1100102030002010-00033-00 [29-02-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).  

Aprobada en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012).  

Ref.: 1100102030002010-00033-00  

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Emilia Barrero Barrero frente a la sentencia de 2 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por ella contra Alberto García Plata y Clemencia Salgado de García.  

ANTECEDENTES  

               1.- En la oportunidad legal respectiva la impugnadora solicitó, apoyada en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que con audiencia de la última de las personas nombradas y de los herederos indeterminados de Alberto García Plata se invalidara aquel fallo para que, en su lugar, fuera pronunciado el que correspondiera.  

2.- Los pedimentos los sustento en la relación fáctica que pasa a sintetizarse:  

                   

a. Ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá Emilia Barrero Barrero promovió la reivindicación del predio ubicado en la transversal 43-A número 101-15, antes 101-13 de esta ciudad, en poder de Alberto García Plata y Clemencia Salgado de García, con la consecuente condena al pago de frutos.    

    

a. Como base de su reclamo expuso que el referido bien le fue adjudicado dentro de la sucesión de Pedro Pablo Barrero Correa, fallecido en México el 19 de diciembre de 1987, protocolizada en la escritura 3480 de 21 de septiembre de 1998; el que a su vez adquirió aquel por compra a Manuel Guillermo Infante Braiman, según instrumento 5121 de 23 de septiembre de 1971.    

    

a. Los contradictores en dicho proceso resistieron la reclamación, formularon excepciones y reconvinieron la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble, en su propio y exclusivo beneficio.    

    

a. El Despacho de conocimiento, mediante fallo de 8 de octubre de 2007, negó tanto las súplicas de la acción de dominio como las de la usucapión.    

    

a. Las principales se desestimaron porque “según la secuencia de los títulos… Emilia…lo que compró fueron…derechos herenciales”, que no el dominio, el cual se consolidó con el acto público 3480 de 1998, de vigencia posterior a la posesión de los opositores que comenzó antes, concretamente en 1985.    

    

a. El proveído anterior lo confirmó el Tribunal al desatar la alzada manifestando que aunque los documentos notariales antes citados y el 2063 de 29 de mayo de 1998 daban cuenta de una propiedad anterior a la situación fáctica de los convocados, no probaban que la actora, adquirente posterior, tuviera mejores prerrogativas que éstos a la posesión ejercida desde 1985, teniendo en cuenta que la adjudicación devino producto de la cesión hereditaria que le hizo Yolanda Pérez, de la que no se acreditó que tuviera derecho a suceder; además de que el escrito con el que quería establecer el acta de “radicación de la testamentaria a bienes” de Pedro Pablo Barrera Correa, extendida en México, carecía de valor persuasivo pues era copia simple (folio 36).    

    

a. Acude a esta vía puesto que “en el presente caso” ostenta mejor derecho que la contraparte, en tanto “tiene justo título” representado en “la cadena ininterrumpida” de los “que le precedían, sumando posesiones anteriores” a 1985 y configurando que es causahabiente del titular anterior.    

    

a. El testamento de Pedro Pablo y “la radicación de la testamentaria” 22749 de 14 de marzo de 1988, extendida en la Notaría Ochenta y Cuatro de México, aportada el 8 de julio de 2003 a la causa pasada, en copia simple, patentizaba que Yolanda Pérez tenía derecho a heredar a aquél.  

b. El funcionario judicial del conocimiento le negó, por falta de pertinencia y conducencia, el pedido que en esta fecha le hizo de comisionar a ese fedatario y al Ciento Cincuenta y Dos de ese lugar para que expidiera una reproducción autenticada de tales piezas, con lo cual le cerró la posibilidad de probar la mentada cadena, por cuanto en el acto mortis causa de Barrero Correa reza que se encontraba casado con Yolanda Pérez Vargas Canónico, quien aceptó la causahabiencia a su favor y el cargo de albacea.    

a. De esa manera, al venderle Yolanda los herenciales que le tocaban en la respectiva mortuoria, según escritura 2063 de 29 de mayo de 1998, se constituyó en sucesora del dueño anterior.    

3.- La demandada se opuso a las reclamaciones y se abstuvo de aducir medios de defensa, pero manifestó que la actuación de la actora revestía temeridad y mala fe al omitir que el titular del dominio, su tío carnal, había sido casado en primeras nupcias con Clemencia García de Barrero, con quien tuvo 6 hijos, los cuales fueron sus vecinos cuando pequeños, de donde lo que compró en realidad pertenecía a la sociedad conyugal formada con la consorte inicial.  

Añadió, igualmente, que como los demandados eran poseedores de buena fe desde 1986, como confesó la actora en el hecho 10, tenía derecho a que se le declarara dueña por prescripción, sin que los jueces de instancia advirtieran que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por ellos aducido para negarle mérito a la contrademanda, fue derogado por la Ley 791 de 2002; fuera de que la sentencia que le puso fin al proceso es nula porque desconoce el debido proceso y las garantías constitucionales de que es titular.  

4.- El curador ad litem de los herederos indeterminados de Alberto García Plata también resistió lo pedido, aceptando unos hechos y expresando que no le constaban los otros.  

5.- Perfeccionada la instrucción, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 148); lo descorrieron la recurrente (folios 152 y 153) y la oponente Salgado de García (folios 149 a 151).  

6.- Agotada como se encuentra la tramitación, se decidirá lo pertinente, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observa irregularidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior.  

CONSIDERACIONES  

                 

1.- El recurso de revisión, por su carácter extraordinario, está previsto para combatir únicamente aquellas sentencias que ostenten la autoridad de cosa juzgada, cuando se demuestre que fueron proferidas de modo incorrecto o fundamentadas de manera irregular, pero sólo invocando alguno de los motivos legalmente establecidas para el efecto.  

Por la trascendencia que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar las diferentes hipótesis deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754).  

Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos tengan tal connotación, quiere decir que el hecho o medio probatorio aducido no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo, ya porque tuvo lugar después o por razón de que, pese a que existía desde antes, era ignorado por el interesado. Por supuesto que no se colma este planteamiento cuando la circunstancia escogida se evaluó en el pleito original, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo.  

2.- El numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como motivo de revisión “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.  

En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que, dada «la finalidad propia del recurso, no se trata…de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae…a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto’”, puesto que no “es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla”, ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, bastando que el litigante vencido en un juicio adecuara la prueba en el de revisión o produjera otra. De allí que, desde este punto de vista, “la prueba de eficacia en revisión…debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción”, de donde si no constituye “esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material…recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”; debe, por tanto, “tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio…‘debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). … el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión…” (sentencia de 25 de junio de 2009, expediente 2005-00251-01).  

La Corte ha reiterado este entendimiento de modo invariable en las providencias 047 de 22 de septiembre de 1999 (CCLXI-339), 063 de 26 de junio de 2003 (expediente 2002-0072-01), 11 de febrero de 2004 (expediente 2002-00182-01), 27 de abril de 2009 (expediente 2005-01294-00) y 21 de abril de 2010 (expediente 2007-00773-00), entre otras.  

En consonancia con lo expuesto hasta el momento, para la configuración de la causal que se viene examinando se exige la presencia concurrente de  elementos imprescindibles que a criterio de la Sala son “a) Que se trate de una prueba literal encontrada después de proferida la sentencia; b) Que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias del proceso, en absoluta imposibilidad de aducir a éste el referido documento, debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte, c) que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto” (G. J., T. CXLVIII, página 184), conforme se ha repetido de manera uniforme, como en aquel fallo de 25 de junio de 2009.  

3.- Asevera la recurrente que se opone a lo sostenido por el ad quem en la determinación ahora enjuiciada por los siguientes motivos:  

    

a. Que ostenta mejor derecho al de los demandados por tener “justo título”, representado en “la cadena ininterrumpida” de los “que le precedían, sumando posesiones anteriores” a 1985.    

    

a. Que el testamento de Pedro Pablo Barrero Correa y “la radicación de la testamentaria” 22749 de 14 de marzo de 1988, extendida en la Notaría Ochenta y Cuatro de México, aportada a la causa anterior en copia simple el 8 de julio de 2003, muestran que Yolanda Pérez Vargas podía heredarlo.    

    

a. Que se negó el pedido de comisionar a ese fedatario y al Ciento Cincuenta y Dos para que expidiera una pieza autenticada de tales escritos, cerrando la posibilidad de establecer la aludida cadena, dado que el acto mortis causa de Pedro Pablo dice que estaba casado con Yolanda, quien aceptó la causahabiencia y el cargo de albacea allí hechos.    

    

a. Que de ese modo ésta, en el instrumento 2063 de 29 de mayo de 1998, le vendió los herenciales que le tocaban en la respectiva mortuoria y por eso es sucesora del dueño anterior.    

4.- A la luz de lo que se viene exponiendo y confrontando los escritos mencionados, el escrutinio efectuado respecto de ellos, así como la crítica que se les hace, la Corte concluye que los requisitos enunciados no se hallan establecidos en el presente asunto, tal como a continuación se pasa a explicar:  

a.-) De la prueba documental tuvo noticia quien la extraña al menos el 8 de julio de 2003, cuando allegó al proceso pasado copia simple del acta 22.749 de 14 de marzo de 1998, que contenía “la radicación de la testamentaria a bienes del señor Pedro Pablo Barrero Correa” (folio 110), a la vez que pidió comisionar al Notario Ochenta y Cuatro y al Ciento Cincuenta y Dos, ambos de ciudad de México, para que expidieran y remitieran copias autenticadas de la misma y del testamento otorgado por Barrero Correa, incorporado en la escritura de 28 de octubre de 1986, respectivamente, lo que quiere decir que no fue descubierta con posterioridad a la sentencia objeto de impugnación, proferida el 2 de abril de 2008 (folio 22), sino que conoció de su existencia con casi cinco (5) años de anticipación.  

Así obra a folios 110 a 117 del cuaderno principal en el expediente remitido a la Corte y, sin dubitación alguna, lo reitera en los fundamentos fácticos décimo quinto y décimo sexto del libelo, cuando es enfática en aseverar que “la radicación de la testamentaria…a solicitud de…Yolanda Pérez Vargas Canónico, de…14 de marzo de 1988, con número 22.749 expedida por el Notario Público 84, se presentó en copia simple mediante en memorial de fecha 8 de julio de 2003…, y en el mismo…solicitó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que… se librara despacho comisorio al…Notario Público 84 de México, para que…expidiera…copia auténtica” de esa acta, y al “Notario 152…para que se expidiera copia auténtica del testamento público abierto otorgado por…Pedro Pablo…, mediante instrumento…3913 de…28 de octubre de 1986 (folio 37).  

Por tanto, acudiendo al dicho de la promotora, sin ninguna dificultad se colige que los medios de persuasión traídos al amparo del numeral primero del artículo 380 del estatuto procesal civil, los encontró mucho antes de producirse el proveído que desprecia, lo que conduce a sostener que el primero de los requisitos, consistente en el “descubrimiento o hallazgo ulterior a la sentencia de una prueba documental preexistente”, no se satisface, situación que por sí sola conduce al fracaso de la súplica.  

b.-) Ahora bien, con abstracción de la motivación que se deja sentada, de por sí suficiente para desestimar las aspiraciones de la revisionista, el segundo presupuesto tampoco se cumple, dado que no se probó la presencia de ningún acontecimiento objetivo, extraño o ajeno a la impugnadora para haber aportado los identificados escritos notariales al plenario, o que ello obedeció a un proceder indebido de la contraparte.  

Tanto es así que absolutamente nada de ello se menciona en el acto introductorio; todo lo contrario, el escrito y el memorial que corren a folios 110 a 117, atrás identificados, dan clara cuenta de que la accionante no se hallaba, durante las oportunidades probatorias, en imposibilidad de aducir al proceso, bajo las formalidades al efecto legalmente previstas, las indicadas piezas, al punto de que adjuntó a la actuación la primera de ellas.  

No es posible tampoco perder de vista que la petición de comisionar a los citados fedatarios fue negada, no por un proceder ilegítimo de la contraparte, sino porque el a quo, en providencia de 6 de julio de 2005 (folios 129 y 130), estimó que las mismas no eran “pertinentes ni conducentes, dado que…no se indicó el objeto de exhortar al exterior con el fin de que remitiera los documentos que reposan en la Ciudad de México…así como la normatividad vigente en lo que respecta al derecho sucesoral y testamentario en los Estados Unidos de México y Norte América y…porque las pruebas solicitadas no tienen nada que ver con el asunto materia del proceso”; posición judicial frente a la cual la demandante no se resistió, como lo constatan las actuaciones vertidas a folios 131 y siguientes del cuaderno 1 del proceso en que se dictó la sentencia censurada.  

Las aserciones precedentes son constitutivas de impedimento para predicar el atributo de la novedad respecto de tales escritos que, tal como quedó expresamente determinado, se reclama en las causales inherentes a esta senda extraordinaria. En otras palabras, si las referidas probanzas obraron y estuvieron presentes en la inicial pendencia, de lo cual no queda ninguna duda, tal como ha quedado destacado, no es pertinente, desde ningún punto de vista lógico ni normativo, afirmar la característica de primicia que de los mismos se exige como necesaria e imprescindible.  

5.- Desde otro enfoque, debe además recalcarse que, por razones del ámbito en que se mueven el motivo escogido y este remedio procesal, la circunstancia de que en el aludido testamento Barrero Correa hubiera instituido “por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos, acciones y …en general de todo cuanto forme su patrimonio…a su…esposa…Yolanda Pérez Vargas Canónico” (folio 2 de este cuaderno) y que ésta hubiese radicado “la testamentaria de bienes del señor Pedro Pablo” (folio 110), surge, en principio, del todo irrelevante, como que aconteceres de tal entidad, por los antecedentes procedimentales que sobre el particular se han reseñado, por sí solos no encajan en ninguno de los presupuestos que en relación con el numeral primero del artículo 380 se dejaron expuestos con amplitud.  

En realidad, con esa situación lo que intenta la actora es reabrir el debate probatorio que circuló en la pasada controversia, clausurada precisamente con la emisión de la providencia aquí traída, lo que a todas luces es improcedente, según se dejó visto.  

Como esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, no es adecuado ni correcto ni mucho menos aceptable “buscar con su interposición ‘enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende’ (G. J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas,…intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó” (sentencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01).  

6.- Consecuentemente, se declarará infundado el recurso de revisión y se condenará en costas y perjuicios a la parte impugnadora.  

7.- De conformidad con el artículo 19, numeral segundo, de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 392 del Estatuto Procesal Civil, se fijarán en esta providencia las agencias en derecho, teniendo en cuenta que aquí hubo réplica, que la Secretaría incluirá en la correspondiente liquidación.  

DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

FALLA  

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Emilia Barrero Barrero contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario instaurado por ella contra Alberto García Plata y Clemencia Salgado de García.  

Segundo: Condenar a la demandante, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas y los perjuicios, los que se harán efectivos con la caución prestada.  

Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), a cargo de la demandante Emilia Barrero Barrero.  

Cuarto: Liquidar los perjuicios mediante trámite incidental.  

Quinto: Hacer efectiva la caución constituida por la actor en revisión (folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte), para cancelar las costas y perjuicios.  

Sexto: Enterar de lo resuelto a la compañía de seguros garante, para efectos del respectivo pago.  

Séptimo: Devolver el expediente al despacho de origen, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  

Octavo: Por la secretaría, líbrense los correspondientes oficios.  

Noveno: Archivar, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida.  

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ      

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