Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).
Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 01258 00
Decídese la solicitud de exequátur presentada por CLAUDIA MARÍA OSPINA PINEDA, respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2002 por la Corte de Procesos de Boston -Departamento de Asuntos de Familia y Legalizaciones-, Massachusetts, Estados Unidos, dentro del proceso de adopción de Estefanía Gutiérrez Ospina, quien para la época de la presentación de la demanda era menor de edad.
ANTECEDENTES
1. Claudia María Ospina Pineda, ciudadana colombiana domiciliada en Massachusetts –Estados Unidos-, por conducto de apoderada judicial, reclama que se declare que el fallo antes referido surte efectos en Colombia; subsecuentemente, pide oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá para que efectúe el cambio de apellido de Estefanía Gutiérrez Ospina por Estefanía Restrepo Ospina.
2. Aquella aduce como sustento de sus pretensiones que Estafanía Gutiérrez Ospina nació el 1º de diciembre de 1990, en Cambridge (Massachusetts, Estados Unidos de América), hecho que registró en la Notaría Primera de Bogotá, el 7 de septiembre de 1993, a efecto de que ésta adquiriera la nacionalidad patria a la que tiene derecho por ser hija de madre colombiana; así mismo, refiere que contrajo matrimonio civil con Saulo Jesús Restrepo (colombiano y domiciliado en Massachusetts USA), el 26 de diciembre de la ultima anualidad citada, y que junto con éste promovió el proceso de adopción de la niña, el cual culminó con la decisión cuyo exequátur aquí demanda.
3. Admitida la solicitud reseñada se corrió el traslado de rigor al Ministerio Público, el que oportunamente manifestó no oponerse a ella, por cuanto la providencia de adopción está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia, no se opone al orden público interno, y no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; luego, se surtió la etapa probatoria y la de alegaciones. Inclusive, fenecida esta última se requirió a la actora para que aportara copia auténtica de las normas conforme a las cuales es permitido en el Estado de Massachusetts la ejecución de sentencias judiciales extranjeras, como también de la legislación allí vigente sobre la adopción de menores de edad, sin que dicha interesada hubiere cumplido tal exigencia.
Agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto que una de las manifestaciones más aceradas de la soberanía del Estado se percibe en el ejercicio exclusivo de la jurisdicción, es decir, en la atribución preeminente que éste se arroga para administrar justicia dentro de su territorio, también lo es que imperativos de cooperación internacional imponen que las decisiones judiciales proferidas por un país extranjero tengan debido cumplimiento dentro de los confines territoriales de otro, principio este que, por supuesto, no encuentra excepción en la legislación colombiana, la cual establece que en cuanto reúnan las exigencias contenidas en los contenidas en los artículos 693 y 694 del estatuto procesal civil, hay lugar a reconocer eficacia a los fallos emanados de autoridades judiciales foráneas.
Los requerimientos aludidos conciernen con la debida aportación de la sentencia extranjera, en lo que atañe con su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria; al igual que con el contenido de la misma, por cuanto no puede contravenir las normas de orden público, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de las autoridades colombianas o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme.
Empero, ante todo es imperioso demostrar que existe reciprocidad diplomática y, en su defecto la de índole legislativa, según lo establece el artículo 693 Ibídem, del cual se desgaja que en Colombia, en materia de exequátur, se acogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual traduce que prioritariamente debe estarse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado con el Estado de cuyos jueces provenga la providencia que se pretenda ejecutar en el territorio nacional; y solo a falta de derecho convencional se acogerán las normas extranjeras para darle al fallo la misma fuerza que ellas le conceden a los proferidos en Colombia por sus juzgadores.
De manera, pues, que cuando no hay tratado público es indispensable acreditar que la normatividad del país donde fue dictada la sentencia cuyo exequátur se reclama le da idéntico valor a las emitidas por los jueces colombianos, vale decir, que éstas admiten ejecución allí; por tanto, en tal supuesto es menester probar la vigencia de esa legislación extranjera que contempla dicha reciprocidad, en la forma señalado por el artículo 188 ejusdem.
2. Mirados los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, encuentra la Corte que el fallo materia del exequátur demandado fue proferido en los Estados Unidos, el que, al igual que Colombia, suscribió el “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado en nuestro país mediante la Ley 264 de 25 de enero de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia de 22 de agosto de esa anualidad; no obstante, dicho tratado no rige al caso de que aquí se trata, como lo alega la actora, por cuanto la adopción de Estefanía Gutiérrez Ospina no ostenta el carácter de internacional, que es la especie de adopción que regula dicho instrumento y a la cual se aplica el mismo, según emerge de su texto.
El citado documento, ciertamente, contiene el marco jurídico que regula, en forma muy especializada, la adopción internacional, a la cual circunscribe su aplicación, conforme lo señala en su artículo 2º, según el cual, “el Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (el Estado de origen) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (el Estado de recepción), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen”; de suerte que la adopción internacional presupone que el adoptado y los adoptantes tengan su residencia habitual en diferentes Estados, condición que no cumple la adopción decretada en el fallo materia del exequátur, pues tanto la adoptada como el adoptante residen en el país en el que cursó el proceso y fue proferida la aludida decisión -Estados Unidos-, sin que el mentado trámite hubiese determinado la estadía de la joven Estefanía allí, pues la verdad es que nació en el prenombrado Estado y la madre vivía ahí.
En punto del tema, conviene acotar que el informe explicativo del aludido Convenio rendido por Gonzalo Parra Aranguren -Juez de la Corte Internacional de Justicia-, refiriéndose a su artículo 2º señaló que “(…) los futuros padres adoptivos deben tener su residencia habitual en el Estado de recepción cuando presentan una solicitud de adopción en virtud del artículo 14. Debe cumplirse, asimismo, la condición de que el niño resida en el Estado de origen cuando las autoridades centrales realicen las funciones prescritas en el artículo 16. Las reglas convencionales deberá, por tanto, observarse incluso en el caso de que posteriormente los futuros padres adoptivos o el niño establezcan su residencia habitual en otro Estado contratante. El artículo 2º establece además como condición para la aplicación del Convenio que el niño y sus futuros padres adoptivos residan habitualmente en distintos Estados contratantes. (…)” (destaca la Sala).
Por lo demás, es tangible que el Convenio, de acuerdo con lo prescrito en su artículo 41, sólo es aplicable a las solicitudes de adopción de carácter internacional formuladas después de su entrada en vigor tanto en el Estado de origen como en el de recepción.
Por otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la comunicación atrás citada, también informó que examinados sus archivos no encontró instrumento bilateral entre la República de Colombia y los Estados Unidos sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias u otras providencias pronunciadas por las autoridades judiciales de ambos países en causas de adopción (folio 71), amén que tampoco se acreditó que existiesen con relación a esas decisiones en general.
Así las cosas, es patente que entre los Estados Unidos y Colombia no existe reciprocidad diplomática.
3. Relativamente a la reciprocidad legislativa, se tiene que la actora tampoco aportó la prueba de la normatividad de los Estados Unidos, concretamente del Estado de Massachusetts, que reconociera a las sentencias de los jueces colombianos igual valor a las allí emitidas, es decir, que no probó que aquellas pudieran ejecutarse en ese territorio.
Valga resaltar que la parte demandante no hizo ningún esfuerzo por acreditar la aludida reciprocidad, pues en la demanda no pidió la práctica de prueba alguna que apuntara a ese fin, ni la anexó a dicho escrito. Es más, no se esmeró por obtenerla al haber sido decretada a instancia del Ministerio Público, amén que desatendió los requerimientos efectuados en autos de 12 de diciembre de 2007; 30 de julio, 12 de septiembre y 10 de diciembre de 2008, en los que se puso de presente que el Convenio aquí referido no había sido ratificado por los Estados Unidos y se insistió en la obtención de las normas extranjeras requeridas para acreditar la reciprocidad respectiva.
4. En ausencia de la reciprocidad tanto diplomática como legislativa en este caso, resulta inocuo el examen del cumplimiento de los otros presupuestos exigidos para la prosperidad del exequátur. En tal virtud, no es factible impartirle vigencia en el orden interno a la sentencia dictada el 18 de junio de 2002, por la Corte de Procesos de Boston -Departamento de Asuntos de Familia y Legalizaciones-, Massachussets, Estados Unidos, respecto a la adopción de la menor Estefanía Gutiérrez Ospina.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE el exequátur de la sentencia dictada el 18 de junio de 2002 por la Corte de Procesos de Boston -Departamento de Asuntos de Familia y Legalizaciones-, Massachussets, Estados Unidos, dentro del proceso de adopción de la menor Estefanía Gutiérrez Ospina.
Sin costas en la actuación (artículo 392, inc.1º C. de P. C.).
NOTIFÍQUESE
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA