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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012).
(Discutida y aprobada en Sala de 13 de febrero de 2012)
Ref.: Exp. 11001-0203-000-2007-00190-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Vicente Torres Herrera, en su condición de hijo de Carmen Herrera de Torres (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2005 por esta Sala, dentro del proceso ordinario instaurado por aquella contra Teresita de Jesús Alfonso Estupiñán.
I.- ANTECEDENTES
1.- Con respaldo en la causal 6ª consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil “y para la sucesión”, la parte impugnante solicita “[q]ue se ordene (…) la entrega de la finca denominada El Brasil (…) a la parte demandante, como así lo ordenaba la sentencia de primera instancia en su numeral tercero de la parte resolutiva” y “[q]ue como consecuencia (…) se modifique la sentencia en lo que respecta [a] la devolución de la citada finca”.
2.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnación extraordinaria son los que pasan a compendiarse (folios 246 a 259):
a.- El recurrente señala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio tramitó el mencionado proceso en el que la citada fallecida solicitó, de manera principal, declarar resuelto el contrato de permuta celebrado entre ella y su convocada, transacción que involucraba los inmuebles de la Calle 15 N° 45-02 de propiedad de ésta y el denominado El Brasil correspondiente a aquélla, ubicados en la referida ciudad, por incumplimiento de la demandada en el pago del precio pactado en la promesa de compraventa recogida en la Escritura Pública N° 1538 del 27 de mayo de 1997, reformada por la N° 1673 del 6 junio del mismo año otorgada en la Notaría Tercera del referido lugar, y que en consecuencia los predios regresen a su estado anterior, como si no se hubiera contratado, siendo obligación de las partes entregarlos libres de todo gravamen y “pagar el valor de los frutos naturales y civiles…”.
c.- También, en forma secundaria deprecó “declarar que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa y/o permuta celebrado entre las partes (…) que consta en las escrituras antes mencionadas, mediante las cuales se transfirió el inmueble El Brasil, debiendo la demandada completar a la demandante el justo precio (…) a menos que se opte por la rescisión del contrato” y de no ser viable, que aquélla le restituya a la actora “la posesión material del inmueble, pagando los frutos que haya percibido o podido percibir, entregándolo libre de todo gravamen, y en caso de no hacerlo deberá pagar a la demandante los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes”.
d.- Tramitado el referido proceso, el Juez Primero Civil del Circuito de la capital del Meta dictó sentencia resolviendo los contratos de “permuta”, ordenando las restituciones mutuas, dentro de ellas, la recíproca devolución de los predios. Así mismo le impuso a la promotora de la acción el deber de reintegrarle a la convocada la suma de $50.000.000.oo con corrección monetaria e intereses legales, más $640.000.oo mensuales como frutos generados por la vivienda del conjunto El Trapiche y a ésta, el pago a la accionante de $7.800.000.oo anuales, por concepto de “frutos”, en ambos casos, desde la contestación de la demanda y hasta cuando se produzca la entrega de los inmuebles.
e.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó el fallo impugnado, negó “las peticiones principales de la demanda”, declaró relativamente simulado el contrato de permuta a que se refiere la escritura pública Nº 1538 del 27 de mayo de 1997, reformada por la Nº 1673 del siguiente 6 de junio, otorgadas en la Notaría Tercera de la referida ciudad, “por cuanto lo que celebraron fue un contrato de compraventa”, el cual se resolvió “por el incumplimiento de la compradora demandada Teresita de Jesús Alfonso Estupinán”.
Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a ésta restituirle a la demandante Carmen Herrera de Torres la suma de $215.000.000.oo “como valor equivalente de la finca El Brasil, (ya que ésta fue vendida por la demandada a un tercero), [cantidad] que deberá ser restituida con el valor que tenga dicha suma al momento de la restitución, tomando como base el índice de precios al consumidor (…) que expida el DANE, más los intereses legales del 6% anual”; adicionalmente, $12.836.000.oo “por frutos de la finca El Brasil, de mayo de 1997 a abril de 2000, y de ahí en adelante por tal concepto la suma de ciento cincuenta mil pesos mensuales, hasta que se haga la restitución”.
A su turno, la demandante fue conminada a reintegrarle a la convocada la casa Nº 2 manzana C, ubicada en la urbanización El Trapiche; más $22.400.000.oo por frutos producidos desde abril de 1997 al mismo mes de 1999 y de ahí en adelante $640.000.oo por dicho concepto hasta cuando se produzca la restitución del inmueble y $50.000.000.oo “junto con la correspondiente indexación al momento de la devolución, tomando como base el índice de precios al consumidor que expida el DANE, más los intereses legales del 6% anual”, al igual que la devolución del cheque no pagado por $221.875.000.oo.
También autorizó la compensación de las referidas “condenas y restituciones”.
f.- La sentencia anterior fue parcialmente casada por la Corte, al desatar la censura extraordinaria que frente a aquélla presentó la accionante, en el sentido de que los $50.000.000.oo que debía restituir la actora a la demandada se reducían “únicamente en su valor nominal, es decir, sin intereses ni actualización de ninguna índole”, reajustes éstos que fueron suprimidos, quedando vigentes las restantes determinaciones de segundo grado.
g.- El referido accionante demanda la revisión del fallo de casación, porque la decisión judicial consistente en que la demandada le devuelva a la actora $215.000.000.oo en lugar del fundo El Brasil, que según el revisionista, de mala fe y de forma simulada aquella le vendió a su hija Claudia Milena Castro Alfonso, la considera injusta, toda vez que dicho valor “fijado como compensación de la finca” es “menor al saldo adeudado por la demandada, según cheque girado como parte del precio por $221.875.000.oo, lo que significa que hubiera sido mejor buscar la ejecución del contrato y no su resolución, pues en este último caso seguiría con la casa de El Trapiche y un crédito de $221.875.000.oo”, por lo que “con el recurso extraordinario de revisión se pretende lograr la justicia deseada, teniendo en cuenta la declaratoria por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá de simulación absoluta, con relación a la venta que la demandada le hizo a su hija del bien inmueble denominado El Brasil”.
h.- El recurrente advierte fraude procesal porque la demandada “de mala fe, y para que el bien inmueble objeto del proceso ordinario denominado El Brasil no fuera prenda de garantía, ni de aseguramiento, ni de decisión consecuente con la sentencia, ante una eventual demanda ejecutiva u ordinaria, hizo traspaso del mismo mediante escritura pública 6574 del 24 septiembre de 1997 de la Notaría Primera de Villavicencio en forma simulada a su hija Claudia Milena Castro, tal como quedó declarado en el proceso ordinario seguido ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de fecha 19 diciembre 2001 (posterior a la del Tribunal Superior de Villavicencio que se revisa), confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, a más de que se insolventó traspasando todos los bienes suyos a sus hijos.
i.- Agrega que la actuación engañosa de la convocada, consistente en trasladar simuladamente la heredad “El Brasil” a su hija, fue tan eficaz y perjudicial, al punto que en el fallo de segunda instancia, confirmado por el de casación, dispuso la entrega de $215.000.000.oo en lugar de tal fundo, suma inferior al precio real y al monto adeudado por la demandada.
j.- Finalmente precisa que la determinación impugnada no se ha cumplido.
3.- La convocada fue notificada por conducta concluyente, según auto de 16 febrero de 2011, sin que la hubiere replicado como se indicó en proveído del siguiente 9 de marzo.
4.- Perfeccionado como se encuentra el trámite correspondiente, es del caso resolver de fondo.
II.- CONSIDERACIONES:
1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema y de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que esa censura extraordinaria constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidos con efectos de cosa juzgada.
2.- La revisión es, entonces, un medio de impugnación eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, a tal punto que resulta improcedente si de manera adecuada no es demostrada alguna de aquellas.
Ahora bien, como no tiene la característica de una tercera instancia, que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición «(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (Fallo de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso y convertida en «(…) medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias».
Por esa razón, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978, reiterada entre otras, en la de 28 de septiembre de 2010, exp. 2007-00535-00 consideró, que «(…) salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos».
Además se ha expuesto, que el citado medio de impugnación “(…) no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado’ (…) (sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp.2002-00062-01).
3.- De lo anterior se desprende que el mencionado principio de “la cosa juzgada” no es absoluto, pues razones de equidad obligan a exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del “recurso de revisión”, o sea, aquéllas en que se demuestre plenamente que están fundadas «en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria”. (Fallos de 18 de febrero de 1974 y 28 de septiembre de 2010).
4.- Dado que en este asunto se invoca el sexto motivo de revisión consagrado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, ha de observarse que con él, la ley quiso reprimir la conducta procesal atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir, en todo momento, las actuaciones de los sujetos procesales. Por eso, cuando ha existido “colusión”, o se produzca cualquiera otra “maniobra fraudulenta” de las partes para obtener la sentencia recurrida, si con ella se causaren “perjuicios al recurrente”, éste queda facultado para impetrar la invalidación del fallo recurrido, toda vez que en tales eventos, los hechos que sirvieron al juzgador para emitirlo, no se ajustan estrictamente a la realidad.
En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia… (Se subraya; CCIV, 44)’ [CCXLIX. Vol. I, 122]” (Sent. de revisión de 29 de octubre de 2004, exp. 2001-0030-01).
5.- De acuerdo con lo expuesto, los requisitos que viabilizan la procedencia de la causal en comento, según lo ha precisado esta Corporación, en fallo de revisión N° 119 de 30 de octubre de 2007, expediente 00791-00, son los siguientes: a.-) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de un veredicto inicuo; b.-) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente, y c) que tales circunstancias no se hubieren podido alegar en el proceso.
6.- Los elementos materiales de prueba que integran esta actuación evidencian que la censura extraordinaria no puede prosperar, porque no se colman los presupuestos antes señalados, en particular, el consagrado en el literal “c” acabado de mencionar, toda vez que los hechos sobre los que se edifica esta impugnación, no son advenedizos, sino que aparecen planteados, discutidos y analizados en el trámite de las instancias e inclusive en sede de casación, por lo que al haber sido conocidos por los extremos del litigio y los sentenciadores, no pueden ser invocados en el recurso de revisión; por ende su improcedencia emerge fulgurante.
En efecto, debido a que el “fraude procesal, maniobra fraudulenta” que se le endilga a “la parte demandada”, se hace consistir en que ésta “en forma simulada y para sustraer el bien inmueble objeto del proceso denominado El Brasil lo traspasó a su hija Claudia Milena Castro Alfonso”, se impone examinar el expediente, el cual da cuenta de los siguientes sucesos, con relevancia para la decisión que se está adoptando:
a.- En el escrito por medio del cual Carmen Herrera de Torres formuló “demanda ordinaria de resolución de compraventa, simulación y/o lesión enorme, contra la señora Teresita de Jesús Alfonso Estupiñán”, en el hecho cuarto relacionado con “la mala fe de la demandada” se expuso: “4.1.- La demandada ha traspasado el bien inmueble denominado El Brasil a su hija Claudia Milena Castro Alfonso, mediante contrato de permuta No. 6.574 del 24 de septiembre de 1997, de la notaría primera, registrado con anotación No. 15 del 29 de septiembre de 1997.- 4.2.- Igualmente la demandada se ha insolventado de todos sus bienes, al traspasar a favor de su otro hijo José Antonio Castro Alfonso el bien inmueble que le quedaba, como se prueba con la escritura de compraventa No. 314 del 7 noviembre 1997 de la notaría cuarta, registrada en la anotación No. 5 de fecha 7 de noviembre de 1997 en el folio de matrícula No. 18468 del círculo de Villavicencio”. (folio 51 c.1), anexando copia auténtica de los mismos.
b.- El 15 de julio de 1999 el Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia resolviendo el contrato de permuta y ordenó, dentro de las restituciones mutuas, que las partes se reintegrarán recíprocamente los inmuebles por ellas recibidos, decisión que recurrida por ambos extremos del litigio, el Tribunal desató esa controversia en fallo de 14 de abril de 2000, y entre otros aspectos, consideró que las “restituciones mutuas” conllevarían “a que la demandada Teresita de Jesús Alfonso Estupiñán le devolviera a la demandante la finca el Brasil, pero como ello no es posible en razón a que la demandada le transfirió el dominio a Claudia Milena Castro mediante escritura # 6.574 del 24 de septiembre de 1997, registrada en la Oficina de Registro de II. PP. de Villavicencio (antes de la presentación de la demanda con que se inició este proceso – febrero 20 de 1998), entregándole igualmente la finca como lo dice la mencionada escritura, no existiendo condición resolutoria en el contrato simulado, máxime que a Claudia Milena Castro no se la demandó, por lo cual no se puede calificar su buena o mala fe (…) ni tampoco emitir un pronunciamiento contrario a sus intereses porque se le violaría el debido proceso, es pertinente entonces condenar a la restitución del valor equivalente que pudiera tener la finca El Brasil en la época de la negociación (mayo 27 de 1997) junto con los frutos que hubiera podido producir dicho inmueble a partir de la entrega del mismo (…)”, ordenando a la accionada “restituir a la demandante Carmen Herrera de Torres, la suma de doscientos quince millones de pesos, como valor equivalente de la finca El Brasil (ya que ésta fue vendida por la demandada a un tercero), suma ésta que deberá ser restituida con el valor que tenga dicha suma al momento de la restitución, tomando como base el índice de precios al consumidor (…) más los intereses legales del 6% anual (…)”.
c.- La anterior determinación fue casada parcialmente en fallo de 28 junio de 2005 que modificó “el párrafo segundo del numeral tercero (3°) de la parte dispositiva en cuanto hace a la orden impartida al demandante de devolverle a la demandada los dineros recibidos como parte del precio, en el sentido de que dicha condena se reduce a la restitución de los cincuenta millones de pesos, únicamente en su valor nominal, es decir, sin intereses ni actualización de ninguna índole, reajustes estos que se suprimen del preindicado numeral” dejando vigentes las demás decisiones.
7.- De acuerdo con lo expuesto, si como ya se dijo, los hechos que en sentir del revisionista estructuran el “fraude procesal” o la “maniobra fraudulenta”, fueron discutidos en el juicio ordinario, la conclusión es que la causal sexta de revisión no puede tener éxito, pues se halla ausente la novedad fáctica que lo haría viable.
En fallo de 30 de septiembre de 2004, exp. 2002-0062-01, la Sala consideró que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado”.
En el mismo sentido la Corporación, en decisión de 5 de julio de 2000, exp. 7422 enfatizó: “Debido a su carácter excepcional y los fines que está llamado a alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento restringido, se originan en circunstancias, que en términos generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisión, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, como inicialmente quedó explicado.
“Con los rasgos advertidos se han caracterizado por la jurisprudencia y la doctrina procesal, los motivos que autorizan el recurso extraordinario en mención. Los vicios que pueden dar lugar a la revisión de la sentencia mediante el recurso de revisión -ha dicho la Corte-, ‘…han de manifestarse necesariamente en relación con hechos conocidos o producidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa’” (…).
8.- Así las cosas, como en este caso no hubo nada oculto, ni escondido, sino que por el contrario, los supuestos sobre los cuales ha sido edificado el motivo de revisión, fueron sometidos por la propia demandante a debate, controversia y escrutinio judicial, siendo, en últimas, el ad quem quien decidió que la convocada le restituyera a la actora Carmen Herrera de Torres, la suma de $215.000.000.oo “como valor equivalente de la finca El Brasil, (ya que ésta fue vendida por la demandada a un tercero)”, posición jurídica de la que se puede discrepar pero que no permite aducirse como fundamento de la causal de revisión invocada, entonces, ineludiblemente se debe concluir que el proceder endilgado a la accionada, no puede configurar dicho pábulo, bajo la enunciación de fraude o maniobra engañosa que se le atribuye, pues si en las condiciones anotadas se admitiera tal moción, se abriría la compuerta para “…que el juez de revisión, cual si fuese un sentenciador de instancia más, se aplique a reexaminar, de manera panorámica, la causa judicial ya concluida, lo que evidentemente riñe con la naturaleza y fines del recurso de revisión”. (Sent. de 5 de julio de 2000, exp. 7422).
9.- Como secuela de lo expuesto y en desarrollo de lo previsto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas y perjuicios al impugnante, con el consecuente señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el actual precepto 392 ibídem, para que se incluyan en la respectiva liquidación que en su momento elaborará la Secretaría.
III.- DECISION
En mérito de lo referido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV.- RESUELVE
Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión formulado por José Vicente Torres Herrera, en su condición de hijo de Carmen Herrera de Torres (q.e.p.d.), frente a la sentencia que esta Corporación profirió el 28 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por aquélla contra Teresita de Jesús Alfonso Estupiñán.
Segundo: Condenar al recurrente, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los cuales se harán efectivos con la caución prestada.
Tercero: Incluir en la liquidación de “costas” de esta impugnación extraordinaria, por concepto de “agencias en derecho”, la suma de $3.000.000.oo a favor de la convocada y a cargo del accionante.
Cuarto: Liquidar los daños mediante trámite incidental.
Quinto: Hacer efectiva la garantía constituida por el recurrente, según la Póliza que milita en este protocolo, para cancelar las “costas y perjuicios”.
Sexto: Oficiar por Secretaría en su momento a la respectiva aseguradora para efectos del pago de “costas y perjuicios” amparados.
Séptimo: Devolver al despacho judicial de origen, con excepción del cuaderno de la Corte, el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al que se agregará copia de la presente providencia.
Octavo: Archivar la actuación surtida con ocasión de este trámite, una vez cumplidas las órdenes aquí impartidas.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