7300131030012000-00103-01 [29-02-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado ponente  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)  

  Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)  

Referencia: 73001-3103-001-2000-00103-01  

Se deciden los recursos de casación interpuestos respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Myriam Aranzazu, Pablo Negro Bragado, Pablo Negro Duarte, Bellanid Reyes de Vidal, Aura Teresa Vidal, Luis Ernesto Camacho Moreno, José Armando García Granobles, Carlos Julio Mejía, Luis Felipe Moreno, José Arnulfo Sandoval Guzmán, Reynaldo Pérez Morales, Carlos Alberto Fernández Hurtado, Yuri Rafael Ramírez Echeverry, José del Carmen Acuña Bernal, Alejandrina Acuña Bernal, Aldemar Caro Ospina, Mario Salomón Núñez Chávez, Zulma Toro Naranjo, Hernando Robledo Mora, Miguel Ángel Villalobos Hernández, Jorge Iván Toro Naranjo, Carmen Rosa Grisales Rivera, Rubén Oliveros Rico, Ernesto Peña Barrero, José Antonio Osorio Trujillo, Álvaro de Jesús Sánchez Marín, José Dielbert Penagos Flórez, José Ignacio Vanegas Rodríguez, Gustavo Castillo Castillo, Anatolio Agudelo Sandoval, Rodrigo Medina Hernández, Mariela Contento Quintero, Julio César Álvarez Manchola, José Wilson Gutiérrez López, Arnulfo José Viana Acuña, Jaime Alberto Arcos Burbano, Luis Fernando Viana Acuña, Hugo Quevedo Fajardo, Luis Enrique Villanueva Gutiérrez, Luis Alberto Estupiñán Guarnizo, Luis Enrique Cubillos Sánchez y Gilberto Antonio Salinas Ortiz –en representación de Luis Antonio Salinas- contra Diamante Transportadores Ltda., Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A., Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Orión Compañía de Financiamiento Comercial S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo genitor del proceso, reformado, los demandantes, solicitaron, principalmente, declarar la existencia de sendos contratos “verbal[es] de oferta comercial de suministro de carga” (fl. 327, cdno. 1A),  desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 20 de mayo de 1999, su incumplimiento por las demandadas, y condenarlas a pagar daño emergente, lucro cesante, costas y agencias en derecho; subsidiariamente y con idénticos alcances, la existencia de múltiples convenios innominados, o en su defecto, reconocer el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas.  

2.        La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:  

a)        Los actores, “fueron contratistas en el suministro de transporte de carga y cemento y/o materia prima” con determinados vehículos, “para Diamante Transportes Limitada, mediante la modalidad de contrato de vinculación”; con la obligación de destinar los vehículos exclusivamente  “al servicio de carga que ordenara y suministrara” tal empresa, y cuya ejecución era el lugar de su domicilio o centro de operaciones en Ibagué (fl. 403).  

b)        La mencionada sociedad destinó los vehículos “al transporte de caliza y puzulana de la mina de Payandé a la planta de Cementos Diamante de Ibagué S.A. en Caracolito y (…) a la Fábrica Tolima en Buenos Aires de propiedad de Cementos Diamante del Tolima S.A. hoy Cementos Diamante de Bucaramanga S.A.”, así como al acarreo de “cemento en bolsas o producto terminado” desde las sedes mencionadas a distintas ciudades del país (fl. 403 y 404).  

c)        Las demandantes, conocedoras de las utilidades probables del transporte de cemento, aceptaron la propuesta de “Diamante” para renovar la flota automotriz, obteniendo financiación de Orión Compañía de Financiamiento Comercial S.A., integrante  del grupo empresarial de las demandadas.  

d)        La anuencia a adquirir los nuevos automotores,  halla su génesis en la oferta verbal del representante legal de la cementera, al “garantizar el suministro de carga para los vehículos en tal cantidad y permanencia que (…) debían trabajar las 24 horas diarias”, con exclusiva disponibilidad permanente de los camiones, permitiendo a los demandantes atender todos los costos financieros y operativos durante 5 años.  

e)        Aún cuando Diamante Transportes Limitada honró sus obligaciones, paulatinamente redujó la carga de cinco viajes semanales a uno quincenal, al poner en funcionamiento una “cinta transportadora automática” y adquirir con empresas del grupo, sus propios vehículos, llevando a los demandantes a la imposibilidad de pagar las obligaciones inherentes a la operación de los automotores.  

f)        El incumplimiento de la cementera conduce a  la mora de los demandantes en el pago de las cuotas financieras del crédito para adquirir los camiones, y algunos los perdieron o debieron ceder su posición contractual en el leasing.  

g)        Las demandadas se enriquecieron injustamente, beneficiándose de los costos asumidos por la parte demandante, empobrecida con las pérdidas al incumplir negocios jurídicos celebrados y desarrollados para beneficio exclusivo del citado conglomerado con quebranto del equilibrio económico contractual.  

3.        Trabada la litis, las demandadas contestaron oponiéndose expresamente a las pretensiones, interpusieron excepciones previas y de mérito, éstas denominadas “inexistencia de obligaciones de Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A. con los demandantes”, “inexistencia de contrato verbal de oferta comercial de suministro de carga de materia prima entre las partes”, “cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de vinculación, leasing y mutuo celebrados por Diamante Transportes Ltda. y/u Orión Compañía de Financiamiento Comercial”, “inexistencia de culpa de las demandadas Diamante Transportes Ltda.. Diamante Compañía de Financiamiento Comercial” –hoy Orión-, “cobro de lo no debido”, y finalmente, frente a determinados actores, “transacción” y “cesión del contrato para vinculación de vehículos”.  

4.        Agotada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de febrero de 2006, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionantes (fls. 1104 a 1135, cdno. 1B).  

5.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir la apelación de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 (fls. 317 a 364, cdno. 13), revocó la de primera instancia y, en su lugar:  

a)        Declaró probadas la llamada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva o de “inexistencia de obligaciones” respecto de Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante de Ibagué S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A. y Orión Compañía de Financiamiento Comercial S.A.; la nominada inexistencia de vínculo contractual entre Cementos Diamante Transportes Limitada y Reinaldo Pérez Morales, Carlos Alberto Fernández, José Gutiérrez López, Arnulfo José Viana, José Antonio Osorio, Álvaro de Jesús Sánchez, José Dielbert Penagos, Jaime Alberto Arcos, Luis Fernando Viana, Anatolio Agudelo Sandoval, Mariela Contento Quintero y Julio César Álvarez, por determinados automotores; las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de vinculación, inexistencia de culpa y cobro de lo no debido, planteadas por Cementos Diamante Transportes Ltda. con relación a Pablo Negro Duarte, Luis Ernesto Camacho, Hugo Quevedo Fajardo, Ernesto Peña Barrera, Anatolio Agudelo Sandoval y Luis Alberto Estupiñán, también por algunos vehículos; la inexistencia de perjuicios por cuanto la suspensión del cumplimiento de lo pactado, por parte de Cementos Diamante Transportes Ltda. se debió a la terminación consensuada de los negocios jurídicos, transacciones, imposibilidad de ejecución de las prestaciones y cesión de los contratos referidos a ciertos vehículos de Pablo Negro Bragado, Alejandrina acuña, Hernando Robledo Mora, Aura Teresa Vidal, Jorge Iván toro Naranjo, Rodrigo Medina Hernández, Gustavo Castillo Castillo, Bellanid Reyes de Vidal, Zulma Toro Naranjo y Luis Antonio Salinas.  

b)        Reveló el incumplimiento de la transportadora al contrato de vinculación en cuanto a Myriam Aranzazu (vehículo WTH161), Pablo Negro Duarte (SAK062 y SAK058), Bellanid Reyes Vidal (XKG392), Aura Teresa Vidal (XIB157), José Armando García (SAK117), Carlos Julio Mejía (SAK115), Luis Felipe Moreno (SAK110), José Arnulfo Sandoval G. (SAK097), Yuri Rafael Ramírez (SAK109), José del Carmen Acuña (SAK042), Aldemar Caro Ospina (WTH137), Mario Salomón Núñez (SAK017 y SAK055), Miguel Ángel Villalobos (SAK007), Carmen Rosa Grisales (SAK198 y SAK199), Rubén Oliveros Rico (SAK103), Luis E. Villanueva (SKF246), Luis Enrique Cubillos (SAK102), Luis Antonio Salinas (WZE309) y José Armando García (SAK117), y la condenó a pagar la cantidad de  $591.797.778,36 indexados con intereses bancarios corrientes desde la ejecutoria de la decisión.  

c)        Declaró impróspera la objeción formulada al dictamen pericial y condenó en costas.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.         Tras historiar la actuación, halló los presupuestos procesales y analizó la legitimación en la causa de varias de las demandadas, para concluir fundado en los interrogatorios de parte rendidos por los actores, los contratos y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, su carencia respecto de Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante de Ibagué S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A. y los actores, por no existir vínculo alguno entre ellos, no obstante pertenecer al grupo empresarial.  

2.        A continuación, basado en la aceptación de las demandadas, el dicho de los actores, particularmente Aldemar Caro Ospina y Carmen Rosa Grisales, y en la “presentación denominada ‘agenda’”, coligió existente una oferta, la cual mutó a “los contratos atípicos” de “vinculación” o “afiliación”, en “los que se encuentran las obligaciones que se afirman incumplidas”, y que la “relación negocial nacida de [aquéllos]” era “exclusivamente con Diamante Transportes Ltda.”.  

3.        Enseguida, observó la “agenda” aportada por la demandada, el pacto y los contratos de “vinculación o afiliación”, entendiendo tipificado  “el contrato de suministro de transporte de carga”, regido por la normatividad reguladora de esta convención,  

a cuyo propósito, ex artículo 968 del Código de Comercio, encontró el suministro por desprenderse de su objeto, naturaleza de la contraprestación, continuidad prestacional e independencia del proveedor (cláusulas 1 y 5; interrogatorios de parte), advirtió la aplicabilidad de los artículos 970- 973, 977 y 980 ídem, la referencia al precio en la cláusula cuarta, a la duración y prórroga en la tercera, la terminación e incumplimiento en la octava y novena, denegó la “excepción de inexistencia” interpuesta salvo para el caso de las promesas de contrato de las cuales se ocupó a continuación, y al no hallar “atadura contractual distinta a las derivadas de la aludida promesa”, al tenor del artículo 861 ibídem tuvo probada la excepción frente a los demandantes que no fueron parte no del contrato de afiliación, sino de promesa de vinculación1, en cuanto “no nació para la transportadora obligación distinta a celebrarlo”, ni es posible imputarle incumplimiento de prestaciones contenidas en un pacto jamás celebrado; procediendo de igual forma frente a quienes no probaron la “existencia de la aludida negociación o la razón por la cual considera[n] le[s] asiste derecho para reclamar”2.  

4.        Luego, memoró el contenido del artículo 973 ejusdem, acentuando la gravedad del incumplimiento de las obligaciones contractuales para  la terminación unilateral  del negocio jurídico por la parte cumplida, sin tener acreditado pacto definitorio del volumen de carga a suministrar, para establecer “la magnitud de los perjuicios irrogados que determinaran la gravedad del incumplimiento”, pero sí “la suspensión de la carga en vigencia del contrato (…) en la búsqueda contable que respecto de cada uno de los actores se presentó, existiendo además el hecho relevante de haberse sucedido la suspensión de entrega de material a transportar concomitante a la culminación de la construcción de la cinta transportadora”.  

5.        Seguidamente, estudió la objeción por error grave de la demandada frente al dictamen pericial dando cuenta de los perjuicios para destacar falta probativa de la calidad de comerciantes de los demandantes y de libros, lo cual sin embargo  no demerita el contenido de la experticia, por soportarse en las planillas de la pasiva aportadas por  los demandantes; consideró el informe acorde a las inquietudes planteadas de oficio y a instancia de parte; errado en cuanto a la denominación del lucro cesante pasado y futuro, pues el primero va desde la entrada en funcionamiento de la banda transportadora o la fecha cierta en que se dejó de suministrar la carga, hasta la finalización del contrato de suministro afectando las pretensiones de ciertos convocantes3, el último no debía tasarse porque las  prestaciones debían honrarse solamente durante la vigencia del contrato,  estimó exagerados determinados rubros del daño emergente, los descontó por carecer de prueba idónea o estar incluidos en el lucro cesante, y desestimó el yerro para acoger parcialmente el dictamen.  

6.        Inmediatamente, el juzgador consideró prósperas  las excepciones de transacción respecto de Pablo Negro Bragado (SAK014 y SAK0119); la terminación consensual de los contratos de Alejandrina Acuña (WTH160) y Hernando Robledo Mora (SAK008); incumplimiento contractual del actor Gustavo Castillo Castillo (HUC766); el hecho de un tercero o la imposibilidad de ejecución de las prestaciones, Bellanid Reyes de Vidal (SKF250), Zulma Toro Naranjo (WTH159) y Luis Antonio Salinas (WZE309); cesión de los contratos por parte de Aura Teresa Vidal (XKG759), Jorge Iván Toro Naranjo (SAK015, WTH158, WTH162, SKF252 y SKF254) y Rodrigo Medina Hernández (SUC399), e inexistencia del contrato de Mariela Contento Quintero (WZE310) y Julio César Álvarez (SAK167).  

7.        Examinó el juzgador,  los perjuicios ocasionados con el incumplimiento, circunscribió el daño material al período de desatención de las prestaciones “partiendo del ingreso neto promedio mensual señalado para cada automotor durante el período referido”, halló establecido el “perjuicio grave que tuvo como fuente el incumplimiento y genera la responsabilidad contractual, efecto directo e inmediato de la culpa; para de contera, desestimar las excepciones propuestas denominadas ‘cumplimiento de las obligaciones (…)’ e ‘inexistencia de culpa de las demandadas’, así como el ‘cobro de lo no debido’”, y revocó la sentencia de primera instancia.  

EL RECURSO DE CASACIÓN  

Los demandantes presentaron treinta demandas y la demandada una, cuyos cargos se agrupan, compendian y deciden según sus similitudes y orden lógico.  

GRUPO UNO  

Dos cargos formulan Luis Enrique Cubillos Sánchez, Rubén Oliveros Rico, José Arnulfo Sandoval Guzmán, Luis Felipe Moreno, Carlos Julio Mejía, José Armando García Granobles, Carmen Rosa Grisales Rivera, Luis Ernesto Camacho Moreno y Luis Fernando Viana Acuña, al amparo de la causal primera del artículo 368 del código de Procedimiento Civil.  

CARGO PRIMERO  

1.        Denuncian violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, éstos por remisión del artículo 822 de la compilación mercantil.  

2.        A juicio de los recurrentes, el ad quem erró pues, a pesar de declarar el incumplimiento del contrato, en “la condena en concreto no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita”, ordenando el pago de los intereses bancarios corrientes a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y no desde la mora o incumplimiento del contrato.  

3.        Apoyados en los preceptos quebrantados, reclaman que el pago de los “intereses bancarios a título de indemnización (…) debió” ordenarse “desde la mora misma de la obligación (…), es decir desde” las fechas indicadas a continuación, “tal como [se] concluye en la parte motiva de la misma decisión”, así:  

DEMANDANTE              

FECHA DESDE LA CUAL SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTIÓN  

Luis Enrique Cubillos Sánchez,              

18 de agosto de 1999  

Rubén Oliveros Rico              

15 de agosto de 1999  

José Arnulfo Sandoval Guzmán              

15 de agosto de 1999  

Luis Felipe Moreno              

15 de agosto de 1999  

Carlos Julio Mejía              

15 de agosto de 1999  

José Armando García Granobles              

31 de julio de 1999  

Carmen Rosa Grisales Rivera              

15 de agosto de 1999  

Luis Ernesto Camacho Moreno              

1 de enero de 1999  

Luis Fernando Viana Acuña              

15 de agosto de 1999  

CARGO SEGUNDO  

Recta vía, increpan al juzgador por inaplicar idénticas normas en tanto la condena no “incluyó ‘…la indemnización de perjuicios a justa tasación’, existiendo la misma dentro del proceso”, pues “al explicar en el numeral 3.7. el objeto de reparación, determinó circunscribirlo a las mesadas allí definidas, haciendo” caso omiso “de la norma transcrita, que habilita (…) para reclamar (…) los perjuicios a justa tasación”.  

GRUPO DOS  

Un solo reproche esgrime José Ignacio Vanegas Rodríguez, amparado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

CARGO ÚNICO  

         

1.        Imputa “manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales contenidas en las planillas de liquidación (…) y en el contrato de vinculación aportado por la demandada”, así como la violación “directa por falta de aplicación” de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil.  

2.        Hace consistir los yerros en:  

a)        No tener “demostrado estándolo”, el contrato de suministro de carga entre el impugnante y la transportadora, por inobservancia de las planillas de su liquidación.  

b)        Concluir que “por existir interrogatorio de parte al actor, no está que existió el contrato de vinculación y suministro de carga celebrado” y acreditar “con ello que (…) no existió el contrato de suministro”, cuando de los listados allegados por la convocada “se establece o prueba que el contrato (…) para el suministro de carga, sí existió”.  

3.        Repara al juzgador por no declarar la existencia del incumplimiento del “contrato de suministro”, ni condenar al pago de perjuicios, intereses bancarios corrientes desde la desatención del pacto, y a “(…) ‘…la indemnización de perjuicios a justa tasación’ existiendo la misma dentro del proceso”.  

DEMANDANTE Y VEHÍCULO              

FECHA DESDE LA CUAL SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE INTERESES BANCARIOS CORRIENTES  

José Ignacio Vanegas Rodríguez SUC400              

15 de junio de 1996  

GRUPO TRES  

Un solo ataque comprenden las impugnaciones extraordinarias de Rodrigo Medina Hernández y Jorge Iván Toro Naranjo, a la luz del primero de los motivos de casación.  

1.        Denuncian la indebida aplicación del artículo 861 del Código de Comercio, y la inaplicación de los artículos 884 y 973 ídem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, por error “manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y sus anexos”, al concluir ausentes los contratos de suministro de carga, o “de vinculación para suministro de transporte de carga”.  

2.        Atribuyen el yerro a la inadecuada percepción obtenida de los documentos de “cesión [de los] contrato[s] de afiliación [de los] vehículo[s]” –anexos a la contestación de la demanda-, pues en éstos se cedió la vinculación “sin que [contrario al dicho del colegiado] se cediera ni renunciara a los perjuicios (…) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente”. Arguyen que no fue apreciada la confesión contenida en la contestación de la demanda y sus anexos, en particular, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 –que transcriben-, “de cuyo tenor literal se infiere (…) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (…) como contrato de vinculación, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (…) y que mereció por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanción del pago de perjuicios”, así como la existencia del “verdadero contrato de suministro de carga”; reiteran que de las respuestas que reproducen queda claro que “aunque se denominó promesa de contrato de vinculación, el mismo (…) contiene obligaciones idénticas a los restantes contratos de vinculación que fueron génesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesión de la demandada (…) jamás negó la existencia del contrato, por el contrario confesó su ejecución”.  

3.        Concluyen afirmando que “con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil”.  

DEMANDANTE              

VEHÍCULOS  

Rodrigo Medina Hernández              

SUC399  

Jorge Iván Toro Naranjo              

SAK015, WTH158, WTH162, SKF252 y SKF 254  

GRUPO CUATRO  

La demanda presentada por Gilberto Antonio Salinas en representación de Luis Antonio Salinas, plantea un cargo contra la providencia del ad quem, basado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

CARGO ÚNICO  

1.        Reprocha la indebida aplicación del artículo 861 del Código de Comercio, que llevó a no utilizar los artículos 884 y 973 ídem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, originada en un error “manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y sus anexos”.  

2.        Asevera que debido al yerro, el juez de segunda instancia infirió, de manera equívoca, que entre el querellante y la demandada “no existió un contrato de suministro de carga”, cuando en realidad está plenamente acreditado –y tampoco lo vio el juez- que entre ellos “existió y fue cumplido en su integridad por la demandada un contrato de vinculación para suministro de transporte de carga” y que sí “existió incumplimiento del contrato de suministro de carga”, a pesar de “existir un denuncio por hurto del automotor” (fl. 93).  

3.        Achaca el yerro a la inadecuada observancia de “los contratos y documentos aportados como anexos a la contestación de la demanda”, entre ellos el reporte del robo del vehículo, “conforme los cuales está probado [que] sí existió el contrato de suministro de carga, sin que cediera ni renunciara a los perjuicios que reclama (…) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente”.  

Afirma que no fue apreciada la confesión contenida en la contestación de la demanda y sus anexos, precisamente, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 –que transcribe-, “de cuyo tenor literal se infiere (…) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (…) como contrato de vinculación, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (…) y que mereció por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanción del pago de perjuicios”, así como la existencia del “verdadero contrato de suministro de carga”; reitera que de las respuestas que transcribe queda claro que “aunque se denominó contrato de vinculación, el mismo (…) contiene obligaciones idénticas a los restantes contratos de vinculación que fueron génesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesión de la demandada (…) jamás negó la existencia del contrato, por el contrario confesó su ejecución”.  

4.        Concluye afirmando que “con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil”.  

DEMANDANTE              

VEHÍCULOS  

Gilberto Antonio Salinas (en representación de Luis Antonio Salinas)              

WZE309  

GRUPO CINCO  

Por la primera causal de casación, la demanda de Zulma Toro Naranjo, contiene un solo reproche.  

