31 de marzo de 1995, fecha en la cual la sociedad dijo comprar el bien inmueble que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0558191”, ocupación que es de “mala fe”, “toda vez que desde el estudio mismo de los títulos tuvo que observar que estaba recibiendo un área mayor a la realmente comprada”.  

3.        Admitida la demanda por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín con auto del 30 de junio de 1999 (fl. 72, cd. 1), se verificó el enteramiento personal de dicha providencia a la accionada el 28 de octubre de ese mismo año (fl. 101, cd. 1), quien, por intermedio de apoderada judicial, contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento, esgrimió en pro de su defensa que “NO EXISTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA” y que el “TÍTULO DEL ACTOR ES POSTERIOR A[L] DOMINIO Y POSESIÓN DEL DEMANDADO”, razón por la que propuso las excepciones meritorias que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y “PRESCRIPCIÓN” (fls. 192 a 200, cd. 1).  

4.        En escrito separado, la demandada denunció el pleito a la sociedad INVERSIONES L.S.V. LTDA. DE RISARALDA S.C.A., por haber sido ella quien le vendió el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-677076 (fls. 6 a 8, cd. 4), petición que fue aceptada por el juzgado del conocimiento mediante auto del 11 de enero de 2000 (fl. 11, cd. 4), que se notificó personalmente a la última el 22 de septiembre siguiente (fl. 13, cd. 4).  

La citada compañía, a su turno, en memoriales separados, respondió tanto la denuncia del pleito como la demanda con la que se dio inicio al proceso, oponiéndose a su acogimiento, como quiera que estimó inexistente físicamente el inmueble cuya reivindicación fue solicitada, la falta de legitimación del gestor del litigio y de la primigenia demandada, que el predio de aquél “nunca tuvo el área que cree que tenía” y que el de ésta “no tiene el problema en el área que el demandante afirma”. Propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN” (fls. 14 a 16 y 97 a 113, cd. 4).  

5.        Por otra parte, LITOEMPAQUES S.A. formuló demanda de reconvención (fls. 96 a 103, cd. 2), en la que solicitó que se declarara que ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble que identificó, ubicado en el Municipio de Medellín, y que se ordenará la inscripción del respectivo fallo en la matrícula inmobiliaria No. 001-722585.  

6.        En la demanda de mutua petición se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:  

6.1.        La reconviniente es propietaria y poseedora de un lote de terreno con área de 7.529.40 metros cuadrados, que describió por sus linderos y que “se englobó mediante la escritura pública # 888 del 31 de marzo de 1995 de la notaría 25 del Círculo de Medellín”, en virtud de lo cual se agruparon bajo la matrícula inmobiliaria 001-677076 los predios que antes se distinguían con los folios Nos. 001-0558191, 001-0254143 y 001-0573454.  

6.2.        El predio solicitado en reivindicación por el señor Acevedo Noguera está comprendido dentro de aquel a que se refiere la contrademanda.  

6.3.        Sobre él, “LITOEMPAQUES S.A. ejerce actos de posesión pacíficos, tranquilos e ininterrumpidos que, sumadas las posesiones anteriores, exceden en más de veinte (20) años continuos, que es el tiempo que la Ley civil exige para la eficacia de la adquisición del dominio por la vía de la prescripción extraordinaria”.  

6.4.        Inversiones L.S.V. Ltda. de Risaralda y Cía. S.C.A. “adquirió dicho inmueble mediante escritura de compraventa # 708 del 17 de marzo de 1995 de la notaría 7ª del Círculo de Medellín, a la empresa TORRES SIERRA Y CÍA. PROPLAS S.A.”; tal bien “había sido englobado mediante la escritura # 6870 del 11 de diciembre de 1990 de la notaría 15 de Medellín, escritura que fue debidamente registrada”; antes de realizarse el acto en precedencia mencionado, los inmuebles materia del mismo “se distinguía[n] con las matrículas inmobiliarias números 001-223780, 001-29639 y 001-555604”, en relación con los que indicó su tradición desde 1971, 1976 y 1963, respectivamente.  

