S- 19-12-2012 [1100131100112008-00444-01]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-  

       Ref.: 11001-31-10-011-2008-00444-01  

Decide la Corte el recurso de casación  interpuesto por la demandante, señora MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario por ella adelantado en contra de los señores CARLOS ANDRÉS y FRANCISCO JAVIER FONSECA ELZE,  JOSÉ BERNARDO y LUIS ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO, ILVA NERY FONSECA DE BRIÑEZ, DIEGO y X  X  X  X  X  X  X  X   X  X  X  X1, el último menor de edad, representado por su señora madre Virginia Rojas Triana, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Bernardo Fonseca Sarmiento, al que fue citado y compareció el señor BERNARDO ADOLFO FONSECA ELZE.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 56 al 119 del cuaderno No. 1, se solicitó que se declarara “la existencia y su correspondiente disolución, de la [s]ociedad [m]arital y [p]atrimonial de [h]echo” conformada desde el 21 de abril de 1982, o la fecha que resulte probada en el proceso, por la actora y Bernardo Fonseca Sarmiento, ya fallecido.          

2.        En apoyo de esas súplicas se adujo, en síntesis, que a partir de la indicada fecha -21 de abril de 1982-, la accionante y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento iniciaron una “unión marital de hecho”, que subsistió hasta el fallecimiento del último, ocurrido el 5 de enero de 2006, sin que hubiesen celebrado capitulaciones; y que como consecuencia de dicho vínculo, se conformó entre ellos una sociedad patrimonial, cuyos activos corresponden a los que, por una parte, se relacionaron en el mismo libelo y, por otra, se inventariaron en el proceso de sucesión del mencionado causante, que los aquí demandados promovieron y que cursa en el Juzgado Catorce de Familia de esta capital.  

3.        El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 29 de enero de 2007, visible a folio 128 del cuaderno principal.  

Tal proveído se notificó a los demandados Carlos Andrés Fonseca Elze, Francisco Javier Fonseca Elze, Diego Alberto Fonseca Rojas y X  X  X  X  X  X  X  X  X, por intermedio del apoderado judicial que designaron, según consta en acta del 12 de febrero de 2007, militante a folio 128 vuelto del cuaderno principal; y a los demandados José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo en diligencia verificada el 1º de noviembre del mismo año (fl. 158, cd. 1).  

Surtido el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS, mediante auto de 26 de agosto de 2008 (fl. 179, cd. 1), se les designó curador ad litem, a quien se le enteró el 15 de octubre del precitado año el proveído admisorio en cuestión (fl. 184, cd. 1).  

A su turno, la demandada Ilva Nery Fonseca de Briñez fue informada de la determinación de que se trata, en diligencia de 17 de marzo de 2009, que obra a folio 191 del cuaderno principal.  

4.        Los demandados Carlos Andrés Fonseca Elze, Francisco Javier Fonseca Elze, Diego Alberto Fonseca Rojas y X  X  X  X  X  X  X  X  X  X, así como el señor Bernardo Adolfo Fonseca Elze, a través de un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda y, en desarrollo de esa labor, se opusieron a sus pretensiones, fundados en que la relación que sostuvieron la accionante y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento, no fue singular; respecto de los hechos en que se respaldaron tales súplicas, se pronunciaron de distinta manera; y propusieron la excepción de mérito que denominaron “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES” (fls. 143 a 156, cd. 1).  

Los señores José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, guardaron silencio en el término de traslado de la demanda.  

La curadora ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS también rechazó los pedimentos formulados en el escrito inaugural de la controversia y, en cuanto hace a sus hechos, expresó que ellos no le constaban y que se estaba a la prueba que de ellos se efectuara (fl. 185, cd. 1).  

La demandada Ilva Nery Fonseca de Briñez, mediante distinto apoderado, igualmente se opuso al acogimiento de las solicitudes planteadas en la demanda y respondió los fundamentos fácticos que les sirvieron de apoyo (fls. 210 a 213, cd. 1).  

5.        Previa modificación de la competencia, razón por la que asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Once de Familia de Bogotá (auto de 14 de mayo de 2008, fl. 173, cd. 1), dicha autoridad, luego de agotada la instancia, le puso fin con sentencia de 14 de diciembre de 2010, en la que negó las súplicas del libelo introductorio, como quiera que de las pruebas practicadas infirió la insatisfacción del requisito estructural de la unión marital de hecho consistente en la singularidad (fls. 450 a 464, cd. 1).  

6.        Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, desató mediante providencia de 25 de mayo de 2011, en la que confirmó el fallo de primera instancia.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Tras reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales y referirse, de manera general, con respaldo en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a la unión marital de hecho, el ad quem señaló como elementos estructurales de dicha figura, la “idoneidad marital de los sujetos”, la “legitimación”, la “comunidad de vida”, la “permanencia” y la “singularidad”, los que comentó brevemente.  

2.        Seguidamente se ocupó de las pruebas recaudadas en el proceso y, en tal virtud, relacionó la documental allegada; compendió las declaraciones suministradas por los señores Silvio Augusto López Matallana, Diego Luis Vásquez Marín, Delfín Alexánder Rodríguez Mendoza, José Jaime Acevedo Vásquez, Sara Bibiana Rosas Hurtado, Andrés Sarmiento Fonseca, Tito Oliveros Daza, Martha Yudy Elze León, Virginia Rojas Triana y Jairo Bohórquez Fonseca; y resumió los interrogatorios de parte absueltos por la actora y los demandados José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo.  

3.        Con tal base, el Tribunal afirmó que dichos medios de prueba permiten “establecer en principio la existencia de una relación afectiva cercana entre la demandante y el causante BERNARDO FONSECA SARMIENTO, relación en la cual nacieron dos hijos, JOSÉ BERNARDO y LUIS ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO, y a la que ciertamente no son ajenos los elementos característicos de una familia, como son la convivencia y [la] permanencia”.   

En tal sentido, estimó razonable lo expresado por los testigos Diego Luis Vásquez Marín, Sara Bibiana Rosas Hurtado y Silvio Augusto López Matallana, declaraciones en relación con las que observó que para los deponentes “la pareja conformaba una verdadera familia”; que “se muestran coincidentes cuando describen la comunidad de vida”; y que son “coherentes con las manifestaciones del causante en documentos sometidos a contradicción de la parte demandada, sin recibir reparos sobre su procedencia y contenido”, en particular, aquellos en los que el señor Fonseca Sarmiento “designó a la señora MYRIAM ROSAURA ACEVEDO como su ‘esposa’, cartas dirigidas al Condominio Heliópolis o la Secretaría de Hacienda del Distrito”, y con el material fotográfico aportado con el libelo introductorio, que tampoco mereció cuestionamiento alguno por parte de los accionados.  

4.        No obstante lo anterior, el ad quem puso de presente que el citado causante en escritura pública No. 7893 de 12 de diciembre de 2005 se declaró “(…) ‘de estado civil soltero, sin unión marital de hecho’ (folios 196 a 208)”, manifestación “solemne” que, en su opinión, “torna más compleja la situación de la actora, cuando a través de la prueba testimonial se conoce de la existencia de relaciones de similares perfiles afecto-familiares con personas distintas a la demandante, caso de la señora VIRGINIA ROJAS TRIANA, quien según las constancias procesales, también adelanta ante el Juzgado Diecinueve de Familia, proceso ordinario tendiente a obtener declaración de existencia de unión marital de hecho con quien en vida fuera BERNARDO FONSECA SARMIENTO”.  

En apoyo de tal inferencia, el Tribunal invocó los testimonios de los señores Jairo Bohórquez Fonseca y Andrés Sarmiento Fonseca, hermanos del presunto compañero, así como de las señoras Virginia Rojas Triana y Martha Yudy Elze León; y destacó en relación con el segundo, que contiene “una explicación seria [de] la situación vivida por el causante BERNARDO FONSECA SARMIENTO”, habida cuenta que el deponente reconoció que éste sostuvo, por una parte, una “relación de convivencia (…) con la demandante, con quien tuvo dos hijos”, y, por otra, “relaciones simultáneas de igual naturaleza con las señoras YUDY ELZE y VIRGINIA ROJAS”, con quienes igualmente procreó descendencia y convivió. En palabras del ad quem, el testigo especificó que la actora “tenía conocimiento de los otros hijos y de la existencia de las otras familias” y que “las compañeras no tenían relación cercana con la madre del causante, aun cuando YUDY fue la más cercana a la familia” de éste.  

5.        Luego de ampliar sus explicaciones en torno del requisito de singularidad, el sentenciador de segunda instancia advirtió que “[n]o fue seria ni responsable la conducta del causante al expresar su voluntad de establecer una relación familiar con la demandante y a la vez mantener vínculos de igual condición al menos con otra persona, afectando así uno de los presupuestos necesarios para conformar la unión marital”; y que “situaciones como la advertida en este asunto, sólo pueden explicarse por falta de voluntad responsable de los integrantes de la pareja o cuando menos de uno de ellos, incapaz de definir su situación frente a quienes en fin de cuentas son afectados por la coexistencia de relaciones semejantes, que impiden la configuración de una familia bajo las condiciones de estabilidad, permanencia y singularidad reclamadas en la ley 54 de 1990, amén de las exigencias de seriedad y responsabilidad prescritas desde la Constitución Política”.  

6.        Por último, el ad quem descartó la inconformidad de la apelante relacionada con la desestimación de la tacha de sospecha que planteó respecto de algunos de los declarantes, como quiera que consideró que a la luz del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de “relaciones que tocan con la vida familiar y privada de las personas, quienes más conocen sus incidencias son justamente los familiares”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos formuló el impugnante contra la sentencia del Tribunal, los que la Corte resolverá conjuntamente, por las razones que en su momento se indicarán.  

1.        Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “por error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba”.  

2.        El recurrente, luego de reproducir la norma mencionada, de indicar los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho, de memorar la decisión adoptada en primera instancia y de compendiar los argumentos en los que el Tribunal soportó su fallo confirmatorio, advirtió que como el eje central del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del a quo fue que “no era posible calificar la relación de BERNARDO FONSECA SARMIENTO y VIRGINIA ROJAS como similar a la de [aquél] y MYRIAM ACEVEDO”, se imponía al sentenciador de segunda instancia establecer, conforme las pruebas del proceso, si ciertamente en la relación de los dos primeros, concurrió el “elemento cohabitación” y, por esta vía, si estaba o no desvirtuado el requisito de singularidad en el vínculo que ató a la aquí demandante y al nombrado causante.  

3.        Desde esa perspectiva, el censor concentró su atención en el testimonio del señor Andrés Fonseca Sarmiento, toda vez que el ad quem estimó que fue él quien ofreció una explicación seria sobre la verdadera situación personal vivida por Bernardo Fonseca Sarmiento, y en relación con el mismo, aseveró que dicha Corporación incurrió “en error de apreciación, por cuanto, de una parte, (…) [dio] por cierta una situación fáctica que el testimonio no (…) di[jo]; y de otra parte, cercen[ó] la prueba, al ignorar una circunstancia fáctica que el declarante (…) afirm[ó]”.  

Sobre  el  particular  explicó  que  el  deponente  no señaló que entre Bernardo y Virginia hubiese existido “cohabitación” o que ellos “compartier[o]n lecho” y que, por lo tanto, el Tribunal “no podía concluir como lo hizo, que la relación de VIRGINIA ROJAS era similar a la de MYRIAM ACEVEDO, respecto de la cual ya había admitido estar probada la cohabitación”.  

4.        Añadió que con base en la comentada declaración, no podía inferirse “que el finado mantenía relaciones sentimentales, ni mucho menos una comunidad de vida, con VIRGINIA ROJAS; pues es necesario diferenciar entre crear un núcleo familiar con una compañera permanente y el simple hecho de procrear hijos; que fue a lo que hizo referencia expresa el testigo. (…). Nótese que de las declaraciones rendidas por el señor ANDRÉS SARMIENTO se evidencia [su] poca cercanía con su medio hermano y que desconocía su vida personal”, en respaldo de lo cual el recurrente reprodujo varias de sus respuestas.  

5.        Destacó que el testigo de que se trata no predicó, “de manera inequívoca”, que entre los miembros de la citada pareja “existí[ó] una comunidad de vida”, puesto que él dejó en claro que Bernardo Fonseca Sarmiento “no compartía el lecho” con Virginia Rojas Triana, como quiera que aquél tenía en el apartamento donde ella vivía una habitación individual, tal y como lo pudo constatar cuando en compañía de su hermano visitó el apartamento en el que la citada señora residía.  

6.        Por consiguiente, el censor insistió en que el ad quem incurrió en error de hecho al apreciar esta prueba cuando dedujo de ella la cohabitación entre los señores Fonseca y Rojas y, de esta manera, coligió que dicha relación amorosa y la que sostuvieron el primero y la actora en este proceso, fue similar.  

CARGO SEGUNDO  

1.        También con estribo en la causal primera de casación, el impugnante denunció la violación indirecta del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por no haberse valorado algunas pruebas del proceso, error que en el auto que admitió la demanda en estudio (30 de enero de 2012, fl. 43 precedente), se calificó como de hecho.  

2.        La acusación se hizo consistir en que el Tribunal se abstuvo de apreciar las pruebas con las que se acreditó que los señores Virginia Rojas Triana y Bernardo Fonseca Sarmiento no compartieron lecho y que, por lo tanto, la relación que ellos mantuvieron no estuvo acompañada del requisito de cohabitación, en concreto, las siguientes: la carta que obra a folio 264 del cuaderno principal; la declaración juramentada que milita a folio 267 ibídem; la escritura pública número 02427 de 21 de junio de 2005; los testimonios de Andrés Sarmiento Fonseca y Martha Yudy Elze; y los interrogatorios de parte absueltos por Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, José Bernardo Fonseca Acevedo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo.  

3.        Adujo el censor que pese a que el ad quem mencionó dichos elementos de juicio, no los valoró y, por lo tanto, desconoció lo que ellos demuestran, esto es, que “en la relación entre VIRGINIA ROJAS y BERNARDO FONSECA SARMIENTO no hubo cohabitación o compartimiento (sic) de lecho”, omisión que lo condujo a concluir, “de manera contraevidente”, que ese vínculo amoroso “era similar” al que existió entre la promotora de este juicio y el ya tantas veces citado causante.  

4.        En desarrollo del cargo, el recurrente reprodujo y comentó, en lo pertinente, el contenido de cada uno de los medios demostrativos atrás relacionados y, finalmente, observó que al quedar desvirtuada “la similitud de la relación que tenía el señor FONSECA SARMIENTO con MYRIAM ACEVEDO y con VIRGINIA ROJAS TRIANA, desaparece el fundamento fáctico tenido en cuenta por el juzgador para concluir que la relación de MYRIAM ACEVEDO no era singular, y por tanto, la decisión que ha debido tomar en estricto derecho, era acceder a las pretensiones de la demanda, por cumplirse todos los elementos requeridos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial”.  

CARGO TERCERO  

1.        Como en el caso de las dos acusaciones anteriores, en ésta igualmente se esgrimió la infracción indirecta del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, empero porque el ad quem no apreció en forma conjunta las pruebas del proceso, omisión constitutiva de error de derecho, que implicó la transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        Sobre la base de que la relación amorosa que existió entre Virginia Rojas Triana y Bernardo Fonseca Sarmiento no comportó su convivencia permanente o cohabitación, el impugnante manifestó que “[s]i bien es cierto, existen algunas pruebas que si se analizan en forma aislada, pudieran sostener la conclusión del AD QUEM, lo real y cierto es que existen otras pruebas que permiten demostrar lo contrario, y por tanto, al realizar un análisis integral, sistemático y armónico de todas ellas, se demuestra una situación fáctica distinta a la que arribó el AD QUEM”.  

3.        En ese orden de ideas, el censor indicó que los medios de convicción que “podrían soportar la conclusión afirmativa” del Tribunal corresponden a las declaraciones de los señores Andrés Sarmiento, Tito Oliveros, Jairo Bohórquez y Virginia Rojas, cuyo contenido compendió.  

4.        Por otra parte, especificó que las pruebas que sustentan una conclusión contraria, es decir, que el vínculo de los señores Fonseca y Rojas no implicó cohabitación, son las siguientes: la carta de folio 264 del cuaderno principal, la declaración juramentada rendida conjuntamente por dichas personas, que consta en el acta militante a folio 267 también del cuaderno No. 1, la escritura pública No. 02427 de 21 de junio de 2005, las declaraciones de  Andrés Sarmiento Fonseca y Martha Yudy Elze León y los interrogatorios de parte de Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, José Bernardo Fonseca Acevedo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, probanzas todas que, como en el caso anterior, resumió.  

    

5.        Con sustento en la descripción que hizo de esos elementos de juicio, el casacionista estimó que de su “análisis conjunto (…), se desprende que la relación sostenida entre  el  señor  BERNARDO  FONSECA  SARMIENTO  [y]  la señora VIRGINIA ROJAS no era sentimental ni marital, que no convivían como pareja y que las veces que el señor BERNARDO FONSECA SARMIENTO pernoctaba en la casa de ella, se quedaba en una habitación independiente y que se quedaba allí sólo esporádicamente, cuando la señora VIRGINIA ROJAS viajaba, con el fin de acompañar a los hijos que tenía con esta señora y de cumplir únicamente sus deberes como padre”.  

CONSIDERACIONES  

1.        El Tribunal, para confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, expuso los siguientes razonamientos:  

a)        En primer lugar, admitió que entre la demandante y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento existió una relación con elementos “característicos de una familia, como son la convivencia y la permanencia”, lo que dedujo de las declaraciones rendidas por los señores Diego Luis Vásquez Marín, Sara Bibiana Rosas Hurtado y Silvio Augusto López Matallana, así como de la prueba documental allegada con la demanda, especialmente, de las cartas remitidas por el citado Fonseca Sarmiento en las que se refirió a la señora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive como su “esposa” y del material fotográfico aportado.  

b)        Y, en segundo término, descartó que dicho vínculo hubiese cumplido con el requisito de singularidad, consagrado en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, habida cuenta que el propio Bernardo Fonseca Sarmiento, en la escritura pública No. 7893 de 12 de diciembre de 2005, se declaró soltero y “sin unión marital de hecho”; y que “a través de la prueba testimonial se conoce de la existencia de relaciones de similares perfiles afecto-familiares con personas distintas a la demandante, caso de la señora VIRGINA ROJAS TRIANA”, como se desprende de la declaración de ésta y de las de Jairo Bohórquez Fonseca, Andrés Sarmiento Fonseca -hermanos del citado causante- y Martha Yudy Elze León.  

2.        El recurrente, en la primera acusación, cuestionó la ponderación que el ad quem hizo del testimonio de Andrés Sarmiento Fonseca; en la segunda, denunció la preterición por parte dicha autoridad de las pruebas con las que se acreditó que el vínculo que ató a Bernardo Fonseca Sarmiento y Virginia Rojas Triana no estuvo acompañado del requisito de cohabitación; y en la última, siguiendo muy de cerca a la anterior, reprochó la falta de apreciación conjunta de esos mismos medios de convicción y de aquellos sobre los que el Tribunal edificó su juicio, desatino que le impidió establecer, por una parte, que en la relación de los precitados señores, ellos no compartieron lecho y, por otra, que ese nexo, no fue similar al que mantuvieron la demandante y Fonseca Sarmiento.  

3.        Se sigue de lo anterior, que en los tres cargos propuestos en la demanda de casación, el censor combatió el segundo de los indicados razonamientos esgrimidos por el ad quem y que el ataque que en cada censura se formuló, fue parcial o fragmentario, lo que explica que la Corte, en acatamiento de la facultad-deber prevista en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, haya optado por efectuar el estudio conjunto de todas las acusaciones.  

4.        Ahora bien, si como ya se registró, el Tribunal concluyó que el señor Bernardo Fonseca Sarmiento, simultáneamente, hizo vida marital tanto con la demandante, como con Virginia Rojas Triana, fundado en la escritura pública No. 7893 de 12 de diciembre de 2005 y en la “prueba testimonial”, específicamente, en las declaraciones de la mencionada señora, de los hermanos del causante, señores Jairo Bohórquez Fonseca y Andrés Sarmiento Fonseca, y de Martha Yudy Elze León, es claro que la impugnación extraordinaria, con todo y la conjunción de los cargos planteados para sustentarla, deviene incompleta, puesto que en ninguna de las acusaciones se elevó reparo alguno en relación con la ponderación que tal Corporación hizo de la señalada escritura pública y de los primero y último testimonios indicados, pruebas que al no haber sido combatidas en casación, siguen prestándole suficiente apoyo a la decisión confirmatoria adoptada en segunda instancia.  

Insistentemente la Sala ha precisado que “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Cas. Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006; se subraya).  

5.        Pese  a  que  la  deficiencia  anteriormente advertida sería suficiente para colegir el fracaso del recurso de casación auscultado, las razones que pasan a exponerse permiten arribar a similar conclusión:  

5.1.        Como  quiera  que  el  error  de  hecho  que  da lugar al quiebre de los fallos de instancia debe ser manifiesto y trascendente, esto es, aflorar a simple vista de los planteamientos expresados por el correspondiente sentenciador e incidir en la decisión  adoptada,  al  punto  que  de  no  haberse  incurrido  en  él,  otra  hubiese  sido  la  solución  que  se  habría  dado  al proceso, no encuentra la Corte que la indebida ponderación del testimonio del señor Andrés Sarmiento Fonseca, a que se concretó el cargo primero, sea tal, pues, como pasa a analizarse, dicho declarante, en síntesis, sí afirmó que su hermano, Bernardo Fonseca Sarmiento, mantuvo relaciones paralelas con la accionante y con las señoras Martha Yudy Elze León y Virginia Rojas Triana, que, en definitiva, fue el hecho que tuvo por probado el ad quem y que lo motivó a desestimar las pretensiones elevadas en la demanda.  

El mencionado deponente, hermano medio de Bernardo Fonseca Sarmiento, expuso que conoció a la demandante quince o  veinte  años atrás -la declaración se recibió el 13 de julio de 2009-; que la había visto “unas cuatro o cinco veces no más, nunca he tratado a fondo con ella”; que la señora Acevedo Piraquive mantuvo una relación de convivencia con su hermano, “porque él tuvo dos hijos con ella”; que “[e]sa convivencia siempre fue adjunta a otras dos relaciones que él tenía con la  señora YUDY ELSE (sic) y [con] doña VIRGINIA ROJAS, es que él hacía esa convivencia con las tres personas, siempre tuvo convivencia con las tres después de que tuvo la familia en cada uno de los hogares. ÉL PERNOCTABA EN UN SITIO Y HACÍA CONVIVENCIA DIARIA CON TODAS LAS TRES SEÑORAS Y TODOS SUS SIETE HIJOS, las tres tienen hijos más o menos de las mismas edades”; que “cuando ya hubo familia, hubo convivencia con todas las tres, las edades de los hijos, el muchacho, el primero, debe tener unos 36 o 37 años y después para acá se generaron mis otros sobrinos, cuando comenzó a haber familia él empezó a hacer convivencia, él se estableció en los tres hogares y esta[ba] a diario con ellos hasta morir”.  

Precisó que la demandante tuvo conocimiento de esas otras relaciones, puesto que “aquí nadie fue engañado, ella lo sabía porque no llegó de primeras, primero hubo hijos con YUDY y con VIRGINIA y después con MYRIAM, entonces yo no puedo creer que una persona no percibe que él tenía ya dos personas de convivencia”; que “él vivía o dormía, pernoctaba, en el apartamento de la señora VIRGINIA ROJAS, él llevaba yo creo que muchos años pernoctando, porque yo no le conocí otro sitio, de ahí [tengo] entendido que él permanecía después de esto en el apartamento de doña YUDY, que era donde tenía todos sus documentos, todas sus cosas referente[s] al trabajo, el salía del apartamento de doña Virginia y se dirigía al apartamento de YUDY y allí permanecía adelantando papeles de su trabajo, tenía su oficina allí, esa sí la conocí, y permanecía hasta las horas de la tarde allí”.  

Especificó que “a LA HORA DE LA MUERTE DE MI HERMANO ÉL VIVÍA, HACÍA HABITACIÓN, ALLÍ EN EL APARTAMENTO los CORALES con doña VIRGINIA ROJAS”; que en relación con “la convivencia de él, del señor BERNARDO FONSECA, con doña VIRGINIA, desde que él tuvo su primer hijo vive con ella, de eso no sé cuántos años tiene el hijo mayor Diego y él siempre manifestó vivir con ella y las dos veces que lo visité siempre estuvo en el apartamento de ella, nunca fui a otro sitio, para nosotros localizarnos en la noche teníamos que llamarlo al apartamento de doña VIRGINIA, entonces tengo que pensarlo así y él lo manifestaba textualmente”.  

Añadió que “en algún momento en que estuve yo con él, me invitó a su apartamento en los Corales y él tenía una habitación aparte, me mostró y dijo mire mi televisor, mis cosas, y el apartamento originalmente [p]ues la dueña debe ser doña Virginia, de los otros casos no tengo conocimiento que él haya tenido habitación para quedarse” (fls. 247 a 252, cd. 1).  

En cuanto atañe a la relación que mantuvo con su hermano, el testigo indicó que Bernardo y su familia “vivían muy aparte de nosotros”; que nunca frecuentó el hogar de aquél y la actora; que fue solamente “dos veces al apartamento de doña VIRGINIA ROJAS, en dos oportunidades lo visité por encontrarse muy enfermo e hice una visita breve, eso hace como quince años o algo más”; que tenía “un trabajo totalmente independiente de ellos”; que “nunca le hice visitas de cortesía”; que las razones para sostener que él mantuvo “tres relaciones paralelas” fueron la existencia de “los sobrinos” y que “más bien mi hermano iba a la casa con los muchachos, pero yo al sitio de él no”; que pese a que “él no me lo decía, se sabía porque él lo manifestaba a la familia”; y que “no tenía ninguna conexión” con Bernardo, “ni le trabajé, ni me trabajó, ni nada”, “[n]os comunicábamos por teléfono para los cumpleaños, cosas sociales pero no más”.  

Es del caso insistir, entonces, en que el ad quem no erró de manera grave cuando, con apoyo en esta declaración, coligió la coexistencia de las relaciones maritales que el señor Bernardo Fonseca Sarmiento sostuvo con las señoras Myriam Rosaura Acevedo Piraquive y Virginia Rojas Triana, pues así lo puso de presente el testigo, quien, incluso, fue más allá, toda vez afirmó que esa pluralidad de vínculos, también comprendió a la señora Martha Yudy Elze León.  

No escapa a la Corte que, según las propias manifestaciones del deponente, el lazo fraterno que mantuvo con el señor Bernardo Fonseca Sarmiento fue distante; y que, por lo mismo, la consideración del Tribunal consistente en que el testimonio del primero esclareció la situación personal del último, no se avizora del todo apropiada, pues es evidente que entre ellos no hubo un trato cercano, ni la confianza suficiente para revelarse aspectos de su vida íntima o familiar, sin que, adicionalmente, por el alejamiento que existió respecto de la cotidianidad, el declarante hubiese tenido la oportunidad de percibir hechos específicos que le permitieran formarse una idea cierta y real de la forma de vida de aquél.  

Con todo, ese desatino no alcanza a erigirse en yerro fáctico, toda vez que, por una parte, no desvirtúa la comprensión objetiva que de la prueba efectuó esa misma autoridad y, por otra, de admitirse, sólo conduciría a restarle la especial importancia que dicho sentenciador le otorgó, pero no el mérito demostrativo que la declaración tiene, reducción que, como más adelante se verá, estaría suplida con los otros testimonios invocados por el ad quem.  

5.2.        Sobre el cargo segundo, son pertinentes las siguientes reflexiones:  

a)        No es cierto que el Tribunal hubiese preterido los testimonios de Andrés Sarmiento Fonseca y Martha Yudy Elze León, pues como a lo largo de este proveído se ha advertido, tales probanzas, entre otras, constituyen la base fáctica de su fallo. Tal acusación, en lo tocante a la primera de esas declaraciones, se contradice con la inicial censura, que se dejó ya analizada, puesto que mientras aquí se reprochó la falta de apreciación de tal elemento de juicio, allá se endilgó su indebida ponderación.  

b)        A voces del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, “[t]oda confesión admite prueba en contrario”. Por consiguiente, así se admitiera que las manifestaciones que el señor Bernardo Fonseca Sarmiento hizo en la carta que remitió a la señora Virginia Rojas Triana, fechada el 5 de mayo de 2001, militante a folio 264 del cuaderno principal, y en la declaración notarial que rindió ante el Notario Veintidós del Círculo de Bogotá el 10 de agosto de 2004 (fl. 267, cd. 1), son prueba de confesión en contra de los demandados, por ser éstos causahabientes de aquél, habría que colegir que los hechos allí reconocidos por el citado causante fueron infirmados con las pruebas recaudadas en el litigio, como quiera que con ellas quedó acreditado que la relación de los dos, fue marital e implicó su convivencia recíproca, hasta cuando Fonseca Sarmiento falleció.  

d)        Lo expuesto por la propia demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en tanto que le es del todo favorable a ella, carece de la fuerza de una confesión, ya que no se cumple la exigencia establecida en el numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, siguiendo el principio de que a nadie le es permitido constituir sus propias pruebas, no son manifestaciones a las que deba asignárseles mérito demostrativo.  

e)        En lo atinente a los interrogatorios de parte de los demandados José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, hijos de la actora, quienes, en síntesis, admitieron que ella y su padre, señor Bernardo Fonseca Sarmiento, convivieron como marido y mujer durante todo el tiempo de que tienen memoria, se advierte que ese reconocimiento, pese a serles desfavorable, tampoco puede apreciarse como confesión, en razón a que los accionados integran un litisconsorcio necesario y no proviene de todos ellos, por lo que, de conformidad con el mandato del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, su valor es del “testimonio de tercero”.  

Así las cosas, las declaraciones de parte en comento carecen de la fuerza necesaria para enervar las otras pruebas del proceso en las que el Tribunal fundamentó su fallo, particularmente, por el advertido vínculo entre los absolventes y la actora, que los hace sospechosos, de lo que se sigue que sus dichos, según lo tiene decantado la Sala, deben mirarse “con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece[n]”, lo que dependerá, “primeramente, [de que] su relato care[zca] de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- hall[e] respaldo en el conjunto probatorio”  (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624).  

5.3.        Fijada la atención de la Corte ahora en el cargo tercero, se colige su desacierto, puesto que si en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a Bernardo Fonseca Sarmiento con la actora y con la señora Virginia Rojas Triana, supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen  llevado  su  relación  hasta  la  convivencia,  no  es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, “[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta”, en la medida que tal “escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103-001-2005-00050-01).  

6.        No está de más señalar que si, en gracia de discusión, se admitiera que el Tribunal incurrió en los errores de hecho y de derecho que el recurrente le enrostró en los cargos examinados y, por lo tanto, se casara su fallo, la Corte, al proferir la correspondiente sentencia de remplazo, de todas maneras, estaría llamada a colegir la insatisfacción del requisito de singularidad que caracteriza toda unión marital de hecho, conforme a continuación se explica.  

6.1.        En relación con el aludido elemento estructural de toda unión marital de hecho, esta Corporación ha precisado que “[l]a singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno” (Cas. Civ., sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117).  

Adicionalmente, la Sala, luego de advertir “que los elementos de comunicación seleccionados por el legislador en la Ley 54 de 1990 deben ser analizados de manera conjugada, para que mediante un proceso de asociación natural se pueda adjudicar el verdadero sentido, no sólo a cada una de las expresiones lingüísticas, sino al conjunto de ellas, de modo que unas acudan en auxilio de las otras para delinear armoniosamente la representación de lo que quiso mandar el legislador” y que “los sintagmas ‘comunidad’, ‘de vida’, ‘permanente’ y ‘singular’, necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, observó que “la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja”.  

En ese mismo fallo, más adelante, sobre el requisito de que se trata, esta Corporación expuso que “en la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento, se dejó expresamente consignado que era muy importante ‘señalar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimación de uniones simultáneas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales, sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultades probatorias son obvias’ (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, pág. 9). Tal exposición de motivos, sin duda permite entender que las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” (Cas. Civ., sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01).    

En tiempo más reciente, puntualizó que “después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos” y que, “como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros órdenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.  

“Sobre el particular, la Sala ha señalado que ‘una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña’” (Cas. Civ., sentencia de 10 de abril de 2007, expediente No. 2001 00451 01; se subraya).  

En definitiva, “de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento  en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’” (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 11001-3110-022-2003-01261-01; se subraya).  

6.2.        No obstante que, como ya se advirtió, obra en el proceso un grupo de pruebas de las que podría inferirse que los señores Bernardo Sarmiento Fonseca y Virginia Rojas Triana no llegaron a vivir juntos, es lo cierto que la prueba testimonial recaudada acredita suficientemente el hecho contrario y, adicionalmente, podría sostenerse que esa unión ya existía cuando surgió la de la actora con el nombrado causante, como pasa a constatarse.  

6.2.1.        El propio progenitor de la demandante, señor José Jaime Acevedo Vásquez, luego de referirse al vínculo de pareja que existió por espacio de veinticinco años entre su hija, Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento, al ser preguntado sobre si esa relación fue “única o por el contrario se dieron relaciones concomitantes o simultáneas de cualquiera de sus miembros con terceras personas”, respondió: “[O]í alguna vez que él tenía sus amoríos con una trabajadora de tiburones, y que habían tenido dos hijos, y no sé si él haya vivido con otra persona, porque públicamente vi[v]ía era con mi hija, no sé si por detrás viviera con otra persona, se que él tenía sus aventuras, pero vivir con otra persona no” (fls. 238 a 241, cd. 1).  

6.2.2.        En atención a un interrogante similar, la testigo Sara Bibiana Rosas Hurtado, amiga de la actora por espacio de veinte años, señaló que “se dijo que él había tenido su enredo con una empleada, pero que viviera con otra persona no”. Más adelante precisó que “él tenía un hijo con [V]irginia, supe que tenía otro hijo cuando murió, pero no sé de qué edades” Fls. 241 a 243, cd. 1).  

6.2.3.        Por su parte, el señor Tito Oliveros Daza relató que conoció a Bernardo Fonseca Sarmiento “desde el año 95, lo conocí porque yo me dedicaba a prestar servicios de administración en propiedad horizontal y vigilancia, entonces como él construía edificios, empecé a prestarle servicio de vigilancia en el EDIFICIO LOS CORALES, que está ubicado en la calle 103 con cra. 13, él me contrató para que le prestara los servicios de vigilancia, aseo y era quien me pagaba por estos servicios”. Aclaró seguidamente que “a quien conozco es a doña VIRGINIA ROJAS, yo a doña MYRIAM no la conozco, él vivía en el edifico LOS CORALES con la señora VIRGINIA”.  

En relación con el contacto que mantenía con el señor Fonseca Sarmiento, indicó que “yo de pronto llegaba en la noche, me lo encontraba entrando al edificio por ahí a las seis y media o siete, eso es lo que conlleva a afirmar que vivía ahí”; que por tal motivo podía afirmar que el citado causante “vivía permanentemente, o sea, que su sitio de residencia era ahí”; que le prestó los indicados servicios “en dos temporadas, del 95 como hasta el año 97 y luego en el año, en los últimos tres años antes de la muerte y después, cuando él murió, yo estaba prestando servicios hasta el año 2007, hasta el 30 de abril”; que “hacía visitas esporádicas para pasar revista a los trabajadores”, “[s]emanalmente dos o tres veces (…) a distintas horas del día”; que “[l]a mayoría de veces él me citaba para cancelarme lo de los servicios y los empleados que allí prestaban el servicio como porteros, cuando yo lo necesitaba, me decían que allí estaba o que había salido hace poco”; observó adicionalmente que se comunicaba con el señor Fonseca Sarmiento “por medio del citófono, timbrándole al apartamento donde él vivía, muchas veces en la noche, pero yo la mayoría de veces siempre lo contactaba ahí en el edificio LOS CORALES Y EN ALGUNAS OCASIONES EN LA OFICINA DE LA 95 CON 15”; añadió que “[e]n las veces o en el momento que yo lo solicitaba allí lo encontraba, la frecuencia no era que fuera, cuando había alguna inquietud o anomalía o cuando él me iba a realizar los pagos, siempre era frecuentemente cuando se iban a tratar temas que un vigilante no iba o que había que cambiarlo, pero sí había contacto permanente dentro del EDIFICIO LOS CORALES, cuando lo necesitaba y yo iba lo encontraba, no es que fuera todos los días, las veces que las circunstancias lo ameritaban lo contactaba en el edificio, muchas veces un sábado, entre semana, pero siempre que lo necesité lo contacté en el edificio y otras veces en la oficina”.  

Manifestó que conoció el apartamento 701 del mencionado edificio, donde residía el nombrado causante con la señora Virginia Rojas Triana, “cuando él me citaba o necesitaba hablar con él o cobrar lo de los servicios y en ocasiones me mandaba el dinero a la portería”, que ingresó “solo hasta la sala del apartamento” y que allí también vivían “dos jóvenes” (fls. 255 a 259, cd. 1).  

6.2.4.        La señora Martha Yudy Elze León, en declaración que rindió el 14 de julio de 2009, dejó claro que convivió con el señor Bernardo Fonseca Sarmiento “desde el 74 como hasta el 92, terminamos como pareja pero seguimos como socios, porque nosotros trabajábamos juntos y él tenía en la casa una oficina y todos los días compartíamos la oficina, pero lecho no”; que con él tuvo tres hijos; y que el nombrado Fonseca Sarmiento “después se fue a vivir solo una temporada” y luego “pasó a vivir con otra persona”, esto es, según más adelante precisó, con “VIRGINIA ROJAS, en la carrera 13 A No. 102-06 apto. 701, ahí lo conseguía uno a todas horas, él trasladó todas sus cosas allá como un matrimonio me imagino, porque habiendo dos hijos de por medio me imagino que es un hogar común y corriente”.  

Al ser preguntada sobre la rutina diaria del señor Fonseca Sarmiento, contestó: “Él dormía en su residencia de la Cra. 13 A No. 102-06 y salía a hacer su entrenamiento todos los días, trotaba muy temprano, porque él siempre sacaba el niño pequeño al bus del colegio, el niño que tuvo con VIRGINIA, a X  X  X  X  X  X, y después se dirigía a sus oficinas, iba a la 103 y después a la calle 95, visitaba sus obras también”.  

Explicó que el conocimiento que tiene de los hechos que narró deriva de la circunstancia de que “vivíamos cerca” y porque “muchas veces fui hasta la puerta a llevar a mis hijos por alguna cuestión que necesitaban de su papá y tarde de la noche y a veces madrugado, o a llevar algún obrero que necesitaba hablar con él”.  

Adicionalmente, en cuanto hace al apartamento donde residía la señora Virginia Rojas, explicó que el señor Fonseca Sarmiento tenía allí como habitación privada “su estudio, donde tiene todas sus cosas, como él vivía ahí tenía todo ahí, tuve conocimiento porque mis hijos lo frecuentaban seguido” (fls. 299 a 306, cd. 1).  

6.2.5.        La señora Virginia Rojas Triana rindió testimonio el 18 de agosto de 2009, ocasión en la que afirmó que “BERNARDO fue mi compañero permanente” y que a la aquí demandante la conoció “más o menos como en el 80 porque ella iba a nadar a la escuela los tiburones donde yo trabajaba, pero solamente la veía ir a nadar y sabía que era novia de un señor JORGE GUTIÉRREZ hasta un día que no sé qué problema hubo entre ellos y Bernardo dio la orden de despedirlo a él y nunca volví a saber de ella, hasta cuando mi hijo mayor ya tenía como siete u ocho años, ella un día se acercó a la escuela y me mostró una foto de dos muchachos que me decía que eran sus hijos y que Bernardo era el padre, de ahí en adelante ocasionalmente la veía pero nada más, hasta el momento que el señor Bernardo Fonseca falleció, en ese momento ya empecé a tener más contacto directo con ella y con sus dos hijos, en busca de arreglar los problemas de la sucesión”.  

Aseveró que la demandante y el señor Fonseca Sarmiento “nunca convivieron como pareja, después que me enteré que ella existía y sus dos hijos, lo único que sabía y que supe siempre, fue que él iba a visitar a sus dos hijos ocasionalmente, incluso después de que ella fue a mostrarme la foto, Bernardo y Myriam tuvieron una discusión terrible y él duró años que no podía ver los hijos, es más, ahí dentro del proceso hay una carta que Bernardo le envía al papá de Myriam donde corrobora lo que estoy diciendo”; que “todo el tiempo vivimos juntos, él siempre vivió en nuestro apartamento, es más, él era [el] que todos los días sacaba a mi hijo menor X  X  X  X al bus a las seis y media de la mañana y eso quedó plenamente demostrado en mi ordinario, ahí hubo testigos como los celadores y testigos que corroboraron lo que yo estoy diciendo”.  

Reiteró que Fonseca Sarmiento no convivió con la aquí accionante, que él iba al apartamento de ésta “ocasionalmente a visitar a sus hijos”, que “jamás él se quedó fuera del apartamento donde vivía conmigo” y que “él siempre vivió y convivió conmigo y en los últimos quince años vivíamos en el apartamento ubicado en la Cra. 13 A No. 102-06 apto. 701, el cual figura a nombre de Diego Alberto Fonseca, mi hijo mayor, Virginia Rojas y Bernardo Fonseca Sarmiento y prueba de esto es que ese inmueble está dentro de los bienes de la sucesión”.  

Especificó que “[y]o tengo un proceso, no sé exactamente cuál es el proceso, lo que sí es que tengo un proceso donde pido el reconocimiento como compañera permanente de Bernardo Fonseca Sarmiento el cual cursa en el Juzgado Diecinueve y es más, éste ya falló en primera instancia a mi favor y creo que va para el Tribunal” (fls. 343 a 349, cd. 1).  

6.2.6.        El señor Jairo Bohórquez Fonseca, hermano medio de Bernardo Fonseca Sarmiento, en la declaración que rindió el 25 de enero de 2010, manifestó que conoció a Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, más o menos, quince años atrás y que no ha mantenido trato con ella.  Sobre la relación de ésta con Bernardo, precisó que “[é]l tuvo dos hijos con ella, pero él nunca vivió con ella”, toda vez que hizo vida marital con “VIRGINIA ROJAS (…) tod[o]s l[o]s días y todas las noches”.  Negó que su hermano pernoctara en el lugar de residencia de la aquí demandante, “porque él tenía su apartamento en la 102 y él vivía con la señora Virginia (…) hasta que murió”. Añadió que el edificio donde estaba ubicado dicho apartamento “se hizo en 1992, ese edificio se hizo con Bernardo Fonseca y él diseñó su apartamento para irse a vivir allá, como fue, y desde que se pasó al edificio él vivió siempre con Virginia”, y que “él tenía su alcoba desde que se pasó para [a]llá, tenía su alcoba de matrimonio”, manifestación que sustentó en que pintó “más de tres veces ese apartamento y lógico conocí todas las alcobas y la alcoba que él tenía con la señora VIRGINIA”.  

En lo concerniente al vínculo que mantuvo con Bernardo Fonseca Sarmiento destacó que eran “socios en la construcción (…) e imagínese, lo frecuentaba a diario, porque yo tenía que estarlo llamando para todo, para materiales, para las cargas, para todo, a diario, yo iba allá o lo llamaba, de día, de noche, donde vivía en la 102”.  

Reconoció además, por una parte, que mantiene contacto con los demandados Fonseca Rojas y Fonseca Elze, por cuanto siguió “trabajando con ellos” y, por otra, que labora “[c]on los ELZE (…) en construcción”. (fls. 379 a 382, cd. 1).  

6.2.7.        La versión juramentada del señor Andrés Sarmiento Fonseca se compendió en el numeral 5.1. precedente.  

6.3.        La apreciación conjunta de las anteriores declaraciones, no deja ninguna duda sobre el vínculo que existió entre el causante Bernardo Fonseca Sarmiento y la señora Virginia Rojas Triana; que esa relación fue de convivencia; que fue anterior a la que, luego de su inicio, comenzó aquél con la gestora de esta controversia; y que ese primer nexo, se extendió hasta el deceso del primero.  

Así lo pusieron de presente los testigos Tito Oliveros Daza, Martha Yudy Elze León y Jairo Bohórquez Fonseca quienes, en forma coincidente y armónica, aseveraron que el señor Fonseca Sarmiento, desde muchos años atrás a su fallecimiento,  hizo  vida  de  pareja  únicamente  con  la  señora Rojas Triana, como quiera que era en el apartamento de esta última -distinguido con el No. 701 del edificio “Los Corales”, ubicado en la carrera 13 A No. 102-06 de esta ciudad- donde pernoctaba, lugar en el que ocupó la habitación matrimonial y, adicionalmente, tenía su estudio privado.  

Por su parte, el señor Andrés Sarmiento Fonseca predicó la coexistencia de esas dos relaciones maritales, dejando en claro que la de la aquí demandante fue posterior a la de Virginia Rojas Triana; y los testigos José Jaime Acevedo Vásquez y Sara Bibiana Rosas Hurtado, padre y amiga de la actora, informaron el conocimiento que tuvieron del “amorío” que Bernardo Fonseca Sarmiento, pese a ser la pareja de Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, sostuvo con una “trabajadora” de la escuela de natación “Los Tiburones”, de propiedad de aquél, que sin duda fue la señora Virginia Rojas Triana, habiendo tenido noticia, el primero, de la existencia de dos hijos habidos por ellos.  

En suma, todos los testimonios informaron del lazo amoroso que existió entre Fonseca Sarmiento y Rojas Triana; y en los vertidos por los dos hermanos del causante, por el señor Oliveros Daza y por la señora Elze León, en quien no se avizora ningún interés particular de favorecerse a sí misma, pues expresamente admitió que su relación con Bernardo Fonseca Sarmiento concluyó en 1992, se señaló que el lugar habitual de residencia de éste en los últimos quince años de su vida fue el apartamento 701 de la carrera 13 A No. 102-06 de Bogotá, Edificio “Los Corales”, que compartía con Virginia Rojas Triana y con los dos hijos habidos de su unión, el menor de apenas 15 años para cuando la precitada señora declaró -18 de agosto de 2009-.  

6.4.        Ya sea que se admita que el nombrado causante solamente compartió techo, lecho y mesa con Virginia Rojas Triana, ora que, en forma paralela, también lo hizo con la aquí demandante, es nítido que este segundo vínculo no fue singular, habida cuenta de la coexistencia de esa otra relación, constatación que, per se, impediría el acogimiento de las pretensiones elevadas en la demanda.  

6.5.        Más aún, en el mismo plano hipotético en precedencia delineado, sería dable pensar que si la unión entre Bernardo y Virginia se mantenía vigente cuando aquél inició su relación con la aquí demandante, éste último ligamen no alcanzó a desvirtuar el carácter marital del primero, pues las analizadas pruebas dejan al descubierto que ese primigenio vínculo no se resquebrajó por completo, ni provocó el abandono definitivo de los compañeros, estado de cosas al que sería aplicable el criterio expuesto por la Corte, en la memorada sentencia de 10 de abril de 2007.       

7.        Colofón de lo expresado, es que ninguna de las acusaciones planteadas en la demanda de casación estudiada puede ocasionar el quiebre de la sentencia de segunda instancia.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se dejó al inicio de este proveído plenamente identificado.  

Costas en casación a cargo del recurrente.  En la correspondiente liquidación inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

1 Nota de Relatoría: En aplicación al  numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.      

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