1100102030002009-01108-00 [16-04-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada Ponente:  

                       MARGARITA CABELLO BLANCO  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).  

Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2009 01108 00  

               Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por ALIDA MILENA RODRÍGUEZ CHIMBI, respecto de la sentencia N° 034, proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° Tres de Vila-Real (España).  

1.- Impetra la actora, a través de apoderado especial, la homologación de la referida providencia extranjera, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que celebró con Santiago Muñoz Jiménez y, subsecuentemente, su inscripción ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá.  

               2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes:  

               2.1.- Alida Milena Rodríguez Chimbi, de nacionalidad colombiana, y Santiago Muñoz Jiménez, natural de España, contrajeron nupcias por el rito civil el 1° de septiembre de 2003, ante el Notario Doce del Círculo de Bogotá, fijando de inmediato su residencia permanente en la nación ibérica.  

               2.2.- Durante el vínculo matrimonial y en vigencia de la sociedad conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes en Colombia, como quiera que a los pocos meses de radicarse en ese país se separaron por más de dos (2) años, circunstancia que la instó a demandar el divorcio el 14 de marzo de 2007 ante la jurisdicción española.  

               2.3.- Citado y notificado en legal forma por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Vila-Real, el demandado guardó silencio, por lo que fue declarado en rebeldía, procediendo dicha autoridad a aceptar la causal invocada y a disolver el matrimonio, mediante sentencia de 4 de febrero de 2008.  

               2.4.- El referido fallo quedó ejecutoriado al no ser objeto de recurso, motivo por el cual fue decretada su firmeza por el juez de la causa, cuya copia fue apostillada con arreglo a “La Convention De La Haye Du Octobre 1961”.  

               3.- Admitido el libelo introductorio, de él se dio traslado al demandado y al Procurador Delegado en lo Civil, de los cuales el primero guardó mutismo absoluto, pese a que fue vinculado de acuerdo con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo manifestó no oponerse a las pretensiones, ya que, por un lado, la causal por la que se decretó el divorcio fue la de separación de cuerpos, la cual no contraría las disposiciones colombianas y, por otro, que la demanda reúne los requisitos del artículo 694 ídem y no contraviene los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia. Seguidamente, se dio apertura al período probatorio y una vez fenecido se surtió la etapa de alegaciones, en la que la demandante insistió en la convalidación del divorcio extranjero.  

               4.- En vísperas del fallo, exactamente el 22 de julio de 2011, se requirió a la actora para que acreditara la ejecutoria de la providencia objeto de homologación, decretada como prueba de oficio el 11 de noviembre de 2010, en los términos establecidos en el convenio suscrito entre Colombia y España, aprobado por la Ley  7ª de 13 de agosto de 1908, esto es, mediante el certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia de España, quien en cumplimiento de tal conminación allegó el documento obrante a folio 57.  

               5.- Agotado el trámite previsto en el artículo 695 del ordenamiento procesal civil, corresponde a la Sala a resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

               1.- El Estado-Nación fue una de las conquistas más emblemáticas de la revolución burguesa, en virtud de la cual se erigieron principios democráticos como los de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos, entre cuyos atributos se destaca la autonomía de cada país para ejercer jurisdicción, es decir, la potestad que se arroga de administrar justicia dentro de su territorio, sin la intromisión de autoridades extranjeras; empero, razones de cooperación recíproca entre las naciones morigeraron tal postulado, admitiendo que las decisiones proferidas por jueces foráneos puedan cumplirse dentro de los límites geográficos de otro Estado, lineamiento acogido por la legislación colombiana, en la medida que reconoce validez a las sentencias y demás providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en otras latitudes, para que sus efectos trasciendan nuestras fronteras, en iguales condiciones a los que lograrían en sus correspondientes jurisdicciones.  

               En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil emerge como ejemplo inequívoco de esa tendencia en nuestro ordenamiento jurídico, al contemplar que: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

               En esa línea, tal como lo ha definido la Corte en varias ocasiones, sobreviene la aplicación sucedánea de normas contenidas en los convenios internacionales y, luego, en defecto de los mismos, la de la ley: “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

               Por su parte, el artículo 694 ídem consagra ciertos requisitos para que la decisión judicial trasnacional surta efectos  en nuestro país, concernientes con la debida aportación de la copia del fallo extranjero, en lo que atañe a su ejecutoria, autenticación, traducción y legalización, al igual que con el contenido del mismo, por cuanto no puede contravenir las normas internas de orden público, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme, así como la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, si se hubiere dictado en proceso contencioso, lo que se presume por la ejecutoria.  

               2.- Para dicho propósito es menester, ante todo, que el país donde fue emitida la decisión objeto de exequátur otorgue idéntica fuerza a los dictados por los jueces patrios, bien por existir reciprocidad diplomática entre ellos, esto es, porque lo pactaron en un tratado internacional o, en su lugar, la de índole legislativa, o sea, porque la normatividad de aquel así lo prevea, supuesto en el que debe probarse la vigencia de la ley extranjera, en la forma prescrita por el artículo 188 del estatuto procesal civil.  

               3. Ahora bien, en cuanto al asunto ventilado, a folio 57 del expediente aparece glosada una constancia proveniente del Ministerio de Justicia de España – Subdirección General de Coordinación Jurídica Internacional, expedida el 4 de octubre de 2011 y allegada al expediente el 17 de noviembre del mismo año, en la cual se certifica que la sentencia objeto de homologación “ha devenido firme tal y como se hace constar en la Providencia del citado Juzgado, expedida por su Secretario Judicial en fecha 13 de marzo de 2008”; sin embargo, tal documento no fue aportado en los precisos términos indicados en el auto que abrió el proceso a pruebas, fechado el 11 de noviembre de 2010 (folio 43), ni en el proveído de 22 de julio de 2011, en el cual se le intimó en igual sentido, que no era otro compromiso que legalizar la firma de quien autorizó el documento pertinente; de modo que no habiendo cumplido cabalmente esa carga procesal, pues si bien la interesada mostró algún interés, finalmente se sustrajo de acometer esa tarea con la debida diligencia, debe asumir las consecuencias que su proceder omisivo conlleva.  

               4. Puestas así las cosas, cumple precisar que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha expresado que a la parte actora, en el trámite de exequátur, le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, resulta improcedente dicha solicitud. Así lo ha asentado:  

               “(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada el 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00 y el 3 de mayo de 2011, exp. 2005-00331-00).  

               Y como ya fue referido, en las presentes diligencias  es claro que la promotora de la validación que ocupa a la Corte tuvo tiempo suficiente (12 meses) para la aducción del certificado de ejecutoria, en la forma prevista por la ley, compromiso que no asumió como le correspondía, por lo que sobreviene la negativa de la homologación pretendida.  

DECISIÓN  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

               PRIMERO: NEGAR el exequátur, conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil atrás reseñada.  

               SEGUNDO: Sin costas en la actuación.  

               NOTIFÍQUESE  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ      

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