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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).-
(discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012)
Ref.: 11001-3103-001-2006-01197-01
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante NELSON BARBOSA JARA contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario al que el impugnante convocó a la señora YASNID RIVEROS HERRERA.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 38 al 49 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre las partes existió tanto una unión marital de hecho, como la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el mes de enero de 2000 y hasta el 6 de agosto de 2006; y que se decretara la disolución de dicha sociedad.
2. En sustento de las pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:
2.1. El señor Nelson Barbosa Jara inició una relación amorosa con la señora Yasnid Riveros Herrera en el mes de junio de 1996 y a partir de enero de 2000 se “establecieron definitivamente” como pareja, “(…) ya que sin estar casados”, conformaron “una comunidad de vida, permanente y singular”.
2.2. Ninguno de ellos, para entonces, había contraído matrimonio, en virtud de lo cual se cumplió el requisito exigido en el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
2.3. Los “compañeros permanentes compartieron techo, inicialmente, en varios apartamentos de la Urbanización Plazuelas del Hipódromo No. 2” y luego, en el año 2003, se trasladaron a vivir al apartamento 803 del interior 4 del conjunto residencial ubicado en la carrera 64 No. 22 B 49 de esta capital, inmueble que fue adquirido por la señora Riveros Herrera.
2.4. El vínculo que ató a los litigantes “fue, ante la vista de su círculo de amigos y de negocios, como el de ‘marido y mujer’, como de esposos, como si estuvieran casados”, y el actor se mantuvo “al lado de su compañera permanente, en todos los momentos de la vida desde el inicio de la unión marital de hecho (…)”.
2.5. A la totalidad de “los cumpleaños y reuniones de los familiares de la señora YASNID RIVEROS HERRERA, (…), siempre asistieron las partes [de] este proceso como marido y mujer”, quienes, además, “efectuaron numerosos viajes al exterior, siempre como marido y mujer, a países como CUBA, REPÚBLICA DOMINICANA, ARGENTINA, PANAMÁ, MÉXICO-CANCÚN y (…) U.S.A.”.
2.6. “[L]os compañeros permanentes no acordaron capitulaciones maritales” y durante la vigencia de la sociedad patrimonial, la demandada adquirió diversos bienes inmuebles y muebles, así como acciones en cuatro sociedades, activos que se relacionaron en el libelo introductorio, “que en la actualidad aún [ella] posee (…) y que serán objeto de gananciales en la respectiva liquidación, junto con los demás que en su momento procesal se relacionen”.
2.7. La comunidad de vida singular y permanente de la pareja, “con la intención clara e inequívoca de conformar una familia”, también quedó evidenciada con el hecho de que el accionante afectó a vivienda familiar “el inmueble ubicado en la calle 2 A Sur No. 71 D – 27 de ésta ciudad, (…), en los términos de la Ley 258 de 1996, como consta en la escritura pública No. 3488 del 19 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría 53 de ésta ciudad”.
2.8. La convivencia de los señores Riveros – Barbosa “se mantuvo hasta el día seis (6) del mes de agosto del año dos mil seis (2006)”, fecha en la que el actor “consideró imposible continuar la vida en común”.
3. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 6 de diciembre de 2006 (fl. 68, cd. 1), providencia ésta que el 29 de marzo de 2007 le fue notificada personalmente a la accionada (fl. 108 ib.), quien, por intermedio de apoderado judicial, la contestó. En pro de su defensa, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y planteó las excepciones de mérito que denominó “confesión judicial expresa del demandante respecto de la inexistencia de la pretendida unión marital de hecho y, en consecuencia, de la inexistencia de una supuesta sociedad patrimonial”, “AUSENCIA DE CAUSA”, “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “TEMERIDAD O MALA FE” y “FRAUDE PROCESAL”.
4. Agotada la instancia, el 4 de septiembre de 2009 se dictó sentencia en la que el juzgado del conocimiento declaró, en primer lugar, imprósperas las excepciones de mérito propuestas; en segundo término, la existencia entre las partes tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial referidas en la demanda, “desde enero de 2000 hasta el 6 de agosto de 2006”; y, finalmente, la disolución de dicha sociedad patrimonial, la cual, por lo tanto, quedaba en estado de liquidación.
5. Inconforme, la demandada apeló el fallo del a quo. En tal virtud, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el suyo, fechado el 28 de julio de 2010, lo revocó y, en su defecto, negó las pretensiones incorporadas en el escrito con el que se inició la controversia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem se refirió al marco normativo aplicable a la unión marital de hecho, con alusión expresa a la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Seguidamente, apoyado también en la doctrina y la jurisprudencia, se detuvo en el examen de sus elementos estructurales -idoneidad de los sujetos, comunidad de vida, legitimación, permanencia y singularidad-.
2. A continuación descendió al caso sometido a su conocimiento y exploró la satisfacción de dichos requisitos, razón por la que relacionó la prueba documental allegada, analizó en detalle los interrogatorios absueltos por las partes y se ocupó de los testimonios recaudados.
3. Fruto de la valoración que hizo de los medios de convicción, el Tribunal, en síntesis, expuso:
3.1. Los elementos de juicio de que aquí se dispone permiten establecer, “en principio, la existencia de una relación afectiva cercana entre el demandante y la señora YASNID RIVEROS HERRERA, en ello es coincidente toda la prueba testimonial y lo aceptan con reservas las partes, tanto en la demanda como en su contestación”.
3.2. Los requisitos propios de la unión marital de hecho, relativos a que el vínculo de los compañeros debe estar revestido de “seriedad, singularidad y estabilidad”, no son fáciles de dilucidar en este caso, pues, por una parte, “se conocen expresiones de voluntad en ese sentido, entre otras, (…) la declaración extrajudicial presentada ante el Notario, rendida por el señor NELSON BARBOSA, quien afirm[ó] bajo la gravedad del juramento, que hace cuatro años convive con la demandada (…)”; la ratificación que de esa manifestación hizo la propia señora Yasnid Riveros; y la “declaración unilateral” del actor consignada en la escritura pública No. 3488 del 19 de agosto de 2005, contentiva de la compraventa de un inmueble por su parte, toda vez que, al revelar su estado civil, declaró tener una “unión marital de hecho vigente aun cuando no determin[ó] con quién, o mejor, quién [era] su compañera permanente”.
Y, por otra, militan pruebas en sentido contrario, como quiera que “el propio demandante NELSON BARBOSA [señaló] en el curso del proceso de custodia y cuidado personal de su hijo X X X X X X X X X X X X X X X X1
, tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que la demandada era ‘su novia’ con quien ‘a futuro’ [pensaba] irse a vivir; dijo, además, que su hijo nació en el año mil novecientos noventa y siete (1997) y ha sido él quien, junto con su madre, la señora MATILDE JARA, y la familia extensa, se han encargado de cuidar del niño. La testigo MATILDE JARA, declarante tanto en el proceso de custodia como en el [de] unión marital de hecho, (…) afirmó bajo la gravedad del juramento, en el primer proceso, que tanto el niño como NELSON BARBOSA vivían con ella y que éste tenía una novia llamada YASNID RIVEROS, con quien dicho sea de paso el niño X X X X X X X X X X X X X X X X2 no tenía una buena relación”.
3.3. Las “pruebas rendidas en el proceso de custodia no desacreditan la existencia de la unión marital de hecho demandada”, toda vez que en torno de las manifestaciones que hicieron en dicha controversia, particularmente, que la relación que sostuvieron el aquí demandante y la señora Riveros Herrera fue de noviazgo y que aquél residía con su progenitora e hijo, la testigo Matilde Jara explicó “que se había limitado a responder lo interrogado en tal ocasión” y el promotor de ambas causas litigiosas “indic[ó] que la justificación de tales afirmaciones era la de obtener para sí en forma sencilla la custodia de su hijo”.
3.4. En el interrogatorio que absolvió, la demandada aceptó, en primer lugar, haber realizado varios viajes con el actor, en segundo término, el aval que le dio a la declaración extrajuicio notarial del demandante y, finalmente, que “en diligencia de indagatoria (esta no juramentada) [manifestó] que era compañera permanente del demandante lo cual, afirm[ó], lo hizo por sugerencia de una abogada recomendada por NELSON, hecho empero no demostrado en el proceso y aun controvertido [en] la declaración de la hermana de la demandada, quien asegur[ó] que la profesional del derecho era conocida de ésta”.
3.4. “[L]a conducta de las partes ante las autoridades públicas, notariales y judiciales, es poco seria, contradictoria, rayando en el fraude procesal, pues no es posible presentarse a un proceso judicial a moldear los hechos y sus versiones de acuerdo a los intereses en juego para hacerse a una decisión favorable, como lo h[izo] el demandante en el año 2005, al reclamar la custodia de su hijo y señalar en la entrevista [con] la trabajadora social, que ‘[m]i objetivo a futuro es irme a vivir con ella, (se refiere YASNIT -sic-), y con el niño, quiero organizar una familia con ella, pero quiero que el niño se estabilice’; y en cambio, afirm[ó] en este asunto en el hecho 7 de la demanda, que ‘a partir del mes de enero de 2000, (…) entre ellos ha existido una comunidad de vida, permanente y singular’”.
3.5. El testimonio rendido por la señora MATILDE JARA “queda en entredicho”, como quiera que, “en armonía con su hijo”, sostuvo primero, “ante un despacho judicial, que la demandada es la novia” y, luego, en este asunto, “que desde el año 1999, es decir, siete años atrás, son esposos”, actitud “ambivalente del demandante y la testigo principal” que resta “credibilidad a sus dichos [y] desdice de la voluntad marital necesaria para conformar la familia estable y singular prohijada en la ley 54 de 1990 y en el artículo 42 constitucional”.
3.6. “[C]on igual rasero habrá de juzgarse la credibilidad de los testimonios de ÓSCAR FERNANDO BARBOSA, FARIDE RIVEROS y DIEGO ALFONSO TRUJILLO DÍAZ, quienes manifestaron que la relación del demandante con la señora YASNID RIVEROS HERRERA era la de esposos, cuando, en contrario, para el demandante, su relación era de ‘noviazgo’ y la conformación de una familia un proyecto incierto, sujeto a que el hijo de aquél se estabilizara”.
4. En definitiva, el sentenciador de segunda instancia concluyó que “sólo caben explicaciones de buena fe como el que los testigos tenían una errada percepción de la relación de las partes o que mienten o que mintió el demandante ante el Juzgado Octavo de Familia. En cualquier caso, ninguna de las pruebas aportadas conlleva a la certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho demandada, pues el hecho de compartir viajes, sostener una relación amorosa y aún declarar la convivencia, cuando por otro lado, se niega su existencia, no revelan la seriedad y responsabilidad que conlleva la fundación de una familia”; y que “contradicciones graves como las advertidas en este asunto, sólo pueden explicarse por la falta de seriedad de la voluntad responsable de quienes sin haberse orientado a conformar una familia de hecho, aparecían como pareja unida por vínculos afectivos, cercanos, pero no dirigidos a formar el hogar bajo las condiciones de estabilidad, permanencia, singularidad exigidas en la ley 54 de 1990, y de seriedad prescritas desde la Constitución Política”.
5. Con base en tales inferencias, el Tribunal revocó la sentencia del a quo; en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con respaldo en la causal primera de casación, se denunció la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la Ley 54 de 1990 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas de este asunto.
2. A continuación, el censor especificó los yerros fácticos que enrostró a la sentencia impugnada, los que, en síntesis, pasan a reseñarse:
2.1. El juzgador erró cuando sostuvo que ninguna de las pruebas aportadas conduce a la certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho demandada, puesto que los medios de convicción que reposan en el expediente sí demuestran que entre las partes se consolidó una unión marital de hecho “durante un período de tiempo superior a los seis años, sin impedimento legal para contraer matrimonio”, y que esa comunidad de vida fue permanente y singular, dando génesis a la sociedad patrimonial que, “por presumirse, deb[ió] ser declarada judicialmente, en los términos previstos en el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990”.
2.2. El Tribunal realizó una interpretación contraria al contenido y alcance de la declaración extraproceso “que rindió bajo la gravedad del juramento el demandante -NELSON BARBOSA JARA- el día 22 de julio de [2005] ante el Notario 54 del Círculo de Bogotá”, en la que manifestó: “CONVIVO EN UNIÓN LIBRE EN FORMA PERMANENTE Y CONTINUA BAJO EL MISMO TECHO HACE CUATRO (4) AÑOS CON LA SEÑORA YA[S]NID RIVEROS HERRERA”, documento que no fue tachado ni redargüido de falso y que se otorgó para servir de prueba ante la Embajada Americana “con el fin de cumplir un requisito”.
2.3. Respecto de la precedente declaración, el ad quem, adicionalmente, pasó por alto que la demandada la avaló con su firma y huella; que la dirección de residencia que indicó el señor Nelson Barbosa Jara corresponde al inmueble en el que convivió con Yasnid Riveros Herrera desde el año 2003, esto es, la carrera 64 No. 22 B 49, nomenclatura que “es la misma que aparece en el acápite de notificaciones [del libelo introductorio] respecto de la demandada (…)” y que ésta señaló expresamente en la contestación como suya.
2.4. El sentenciador de segunda instancia “truncó el contenido y alcance” de la escritura pública No. 3488 de 19 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, en la que el demandante afectó a vivienda familiar el inmueble de su propiedad, luego de manifestar que convivía en una unión marital de hecho, por cuanto la circunstancia de no haber expresado el nombre de su compañera permanente, no constituye razón suficiente para restarle eficacia probatoria al instrumento público en mención, menos si se lo hubiese valorado de manera conjunta con los demás elementos de convicción.
2.5. No fue afortunada la apreciación que en relación con la conducta del actor ante las autoridades públicas, notariales y judiciales, efectuó el Tribunal, al tildarla de poco seria y contradictoria, pues del comportamiento del señor Barbosa Jara lo que se desprende es que ha actuado de manera desprevenida y sincera, proceder que, en contraste, no mostró la demandada cuando aseveró que nunca vivió con el actor.
2.6. Del mismo modo, fue desatinado el juicio del juzgador de instancia en relación con los testigos, cuyas versiones desestimó, lo que lo condujo a ignorar por completo su contenido objetivo, pues los deponentes de manera “uniforme, coincidente y detallada” dieron fe de la existencia de la unión marital de hecho entre las partes de este proceso.
Acto seguido, el censor transcribió varios apartes de las declaraciones recaudadas e insistió en que ellas acreditan la vida en común que mantuvieron por varios años los extremos procesales y en que, “[b]ajo (…) los parámetros de la sana crítica del testimonio, del contenido de las declaraciones de los cuatro testigos (…), es forzoso aceptar, sin lugar a abrigar la más mínima duda, que su grado de credibilidad no amerita formularle ningún reparo u objeción, pues las versiones son exactas, completas, coherentes y coincidentes respecto de los hechos de la demanda sobre los cuales se les indagó, esto es, sobre la unión marital de hecho que el demandante NELSON BARBOSA JARA y la demandada YA[S]NID RIVEROS HERRERA desarrollaron mediante una convivencia como compañeros (…) en forma permanente y singular desde enero del año 2000 hasta agosto de 2006”.
Añadió que “ese poder de convicción y de certeza que ostenta[n] las declaraciones (…) se acrecienta hasta su máximo grado”, si se aprecian en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, labor que no desplegó el fallador, “pues únicamente se ocupó [de] recalcar nimiedades inocuas e intrascendentes y exaltar aparentes y supuestas contradicciones entre lo que expusieron en este proceso los testigos y las declaraciones que hi[cieron] el demandante y otros testigos en el proceso que [aquél] adelantó en el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ para obtener la custodia de su menor hijo”.
2.7. Estimó que la posición asumida por el Tribunal al señalar, primero, que las pruebas del proceso de custodia “no desacreditan la existencia de la unión marital de hecho demandada” y, luego, que ninguno de los medios de convicción de esta controversia conduce a demostrar con certeza la configuración de dicha unión, es contradictoria, postura de esa autoridad que, además de patente, obedeció a que “no apreció que el objeto del proceso que el demandante NELSON BARBOSA JARA se vio en la necesidad de promover para obtener (…) la custodia de su menor hijo (…) e[ra] diferente al de este proceso ordinario y que en uno y otro (…), en [el] ámbito probatorio, suelen presentarse incoherencias e, incluso, contradicciones en la versión de las partes y de los testigos”.
3. Al cierre del cargo, su proponente adujo que el fallador de segunda instancia mostró un “protuberante desacierto” al no darle eficacia al hecho de que “el demandante con el ánimo serio de brindar apoyo a su compañera permanente constituyó el gravamen de afectación a vivienda familiar sobre [el] inmueble que adquirió en el año 2005” y, además, al restarle importancia a lo que “confesó expresamente” la demandada en una indagatoria que rindió en la Fiscalía 136, diligencia en la que reconoció su convivencia, “en unión libre, con el [señor] NELSON BARBOSA JARA” durante diez años. Destacó el recurrente que en la sentencia censurada tampoco se tuvieron en consideración los innumerables viajes que en su condición de compañeros permanentes realizaron las partes al exterior, y agregó que los errores de hecho en los que incurrió el ad quem son manifiestos, trascendentes e incidieron, en forma definitiva, en la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Para decirlo en breve, el Tribunal, pese a que coligió que de la apreciación en conjunto de la totalidad de las pruebas recaudadas en el presente proceso, podía inferirse que entre quienes integran los extremos de este litigio existió “una relación afectiva cercana”, optó por negar las pretensiones de la demanda en razón a que estimó que las actuaciones tanto del aquí demandante como de su progenitora, señora Matilde Jara, realizadas al interior del proceso que aquél adelantó para obtener la custodia y el cuidado personal de su menor hijo, desvirtuaron que el referido vínculo amoroso fuera constitutivo de una unión marital de hecho, propiamente dicha, inferencia que, al mismo tiempo, lo llevó a restarle mérito demostrativo a los restantes medios convicción de este proceso.
2. Al respecto, pertinente es destacar que el sentenciador de segunda instancia, de entrada, admitió que “la prueba recaudada en el proceso, cuyos apartes relevantes acaban de señalarse, conduce a establecer, en principio, la existencia de una relación afectiva cercana entre el demandante y la señora YASNID RIVEROS HERRERA, en ello es coincidente toda la prueba testimonial y lo aceptan con reservas las partes, tanto en la demanda como en su contestación”.
En apoyo de tal deducción fáctica, adicionalmente, el Tribunal invocó, en primer lugar, la declaración extrajuicio rendida ante notario por el señor Barbosa Jara el 22 de julio de 2005, en la que, bajo la gravedad de juramento, manifestó que desde hacía cuatro años convivía con la demandada, quien, también lo puntualizó dicha autoridad, avaló con su firma y huella tal declaración; y, en segundo término, la escritura pública No. 3488 del 19 de agosto de 2005, en la que el citado actor, al revelar su estado civil, declaró tener una unión marital de hecho vigente, aunque no identificó a su compañera permanente.
Empero, seguidamente, el ad quem puso de presente, por una parte, que “el propio demandante NELSON BARBOSA afirmó en el curso del proceso de custodia y cuidado personal de su hijo (…), tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que la demandada era su ‘novia’ con quien ‘a futuro’ [pensaba] irse a vivir” y que él, en asocio con su progenitora y su “familia extensa”, eran quienes se habían “encargado de cuidar del niño”; y, por otra, que en la declaración que la prenombrada señora, MATILDE JARA, rindió en ese otro asunto litigioso, manifestó que “tanto el niño como NELSON BARBOSA vivían con ella y que éste tenía una novia llamada YASNID RIVEROS, con quien dicho sea de paso el niño (…) no tenía buena relación”.
Más adelante, en apartes posteriores del fallo, el Tribunal memoró que el aquí accionante, “al reclamar la custodia de su hijo”, señaló “en la entrevista [con] la trabajadora social”, que tuvo lugar el 8 de junio de 2005, que “(…) ‘Mi objetivo a futuro es irme a vivir con ella (se refiere a Yasnit -sic-) y con el niño, quiero organizar una familia con ella, pero quiero que el niño se estabilice’ (…)”; que en esa misma entrevista, la señora Matilde Jara expresó “que ‘En ciudad Salitre vive la novia de NELSON, se llama YASNIT (sic) RIVEROS, NELSON esporádicamente, dos o tres veces a la semana, se queda allá donde ella. Yo no se la dirección de ella’ (folio 214)”; y que “los testimonios recogidos en el proceso de custodia afirman bajo juramento un hecho común, ‘el niño vive con NELSON y con la abuelita’ (declaración de la señora Alba Milena Quintero Fernández, fls. 180 y 181)”.
Observó posteriormente que si bien es verdad que los testigos Oscar Fernando Barbosa, Faride Riveros Rodríguez y Diego Alfonso Trujillo Díaz “manifestaron que la relación del demandante con la señora YASNID RIVEROS HERRERA era la de esposos”, a su dicho se contraponen las manifestaciones del actor y de la progenitora de este, atrás relacionadas.
Y, en definitiva, la Corporación sentenciadora concluyó que “la conducta de las partes ante las autoridades públicas, notariales y judiciales, es poco seria, contradictoria, rayando en el fraude procesal, pues no es posible presentarse a un proceso judicial a moldear los hechos y sus versiones de acuerdo a los intereses en juego para hacerse a una decisión favorable”; que la credibilidad de la testigo Matilde Jara Barbosa, madre del demandante, quedó “en entredicho, cuando en armonía con su hijo, afirm[ó] ante un despacho judicial que la demandada es la novia, para afirmar categóricamente en este proceso que desde el año 1999, es decir, siete años atrás, son esposos”; que “[l]a actitud ambivalente del demandante y la testigo principal, restan credibilidad a sus dichos, desdicen de la voluntad marital necesaria para conformar la familia estable y singular prohijada en la ley 54 de 1990 y en el artículo 42 constitucional”; que “[c]on igual rasero habrá de juzgarse la credibilidad de los testimonios de ÓSCAR FERNANDO BARBOSA, FARIDE RIVEROS RODRÍGUEZ y DIEGO ALFONSO TRUJILLO”; que “[a]nte esta realidad procesal, solo caben explicaciones de buena fe, como (…) que los testigos tenían una errada percepción de la relación de las partes, o que mienten, o que mintió el demandante ante el Juzgado Octavo de Familia. En cualquier caso, ninguna de las pruebas aportadas conlleva a la certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho demandada, pues (…) compartir viajes, sostener una relación amorosa y aún declarar la convivencia, cuando por otro lado, se niega su existencia, no revela la seriedad y responsabilidad que conlleva la fundación de una familia”; y que “contradicciones graves como las advertidas en este asunto, solo pueden explicarse por la falta de seriedad de la voluntad responsable de quienes sin haberse orientado a conformar una familia de hecho, aparecían como pareja unidos por vínculos afectivos cercanos, pero no dirigidos a formar el hogar bajo las condiciones de estabilidad, permanencia, singularidad exigidas por la ley 54 de 1990, y de seriedad prescritas desde la Constitución Política”.
3. Es ostensible, entonces, que el Tribunal halló el sustento de su decisión desestimatoria en las actuaciones cumplidas en el interior del proceso que el aquí demandante promovió para que se le concediera la custodia de su menor hijo. Por una parte, tuvo en cuenta la postura que en ese asunto asumieron el gestor de ambas controversias y su progenitora, señora Matilde Jara, quienes al unísono predicaron en el año 2005, fundamentalmente, que aquél, de tiempo atrás y hasta entonces, había residido al lado de su hijo y de la igualmente mencionada testigo y que la aquí demandada era la “novia” de Barbosa Jara, con quien éste, en el futuro, pretendía organizar una familia. Y, por otro, que de la prueba testimonial allí recopilada, en particular, de la versión que suministró la señora Alba Milena Quintero Fernández, se desprendía que el aquí accionante, su hijo y su progenitora vivían juntos.
Sin lugar a dudas, las deducciones fácticas en precedencia indicadas, fueron las que le permitieron al Tribunal colegir que la relación de los señores Barbosa – Riveros, plenamente acreditada con el material probatorio recogido en este proceso, no tenía la condición de ser una unión marital de hecho en los términos del artículo 42 de la Constitución Política y de la Ley 54 de 1990, puesto que la ambigüedad mostrada por el gestor del presente litigio desvirtuaba que él hubiese tenido el propósito serio de conformar con la demandada una familia durante el tiempo que mantuvieron el vínculo amoroso que los ató.
4. El análisis precedente permite visualizar que para obtener el derrumbamiento de la sentencia impugnada era necesario que el recurrente consiguiera erosionar el referido argumento basilar en que ella se apuntaló y que, por lo tanto, lo enfrentara directa y contundentemente, tarea que, en verdad, debe decirse desde ya, el censor no realizó.
Es que en relación con la apreciación que el Tribunal hizo de las actuaciones que integran el proceso que el aquí demandante gestionó con el propósito de obtener la custodia y el cuidado personal de su menor hijo, que se adelantó ante el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, el recurrente se limitó a observar que aquél actuó “ante las autoridades públicas, notariales y judiciales, con actitud total y absolutamente desprevenida y con el único y exclusivo ánimo de decir la verdad, declaró sobre un hecho real cierto cual era [el] de la unión marital de hecho que desarrollaba en condiciones de normalidad y armonía con la demandada”, en contraste de “la actitud mendaz” de la accionada, quien afirmó “categóricamente que ‘…en ningún momento viví con el señor NELSON BARBOSA JARA’ (…)”, situación que pasó por alto el Tribunal.
Añadió luego que la “calificación que (…) hizo el ad quem de la conducta de las partes de ser ‘poco seria, contradictoria y rayando el fraude’, en los términos que se dejaron demostrados, es una interpretación ostensiblemente errónea [de]l real contenido de las declaraciones que el demandante hizo ante notarios públicos en forma espontánea, sin aprecio alguno”.
Le imputó al ad quem la comisión de error de hecho por haberle restado credibilidad a los testimonios practicados en este asunto, con fundamento en que “era contradictoria la actitud que el demandante asumió en el proceso que adelantó ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTA”, en pro de lo cual reprodujo en parte las declaraciones de los señores Faride Riveros Herrera, Óscar Fernando Barbosa Jara, Diego Alfonso Trujillo Díaz y Matilde Jara Barbosa y añadió: que “su grado de credibilidad no amerita formularle[s] ningún reparo u objeción, pues las versiones son exactas, completas, coherentes y coincidentes respecto de los hechos de la demanda”; que “[n]o es menester hacer extenuantes esfuerzos intelectuales para con[s]tatar y aceptar que los testigos no tenían una falsa idea de la naturaleza de la relación -como esposos- que tenían vigente el demandante y la demandada y, además, que no mintieron a la justicia”; que su “poder de convicción” se “acrecienta hasta su máximo grado” si se las valora en conjunto con las restantes pruebas, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, labor que no efectuó el Tribunal, “pues únicamente se ocupó de recalcar nimiedades inocuas e intrascendentes y [de] exaltar aparentes testigos y las declaraciones que hizo el demandante y otros testigos en el proceso que [aquél] adelantó en el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTA para obtener la custodia de su menor hijo”; y que “el ad quem, con inusual ahínco, se dio a la tarea de rendirle culto a lo inocuo e intrascendente de las versiones de los testigos y del demandante, sacrificando lo sustancial y realmente transcendente y, sobre todo, desatendiendo el arrollador poder de convicción y de verdad que ostensiblemente muestra el contenido de las declaraciones de los testigos que en este proceso declararon y el contenido de los documentos allegados con la demanda que dio génesis a este proceso, en los términos que se dejaron antes examinados”.
De seguro, que los planteamientos que se dejan compendiados no constituyen un crítica idónea en casación para combatir el razonamiento en que, como viene de registrarse, el Tribunal cimentó su fallo, toda vez que, como se patentiza con su simple lectura, el recurrente no se ocupó de cuestionar, certera y eficientemente, la ponderación que el Tribunal hizo de las manifestaciones que el aquí actor realizó en el referenciado proceso de custodia y cuidado personal, ni de las que en ese mismo asunto efectuó la señora Matilde Jara, quien allí fue declarante, ni las de los otros testigos, entre ellas, las de Alba Milena Quintero Fernández.
Siendo ello así, es decir, en tanto que el recurrente no combatió, como tenía que hacerlo, la valoración de tales medios de convicción y, por lo mismo, no desvirtuó las conclusiones fácticas que de ellas extrajo el Tribunal, mal podría colegirse que dicha autoridad erró al ponderar conjuntamente todas las pruebas y, menos aún, cuando como consecuencia de ese laborío, concluyó, en primer lugar, que las practicadas en este asunto y las recaudadas en el aludido proceso de custodia y cuidado personal son contradictorias, toda vez que mientras aquellas son indicativas de que los señores Barbosa Jara y Riveros Herrera convivieron como marido y mujer desde finales de 1999 o principios del 2000 hasta el 2006, estas, clara y uniformemente, acreditan que Nelson Barbosa Jara, hasta el año 2005, inclusive, residió en compañía de su madre y su menor hijo, que para entonces Yasnid Rivera Herrera era solamente su “novia” y que él, en ese tiempo, proyectaba organizarse con ella más adelante y conformar así una familia; en segundo término, que las segundas restan credibilidad a las primeras; y que, en tal virtud, las aquí practicadas, no conducen a tener “certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho demandada, pues el hecho de compartir viajes, sostener una relación amorosa y aun declarar la convivencia, cuando por otro lado, se niega su existencia, no revelan la seriedad y responsabilidad que conlleva la fundación de un familia”.
5. Lo expuesto, simultáneamente, descarta que el ad quem hubiese incurrido en error de hecho al valorar las pruebas del presente proceso, tanto la documental como la testimonial relacionada por el censor en el cargo único examinado, pues es lo cierto que dicha Corporación, fincada en esos medios de convicción, coligió, en principio, la demostración de la unión que existió entre quienes integran los extremos de este litigio en su aspecto objetivo o externo, tópico en el que, por lo tanto, no puede avizorarse discrepancia entre el sentenciador y el recurrente.
Cosa diferente es que el Tribunal, como ya se analizó, luego de valorar en conjunto las pruebas de este proceso y las de aquel que el señor Barbosa Jara adelantó con el propósito de obtener la custodia y el cuidado personal de su menor hijo, infiriera que el elemento subjetivo que caracteriza la unión marital de hecho de que trata el artículo 42 de la constitución Política y la Ley 54 de 1990, que el Tribunal, sin reproche alguno del censor, valga señalar, entendió en el sentido de que debe existir en los compañeros permanentes una voluntad firme y seria orientada a conformar una familia, quedó desvirtuado, precisamente, porque el citado demandante, en ese otro asunto litigioso, negó o desconoció la existencia de la unión marital de hecho a que se concretó la demanda que dio inicio a esta controversia, cuestión fáctica que, se reitera, el censor no desvirtuó; que, por consiguiente, se mantiene en pie; y que, por lo mismo, sigue irradiando todos sus efectos.
6. Corolario obligado del precedente análisis, es que el cargo auscultado no esté llamado a abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de la presente providencia.
Se condena en las costas del recurso extraordinario a su proponente. En la liquidación respectiva, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
1 Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
2 Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada