S- 19-12-2012 [1100131030422006-00164-01]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-  

Ref.: 11001-3103-042-2006-00164-01  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, EDIFICIO “TORRE DE LA 64” PROPIEDAD HORIZONTAL, respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que dicha actora adelantó contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo con el que se dio inicio al proceso, la parte demandante, además de solicitar que se reconociera que en el edificio arriba mencionado “se encuentra ubicada desde el año de 1975 una subestación de energía eléctrica perteneciente entonces a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y desde el 23 de octubre de 1996 a CODENSA S.A. E.S.P.”, a manera de pretensión principal pidió que se declarara que la parte pasiva vulneró “la prohibición legal prevista en el art. 34 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de evitar ‘privilegios’ en sus actos, al no pagarle” ninguna suma de dinero a la actora por la utilización del área donde se encuentra instalada la mencionada subestación eléctrica.  

En subsidio de lo anterior, pidió que se declarara que las entidades que conforman la parte demandada, “se han enriquecido por el usufructo del área” y que el edificio “correlativamente se empobreció al no poder utilizar ni disfrutar de esa zona común”.  

2.        Como soporte de tales súplicas se enunciaron los hechos que se compendian enseguida:  

2.1.        Desde la construcción del edificio “TORRE DE LA 64”, aproximadamente en el año 1975, existe en el semisótano del mismo una subestación de energía eléctrica, originalmente de propiedad de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., que ocupa un área de 20,84 m2 y “distribuye energía, no solo al propio edificio sino al sector”.  

2.2.        La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. es accionista de CODENSA S.A. E.S.P. –constituida en 1997- a la que aquella le transfirió como aporte “las subestaciones de energía eléctrica que poseía”.  

2.3.        El Edificio no ha celebrado ningún tipo de convenio, acuerdo o negociación en virtud del cual le haya cedido de manera gratuita a las demandadas el aludido espacio, así como tampoco ha recibido suma alguna de dinero como contraprestación por su uso, por lo cual las demandadas han violado la prohibición legal consistente en evitar “privilegios” en todos sus actos.  

2.4.        CODENSA S.A. E.S.P., consciente de tan irregular proceder “ha empezado una campaña publicitaria con el fin de legalizar [dicha situación] con todos los dueños de los bienes donde se encuentran instaladas las subestaciones de su propiedad, mediante suscripción de contratos de compraventa, servidumbre o arrendamiento” (fl. 70 cd. 1).  

2.5.        Se debe reconocer y pagar a favor de la parte demandante el valor equivalente a setecientos mil pesos ($700.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento por la utilización del espacio donde se encuentra la subestación eléctrica, desde 1975 hasta el momento de presentación de la demanda.  

3.        Admitido el escrito introductorio según auto proferido el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital (fl. 80, cd. 1), al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, se surtió su enteramiento personal a las sociedades demandadas, de las cuales solamente la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. se opuso oportunamente a las pretensiones. Las alegaciones de CODENSA S.A. E.S.P. no fueron tenidas en cuenta, toda vez que el apoderado judicial designado no acreditó oportunamente su calidad de abogado inscrito.  

4.        La primera instancia del proceso se clausuró con sentencia fechada el 18 de febrero de 2010 que denegó prosperidad a las pretensiones de la demanda.  

5.        Al desatar la apelación que el demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el suyo, fechado el 7 de febrero de 2011, lo confirmó (fls. 23 a 40, cd. 6).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Luego de relatar el trámite surtido, compendiar los argumentos aducidos por el apelante y señalar la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem concluyó que la pretensión principal resulta estéril, puesto que la norma invocada en su beneficio por la actora (el artículo 34 de la Ley 142 de 1994) se limita a regular las relaciones entre competidores que se disputan las preferencias de la clientela en el mercado, lo que configura una situación ajena a la que vincula a las partes del proceso.  

Agregó que esa norma es posterior a los hechos que dan origen al pleito, por lo que dicha pretensión contraviene el carácter irretroactivo de las leyes, además de que no se definió por el actor “a cuál de los tipos legales de deslealtad se ajusta el ‘privilegio’ injustificado atribuido a las demandadas como de aquellos que contrarían la buena fe mercantil”.  

2.        En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, relativa a la declaración de un enriquecimiento sin causa, el Tribunal coligió su improsperidad por cuanto se interpone frente a su acogimiento “el contrato suscrito entre los antecesores sustanciales de las partes, acordando la tenencia de una parte del edificio (…) a cambio de un canon pagado anticipadamente al propietario del inmueble y arrendador del área de terreno”, acuerdo de voluntades que “sirve de causa al enriquecimiento que se endilga a la pasiva”, por lo que “queda estarse a los términos del contrato ajustado”, y del que destacó, no se discute su existencia ni su vigencia.  

Se debate, en cambio, -advirtió el ad quem-, “la oponibilidad del mismo frente a la actual administradora de los bienes comunes del edificio donde se encuentra instalada la subestación eléctrica de la demandada y de allí que vire la discusión hacia la temática propia de la relatividad de los contratos”, a propósito de lo cual señaló que aun cuando no figura un “acto expreso de transferencia de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento o cesión del mismo” del anterior propietario del edificio, señor Manuel Castellanos Pérez, a la demandante, lo cierto es que esta copropiedad “al constituirse un año después del perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, quedó afecta a las obligaciones y adquirió los derechos que, del mismo se derivan”.  

De todo ello concluyó el fallador de segundo grado que la tenencia del espacio donde se ubica la subestación eléctrica en el semisótano de la copropiedad demandante, deriva de un contrato que surte efectos “más allá de las partes que fungieron como agentes o suscriptores, respecto de los copropietarios que ostentan el derecho real de dominio de una parte alícuota de los bienes comunes entre los que se encuentra la zona o área de terreno arrendada por el constituyente”, por lo que no puede predicarse que la demandante “sea un tercero absoluto delante del contrato que se busca desconocer”, y que, además, dicho acuerdo excluye la figura del enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora.  

Finalmente, aseveró que el eventual desequilibrio patrimonial aducido por la demandante, en relación con el área que utilizan las demandadas, debía ser ventilado mediante la proposición de acciones jurisdiccionales distintas de las instauradas.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos introdujo el recurrente con el propósito de derrumbar el fallo impugnado, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despacharán en el orden en que fueron propuestos, habida cuenta del soporte argumentativo de los mismos, y por corresponder también a las pretensiones principal y subsidiaria formuladas en la demanda que dio origen al proceso.  

CARGO PRIMERO  

1.        Con apoyo en la causal primera de las contenidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció que la sentencia impugnada quebrantó, de manera directa, por interpretación errónea, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.  

2.        En sustento del reproche, su proponente memoró que en la demanda se pretendió, de manera principal, que se declarara que las demandadas infringieron dicha norma. Seguidamente trascribió varios apartes de la sentencia de segunda instancia para destacar que en criterio del Tribunal aquella “solo resulta aplicable a las relaciones existentes entre competidores de la clientela del sector energético” (fl. 11). Luego, el impugnante advirtió que la disposición objeto de examen consagra dos supuestos de hecho diferentes “separados por una coma (,) y una (y), es decir que el precepto regula dos aspectos diversos establecidos a manera de prohibición”, a saber: (i) la de “evitar privilegios y discriminaciones injustificados en todos sus actos y contratos” (fl. 12), y (ii) la de abstenerse de realizar cualquier clase de actos ya sean de competencia desleal, o bien los restrictivos de la competencia de que tratan los numerales 34.1 a 34.6 de ese artículo.  

3.        Añadió que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro mayúsculo que, además de ser evidente, fue trascendental, cuando sostuvo que la norma estaba circunscrita exclusivamente a regular la relación entre competidores que se disputan la clientela en la prestación del servicio, sin prestar atención en que la primera parte de la disposición contiene una prohibición general aplicable a todos los actos y contratos que realicen o celebren las empresas de servicios públicos.  

4.        Estimó que la expresión “privilegio” contenida en la primera parte del mencionado artículo 34 de la Ley 142 de 1994 debe ser interpretada de acuerdo con las indicaciones establecidas en los artículos 13 de esa misma Ley y 27 del Código Civil, esto es, con apego a su sentido natural y obvio, por lo que la aludida prohibición consiste en que las empresas de servicios públicos deben impedir “la existencia de exenciones de obligaciones o ventajas exclusivas a su favor”. En apoyo de su acusación trajo a colación los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 1997.  

5.        Al cierre del cargo su proponente adujo con respecto a la irretroactividad de la ley alegada por el Tribunal, que si bien los hechos por los cuales se acusa a las demandadas tuvieron origen antes de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, no se puede pasar por alto que ellos también producen efectos bajo la vigencia de esta normatividad, por lo que dicha regulación debe aplicarse incluso a las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor. Destacó entonces el recurrente que también erró el Tribunal al valorar la aplicación de la ley en el tiempo.  

CONSIDERACIONES  

1.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las pretensiones principales de la demanda señaló lo siguiente: “en punto del art. 34 de la ley 142 de 1994 invocado por la demandante: ‘Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia’, consistiendo dicha preceptiva en una norma que involucra en el fondo, una base material circunscrita a las relaciones entre competidores que disputan las preferencias de la clientela en un mercado” (fl. 27 cd. 6).  

Luego señaló que respecto del demandante, “no guardan las demandadas relación competitiva alguna que pueda ser objeto de examen por esta vía jurisdiccional para determinar si es o no justa la emulación que pueda tildarse como restringida en cuanto al uso del suelo en la operación de la subestación eléctrica instalada por la pasiva en el inmueble de la demandante”.  

2.        El recurrente considera que el Tribunal incurrió en yerro hermenéutico, puesto que, según expuso aquél, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 consagra dos supuestos fácticos diferentes, al paso que el ad quem tan solo se concentró en el segundo de ellos para derivar un incorrecto entendimiento de la norma, al limitarla al ámbito de las relaciones entre competidores.  

3.        Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto que además de establecer algunos criterios de interpretación (textual, lógico, histórico, sistemático), prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo 31 ibídem).  

Uno de tales criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que éstas sean contrarias al propio conjunto normativo.  

En relación con la disposición legal presuntamente mal interpretada, no puede soslayarse que ella hace parte del Título II de la Ley 142 de 1994, que contiene el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y por ende tal acápite regula dos tipos de operaciones diferentes: los contratos, y los actos. Los primeros deben interpretarse “en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante” (artículo 30); a la par que los segundos, según expresión que ciertamente tiene carácter general, se rigen “exclusivamente por las reglas del derecho privado” (artículo 32), normas que armonizan con las que persiguen evitar prácticas comerciales restrictivas, y con las que prohíben y sancionan los actos de competencia desleal. Es por ello que las disposiciones del mencionado Título II de la Ley 142 de 1994, por la vía de la protección a la libre competencia, se orientan a salvaguardar los derechos de los usuarios del respectivo servicio público domiciliario.  

4.        Ahora bien, no desconoce la Corte que el inciso primero del citado artículo 34 de la Ley 142 de 1994 contiene dos supuestos de hecho “separados por una coma (,) y una (y)” tal como afirma el recurrente, pero ambos se encuentran orientados a la misma y única finalidad ya mencionada.  

En efecto, la segunda parte de la norma establece una prohibición que se enmarca en el aludido criterio de interpretación, pues ordena a las empresas de servicios públicos que “en todos sus actos y contratos” se abstengan de “toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”. De manera que si esta parte de la norma reiteró la proscripción general de incurrir en actos de competencia desleal y en prácticas comerciales restrictivas, debe colegirse que la parte inicial del artículo –cuya hermenéutica se puso en entredicho- se refiere a otra clase de situaciones, aunque, se repite, en el marco de una misma orientación.  

Dicha disposición consagra que tales empresas “en todos sus actos y contratos (…) deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados”, y puesto que las conductas consistentes en privilegiar y discriminar, para que sean completas en su significado requieren un complemento (porque no sería admisible desde el punto de vista normativo que se privilegiaran o se discriminaran a sí mismas), debe entenderse que la correcta interpretación de la norma conduce a considerar que los “actos” que se deben evitar son los que establezcan privilegios o realicen actos discriminatorios “injustificados” a favor o en contra de los usuarios de los servicios, pues en función de ellos es que existe la normatividad que los regula, y son quienes en últimas se benefician de que tal régimen se desarrolle en forma libre y en un ambiente de sana competencia.  

A propósito del aserto anterior, obsérvese en la norma cuya correcta interpretación se cuestiona, la atinada utilización de verbos transitivos (privilegiar, discriminar), los que tal como lo señala la Real Academia Española, son aquellos que se construyen con complemento directo, pues si no lo tienen, no incorporan una idea completa (v. gr. el verbo hacer, ya que siempre es necesario especificar qué se hace).  

Precisamente lo que acaba de decirse es lo que explica que las empresas de servicios públicos de manera unilateral puedan establecer privilegios o discriminaciones, entre los usuarios, que, por no tratarse de actos injustificados, serían considerados como un legítimo ejercicio de la libre empresa; tal el caso de la facultad para “determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores” respecto de usuarios o consumidores no regulados bajo el régimen denominado de “libertad vigilada” (artículos 14.11 y 88 de la Ley 142). En consecuencia, sería excediendo las facultades conferidas por ese estrecho margen de “libertad vigilada” en el que las empresas de servicios públicos podrían desarrollar las “prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas” de que trata, para prohibirlas, el inciso primero del artículo 34 de la Ley 142 de 1994.  

5.        Depurado el real sentido de la disposición estudiada, coincide la Sala, en parte, con la apreciación del recurrente en el sentido de advertir un error en la interpretación que respecto del artículo 34 de la Ley 142 de 1994 efectuó el Tribunal, en la precisa medida en que su análisis no fue completo. No obstante, dado que la decisión censurada se enmarcó en el ámbito de la prestación de los servicios públicos, el anotado desatino hermenéutico resulta intrascendente ya que su enmienda no conduciría a modificar la decisión desestimatoria emitida por los juzgadores de instancia.  

En efecto, el extremo demandante pretendió ver en la norma invocada algo que ella en realidad no expresa: que el legislador estableció como prohibición la de “evitar privilegios” injustos a favor de las mismas empresas de servicios públicos, lo que condujo al actor a subsumir en esa disposición un supuesto fáctico no regulado allí, ya que él no actuó en calidad de consumidor o usuario de ese servicio público. La utilización de un área en el semisótano del Edificio Torre de la 64 en nada se relaciona con las situaciones regladas que, como se dijo en precedencia, hacen referencia únicamente a la prestación de un servicio público en condiciones de igualdad a favor de los usuarios, y en desarrollo de la libre competencia en el mercado. Por consiguiente, aunque en la interpretación de la norma base de la decisión se hubiera incurrido en el error anotado, de todas maneras la pretensión del actor carecía de vocación para salir airosa.  

7.        Finalmente, debe anotarse que tampoco resultó pertinente la insular cita de la sentencia C-066 de 1997 traída a colación por el casacionista, toda vez que el estudio de constitucionalidad no versó sobre la norma cuya interpretación se cuestionó en el proceso que ocupa la atención de la Sala, aunado a que en dicho fallo lo que se analizó fue “si la regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en tanto sometida al régimen del derecho privado por mandato de la ley 142 de 1994, viola la Constitución convirtiéndose, como lo afirma el demandante, en una ‘privatización’ de la reglamentación de tales servicios”.  

El cargo auscultado, por tanto, no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

1.        También con fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia del Tribunal de violar, por falta de aplicación, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio; y por aplicación indebida, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, todo ello como consecuencia de haber incurrido dicho juzgador en error de hecho en la apreciación de la demanda y de las siguientes pruebas: el documento visible a folio 116 (contrato de arrendamiento), las escrituras públicas 23 de 1975 y 1170 de 2003, el folio de matrícula inmobiliaria visible a folios 4 a 6, y las declaraciones de parte que absolvieron las demandadas.  

2.        Aseveró el recurrente que el Tribunal incurrió en yerros fácticos al dar por probados, sin estarlo, los siguientes hechos: (i) que la pretensión subsidiaria estaba apuntalada en la existencia de un contrato; (ii) que el actor es sucesor sustancial del señor Manuel Castellanos Pérez; (iii) que el demandante quedó vinculado a los derechos y obligaciones de las que era titular el señor Castellanos Pérez; (iv) que el contrato de arrendamiento surte efectos respecto de los copropietarios del edificio demandante; (v) que al demandante y a CODENSA le fueron trasmitidos los efectos del aludido contrato; (vi) que la demandante era una persona jurídica desde antes del 27 de mayo de 2003; y (vii) que el Tribunal no dio por probado que la subestación eléctrica pasó a ser de propiedad de CODENSA desde el mes de octubre de 1997.  

3.        Acto seguido citó algunos apartes de la decisión censurada y el hecho undécimo de la demanda (según el cual la demandante no suscribió con las demandadas ningún convenio para ceder temporalmente y de manera gratuita la zona donde funciona la subestación); y luego se ocupó de explicar los motivos que le sirvieron para pedir la infirmación del fallo, como pasa a resumirse:  

3.1.        El Tribunal dedujo del documento que obra a folio 116, “suscrito por una persona como propietario y otra que firma debajo del nombre de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y menciona como dirección donde va a instalarse la subestación la Calle 64 No. 7-37”, que las partes aquí contendientes son sucesoras sustanciales de aquellos, a pesar de que no existe una constancia de cesión o trasferencia a favor de ellos, valoración que “alteró la objetividad que aflora de tal documento pues le hizo decir algo que no consta allí y que no aparece probado en ninguna parte del expediente” (fl. 21).  

3.2.        Destacó que la escritura 23 de 1975 demuestra que el EDIFICIO TORRE DE LA 64 se sometió el 21 de enero de 1975 al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 182 de 1948, normatividad ésta de la cual no emanaba la existencia de una persona jurídica distinta a la de los copropietarios individualmente considerados, por lo que “no era posible que la copropiedad resultara adquiriendo obligaciones o derechos antes de su constitución como propiedad horizontal” (fls. 21-22).  

Precisó además que la demandante surgió como persona moral el 27 de mayo de 2003, por lo que “no había manera de sostener que tal persona jurídica era sucesor de la persona que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento” mencionado (fl. 22).  

3.3.        Añadió que fue desatendida la declaración de parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, quien confesó que no era propietaria de la subestación eléctrica, hecho que resulta medular, toda vez que si se transfirió el dominio sobre ese bien en 1997 –año de constitución de CODENSA, quien corroboró dicha información- “tal enajenación comporta la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1974, salvo que se hubiera hecho la cesión correspondiente lo que nunca sucedió” (fl. 22). Además, destacó que CODENSA al ser una persona jurídica diferente a la que celebró el contrato, no tiene ninguna causa jurídica que justifique su tenencia respecto del área en la que se encuentra instalada la subestación.  

Como colofón afirmó el impugnante que el Tribunal ha debido concluir que tal contrato no vinculaba al demandante, por lo que “no existía causa jurídica que justificara que las demandadas hayan utilizado durante más de 25 años un área sin pagar un solo peso por tal utilización y que, por ende, se había presentado el enriquecimiento sin causa legal que como petición subsidiaria se reclamaba en la demanda” (fl. 23).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien se sabe que el recurso de casación constituye un medio extraordinario a través del cual se realiza un juicio de legalidad respecto de la sentencia proferida al culminar el respectivo trámite de instancia de los procesos de conocimiento sometidos a la decisión de la justicia ordinaria. Si se acusa el fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho, o si el yerro se generó en la contemplación jurídica de la prueba al alterarse su valor demostrativo, dislate que tradicionalmente se ha conocido como error de derecho” (Cas. Civ., auto de 22 de febrero de 2010, Exp. 1999-07596-01).  

2.        Debe destacarse, además, que este particular instrumento procesal tiene clara naturaleza dispositiva “en cuanto que la Corte, como Tribunal de casación, debe sujetarse estrictamente a las falencias o yerros que denuncie el propio recurrente, quien, para que la Corte pueda establecer si el fallo cuestionado guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico, debe elevar sus acusaciones con estricto cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos para el efecto en el estatuto procesal civil” (Cas. Civ., sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp. 2004-00172-01), lo que no le permite a la Corte “sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia” (Cas. Civ. S 032 de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259).  

3.        También es pacíficamente aceptado que cuando se invoca la causal primera, en la modalidad de error de hecho, el impugnante tiene no solo el deber de individualizar las pruebas que afirma fueron apreciadas de manera equivocada en la sentencia acusada, sino, además, explicar en qué consiste dicho yerro, es decir, debe efectuar un ejercicio argumentativo tendiente a comparar el contenido objetivo del medio de convicción en particular y el análisis que en la sentencia se realizó sobre el mismo, para lo cual debe hacer explícita la suposición, la preterición o la tergiversación en que se habría incurrido. Sobre el particular esta Sala ha reiterado que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, Exp. 7533).  

4.        Al desarrollar el cargo, el censor luego de transcribir algunos apartes de la providencia acusada, citó, en primer lugar, lo que se expuso en el hecho undécimo de la demanda (que la actora no firmó con las demandadas ningún convenio para ceder temporalmente y de manera gratuita la zona donde funciona la subestación), y luego describió el contenido del documento visible a folio 116 del cuaderno principal del expediente, elementos de juicio que señaló como indebidamente apreciados. Destacó que de las mencionadas pruebas el Tribunal dedujo que CODENSA S.A. y la actora son sucesoras de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y del señor Manuel Castellanos Pérez, respectivamente, “lo que no puede ser sino fruto de la desbordada imaginación del Tribunal quien alteró la objetividad que aflora de tal documento pues le hizo decir algo que no consta allí y que no aparece probado en ninguna parte del expediente, a saber: que el edificio Torre La 64 propiedad horizontal es sucesor sustancial (…) y que se encuentra obligado por los términos de tal acuerdo, suscrito cuando ni siquiera había sido sometido el edificio al régimen de propiedad horizontal” (fl. 21).  

Enseguida el censor efectuó “una precisión adicional” respecto de la escritura pública número 23 de 1975, de la que extrajo que el edificio Torre de la 64, en esa época, fue sometido al régimen de propiedad horizontal de la Ley 182 de 1948, la que no creaba una persona jurídica distinta de los copropietarios, aunado a que dicho ente no pudo haber adquirido derechos y obligaciones antes de su constitución. Destacó también que el demandante vino a ser persona jurídica a partir del 27 de mayo de 2003, “fecha en que se inscribió en el folio de matrícula la escritura que ajustó el reglamento de propiedad horizontal a la ley 675 de 2001 (…) luego no había manera de sostener que tal persona jurídica era sucesor de la persona que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento en el año 1975” (fl. 22).  

Luego de la precisión anterior, el impugnante aseveró que de las declaraciones de las entidades demandadas se extraía que quien es la propietaria de la subestación eléctrica ubicada en el semisótano del Edificio demandante es CODENSA S.A. E.S.P. “hecho que resulta medular para el presente asunto, toda vez que si la propietaria de la subestación la transfirió en 1997, tal enajenación comporta la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1974” (fl. 22).  

Por todo lo anterior el casacionista concluyó que “[s]i el tribunal no hubiere alterado el texto del contrato visible a folio 116 y no hubiere ignorado las demás pruebas mencionadas en el encabezamiento del cargo, ha debido concluir que tal contrato vinculaba a sus suscriptores y nunca a mi mandante; que el negocio jurídico en cuestión era inoponible a la sociedad (sic) demandante; que había operado la transferencia del derecho de dominio sobre la subestación en el mes de octubre de 1997 a favor de Codensa; que no [se] había producido la cesión de tal contrato a favor de ninguna persona; que no existía causa jurídica que justificara que las demandadas hayan utilizado durante más de 25 años un área sin pagar un solo peso por tal utilización y que, por ende, se había presentado el enriquecimiento sin causa legal que como petición subsidiaria se reclamaba en la demanda” (fl. 23).  

5.        Es dable observar, en primer término, que el censor dejó de lado la técnica del recurso al no singularizar los errores de apreciación probatoria por virtud de los cuales el Tribunal, en la contemplación de los medios de convicción que tuvo como fundamento de su decisión, indebidamente extrajo, alteró, o dejó de ver aspectos trascendentes del contenido objetivo de cada elemento probatorio.  

En efecto, aunque singularizó algunos medios de convicción, lo cierto es que el desarrollo del cargo se hizo de manera panorámica o global, de lo que se infiere que el recurrente con lo que no estuvo de acuerdo fue con la argumentación del Tribunal, y por ello quiso exponer su particular visión de lo que de tales pruebas se desprende, lo que en su sentir conduce a una conclusión diferente de la que adoptó el ad quem.  

Ha de recordarse al respecto que “cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia” (Cas. Civ. Sentencia del 14 de mayo de 2001).  

6.        Por otra parte, no puede pasarse por alto que tanto la demanda inicial como el folio de matrícula inmobiliaria aportado con ella, tan solo se mencionaron de soslayo, sin que respecto de esas piezas procesales se hubiera efectuado un análisis tendiente a demostrar el yerro en que pudiera haber incurrido el Tribunal.  

Similar reproche cabe formular respecto de la referencia que se efectuó a las Escrituras Públicas 23 de 1975 y 1170 de 2003, ya que su mención en el cargo se presentó como “una precisión adicional”, en virtud de la cual el censor expuso su propia interpretación, no tanto de las pruebas, sino del proceso todo, pues derivó de los documentos en los que figuran la construcción del edificio, y su sometimiento a la Ley 675 de 2001, que la persona jurídica que se constituyó en 2003 no pudo adquirir derechos ni contraer obligaciones antes de su creación, pero omitió exponer de qué forma el sentenciador de segundo grado alteró, cercenó o derivó hechos diferentes de los que emanan del contenido material de las aludidas escrituras.  

En esa misma línea argumentativa se aprecia, también, que el casacionista no hizo explícito en qué medida el ad quem pretermitió las declaraciones de parte de las demandadas, puesto que su argumento consistió en afirmar que la transferencia de la subestación eléctrica que efectuó la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ a CODENSA S.A. comportaba la extinción del contrato de arrendamiento que la primera había celebrado con el anterior dueño del edificio, señor Manuel Castellanos Pérez, deducción que no se desprende del contenido mismo de la prueba, sino que refleja apenas el mero juicio del censor, y por tal motivo carece de la fortaleza necesaria para derrumbar el argumento judicial que con él se ataca.  

Finalmente, del documento visible a folio 116, alrededor del cual pretendía desarrollar el eje principal de su análisis, el casacionista olvidó exponer de qué manera el Tribunal Superior alteró su contenido para colegir la sucesión en la posición contractual entre el señor Castellanos Pérez y el EDIFICIO “TORRE DE LA 64” PROPIEDAD HORIZONTAL, pues el Juzgador apoyó ese aserto en que el demandante no es un tercero absoluto (penitus extranei) a dicha relación contractual, lo que excluía la aplicación del principio res inter alios acta.  

Obsérvese que el ad quem concluyó que los actuales copropietarios son adquirentes a título singular de una parte alícuota de los bienes comunes entre los que se encuentra el área arrendada en el semisótano destinada a la subestación eléctrica, y por ende el edificio demandante sería considerado como sucesor del anterior propietario Manuel Castellanos Pérez, disertación que no mereció reparo en la demanda de casación.  

7.        Para concluir, se advierte que el argumento central del fallo censurado en punto de las pretensiones subsidiarias no fue discutido, esto es, la inexistencia de un enriquecimiento sin causa, por la presencia de un contrato de arrendamiento, acto jurídico que justifica la tenencia en cabeza de las demandadas del área de terreno dentro del edificio demandante.  

En este orden de ideas, aunque el análisis fáctico y jurídico que efectuó el juzgador ad quem pudiera ser discutible, y al margen de si la Corte lo prohíja o no, lo cierto es que tal proceder hermenéutico llega al escenario de la casación acompañado de una presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser desvirtuada por el recurrente, dentro de los parámetros de la específica causal primera que invoca, en la modalidad de error de hecho (vía indirecta), mediante la singularización y demostración de evidentes y trascendentes errores en la contemplación objetiva del material probatorio, situación que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su particular visión del asunto, insuficiente de suyo para quebrar el fallo del Tribunal.  

En relación con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera reiterativa, ha señalado que “sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso” (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el entendido de que “allí donde se (…) enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación” (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras palabras, un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811).  

El cargo, en consecuencia, tampoco está llamado a prosperar.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que al inicio de este pronunciamiento se dejó plenamente identificado.  

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. En la liquidación respectiva inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *