Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012)
Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
Ref: Exp. 1100131030092003-00526-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, frente la sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensación Familiar de la Guajira contra la Universidad Libre de Colombia.
I.- EL LITIGIO
1. Se solicitó declarar el incumplimiento por parte de la Universidad Libre de convenio educativo establecido con Comfamiliar, ocasionándole graves perjuicios morales, materiales y fisiológicos, los cuales cuantificó de la siguiente manera:
a. Dos mil setecientos millones de pesos ($2.700’000.000,00) por concepto de daño emergente, discriminados así (sic):
i. Un mil millones de pesos ($1.000’000.000) por pago de personal.
i. Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500’000.000) por instalaciones, costos financieros y de administración.
i. Cien millones de pesos ($100’000.000) por pago de abogados.
a. Cinco mil ochocientos ocho millones ochocientos mil pesos ($5.808’800.000) como lucro cesante, correspondientes a:
i. Dos mil ocho millones ochocientos mil pesos ($2.008’800.000) por intereses.
i. Ochocientos millones de pesos ($800’000.000) por imposibilidad de recaudo de cartera.
i. Tres mil millones de pesos ($3.000’000.000) por pérdida de oportunidad de obtener otros contratos.
a. Un mil (1.000) salarios mínimos mensuales por concepto de daño moral objetivado.
a. Sumas todas que pide reajustar a valor presente.
1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 13 a 45):
a. La promotora celebró convenio de cooperación interinstitucional el 2 de febrero de 1999 con el ente universitario.
a. En virtud del contrato se autorizó a Comfamiliar administrar la operatividad y ejecución de los posgrados de Revisoría Fiscal, Gerencia en Servicios de Salud y Enseñanza de las Ciencias Sociales, a los cuales se inscribieron veintinueve (29), veintitrés (23) y veinticuatro (24) estudiantes, respectivamente, quienes pagaron la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1’650.000) cada uno.
a. Al finalizar el curso, recibieron el correspondiente título de la Universidad Libre, que carece de validez por no tener código de extensión SNIES del ICFES para la ciudad de Riohacha.
a. Adicionalmente se abrieron los programas de Derecho Administrativo Grupo I y II, Auditoría en Servicios de Salud, Gerencia Financiera Sistematizada, con un costo de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1’950.000) y Salud Ocupacional, por un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000), por persona, que iniciaron, en su orden, veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y siete (37), treinta y un (31) y dieciocho (18) alumnos, a quienes se suspendieron las clases por las mismas razones.
a. En vista de las irregularidades, Comfamiliar dejó de recaudar trescientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000) por los cursos adelantados, además de la pérdida de prestigio ya que no ha podido vender satisfactoriamente los programas educativos convenidos con las Universidades del Norte e Industrial de Santander, siendo demandada en perjuicios por algunos aspirantes y encontrarse en riesgo de ser liquidada.
1. A pesar de que se elevó petición especial de citar como litisconsortes necesarios a los profesionales afectados, se negó por cuanto no tenían “la calidad de parte en la relación contractual acerca de la cual se depreca la resolución por incumplimiento”, quedando al margen de la contienda (folio 52).
1. Notificado del admisorio, el plantel de formación superior se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo, advirtiendo que se cumplió, y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de causa”, “carencia de título para pedir”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”, sin sustentarlas.
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia adversa a los intereses de la Caja de Compensación, la que apeló, siendo confirmada por el superior.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1. No existe impedimento para proferir sentencia de mérito al reunirse los presupuestos procesales.
1. La naturaleza del reclamo es contractual por haberse reconocido el acuerdo por sus participantes, por lo que la procedencia de la reparación ante la inobservancia de la opositora requiere de la concurrencia del daño, la culpa y la causalidad entre ambos.
1. Aunque se aduce quebrantada la cláusula quinta del convenio, respecto al otorgamiento de los títulos correspondientes, la que contempla tal obligación es la tercera, que estudiada permite concluir que “si bien ese documento contiene manifestaciones de voluntad interpartes, que se rigen a términos de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, no lo es menos que allí no se hicieron contener obligaciones recíprocas entre los contratantes”, toda vez que se trató de un pacto de colaboración.
1. Si bien es cierto que quien otorgaba el respectivo título era la Universidad Libre, si ésta no contaba con la autorización del ICFES para los programas de especialización ofrecidos “los perjudicados con ello serían, eventualmente, los alumnos inscritos para cada una de las áreas propuestas”, sin que se derive perjuicio para el otro contratante con base en la aludida estipulación ni asuma legitimación con solo enunciar a los estudiantes, quienes no fueron parte dentro del litigio.
1. El contrato en que se fundamenta la reclamación “es de carácter ‘macro’ que requería de uno ‘específico que indique las condiciones académicas, administrativas del programa en ofrecimiento’”, este último que no se acreditó probatoriamente para establecer sus particularidades.
2. Igualmente, existe incumplimiento por parte de la demandada frente a los educandos, ya que debía responderles por cualquier eventualidad y estaba obligada a conocer la documentación e información necesaria para su desarrollo.
1. Si en gracia de discusión se tuviera por establecido el incumplimiento, “no se acreditó la real causación de los perjuicios reclamados” toda vez que a pesar de obrar dos dictámenes, el primero no fue “claro, preciso y detallado” y el segundo se basó en un informe de revisoría fiscal, mas no en sus “propios ‘especiales conocimientos científicos, técnicos’”, por lo cual no podían ser considerados, además de que ninguno de los peritos se refirió a la suma efectivamente pagada “por ‘personal administrativo y docente…instalaciones, costos financieros, administrativos y demás…para el cumplimiento del…contrato’ (fl. 16 c. 1)”.
1. Las declaraciones de parte y de terceros no evidencian el “incumplimiento contractual” ni “la cuantía eventual del perjuicio”.
1. Tampoco procede la condena por “daño moral objetivado”, por estar contemplado en favor de personas naturales y no para las jurídicas, máxime cuando no se demostró la pérdida del prestigio que tenía y no ha podido recuperar.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos ataques se formulan frente a la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, el uno por error de hecho y el otro de derecho, los que se despacharán de manera conjunta por estar relacionados, toda vez que como el primero se encamina a acreditar la existencia del incumplimiento contractual, de su prosperidad queda pendiente la demostración del monto del perjuicio sufrido a que se refiere el segundo.
PRIMER CARGO
Se acusa el fallo de violar, por falta de aplicación, los artículos 1517, 1524, 1543, 1546, 1579, 1582, 1583 numeral 3, 1603 a 1605, 1613 a 1615, 1617, 1618, 1622, 1627 y 1757 del Código Civil, así como 822, 864 y 871 del Código de Comercio; 187, 194, 195, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil; 6º y 10 del Decreto 1225 de 1995; 22 inciso final del Decreto 2566 de 2003; 16,19, 20 y 21 de la Ley 30 de 1992, así como por indebida aplicación del 1609 del Código Civil, ante la comisión de errores de hecho por falta de valoración y apreciación equivocada de los medios de prueba.
Lo sustenta en los siguientes términos:
1. Omitió la contemplación juiciosa de los medios de convicción solicitados, decretados, incorporados y practicados, que permiten configurar los elementos estructurales de responsabilidad civil “pues el problema jurídico que se fraguó en ciernes a lo largo de su debate, se ubica de manera central, en que no puede confundirse o mezclarse la responsabilidad contractual asumida por las partes contendientes frente a un número plural de alumnos que tomaron los estudios de posgrado que se vieron avocados a suspender intempestivamente sus estudios, con las consecuencias que se derivaron al interior de dicha relación contractual, cuando por razón de orden de autoridad competente (ICFES), se cerraron o suspendieron sus programas, dando lugar y cabida a que con la suspensión de los programas de especialización en la ciudad de Riohacha, se generara directa y reflexivamente por contragolpe, el incumplimiento de la relación contractual (…) fruto y producto de la no observancia de una regla de conducta de hacer propia y exclusiva a cargo de la UNILIBRE, consistente en tener por satisfecho y cumplidos los CODIGOS SNIES antes de su apertura (…) contar con los ‘registros académicos” expedidos por el Gobierno Nacional a través de sus autoridades administrativas correspondientes para ofrecer, desarrollar y dar cumplimiento frente a sus estudiantes de conferir los títulos universitarios correspondientes”.
1. Ignoró en su totalidad las comunicaciones escritas, públicas y privadas, actos administrativos, estatutos y copias de providencias judiciales, que de “haber apreciado como se merecen, hubieran arribado a la conclusión, de que el incumplimiento de la UNILIBRE, obedece y tiene su abrevadero en la fuente de la convención marco como de la ley material que origina la responsabilidad civil contractual por parte de dicha Universidad”, y además desvirtuaban la declaración rendida por el representante legal de la institución de educación al cual “le dio un entendimiento a todas luces contrario a lo que los documentos públicos en su contenido indican”.
1. Los artículos 6º y 10 del Decreto 1225 de 1995 tienen un alcance particular y restrictivo para quienes ofertan y publicitan programas académicos, sin que fueran aplicadas en la sentencia, siendo “normas sustanciales pilares que dan cuenta de la responsabilidad legal contraída por Unilibre y que se constituye a la vez en fuente de responsabilidad civil frente a la Caja de Compensación”, quien no asumía tal responsabilidad.
1. Los testimonios recaudados son coincidentes en que la suspensión intempestiva de los programas obedeció a la carencia de códigos para poner en marcha los programas de especialización.
1. Algunos documentos no se apreciaron por su verdadero contenido, como son el convenio de colaboración nacional del 2 de febrero de 1999 y el de cooperación interinstitucional Nº 003, éste último que a pesar de no estar suscrito se ejecutó, por lo que al no tener en cuenta las normas de interpretación de la voluntad contractual, constituye una falta de aplicación de los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, lo que tiene respaldo en sentencia de la Corte del 28 de febrero de 2005, exp. 7504.
1. El acuerdo de 25 de marzo de 2003, a pesar de obrar en copia y no haberse incorporado todos los otros contratos específicos, contenía las condiciones académicas y administrativas a ser satisfechas “sin que su no presencia en el expediente de todos, atente contra su existencia y validez, pues no son per se ad substantiam actus”, añadiendo que en la cláusula tercera se utilizó el número de código asignado para la especialización de Derecho Administrativo en la ciudad de Barranquilla para la ciudad de Riohacha, “habiéndose obligado a ofrecer dicha especialización en la ciudad de Riohacha, una vez el ICFES obtuviera en forma particular, concreta y específica el código para dicha ciudad (condición suspensiva, potestativa, positiva, mixta prevista en el artículo 1534 del Código Civil)”, cuyo incumplimiento daba lugar a aplicar el artículo 1543 ibídem, lo que no se hizo.
1. De igual manera, en dicho “convenio específico y que se reprodujo en todos y para cada uno de los restantes convenios” se pactó estipulación conmutativa en relación con “el guarismo y la media de distribución de los ingresos y costos que se generaran con ocasión de la apertura y realización de los programas”, estableciéndose obligaciones de dar y hacer que fueron incumplidas, con las consecuentes repercusiones económicas, siendo viable su cuantificación, lo que fue pasado por alto por el Tribunal y derivando en el desconocimiento de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 864 y 871 del Código de Comercio.
1. No se tuvieron en cuenta los artículos 1572 y 1579 del Código Civil, normas que regulan las obligaciones solidarias, “particularmente en lo que atañe a los efectos de la relación jurídica que surgió entre quienes fueron partícipes de un negocio jurídico (…), cuando este fue incumplido, o cumplido parcialmente, o cumplido defectuosamente por quien debía satisfacer las obligaciones esenciales e inherentes a la convención”, por error de hecho en la correcta apreciación del interrogatorio de parte a la demandada y la sentencia del Consejo de Estado, fechada 22 de junio de 2006, que resolvió acción de grupo instaurada por los estudiantes, ya que al existir solidaridad en el pago de la condena allí impuesta, es posible reclamar el cincuenta por ciento de las utilidades que correspondía a la Caja de Compensación y que dejó de recibir por culpa exclusiva de la Universidad.
1. También se lesionan por indebida aplicación el artículo 1609 y el inciso segundo del 1579 ibídem, toda vez que debía diferenciarse a quién aprovechó el negocio que originó la obligación frente a los estudiantes que promovieron la acción de grupo, para que asuma completamente la pérdida patrimonial por su conducta culposa, ya que la solidaridad no implica que deba responder en su totalidad quien no lo generó, ya “que no es justo que quienes por razón de la ley o la convención se obligaron solidariamente, sean al mismo tiempo culpables y nada se deban entre sí, por lo dejado de hacer a cargo exclusivo de una de las partes (…), pues , en este caso el deudor (Comfamiliar de La Guajira) se constituye en acreedor por la parte o cuota que le correspondía en el negocio”.
SEGUNDO CARGO
Anuncia vulneración por vía indirecta de los artículos 68, 69, numerales 4º y 7º del 207 y 870 del Código de Comercio y 1614 a 1616 del Código Civil, ante error de derecho por violación de los artículos 271 y 277 del Código de Procedimiento Civil, contemplados como “norma adjetiva de medio, en el sentido de que existiendo la prueba que la ley exige para probar un hecho, se deja de apreciar por considerarla ‘ineficaz’ para acreditarlo”.
Fundamenta el ataque en los argumentos que se compendian así:
1. Se anexó oportunamente certificación de revisor fiscal y acta de trabajo, con el fin de acreditar las sumas en que incurrió la actora para desarrollar los programas de especialización y lo dejado de percibir como consecuencia de su suspensión, además de que se llevaron a cabo dos dictámenes a fin de establecer el monto de los perjuicios irrogados así:
a. El primero determinó la indemnización con base en la condena que se les impuso, dividiéndola en dos para obtener el rubro de daño emergente y calculando sus intereses a título de lucro cesante.
a. El segundo realizó cálculos a partir del número efectivo de estudiantes inscritos y contemplando un porcentaje en la utilidad, fuera de cuantificar la cartera de imposible recaudo y los costos sufragados por Comfamiliar de La Guajira, además de su participación en la condena ante el contencioso.
1. Desconoce el Tribunal el contenido de los documentos originados por el Revisor Fiscal, que dan cuenta de la contabilidad registrada por la demandante, además de restarles eficacia como medios de convicción para la elaboración de las experticias, sin tener en cuenta los efectos del artículo 207 del Código de Comercio, máxime cuando las certificaciones “no fueron reargüidas de inexactas”, adquiriendo el carácter de plena prueba.
1. El dictamen rendido por Pablo Romero Vega, fuera de los informes de revisoría fiscal, soportó su decisión en diferente material documental, entre el que se encuentra el aportado en diligencia de inspección judicial, con información contable de Unilibre, que sirvió de base para establecer el detrimento patrimonial efectivamente presentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Reclama la accionante la indemnización de perjuicios causados por la opositora, como consecuencia del incumplimiento de un convenio celebrado para realizar contratos educativos, al no haber otorgado los títulos de los programas que se impartieron en desarrollo del mismo.
1. La sentencia de segunda instancia confirmó la decisión adversa del a quo, al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad pretendida, en vista de que el acuerdo celebrado no generaba obligaciones recíprocas para las partes por ser de naturaleza macro, sin que estuviera respaldado por los que de manera específica lo desarrollaban. Igualmente estimó que, de dar por establecido el incumplimiento, no se demostró que del mismo se hubieran derivado perjuicios para la Caja de Compensación.
2. Discute el censor que por enfocarse el fallo en los efectos adversos para los estudiantes, se omite revisar las consecuencias sufridas por Comfamiliar por no contar la Universidad Libre con los códigos necesarios para ofrecer los programas de especialización, pasando por alto los elementos probatorios obrantes, de los cuales se pueden extraer las condiciones reinantes y la configuración de la pérdida económica.
1. Tienen relevancia para la decisión que se está tomando los hechos que a continuación se relacionan:
a. Que la Universidad Libre es una institución de educación superior, con seccional, entre otras ciudades, en Barranquilla, en la cual cuenta con el código 1808 (folio 2 cuaderno 1).
a. Que la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, con domicilio principal en Riohacha, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social (folio 12 cuaderno 1).
a. Que entre ambas entidades se celebró el 2 de febrero de 1999 un “Convenio de Colaboración Nacional”, para lograr de manera conjunta que los profesionales de Guajira y Cesar se beneficiaran de los programas de formación continua impartidos por la Seccional Barranquilla (folios 6 a 9).
a. Que en dicho acuerdo se contempló, a título de “declaraciones”, tener el aval de la Gobernación de la Guajira, siendo necesario “para efectos de definir la implementación de cada programa académico” celebrar “un contrato específico que indique las condiciones académicas, administrativas del programa en ofrecimiento”.
a. Que los cursos de Revisoría Fiscal y Enseñanza de las Ciencias Sociales finalizaron en el 2000, sin que se abrieran con posterioridad por razones de orden legal (folios 75 y 76 cuaderno 1A).
a. Que por solicitud de la Rectoría Nacional de la Universidad Libre los cursos de Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Gerencia de Servicios de Salud, Auditoria en Servicios de Salud y Derecho Administrativo fueron suspendidos, al advertir, en el segundo semestre de 2001, que se estaban ofreciendo sin contar con el código SNIES del ICFES para la extensión (folio 65 cuaderno 1A).
a. Que, acto seguido, se propendió por la dirección central de la Universidad Libre la obtención de dichos códigos, lo que se logró para los programas de Especialización en Auditoría en Servicios de Salud, Derecho Administrativo, Gerencia Financiera Sistematizada, Gerencia de Servicios de Salud, Salud Ocupacional y Revisoría Fiscal (folios 246 a 248, 266 a 271, 299 a 295 del cuaderno 1A).
a. Que entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira se firmó convenio específico para el programa de Especialización en Derecho Administrativo, el 25 de marzo de 2003 (folios 379 a 381).
a. Que se propuso acción de grupo de Idalina Solano Ospino y otros treinta y seis (36) integrantes contra la Nación-Ministerio de Educación, el ICFES, la Universidad Libre de Colombia (Seccional Barranquilla) y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, con el ánimo de solucionar el problema educativo surgido y obtener resarcimiento.
a. Que mediante sentencia de 22 de junio de 2006, de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se absolvió a las entidades públicas, condenando solidariamente a la Universidad Libre de Colombia y Comfamiliar por los perjuicios materiales causados a quienes la promovieron (folios 724 a 842).
1. Cuando se acude a la vía indirecta de casación, en cualesquiera de sus dos manifestaciones, además del deber de citar las normas sustanciales que se estiman afectadas, se requiere de un esfuerzo demostrativo que ponga de manifiesto la ocurrencia de un desfase en la labor del fallador, ya sea por yerro de facto, como producto de una distorsión o la pretermisión de los medios de prueba, y en el caso del de iure ante la falta o exceso de rigor respecto a las normas que rigen su obtención.
Es criterio de la Corporación que “desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial…asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (…) En el error de derecho…también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio …para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria…” (sentencia de 13 de octubre de 1995, reiterada el 31 de octubre de 2011, exp. 3986 y 2007-00597-01).
1. La responsabilidad civil surge en amparo de la integridad patrimonial o extrapatrimonial de quien ha sufrido un menoscabo por parte de los demás miembros de la sociedad, ya sea como producto de comportamientos ajenos a su voluntad o derivados de la transgresión de los acuerdos debidamente celebrados,
Al respecto tiene dicho la Corte que “toda obligación de restituir, reparar o indemnizar la lesión de un derecho, interés o valor tutelado por el ordenamiento jurídico, rectius, responsabilidad civil, presupone ab initio un daño cierto, actual o futuro al sujeto, en su persona, integridad física o síquica, vida de relación, condiciones de existencia o patrimonio (cas. civ. sentencias de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62; 4 de abril de 2001, [S-056-2001], exp. 5502; 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01), y salvo en los expresos casos normativos, corresponde al damnificado probar su existencia y extensión (incumbit probatio qui dicit non qui negat; actori incumbit probatio, onus probando; inc. 4º, artículo 29 Constitución Política; arts. 1757 Código Civil y 177 Código de Procedimiento Civil; cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). Constatada la ocurrencia del detrimento, es necesario acreditar la relación de causalidad entre la conducta generatriz y el quebranto cuya reparación se pretende, esto es, su imputación causal a un sujeto, o sea, la singularización o determinación de su autor (cas. civ. sentencias de 7 de mayo de 1968, CXXIV; 26 de septiembre de 2002, exp. 6878). Establecido ex ante el daño y el vínculo causal, pertinente determinar ex post el fundamento normativo, criterio o factor de atribución o imputación sustentáculo del deber legal, razón jurídica prístina de la obligación resarcitoria” (sentencia de 16 de mayo de 2011, exp. 20005-00005).
Desde la anterior perspectiva jurisprudencial surgen nítidos, como elementos necesarios para estructurar un reclamo de esa índole, los siguientes:
a. El incumplimiento de una obligación preexistente.
a. El daño o perjuicio sufrido por el acreedor.
a. Un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa.
a. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
a. La mora del deudor, ya que en los términos del artículo 1615 del Código Civil, “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.
1. Ya en el campo del incumplimiento contractual, esto es, cuando un pacto celebrado por dos o más personas en pleno ejercicio del libre albedrío es desatendido por uno de ellos, el infractor queda sometido a las consecuencias adversas trazadas para el caso de que se desatiendan sus estipulaciones.
Sobre ese aspecto, en pronunciamiento reciente, la Sala resaltó que “[l]a posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones (…) Tal es la inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumplirlo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente (…) La fuerza normativa de todo contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civil (artículo 1134, Code civil Français) y 871 del Código de Comercio (artículo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral (…) En efecto, todo contrato existente y válido, ‘obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes’ (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01) (…) Elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la confianza legítima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo de buena fe, y en línea general, excluye la terminación por una, so pena de ser compelida a su contrariedad al cumplimiento y a reparar los daños ocasionados” (sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 1999-01957).
1. No existe discusión respecto a la naturaleza de las pretensiones formuladas por la accionante y que se encuentran vinculadas al “Convenio de Colaboración Nacional” suscrito entre la Universidad Libre y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, sobre cuya celebración coinciden ambos litigantes.
Ahora bien, la discrepancia surge respecto del alcance que se deriva de lo estipulado, toda vez que la Institución de formación superior estima que se trataba de un convenio marco que cobraba relevancia en la medida de que se suscribieran otros acuerdos, uno de ellos con la Gobernación de La Guajira y los demás, especiales para cada programa de posgrado, con Comfamiliar, lo que ocurrió con posterioridad a los sucesos en debate.
Por su parte, la demandante considera que se perfeccionó con la oferta de varios programas que realizó de consuno con la Seccional Barranquilla del plantel universitario, los cuales debieron ser suspendidos en algunos casos y en otros, a pesar de que concluyeron, no fue posible la titulación de los estudiantes, todo ante la carencia de código y autorización legal para su ejecución, lo que estima como incumplimiento de los compromisos asumidos y justificante de sus pretensiones de reparación.
El efecto vinculante de los contratos comprende, en principio, las obligaciones que surgen de sus cláusulas, pero también se extiende a otros aspectos cuando la voluntad coincidente de las partes se logra establecer mediante los restantes medios de interpretación previstos por el legislador, puntos sobre los cuales la jurisprudencia de la Corte ha sido coincidente y reiterada.
Por lo tanto, cuando brotan discordancias frente a la trascendencia que su nexo genera y se acude ante la administración de justicia, la labor de escudriñar el verdadero querer de los intervinientes que realice el fallador queda amparada de una presunción de acierto que sólo se desvirtúa ante la inocultable desfiguración de su objeto.
Es así como la Corporación señala “que en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido” (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, reiterada en la de 21 de febrero de 2012, exp. 7725 y 2004-00649).
1. Carecen de respaldo los yerros de facto que le endilga la censura al Tribunal, por los siguientes motivos:
a. No se observa arbitraria o ajena a la realidad procesal la valoración dada al “Convenio de Colaboración Nacional”, señalado como fuente de su reclamación indemnizatoria, en el sentido de que es un acuerdo que no generaba una obligación diferente para la Universidad Libre y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, a la de celebrar uno posterior entre ellas mismas, ya que conforme a las declaraciones iniciales “es necesario establecer entre las dos partes comprometidas un contrato específico que indique las condiciones académicas, administrativas del programa en ofrecimiento que los intereses objetivos y metas de las dos Instituciones que deben trabajar en coordinación para lograr los fines comunes que el contrato específico perfecciona en el presente convenio marco” (folio 7).
Por ende, si bien se contempló la posibilidad de implementar y llevar a cabo “las Especializaciones y proyectos de Educación Continuada que imparte la Universidad Libre Seccional Barranquilla”, se asignaron en las cláusulas segunda y tercera las obligaciones a cargo de los contratantes, además de que en la octava se pactó que luego de descontar de los ingresos el “pago [de] personal administrativo y docente y gastos operativos el Saldo o sobrante presupuestal, al inicio del desarrollo del programa se distribuirá en porcentajes iguales entre las partes”, tales convenios no pasaban de ser el esbozo de la manera como se ejecutarían los “contratos específicos”.
Esa situación cobra mayor relevancia por el hecho de que debía “estar avalado por la Gobernación del Departamento de La Guajira”, requisito que no obedecía al capricho de los litigantes sino al cumplimiento de las exigencias normativas al respecto y cuya ausencia afectaba ostensiblemente su puesta en práctica.
Obsérvese como en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, los centros de educación superior cuentan con el derecho a “crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
A su vez, el parágrafo 2° del artículo 6 del Decreto 837 de 1994, derogado por el Decreto 2566 de 2003, contemplaba que “Cuando la Institución decida extender programas a otros lugares, deberá cumplir con una de estas condiciones: (…) 1. Crear una seccional (…) 2. Celebrar un convenio con otra institución de Educación superior con sede en el lugar del nuevo programa (…) 3. Celebrar un contrato con la entidad territorial respectiva”.
Quiere decir lo anterior que, al no encuadrar la Caja de Compensación Familiar de La Guajira dentro de alguno de los anteriores supuestos, la única manera en que podía participar en la ejecución del acuerdo establecido con la Universidad Libre era contando con el aval de la “entidad territorial respectiva”, en este caso la Gobernación de La Guajira, que a su vez requería de la celebración previa del “Convenio de Colaboración Nacional”.
Por lo tanto, la demandante de manera autónoma, sin contar con el visto bueno de la administración departamental, no estaba facultada para poner en marcha las especializaciones que pudiera ofrecer su contradictora, tan es así que en el documento contentivo del pacto marco sólo se indicaron directrices de colaboración sin especificar los programas a impartir.
En conclusión, el contrato debía cumplir con los siguientes pasos para su perfeccionamiento:
i. La firma del “Convenio de Colaboración Nacional” entre la Universidad Libre y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira.
i. El otorgamiento del “Convenio de Cooperación Interinstitucional” entre la Gobernación del Departamento de La Guajira y la Universidad Libre, que le diera vía libre.
i. Obtenido lo anterior, formalizar entre la Universidad Libre y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, la “implementación de cada programa académico”.
Ante la falta de acreditación de que se agotaron los últimos dos pasos, respecto de los programas de especialización que se pusieron en marcha con antelación al primer semestre de 2002, el que se materializaran en la forma como se hizo denota claramente un incumplimiento de los compromisos iniciales o, lo que es peor, un acuerdo entre la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre y Comfamiliar de La Guajira para pasar por alto los requerimientos legales y la convención suscrita, en aras de acelerar los procesos de formación, lo que hacía nugatorio cualquier reclamo indemnizatorio recíproco.
Una participación tan determinante de la promotora en la ocurrencia de los hechos constitutivos de reclamo, encaja dentro de los parámetros de exclusión de responsabilidad frente al comportamiento asumido por quien alega el daño, ya que de haber obrado rectamente otro sería el resultado, sin las consecuencias adversas de ofertar unos programas académicos cuando no se agotaron las etapas previas a su inicio.
Sobre este punto la Sala, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042, consideró que “el comportamiento de quien reclama la reparación de los daños no sólo tiene trascendencia en materia de responsabilidad civil extracontractual, sino que el mismo es igualmente relevante cuando se reclama la indemnización de los daños producidos por el incumplimiento contractual. Tal circunstancia explica la importancia que tiene la figura que se ha conocido tradicionalmente como mora creditoris (arts. 1605, 1739 y 1883 del Código Civil) y que, específicamente, en la regulación mercantil de algunos de los eventos de responsabilidad civil contractual, el legislador haya previsto expresamente el hecho o culpa de la víctima o, concretamente, del acreedor, como mecanismo para enervar total o parcialmente la pretensión indemnizatoria (arts. 732, 992, 1003, num. 3°, 1196, 1391 y 1880 del Código de Comercio, entre otros), lo que no quiere decir que la procedencia de tal mecanismo de defensa en materia contractual no tenga la misma generalidad que existe en la responsabilidad civil extracontractual, pues, en aquellos eventos bien puede aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, teniendo presente que éste es uno de aquellos asuntos en los que los criterios generales de la responsabilidad civil son aplicables a uno u otro campo (…) Respecto de esta temática, la jurisprudencia de la Corte ha explicado, de manera general, que ‘el hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio’ y que ‘también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias’ (Cas. Civ., sentencia del 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).
a. Equivocada, por las mismas razones, surge la denuncia de que se incurrió en error de hecho “al violar o desconocer” los artículos 6° y 10 del Decreto 1225 de 1995, “que condujo directa y reflexivamente al Ministerio de Educación Nacional, a sancionar exclusivamente a la institución de educación superior” de donde “no se explica por qué el juez de segunda instancia, le atribuyó a quien no tiene ninguna participación, injerencia o actividad alguna con la educación superior, como lo es Comfamiliar de La Guajira, las normas de alcance administrativo sancionatorio para derivar y concluir del convenio marco de colaboración y de los convenios particulares suscritos, su propia incuria o culpa en torno al mutuo incumplimiento del acuerdo de voluntades fuente de responsabilidad civil” (folios 31 y 32).
Es claro que la naturaleza de la accionante no corresponde a la de ser una Institución de Educación Superior, circunstancia que de entrada justifica su ausencia dentro de las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Educación Nacional, por no estar sometida a su control y vigilancia.
Empero, ello no conduce de plano a descartar cualquier grado de compromiso frente a los términos del Convenio de Colaboración Nacional firmado, en virtud del cual una de las obligaciones de Comfamiliar de La Guajira era precisamente la de “promocionar y divulgar los Programas de Especilización y de Educación Continuada, entre sus afiliados y la comunidad en general que logren proyectarse”, como aparece textualmente y fue advertido por el ad quem, sin que las normas que se refieren como vulneradas contemplen restricción alguna para tal proceder.
En consecuencia, al asumir ese encargo se le hacían directamente extensivas las obligaciones contempladas por el artículo 1° del citado Decreto 1225 de 1996, que derogó el Decreto 2566 de 2003, en virtud del cual “[l]a oferta y publicidad de los programas académicos, además de ser clara y comprensible debe contener la siguiente información: (…) 1. Nombre de la institución de conformidad con el reconocimiento oficial, número y fecha de personería (…) 2. Nombre del programa y título al cual conduce (…) 3. Duración del programa (…) 4. Número de código de registro del programa en el Sistema de Información Nacional de la Educación Superior con la expresión número de registro ICFES”.
De igual manera, la labor de promulgación no se cumplía por Comfamiliar de La Guajira con hacer de público conocimiento la apertura de los cursos de Especialización que, con base en los contratos específicos, se brindaran a la comunidad, toda vez que estaba implícito cerciorarse de la legalidad de su contenido, so pena de soportar las consecuencias adversas derivadas de un descuido de tal magnitud.
a. El fallo no desconoce que la Universidad Libre incurrió en un incumplimiento al programar las especializaciones de Revisoría Fiscal, Enseñanza de las Ciencias Sociales, Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Gerencia de Servicios de Salud, Auditoria en Servicios de Salud y Derecho Administrativo, sin contar con los códigos SNIES del ICFES para la extensión de Riohacha, sólo que el mismo, en las condiciones en que se presentó, generaba perjuicios únicamente a los estudiantes mas no a Comfamiliar de La Guajira, a quien le asistió un alto grado de responsabilidad en las irregularidades presentadas.
Para atacar esta última conclusión la censora señala como ignorados los siguientes documentos, que para su comprensión la Sala procede a relacionar en orden cronológico:
i. Acuerdo 01 de julio 27 de 1994, correspondiente al estatuto orgánico de la Universidad Libre, en sus artículos “47 # 10” y “26 # 6” (sic), que contemplan las funciones de la consiliatura (folios 110 a 118).
i. De 2002:
1. Comunicación de 7 de mayo mediante la cual el Rector y el Presidente Nacionales de la Universidad Libre ponen en conocimiento de la Directora Nacional del ICFES que la Seccional Barranquilla “viene ofreciendo por extensión a la ciudad de Riohacha”, en convenio con Comfamiliar Guajira, las especializaciones de Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Auditoría en Servicios de Salud y Derecho Administrativo, utilizando el código SNIES de esa seccional, lo que era desconocido por las autoridades centrales de la Institución (folios 165 a 167).
1. Constancia de 29 de mayo de la Secretaría General del ICFES en la que se advierte que esos programas “no se encuentran actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información que maneja el ICFES, con extensión en la ciudad de Riohacha (Guajira)” (folio 164).
1. Escrito de 5 de junio sobre la imposibilidad de permitir por parte del ICFES que se continuara ofreciendo las especializaciones que se habían iniciado de manera anómala (folio 198 y 199).
1. Oficio 059106 de 19 de junio en el que la Directora General del ICFES solicita al Ministro de Educación Nacional la apertura de investigación administrativa a la Universidad Libre por los anteriores hechos (folios 201 y 202).
1. Escrito de 23 de julio de los directivos del centro de formación solicitando colaboración al Ministerio de Educación Nacional para el saneamiento y convalidación de las inconsistencias advertidas (folios 147 a 150).
1. Resolución 1841 de 31 del mismo mes, en que el Ministerio de Educación Nacional dispuso “abrir investigación administrativa” a la Universidad Libre con el objetivo de comprobar falta administrativa por el incumplimiento de las normas de educación superior (folios 192 y 193).
i. Constancia de 20 de agosto de 2003 advirtiendo por parte del ICFES sobre el registro obtenido por la Universidad Libre en esa anualidad para las especializaciones de Salud Ocupacional, Auditoría en Servicios de Salud y Gerencia de Servicios de Salud, con extensión en la ciudad de Riohacha (folios 137 y 138).
i. De 2006:
1. Informe final rendido el 10 de febrero por la funcionaria investigadora designada por el Ministerio de Educación, en el que da cuenta de la regularización académica de los estudiantes que cursaron los programas antes de la obtención de los registros y recomienda sancionar al plantel con amonestación privada, “teniendo en cuenta que de acuerdo al acervo probatorio la dirección nacional de la Institución conocedora de la situación inmediatamente, procedió a aplicar los correctivos del caso y poner en conocimiento tal situación ante las instancias competentes” (folios 40 a 42).
1. Resolución 1640 de 19 de abril en la que el Ministerio de Educación impuso sanción de amonestación privada a la Institución al encontrar establecida la infracción (folios 37 a 39).
1. Resolución 2099 de 16 de mayo del mismo Ministerio y en idénticos términos (folios 20 a 22).
1. Resolución 5876 de 28 de septiembre que confirma la sanción impuesta en el acto administrativo 1640 (folios 280 a 282).
1. Sentencia del Tribunal Superior de Riohacha de 16 de agosto, en proceso ordinario de Dagoberto Rudas contra Comfamiliar de La Guajira, que confirmó la decisión de primer grado absolviendo a la allí demandada por no ser la obligada legalmente a expedir los títulos profesionales de especialista, lo que recaía exclusivamente en Unilibre (folios 170 a 173).
i. Oficio 2008EE8889 de 26 de febrero de 2008 con el cual el Ministerio de Educación complementó la respuesta dada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá sobre la imposición de sanción a la Universidad Libre por infracción a los artículos 1 y 6 del Decreto 1225 de 1996 “por el cual se reglamentaba la publicidad y el registro de programas académicos de educación superior” (folios 283 y 284).
De los documentos públicos emanados del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional, así como de las otras piezas individualizadas, no se puede extraer una conclusión diferente a la que arribó el ad quem, toda vez que coinciden en un punto plenamente aceptado como es que desde el momento en que se suscribió el “Convenio de Colaboración Nacional” hasta finales del año 2001, cuando la Dirección central de la Universidad Libre se percató de las irregularidades que se venían cometiendo por la Seccional Barranquilla del mismo plantel y Comfamiliar de La Guajira, no existía autorización para realizar los programas de posgrado que se habían ofertado y estaban ejecutando.
Sin embargo, de los mismos no se infiere que en el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 1999 y el 11 de febrero de 2002, fecha en que la Dirección Nacional de la Universidad ordenó la suspensión de las especializaciones que anormalmente programó su Seccional en Barranquilla, se hubiera obrado por parte de Comfamiliar de La Guajira conforme a las exigencias del “Convenio de Colaboración Nacional” suscrito y que fuera víctima del incumplimiento de su contradictora, como lo extrañó el fallador de segundo grado.
Es más, la revisión consecutiva de las piezas documentales que se señalan ignoradas permiten arribar a una conclusión completamente opuesta a la pretendida por la recurrente, como es el que la demandada, al enterarse de las irregularidades presentadas y en que se veía involucrada tanto su seccional como la accionante, inició los trámites administrativos encaminados a obtener los registros y códigos que faltaban, así como la regularización de los títulos del grupo de personas que resultaron afectados y la normalización de los programas que, iniciados, habían sido oportunamente suspendidos.
a. Sobre el Convenio de Cooperación Interinstitucional N° 003 “celebrado entre la Gobernación del Departamento de la Guajira y la Unilibre que obra a folios 10 y 11 del cuaderno 1”, no aparece firmado por el Rector de la Universidad Libre y carece de fecha, sin que obre en los archivos del ente territorial, como lo informó el Jefe de la Oficina Jurídica en comunicación de 25 de febrero de 2002 al responder derecho de petición formulado por el Rector de la Seccional Atlántico del plantel universitario, que en copia auténtica obra dentro de las piezas remitidas por el Ministerio de Educación Nacional (folio 97).
Significa lo anterior que el mismo fue inexistente y la “ejecución y desarrollo en torno a l[o]s derechos y obligaciones que se hicieron contener en dicho acuerdo” estaban viciadas por haberse adelantado sin el aval de la Gobernación, requisito imprescindible para celebrar los contratos especiales que permitieran adelantar los programas de especialización.
Las anomalías observadas en el referido documento, impedían su valoración y tenerlo como fuente complementaria de obligaciones a cargo de la demandada.
a. Por su parte el “convenio específico celebrado y suscrito entre la Unilibre y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira –Comfamiliar- de fecha marzo 25 de 2003 y que obra en copia simple a folios 89, 90 y 91 del cuaderno 1”, es muy posterior a la ocurrencia de hecho constitutivo de inconformidad, consistente en la suspensión en el mes de febrero de 2002 de los cursos que de manera indebida se habían ofertado e iniciado.
En ese entendido, mal podría decirse que el mismo “contiene las condiciones académicas y administrativas en que se desarrollaría el Convenio Marco de Colaboración”, cuando es posterior a éste y corresponde en realidad al cumplimiento de una de las exigencias formuladas por el Ministerio de Educación para la regularización del programa de Derecho Administrativo, con la advertencia de que si bien en el mismo se cita como código N° 1808534220060800113400, condiciona la oferta en la ciudad de Riohacha a que “el ICFES proporcione el nuevo código correspondiente a la extensión”.
La pieza documental, por tanto, en vez de ser prueba del incumplimiento por parte de la opositora, era demostrativa de su ánimo de corregir las alteraciones a la voluntad contractual expresada en el Convenio de Colaboración Nacional y ese fue precisamente el sentido dado por el fallador.
Toda vez que por garantía constitucional nadie está obligado a declarar en su contra, la razón de ser de dicho medio de prueba es provocar la confesión sobre hechos que perjudiquen a quien lo absuelve en los términos de los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de no presentarse tal situación su peso demostrativo queda limitado.
En tal sentido, la conclusión de que en el contenido de la diligencia practicada no obran manifestaciones que permitan tener por desatendido el acuerdo con Comfamiliar La Guajira por parte de la contradictora, ninguna obstrucción presentaba a que se pudiera establecer el incumplimiento por los demás medios de convicción, como ocurre en este caso en el que al hacer la correspondiente valoración no se encontró acreditado tal supuesto.
Ahora, en cuanto a la “confesión provocada” al contestar las preguntas 5, 7, 12, 14, 15, 19 y 20, en el sentido de que como la responsabilidad entre la Caja de Compensación y la Universidad era solidaria y mancomunada, tal como se consideró en sentencia de 22 de junio de 2006 el Consejo de Estado dentro de Acción de Grupo en la cual fueron demandadas, “entonces es claro que si se respondió por dicha condena, surge como corolario la posibilidad de perseguir o de cobrar la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le correspondía a Comfamiliar de La Guajira recibir en el negocio base de la relación jurídica sustancial y que precisamente dejó de percibir por culpa exclusiva y atribuible a la Universidad Libre”, no pasa de ser una especulación carente de respaldo dentro del contexto de lo respondido.
Surge nítido de las contestaciones dadas que la “responsabilidad solidaria y mancomunada” a que se refiere es la misma advertida por el ad quem cuando señala “si es que los programas de especialización ofrecidos por la demandada y promocionados por la demandante, no contaban con la autorización del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, los perjudicados con ello serían, eventualmente los alumnos inscritos para cada una de las áreas propuestas, quienes en su calidad de destinatarios de los mismos no lograron su objetivo, cuál era el de mejorar sus capacidades y su hoja de vida profesional” (folio 43).
Es un contrasentido partir de la aceptación expresa de responsabilidad frente a terceros por la Universidad Libre en la indebida ejecución del Convenio, con la salvedad de que la misma es solidaria y mancomunada con Comfamiliar La Guajira, para pretender derivar una obligación indemnizatoria en favor del otro contratante, siendo éste partícipe directo de las irregularidades que derivaron en la suspensión de los estudios que se adelantaban.
a. La prueba testimonial rendida por Sheila Yelennys Torres Eusse, Leila Omaira Moscote Moscote, Elidruth Ramona Pinto Camargo, Rosa Emedios Sprockel Rochero, Guilliam Inette Ríos de Luque y Luís Francisco Sierra Reyes, nada distinto aportó al debate ya que sólo se remiten a insistir en la ausencia de los códigos ante el ICFES, para los programas suspendidos, y que dicha obligación recaía exclusivamente en la Institución de formación superior, exposiciones que coinciden con lo que resumidamente se consignó en el fallo respecto a que “quien debía otorgar el título respectivo era el ente educativo debidamente autorizado para ello; esto es la Universidad Libre”.
Adicionalmente, ninguna referencia señala la impugnante encaminada a derribar con dichos medios de prueba las razones del Tribunal para desestimar las peticiones del libelo, consistentes en que tal falencia no la legitimaba para reclamar de su contradictora el pago de perjuicios, de los cuales serían directos titulares los estudiantes y en vista de que la Caja de Compensación también incurrió en incumplimiento frente a aquellos, al promover y divulgar unos programas que no estaban autorizados, además de que no se acreditó que tal actividad estuviera precedida de los convenios particulares “que precisaran esencialmente esas exigencias específicas, dentro de las cuales estaba la aprobación por parte del ICFES” (folio 44 cuaderno 15).
En cuanto a lo narrado por Gloria Amparo Camacho Aguador, quien ejerce como Revisora Fiscal de la promotora, su dicho no da fe de la ocurrencia de los hechos sino de su “función como revisora que desarrolló control posterior” recalcando que “a mi llega[n] los contratos firmados para efectos de los pagos, en ese momento ya la publicidad estaba en el mercado meses ya publicados con sus códigos”, lo que le resta mérito probatorio respecto a las razones dadas para justificar la falta de previsión sobre la validez de los códigos ICFES que aparecieron en los avisos.
a. En relación con la sentencia del Consejo de Estado de 22 de junio de 2006, proferida dentro de Acción de Grupo propuesta por los estudiantes contra la Nación-Ministerio de Educación, ICFES, Universidad Libre y Comfamiliar, en contra de lo que pretende advertir la recurrente, su parte considerativa es clara y coincidente con lo previsto por el juzgador respecto del origen de la responsabilidad solidaria entre los litigantes, como quedó expresamente consignado en estos términos:
“No sucedió lo mismo con Comfamiliar y con la Universidad Libre, personas que desacataron la ley, en el trámite de creación, ofrecimiento y funcionamiento de los programas académicos de especialización enunciados, por lo siguiente: (…) Resulta que Comfamiliar participó en el trámite enunciado en virtud del convenio interinstitucional celebrado el 2 de febrero de 1999 con la Universidad Libre, con el objeto de implementar y desarrollar las especializaciones y programas de educación continuada que imparte la Universidad Libre (Seccional Barranquilla), en desarrollo del cual se comprometió a prestar labores de apoyo y de infraestructura logística, consistentes en la contratación del personal administrativo requerido para el funcionamiento de los programas y especializaciones a impartirse, en la garantización (sic) de la prestación de los servicios académicos en los aspectos organizacionales y operativos, en la asignación de una plata física para el desarrollo de los programas académicos en el centro Ana Mai de Riohacha, en la contratación del personal docente requerido para el desarrollo académico de la especialización. Si bien ninguna de las obligaciones asumidas por Comfamiliar en virtud del referido convenio, refería a la ejecución o adelantamiento del trámite de los registros académicos previos o códigos legales de autorización para la realización o implementación de tales programas, sí le correspondía la promoción y divulgación de los mismos entre sus afiliados y la comunidad en general como se sostuvo en la demanda, para lo cual era necesario que los programas académicos ofrecidos se encontraran debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información. En este punto es pertinente evocar el contenido del decreto 1225 de 1996 cuando señala que el registro del programa académico en el sistema nacional de información de la educación superior, previa asignación del código de identificación correspondiente, es un requisito indispensable que debe reunir para que pueda ofrecerse el programa (art. 6). Entonces y en lo que tiene que ver con el trámite glosado, y como se verá en el acervo probatorio, Comfamiliar, ofreció los programas académicos de especialización en contravía de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 1225 de 1996, que señala que el registro es indispensable para que pudieran ser ofrecidos aquellos. (…) Por su parte la Universidad Libre incurrió en desacato a las mismas normas enunciadas, al haber omitido su deber de informar al ICFES, sobre los programas de especialización en Derecho Administrativo, Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional y Auditoría en Servicios de Salud antes de ofrecerlos al público y ponerlos en funcionamiento, deber que contemplaba la presentación de la información relacionada con el programa, en el formato suministrado al efecto por esta última entidad, con el fin de que se pronunciara: declarando que la información se había producido en la forma satisfactoria (evento en el cual el programa sería enviado de manera inmediata para su registro en el Sistema Nacional de Información, sin perjuicio de que sobre él se pudieran ejercer las funciones de inspección y vigilancia; disponiendo que los datos contenidos en el formulario se completaran con las informaciones adicionales requeridas con el fin de constatar veracidad o verificando, pese a la suficiencia de los datos suministrados, la justificación, pertinencia, recursos y calidad del programa ofrecido, caso en el cual y mientras no fuera expresamente aceptada la información recibida no se entendería surtida la notificación o información y, tampoco, sería registrado el programa en el Sistema Nacional de Información, todo en aras de garantizar la calidad del servicio público de educación” (folios 756 y 757 cuaderno 1 A).
Concluyó igualmente que “se establecieron las conductas reprochadas en la demanda y atribuidas a la Iniversidad Libre y a Confamiliar, por omisión a claros deberes normativos, que permiten dar paso al estudio de los restantes elementos de responsabilidad” (folio 763).
En tales términos, al coincidir las apreciaciones consignadas en el pronunciamiento atacado frente a lo que dedujo el máximo órgano de lo contencioso administrativo, no era necesario hacer una alusión directa al proveído que se dice omitido.
1. Corolario de lo anterior es que no se evidencia una equivocación manifiesta por parte del Tribunal al considerar improcedente la petición de reparación de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, por las siguientes razones:
a. Los pretensiones se formularon con respaldo en la cláusula quinta del Convenio suscrito entre la Universidad Libre de Colombia y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, sin que se considerara la naturaleza de contrato marco del cual sólo surgían obligaciones de celebrar contratos específicos posteriores que concretaran las responsabilidades recíprocas de las partes respecto a cada programa de especialización.
a. Para poder ofrecer y publicitar los planes de formación que en extensión se pretendían adelantar en Riohacha, como consecuencia del acuerdo, era necesario el aval previo de la Gobernación de La Guajira, lo que no aparece acreditado para la época en que se presentaron los hechos en que se soporta el libelo.
a. Fuera de lo anterior, entre los deberes de Comfamiliar estaba el de “promocionar y divulgar los programas de especialización y de educación continuada, entre sus afiliados y la comunidad”, debiendo estar atento a que se reunieran todos los requisitos contractuales y de ley, al momento en que se hiciera de público conocimiento.
Por tal razón, al invitar a la comunidad profesional de la región y dar inicio a las especializaciones de Revisoría Fiscal, Enseñanza de las Ciencias Sociales, Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Gerencia de Servicios de Salud, Auditoria en Servicios de Salud y Derecho Administrativo, sin que se cumplieran a cabalidad los condicionamientos de procedencia pactados y los contemplados por la normativa que regía la materia, incurrió la demandante en incumplimiento de sus propios compromisos, lo que provocó inexorablemente los resultados adversos cuyo resarcimiento busca.
De tal manera que resulta infructuosa la labor de la censora, encaminada a minar el ejercicio racional propuesto por el fallador, con fundamento en apreciaciones subjetivas alternas de los medios de convicción recaudados, sin que se estructure de manera incontrovertible que los perjuicios sufridos por la Caja de Compensación Familiar de La Guajira no obedecen a su descuido y proceder.
En ese sentido es criterio de la Corte que “[c]ualquier ensayo crítico en el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de la evidencia recogida, apoyándose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia crítica, no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no van acompañados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, (…) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia donde hay duda no puede haber error manifiesto” (sentencia de 19 de febrero de 2002, reiterada el 5 de abril de 2011, exp. 7162 y 2006-00190).
1. Por último, en relación con los dictámenes periciales que se señala dejados de apreciar, lo que aduce constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, su valoración en el fallo fue accidental y no determinante de las resultas del proceso toda vez que su estudio estuvo precedido de la siguiente observación “Sin embargo y si en gracia de la discusión pudiera pensarse que el incumplimiento alegado desde la demanda estuviere probado, no se acreditó la real causación de los perjuicios reclamados en la misma”.
Frente a ese escenario, su revisión está íntimamente ligada a la demostración del yerro manifiesto del Tribunal al razonar que no estaban presentes los elementos constitutivos de responsabilidad contractual, lo que, como precedentemente se dejó consignado, no encuentra respaldo en las exposiciones e interpretaciones propuestas en la censura.
En otras palabras, ante la inamovilidad de las conclusiones en que se soporta la negativa a las pretensiones de indemnización por incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Sala está relevada de pronunciarse sobre la validez de los dictámenes periciales rendidos con el fin de cuantificar el posible perjuicio sufrido, por sustracción de materia.
En sentencia de 7 de marzo de 2012, exp. 2007-00461, consideró la Corte que “En vista de que no prospera el ataque planteado de incurrir por parte del Tribunal en error de derecho en la apreciación del caudal probatorio, relacionado con la acreditación del pago de la indemnización por parte de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a favor de Parmalat Colombiana Ltda, queda enhiesto el fallo cuestionado pues no se demostró en debida forma tal situación. Por esa razón, constituyendo éste uno de los presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción de subrogación promovida, cuya carencia de sustento soporta el resultado desfavorable para la accionante, no es necesario analizar la acusación frente a los “errores de hecho” en la valoración material de los elementos de convicción relacionados con la cuantificación del perjuicio. (…) Como lo tiene explicitado la Corte ‘cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga’ (sentencia de 22 de noviembre de 2011, exp. 1999-17985)”.
1. Los cargos, entonces, no prosperan.
1. Teniendo en cuenta que la decisión es adversa, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a la impugnante, en las que se incluirán las agencias en derecho respectivas que se fijarán en esta providencia, observando que el libelo fue replicado (folios 72 a 84).
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensación Familiar de la Guajira contra la Universidad Libre de Colombia.
Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6’000.000).
Notifíquese y devuélvase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