1100102030002006-01082-00 [01-12-2010]

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrada Ponente:  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010).  

(Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).  

Ref: Exp. No. 1100102030002006-01082-00  

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Camilo Andrés Candela Bernal y Jorge David Balfour, para la providencia de adopción proferida el 17 de marzo de 2000 por la Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteamérica, en el caso 012783.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Mediante apoderada constituida para tal fin, las mencionadas personas naturales reclamaron la homologación de la decisión extranjera previamente citada.  

2.- Como fundamento de su súplica, narraron los siguientes hechos:  

a.- Jorge David Balfour y Camilo Andrés Candela, siendo mayores de edad, llegaron a un acuerdo el 31 de enero de 2000, en el cual manifestaron su deseo de adoptar y ser adoptado, respectivamente.  

b.- El convenio fue presentado ante la Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteamérica, autoridad que lo autorizó a través de la determinación que es materia de exequátur.  

3.- Admitido el libelo incoativo, del mismo se dio traslado al Ministerio Público, quien se pronunció sobre cada uno de los hechos y señaló que no se oponía a las pretensiones elevadas, al estimar que se reunían las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 a 53); seguidamente se dio apertura al período probatorio, durante el cual se decretaron y acopiaron los medios de acreditación invocados por los intervinientes; por último, se corrió traslado a las partes para formular sus alegaciones, oportunidad aprovechada por la accionante, que insistió en la viabilidad de sus pedimentos.  

4.- Ingresadas las diligencias a Despacho para dictar el fallo, se acudió en ejercicio de las facultades oficiosas de ley, para decretar pruebas, en aras de verificar los supuestos fácticos atinentes al asunto en trámite; consecuente se pidió al extremo solicitante para que aportara, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, “copia auténtica de las normas pertinentes, conforme a las cuales es permitido en el territorio de California, la ejecución de fallos judiciales colombianos”, “prueba legalizada de la legislación vigente en el referido Estado, sobre la adopción de mayores y menores de edad” y “ante el evento de no existir ley escrita, prueba de la norma acorde con las reglas del artículo 188 ejusdem”.  

5.- Vencido con holgura el término concedido para adjuntar las citadas probanzas, y desatendido el requerimiento efectuado, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes  

II. CONSIDERACIONES  

1.-   En el mundo de hoy, signado por el dinámico tráfico de personas, bienes y servicios, el reconocimiento de un fallo extranjero y de los efectos que el mismo produce, es la tendencia actual del derecho internacional privado; es por ello que en el país se acepta el cumplimiento de aquellas sentencias, siempre y cuando cumplan las exigencias legales internas, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.  

2.- El primero de dichos cánones hace referencia a que haya reciprocidad diplomática o legislativa con el país de origen de la decisión materia de este trámite: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

De manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, para determinar la correspondencia “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).  

                 

                  3.- El presente asunto trata sobre la homologación de un fallo emitido el 17 de marzo de 2000 por la Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteamérica, en el que se acogió la solicitud de adopción que hiciera un ciudadano de ese país, respecto del joven Camilo Andrés Candela Bernal, quien según el escrito de demanda tenía su residencia en Colombia.  

               4.- Está demostrado que no existen tratados internacionales “bilaterales” vigentes entre “los Estados Unidos” y “Colombia” sobre ejecución recíproca del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en materia de adopción, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 62).  

5.- Igualmente está acreditado que no hay instrumento multilateral que regule el presente asunto, pues, el “convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional”, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, si bien fue firmado, no ha sido ratificado por la citada nación del Norte, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos (folios 133 y 272).  

En efecto, la “ratificación” y no la sola “firma”, como mecanismo para que el acuerdo entrara en vigencia, fue precisada en su propio texto, al señalarse, art. 43, que éste “Será ratificado, aceptado y aprobado”; asimismo, en el canon 46 se indicó que entrará en vigor “para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión”.  

Ahora bien, aún si se dejara de lado lo anterior, el acuerdo no aplicaría al sub-lite, toda vez que la “adopción” recayó en un mayor de edad, dado que para la fecha en que la misma se surtió, Camilo Andrés Candela Bernal tenía 19 años; no hay prueba de que el prohijado hubiera sido trasladado de Colombia a Estados Unidos con ese exclusivo propósito, observándose, por el contrario, que en la respectiva petición ante el Juez foráneo, se relacionó que el mismo ya vivía en “1540 East Trenton Avenue, Orange, California 92867 – 3927”; y no se advierte que hubiera intervenido la autoridad central de los países en cuestión.  

Sobre el particular, la Sala en sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 00315 00, señaló lo que a continuación se reproduce, que si bien alude específicamente a la “adopción” concretada en otro país, si tiene relación con la aquí estudiada, por ser dicho mecanismo relativo al estado civil, sustentado en el examen de la mencionada Convención:  

“Relativamente a la naturaleza de la adopción llevada a efecto, pertinente resulta memorar que Colombia y España son suscriptores del convenio sobre la ‘protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional’, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993. No obstante tal marco normativo, la adopción de que informan las presentes diligencias no respondió a tales protocolos, pues, en verdad, los procedimientos acometidos por el adoptante y la madre del menor no se avinieron a las previsiones de dicho convenio. Basta nada más con mencionar que el menor adoptado ya se encontraba en España, desde hacía varios años; su traslado allí respondió a otras circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha y, su padre adoptante, antes que serlo, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora del adoptado; además, no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país”.  

En consecuencia, se descarta en este  escenario la presencia de reciprocidad diplomática.  

6.- En punto a la legislativa, ningún medio de acreditación se arrimó por la parte interesada, pese a que el Despacho la exhortó para que cumpliera ese gravamen probatorio (folio 292).  

En este orden de ideas, emerge palmario que el solicitante no satisfizo la carga que de manera general le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consiguió corroborar que entre el Estado en que tuvo origen la providencia judicial y aquél en el que se pretendía que ella produjera efectos existiera la “reciprocidad” que reclama el artículo 693 ejusdem como presupuesto elemental e insoslayable para la procedencia de la homologación.  

Resulta entonces pertinente recordar que “… en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00152-01.  

7.- En conclusión, el fallo habrá de ser desestimatorio de la pretensión, por no satisfacerse las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: DENEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2000 por la Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteamérica.  

Notifíquese  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

(En comisión de servicios)  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA        

      

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