1100102030002008-02100-00 [04-05-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada Ponente  

                       MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-02100-00  

                   Decíde la Corte la solicitud de exequátur presentada por Alba Liliana Guerrero Jiménez, en su condición de representante legal de la menor Alba Camila Ramírez Guerrero, relativa a la sentencia proferida el 26 de julio de 2006, por el Juzgado del Circuito del Condado de Adams División Juvenil de Estados Unidos de América, dentro del proceso de adopción de la aludida infante.   

         

ANTECEDENTES  

                   1.- Mediante la pertinente demanda, aducida por intermedio de apoderada judicial designada al efecto, la actora solicitó la homologación de la sentencia extranjera por cuya virtud la referida autoridad judicial, según lo aseveró en el libelo, el 26 de julio de 2006, accedió a la adopción solicitada por Rick Wayne Barón.  

               2.- La accionante expuso los siguientes hechos como fundamentos de su petición:  

                    

               2.1.- La demandante Alba Liliana Guerrero Jiménez, madre de Alba Camila Ramírez Guerrero quien nació en la ciudad de Cali el 10 de abril de 1996, viajó a los Estados Unidos de América junto con su hija, lugar donde se radicó y conoció a  Rick Wayne Barón, con quien contrajo matrimonio.  

               2.2.- El señor Wayne Barón, de nacionalidad norteamericana, solicitó ante el funcionario referido al inicio de esta providencia la adopción de la menor citada, procedimiento que, previo acatamiento de las disposiciones pertinentes, incluyendo el consentimiento emitido por los padres biológicos de Alba Camila, acto que cumplieron ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, fue autorizada irrevocablemente mediante la sentencia objeto de validación.  

                     

                   2.3.- La promotora de la homologación aseveró en su libelo que la decisión proferida por el Juez extranjero no se opone a las leyes de orden público de la patria, pues, en Colombia, también está autorizada la adopción; y, por último, que la sentencia foránea se encuentra ejecutoriada.  

                   3.- La demanda fue admitida y, por así determinarlo la ley, se dispuso el traslado de la misma al Ministerio Público (fls. 54 y 55). Agotada esta fase, sobrevino el  período probatorio (fls. 69 y 70); posteriormente, cumplida dicha etapa y, por un término común de cinco días, las partes fueron convocadas a presentar sus alegaciones finales (fl. 92), oportunidad de la cual hizo uso la promotora.  

                   Corresponde, entonces, resolver sobre la procedencia de la autorización para que la sentencia foránea pueda cumplirse en territorio patrio.    

CONSIDERACIONES  

                   1.- Conforme lo contempla la Constitución, la administración de justicia es un monopolio del Estado. Tal es el motivo por el cual, en el territorio nacional, las determinaciones adoptadas dentro de una disputa judicial, cualesquiera sea su raigambre, tienen eficacia sólo y en la medida en que hayan sido emitidas por sus agentes quienes, previamente, han sido facultados para tales efectos tanto por la Carta Política, como por la ley; empero, de manera excepcional, tal prerrogativa puede ser dispensada a particulares (artículo 116 Superior), hipótesis en la cual dicho propósito será cumplido en los estrictos términos fijados por las disposiciones vigentes.  

                   2.- No obstante lo anterior, atendiendo muy diversas circunstancias, los pueblos han visto la necesidad de concertar diferentes formas de tratar y brindar solución a los problemas que parejamente les afectan. Entre otros mecanismos cumple reseñar aquel mediante el cual las decisiones judiciales, o que albergan ese carácter, prohijadas allende sus respectivos territorios, tienen eficacia o fuerza suficiente para que sus efectos trasciendan en otro país, en condiciones similares a las que lograrían en sus propias jurisdicciones.  

                    Precisamente, en nuestro ordenamiento legal, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil patentiza ese estado de cosas, pues de manera nítida consagra que “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

                           Parámetros que en multitud de pronunciamientos, han sido ratificados por la Corporación, entre los que huelga resaltar el que sigue: “en otras palabras significa que los respectivos capítulos de los Códigos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñan autorizados expositores, ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligación de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de carácter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañedero al ‘exequátur’ debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, ‘como derecho común’, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios” (Sentencia de Casación de 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130).  

                 

                   4.- En el asunto sub júdice, existen dos circunstancias que impiden acceder a las pretensiones del libelo.  

       4.1.- Por un lado, se denota que la demandante pretermitió demostrar uno de los requisitos que de manera expresa se reclaman para la procedencia de la presente acción, consagrado en el numeral 3º del artículo 694 ejusdem, según el cual la decisión que se persigue homologar debe encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, presupuesto tal que brilla por su ausencia ya que su corroboración ni se desprende del cuerpo de la correspondiente providencia ni de ninguna otra acreditación compilada.  

       Al examinar una situación similar a la advertida, la Sala expresó que “[…] uno de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil ‘para [que] la sentencia (…) surta efectos en el país’ es que ‘se encuentre ejecutoriada’, impidiéndose la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha traído la certificación reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podrá en consecuencia validarse el fallo aportado” (Sentencia de 26 de abril de 2010, Exp. No. 2009-00466-00).  

               4.2.- Por otro, se observa que a folio 211 -vuelto- del expediente, a propósito de la existencia de convenios o tratados diplomáticos entre Colombia y Estados Unidos de América, país este último del cual proviene la sentencia objeto de validación, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó, mediante Oficio DIAJI/GTAJI No. 53609 de 30 de agosto de la anualidad anterior, que no reposa ninguno vigente en materia de reconocimiento recíproco de sentencias.  

               Ante ese estado de cosas procedía verificar la presencia de  leyes existentes en uno y otro país con miras a establecer si, efectivamente, hay reciprocidad legislativa en asuntos como el que ocupa a la Corte, esto es, la validez y fuerza ejecutoria de los fallos judiciales extranjeros y, ciertamente, a folios 96 a 200 del expediente fueron glosados algunos documentos que al parecer incorporan parte de la legislación norteamericana, concretamente del Estado de Indiana, sobre el tratamiento de sentencias foráneas. Sin embargo, dicho texto no fue traducido en los términos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (artículos 188, 259 y 260), lo cual motivó las órdenes de 5 de agosto de 2010, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2011, en cuanto a que la parte interesada debía proceder a su traducción; no obstante haber transcurrido un lapso más que prudencial, ello no fue cumplido según correspondía.  

               Bajo tal perspectiva, deviene paladino que la legislación extranjera en torno al tratamiento legislativo de fallos de jueces foráneos no fue allegada conforme a la normatividad nacional vigente, pues pese a su aducción física al expediente, itérase, no fue incorporada debidamente traducida al castellano.  

       5.- Ahora, en esta clase de asuntos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no soportar tal carga, de suyo resulta improcedente dicha solicitud, habida cuenta que “[…] en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sentencia de 3 de agosto de 2005, Exp. 00512-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010, Exp. 2006-01082-00).  

               Y, efectivamente, como ya fue referido, en autos aparece que la promotora omitió probar la ejecutoria de la correspondiente providencia según era menester, como que tampoco se ocupó de aportar la acreditación de la normatividad solicitada por la Corte en la forma prevista por la ley de procedimiento, pese a que tuvo tiempo suficiente -más de un año- para ello; no obstante, al cejar esa carga, no brindó a la Corporación los elementos de juicio suficientes para concluir la procedencia de la petición de homologación pretendida, lo que conduce a denegarla.   

DECISIÓN  

                   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

                    NEGAR el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de adopción atrás reseñada.  

                   Sin costas en la actuación. Archívese el expediente.  

Notifíquese.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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