6.5.        Tanto la reconviniente como todos sus antecesores, han poseído el bien que se pretende usucapir de “manera pacífica y tranquila (…) y ninguno de los que aparece en los títulos anteriores ha reconocido señor o dueño distinto a ellos”, de modo que “durante mucho más de treinta (30) años dichos poseedores le han dado diferentes destinaciones, tales como depósito, parqueadero, zona verde, etc.” y lo han “administrado (…), realizando su vigilancia, su desyerbe y mantenimiento en general”. Las posesiones “aquí sumadas, no han sido interrumpidas ni civil ni naturalmente”.  

6.6.        “(…) el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-558191 hacía parte de otra matrícula; del bien con matrícula inmobiliaria # 000-0075004 y que este bien era una bodega, que en la cadena de títulos se vendió siempre como cuerpo cierto; pero en la última negociación, se midió para avaluarla y el demandado al observar que por escrituras le daba más metros, intentó de una manera clandestina, abrir en dicha bodega una puerta. Intento que resultó fallido y al percibir su error, él mismo lo volvió a cerrar (…). Dicho intento se realizó en el mes de junio de 1996”. Tal “bodega existe como tal desde hace más de treinta (30) años” y “nunca nadie durante dicho tiempo dijo o intentó realizar actos de señor o dueño sobre el lote que linda en la parte de atrás y que es objeto de esta demanda”.    

7.        La reconvención fue admitida por auto de 11 de enero de 2000 (fl. 113, cd. 2), que se notificó por estado. En tiempo, el reconvenido, y primigenio demandante, la contestó. Se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y se refirió a los hechos de distinta forma (fls. 119 a 133, cd. 2).  

Emplazadas, que fueron, las personas indeterminadas con interés en el inmueble materia de la usucapión reclamada, se les designó curador ad litem, quien en relación con la demanda de reconvención manifestó estarse a lo que resultara probado en el proceso (fls. 136 y 137, cd. 2).   

8.        Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia de 31 de octubre de 2007, en la que desestimó las excepciones planteadas frente a la primigenia acción, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, ordenó a LITOEMPAQUES S.A. hacer entrega al señor Acevedo Noguera del inmueble materia de reivindicación y condenó a aquélla a pagar a éste la suma de $83.812.294.34 por concepto de frutos liquidados hasta el día anterior al fallo, así como las costas del proceso (fls. 443 a 467 vuelto, cd. 1).  

9.        Al desatar la apelación que tanto LITOEMPAQUES S.A. como INVERSIONES L.S.V. LTDA. DE RISARALDA Y CÍA. S.C.A. interpusieron contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 18 de febrero de 2010, lo revocó para, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda principal e inhibirse de resolver la demanda de reconvención. Impuso el pago de las costas en ambas instancias a cargo de la primigenia demandante por la reivindicación y de la reconviniente por la pertenencia (fls. 37 a 48, cd. 12).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Luego de compendiar lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia, y de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem precisó que “el debate jurídico en sede de apelación pasa fundamentalmente por determinar si el juez de la acción reivindicatoria puede ocuparse de resolver la confusión que existe en el alinderamiento del bien objeto del litigio y por ahí mismo resolver dicha discusión en este escenario, pudiendo (…) ordenar la restitución de parte o cuota del terreno reclamado; o si para el triunfo de las pretensiones, la parte actora debe cumplir con todos los requisitos de la acción de dominio, en los que se encuentra la identificación y delimitación del bien o parte del bien que se pretende reivindicar, requisito que no se cumplió en esta causa por hallarse el lote de terreno cuya reivindicación se pretende, confundido en los títulos del predio colindante de la parte demandada, lo que impone que las pretensiones deban denegarse”.    

2.        Añadió que “para el Tribunal, salvo mejor posición jurídica, el demandante debió agotar previamente una acción encaminada a desembarazar la confusión de linderos con el predio colindante del demandado en donde se encuentra enmarañado el lote de terreno que se pretende reivindicar, lo que bien pudo hacerse a través del trámite del proceso especial de deslinde y amojonamiento, con el fin de establecer -con claridad- la línea divisoria de los predios colindantes, para que aflore diáfanamente hasta dónde se extiende el dominio de cada una de las partes, y singularizar el bien del cual se despojó de la posesión, si fue que alguna vez se tuvo”.   

3.        A continuación, el sentenciador de segunda instancia, en relación con la acción reivindicatoria, indicó que son sus elementos estructurales el “derecho de dominio en el demandante”, la “posesión material en el demandado”, la “cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular” y la “identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado”; destacó que su “naturaleza es de orden puramente declarativo”; puntualizó que “tiene por fin primordial (…) la de dirimir las controversias que se susciten entre el reivindicante y el poseedor, con respecto a la tenencia con ánimo de señor y dueño de la cosa que se está disputando dentro del trámite jurisdiccional, de tal suerte que escapa del resorte de la acción de dominio, todo asunto que tenga como objeto el de fijar, aclarar o rectificar la línea de demarcación entre dos o más predios vecinos y establecer sus correspondientes hitos o mojones, pues la plena identificación del bien es uno de los presupuestos que deben concurrir en el actor para triunfar en ella”; y enfatizó que “[c]uando existe incertidumbre sobre la identidad del bien, respecto a su alcance o líneas divisorias, lo acertado resulta ser que ex ante a la acción de dominio se ventilen dichas imprecisiones, mediante el proceso de deslinde y amojonamiento, a fin de que se definan con claridad y precisión las líneas que encierran el predio, cuya demarcación actual resulta oscura, confusa o imprecisa, pues de no hacerlo habría de resultar frustránea la acción de dominio, ya que repugna a dicha acción ocuparse de un deslinde y amojonamiento, pues entre la acción de dominio y la de deslinde existen hondas diferencias sustanciales, en cuanto al punto tocante a la pretensión principal de uno y otro juicio, pues, mientras en la acción reivindicatoria el demandante pretende la restitución material del bien cuyo dominio le pertenece, en la segunda, lo que se busca es clarificar los límites del predio, como quiera que éstos se presentan confusos u ofrecen controversia”.   

4.        Tras insistir en la especial naturaleza del proceso de deslinde y amojonamiento, así como en las diferencias que lo separan del reivindicatorio, en pro de lo cual transcribió en parte un fallo de esta Corporación, el Tribunal señaló que cuando se carece de certeza sobre los linderos del predio que el propietario intenta recuperar a través del segundo de dichos diligenciamientos, es deber del juez “inadmitir la demanda para que el actor redireccione su acción y por ende enfile el trámite procesal a que ésta le corresponde” o, en el supuesto de haber precluido la oportunidad para ello, “dictar fallo desestimatorio de las pretensiones, pues si la demarcación del bien que ha de reivindicarse se encuentra confundida con la demarcación territorial de los bienes adyacentes, coexistiendo una permanente duda entre los propietarios colindantes, entonces, al no poderse cumplir con uno de los presupuestos de la acción de dominio, como lo es la exigencia de que la cosa singular o la parte de ella que se quiere reivindicar se halle individualizada, las pretensiones devienen frustráneas y así debe declararse en la sentencia”.  

5.        En tal orden de ideas, el ad quem descendió al caso llevado a su conocimiento y observó que, conforme “los hechos relatados por las partes y las pruebas recaudadas dentro del trámite jurisdiccional”, se establece que “la cuota de terreno pretendida en reivindicación (…) padece de una confusión en sus linderos por el costado noroccidental, flanco que a su vez constituye la zona limítrofe o colindante del predio de la sociedad Litoempaques S.A. con el inmueble del actor, y sobre el cual afirma el propio demandante que la sociedad accionada está ejerciendo actos posesorios, como consecuencia de la ambigüedad en el alinderamiento de ambos bienes”, aserto que dicha autoridad sustentó, además, con el siguiente análisis:  

5.1.        Previa invocación de las escrituras públicas 1066 del 30 de abril de 1996 de la Notaría Séptima de Medellín y 3774 del 31 de diciembre de 1995 de la Notaría Veinticinco de esa misma ciudad, el Tribunal memoró que el actor, mediante el primero de esos instrumentos, adquirió el predio de mayor extensión ubicado en la calle 2 No. 50-353 de la mencionada capital, con extensión superficiaria de 2.996.80 metros cuadrados, y con el segundo, lo dividió en dos predios que identificó como LOTE A, con cabida de 1967.53 metros cuadrados, que prometió en venta y luego transfirió a Industrias Alimenticias Noel S.A. (escritura 3775 de 31 de diciembre de 1996), y LOTE B, cuya área total es de 1.029.27 metros cuadrados, que es “el objeto litigioso de este proceso”, terrenos que identificó con reproducción de los linderos que aparecen en las indicadas escrituras públicas.  

5.2.        Por otra parte, puso de presente que Litoempaques S.A. compró a la sociedad Inversiones L.S.V. Ltda. de Risaralda y Cía. S.C.A., a través de la escritura pública No. 888 del 31 de marzo de 1995 otorgada en la Notaría Veinticinco de Medellín tres lotes contiguos, que la adquirente englobó en ese mismo instrumento público, “creándose un solo inmueble con área total de 7.529.40 mts2”.  

5.3.        Con tal base, señaló que “el problema de alinderamiento con el predio del señor Juan Fernando Acevedo Noguera se presenta puntualmente con uno de los lotes englobados, en lo preciso con el terreno cuya matrícula inmobiliaria responde a la No. 001-0558191” y, por tal razón, concentró su estudio sobre el mismo.  

Fernando. Y  en  suma,  al  observar  posteriormente  los  mojones del inmueble englobado por Litoempaques S.A., se denota que la confusión en la parte occidental y segmento del flanco norte permanece incólume, en relación a los límites fronterizos con el mencionado lote ‘B’ del señor Acevedo Noguera, lo que insufla y por demás ahínca la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues, según se vislumbra de los títulos de dominio de ambos terrenos, existe una confusión de tal robustez que no permite determinar con grado de certeza, qué polo de la litis ocupa cada una de las partes; es decir, quién es propietario para legitimarse por activa en promover la acción reivindicatoria, y al paso, quién es el poseedor desprovisto del dominio, y llamado a resistir la acción de dominio y eventualmente promover, reconvenir o excepcionar, la posesión sobre la cuota de terreno litigada”.  

5.5.        Por consiguiente, reiteró que correspondía al demandante haber adelantado primero la acción judicial pertinente para solucionar el problema de alinderación detectado, para, de esta manera, tener certeza sobre “cuál de las dos partes se reputa como dueño o señor de la cuota del bien en controversia y, de paso, quién está ejerciendo actos posesorios, o por lo menos perturbando la tenencia del bien al verdadero dueño”, conflictos que no pueden solucionarse a través de la acción reivindicatoria.  

6.        Por último, en cuanto concierne a la reconvención, consideró que no se cumple “el requisito procesal de la legitimación en la causa”, toda vez que no hay certeza de que la “franja de terreno en disputa haga parte del predio de los demandados en reconvención”; y sobre la denuncia del pleito, que no hay lugar a desatarla, “por fuerza de la imposibilidad jurídica de resolver de mérito la acción reivindicatoria”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los tres cargos que fueron formulados para combatir la sentencia  del  ad  quem, todos planteados por la vía indirecta de que trata el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, serán decididos por la Corte en forma conjunta, como quiera que sólo así constituyen un eventual ataque panorámico frente al fallo impugnado y porque, como se verá, similares razones servirán para su despacho.  

CARGO PRIMERO  

1.        Fincado en el motivo inicial de casación, el recurrente denunció la violación indirecta de los artículos 946 a 948, 950 y 952 del Código Civil, “como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda”.  

2.        Tras advertir que “la libertad del juez para interpretar la demandada no es absoluta” y que en dicho laborío puede el sentenciador incurrir en yerro fáctico, el censor puso de presente que en el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia se propuso acción reivindicatoria, por concurrir todos los elementos que la tipifican, esto es, “la presencia de un titular de dominio que ha perdido la posesión del bien; la presencia de un poseedor; que se trate de bien corporal singular y que haya identidad entre el bien reclamado y el bien poseído”; que el a quo halló probadas dichas exigencias axiológicas; y que, por el contrario, el Tribunal “vino a interpretar la demanda para considerar que la pretensión, consecuente con los hechos, no podía ser la reivindicatoria si no la de deslinde y amojonamiento”.  

3.        Luego de analizar si el desatino del juzgador, en punto de “la naturaleza jurídica de la pretensión”, correspondía a un error de hecho o de derecho, el casacionista señaló que enderezó la acusación por la vía indirecta, “en razón de manifiesto error de hecho en la apreciación de la demanda”, falencia que calificó de trascendente, toda vez que si se hubiese ponderado dicho escrito de “manera objetiva, otro hubiera sido el resultado del fallo, pero la consideración que el ad quem hizo al señalar que los hechos de la demanda imponían una pretensión diferente, deslinde y amojonamiento, hace que el fallo lesione de manera grave el interés jurídico del demandante”.  

Destacó que el referido yerro trajo como consecuencia el quebranto de las normas invocadas al inicio del cargo, puesto que si el sentenciador no incurre en tal desatino, el proceso hubiese sido decidido de manera “favorable al demandante”.  

4.        Como colofón, el recurrente solicitó que la Corte “CASE la sentencia impugnada y, convertida en Tribunal de instancia, confirme el fallo de primera instancia para acoger las pretensiones de la demanda”.  

CARGO SEGUNDO  

1.        También con fundamento en la causal primera de casación, el censor denunció el quebranto indirecto de los mismos preceptos indicados en la acusación precedente, esta vez, como consecuencia de “error de derecho por violación de normas probatorias”, en concreto, de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.  

3.        Añadió que si bien es cierto que en este asunto surgieron “algunas dudas” en torno de la “identificación del bien materia de la reivindicación”, esbozadas incluso en el texto del libelo introductorio, habida cuenta “de la situación anómala que se presentó en la oficina de catastro municipal en relación con el bien involucrado en la litis”, el actor “agotó la gestión propia tendiente a probar la identidad del bien reclamado y del bien poseído, lo que logró a través de la confesión de la parte demandada y a través de los dictámenes periciales que vinieron a establecer dicha identidad”.  

4.        El censor reprochó que el fallo impugnado violó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el primero, porque “revocó la sentencia de primera instancia sin apreciar las pruebas obrantes en el proceso y desestimándolas” y, el segundo, debido a que limitó “la carga y el derecho de la parte actora a probar dentro del proceso reivindicatorio, como ya se dijo, todos y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión invocada”, como quiera que el criterio del ad quem comporta que el reivindicante debe aportar con la demanda “la plena prueba de cada uno de los hechos fundantes de la pretensión”, sin que, por lo tanto, fuese necesaria “la práctica de pruebas a petición del actor”.  

CARGO TERCERO  

1.        Igualmente con estribo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se reprochó el quebranto indirecto de las normas especificadas en los cargos anteriores, debido al error en que incurrió el ad quem al apreciar “las pruebas documentales, [la] confesión y [el] dictamen pericial”, que militan en el proceso.  

2.        Tras memorar lo decidido tanto en primera como de segunda instancia, el censor señaló que el Tribunal incurrió “en manifiesto error de hecho, por preterición de las pruebas, porque al dejar de apreciar los documentos, la confesión de parte y el dictamen pericial definió el proceso en sentido diferente al que imponía la existencia de las pruebas”, habida cuenta que de ellas surge la comprobación del requisito de identidad del bien cuya reivindicación se persigue.  

3.        En relación con la confesión aducida, memoró, por una parte, que la primigenia demandada “propuso demanda de reconvención” y, por otra, lo que allí se solicitó.  

Con tal fundamento, el recurrente advirtió que el inmueble identificado en el hecho segundo del libelo con el que se dio inicio al proceso es igual a aquel sobre el que versó la referida contrademanda y de ese cotejo coligió que “[q]ueda palpablemente demostrado que la parte demandada aceptó, mediante confesión, que había identidad entre el bien reclamado y el bien poseído, con independencia de las discusiones que en un momento dado pudieron [presentarse] sobre los linderos del bien”, medio de convicción que el Tribunal pretirió y al que, por consiguiente, no le dio ninguna validez.  

4.        Respecto de la prueba documental, el censor señaló que obran en el proceso “los títulos de adquisición de dominio del demandante, las certificaciones y oficios de la oficina de catastro del municipio de Medellín” y “los planos y fotografías acompañados por los peritos al rendir el dictamen”; y que “[d]e todos y cada uno de los documentos se desprende que cualquier duda, confusión o discusión sobre los linderos del bien reclamado y poseído fueron debidamente aclaradas, despejando toda incertidumbre sobre la identificación del bien”.  

Seguidamente trajo a colación dos fallos de la Corte relativos a la identificación del bien en procesos reivindicatorios y, con ese fundamento, aseveró que “[c]uando el fallador de segunda instancia, so pretexto de la confusión de linderos, que no la hay, estimó que la reivindicación no debía prosperar, incurrió en error manifiesto por la preterición de la prueba documental, porque de haberla apreciado hubiera concluido que el elemento que echó de menos estaba plenamente probado en el proceso” y que “es ilógico y contrario al derecho probatorio cerrar la posibilidad de probar la identificación del bien dentro del proceso reivindicatorio”.  

5.        Finalmente aludió al dictamen pericial rendido en el proceso, del que reprodujo el siguiente aparte: “(…) al confrontar los linderos, área y matrículas del lote objeto de reivindicación y pertenencia, se concluye que son idénticos y fueron cotejados por los peritos dentro de la diligencia de inspección judicial, luego se puede afirmar que existe identidad física entre el inmueble pretendido en usucapión con el que es objeto de reivindicación”.  

Así las cosas, calificó de “inexplicable, por decir lo menos, que ante semejante evidencia probatoria, el Tribunal viniera a afirmar, que ‘…para el triunfo de las pretensiones, la parte actora debe cumplir con todos los requisitos de la acción de dominio, en los que se encuentra la identificación y delimitación del bien o parte del bien que se pretende reivindicar, requisito que no se cumplió en esta causa por hallarse el lote de terreno, cuya identificación se pretende, confundido en los títulos del predio colindante de la parte demandada, lo que impone  que las pretensiones deban denegarse’ (Resalto extra texto)”, de lo que el recurrente infirió que el Tribunal ignoró la experticia y, de esta manera, cometió el error de hecho denunciado que, en su concepto, adicionalmente, resultó trascendente, “porque de haber apreciado la prueba otro hubiera sido el resultado del proceso, ya que ante la [comprobación] de todos los elementos de la reivindicación, esta estaba llamada a prosperar”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea lo primero advertir, que en la medida en que el recurso extraordinario de casación que se examina fue propuesto únicamente por el primigenio demandante y demandado en reconvención, señor Juan Fernando Acevedo Noguera, dicha impugnación sólo tiene alcance frente a la desestimación que en segunda instancia se hizo de la acción reivindicatoria por él promovida y no en cuanto hace a la inhibición que esa misma autoridad declaró respecto de la pertenencia reclamada en la reconvención, aspecto este último de la sentencia combatida que, por consiguiente, resulta extraño a la impugnación de que se trata y que la Corte, en consecuencia, no podrá revisar.  

2.        Para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal, en resumen, adujo los planteamientos que pasan a compendiarse:  

2.1.        Está acreditada la adquisición por parte del señor Acevedo Noguera, mediante escritura No. 1066 del 30 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Séptima de Medellín, del predio distinguido con el No. 50-353 de la calle 2ª de Medellín, con extensión superficiaria de 2.996.80 metros cuadrados, en torno del que reprodujo los linderos señalados en ese instrumento público.  

2.2.        La compra por LITOEMPAQUES S.A. de tres lotes contiguos ubicados en el “barrio Guayabal” de esa misma ciudad, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-0558191, 001-0254143 y 001-0573454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, lo que consta en la escritura pública No. 888 del 31 de marzo de 2005 de la Notaría Veinticinco de dicha capital.  

2.3.        El desenglobe que Acevedo Noguera hizo del predio por él comprado (calle 2ª No. 50-353) en los “LOTE A” y “LOTE B”, con áreas de 1967.53 y 1029.27 metros cuadrados, respectivamente, mediante escritura pública 3774 del 31 de diciembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de Medellín, de la que reprodujo los linderos especiales del segundo de esos predios.  

2.4.        La integración que LITOEMPAQUES S.A. efectuó de los tres lotes por ella adquiridos en uno sólo, que totalizó 7.529,40 metros cuadrados, realizada en la misma escritura de compra, esto es, en la No. 888 del 31 de marzo de 2005, terreno en relación con el que igualmente transcribió los linderos como quedaron consignados en el indicado documento.  

2.6.        “Es evidente entonces, que los linderos del costado occidental del terreno con matrícula inmobiliaria No. 001-0558191 de propiedad de la sociedad Litoempaques S.A. y que a su vez fue englobado con los inmuebles de matrículas 001-0254143 y 001-0573454, según escritura 888 de la notaría 25 de Medellín, son los equivalentes al límite espacial del costado noroccidental del terreno denominado ‘lote B’, cuya propiedad, según el instrumento público No. 3774 de la misma notaría 25 de Medellín, también le pertenece al señor Juan Fernando. Y en suma, al observar posteriormente los mojones del inmueble englobado por Litoempaques S.A. se denota que la confusión en la parte occidental y segmento del flanco norte permanece incólume, en relación con los límites fronterizos con el mencionado lote ‘B’ del señor Acevedo Noguera, lo que insufla y por demás ahínca la improcedencia de la acción reivindicatoria” (se subraya).  

2.7.        Explicó que “según se vislumbra de los títulos de dominio de ambos terrenos, existe una confusión de tal robustez que no permite determinar con grado de certeza, qué polo de la litis ocupa cada una de las partes; es decir, quién es el propietario para legitimarse por activa en promover la acción reivindicatoria, y al paso, quién es el poseedor desprovisto del dominio, y llamado a resistir la acción de dominio y eventualmente promover, reconvenir o excepcionar, la posesión sobre la cuota de terreno litigada” (se subraya).  

3.        Se extracta del precedente compendio, que la verdadera y esencial razón en la que el ad quem afincó sus decisiones de revocar el fallo estimatorio de primer grado y de negar el acogimiento de la acción reivindicatoria intentada, consistió en que, conforme los respectivos títulos esgrimidos por las partes, que valoró y confrontó, el inmueble materia de la litis está comprendido tanto en el que adujo el actor, como en el que trajo a la controversia la demandada, de lo que infirió: a) que el derecho de dominio de dicho bien figura radicado en cabeza de cada uno de los litigantes; b) que siendo ello así, no se avizora la legitimidad del señor Acevedo Noguera, como demandante de la reivindicación, ni de la sociedad LITOEMPAQUES S.A., como la persona llamada a resistirla; c) que esa circunstancia se deriva de la indeterminación del lindero que separa los predios en relación con los que cada uno de ellos ejerce propiedad, según los referidos títulos; y d) que, por consiguiente, previamente al adelantamiento de la reivindicación de que se trata, se imponía a su promotor haber promovido un proceso de deslinde y amojonamiento que zanjara definitivamente tal incertidumbre, toda vez que ella, por una parte, no puede ser solucionada en este asunto, y, por la otra, impide, per se, la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito con el que se dio inicio al presente proceso.  

Nada más, pero tampoco nada menos, fue lo que en respaldo de su fallo expuso el sentenciador de segunda instancia.  

4.        Esas apreciaciones que, como viene de destacarse, constituyen la base cardinal del fallo del ad quem, no aparecen debidamente controvertidas en ninguno de los cargos auscultados, como pasa a analizarse:  

4.1.        La acusación inicial se dirigió a reprocharle al Tribunal una supuesta indebida interpretación de la demanda, pues, en concepto del censor, la citada autoridad consideró que la pretensión allí aducida, “consecuente con los hechos, no podía ser la reivindicatoria si no la de deslinde y amojonamiento”.  

Es ostensible que el reproche elevado por el censor, por una parte, no concierne con el fundamento que el Tribunal dio a las decisiones que adoptó y, por otra, que es injustificado, pues ninguna labor hermenéutica realizó dicha Corporación en relación con el escrito iniciador de la controversia dirigida a alterar su sentido y, mucho menos, a desconocer que la acción allí intentada era la reivindicatoria.  

Precisamente, al haber identificado el Tribunal que esa era la acción promovida por el actor inicial -reivindicatoria-, consideró que, para resolverla, se tornaba necesario tener absoluta claridad sobre la identificación espacial del terreno materia del proceso, para determinar quién era su legítimo dueño y, por esta vía, definir tanto la persona que estaba asistida de legitimación para pretender su recuperación material, como la del poseedor llamado a enfrentar procesalmente tal pedimento.  

Se colige, con claridad, el desenfoque del cargo, como quiera que, según ya se anticipó, no consulta las verdaderas razones que soportan la sentencia combatida, ni se ajusta a la realidad procesal.  

4.2.        Desatinada se aprecia, igualmente, la segunda acusación, toda vez que la postura asumida por el Tribunal, en modo alguno, comportó, en primer lugar, la exigencia al demandante de la reivindicación de que con el libelo en el que la propuso, debiera aportar la prueba de la totalidad de sus elementos estructurales o, en segundo término, la restricción de las oportunidades probatorias con que él contaba para acreditar la concurrencia en el sub lite de los requisitos axiológicos de la acción de dominio.  

Ese, ciertamente, no fue el criterio del ad quem. Cosa diferente es que, como resultado de la ponderación que dicha autoridad hizo de los títulos que cada uno de los litigantes aportó para acreditar su dominio sobre el bien disputado, coligiera, como ya se estableció, que éste, por una parte, aparecía incorporado en las escrituras Nos. 1066 del 30 de abril de 1995 de la Notaría Séptima de Medellín y 3774 de 31 de diciembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de la misma ciudad, mediante las que el actor, en su orden, adquirió el lote de mayor extensión distinguido con el No. 50-353 de la calle 2 de Medellín y lo dividió en los lotes que identificó como “A” y “B”, correspondiendo el segundo al del litigio; y, por otra, que ese mismo predio estaba igualmente comprendido en uno de los tres que LITOEMPAQUES S.A. adquirió en la escritura pública No. 888 del 31 de marzo de 1995 de la Notaría Veinticinco de la mencionada capital y que englobó en uno solo a través de ese mismo instrumento público, análisis probatorio que, se reitera, en forma alguna tradujo la exigencia que supuso el recurrente y en contra de la que elevó el reparo que ahora se comenta.  

En tal orden de ideas, ninguna cabida tienen las quejas del censor consistentes en que el Tribunal quebrantó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque “revocó la sentencia de primera instancia sin apreciar las pruebas obrantes del proceso”, y vulneró el artículo 177 ibídem, debido a que impuso al demandante de la reivindicación la carga de aportar con la demanda misma, “la plena prueba de cada uno de los hechos fundantes de la pretensión”, excluyendo así “la práctica de pruebas a petición del actor”.  

4.3.        En cuanto hace al cargo tercero, cabe observar que si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito” (Cas. Civ., sentencia del     , G. J. CLXV, num. 2406, p. 125), también es verdad que la Sala ha puntualizado que dicho criterio “[n]o significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión  paladina,  en  cuanto  a  nuestro  ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil. (…) Así que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesión del demandado en reivindicación aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificación de la cosa, para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas, ‘releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión’, conforme agregó la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer.(…) Pero es claro que si la identificación de la heredad no logra conseguirse finalmente, como acá sucedió, el sosegamiento  procesal se altera, tornándose en un escollo para el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesión, porque sería tanto como hacer primar la ficción a la realidad. Sucede sencillamente que en tal evento la confesión decae en su poder de convicción ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio” (Cas. Civ., sentencia del 1º de junio de 2001, expediente No. 6286).  

Se sigue de lo anterior que la aceptación que LITOEMPAQUES S.A. hizo, al contestar la demanda y al formular la reconvención, de ser la poseedora del predio reclamado por el actor, en cuanto hace a su identificación y a la determinación de su genuino propietario, no era definitiva y que, por lo mismo, bien podía el Tribunal, como aconteció, examinar, a la luz de los títulos allegados al proceso, tales aspectos del litigio y colegir, con base en ellos, que el lindero común de los lotes respecto de los que cada una de las partes acreditó el dominio, no estaba definido y que, fruto de esa confusión, el aquí disputado, estaba comprendido en las escrituras de ambas partes sin que, por contera, pudiera establecerse cuál de ellas era la genuina propietaria del mismo.  

5.        Siendo ese el alcance de las acusaciones que el demandante enrostró a la sentencia del Tribunal, se advierte que ellas no afrontaron el tema basilar del fallo, toda vez que en ninguna se combatió certeramente y en concreto la valoración que dicho juzgador hizo de las escrituras públicas en que concentró su análisis y, mucho menos, la conclusión toral a la que arribó, esto es, que de acuerdo con esos títulos, el inmueble reclamado figuraba como de propiedad tanto del demandante como de la demandada, habida cuenta de la indeterminación del lindero noroccidental.  

Llegados a este punto, es del caso insistir en que “[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (Cas. Civ., sentencia del 2 de abril de 2004, expediente 6985; se subraya).  

6.        Los cargos estudiados, en consecuencia, no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 18 de febrero de 2010 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio del presente fallo.  

Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. En la correspondiente liquidación, inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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