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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-
Ref.: 11001-0203-000-2010-00598-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores JESÚS ANTONIO ESCAMILLA POLANÍA y MARÍA NELLY PRADA RÍOS contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por la señora LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS contra los recurrentes y los herederos indeterminados de MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, su promotora pretendió que se declarara que entre ella y el fallecido MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, proceso que fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad judicial que desató la instancia con sentencia desestimatoria proferida el 29 de diciembre de 2008.
2. Mediante fallo dictado el 24 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar accedió a las pretensiones. Para llegar a esa conclusión, tuvo como fundamento la consistencia y coherencia de los testimonios directos que se pronunciaron a favor de la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS y MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA
EL RECURSO DE REVISIÓN
No obstante que la parte recurrente invocó como fundamento de su impugnación las causales consagradas en los ordinales sexto y octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, su argumentación versó únicamente sobre una posible nulidad originada en la sentencia, razón por la cual, dada la naturaleza dispositiva del recurso, solo se estudiará lo relacionado con la segunda de las alegadas.
En efecto, los recurrentes afirmaron que al momento de presentar sus alegatos de conclusión en el trámite surtido ante el Tribunal, le insinuaron “la conveniencia de decretar algunas pruebas de oficio”, pero éste, en lugar de resolver sobre la prueba documental arrimada para los efectos antes mencionados, procedió a dictar la sentencia que es materia de la revisión, y en la que no se tuvieron en cuenta los mencionados medios de convicción. Por lo anterior concluyó que el juzgador de segunda instancia profirió su sentencia cuando aún “no se habían surtido todas las pruebas decretadas”.
Añadieron que, por el contrario, el ad quem le dio “trámite a la activa de una prueba documental presentada extemporáneamente y de manera fraudulenta correspondiente a la Historia Clínica” de la demandante. La mencionada prueba fue aportada por la señora LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS en la oportunidad para alegar de conclusión ante el juzgador de primera instancia, y, consecuencialmente “[e]l hecho de haber aceptado esa prueba (…) y no haberle dado la valoración necesaria, impidió a la pasiva hacer uso de los recursos que le brinda la ley para impugnar la sentencia del Tribunal, aceptando las posibles maniobras fraudulentas de la actora”.
Con base en lo expuesto, la parte impugnante estimó que el Tribunal “violó el derecho de defensa de la parte demandada [aquí recurrente], al omitir una oportunidad para que [ella] formulara su alegato de conclusión con todas las pruebas aportadas en legal forma”. Así que “al proferir la sentencia sin haber despachado todas las pruebas y realizar la valoración pertinente [se] omitió una oportunidad para que la demandada alegara en legal forma (…)[,] trámite de inexcusable cumplimiento cuando se ha pedido oportunamente”.
La falencia anotada, en sentir de la parte recurrente, configura la causal sexta de nulidad establecida en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que se originó, según afirma, en la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Es preciso recordar que por regla general las sentencias judiciales ejecutoriadas tienen fuerza de res iudicata, expresión latina1 que alude a lo que ya ha sido materia de juzgamiento, principio que apunta a mantener y a respetar la firmeza de las decisiones judiciales que se hubieren adoptado. Empero, el recurso de revisión se erige como un mecanismo de carácter excepcional que permite socavar esa inmutabilidad de la cosa juzgada cuando aquellas decisiones contraríen la justicia rectamente entendida. En efecto, sostiene autorizada doctrina que “[e]l principio de la inmutabilidad de la sentencia, que pertenece a la raíz misma del sistema jurisdiccional, aparece aquí abandonado. La cosa juzgada, el resorte más poderoso de todo el sistema del juicio civil ordinario, pierde su entidad frente a esa necesidad de que la justicia, como en el lecho de Procusto, se acorte o se alargue a medida de las necesidades surgidas momento a momento, en este orden de conflictos”2.
2. La revisión es un recurso caracterizado como extraordinario, ya que procede solo contra determinadas providencias judiciales cuando el recurrente logre demostrar alguno de los motivos consagrados por el legislador para eliminar la aludida inmutabilidad de la sentencia cuestionada, “al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (sentencia de 6 de diciembre de 1991, G.J. T. CCXII, No. 2451, pág. 311, citada en auto de 31 de mayo de 2011, Exp. 2011-00416-00).