CARGO ÚNICO  

1.        Denuncia el quebrantamiento de la ley sustancial, recta vía, por falta de aplicación de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil –éstos por remisión del artículo 822 de la compilación mercantil-.  

2.        Plantean los recurrentes que el Tribunal erró pues, a pesar de declarar la existencia del contrato de vinculación, “y que el mismo se debió terminar con antelación al plazo pactado por imposibilidad del cumplimiento de las prestaciones del contrato, no se reconoce la condena en concreto por los perjuicios causados (…) durante el tiempo de ejecución del mismo (…) y por ende no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita”.  

También señalan al juzgador por abstenerse “de reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se ejecutó parcialmente y debió terminar antes del plazo, pero en el término de ejecución hubo precariedad de los ingresos obtenidos por” los actores, “como se tiene establecido”.  

3.        Compendia el contenido de los preceptos a su juicio vulnerados, para señalar que al “omitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumplió el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales”, y finaliza increpando al ad quem “porque no dispuso el pago de los intereses bancarios a título de indemnización a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prevé el texto legal quebrantado, debió ordenarlo desde la mora misma de la obligación (…), es decir desde” las fechas indicadas a continuación.  

DEMANDANTE              

FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTIÓN  

Zulma Toro Naranjo              

21 de septiembre de 1995  

GRUPO SEIS  

Un solo ataque formula Gustavo Castillo Castillo por la causal primera de de casación.  

CARGO ÚNICO  

1.        Denuncia la indebida aplicación del artículo 861 del Código de Comercio, y la inaplicación de los artículos 884 y 973 ídem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, por error “manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y sus anexos”, que llevó al juez de segunda instancia a colegir que entre los quejosos y la demandada no existió un contrato de suministro de carga, ni un “contrato de vinculación para suministro de transporte de carga”.  

2.        Atribuye el yerro a la inadecuada percepción de los contratos aportados con la contestación de la demanda, según los cuales está probada la existencia del negocio jurídico para el “suministro de carga, sin que cediera ni renunciara a los perjuicios (…) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente”.  

Dice omitida la confesión contenida en la contestación de la demanda y sus anexos, en respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 –que transcribe-, “de cuyo tenor literal se infiere (…) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (…) como contrato de vinculación, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (…) y que mereció por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanción del pago de perjuicios”, así como la existencia del “verdadero contrato de suministro de carga”; reitera que de las respuestas que transcribe queda claro que “aunque se denominó contrato de vinculación, el mismo (…) contiene obligaciones idénticas a los restantes contratos de vinculación que fueron génesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesión de la demandada (…) jamás negó la existencia del contrato, por el contrario confesó su ejecución”.  

3.        Concluye afirmando que “con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil”.  

DEMANDANTE              

VEHÍCULOS  

Gustavo Castillo Castillo              

WSJ513  

GRUPO SIETE  

Amparados en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las demandas de Hernando Robledo Mora y Alejandrina Acuña Bernal, contienen un ataque.  

CARGO ÚNICO  

1.        Censuran la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil –éstos por remisión del artículo 822 de la compilación mercantil-.  

2.        Plantean los recurrentes que el Tribunal erró pues, a pesar de declarar la existencia del contrato de vinculación, “y que el mismo se debió terminar con antelación al plazo pactado, no se reconoce la condena en concreto por los perjuicios causados (…) y por ende no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita”.  

También señalan al juzgador por cuanto se “abstuvo de reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se debió terminar antes del plazo, por la precariedad de los ingresos obtenidos por” los actores, y porque al existir contrato y evidenciarse su terminación anticipada debió imponerse la condena por incumplimiento.  

3.        Compendian el contenido de los preceptos que consideran vulnerados, para luego señalar que el “omitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumplió el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales”, y finalizan increpando al ad quem “porque no dispuso el pago de los intereses bancarios a título de indemnización a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prevé el texto legal quebrantado, debió ordenarlo desde la mora misma de la obligación (…), es decir desde” las fechas indicadas a continuación.  

DEMANDANTE              

FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTIÓN  

29 de mayo de 1998  

Alejandrina Acuña Bernal              

25 de agosto de 1998  

GRUPO OCHO  

Como los anteriores, un único cargo contienen los libelos extraordinarios de Ernesto Peña Barrero, Hugo Quevedo Fajardo y Anatolio Agudelo Sandoval, soportado en el primero de los motivos de casación.  

CARGO ÚNICO  

1.        Censuran la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil –éstos por remisión del artículo 822 de la compilación mercantil-.  

2.        Señalan los recurrentes equivocado al fallador, pues, a pesar de declarar la existencia del contrato de suministro de transporte de carga, “se abstiene de imponer la condena por perjuicios, estando determinados, aduciendo que los mismos no se presentaron”, ni “fijó en el tiempo el pago de los intereses bancarios corrientes, para que se paguen a partir de la existencia de la mora”.  

También censuran al juzgador porque “siendo que no se declaró incumplido el contrato entre las partes, pero que dicho incumplimiento corresponde a un acto o negocio mercantil (…), vulnera las normas sustanciales en cita, al no ordenar pagar los intereses bancarios desde la fecha misma en que sucede la mora o incumplimiento”.  

3.        Resumen las normas vulneradas, para señalar que “omitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumplió el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales”.  

Continúan criticando al ad quem “porque dispuso el pago de los intereses bancarios a título de indemnización a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prevé el texto legal quebrantado, debió ordenarlo desde la mora misma de la obligación (…), es decir desde” las fechas indicadas a continuación, y por no incluir “(…) ‘…la indemnización de perjuicios a justa tasación’ existiendo la misma dentro del proceso”.  

DEMANDANTE Y VEHÍCULO              

FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTIÓN  

Ernesto Peña Barrero SAK045              

27 de junio de 1999  

Hugo Quevedo Fajardo SAK047              

Anatolio Agudelo Sandoval SUC 401              

24 de junio de 1998  

GRUPO NUEVE  

Un ataque propone Pablo Negro Bragado, cimentado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

CARGO ÚNICO  

1.        Denuncia la indebida aplicación del artículo 861 del Código de Comercio, que condujo a su vez a la inaplicación de los artículos 884 y 973 ídem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, derivada de un error “manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y sus anexos”, que llevó al juez de segunda instancia a colegir que entre los quejosos y la demandada no existió un contrato de suministro de carga, ni un “contrato de vinculación para suministro de transporte de carga”.  

2.        Endilga el desatino a la errónea apreciación de los contratos de “transacción o conciliación aportados como anexos a la contestación de la demanda” que llevó a “tener por transigidos o conciliados (sic) el incumplimiento de los contratos de suministro de carga”, cuando en realidad “lo transigido por el actor (…) fueron los contratos de vinculación o afiliación, sin que transigiera ni renunciara a los perjuicios (…) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente”.  

Argumenta la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda y sus anexos, en particular, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 –que transcribe-, “de cuyo tenor literal se infiere (…) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (…) como contrato de vinculación, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (…) y que mereció por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanción del pago de perjuicios”, así como la existencia del “verdadero contrato de suministro de carga”; reitera que de las respuestas que transcribe queda claro que “aunque se denominó contrato de vinculación, el mismo (…) contiene obligaciones idénticas a los restantes contratos de vinculación que fueron génesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesión de la demandada (…) jamás negó la existencia del contrato, por el contrario confesó su ejecución”.  

3.        Concluye afirmando que “con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil”.  

DEMANDANTE              

VEHÍCULOS  

Pablo Negro Bragado              

SAK014 y SAK119  

GRUPO DIEZ  

Amparados en la primera causal de casación, los libelos presentados por Julio César Álvarez Manchola y Mariela Contento Quintero, contienen un solo reproche.  

CARGO ÚNICO  

1.        Imputan el quebrantamiento de la ley sustancial, recta vía, por falta de aplicación de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil –éstos por remisión del artículo 822 de la compilación mercantil-.  

2.        Plantean los recurrentes que el Tribunal erró pues, a pesar de declarar “la inexistencia del contrato de suministro de carga entre una de las demandadas y” ellos, “por existir un primer contrato” sobre los vehículos, celebrado con terceros, “no obstante el mismo se ejecutó entre las partes aquí trabadas en la litis, no se reconoce la condena en concreto por los perjuicios causados (…) y por ende no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita”.  

También señalan al juzgador por cuanto se “abstuvo de reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se debió terminar antes del plazo, por la precariedad de los ingresos obtenidos por” los actores, y por que “siendo que se declaró que existió el contrato y que se evidenció la terminación anticipada del mismo, no se impuso la condena de perjuicios procedente por haberse incumplido el mismo”.  

3.        Memoran el contenido de las normas que consideran violadas, para luego señalar que el “omitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumplió el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales”, y censuran al ad quem “porque no dispuso el pago de los intereses bancarios a título de indemnización a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prevé el texto legal quebrantado, debió ordenarlo desde la mora misma de la obligación (…), es decir desde” las fechas indicadas a continuación.  

DEMANDANTE Y VEHÍCULO              

FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTIÓN  

Julio César Álvarez Manchola SAK167              

25 de agosto de 1998  

Mariela Contento Quintero WZE310              

GRUPO ONCE  

Un solo embate esgrime la demanda presentada por Luis Alberto Estupiñán Guarnizo, amparado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

CARGO ÚNICO  

1.        Endilga al ad quem la comisión de un “manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales contenidas en las planillas de liquidación (…) y en el contrato de vinculación aportado por la demandada”, suscrito por ésta “con Ramiro Meneses respecto del rodante de placa SAK-127” y en consecuencia, haber incurrido en violación “directa por falta de aplicación” de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil.  

2.        Hace consistir los yerros en:  

a)        No haber tenido por “demostrado estándolo”, el contrato de suministro de carga entre el impugnante y la transportadora, debido a la inobservancia de las planillas de liquidación del mismo.  

b)        Concluir que “por existir el documento que contiene el contrato de vinculación celebrado entre” la demandada “con Ramiro Meneses (…) se acredita con ello que (…) no existió el contrato de suministro de carga referente al mismo rodante”, cuando de los listados allegados por la convocada “se establece o prueba que el contrato (…) para el suministro de carga, sí existió”.  

3.        Censura que no se haya declarado la existencia del incumplimiento del “contrato de suministro” y por tanto, la ausencia de condena al pago de perjuicios, intereses bancarios corrientes liquidados desde la desatención del pacto, así como a la “(…) ‘…la indemnización de perjuicios a justa tasación’ existiendo la misma dentro del proceso”.  

DEMANDANTE  

Y VEHÍCULO              

FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES BANCARIOS CORRIENTES  

Luis Alberto Estupiñán Guarnizo SAK127              

15 de agosto de 1999  

GRUPO DOCE  

Un ataque individual contienen los recursos interpuestos por José Dielber Penagos Flórez, Álvaro de Jesús Sánchez Marín, José Wilson Gutiérrez López y Carlos Alberto Fernández Hurtado, cimentado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

CARGO ÚNICO  

1.        Denuncian la indebida aplicación del artículo 861 del Código de Comercio, que condujo a su vez a la inobservancia de los artículos 884 y 973 ídem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, derivada de un error “manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y sus anexos”, que llevó al juez de segunda instancia a colegir que entre los quejosos y la demandada existió “un contrato de promesa de vinculación, sin que en el mismo se hubiese generado obligación diferente a la celebración del contrato prometido”, cuando está demostrado que sí “existió un verdadero contrato de vinculación para suministro de transporte de carga”.  

2.        Dicen que no se apreció la confesión contenida en la contestación de la demanda y sus anexos, en particular, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 –que transcribe-, “de cuyo tenor literal se infiere (…) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (…) como contrato de promesa de vinculación, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (…) y que mereció por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanción del pago de perjuicios”, así como la existencia del “verdadero contrato de suministro de carga”; reitera que de las respuestas citadas se colige con claridad que “aunque se denominó promesa de contrato de vinculación, el mismo (…) contiene obligaciones idénticas a los restantes contratos de vinculación que fueron génesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesión de la demandada (…) jamás negó la existencia del contrato, por el contrario confesó su ejecución”.  

3.        Concluyen compendiando el contenido de los preceptos que consideran vulnerados, para luego señalar que el “omitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumplió el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales, y afirman que “con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil”.  

DEMANDANTE              

VEHÍCULOS  

José Dielber Penagos Flórez              

SAK172  

Álvaro de Jesús Sánchez Marín              

SAK180  

José Wilson Gutiérrez López              

Carlos Alberto Fernández Hurtado              

SAK174  

Reinaldo Pérez Morales              

SAK176  

GRUPO TRECE  

Formulado con base en la causal primera de casación, un único reproche efectúan José Alfonso Osorio Trujillo y Arnulfo José Viana Acuña, en el libelo que conjuntamente impetran.  

CARGO ÚNICO  

1.        Denuncian la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 1, 2, 5, 981 y 983 del Código de Comercio y 1495 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación “de la prueba documental y específicamente el contrato denominado contrato de promesa de vinculación”.  

2.        Parten por reseñar lo preceptuado en los artículos 1495, 1496, 1501 y 1502 del Código Civil, y 861 del mercantil, el contenido del contrato de promesa de vinculación, algunos pasajes de la contestación de las demandas y señalan que en ellos se verifican “dos condiciones” –cuya falta de apreciación condujo a la violación del artículo 822 del Código de Comercio-: “(…), de un lado la puesta a disposición de la [pasiva] de los vehículos señalados en el ‘contrato de promesa de vinculación’, por el término señalado (…) es decir, 60 meses y se cumplió (…) con los pagos que se relacionaron en las planillas” soporte del dictamen pericial, también dejado de analizar, como consecuencia de la indebida valoración del negocio atrás referido.  

Prosiguen indicando que en el contrato celebrado prima el principio de consensualidad establecido en el artículo 824 ídem, por lo que el ad quem debió valorar la voluntad de las partes más que la denominación del convenio, toda vez que existió una oferta o propuesta –en los términos del artículo 845 ibídem- cuya aceptación vino dada tácitamente por las manifestaciones inequívocas de los contratantes y que al materializarse generó un “contrato de vinculación”.  

3.        Aseveran que “el error de valoración de los elementos estructurales del contrato degenera innegablemente en un error de valoración del dictamen pericial (…) el cual tiene como soporte parte de la prueba dejada de valorar dentro de la sentencia impugnada” (fl. 290).  

En tal sentido, manifiestan que el experto estableció que a favor de ellos hubo ingresos por concepto de carga hasta el año de 1999, más allá de los 90 días a que refiere la promesa de vinculación, así como descuentos por administración, insumos y seguros, sin que obre prueba en el expediente del supuesto rompimiento del acuerdo de voluntades a los tres meses de su celebración; luego, en virtud del principio de igualdad, el “contrato de promesa de vinculación” debe equipararse a los “contratos de vinculación’ por haber desarrollado igual objeto, en las mismas condiciones, con la misma remuneración y bajo la misma modalidad de la actividad comercial”.  

4.        Concluyen insistiendo en que el juzgador erró al desechar como pruebas las promesas, la pericia y la contestación de la demanda, dando validez únicamente a los acuerdos de vinculación.  

GRUPO CATORCE  

Tres embates apoyados en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, plantea la demanda presentada por Diamante Transportes Ltda. en Liquidación.  

CARGO PRIMERO  

1.        Reprocha al Tribunal la violación directa de la ley sustancial por inobservancia del artículo 969 del Código de Comercio y la aplicación indebida de los artículos 970, 971, 972 y 973 del mismo compendio normativo.  

2.        Señala que el fallador, a pesar de entender que el contrato que dio origen al proceso era de suministro y que no se había pactado el volumen ni frecuencia de la carga, hizo operar las normas relativas al pago del precio y no el numeral 4 del artículo 969 ídem, por lo que desatinadamente decidió que “(…) ‘(…) el daño material objeto de reparación se circunscribe al periodo del incumplimiento contractual, partiendo del ingreso neto promedio mensual señalado para cada automotor durante el periodo referido, resultando los perjuicios que quedan discriminados (…)’”, sin calcular el consumo ordinario o las normales necesidades de Diamante.  

3.        Continúa el ataque censurando la aplicación de los artículos 970 a 973 ídem, que “regulan lo referente a la” determinación del precio en este tipo de negocios ante ausencia de estipulación expresa, pues “el propio Tribunal, pese a citarlo textualmente, olvida que sí existía entre las partes un acuerdo en cuanto a la forma en que se determinaba y pagaba el precio”; pifia que condujo a “una infundada condena de unos supuestos perjuicios a cargo de mi representada”.  

4.        Concluye afirmando que los yerros descritos han “causado la distorsión en cuanto a la forma en la que se ha debido fundamentar el supuesto incumplimiento de los contratos (…) [y] una injustificada valoración monetaria de unos supuestos perjuicios”.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Endilga el quebrantamiento indirecto de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1608 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, toda vez que “el juez de segunda instancia incurre en un error de derecho al dar por demostrado el incumplimiento de los contratos de vinculación y afiliación (…) al valorar desacertadamente las pruebas”.  

2.        Increpa al ad quem por haber supuesto “de manera errónea y desacertada, que la entrada en funcionamiento de la banda transportadora (…) ocurrida en el año 1996, fue la causa del supuesto incumplimiento de los contratos”, debido a una apreciación totalmente equivocada de la prueba.  

CARGO TERCERO  

1.        Denuncia el quebrantamiento indirecto de los artículos 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1626 y 1627 del Código Civil, como consecuencia de “múltiples violaciones de normas procedimentales que regulan la producción, valoración y apreciación de las pruebas”.  

2.        Hace consistir su reclamo en la negativa a tener por probada la objeción al dictamen pericial base de la liquidación de perjuicios, pues fue apreciado “sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción y valoración, toda vez que (…) fue ilegalmente practicad[o]”, contraviniendo el juzgador los artículos 8, 174, 183, 187, 236, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.  

Concreta su inconformidad en que la perito, Raquel Penagos –delineante de arquitectura e ingeniería-, no es idónea para realizar un examen contable ni aparece inscrita en la lista de auxiliares de la justicia como experta en contaduría; hechos que en su decir conllevaron a una experticia “viciad[a], carente de claridad, y en [la] cual brilla por su ausencia una descripción detallada de los fundamentos técnicos y científicos que la ley mandatoriamente impone para este tipo de prueba” (fl. 244).  

3.        Asevera que los trabajos presentados por la auxiliar de la justicia “brillan por la ausencia de fundamento” y faltan a la verdad, pues se basan en unos “listados o planillas de pago” que a la fecha de presentación del informe, 26 de mayo de 2004, no obraban en el expediente –fueron aportadas el 9 de diciembre de 2006-; insiste en que solo había unos pocos documentos relacionados con algunos demandantes, y no obstante, “el Tribunal no tuvo inconveniente en generalizar y promediar esa información para llegar a las condenas monetarias que impuso”.  

De igual forma, denuncia a la citada auxiliar por haber incurrido en falsedad, y solicita se compulsen copias para que se “investigue la presunta comisión de los delitos de prevaricato, falsedad en documento público, y fraude procesal”.  

4.        Procede a individualizar y relacionar las normas procesales que denuncia como vulneradas con el concepto de la violación, para luego señalar que “resulta contradictorio que el Tribunal considere que la entrada en funcionamiento de la banda mina, ocurrida en el año 1996, es la causa del supuesto incumplimiento (…) y al mismo tiempo tenga en cuenta unas planillas que dan fe de que los demandantes prestaron el servicio de suministro de transporte hasta el año 1999”.  

Finalmente, reitera que “no existe prueba legal y oportunamente allegada al proceso de la cual se pueda concluir que (…) incumplió las obligaciones a su cargo”; que “no existe prueba dentro del presente proceso con base en la cual se pueda afirmar que (…) incumplió los contratos de vinculación y afiliación”, y que al no existir dicha evidencia, “tampoco existe prueba alguna de que los demandantes hayan estado en disposición de cumplir con las obligaciones a su cargo, o se hubiesen allanado a cumplirlas (…) pues ninguno de ellos demostró que [los] vehículos estuvieran a disposición de la transportadora para prestar el servicio contratado” o que “hubiesen dado cumplimiento a las obligaciones que les imponían los contratos”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por la naturaleza excepcional, extraordinaria y dispositiva del recurso de casación, su prosperidad depende, prima facie, del forzoso acatamiento de los preceptos que con palmaria precisión disciplina el ordenamiento y ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, en torno al imperioso y debido respeto a la técnica.  

Ex artículo 374[3] del Código de Procedimiento Civil los cargos deben formularse “por separado (…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, los amparados en la causal primera de casación, la “norma de derecho sustancial” infringida, la vía escogida y, si es la indirecta, distinguir los yerros de hecho y de derecho, demostrar el fáctico, e “indicar las normas de carácter probatorio que se consideren” violadas “explicando en qué consiste la infracción” en el jurídico.  

Lo anterior, porque no es el litigio la materia sobre la cual tiene operatividad el recurso extraordinario –pues de ser así se constituiría en una tercera instancia-, sino el fallo censurado, para que la Sala resuelva, dentro de los límites establecidos por el recurrente, si la decisión se ajusta o no a la norma sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.  

En tal sentido, “la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, en tanto que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (sent. cas. civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)” (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia; por tanto, en tratándose del numeral primero del artículo 368 ídem, el impugnante debe limitar las acusaciones a la vía que ha seleccionado, “sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido” (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269), cuyos linderos ha descrito ampliamente la jurisprudencia patria.  

“Al punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios. En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)” (sent. cas. civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341).  

En cuanto a errores de hecho y derecho, denunciados vía indirecta, abundantes son los pronunciamientos destacando su naturaleza, singularidad o especificad y excluyendo su mixtura, so pena de quebrantar su exactitud, esto es, uno y otro yerro “son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de 19 octubre de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia” (auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 07634).  

2.        Con las premisas precedentes, cumple advertir las falencias de las censuras, según se explica:  

a)        No obstante denunciar la violación directa de la ley sustancial, el segundo cargo de los libelos pertenecientes al grupo uno, el cargo único de los grupos 5, 7, 8, 10, y el primer cargo del 14, incluyen manifestaciones propias de la vía indirecta, situación que los lleva al fracaso.  

i.        El primer embate citado (cargo 2, grupo 1), se basa en dejar de incluir “ ‘…la indemnización de perjuicios a justa tasación’, existiendo la misma dentro del proceso”, pues “al explicar en el numeral 3.7. el objeto de reparación, [el ad quem] determinó circunscribirlo a las mesadas allí definidas”, argumento propio de la vía indirecta por reprochar al sentenciador la falta de elementos obrantes en el proceso –justa tasación de perjuicios-,  endilgándole en realidad un yerro de apreciación fáctica mas no jurídica, es decir, no ordenar la indemnización según la liquidación obrante en el proceso.  

ii.         El cargo único de los grupos 5, 7 y 10 censura al Tribunal porque se “abstuvo de reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se ejecutó parcialmente y debió terminar antes del plazo, pero en el término de ejecución hubo precariedad de los ingresos obtenidos por” los actores, “como se tiene establecido”, luego, este ataque en rigor increpa la sentencia por no tener en cuenta aspectos –en su decir- plenamente acreditados, v.gr., la ejecución parcial del negocio jurídico, su terminación anticipada y la escasez de frutos generada, luego, se critica la capacidad del fallador para apreciar el expediente, y no su entendimiento del derecho.  

iii.        El ataque del grupo 8 incluye aseveraciones del error de hecho, recriminando al ad quem por abstenerse “de imponer la condena por perjuicios, estando determinados, aduciendo que los mismos no se presentaron” y no incluir “(…) ‘…la indemnización de perjuicios a justa tasación’ existiendo la misma dentro del proceso” (subrayas fuera de texto), esto es, se le amonesta al no ser un buen observador de las probanzas en punto de perjuicios.  

iv.        El cargo primero del grupo 14, por su parte, señala que el “el propio Tribunal, pese a citarlo textualmente, olvida que sí existía entre las partes un acuerdo en cuanto a la forma en que se determinaba y pagaba el precio”, y que existió “distorsión en cuanto a la forma en la que se ha debido fundamentar el supuesto incumplimiento de los contratos (…) [y] una injustificada valoración monetaria de unos supuestos perjuicios”. Pues bien, estas manifestaciones no se limitan a plantear una falencia iuris sino que comportan una desatención física del expediente al denunciar que no se tuvo en cuenta un pacto determinado y se hizo una valoración ajena al expediente.  

b)        Los grupos 2 y 11 riñen al ad quem por incurrir en “violación directa por falta de aplicación” de la ley sustancial, como consecuencia de “manifiesto[s] errore[s] de hecho en la apreciación de las pruebas documentales”, y combina o mezcla indebidamente la vía directa con el yerro fáctico, desatendiendo la exigencia de precisión característica del recurso extraordinario.  

c)        Las censuras contenidas en el cargo único de los grupos 3, 4, 6, 9 y 12, a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino “manifiesto de hecho en la apreciación de” ciertas probanzas, concluyen que “con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil”, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta.  

d)        El grupo 13 denuncia la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 1, 2, 5, 822, 824, 845, 981 y 983 del Código de Comercio y 1495 del Código Civil, los cuales no satisfacen el requerimiento de indicar la norma sustancial infringida.  

A este respecto, normas sustanciales son las que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (sent. cas. civ. del 19 de diciembre de 1999), carácter del cual carecen los artículos 1, 2, 5, 981 y 983 del Código de Comercio y 1495 del Código Civil, pues ninguno consagran derechos o imponen obligaciones a las partes.  

En lo tocante al artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación ha expresado su insuficiencia para efectos de la indicada exigencia, en tanto a pesar de sentar “algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros párrafos (…) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley” (auto de 30 de noviembre de 1998, exp. 7374, reiterado en auto de 17 de febrero de 2005, exp. 00805, inter alia), luego, “por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (auto de 5 de agosto de 2009, exp. 00359), lo que también resulta aplicable al artículo 83 ídem, el que adicionalmente no es “pilar fundamental para el litigio desatado con la sentencia que se combate, ni el recurrente ha mostrado la forma como esta norma fue violada por el Tribunal, pues sólo se limitó a enunciarla” (auto de 25 de noviembre de 1997, exp. 6810).  

e)        Los cargos 2 y 3 del grupo 14 entremezclan indebidamente los yerros comprendidos en la vía indirecta.  

El primer reproche –2- se estructura en la comisión de un error de derecho en la apreciación probatoria, pero reclama al ad quem por suponer los hechos generadores del incumplimiento de la demandada, desbordando el yerro escogido, al no limitarse a “la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto”, extendiéndose a “la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba” (auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 07634). Adicionalmente, a pesar de seleccionar el yerro iuris, no cita  las normas de linaje probatorio desatendidas.  

El segundo embate –cargo 3-, como el anterior, no obstante invocar error de derecho en los desatinos del juzgador, excede los parámetros de su naturaleza al cuestionar la apreciación física del expediente por el juzgador, ad exemplum: “resulta contradictorio que el Tribunal considere que la entrada en funcionamiento de la banda mina, ocurrida en el año 1996, es la causa del supuesto incumplimiento (…) y al mismo tiempo tenga en cuenta unas planillas que dan fe de que los demandantes prestaron el servicio de suministro de transporte hasta el año 1999”; “no existe prueba legal y oportunamente allegada al proceso de la cual se pueda concluir que (…) incumplió las obligaciones a su cargo”; “no existe prueba dentro del presente proceso con base en la cual se pueda afirmar que (…) incumplió los contratos de vinculación y afiliación”, y “tampoco existe prueba alguna de que los demandantes hayan estado en disposición de cumplir con las obligaciones a su cargo, o se hubiesen allanado a cumplirlas (…) pues ninguno de ellos demostró que [los] vehículos estuvieran a disposición de la transportadora para prestar el servicio contratado” o que “hubiesen dado cumplimiento a las obligaciones que les imponían los contratos”.  

f)        El cargo primero del grupo 1, denuncia violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil –éstos por remisión del artículo 822 de la compilación mercantil-, pues pese a declarar el incumplimiento del contrato, “la condena en concreto no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita”, ordenando pagar intereses bancarios corrientes a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y no desde la mora o incumplimiento del contrato, lo cual no implica yerro alguno.  

En lo relativo a este puntual aspecto, «[p]or interés, se entiende, la contraprestación por el uso o disfrute de cosa de género y la retribución, rédito, ganancia, rendimiento, provecho o porción equivalente prorrata temporis en dinero del valor del bien cuya restitución o pago se debe a futuro (intereses remuneratorios) y la  indemnización o sanción impuesta en virtud del incumplimiento de la prestación (intereses moratorios), esto es, la “utilidad o beneficio renovable que rinde un capital”,  “provecho, utilidad, ganancia”, “valor que en sí tiene una cosa” (Diccionario de la Real Academia Española), “precio por el uso del dinero” (T. P, FITCH, Dictionary Of Banking Terms, Barron’s, New York, 1990, p. 317), “la renta, utilidad o beneficio que rinde algún dinero, en virtud del contrato o por disposición legal”, “el beneficio o la cantidad que el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda” (J. ESCRICHE, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Librería de la Ciudad de Ch. Bouret, París, 1931), los frutos civiles  (art. 717 Código Civil), la sanción, pena, reparación o indemnización por la mora (art. 1608 Código Civil). En las obligaciones dinerarias, cuyo objeto in obligatione e in solutione, es el pago de una cantidad de dinero, interés, es el precio por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en una parte de su valor, ya por disposición legal, ora negocial hasta el límite normativo tarifado […] Los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde ésta, sin ser menester pacto alguno -excepto en los préstamos de vivienda a largo plazo en los cuales no se presumen y requieren pacto expreso, art. 19, Ley 546 de 1999- ni probanza del daño presumido iuris et de iure (art. 1617 [2], Código Civil), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionan el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a éste y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios ni reclamar el daño suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuantía, con sujeción a las reglas generales. A partir de la mora respecto de idéntico período y la misma obligación, estos intereses no son acumulables ni pueden cobrarse de manera simultánea con los remuneratorios, con excepción de los causados y debidos con anterioridad. Producida la mora de la obligación principal sus efectos se extienden a la prestación de pagar intereses mientras no se cumpla lo debido» (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 14171).  

La mora genera la obligación de pagar intereses moratorios, y “el deudor moroso ‘está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios…, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros…, ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna (…)’ (se subraya; cas. civ. de agosto 12 de 1998; CCLV, pág 355. Vid: Sent. de 18 de septiembre de 1995; CCXXXVII, pág. 910)” (sent. cas. civ. de 19 de nov. de 2001, exp. 6094).  

Ahora, “[d]ado que en la celebración de los contratos se persigue por cada uno de los contratantes la obtención de una prestación que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es contraria al vínculo obligacional nacido de ese acto jurídico, es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan origen a una indemnización compensatoria o moratoria, según el caso. Si se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero, a las cuales no se haya dado cumplimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas tardíamente, la propia naturaleza de ellas impone que se excluya la indemnización compensatoria, como quiera que ésta esencialmente consiste en sustituir el objeto inicial de la obligación por una suma de dinero, lo que implica que si desde un comienzo la obligación es dineraria no puede ser sustituida luego por dinero, o sea que en este caso solo es posible la indemnización de perjuicios moratoria” (Sent. Cas. Civ. de 10 de julio de 1995, exp. 4540; subrayas fuera de texto).  

En el sub examine, pidieron los demandantes declarar la existencia de unos contratos, su incumplimiento por la parte demandada y la indemnización de perjuicios, sin decir nada en la demanda sobre los intereses moratorios, de donde no es factible exigir réditos moratorios desde la inobservancia de una obligación controvertida y constituida con la condena impuesta.  

Lo anterior está en perfecta armonía con la naturaleza constitutiva de la acción ejercida y de la sentencia, desde luego, que ésta, tras hallar la existencia de los contratos, la infracción de la relación obligatoria disputada, ordenó reparar los daños causados, o sea, constituyó ex nunc, hacía el futuro y desde el pronunciamiento una nueva situación o relación jurídica mediante la condena a indemnizar los perjuicios, cuya suma líquida se concretó en la providencia y a partir de ésta, -sustituyendo el objeto inicial de la obligación por una suma de dinero-, sin que dicha prestación se debiera ex ante, por lo cual mal podría hablarse –en cuanto al monto de los perjuicios- de constitución en mora cuando esta “supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la ‘mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida’, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificación de la demanda, según el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvención judicial previa o se establece que no se trata de una mora automática” (Sent. Cas. Civ. de 3 de noviembre de 2010, exp. 03315; subrayas fuera de texto).  

4.        Los cargos no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Myriam Aranzazu,  Pablo Negro Bragado, Pablo Negro Duarte, Bellanid Reyes de Vidal, Aura Teresa Vidal, Luis Ernesto Camacho Moreno, José Armando García Granobles, Carlos Julio Mejía, Luis Felipe Moreno, José Arnulfo Sandoval Guzmán, Reynaldo Pérez Morales, Carlos Alberto Fernández Hurtado, Yuri Rafael Ramírez Echeverry, José del Carmen Acuña Bernal, Alejandrina Acuña Bernal, Aldemar Caro Ospina, Mario Salomón Núñez Chávez, Zulma Toro Naranjo, Hernando Robledo Mora, Miguel Ángel Villalobos Hernández, Jorge Iván Toro Naranjo, Carmen Rosa Grisales Rivera, Rubén Oliveros Rico, Ernesto Peña Barrero, José Antonio Osorio Trujillo, Álvaro de Jesús Sánchez Marín, José Dielbert Penagos Flórez, José Ignacio Vanegas Rodríguez, Gustavo Castillo Castillo, Anatolio Agudelo Sandoval, Rodrigo Medina Hernández, Mariela Contento Quintero, Julio César Álvarez Manchola, José Wilson Gutiérrez López, Arnulfo José Viana Acuña, Jaime Alberto Arcos Burbano, Luis Fernando Viana Acuña, Hugo Quevedo Fajardo, Luis Enrique Villanueva Gutiérrez, Luis Alberto Estupiñán Guarnizo, Luis Enrique Cubillos Sánchez y Gilberto Antonio Salinas Ortiz –en representación de Luis Antonio Salinas- contra Diamante Transportadores Ltda., Cementos diamante S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A., Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Orión Compañía de Financiamiento Comercial.  

Costas de casación a cargo de los recurrentes. En su liquidación inclúyase seis millones de pesos ($6.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ      

1 Reinaldo Pérez Morales (SAK176), Carlos Alberto Fernández (SAK174), José Gutiérrez López (SAK179), Arnulfo José Viana Acuña (SAK181), José Antonio Osorio (SAK177), Álvaro de Jesús Sánchez (SAK180) y José Dielder Penagos (SAK172).    

2 Jaime Alberto Argos (SAK170), Luis Fernando Viana Acuña (SAK173), Luis Alberto Estupiñán (SAK127) y Anatolio Agudelo Sandoval (SUC426).    

3 En lo que respecta a Pablo Negro Duarte (SAK067), Luis Ernesto Camacho (SAK064), Hugo Quevedo Fajardo (SAK047) Ernesto Peña Barrera (SAK045) y Anatolio Agudelo Sandoval (SUC401), encontró que la suspensión del suministro de carga coincidió temporalmente con la fecha de terminación de la vigencia del contrato, razón por la cual denegó sus pretensiones.      

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