1100102030002007-01239-00 [05-07-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

   

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)  

                   Aprobado en Sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).  

   

Ref.: 1100102030002007-01239-00  

   

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Alexandra Mercado Cantillo, respecto de la sentencia de 13 de junio de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, que declaró el divorcio del matrimonio civil que ella contrajo con Graham Scott.  

   

    

I. ANTECEDENTES    

     

1. La actora pidió homologación de la providencia extranjera mencionada, a fin de que surta efectos legales en el país.    

    

1. Como fundamento de sus pedimentos, narró los siguientes hechos:      

a. Celebró nupcias con Graham Scott el 5 de julio de 2005, en la Notaría Quinta del Círculo Barranquilla, registrado bajo el indicativo serial N° 4217938.    

    

a. Dentro de la unión no hubo hijos ni se adquirieron bienes.    

    

a. Su esposo demandó el divorcio ante la autoridad judicial foránea referida, y si bien ella no dio respuesta, luego allegó escrito requiriendo la disolución sin necesidad de decretar juicio, “lo que equivale a (…) mutuo consentimiento”.    

    

a. El Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, accedió a lo pedido, por fallo de 13 de junio de dos 2006.    

    

    

1. Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa del Menor y la Familia, quienes no se opusieron y manifestaron:    

a.-)  El primero: que encuentra ciertos los pilares básicos de la petición, y ésta reúne los requisitos de los artículos 693 y 694 rituales (folios 37 a 43).  

b.-) El segundo: que la sentencia objeto de estudio no trata sobre derechos reales, no se opone a disposiciones de orden público y no recae sobre un asunto de exclusiva competencia de los jueces de Colombia, a más de que existe plena correspondencia de las causales (folios 46 a 49).  

    

1. Decretada las pruebas, se corrió traslado para alegar, facultad que no se ejerció.    

    

1. Seguidamente se recaudaron oficiosamente unos medios de convicción.    

    

1. Agotada la instrucción, corresponde resolver sobre el soporte de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes    

II.- CONSIDERACIONES  

            

1. Como producto de la situación migratoria mundial, marcada por el interés de las personas en buscar un mejor horizonte para su desarrollo personal y profesional, así como la intervención de estos en trámites judiciales con repercusiones en diferentes países, se ha permitido de manera global que las determinaciones adoptadas en un Estado surtan consecuencias en otro.    

   

Tal comportamiento no es ajeno a Colombia y es  por ello que, en armonía con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en otra nación en procesos contenciosos, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.  

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación al exponer que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…) (G. 3. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)» (sentencia de 26 de enero de 2011, Exp.N° 2007-00499-00).  

    

1. Pretende la promotora que se le conceda aprobación a la providencia de 13 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, declaró el divorcio del matrimonio de ella con Graham Scott.    

    

1. El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que las “sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca” a las aquí dictadas.    

   

A su vez artículo 694 ibídem dispone que para que “surta efectos en el país” la decisión en cuestión no debe referirse a “sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que…se profirió”, ni contradecir “leyes u otras disposiciones…de orden público, exceptuadas las de procedimientos”, que debe encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, aportarse “en copia debidamente autenticada y legalizada”, “que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos”, que acá “no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto” y “que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado”.  

    

1. En este proceso están demostrados los hechos que pasan a enlistarse y que tienen incidencia para resolver lo pertinente:    

    

a. Que el 5 de julio de 2005, en la Notaría Quinta de Barranquilla, se casaron Alexandra Mercado Cantillo y Scott Graham (folio 25).    

    

a. Que el 13 de junio de 2006, Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, falló: “estimando la demanda de divorcio promovida por el Procurador Sra. Valero Mora, en nombre y representación de D. Graham Socott, frente a Dña. Alexandra Mercado Cantillo, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los referidos esposos…” (folio7).    

    

    

a. Que la Coordinadora del Área Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que allí reposa “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908”, aprobado por la Ley 6ª de esa anualidad, el cual se encuentra “en vigor desde el día 16 de abril” del año siguiente (folios 55 y 66).    

    

a. Que en el expediente obra copia auténtica del referido acuerdo bilateral (folios 64 y 65).    

    

1. El ya citado artículo 693 ibídem consagra los dos sistemas de reciprocidad mencionados, toda vez que, por un lado, “se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar” y, por el otro, a falta de aquéllos, acoge “las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia” (G. J., T. LXXX, página 464; CLI, página 69; CLVIII, página 78; CLXXVI, página 309; 21 de octubre de 2009, expediente 2008-01649-01; entre otras), desde luego que “si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañadero al ‘exequátur’ debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, ‘como derecho común’, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios” (G. J., T. CCLXI, páginas 332 y 333).    

    

1. En este tema se debe acudir a la reciprocidad diplomática, pues, tal como quedó anotado hay demostración de la existencia de tratado entre los dos países, el cual consagra que «las sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra», bajo la condición de que, de un lado, “sean definitivas y aparezcan ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para darles efecto en el país en que se hayan dictado”, y del otro, “no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución” .    

    

1. Es evidente, entonces, que el fallo objeto de este trámite, reúne los requisitos del artículo 694 ídem, así:    

     

a. Atañe al estado civil de los contrayentes, situación que excluye cualquier discusión sobre derechos reales constituidos sobre bienes localizados en Colombia.    

    

a. No va contra la legislación u otras disposiciones colombianas de orden público, por cuanto conforme al artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, la disolución del contrato matrimonial puede tener ocurrencia como consecuencia de la declaración de divorcio o cesación de los efectos, aspecto para el cual el legislador patrio previó que a ello se pueda llegar por “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”, como acá sucedió y lo aceptó el juez español.    

Cabe precisar que en su “antecedentes”, el proveído foráneo da cuenta que el proceso fue iniciado a instancia de Graham Scott, pero, una vez citado el juicio correspondiente, Alexandra Mercado Castillo, a través de su “representante procesal”, pidió “el dictado de sentencia acordando la disolución del matrimonio sin necesidad de celebración de juicio”, configurando así “mutuo acuerdo”, que a no dudarlo guarda cabal correspondencia con la causal patria señalada.  

Así lo ha reconocido esta Corporación, al precisar “que si bien es cierto la solicitud de divorcio ante los jueces de España se presentó inicialmente por José Rafael Lee Corradine, la demandada concurrió a ese proceso y también pidió que se diera por terminado el matrimonio, situación que permite entender que hubo consenso a la hora de romper ese vínculo, máxime cuando dicho evento acompasa con la hipótesis del artículo 28 de la Ley 446 de 1998, según la cual ‘en los procesos de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de familia sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos, el juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial’.”  (sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. N°. 2008-01849-0)  

c.-) Se allegó copia auténtica de la decisión, la cual se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del territorio de origen, como lo acredita la documental aportada obrante a folio 127, emanada del Ministerio de Justicia, debidamente apostillada conforme a las exigencias de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, con lo que se obvian las demás legalizaciones (folios 6 y 7).  

d.-) El asunto no es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales de este país, ni se aduce la existencia de proceso ante ellos o fallo ejecutoriado sobre la misma materia.  

e.-) No era necesario convocar al otro cónyuge en vista de la causal invocada, tal como lo ha considerado esta Sala al señalar que “[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” (sentencia de 4 de abril de 2008, Exp. N°. 2006-01256).  

f.-) Durante la instrucción fueron citados y participaron, sin oponerse, los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en nombre del Ministerio Público.  

8.- Consecuentemente, deberá otorgarse efectos acá al veredicto dictado por el juzgado del Reino de España, por cuanto, como ha sido destacado, se satisfacen integralmente las exigencias prevenidas por el legislador de Colombia y por el sistema de la reciprocidad diplomática regulada por el derecho internacional, según específico tratado del cual son tributarios los dos países.  

9.- En cumplimiento a las exigencias del artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción del fallo homologado y el actual proveído, tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio, como en los de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.  

10.- No hay lugar a imponer costas como resultado del presente trámite.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

FALLA  

Primero: Conceder el exequátur a la sentencia de 13 de junio de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, Antiguo Mixto Número Siete de Torrevieja, Alicante, España, por medio de la cual declaró que la disolución “por divorcio” del matrimonio celebrado en Barranquilla, el 5 de julio de 2005, por Alexandra Mercado Cantillo con Graham Scott.  

Segundo: Ordenar la inscripción de esta providencia, y la sentencia motivo de reconocimiento en la forma indicada.  

Tercero: Librar, por conducto de la Secretaría, las comunicaciones dispuestas.  

Cuarto: No condenar en costas.  

Quinto: Archivar el expediente una vez agotado el trámite.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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