Dado ese carácter excepcional, el funcionario encargado de resolverlo tiene competencias de suyo limitadas, por cuanto solo puede pronunciarse sobre la temática específica que ha propuesto el recurrente. Además, debe recordarse, este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00).
3. Tal como se advirtió, en este asunto los recurrentes invocaron las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pero solo sustentaron el recurso respecto de la última, por lo que a continuación se estudiará, específicamente, si en el caso que ocupa la atención de la Corte existe una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
3.1. Debe recordarse que la citada causal octava “sólo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisión misma, desde luego que la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisión no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableció como genitivas de la invalidez del proceso” (Sentencia de 13 de enero de 2007, Exp. 2001-00211-01).
Sobre el particular, la Sala ha señalado igualmente que “dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (Rev. Civ., sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. 7421, citada en sentencia de 20 de junio de 2011, Exp. 2011-00058-00).
Ahora bien, como requisitos estructurales del mencionado motivo de revisión el legislador estableció dos, a saber: i) que la nulidad se origine en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso de que se trate; y ii) que contra dicha decisión no sea procedente ningún otro recurso.
La Sala también ha hecho explícitos los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, y ha mencionado entonces los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta [el trámite] estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.-) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).
3.2. Como se acaba de reseñar, el argumento central del recurso de revisión se afincó en que el Tribunal omitió la oportunidad para que la parte demandada “formulara su alegato de conclusión con todas las pruebas aportadas en legal forma”, ya que en la sentencia que desató la apelación no se tuvieron en cuenta dos pruebas documentales que con las alegaciones se presentaron, a saber: (a) la “historia clínica” de la señora LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS, y (b) la historia laboral del señor MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA en la Policía Nacional.
Tal argumento entremezcla dos situaciones diferentes, la presentación de los alegatos en el trámite de la alzada, y el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.
Respecto al primer punto, se observa que la argumentación desplegada en el asunto materia del presente pronunciamiento no se compadece con la realidad que registra el expediente, toda vez que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 2 de marzo de 2009 (fl. 13 cd. 3 del expediente auscultado), concedió debidamente la oportunidad a las partes para que presentaran sus respectivas alegaciones, con lo que respetó y garantizó el derecho de defensa de los extremos de la litis al ajustar su comportamiento al procedimiento reglado por la legislación procesal vigente. Se sigue, por ello, que en tal escenario no cabe predicar con perspectivas de prosperidad, la existencia de un motivo de anulación procesal.
Verificada la actuación surtida, se advierte que la parte recurrente no solicitó el decreto y práctica de ningún medio de convicción. En efecto, nótese que en el recurso de que se trata se indicó que al Tribunal se “le insinuó (…) la conveniencia de decretar algunas pruebas de oficio” (fl. 324), y que, al momento de alegar de conclusión en esta sede, solicitó la revocatoria del fallo censurado “por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión para practicar pruebas presentadas oportunamente” (fl. 428).
Se observa al respecto que lo que aconteció, en puridad, fue que la parte recurrente asomó al expediente dos piezas documentales (fls. 18 y 19 cd. 3), las cuales pretende presentar como medios aportados “oportunamente”, y de ese proceder intenta derivar una petición implícita de pruebas, que habría sido seguida de una omisión por parte del Tribunal al no abrir un período probatorio adicional al evacuado en primera instancia.
En este sentido, aun cuando a los demandados y ahora recurrentes les asistía el derecho de solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que así no procedieron, omisión que se tradujo en el fenecimiento de la oportunidad procesal para pedirlas, desidia que, por demás, no puede ser subsanada mediante la proposición del recurso de revisión, más aún si se tiene en cuenta que este terreno es particularmente restringido, lo que impide reeditar el debate que se surtió en las instancias.
Con todo, no está de más señalar que las piezas documentales presentadas por los recurrentes ya habían sido allegadas al expediente en primera instancia: la referida historia laboral del fallecido ESCAMILLA PRADA la presentó la aquí recurrente al contestar la demanda ordinaria (fls. 44 cd. 1 y 19 cd. 3), y la “historia clínica” de LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS, la proporcionó ella misma, a quien tampoco le fue aceptada, por extemporánea (fls. 126 cd. 1 y 18 cd. 3).
De conformidad con lo anterior, debe advertirse que de un estudio ponderado de la demanda, los alegatos y la prueba practicada ante esta Corporación, se desprende que lo que en realidad se pretende es la reapertura del debate judicial ya clausurado con la sentencia sometida a revisión. Ello se deduce, además, de la circunstancia consistente en que los argumentos se dirigieron, en general, a cuestionar la motivación del Tribunal en punto del cumplimiento de los requisitos legales para que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solicitada por la señora LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS, así como la valoración de las pruebas allí recaudadas.
Colofón obligatorio es la improcedencia de la causal de anulación alegada, por ausencia de los fundamentos fácticos necesarios para que se configurara el supuesto establecido en la norma procedimental.
4. Para finalizar, y no obstante la carencia de sustentación a que se hizo referencia anteriormente, observa la Corte, de cara a la causal sexta alegada, que examinando el expediente en que se pronunció la sentencia censurada, no se aprecia ninguna actuación de la parte allí demandante que pueda catalogarse de fraudulenta o colusiva.
En relación con la causal sexta de revisión es pertinente recordar que ella solamente “se estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse” (Sentencia 030 del 25 de julio de 1997, Exp. 5407, citado en Rev. Civ., fallo de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-02041-00).
En el asunto que se resuelve, aun cuando, como ya se indicó, no se hizo mención de cuál sería la maniobra fraudulenta o colusiva en que habría incurrido la señora LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS, sí se aprecia que la palabra “fraude” se utilizó en la demanda de revisión, en relación con ella, en dos ocasiones, a saber: respecto de la forma en que se aportó al expediente en primera instancia una prueba documental en la oportunidad para alegar de conclusión; y referida a su actitud al no aducir tal documento en forma oportuna, pues, se infirió que otro sería el sentido del fallo de segunda instancia si se hubiera valorado la denominada historia clínica en el evento de que se hubiera incorporado al proceso de manera regular.
De la actitud reseñada mal puede concluirse que la señora AVILÉS VANEGAS hubiera desplegado una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, pues la mencionada omisión –no arrimar oportunamente una prueba- a más de ser contingente, por cuanto del mencionado elemento probatorio no se puede predicar una necesaria alteración del sentido del fallo de segunda instancia, obra respecto de una prueba que, en todo caso, tampoco le fue aceptada a esa parte (Cfr. fls. 126 cd. 1 y 18 cd. 3), y por consiguiente no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de los demandantes en revisión, en la precisa medida en que no existió ningún acto de discriminación en su contra.
De manera que ante la deficiente argumentación, y la carencia probatoria en relación con las actuaciones calificadas de fraudulentas en que habría incurrido la parte demandante en el proceso de que se trata, se hace evidente entonces el fracaso de la causal sexta de revisión invocada en la demanda.
5. Como conclusión de lo señalado en precedencia, la Corte colige que no se configuran los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal para invalidar la sentencia materia de la revisión, y por tanto corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores JESÚS ANTONIO ESCAMILLA POLANÍA y MARÍA NELLY PRADA RÍOS contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por la señora LADY CAROLINA AVILÉS VANEGAS contra los recurrentes y los herederos indeterminados de MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA.
SEGUNDO: Condenar a los recurrentes en costas y perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta providencia se decide, en favor de la demandada. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho, la suma de $3.000.000; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para atender los pagos que por tales conceptos se lleguen a cuantificar, hágase efectiva la caución constituida por los impugnantes según póliza judicial 610473 expedida por Liberty Seguros S.A. el 3 de agosto de 2010 (fl. 340 cd. Corte). La Secretaría librará los oficios y expedirá las copias correspondientes a costa del interesado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
QUINTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Res iudicata dicitur, quae finem controversiarum pronuntiatione iudicis accepit, quod vel condemnatione, vel absolutione contingit (D. 42.1.1.). Dícese cosa juzgada, la que puso término a las controversias con el pronunciamiento del juez, lo que tiene lugar o por condenación, o por absolución. Trad. D. Idelfonso García del Corral. Ed. Lex Nova, T. III.
2 Couture, Eduardo J. Estudios de derecho procesal civil, Tomo I. Buenos Aires: Ed. Depalma 3ª ed., (1979), p. 278.